Derecho Deportivo Colombiano
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Decretos

DECRETO 1231

(JULIO 18 DE 1.995)

 

" Por el cual se establece el otorgamiento de estímulos académicos, económicos y de seguridad social para deportistas nacionales destacados en el ámbito nacional o internacional"

 

EL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de facultades extraordinarias, en especial las previstas en el artículo 89, numeral 1 de la Ley 181 de 1995, con la asesoría de la Comisión  Ordenada por la misma Ley.

 

DECRETA:

 

LOA ARTICULOS EN ROJO FUERON DEROGADOS POR EL ARTICULO 7°  DE LA LEY 1389 DE 2010, Que establece:

LEY 1389 DE 2010.- Artículo 7°. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial, los artículos 1° y 3° del decreto 1231 de 1995, y los artículos 5°, 6° y 7° del Decreto 1083 de 1997.

 

ARTICULO 1°.- En los términos y condiciones que establezca la Junta Directiva del Instituto Colombiano del Deporte Coldeportes, las Glorias del Deporte a que se refiere el articulo 45 de la Ley 181 de 1995 y que obtengan tal reconocimiento a partir de la vigencia del presente Decreto podrán ser beneficiarios de un subsidio oficial con cargo al presupuesto de dicho Instituto, hasta por la suma de cien (100) salarios mínimos legales vigentes, con destino a la adquisición de vivienda propia o para el pago de derechos de matricula y pensiones o la atención de gastos de sostenimiento para adelantar programas académicos de educación básica, de educación media o de educación superior, en instituciones nacionales o extranjeras.

 

PARAGRAFO.- El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes podrá celebrar convenios con el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos ICETEX o con otras entidades públicas o privadas para el otorgamiento de este subsidio.

 

ARTICULO 2°.- El Instituto Colombiano del Deporte Coldeportes, establecerá la tarjeta del Deportista Emérito, que será otorgada en la categoría de Oro, exclusivamente a las Glorias del Deporte Colombiano, de conformidad con el reglamento que para tal efecto expida el Gobierno Nacional.

El titular de la tarjeta tendrá derecho al libre acceso a los eventos, certámenes y torneos deportivos o recreativos que se realicen en el país y a los demás usos y preferencias que se concedan a sus titulares en el reglamento que se expida.

 

ARTICULO 3° .- La pensión vitalicia creada en el artículo 45 de la Ley 181 de 1995 para las Glorias del Deporte Nacional será compatible con cualquier otra pensión o clase de remuneración, siempre que se cumplan las condiciones del artículo citado. El acto de reconocimiento y su pago estarán a cargo del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes.

 

ARTICULO 4°.- Todos los deportistas colombianos a que se refiere el Titulo V de la Ley 181 de 1995, serán debidamente carnetizados conjuntamente por el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes y el Comité Olímpico Colombiano, incluidos los bachilleres del Servicio Cívico Deportivo.

Durante la vigencia del carné, tales deportistas tendrán derecho a los estímulos académicos, económicos y de seguridad social en las condiciones establecidas en la citada Ley. La Junta Directiva del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes reglamentará lo dispuesto en este articulo.

 

ARTICULO 5° .- El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

 

 

 

LEY 1389 DE 2010

(Junio 18 de 2010)

 

 

“Por la cual se establecen incentivos para los deportistas y se reforman algunas disposiciones de la normatividad deportiva.”

 

El Congreso de Colombia

 

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. A partir de la vigencia de la presente ley se reconocerán y otorgarán incentivos económicos a los deportistas y entrenadores medallistas en Juegos Olímpicos, Juegos Paralímpicos, Juegos Sordo Olímpicos, eventos del ciclo olímpico y paralímpico y campeonatos mundiales, con cargo al presupuesto del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, de conformidad con el reglamento que para el efecto expida dicha entidad.

 

Parágrafo. Los incentivos a que hace referencia el artículo 1° de la presente ley deberán incrementarse anualmente, cuando menos en los mismos porcentajes en que se reajuste el salario mínimo legal.

 

Artículo 2°. El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, y los entes deportivos departamentales, distritales o municipales o dependencias que hagan sus veces, crearán programas de apoyo para los deportistas de alto nivel competitivo y con proyección a él.

 

Artículo 3°. Para efectos del otorgamiento de los incentivos a que hace referencia la presente ley, las respectivas disciplinas deportivas deberán estar reconocidas por el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes y vinculadas al Sistema Nacional del Deporte.

 

Artículo 4°. Los entes deportivos o dependencias que hagan sus veces, los organismos deportivos, los establecimientos educativos, las instituciones de educación superior y en general los integrantes del Sistema Nacional del Deporte, podrán otorgar incentivos y estímulos a los deportistas, entrenadores, jueces y dirigentes, que contribuyan a la realización de las metas contempladas en el Plan Nacional del Sector.

 

Artículo 5°. A partir de la vigencia de la presente ley, la expresión "pensión vitalicia" para las Glorias del Deporte Nacional, consagrada en el artículo 45 de la Ley 181 de 1995 en el Decreto 1083 de 1997, se sustituye por la expresión "estímulo". Tal sustitución se entenderá también realizada en toda la normatividad deportiva vigente que regule específicamente estas materias.

 

A las glorias del deporte actualmente reconocidas se les continuará entregando el estímulo al cual se hicieron merecedores de conformidad con el procedimiento indicado en los artículos 4°, 7° y 8° del Decreto 1083 de 1997.

 

El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos generales para los nuevos reconocimientos.

  

Artículo 6°. Adiciónese un segundo parágrafo al artículo 11 del Decreto 1228 de 1995, con el siguiente contenido:

Parágrafo 1°. Las Federaciones Deportivas Nacionales debidamente reconocidas, podrán crear a su interior una División del Deporte Universitario.

 

Artículo 7°. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial, los artículos 1° y 3° del decreto 1231 de 1995, y los artículos 5°, 6° y 7° del Decreto 1083 de 1997.