Derecho Deportivo Colombiano
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Decretos

COMPILADO EN EL DECRETO 1085 DE 2015.

DECRETO REGLAMENTARIO DEL SECTOR DEPORTE 

Decreto  Reglamentario 407 de febrero 28 de 1996

 

" Por el cual se reglamenta el otorgamiento de personería jurídica y el reconocimiento deportivo a los organismos deportivos que integran el Sistema Nacional del Deporte"

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de la prevista en el artículo 189, ordinal 11 de la Constitución Política,

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1° AMBITO DE APLICACIÓN.

 

El presente Decreto reglamenta el procedimiento a seguir ante el Instituto Colombiano del Deporte Coldeportes, así como los requisitos que se deben acreditar para la obtención de la personería jurídica y del reconocimiento deportivo por parte de los organismos deportivos y demás entidades que integran el Sistema Nacional del Deporte, de acuerdo con las competencias asignadas a Coldeportes, por el Decreto Ley 1228 de 1995.

El otorgamiento de personería jurídica y del reconocimiento deportivo a los clubes deportivos profesionales, organizados como corporaciones o asociaciones deportivas sin ánimo de lucro, a cargo de Coldeportes, se regirá por reglamentación especial.

Los demás organismos deportivos que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 1228 de 1995, deban obtener la personería jurídica y el reconocimiento deportivo, lo harán conforme a lo allí previsto y a lo establecido en la Ley y en las disposiciones procedimentales que para el efecto dicten las autoridades territoriales competentes, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 17o. de este decreto.

 

 

CAPITULO I

 

 

DEL OTORGAMIENTO DE PERSONERIA JURIDICA

 

ARTICULO 2º DEL OTORGAMIENTO DE LA PERSONERÍA JURÍDICA.

 

El Instituto Colombiano del Deporte Coldeportes, otorgará personería jurídica a los organismos que se constituyan como Federaciones Deportivas Nacionales, de conformidad con lo señalado por la Ley 181 de 1995 y el Decreto Ley 1228 del mismo año, siguiendo en lo pertinente, el trámite de que trata el Código Contencioso Administrativo, previa verificación del cumplimiento de los requisitos que se indican en el presente capítulo.

Para otorgar o denegar la personería jurídica, se tendrá en cuenta la existencia de la correspondiente federación internacional, la implantación real de la modalidad o modalidades deportivas en el país, así como su cobertura de acuerdo con lo indicado en el artículo 12o. numeral I del Decreto ley 1228 de 1995 y la viabilidad económica del nuevo organismo.

El Comité Olímpico Colombiano deberá avalar lo determinado en el inciso anterior y la certificación al respecto se allegará con la solicitud de otorgamiento de personería jurídica.

 

ARTICULO 3º REQUISITOS DE LA SOLICITUD.

 

La solicitud de otorgamiento de personería jurídica será formulada por el representante de la Federación Deportiva Nacional designado para este fin, mediante escrito al que se acompañará el acta de constitución y elección de los miembros de los órganos de administración, control y disciplina, así como los estatutos sociales del organismo deportivo, debidamente aprobados, que contengan:

 

a.El nombre, identificación y domicilio de las ligas o asociaciones que intervienen en la creación de la Federación;

b.El nombre y domicilio de la Federación;

c.La clase de personería jurídica, sea corporación o asociación;

d.El objeto social y la modalidad o modalidades deportivas cuya promoción y desarrollo atenderá, haciendo mención expresa de que se trata de un organismo de derecho privado, constituido para fomentar, patrocinar y organizar la práctica del deporte correspondiente, dentro del ámbito nacional e impulsar programas de interés público y social;

e.El patrimonio, la forma de hacer los aportes y el origen de los recursos del organismo;

f.La estructura del organismo deportivo, atendiendo lo preceptuado por los artículos 11o. y 21o. del Decreto Ley 1228 de 1995, con indicación de las facultades, funciones y régimen de responsabilidad de las diferentes autoridades, incluyendo las del representante legal;

g.La periodicidad de las reuniones ordinarias y los casos en los cuales habrá de convocarse a reuniones extraordinarias;

h.La duración de la entidad y las causales de disolución;

i.La forma de hacer la liquidación una vez disuelta la Federación;

j.Las cláusulas que garanticen el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 22o. y 23o. del Decreto Ley 1228 de 1995;

k.La composición de los órganos de administración colegiado y de disciplina, el periodo para el cual se eligen sus miembros y la fecha a partir de la cual rige la elección, con la indicación de que el ejercicio como tales no constituye empleo, y

l.El órgano de control y las facultades y obligaciones del revisor fiscal.

 

PARAGRAFO.

 

En el mismo acto por el cual se otorga la personería jurídica a que se refiere este artículo, se aprobarán los estatutos sociales de la Federación Deportiva Nacional, así como la inscripción del representante legal.

 

ARTICULO 4° ACTUALIZACIONES.

 

Cuando se produzca una reforma de los estatutos, una nueva designación de representante legal o de los miembros de los órganos de administración, control y disciplina de una federación deportiva nacional u ocurra su reelección para un nuevo periodo estatutario, el organismo deportivo procederá a solicitar su inscripción ante Coldeportes.

La solicitud de que trata el presente articulo, se efectuará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que ocurra la reforma o la elección, adjuntando copia del acto en el que conste tal evento.

El incumplimiento de lo dispuesto en este articulo acarreará la sanción de suspensión de la personería jurídica hasta por un término de tres (3) meses, según sea la dilación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 37º numeral primero y 38º del Decreto Ley 1228 de 1995. Si transcurrido el término de duración de la suspensión, aún no ha cumplido con el requisito de inscripción dispuesto en este artículo, se le aplicará a la Federación la revocatoria de la personería jurídica.

 

ARTICULO 5° ACREDITACION DE LA EXISTENCIA Y DE LA REPRESENTACION LEGAL.

 

Para los efectos legales, será prueba suficiente de la existencia jurídica y de la representación legal de las federaciones deportivas nacionales, la certificación expedida por Coldeportes en los términos del presente decreto, en donde conste el acto por el cual se otorgó personería jurídica, el nombre y funciones del representante legal inscrito, el nombre de los demás miembros de los órganos colegiado de administración, de control y de disciplina, si así se solicitare y la dirección de notificación judicial.

El uso para cualquier fin de una certificación de reconocimiento de personería jurídica de una federación que no tenga vigente el reconocimiento deportivo, será sancionado con la revocatoria de la misma, en los términos del articulo 37, numeral primero, y 38 del decreto ley 1228 de 1995. De esta determinación deberá dejarse constancia en la certificación.

 

CAPITULO II

 

 

DEL RECONOCIMIENTO DEPORTIVO

 

 

ARTICULO 6° DEL RECONOCIMIENTO DEPORTIVO.

 

El reconocimiento deportivo de las ligas deportivas y asociaciones deportivas departamentales o del Distrito Capital, así como el de las federaciones deportivas nacionales, será otorgado o renovado por el Instituto Colombiano del Deporte Coldeportes, de conformidad con lo previsto en el presente decreto, siguiendo en lo pertinente el trámite previsto por el Código Contencioso Administrativo.

Los organismos deportivos a los cuales se refiere el inciso anterior, sólo podrán fomentar, promover, apoyar, patrocinar y organizar actividades deportivas en su respectivo ámbito territorial, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 1228 de 1995, una vez obtengan el reconocimiento deportivo como organismos deportivos del Sistema Nacional del Deporte.

 

ARTICULO 7° REQUISITOS DE SOLICITUD.

 

Cuando se trate de obtener o renovar el reconocimiento deportivo, la Federación Deportiva Nacional, deberá presentar la solicitud por escrito, firmada por su representante legal, adjuntando los siguientes documentos:

 

a. Copia autenticada del acta del órgano competente para elegir o designar, según sea el caso, los miembros de las comisiones técnica y de juzgamiento, con indicación de las personas designadas o elegidas y su período, y

b. La relación de ligas o asociaciones deportivas del nivel departamental y del Distrito Capital afiliadas.

Para la obtención del reconocimiento deportivo por parte de los organismos deportivos del nivel departamental y Distrito Capital, se deberá adjuntar a la solicitud además de lo ordenado en el primero de los literales anteriores, la certificación del organismo competente que haya otorgado la personería jurídica, en donde conste la información a que se refiere el inciso primero del artículo 5o. de este decreto y la relación de los clubes deportivos o promotores del nivel municipal que tenga como afiliados, con indicación del número y fecha del acto de reconocimiento deportivo vigente.

 

PARAGRAFO.-

 

Si alguno de los requisitos a que se refiere el presente artículo, ya se hubiere suministrado al Instituto Colombiano del Deporte - Coldeportes y mantenga su vigencia sin ninguna modificación, no será necesario volver a adjuntar dicha documentación, pero se deberá manifestar expresamente esta situación en la petición de reconocimiento o de renovación, indicando el trámite para el cual se adjuntó el documento requerido.

 

ARTICULO 8° VIGENCIA DEL RECONOCIMIENTO.  (MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 72 DE LA LEY 962 DE 2005, ASÍ:

 

LEY 962 DE 2005: Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.

 

ARTÍCULO 72. RACIONALIZACIÓN DEL TRÁMITE DE RECONOCIMIENTO DEPORTIVO. El inciso 3° del artículo 18 del Decreto-ley 1228 de 1995, quedará así:

 

"El reconocimiento deportivo se concederá por el término de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo correspondiente."
 

 

 

 

 

LA NORMA NODIFICADA ESTABLECÍA LO SIGUIENTE:

ARTICULO 8° VIGENCIA DEL RECONOCIMIENTO: El reconocimiento deportivo será válido por el término de dos (2) años contados a partir de la fecha en que quede ejecutoriado el acto administrativo que lo otorga, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 9o y 10o de este decreto.

 

ARTICULO 9° SUSPENSION  O REVOCATORIA DEL RECONOMIENTO DEPORTIVO.

 

El reconocimiento deportivo será suspendido cuando se incumpla las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias que rigen al organismo deportivo, nacional, departamental o del Distrito Capital y que afecten a sus afiliados o a terceros.

El término de suspensión podrá ser hasta por un (1) año atendiendo la gravedad de la violación.

Cuando se trate de la violación de las disposiciones del Decreto Ley 1228 de 1995, sobre estructura de los organismos deportivos o las previstas en la Ley 181 de 1995 o sus reglamentarias, que sean desarrollo de los objetivos rectores o de los principios fundamentales que la ley establece, o en caso de reincidencia en cualquiera de las faltas que dieron lugar a la suspensión, se decretará la revocatoria del reconocimiento.

Las demás violaciones a las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias serán sancionadas con amonestación pública y con multa hasta por diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes en caso de reincidencia.

El establecimiento de la falta se adelantará mediante un procedimiento administrativo en el cual se le brinde al organismo investigado, antes de la imposición de la sanción, la oportunidad para expresar sus opiniones y explicar su actuación. A este procedimiento se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.

 

ARTICULO 10° TRANSITORIEDAD DE LOS RECONOMIENTOS DEPORTIVOS VIGENTES.

 

De acuerdo con lo previsto en el artículo 45o del Decreto Ley 1228 de 1995, las federaciones deportivas nacionales y los organismos deportivos del nivel departamental o del Distrito Capital que contaban con reconocimiento deportivo vigente a la fecha de entrar a regir el decreto en mención, tendrán plazo hasta el 18 de julio de 1996, para solicitar la renovación del reconocimiento deportivo, aunque su vencimiento ocurra antes de dicha fecha.

 

Para tales efectos, a la petición de renovación deberá acompañarse copia autenticada del acta aprobada, en donde se acredite que el peticionario ha adelantado los procesos de adecuación de sus estatutos, de su estructura orgánica y el cumplimiento de los demás requisitos exigidos en este decreto, junto con sus correspondientes anexos.

 

En este caso para la conformación del órgano de administración colegiado, las federaciones y ligas que a la fecha prevista en el presente artículo, tengan un órgano de administración unipersonal ocupado por un presidente a quien no se le ha vencido el término para el cual fue elegido, solo procederá a través de su órgano competente a la elección de los demás miembros, pudiendo el elegido con anterioridad continuar en el ejercicio del cargo, hasta la finalización de su período estatutario.

 

ARTICULO 11° DE LOS  REQUISITOS PARA LOS CLUBES PERTENECIENTOS A ENTIDADES NO DEPORTIVAS.

 

Las cajas de compensación familiar, clubes sociales, establecimientos educativos, organizaciones comunales y demás organismos que sin tener como objeto social único o principal la actividad deportiva, fomenten y patrocinen acciones de esta naturaleza, deberán organizar los correspondientes clubes, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 20o. de la Ley 181 de 1995 y el los parágrafos de los artículos 2o. y 6o del Decreto Ley 1228 de 1995.

Estos clubes deberán afiliarse a las ligas o asociaciones departamentales o del Distrito Capital, de acuerdo con la actividad o modalidad deportiva, una vez obtenido el reconocimiento deportivo.

Cuando hubiere lugar a este reconocimiento por parte del ente deportivo municipal, bastará que acompañen con la solicitud los documentos que permitan verificar los siguientes requisitos:

a.La existencia y representación legal de la entidad o el reconocimiento de carácter oficial, según sea el caso;

b.El número de deportistas clasificados por modalidad o disciplina deportiva, indicando el documento de identificación y copia del acta de afiliación, y

c.El comité deportivo o dependencia responsable al interior de cada uno de estos organismos, de la organización y el desarrollo de las actividades deportivas, con indicación expresa de las funciones a su cargo.

 

 

CAPITULO III

 

 

 

DISPOSICIONES COMUNES

 

 

ARTICULO 12° OTORGAMIENTO O NEGACIÓN DE LA PRSONERÍA  JURIDICA Y DEL RECONOCIMIENTO DEPORTIVO.

 

Verificado el cumplimiento de los requisitos correspondientes, a que se refiere el presente decreto, Coldeportes otorgará mediante resolución motivada la personería jurídica o el reconocimiento deportivo que se hayan solicitado, según sea el caso.

Si no se cumplen los requisitos respectivos, Coldeportes expedirá resolución motivada en donde se niegue la petición y se ordene la devolución de los documentos a los interesados.

La resolución por la cual se resuelve la solicitud se notificará en la forma prevista en el Código Contenciosos Administrativo y contra la misma procederá el recurso de reposición.

 

ARTICULO 13° UTILIZACION  DE LOS SERVICIOS DE CORREO.

 

Las solicitudes de que trata el presente decreto podrán formularse con el envío de la documentación correspondiente por correo certificado.

Se entenderá que el peticionario presentó la solicitud o dio respuesta al requerimiento de Coldeportes, en la fecha en que la empresa de correo certificado expidió el respectivo recibo de envío

Igualmente los peticionarios podrán solicitar a Coldeportes, el envío por correo de sus documentos o de las comunicaciones pertinentes.

 

PARAGRAFO.-

 

Se entenderá válido el envío por correo certificado, siempre y cuando la dirección de Coldeportes esté correcta y claramente escrita.

 

ARTICULO 14° APLICACION DEL REGIMEN SANCIONATORIO.

 

La providencia mediante la cual se suspende o revoca definitivamente el reconocimiento deportivo, deberá motivarse y contra ella procederá el recurso de reposición.

 

ARTICULO 15° OTROS REGISTROS.

 

Los libros de actas en donde consten las decisiones de los órganos colegiados de dirección y administración de las federaciones deportivas nacionales, así como aquellos actos que afecten por determinación judicial, los aportes sociales de las mismas, deberán ser registrados en Coldeportes.

 

ARTICULO 16° LIQUIDACION.

 

Cuando se decrete la disolución de una federación deportiva nacional, cualquiera fuere su causa, previo al inicio del proceso de liquidación, se deberá informar a Coldeportes para efectos del ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia y la protección de derechos de terceros.

En desarrollo de esta función, Coldeportes podrá practicar visitas, solicitar informes, ordenar revisiones y en general, ejercer las funciones necesarias para garantizar que el proceso de liquidación se adelante con sujeción a las normas legales y estatutarias.

Aprobada la liquidación por el órgano estatutario competente, el liquidador procederá a inscribirla en Coldeportes.

 

ARTICULO 17° OTORGAMIENTO DE LA PERSONERÍA JURÍDICA  Y DEL RECONOCIMIENTO DEPORTIVO A LOS ORGANISMOS DEPORTIVOS TERRITORIALES.

 

Para el otorgamiento de la personería jurídica a los organismos deportivos de los niveles departamental y del Distrito Capital, lo mismo que los del nivel municipal que así lo requieran, las entidades territoriales podrán adoptar en sus propios reglamentos los requisitos y procedimientos dispuestos en el presente decreto.

En todo caso para tal efecto, deberán verificar el cumplimiento de las normas legales y estatutarias de carácter deportivo, especialmente las relativas a su estructura y organización interna.

Igualmente, las entidades del orden municipal, podrán adoptar en sus propios reglamentos las normas especiales sobre procedimiento, dispuestas en el presente decreto para el otorgamiento del reconocimiento deportivo.

 

ARTICULO 18º VIGENCIA.

 

El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.