Derecho Deportivo Colombiano
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Decretos

DECRETO NÚMERO 875 DE MARZO 30 DE 2005.

“Por el cual se reglamenta el parágrafo del artículo 36 de la Ley 845 de 2003.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 845 de 2003, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley 845 de 2003 tiene por finalidad la defensa de los derechos constitucionales de la salud y de la práctica deportiva, la promoción de los principios del juego limpio y la ética deportiva; determina la obligatoriedad del control dopaje en las prácticas y competencias deportivas y autoriza al Director del Instituto Colombiano del Deporte y los presidentes de las federaciones deportivas debidamente rec onocidas, para ordenar el control al dopaje;

Que la Ley 845 de 2003, por la cual se dictan normas de prevención y lucha contra el dopaje, se modifica la Ley 49 de 1993 y se dictan otras disposiciones, establece en el parágrafo del artículo 36 que: “El Presidente de la República, en uso de la potestad reglamentaria, establecerá los procedimientos para la toma de muestras, recolección, análisis, expedición de resultados y demás aspectos relacionados con el programa de control al dopaje”;

Que la Ley 181 de 1995 establece como uno de los objetivos rectores del Estado garantizar el acceso del individuo y de la comunidad al conocimiento y práctica del deporte, velar por que la práctica deportiva esté exenta “...de toda acción o manifestación que pueda alterar por vías extradeportivas los resultados de las competencias”;

Que la Comisión Nacional Antidopaje y Medicina Deportiva, atendiendo lo consagrado en el artículo 8° de la Ley 845 de 2003, revisó y manifestó su conformidad con el reglamento que fija los procedimientos de control al dopaje según consta en el Acta número 01 del 23 de febrero de 2005.

 

DECRETA:

 

CAPITULO I

SOLICITUD DE ANÁLISIS DE CONTROL AL DOPAJE, RESPONSABLES Y TOMA DE MUESTRAS

 

Artículo 1°. Autorización de la solicitud de análisis de control al dopaje: Las solicitudes de análisis de control al dopaje, deberán ser autorizadas por el Director del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, o por la persona a quien él delegue.

La solicitud de análisis de control al dopaje deberá diligenciarse en el formato diseñado para tal fin.

 

Artículo 2°. Responsables del programa de control al dopaje: Las Federaciones Deportivas Nacionales, designarán un responsable del programa de control dopaje, que estará encargado de la promoción del control dopaje dentro del respectivo organismo deportivo y del cumplimiento de las normas establecidas para el control dopaje.

Para el caso de competencias deportivas organizadas en el país, de carácter nacional o internacional, donde el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, lo considere necesario, se podrá constituir una comisión contra el dopaje que asegure los procesos de recepción de resultados analíticos, audiencias y recomendaciones atendiendo los lineamientos del Comité Olímpico Internacional y del Comité Paralímpico Internacional.

 

Artículo 3°. Área de control al dopaje: En las instalaciones o recintos deportivos en los que se celebren competencias oficiales, existirá un espacio con varias dependencias para la toma de muestras y procesos complementarios, denominado área de control al dopaje, que deberá garantizar intimidad y seguridad y reunir las siguientes condiciones:

1. Ser de uso exclusivo como área de control al dopaje, con acceso restringido.

2. Estar debidamente señalizada a través de indicaciones en las instalaciones para su fácil acceso.

3. Contar con una sala de trabajo dotada con mesa y sillas, y una sala de toma de muestras, o dos si se desarrollan competencias en las ramas masculina y femenina al mismo tiempo. Esta última, deberá estar comunicada con la sala de trabajo y contará con una dotación mínima de sanitario, espejo y lavamanos.

4. Contar con una sala de espera dotada con sillas.

El área de control contará con suficiente ventilación y deberá mantenerse en adecuadas condiciones de temperatura. El responsable de la toma de muestras, podrá aceptar ligeras modificaciones en estas condiciones si esto no afecta el cumplimiento normal del proceso.

El responsable logístico de control al dopaje deberá verificar el cumplimiento de tales condiciones.

 

 

Artículo 4°. Prohibición de realización de documento gráfico o audiovisual: Durante el proceso de toma de muestra queda prohibida la realización de cualquier documento gráfico o audiovisual.

 

Artículo 5°. Personal autorizado para la toma de muestras: Las personas autorizadas para la toma de muestras en un control al dopaje, deberán ser previamente acreditadas por el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes.

 

Artículo 6°. Conformación del equipo de toma de muestras: El equipo de toma de muestras, estará conformado por un mínimo de dos personas, de las que por lo menos una de ellas deberá ser un profesional médico quien será él responsable de la toma de muestras. El resto del equipo, podrá estar integrado por uno o varios técnicos de control, que ayudarán al responsable en sus tareas.

Ninguno de los miembros del equipo podrá tener vínculos familiares o profesionales con los atletas a controlar, ni con los clubes o entidades deportivas a los que dichos atletas pertenezcan.

 

Artículo 7°. Designación del personal de toma de muestras: Para designar las personas que toman las muestras en una competencia deportiva, el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, o la entidad u organismo deportivo organizador del evento, tendrán en cuenta el sexo de los atletas que deban someterse al control.

La designación de las personas encargadas de la toma de muestras se producirá entre los habilitados por el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes.

El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, o la entidad u organismo deportivo organizador, expedirá un carné de identificación a cada persona habilitada, en el que se hará constar tal circunstancia.

 

Artículo 8°. Criterios para la selección de los atletas: En las pruebas o competencias oficiales de ámbito estatal, en que se lleve a cabo un control al dopaje, la selección de los atletas que deban someterse al mismo se realizará atendiendo cualquiera de los siguientes criterios:

a) Clasificación parcial y/o final de la competencia deportiva;

b) Sorteo;

c) Por designación.

 

Parágrafo. Cuando se establezca como sistema de selección el sorteo, este se realizará por el responsable de la toma de muestras y una persona designada por la organización del evento, garantizando la imparcialidad y la confidencialidad del mismo. En caso que las circunstancias en un determinado deporte así lo aconsejen, el responsable del equipo de toma de muestras autorizará la presencia de uno de los atletas, así como de un representante de la correspondiente federación deportiva o del comité organizador del evento.

 

Artículo 9°. Identidad de los atletas a controlar: La identidad de los atletas a controlar no se conocerá antes de la finalización de la prueba o competencia. Sin embargo, en circunstancias especiales, la identidad de los atletas seleccionados podrá conocerse quince (15) minutos antes de la hora prevista para la finalización de la prueba o competencia, con la autorización del responsable del equipo de toma de muestras.

Ningún atleta de los que puedan ser llamados a control en prueba o competencia, podrá abandonar las instalaciones deportivas, hasta que se conozca quiénes han sido seleccionados para ello.

Quedará relevado y exento de tal obligación, el atleta que deba ser evacuado a un centro asistencial por haber sufrido grave lesión o enfermedad. Dicha circunstancia, deberá ser acreditada médicamente y comunicada al responsable de la toma de muestras.

 

Artículo 10. Acta de notificación: Inmediatamente después de terminada la competencia o cuando los resultados de la misma sean conocidos, el responsable de la toma de muestras o un delegado del mismo, le entregará al atleta seleccionado para pasar al control, el formulario del acta de notificación de control en competencia, en la cual se harán constar como mínimo, los siguientes datos y advertencias:

a) Nombre y apellidos del atleta;

b) Nombre y apellidos de la persona que realiza la notificación;

c) El número de competencia del atleta si es el caso;

d) El deporte, modalidad y/o especialidad practicadas en la competencia;

e) La entidad que solicita el control al dopaje;

f) La obligatoriedad de someterse al control, junto con la advertencia de que la no presentación del atleta o la negativa del mismo a someterse a control con la salvedad establecida en el artículo 10 inciso 3 del presente decreto, serán consideradas como infracciones muy graves de conformidad a lo establecido por la Ley 49 de 1993, la Ley 845 de 2003, y son susceptibles de sanción;

g) Dejar constancia que el atleta podrá asistir al proceso de toma de muestra con un acompañante que puede ser su médico, entrenador o delegado. En el caso de atletas menores de edad este acompañamiento será obligatorio;

h) La fecha y la hora de entrega de la notificación;

i) Nombre y firma de la persona que hace la notificación y del atleta que se notifica.

 

Artículo 11. Destinatarios del acta de notificación: El formulario del acta de notificación de control al dopaje en competencia, constará de dos (2) ejemplares: Original y una copia, destinados respectivamente a:

a) El atleta;

b) La Federación Deportiva, entidad u organismo solicitante y/o organizador del evento.

 

Artículo 12. Presentación en el área de control al dopaje: El atleta seleccionado, deberá presentarse de manera inmediata en el área de control al dopaje. En caso que existan circunstancias especiales en un determinado deporte, el plazo para presentarse, será máximo de sesenta (60) minutos. El atleta estará bajo la vigilancia de un escolta, preferiblemente del mismo sexo que será designado por el responsable de la toma de muestras.

El escolta designado acompañará al atleta desde el momento de la entrega de la notificación hasta que se presente en el área de control al dopaje.

Al llegar al área de control, el atleta, presentará el acta de notificación y se identificará mediante su carné deportivo, o la acreditación de competencia, o su documento nacional de identidad o su pasaporte, siempre y cuando este documento incluya fotografía.

Si el atleta no se presenta en el plazo señalado, el responsable de la toma de muestras deberá consignar este hecho y comunicarlo al organismo solicitante del control y a la comisión contra el dopaje si estuviere constituida.

El responsable de la toma de muestras podrá autorizar el requerimiento de un atleta para retrasar el momento de su presentación al sitio de toma de muestras, en casos como la participación en la ceremonia de premiación, compromisos con los medios, competencias posteriores o tratamiento médico urgente.

Si el atleta al presentarse se niega a pasar al control, este hecho será consignado por el responsable del proceso de toma de muestras y solicitará la firma al atleta. Si el atleta se niega a firmar se solicitará la de un testigo de tal negativa.

 

Artículo 13. Personal autorizado en la sala de toma de muestras: En la sala de toma de muestras sólo podrá estar el atleta que suministre la muestra, un delegado o acompañante y un miembro de la Federación o Comité Organizador, junto con el responsable de la toma de muestras y sus auxiliares.

Durante el proceso sólo se permitirá la presencia de un atleta en la sala de trabajo y no podrá iniciarse otro nuevo proceso mientras no finalice el anterior, salvo que la muestra obtenida resulte insuficiente.

 

Artículo 14. Acta de toma de muestras: Durante el proceso de toma de muestras, se diligenciará el acta de toma de muestras de control al dopaje, reseñando la identidad del acompañante del atleta, en caso de que estuviere presente. Así mismo, se consignará la fecha y hora en que se recogió la muestra. Esta constará de cuatro ejemplares, original y tres copias, que podrán diferenciarse por color y destinarse respectivamente a:

a) El Laboratorio de Control al Dopaje, sin que en este ejemplar se incluyan los datos correspondientes al nombre e identidad del atleta ni los de su acompañante;

b) Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes;

c) La correspondiente Federación Deportiva;

d) El atleta.

 

En los cuatro ejemplares del acta, deben constar los siguientes datos:

a) Código de la muestra;

b) Medicamentos utilizados;

c) Sexo;

d) Densidad y pH, para el caso de recolección de muestra de orina.

 

En todas las copias a que se refiere el presente artículo, con la excepción de la dirigida al laboratorio, han de incluirse los siguientes datos:

a) Nombre del atleta;

b) Fecha de nacimiento;

c) Deporte y disciplina;

d) Equipo;

e) Número de camiseta o competencia;

f) Evento;

g) Lugar de competencia;

h) Día y hora de la competencia;

i) Hora de llegada a la estación de control;

j) Observaciones;

k) Firma del atleta;

I) Nombre y firma del acompañante del atleta si es del caso;

m) Nombre y firma del representante de la Federación, del organismo solicitante del control o de un testigo del equipo de toma de muestra;

n) Nombre y firma de la persona responsable de la toma de muestra.

 

Artículo 15. Diligenciamiento del acta de toma de muestras: El responsable del proceso de toma de muestras deberá diligenciar el acta de toma de muestras.

El atleta certificará su conformidad con el proceso, firmando el acta, la cual será así mismo firmada por el responsable de la toma de la muestra y el acompañante del atleta si está presente.

En caso de inconformidad de alguna de las partes del proceso, esta situación deberá declararse en el acta de control al dopaje en el apartado de observaciones debiendo firmarse tal declaración.

 

Artículo 16. Inicio del proceso de toma de muestras: El proceso de toma de muestras se inicia cuando el atleta que se encuentre en la sala de espera declare estar dispuesto para ello.

El atleta deberá permanecer en el área de control hasta que finalice su proceso de toma de muestras. Solo podrá abandonarla en casos excepcionales, previa autorización del responsable de la toma de muestra y acompañado en todo momento.

Durante el transcurso del proceso se brindarán bebidas no alcohólicas al atleta que lo solicite y serán ofrecidas en su empaque original cerrado.

 

Artículo 17. Material para toma de muestras: El material para toma de muestras de orina o sangre, deberá ser homologado por el Laboratorio de Control al Dopaje o en su defecto por quien designe el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, garantizando la seguridad e integridad de las muestras recolectadas, mediante un sistema de identificación única.

Para el caso de recolección de muestra de orina, un kit, debe constar de los siguientes elementos:

 - Un recipiente de recolección de orina.

 - Dos (2) frascos limpios con sistema de cierre, debidamente codificados como muestras A y B de capacidad mínima de 50 c.c.

 - Contenedores para transportar las muestras.

Al iniciarse el proceso, el atleta podrá elegir su kit entre por lo menos dos (2) posibles, el cual debe presentarse cerrado en su empaque original.

 

Adicional al kit, deben existir los siguientes elementos:

a) Método para medir el pH y la densidad urinaria avalado por el Laboratorio de Control Dopaje;

b) Formularios de actas de control de dopaje en competencia y de envío.

Para el caso de recolección de muestra de sangre los elementos y métodos utilizados garantizarán en todo momento la bioseguridad y se informará debidamente al atleta y a su acompañante los procedimientos a seguir.

 

Artículo 18. Recolección de la muestra: Efectuada por el atleta la elección del material a emplear verificará que el mismo este vacío y limpio, y se procederá a la recogida de la muestra.

Ante la presencia directa del responsable del proceso o de su ayudante se deberá recoger un volumen de orina no inferior a 80 mililitros, empleándose para ello el tiempo que fuera necesario.

En caso de que el volumen de orina inicial sea insuficiente, el responsable de la toma de muestra, iniciará el procedimiento que garantice una recolección posterior hasta completar el volumen, siempre y cuando no se comprometa la identidad, seguridad e integridad de la muestra. La orina recolectada en tiempos diferentes, deberá mezclarse antes de ser repartida en los frascos de la muestra A y B.

Para asegurar la autenticidad de la muestra, el responsable de la recogida, o su ayudante, deberá visualizar de manera directa la emisión de orina.

 

Artículo 19. Distribución de la muestra: Una vez efectuada la toma de muestra, el responsable del proceso, o el mismo atleta, repartirá la muestra obtenida entre los dos frascos, vertiendo en el frasco muestra “A” un mínimo de 50 mililitros de la orina, y en frasco muestra “B”, 25 mililitros como mínimo. Deberá quedar en el recipiente una cantidad de orina residual que permita medir el pH y la densidad. Al concluir esta operación, se deberá comprobar el hermetismo de los frascos.

El proceso señalado en el presente artículo deberá efectuarse en presencia del responsable de la toma de muestra, el atleta y su acompañante si está presente.

 

Artículo 20. Verificación del código asignado a la muestra: El atleta deberá verificar que el código asignado a su muestra se encuentre y sea el mismo en los frascos de las muestras y en la papelería del trámite.

El responsable de la toma de muestra, el atleta controlado o su delegado, cerrará los contenedores.

 

Artículo 21. Solicitud de una nueva muestra: Si el responsable de la toma de muestra sospecha o duda que hubo manipulación en la muestra de orina, podrá solicitar una nueva muestra al atleta, sin desechar la anterior. Posteriormente deberán remitirse al laboratorio, acompañados de sus formularios junto con el informe realizado por el encargado del proceso.

Si al recoger la muestra su pH es superior a 7,5 y su densidad inferior a 1.010, se podrá requerir a continuación una nueva muestra de orina.

 

Artículo 22. Declaración sobre la utilización de medicamentos: El atleta deberá declarar, cualquier medicamento del que haya hecho uso por cualquier vía de administración, al menos durante los tres (3) días anteriores al control. Dicha declaración la hará constar el responsable de la toma de muestras en el formulario de medicamentos.

 

Artículo 23. Acta de transporte de muestras: Cuando concluya el proceso de toma de muestras, el responsable, completará un formulario del acta de transporte de muestras, en la que se incluirá la relación de los códigos de todo el material utilizado. Asimismo, se indicarán los nombres, apellidos y firma del responsable de la toma de muestras, que será verificado en el laboratorio.

En sobre dirigido al laboratorio, el responsable de la toma de muestras introducirá las copias de las actas de control al dopaje, destinadas a dicho organismo, así como el acta de transporte de muestras con la relación general de códigos.

 

Artículo 24. Remisión de las muestras: El responsable de la toma de muestras, introducirá en cada contenedor destinado para el transporte de las muestras, el sobre indicado en el artículo anterior, y el acta de envío.

Las demás copias de los formularios deben guardarse en sobres individuales y se harán llegar por medios que garanticen celeridad, seguridad y confidencialidad.

 

Estos sobres deben ser dirigidos a:

a) La Federación Deportiva, o Comité Organizador del evento;

b) El Laboratorio de Control al Dopaje;

c) El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes.

 

En las copias de los formularios deberá constar en forma visible los siguientes datos:

a) Nombre de la competencia deportiva;

b) Fecha y lugar de la celebración de la competencia;

c) Códigos asignados a las muestras “A” y “B”.

 

Finalizado el proceso general de toma de muestras, el responsable logístico de control al dopaje remitirá los contenedores generales al laboratorio, en el menor tiempo posible garantizando en todo momento la cadena de custodia de las muestras y elementos a transportar.

 

Artículo 25. Toma de muestras en atletas con discapacidad: Para el caso de atletas con discapacidad, el responsable de la toma de muestras podrá efectuar las modificaciones en los procedimientos de la toma de muestra que la situación requiera, siempre y cuando no se comprometa la identidad, seguridad e integridad de la muestra. Esto puede incluir el acompañamiento y/o la asistencia en el momento de recolección de la muestra.

Cuando el atleta con discapacidad utilice algún sistema especial de drenaje o recolección de orina, se deberá eliminar la orina existente en el sistema, antes de proveer la muestra para el análisis.

 

CAPITULO II

Proceso analítico

 

Artículo 26. Análisis de las muestras en el Laboratorio de Control al Dopaje: El Laboratorio de Control al Dopaje del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, realizará los análisis de las muestras “A” y “B”, para pruebas de carácter nacional e internacional o en su defecto un laboratorio acreditado internacionalmente por la Agencia Mundial Antidopaje y el Comité Olímpico Internacional.

 

Artículo 27. Recepción de la muestra: Todas las muestras que lleguen al Laboratorio de Control al Dopaje para ser analizadas, deben pasar por la supervisión de la recepción de muestras.

 

Artículo 28. Solicitud de análisis de la muestra B: El atleta podrá solicitar que la muestra “B” sea analizada en un laboratorio diferente al que procesó la muestra A. Para ello se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) El laboratorio elegido debe ser acreditado por el Comité Olímpico Internacional o por la Agencia Mundial Antidopaje;

b) Se debe presentar la solicitud aprobada del Laboratorio al que solicita la realización de la muestra “B”;

c) La muestra será transportada únicamente por el director del laboratorio o el analista a quien se le delegue esta función;

d) El atleta cancelará el valor del análisis de la muestra “B” en el exterior, al laboratorio escogido por él. Además sufragará todos los gastos ocasionados por el desplazamiento y estadía del representante del Laboratorio de Control al Dopaje de Coldeportes.

 

Artículo 29. Análisis de la muestra A: El análisis de la muestra “A” se llevará a cabo, si la muestra no incurre en motivo de anulación después de su llegada al laboratorio. Serán causales de anulación de una muestra:

a) El conocimiento del nombre del atleta por su inclusión como tal o como firma en cualquier documento llegado al laboratorio;

b) La ausencia o rotura de alguno de los elementos de seguridad del kit individual;

c) Frasco roto;

d) La existencia de insuficiente orina (menos de 50 mililitros) en el frasco “A”;

e) La no coincidencia de los códigos en los componentes del kit con los reflejados en el acta de envío de las muestras o la ausencia de este formato;

f) La no inclusión de los códigos de los frascos y de los envases en las actas de control de dopaje en competencia y envío de muestras;

g) Cualquier alteración visible que permita pensar que la muestra fue manipulada;

h) Cambio del contenedor oficial aprobado por el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes o la entidad organizadora;

i) Diferencia marcada entre las propiedades físico-químicas tomadas en el escenario deportivo y el laboratorio.

 

En caso de anulación de la muestra, esta será comunicada por el director del laboratorio a:

a) La comisión de control dopaje del evento;

b) La federación deportiva correspondiente.

 

Artículo 30. Custodia de la muestra B: La muestra B, permanecerá custodiada por el Laboratorio de Control al Dopaje de Coldeportes, debidamente conservada con el fin de permitir la realización de un eventual segundo análisis; si este último fuera solicitado dentro del plazo reglamentario que será de veinte (20) días hábiles contados a partir de la oficialización del resultado de la muestra “A”.

 

Artículo 31. Sustancias a detectar: A todas las muestras tomadas en competencia, se le deben realizar los procedimientos analíticos que permitan la detección de las sustancias consideradas dopantes para cada uno de los deportes. No se aceptan análisis parciales.

 

Artículo 32. Métodos de detección: La identificación y confirmación de las sustancias dopantes debe hacerse por Espectometría de masas y la separación de los componentes de la muestra a través de técnicas cromatográficas o por cualquier otra determinada por las autoridades competentes.

 

Artículo 33. Documentación de análisis: La documentación generada por los procedimientos analíticos realizados a las muestras debe guardarse por lo menos cinco (5) años, en medios e impresos electrónicos.

 

CAPITULO III

Notificación y expedición de los resultados

 

Artículo 34. Confidencialidad: Todas las personas que intervengan en un procedimiento de investigación por presunta infracción de dopaje, deberán guardar secreto de las actuaciones.

 

Artículo 35. Certificado de entrega de análisis: El certificado de entrega de análisis debe contener:

a) Título “Certificado de Análisis”;

b) Número serial del certificado;

c) Deporte, tipo de competencia, organismo deportivo, prueba o actividad deportiva, localidad;

d) La fecha de toma de muestra, registro y análisis;

e) Identificación de la muestra analizada por su código;

f) Observaciones y anomalías;

g) Resultado del análisis, indicando las sustancias identificadas y, en su caso, su concentración o relación, con la respectiva incertidumbre;

h) El nombre y la firma del director del laboratorio;

i) En caso de que la muestra sea positiva, el informe de resultados irá acompañado de una carta aclaratoria.

 

Artículo 36. Decodificación: Cuando la persona u órgano designado por la Federación Deportiva Nacional correspondiente, o la comisión contra el dopaje del evento si se hubiere constituido, constate mediante el acta de análisis aportada por el laboratorio y otros datos que puedan obrar en su poder, la posibilidad de que el resultado del control sea positivo, procederá de forma confidencial, a la decodificación de la información relativa a las muestras, a fin de identificar al atleta presunto infractor. Tales datos se pondrán en conocimiento del órgano competente de la Federación Deportiva correspondiente o del Comité Organizador del evento.

 

Artículo 37. Notificación al atleta: Tanto en el supuesto contemplado en el artículo anterior, como en el caso de resultado negativo, las Federaciones Deportivas o el órgano disciplinario conocedor, estarán obligados a notificar al atleta sometido a control, de conformidad con lo establecido en la Ley 845 de 2003.

 

CAPITULO IV

Análisis de la muestra “B”

 

Artículo 38. Requisitos para el análisis de la muestra B: Son requisitos para proceder al análisis de la muestra “B” los siguientes:

1. Que la muestra “A”, haya sido considerada por el Laboratorio de Control al Dopaje, como un positivo analítico.

2. Que el atleta solicite la apertura y el análisis de la muestra “B”.

 

Artículo 39. Apertura de la muestra B: El Laboratorio de Control al Dopaje sólo abrirá la muestra “B” previa solicitud cuando se cumplan los requisitos que a continuación se enuncian:

1. Presencia del atleta o de su delegado con un poder que lo acredite como tal.

2. Presencia de un representante de la Federación con una carta de presentación.

3. Presencia de un representante del Laboratorio.

4. Presencia de un representante de la comisión contra el dopaje del evento si la hubiere.

5. Recibo de pago del análisis.

 

La Federación o el atleta asumirán los costos del análisis de la muestra “B” y los gastos adicionales generados por las muestras de seguimiento.

De este evento se levantará un acta de apertura de muestra que deberá ser firmada por todos los asistentes y en la que se podrá hacer constar las eventuales anomalías que en su caso, se detecten.

 

Artículo 40. Anulación de la muestra B: En caso de anulación de la muestra B, motivada por la ocurrencia de uno o más de los supuestos indicados en el artículo 34 de la Ley 845 de 2003, se consignará esta circunstancia en el acta de apertura de la muestra “B”, y el laboratorio informará de esta circunstancia a la correspondiente Federación Deportiva, al comité organizador del evento y a la comisión contra el dopaje del evento si se hubiere constituido.

 

Artículo 41. Acta de contranálisis: Una vez finalizado el análisis, el laboratorio enviará en los términos y forma establecida en el artículo 32 de la Ley 845 de 2003, el acta de contranálisis a la persona u órgano designado por la Federación Deportiva, al comité organizador y a la comisión contra el dopaje del evento si se hubiere constituido, quienes a su vez la trasladarán al atleta.

 

Artículo 42. Observaciones: Una vez que el atleta reciba el documento que le notifique el resultado de la muestra B y este confirme el resultado del primer análisis de la muestra “A”, dispondrá de siete (7) días hábiles para efectuar las observaciones que considere relevantes.

 

CAPITULO V

Informe técnico, custodia, destino de las muestras y documentación

 

Artículo 43. Informe técnico: En el caso de resultados positivos analíticos, el responsable del control dopaje de la federación o la comisión contra el dopaje del evento si se hubiere constituido, en un plazo no superior a tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de los resultados, remitirá un informe técnico con la documentación analítica y de control al dopaje respectiva, a:

1. El interesado y, en su caso, su club o equipo.

2. El órgano disciplinario de la Federación Deportiva Nacional correspondiente.

3. El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes.

4. La autoridad disciplinaria del evento cuando sea el caso.

 

Artículo 44. Negativa al control: En aquellos casos en que se dé la negativa a someterse a un control al dopaje, o una acción u omisión que haya impedido o perturbado la correcta realización del mismo, la persona responsable de la toma de muestra debe poner en conocimiento este hecho a la federación, al comité organizador del evento y a la comisión contra el dopaje del evento si se hubiere constituido. De igual manera se le comunicará al atleta implicado.

Esta información será igualmente transmitida al Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes.

 

Artículo 45. Desecho de las muestras: El Laboratorio podrá destruir treinta (30) días después de enviados los resultados a la Federación y/o al Comité Organizador del evento, las muestras “A” y “B” que hayan sido evaluadas como negativas.

Si no se efectúa la solicitud de análisis de la muestra B, una vez transcurridos treinta (30) días hábiles, el Laboratorio podrá destruir la segunda muestra de control, confirmando el resultado analítico obtenido.

 

 

CAPITULO VI

Control al dopaje fuera de competencia

 

Artículo 46. Requerimientos para control fuera de competencia: Con independencia de los procedimientos previstos por las Federaciones Deportivas Nacionales y atendiendo lo dispuesto por la Ley 845 de 2003, el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, podrá, fuera de las competencias, requerir a cualquier atleta para someterse a control al dopaje.

 

Artículo 47. Selección de los atletas para control fuera de competencia: La selección de atletas a controlar fuera de competencia se realizará por sorteo o por designación.

 

Artículo 48. Procedimientos: Los controles al dopaje fuera de competencia se regirán por las normas establecidas para los controles en competencia, ajustando los procesos a las circunstancias de este tipo de controles. En el caso que el laboratorio dude de la integridad de la muestra por posible manipulación, se comunicará tal circunstancia al organismo deportivo.

En el caso de controles de dopaje complementarios, que se realicen como seguimiento de acciones reglamentariamente determinadas, se actuará en la forma establecida en el presente decreto. En todo caso, el Laboratorio deberá conocer al momento de su recepción las características de cada uno de los controles y de su seguimiento, respetando el anonimato del atleta.

 

Artículo 49. Listado de sustancias prohibidas: Para efectos de realizar los controles fuera de competencia se considerarán como sustancias y métodos prohibidos los que establezca el Comité Olímpico Internacional y las Federaciones Deportivas Internacionales.

 

Artículo 50. Personal de toma de muestras fuera de competencia: El equipo de toma de muestras deberá estar acreditado conforme lo establece el artículo 5° del presente decreto. En aquellos deportes en los que las circunstancias así lo aconsejen, se permitirá la designación de una sola persona como responsable de la toma de muestras.

 

Artículo 51. Citación del atleta: Cuando un atleta haya sido seleccionado para un control al dopaje fuera de competencia, el responsable de la toma de muestras podrá fijar una cita con el atleta o presentarse sin previo aviso en el lugar de entrenamiento.

El responsable de la toma de muestras entregará al atleta seleccionado para someterse a control, la correspondiente copia del formulario de acta de notificación de control al dopaje. Cuando la toma de la muestra se efectúe con cita previa, esta circunstancia, así como el lugar y la hora del encuentro, deberán figurar en el correspondiente formulario de acta de notificación.

El control al dopaje fuera de competencia se realizará en el área prevista para esto por el responsable de dicho control.

 

Artículo 52. Recolección y envío de la muestra: El procedimiento de recogida, codificación, sellado y envío de las muestras al laboratorio será el mismo que para las muestras tomadas en competencia. Se empleará el mismo formulario que en competencia, pero la persona responsable de la toma de muestra debe aclarar que es “fuera de competencia”.

 

Artículo 53. Análisis y comunicación de resultados: En la realización de los análisis y comunicación de los resultados, se seguirá el mismo procedimiento que en competencia, acomodándose los procesos a las circunstancias de los controles fuera de competencia.

 

Artículo 54. Vigencia: El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.