Derecho Deportivo Colombiano
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Decretos

DECRETO NÚMERO    1648 de 2021

Por medio del cual se reglamenta la Ley 2084 de 2021 “por la cual se adoptan medidas de prevención y de lucha contra el dopaje en el deporte” y se sustituye la parte 12, libro 2, del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en particular las que le

confiere el articulo189, numeral 11 de la Constitución Política y la Ley 2084 de 2021 y

 

CONSIDERANDO:

 

 

Que el artículo 52 de la Constitución Política de Colombia establece que el ejercicio del deporte, sus manifestaciones recreativas, competitivas y autóctonas tienen como función la formación integral de las personas, preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano. Así mismo, dispone que, el deporte y la recreación, forman parte de la educación y constituyen gasto público social.

 

Que mediante la Ley 1207 de 2008, Colombia, aprueba la "Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte", aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, Unesco, en París, el 19 de octubre de 2005".

 

Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1085 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte, el cual compiló en la Parte 12, el Decreto 900 de 2010 “por medio de la cual se da cumplimiento a la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte aprobada por la Conferencia General de la Unesco el 19 de octubre de 2005 en París, adoptada por Colombia mediante la Ley 1207 de 2008, y se dictan otras disposiciones”.

 

Que para propender por el éxito de la lucha mundial contra el dopaje, los Estados parte se han comprometido a cumplir la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte de la Unesco, lo cual supone, entre otros, acatar y apoyar el cometido de la Agencia Mundial Antidopaje (WADA - AMA) y adoptar medidas apropiadas, acordes con el Código Mundial Antidopaje.

 

Que el Código Mundial Antidopaje indica que la protección de la salud de los atletas y la defensa de la integridad de la competición deportiva bajo principios de equidad y de juego honesto, constituyen el fundamento de la lucha mundial contra el dopaje en el deporte.

 

Que el Código Mundial Antidopaje es el documento fundamental y universal en el que se basa el Programa Mundial Antidopaje en el deporte y logra su desarrollo a través de una serie de normas técnicas denominadas Estándares Internacionales, cuyo cumplimiento es obligatorio y dentro de los cuales se encuentran: Autorizaciones de Uso Terapéutico, Controles e Investigaciones, Lista de Prohibiciones, Laboratorios, Gestión de Resultados, Protección de la Privacidad y la Información Personal, Educación y Cumplimiento.

Que tanto el Código Mundial Antidopaje como los Estándares Internacionales y demás documentos técnicos, son actualizados periódicamente por la Agencia Mundial Antidopaje (WADA -  AMA) conforme nuevos estudios científicos o acuerdos entre los signatarios.

 

Que la Ley 2084 de 2021 estableció disposiciones que permiten luchar contra el dopaje en el deporte “de conformidad con los parámetros y estándares de la Agencia Mundial Antidopaje, consagrados en el Código Mundial Antidopaje vigente, buscando la protección de la salud de los deportistas y la preservación del juego limpio” conforme los mandatos de la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte, se armoniza la normatividad nacional con los preceptos de la Agencia Mundial Antidopaje.

 

Que dentro de las disposiciones de la Ley 2084 de 2021 orientadas a luchar contra el dopaje en el deporte, se establece: (i) las responsabilidades del Sector Deporte en materia antidopaje; (ii) el Tribunal Disciplinario Antidopaje como “un órgano independiente de disciplina en la materia, el cual se encargará de juzgar y decidir sobre las posibles infracciones descritas en el Código Mundial Antidopaje y la normatividad nacional vigente”, y (iii) el procedimiento disciplinario antidopaje.

 

Que para armonizar la normatividad nacional, con el contenido de la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte de la Unesco, el Código Mundial Antidopaje y los Estándares Internacionales formulados por la Agencia Mundial Antidopaje, así como adecuarla a las disposiciones de la Ley 2084 de 2021, se hace necesario sustituir la Parte 12, del Libro 2, del Decreto 1085 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.

 

Que conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República, el Ministerio del Deporte publicó la iniciativa reglamentaria que por medio del presente Decreto se adopta, con objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas.

 

Que, en consecuencia,

                              DECRETA:

ARTICULO 1. Sustitutivo. Sustitúyase la Parte 12, del Libro 2, del Decreto 1085 de 2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte el cual quedará así:

 

PARTE 12

 

“POR MEDIO DEL CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE APROBADA POR LA CONFERENCIA GENERAL DE LA UNESCO EL 19 DE OCTUBRE DE 2005 EN PARÍS, ADOPTADA POR COLOMBIA MEDIANTE LA LEY 1207 DE 2008", Y LA LEY 2084 DE 2021 “POR LA CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y DE LUCHA CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE."

TITULO I

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 2.12.1.1. Objeto. El objeto del presente Decreto es la reglamentación de la Ley 2084 de 2021, mediante la cual se adoptan medidas de prevención y de lucha contra el dopaje en el deporte, en consonancia con lo dispuesto en la Ley 1207 de 2008, el Código Mundial Antidopaje y los Estándares Internacionales formulados por la Agencia Mundial Antidopaje.

Artículo 2.12.1.2. Ámbito de aplicación. El presente Decreto, aplica para los deportistas y miembros de su personal de apoyo, los entrenadores, los dirigentes deportivos, los organismos deportivos y demás entidades que conforman el Sistema Nacional del Deporte.

Artículo 2.12.1.3. Interpretación. Las palabras empleadas en el presente Decreto han de entenderse en su sentido natural y obvio, salvo aquellos conceptos y nociones que deben ser interpretados atendiendo el contenido en la Ley 1207 de 2008, la Ley 2084 de 2021, el Código Mundial Antidopaje y los estándares internacionales formulados por la Agencia Mundial Antidopaje (WADA — AMA).

 

TÍTULO II

 

RESPONSABILIDADES DEL MINISTERIO DEL DEPORTE Y LA ORGANIZACIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE. 

 

Artículo 2.12.2.1. Responsabilidades del Ministerio del Deporte. Conforme lo establece la Ley 2084 de 2021, en su artículo 3º, el Ministerio del Deporte, en el marco de la lucha contra el dopaje en el deporte, será responsable del desarrollo de las siguientes actividades:

 

  1. Formular, e implementar las políticas antidopaje acordes con los lineamientos de la Unesco y la Agencia Mundial Antidopaje.
  2. Asegurar la independencia operativa de sus actividades, procedimientos y operaciones.
  3. Exigir que los organismos deportivos y demás entidades del Sistema Nacional del Deporte, así como los dirigentes, entrenadores, deportistas y su personal de apoyo, cumplan con las normas antidopaje nacionales e internacionales.

 

Artículo 2.12.2.2. Responsabilidades de la Organización Nacional Antidopaje. Atendiendo lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 2084 de 2021, la Organización Nacional Antidopaje del Ministerio del Deporte, será responsable del desarrollo de las actividades que se enuncian a continuación:

 

  1. Adoptar e implementar el Código Mundial Antidopaje y los estándares y modelos internacionales derivados de él.
  2. Investigar las posibles infracciones de las normas dispuestas en el Código Mundial Antidopaje.
  1. Asegurar la    independencia    administrativa,    legal    y    operativa    de    sus    actividades, procedimientos y operaciones.
  2. Planificar e implementar programas de información, prevención y educación sobre el
  3. Trabajar en coordinación con la Agencia Mundial Antidopaje (AMA - WADA), y otras organizaciones relacionadas.
  4. Realizar la instrucción de la gestión de resultados sobre las presuntas infracciones de las normas de conformidad con el Código Mundial Antidopaje.
  1. Informar a las autoridades competentes sobre las infracciones de las normas antidopaje por parte de los deportistas, entrenadores y/o miembros del personal de apoyo de los deportistas a efectos de suspender todos los apoyos e incentivos; en caso de que no sea demostrada la responsabilidad, se le deberá reintegrar dicho apoyo.
  1. Efectuar seguimiento a todas las infracciones de las normas antidopaje cometidas bajo su jurisdicción, e informar a la Agencia Mundial Antidopaje (AMA - WADA), a las Federaciones Deportivas Internacionales y a otras organizaciones relacionadas.

Artículo 2.12.2.3. Responsabilidades del Comité Olímpico Colombiano y del Comité Paralímpico Colombiano. El Comité Olímpico Colombiano y el Comité Paralímpico Colombiano, deberán:

 

  1. Asegurarse de que sus políticas y normas atiendan lo dispuesto en el Código Mundial Antidopaje y los Estándares Internacionales de la Agencia Mundial Antidopaje.
  2. Colaborar con la Organización Nacional Antidopaje.
  3. Exigir a las Federaciones Deportivas Nacionales afiliadas, la adopción y el cumplimiento de las políticas antidopaje, el Código Mundial Antidopaje y las demás normas
  4. Retirar la totalidad de los apoyos e incentivos al deportista o personal de apoyo, que haya cometido una infracción a las normas antidopaje.
  5. Suspender la financiación a las federaciones deportivas nacionales afiliadas, que no respeten las disposiciones del Código Mundial Antidopaje y las demás normas.
  6. Colaborar con la Organización Nacional Antidopaje, para que los deportistas seleccionados para participar en los eventos del ciclo olímpico estén disponibles para la realización de los procesos de control antidopaje.
  7. Informar a la Organización Nacional Antidopaje sobre la comisión de las infracciones antidopaje indicadas en el artículo segundo numeral tercero de la Convención Internacional contra el dopaje en el Deporte, adoptada por la Ley 1207 de 2008 y el Código Mundial Antidopaje.
  8. Fomentar la educación antidopaje.

 

Artículo  2.12.2.4.  Responsabilidades de las Federaciones   Deportivas  Nacionales.  Las Federaciones Deportivas Nacionales, deberán:

 

  1. Colaborar con la Organización Nacional Antidopaje.
  2. Adoptar en sus reglamentos las políticas antidopaje, el Código Mundial Antidopaje y las demás normas antidopaje.
  3. Reconocer y respetar el resultado de una infracción a las normas antidopaje, proferido por la respectiva Federación Internacional u otro signatario del Código Mundial Antidopaje y de las demás normas antidopaje.
  4. Instar a sus deportistas, personal de apoyo y organismos afiliados al cumplimiento de las normas antidopaje, haciendo una amplia divulgación e ilustración de las mismas.
  5. Informar a la Organización Nacional Antidopaje sobre la comisión de las infracciones antidopaje indicadas en el artículo segundo numeral tercero de la Convención Internacional contra el dopaje en el Deporte, adoptada por la Ley 1207 de 2008 y el Código Mundial Antidopaje.
  1. Mantener actualizados los registros de sus deportistas y suministrar esta información a la Organización Nacional Antidopaje cuando le sea requerida.
  1. Designar al interior de la Federación, un responsable logístico que apoyelas actividades de la Organización Nacional Antidopaje.

Artículo 2.12.2.5. Responsabilidades de los Deportistas. Los deportistas son responsables de:

  1. Colaborar con la Organización Nacional Antidopaje.
  2. Conocer, respetar y cumplir las políticas antidopaje, el Código demás normas antidopaje vigentes.
  3. Responsabilizarse, en el contexto de la lucha antidopaje, de lo que ingieren y usan.
  4. Informar al personal médico, la obligación de no usar sustancias y métodos prohibidos en los tratamientos que reciba.
  5. Respetar y permitir los procesos de control antidopaje que se efectúen.

 

  1. Informar a la Organización Nacional Antidopaje sobre la comisión de las infracciones antidopaje indicadas en el artículo segundo numeral tercero de la Convención Internacional contra el dopaje en el Deporte, adoptada por la Ley 1207 de 2008 y el Código Mundial

 

Artículo 2.12.2.6. Cumplimiento de la normatividad antidopaje. Todos los deportistas y su personal de apoyo en condición de entrenador, preparador físico, director, médico o quien ejerza cualquier otra tarea o función dentro del proceso de preparación y/o participación, será responsable de cumplir a cabalidad con todas las disposiciones contenidas en el Código Mundial Antidopaje o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. Cualquier infracción de las normas antidopaje acarreará sanciones por parte del Tribunal Disciplinario Antidopaje atendiendo lo dispuesto en el Código Mundial Antidopaje, el Estándar Internacional de Gestión de Resultados y la Ley 2084 de 2021.

 

Artículo 2.12.2.7. Incorporación. Todos los organismos deportivos del Sistema Nacional del Deporte deben aceptar el Código Mundial Antidopaje y los Estándares Internacionales, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan y tienen la obligación de incorporarlos integralmente de manera directa o haciendo referencia al mismo en sus estatutos y reglamentos como parte de las disposiciones deportivas que regulan a sus miembros.

 TITULO III

TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE.

 

 

CAPITULO I

DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE

 

Artículo 2.12.3.1. Tribunal Disciplinado Antidopaje. Con el propósito de eliminar cualquier conflicto de interés y de garantizar la imparcialidad y autonomía en la gestión de resultados, la Ley 2084 de 2021 creó el Tribunal Disciplinario Antidopaje, como un órgano independiente de disciplina en materia antidopaje.

 

Artículo 2.12.3.2. Competencia del Tribunal Disciplinario Antidopaje. El Tribunal Disciplinario Antidopaje es competente para juzgar y decidir sobre las posibles infracciones descritas en el Código Mundial Antidopaje y la normatividad nacional vigente, que se presenten en el deporte aficionado, y profesional, convencional y paralímpico.

Las actuaciones procesales que adelante Tribunal Disciplinario Antidopaje de conformidad con lo previsto en la Ley 2084 de 2021, deberán atender las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución, el Código Mundial Antidopaje y el Estándar Internacional de Gestión de Resultados, con plena garantía de los derechos derepresentación, defensa y contradicción.

 

CAPITULO II

CONFORMACIÓN E INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE

Artículo 2.12.3.3. Conformación del Tribunal Disciplinario Antidopaje. El Tribunal Disciplinario Antidopaje estará conformado por dos (2) Salas.

La Sala Disciplinaria se encargará de resolver, en primera instancia, las posibles infracciones descritas en el Código Mundial Antidopaje, remitidas por la Organización Nacional de Antidopaje.

La Sala de Apelaciones, a fin de garantizar la doble instancia, se encargará de resolver los recursos pertinentes sobre las decisiones tomadas por la Sala Disciplinaria.

Parágrafo. En el caso de deportistas de nivel internacional, se seguirán las disposiciones de acuerdo con el Código Mundial Antidopaje.

 

Artículo 2.12.3.4. Integración del Tribunal Disciplinario Antidopaje. Cada una de las Salas del Tribunal Disciplinario Antidopaje estará integrada por tres (3) miembros: dos (2) profesionales del derecho y un (1) médico especialista en medicina del deporte, quienes serán designados conjuntamente por los Presidentes del Comité Olímpico Colombiano, Corriité Paralímpico Colorribiano y la Asociación Colombiana de Medicina del Deporte (AMEDCO), previa convocatoria pública que hagan estos mismos organismos, obedeciendo a criterios de mérito.

Los integrantes del Tribunal Disciplinario Antidopaje por el hecho de su designación no adquieren la calidad de servidores públicos.

 

Artículo 2.12.3.5. Convocatoria Pública para la integración del Tribunal Disciplinario Antidopaje. Para la elección de los integrantes del Tribunal Disciplinario Antidopaje, el Comité Olímpico Colombiano, el Comité Paralímpico Colombiano y la Asociación Colombiana de Medicina del Deporte (AMEDCO) fijarán la convocatoria pública para la postulación, evaluación y designación de los integrantes de Salas del Tribunal Disciplinario Antidopaje, la cual se ocupará de definir como mínimo las siguientes etapas:

  1. Apertura de la Convocatoria
  2. Inscripción y presentación de documentos
  3. Verificación de los requisitos establecidos
  4. Criterios de selección para la designación de los integrantes de las salas
  5. Publicación de resultados preliminares
  6. Etapa de reclamaciones
  7. Publicación de resultados finales

 

Parágrafo 1. La Convocatoria deberá publicarse en un diario de amplia circulación nacional por una única vez, así como en las páginas web del Comité Olímpico Colombiano, Comité Paralímpico Colombiano y la Asociación Colombiana de Medicina del Deporte (AMEDCO).

Parágrafo 2. Para la integración se deberá tener en cuenta la equidad de género que plantea el artículo 7 de la Ley 2084 de 2021.

Artículo 2.12.3.6. Periodo de los miembros de las Salas. El periodo de cada miembro del Tribunal Disciplinario Antidopaje será de cuatro (4) años, contado a partir de la designación que se le hiciere.

Articulo 2.12.3.7. Suplencia de vacancias. La vacancia provisional o definitiva de uno de los miembros del Tribunal Disciplinario Antidopaje será suplida en conjunto por los presidentes del Comité Olímpico Colombiano, el Comité Paralímpico Colombiano y la Asociación Colombiana de Medicina del Deporte (AMEDCO), teniendo en cuenta la respectiva lista de elegibles de la convocatoria efectuada.

Artículo 2.12.3.8. Gestión Administrativa. La gestión administrativa del Tribunal Disciplinario Antidopaje provendrá de recursos de inversión del Ministerio del Deporte en asociación con los Comités Olímpico Colombiano y/o Paralímpico Colombiano, en el marco de la suscripción de Convenios conforme lo señalado en el artículo 8 de la Ley 2084 de 2021.

TÍTULO IV GESTIÓN DE RESULTADOS.

Artículo 2.12.4.1. Alcance. En materia antidopaje, se entiende por gestión de resultados el procedimiento que debe desarrollarse una vez se tenga conocimiento de una presunta infracción de las normas antidopaje, hasta la resolución final del asunto, atendiendo las disposiciones de la Ley 2084 de 2021, el Código Mundial Antidopaje y los Estándares Internacionales.

 De conformidad con las normas antidopaje, la Organización Nacional Antidopaje, también deberá desarrollar la gestión de resultados en aquellos casos que le sean encomendados por la Agencia Mundial Antidopaje (WADA - AMA).

 

Artículo 2.12.4.2. Consultas previas de infracciones a las normas antidopaje. Antes de notificar a un deportista u otra persona de la posible infracción de una norma antidopaje, la Organización Nacional Antidopaje consultará en el sistema ADAMS de la Agencia Mundial Antidopaje (WADA - AMA) y a otras Organizaciones Antidopaje sobre la existencia de alguna infracción anterior de tales normas por parte del presunto infractor, a fin de determinar si es reincidente.

 

Artículo 2.12.4.3. Indagación preliminar por parte de la Organización Nacional Antidopaje. La Organización Nacional Antidopaje de Colombia, será responsable de adelantar la indagación preliminar sobre aquellos hechos que revistan el carácter de infracciones a las normas antidopaje conforme las define el Código Mundial Antidopaje y que hayan llegado a su conocimiento por medio de reportes de laboratorios, quejas, denuncias, informes de oficiales de control al dopaje, o por cualquier otro medio idóneo que reúna las condiciones definidas en los Estándares Internacionales de la Agencia Mundial Antidopaje. La indagación preliminar culmina con la formulación de cargos, si es el caso, al presunto infractor ante el Tribunal Disciplinario Antidopaje.

Para el desarrollo de la indagación preliminar a la que hace referencia el artículo 13 de la Ley 2084 de 2021, la Organización Nacional Antidopaje, revisará toda la información disponible y en aquellos casos en los que sea aplicable, examinará que no exista una desviación aparente de los Estándares Internacionales o una Autorización de Uso Terapéutico.

Artículo 2.12.4.4. Notificaciones de Resultados Analíticos Adversos por parte de la Organización Nacional Antidopaje. En la primera fase de la gestión de resultados, cuando luego del análisis y revisión de un caso asociado a un resultado analítico adverso, se determine que no existe una Autorización de Uso Terapéutico o una desviación de los Estándares Internacionales que haya provocado el hallazgo adverso, la Organización Nacional Antidopaje deberá notificar al deportista en las direcciones físicas y/o electrónicas suministradas en el formato de control al dopaje.

La notificación debe contener como mínimo los siguientes aspectos:

  1. El Resultado Analítico Adverso.
  2. El hecho de que el Resultado Analítico Adverso pueda resultar en una infracción a las normas antidopaje.
  3. La indicación de la sustancia prohibida hablada por el Laboratorio de Control al Dopaje. 
  4. El derecho del deportista a solicitar el análisis de la Muestra "B" o, en su defecto, que el análisis de la Muestra "B" pueda considerarse irrevocablemente renunciado, dentro del término de siete (7) días hábiles contados a partir de la notificación. (7) días hábiles contados a partir de la notificación.
  5. La oportunidad para que el deportista proporcione una explicación dentro del término de siete (7) días hábiles contados a partir de la notificación.
  6. La oportunidad para que el deportista brinde ayuda sustancial para el descubrimiento o demostración de infracciones a las normas antidopaje, según lo establecido en el Código Mundial
  7. Cualquier asunto relacionado con la suspensión provisional incluida la posibilidad de que el deportista acepte una suspensión provisional voluntaria. La Organización Nacional Antidopaje debe remitir a la Agencia Mundial Antidopaje (WADA — AMA) y a la Federación Internacional copia de la notificación efectuada al deportista.

Artículo 2.12.4.5. Análisis de la muestra B. Dentro del proceso de indagación preliminar, el deportista tiene derecho a solicitar el análisis de la muestra "B" o, en su defecto, a renunciar al mismo. También tiene derecho asistir a la apertura y análisis de la muestra "B" de acuerdo con el Estándar Internacional para Laboratorios, así como a solicitar copia del paquete documental del análisis de la mMestra al Laboratorio de Control al Dopaje. Los costos del análisis de la muestra B y la expedición del paquete documental, deben ser cancelados por el deportista al Laboratorio de Control al Dopaje. Por su parte, conforme lo establece el Estándar Internacional de Gestión de Resultados, la Organización Nacional Antidopaje podrá solicitar el análisis de la muestra "B", incluso si el deportista no lo solicita o renuncia a su derecho. 

Artículo 2.12.4.6. Incumplimientos de los deportistas incluidos en el Grupo Registrado para Controles de la Organización Nacional Antidopaje. Para que se configure una infracción a las normas antidopaje relacionada con el paradero del deportista, deben registrarse tres (3) incumplimientos de las obligaciones relativas al deber de proporcionar los datos de localización y estar disponible para los controles, dentro de un periodo de doce (12) meses. La Organización Nacional Antidopaje deberá notificar al deportista dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la configuración de la infracción tras el último incumplimiento, e informará a otras Organizaciones Antidopaje de conformidad con el Estándar Internacional de Gestión de Resultados, alegando la infracción de incumplimiento de la localización del deportista, estipulada en el Artículo 2.4 del Código Mundial Antidopaje.

Artículo 2.12.4.7. Gestión de Resultados del Pasaporte Biológico. Después de revisar el paquete de documentación del Pasaporte Biológico Expertos del Laboratorio de Control al Dopaje, la responsable de la custodia del Pasaporte debera:

 

  1. Comunicar al Deportista sobre el Resultado en el Pasaporte de conformidad con el Estándar Internacional de Gestión de Resultados.
  1. Proporcionar al deportista el paquete de documentación deportista y el informe conjunto de los del Pasaporte Biológico del deportista y el informe conjunto de los expertos.
  1. lnvitar al deportista a proporcionar su propia explicación, dentro de los catorce (14) días hábiles siguientes a la notificación.
  2. Una vez recibidas las explicaciones  y la documentación de sustentación, el Panel de Expertos estudiará las pruebas y reevaluará o reafirmará su opinión anterior. Si el Panel de Expertos se reafirma en el Resultado Adverso en el Pasaporte, la Organizacion Nacional Antidopaje procederá a la notificaciòn de la infraccion y subsiguientemente a la formulaciòn de cargos tal y como dispone el artículo 14 de la ley 2084 y el Estándar Internacional de Gestiòn de Resultados.

 

Artículo 2.12.4.8. Notificación aplicable en casos de otras violacìones a las normas antidopaje. Cuando la Organización Nacional Antidopaje determine que un deportista u otra persona pudo haber cometído una o más infracciones a las normas antidopaje, distintas a un Resultado Analítico Adverso, o al incumplimiento de las obligaciones relativas a la localizacíón, o a un Resultado Adverso en el Pasaporte, deberá realizar las investígaciones complementarias que sean necesarias y notificará inmediatamente al presunto infractor informando los siguientes aspectos:

 Las infracciones a las normas antidopaje presuntamente

  1. Las circunstancias fácticas relevantes en las que se
  2. La evidencìa en la que apoya los
  3. La ìndicación del derecho del presunto infractor a proporcionar una explicación dentro de un plazo razonable que será determinado en la misma notificación.
  4. La oportunidad que tiene de brindar ayuda sustancial para el descubrimiento o demostración de infracciones a las normas antidopaje y potencìalmente beneficiarse de una reducción de un (1) año en el período de inhabilitación o de la celebración de un acuerdo de resolución de caso conforme los parámetros defínìdos en el Código Mundial Antidopaje y el Estándar lnternacional de Gestión de
  5. Cualquier asunto relacionado con la suspensión provisional, incluida la posibilidad de que el deportista acepte una suspensión provisional

 

Artículo 2.12.4.9. Acuerdos de Gestión de Resultados. De conformidad con el Código Mundial Antidopaje y el Estándar Internacional de Gestión de Resultados, el deportista o persona investígada por infringir las normas antidopaje, tiene la oportunidad de admitir ante la Organización Nacional Antidopaje, la comisión de una infracción que conlleve la aplicación de un período de inhabilitación de cuatro (4) años o más y por consiguiente, recibir una reducción de un año en el período de inhabilitación al que hubíese lugar. Esta adrnisión de la infracción y aceptación del período de irihabilitación declarado, debe tener lugar a más tardar veinte (20) días hábiles después de que el investigado reciba la notificación del cargo por infracción de las normas antidopaje, incluidas las consecuencias aplicables.

 

Sí se celebra un Acuerdo de Gestión de Resultados entre el investigado y la Organización Nacional Antidopaje, no se permitirá ninguna reducción adicional del período de inhabilitación declarado bajo ninguna otra regla del Código.

 

Artículo 2.12.4.10. Acuerdos de Resolución de Casos. Cuando la persona acusada por infringir las normas antidopaje admita la comisión de la infracción tras la formulación de cargos, podrá suscribir un acuerdo de resolución del caso siempre y cuando se atiendan los presupuestos señalados en el Código Mundial Antidopaje y el Estándar lnternacional de Gestiôn de Resultados.

 

En vìrtud del acuerdo de resolución del caso, el investigado podrá:

 

  1. Ver reducido el periodo de inhabilitación sobre la base de una evaluación de las sanciones indivíduales, realizada por la Organización Nacional Antidopaje y la Agencia Mundial Antidopaje (WADA — AMA), teniendo en cuenta la presunta infracción de las normas antidopaje, la gravedad de la infracción, el grado de culpabilidad y la prontitud con la que el investigado haya admitido la infracción.
  2. Contabilizar el periodo de inhabilitación a imponer, de acuerdo a las concesione estipuladas en el Código Mundial Antidopaje para un Acuerdo de Resolución de Caso

 

En ambos casos, el infractor cumplirá al menos la mitad del periodo de inhabilitación acordado a partir de la primera de las fechas en las que haya aceptado la imposición de una sanción, o haya acatado la suspensión provisional.

 

Las decisiones que tome la Agencia Mundial Antidopaje (WADA - AMA) Y la Organización Nacional Antidopaje respecto a la celebración o no de un acuerdo de resolución del caso, o con relación al grado de reducción del periodo de inhabilitación, o con referencia a la fecha de inicio del periodo de inhabilitación, no son asuntos que deba determinar o revisar el Tribunal Disciplinario Antidopaje y no están sujetos a recurso alguno, en virtud de la ley 2084 de 2021 y del Código Mundial Antidopaje.

 

Artículo 2.12.4.11. Formulación de Cargos por parte de la Organización Nacional Antidopaje. Tal y como lo dispone el artículo 14 de la Ley 2084 de 2021, una vez concluida la averiguación inicial de la presunta infracción de las normas antidopaje sin que se haya celebrado un acuerdo de gestión de resultados, la Organización Nacional Antidopaje, formulará cargos y pondrá el asunto en conocimiento de la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje, para lo cual allegará las evidencias físicas o elementos materiales probatorios que pretenda hacer valer.

En la formulación de cargos la Organización Nacional Antidopaje deberá establecer como mínimo los siguientes aspectos:

  1. Las disposiciones de las normas antidopaje que afirma han sido infringidas por el deportista u otra persona.
  2. Un resumen detallado de los hechos jurídicamente relevantes en los que se basa la imputación incluyendo cualquier evidencia que tenga en su poder la Organización Nacional Antidopaje.
  3. Las consecuencias específicas frente a la infracción.
  4. Una indicación de que el investigado puede obtener un beneficio respecto de las consecuencias, si brinda ayuda sustancial según lo dispuesto en el Código Mundial Antidopaje.
  5. Cualquier asunto relacionado con una suspensión provisional si este no fue abordado en la notificación inicial.

 

Artículo 2.12.4.12. Juicio Justo. Después que la Organización Nacional Antidopaje, formule cargos por la comisión de una infracción de las normas antidopaje, el disciplinado, tendrá derecho a una audiencia justa, imparcial, y dentro de un plazo razonable, tal como lo establece el Código Mundial Antidopaje y el Estándar Internacional de Gestión de Resultados, ante el Tribunal Disciplinario Antidopaje.

 

Artículo 2.12.5.4.13. Procedimiento ante el Tribunal. Las audiencias de instrucción, deben estar compuestas por una fase inicial, donde las partes presentaran brevemente su caso, una fase probatoria, donde se practican las pruebas, y testigos y expertos son escuchados, y una fase de cierre, donde todas las partes tienen la oportunidad de presentar sus argumentos finales a la luz de la evidencia.

En todo caso, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 17 de la Ley 2084 de 2021 , la actuación procesal disciplinaria antidopaje podrá realizarse mediante el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones.

Dentro de su procedimiento el Tribunal Disciplinario Antidopaje, sin perjuicio de la facultad que tiene para expedir su propio reglamento, deberá atender las normas establecidas en la Constitución, el Código Mundial Antidopaje y el Estándar Internacional de Gestión de Resultados, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción, para lo cual establecerá un marco para su desarrollo considerando los siguientes aspectos:

  1. Presentación de las partes y de los miembros de la Comisión.
  2. Breve explicación del objeto de la audiencia y petición de que las partes se identifiquen.
  3. Solicitud a la Organización Nacional Antidopaje para que inicie el procedimiento presentando las pruebas que apoyan su acusación.
  4. Invitación a los testigos a permanecer en la sala de la vista, o retirarse a otra sala, a la espera del momento de prestar testimonio.
  5. Solicitud a las partes para que realicen una breve declaración sobre sus posiciones en el caso.
  6. Las pruebas.
  7. Desarrollo de las pruebas solicitadas por las partes.

 

Artículo 2.12.4.14. Derechos del Disciplinado. El disciplinado tendrá la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción frente a las pruebas, pudiendo indicar qué pruebas acepta y cuáles no. Igualmente, la Organización Nacional Antidopaje respecto a las pruebas presentadas por el disciplinado. Las pruebas que no sean cuestionadas serán presentadas al Tribunal Disciplinario Antidopaje como pruebas no sujetas a oposición. Parágrafo: El disciplinado y la Organización Nacional Antidopaje, podrán interrogar a cualquier persona que presente pruebas o testifique en una audiencia.

 

Artículo 2.12.4.15 Decisión. Finalizada la práctica de pruebas en la audiencia, cada una de las partes presentará sus argumentos finales donde se referirá a los aspectos tratados que considere relevantes, para la decisión final. El fallo deberá ser adoptado en el plazo señalado en el artículo 18 de la Ley 2084 de 2021. Las partes no presentes en la audiencia serán notificadas conforme al Código Mundial Antidopaje.

Artículo 2.12.4.16. Contenido de las decisiones del Tribunal Disciplinario Antidopaje. Las decisiones de las Salas del Tribunal Disciplinario Antidopaje creado en la Ley 2084 de 2021, deben registrarse en un escrito, de tal manera que se permita a las partes con derecho de apelación la revisión de la decisión de manera adecuada. Las decisiones deben incluir como mínimo los siguientes aspectos:

  1. Descripción de las normas antidopaje aplicables.
  2. Relación detallada y cronológica de los antecedentes fácticos.
  3. La evaluación de la evidencia presentada y la explicación de si esta cumple o no con el estándar de prueba requerido.
  4. En el caso de que el Tribunal considere que la infracción a las normas antidopaje se encuentra establecida, debe indicar expresamente la norma antidopaje que ha sido transgredida.
  5. Las consecuencias aplicables y la justificación de la sanción. En aquellos casos en que sea aplicable, se deberá indicar el período de la descalificación de los resultados, o si es acreditable cualquier período de suspensión provisional previamente aplicado con respecto al período de inhabilitación finalmente impuesto.
  6. La decisión indicará las posibles vías de apelación indicadas en la Ley 2084 de 2021 yen el Código Mundial Antidopaje, teniendo en cuenta si el deportista es de nivel nacional o internacional o si el asunto involucra un evento internacional, y la fecha límite para proceder. 

Artículo 2.12.4.17. Inicio del periodo sancionatorio y anulación de resultados. Una vez fijada la sanción, el Tribunal Disciplinario Antidopaje indicará la fecha en que se iniciará el periodo de inhabilitación del disciplinado. Si la fecha de inicio no es la fecha de decisión, se explicará el motivo de ello. El Tribunal Disciplinario Antidopaje también está obligado a indicar el correspondiente periodo de anulación de los resultados, conforme a lo contemplado en el Código Mundial Antidopaje. . Teniendo en cuenta que la Agencia Mundial Antidopaje (WADA - AMA) tiene derecho a apelar todas las decisiones conforme lo establece el Código Mundial Antidopaje, se le debe proporcionar de manera inmediata una copia de la decisión motivada.

Artículo 2.12.4.18. Apelación. Adoptada una decisión motivada por el Tribunal Disciplinario Antidopaje, la Organización Nacional Antidopaje se asegurará de que sea notificada de forma oportuna a las partes con derecho de apelación de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2084 de 2021, el Código Mundial Antidopaje y el Estándar Internacional de Gestión de Resultados.

Artículo 2.12.4.19. Plazos de Apelación. El recurso de apelación por parte de la Agencia Mundial Antidopaje, las Federaciones Internacionales, el Comité Olímpico Internacional, el Cornité Paralímpico Internacional y otras Organizaciones Antidopaje cuando sea aplicable, debe presentarse dentro de los términos y formas dispuestas en el Código Mundial Antidopaje.

Artículo 2.12.4.20. Reconocimiento de las decisiones. Las decisiones en firme, proferidas luego de adelantarse un proceso disciplinario por infracción a las normas antidopaje deben ser reconocidas y aplicadas por todos los integrantes del Sistema Nacional del Deporte.

 

TITULO V

ACTIVIDADES PERMANENTES DE LA ORGANIZACiÓN NACIONAL ANTIDOPAJE EN MATERIA DE CONTROL AL DOPAJE

CAPITULO I

PROCESO DE TOMA DE MUESTRA.

 

Artículo 2.12.5.1. Actividades de la Organización Nacional Antidopaje en materia de control al dopaje. En cumplimiento del Código Mundial Antidopaje y del Estándar Internacional para Controles e Investigaciones de la Agencia Mundial Antidopaje, la Organización Nacional Antidopaje deberá:

  1. Planificar controles inteligentes y efectivos, tanto en competencia como fuera de competencia, y mantener la integridad e identidad de las muestras recolectadas desde que se notifica al atleta hasta que las muestras se entregan al laboratorio para su análisis.
  2. Constituir un grupo de deportistas seleccionados para controles, conforme con los criterios establecidos en el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones de la Agencia Mundial Antidopaje.
  3. Establecer mecanismos para la recopilación, evaluación y uso eficiente y efectivo de la información antidopaje para la realización de investigaciones sobre posibles violaciones a las normas antidopaje. 

 

Artículo 2.12.5.2. Proceso de Toma de Muestras. El proceso de toma de muestras puede constituir y aportar medios probatorios ante el Tribunal Disciplinario Antidopaje, y abarca, la planificación de los controles, la designación de los Oficiales de Control Dopaje, la selección y notificación de los deportistas a controlar, la recolección de las muestras, el transporte y la entrega de las mismas al laboratorio acreditado por la Agencia Mundial Antidopaje (WADA ­ AMA).

Cada una de estas etapas se desarrolla conforme lo indica el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones de la Agencia Mundial Antidopaje (WADA - AMA).

Las muestras recogidas durante los procesos de toma serán analizadas de conformidad con lo dispuesto en el Código Mundial Antidopaje y Estándar Internacional para Laboratorios de la Agencia Mundial Antidopaje.

Artículo 2.12.5.3. Autoridad de Toma de Muestra. Todos los deportistas estarán sujetos a controles dentro y fuera de competencia por parte de la Organización Nacional Antidopaje, de la Federación Deportiva Internacional respectiva, de la Agencia Mundial Antidopaje (WADA -AMA) o de las demás organizaciones antidopaje definidas en el artículo segundo, numeral dos de la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte.

Los deportistas que se encuentren en periodo de suspensión, conforme lo dispone el Código Mundial Antidopaje, también estarán sujetos a controles fuera de competencia por parte de las mencionadas organizaciones.

 

Artículo 2.12.5.4. Oficiales de Control Dopaje. Un Oficial de Control Dopaje es una persona idónea, preparada y autorizada por una Organización Antidopaje, en quien se delega la responsabilidad para la gestión de un proceso de recolección de muestras.

El Oficial de Control Dopaje representa a la Organización Antidopaje y juega un papel importante en la protección de los derechos de los deportistas a competir en un entorno deportivo sin dopaje.

Los Oficiales de Control Dopaje, son responsables de todas las fases del proceso de recogida de muestras en un control de dopaje y realizaran su labor conforme lo dispone el Estándar Internacional de Controles e Investigaciones.

En el evento en que el Oficial de Control Dopaje, evidencie la ocurrencia de una presunta infracción a las normas antidopaje. deberá documentarlo en un informe, indicando claramente la ocurrencia de los hechos, de tal manera que si se decide pueda ser presentado ante el Tribunal Disciplinario Antidopaje.

Artículo 2.12.5.5. Prohibición. Ningún Oficial de Control Antidopaje, ni el personal técnico de control, podrá incurrir en conflicto de intereses, ni tener vínculos familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil; como tampoco, tener vínculos profesionales o laborales con los deportistas a controlar, ni con los organismos deportivos a los que dichos deportistas pertenezcan, ni con dirigentes. personal técnico, médico o administrativo, con los que este tenga relación.

Artículo 2.12.5.6. Material de Toma de Muestra. El material utilizado para la recolección de las muestras será seleccionado por la Organización Nacional Antidopaje, y deberá reunir los requisitos exigidos en el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones.  

 

CAPITULO II

AUTORIZACIONES DE USO TERAPÉUTICO Y LISTA DE PROHIBICIONES

 

Artículo 2.12.5.7. Actividades de la Organización Nacional Antidopaje en materia de Autorizaciones de Uso Terapéutico. Los deportistas que sean de nivel nacional, de acuerdo al concepto del Código Mundial Antidopaje, que tengan una condición médica documentada que requiera el uso de una sustancia prohibida o método prohibido, podrán solicitar a la Organización Nacional Antidopaje una autorización de uso terapéutico.

La Organización Nacional Antidopaje, deberá analizar cada solicitud atendiendo las normas dispuestas en el Estándar Internacional de Autorizaciones de Uso Terapéutico y en el Estándar de la Lista de Prohibiciones, definidos por la Agencia Mundial Antidopaje e incorporados como Anexos 1 y 2 en la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte de la Unesco, aprobada mediante la Ley 1207 de 2008.

Los deportistas que sean de nivel internacional, de acuerdo al concepto del Código Mundial Antidopaje, deberán presentar la solicitud de autorización de uso terapéutico ante la Federación Internacional correspondiente. En todo caso la solicitud, estudio y concesión de una autorización de uso terapéutico deberá regirse por el respectivo estándar internacional.

Artículo 2.12.5.8. Lista de Prohibiciones, La Lista de Prohibiciones es el Estándar Internacional que forma parte de la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte y en el que se identifican las sustancias y métodos prohibidos en el deporte. La Organización Nacional Antidopaje del Ministerio del Deporte, publicará anualmente la Lista de Prohibiciones en su página web.

 

TITULO VI

DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 2.12.6.1. Educación y Prevención, La Organización Nacional Antidopaje del Ministerio del Deporte, adelantará programas de educación y prevención para deportistas y su personal de apoyo, con el propósito de informar sobre los perjuicios del dopaje en su salud y la preservación de los principios que enmarcan el deporte.

Los programas de educación y prevención que se adelanten deberán atender lo dispuesto en el Estándar Internacional de Educación formulado por la Agencia Mundial Antidopaje (WADA ­ AMA) Y contarán con el apoyo y colaboración de los organismos deportivos, los institutos de deporte o dependencias que hagan sus veces y las demás instituciones que integran el Sistema Nacional del Deporte.

Artículo 2.12.6.2. Cumplimiento de la Normatividad. Para efectos del otorgamiento y renovación del reconocimiento deportivo, las Federaciones Deportivas Nacionales y las Ligas Deportivas Departamentales y de Bogotá D.C, deberán incorporar las normas antidopaje en sus reglamentos, como parte de las disposiciones deportivas que regulen a sus miembros y colaborar activamente con la Organización Nacional Antidopaje. La Organización Nacional Antidopaje deberá poner ,en conocimiento de la Dirección de Inspección Vigilancia y Control y de la Dirección de Posicionamiento y Liderazgo Deportivo del Ministerio del Deporte, aquellas irregularidades que evidencie en el cumplimiento de las normas antidopaje por parte de los organismos deportivos, para que dichas áreas adelanten las acciones que consideren pertinentes dentro del ámbito de sus competencias.

 

Artículo 2. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación y sustituye la parte 12, libro 2, del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.

 

PUBLíQUESE y CÚMPLASE