Derecho Deportivo Colombiano
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Leyes

LEY 2023 DE 2020

“POR MEDIO DE LA CUAL SE CREA LA TASA PRO DEPORTE Y RECREACIÓN"

El CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Objeto de la Tasa Pro Deporte y Recreación. Facúltese a las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales para crear una Tasa Pro Deporte y Recreación, recursos que serán administrados por el I respectivo ente territorial, destinados a fomentar y estimular el deporte.y la , recreación, conforme a planes, programas, proyectos y políticas nacionales o territoriales.

ARTÍCULO 2o Destinación específica. Los valores recaudados por la tasa se destinarán exclusivamente a:

  1. Apoyo a programas del deporte, la educación física y la recreación para la población en general, incluyendo niños, infantes, jóvenes, adultos mayores y las personas en condición de discapacidad.
  2. Apoyo a programas que permiten la identificación y selección de talentos I deportivos, así como el desarrollo y fortalecimiento de la reseNa deportiva, orientados hacia el alto rendimiento deportivo convencional y paralímpico; de incentivos económicos a los atletas y entrenadores medallistas en ciertos certámenes deportivos.
  3. Apoyo en programas para los atletas de alto nivel competitivo y con proyección a él.
  4. Adquisición de elementos e instrumentos básicos de formación deportiva.
  5. Apoyo, mantenimiento y construcción en Infraestructura Deportiva
  6. Apoyo para la participación de atletas y deportistas en diferentes competencias a nivel nacional e internacional.
  7. Apoyar programas enfocados en incentivar la salud preventiva mediante la práctica del deporte y los hábitos de alimentación sana y saludable.

ARTÍCULO 3º • Un porcentaje de hasta el 20% de los recursos recaudados por medio de la tasa que crea la presente Ley, deberá destinarse a refrigerio y transporte, de acuerdo con las necesidades, de los jóvenes y niños en condiciones de pobreza y vulnerabilidad miembros de las escuelas y clubes deportivos locales, registrados ante la secretaría municipal o distrital competente en su manejo. Las asambleas departamentales y concejos municipales, según sea el caso, definirán el porcentaje.

ARTÍCULO 4°. Hecho generador. Es la suscripción de contratos y convenios que realicen la Administración Central del Departamento, Municipio o Distrito, sus Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales, y Sociales del Estado del Departamento, Municipio o Distrito, las Sociedade's de Economía Mixta donde la Entidad Territorial posea capital social o accionario superior al 50% y las entidades descentralizadas indirectas con personas naturales o jurídicas.

Parágrafo 1°. Están exentos de la tasa Pro Deporte y Recreación los convenios y contratos de condiciones uniformes de los servicios públicos domiciliarios, de prestación de servicios suscritos con personas naturales, educativos y los que tienen que ver con el refinanciamiento y el servicio de la deuda pública.

Parágrafo 2°. A las entidades que se les transfieran recursos por parte de la Administración Central del Departamento, Municipio o Distrito y/o las Empresas citadas en el presente artículo, a través de convenios interadministrativos, deben aplicar la Tasa Pro Deporte al recurso transferido cuando contrate con terceros.

ARTÍCULO 5°. Sujeto activo. El sujeto activo de la Tasa Pro Deporte y Recreación es el respectivo ente territorial, previa aprobación de la Asamblea Departamental, Concejo Municipal o Distrital.

ARTÍCULO 6°. Sujeto pasivo. Es toda persona natural o jurídica que suscriba contratos, convenios o negocie en forma ocasional, temporal o permanente los suministros, obras, asesorías, consultorías, provisiones e intermediaciones y demás formas contractuales que celebren e.on la Administración Central del Departamento, Municipio o Distrito, sus Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales, y Sociales del Estado de la Entidad T erritorial respectiva y/o sus entidades descentralizadas que posean capital social superior al 50% y las entidades descentralizadas indirectas. '

Parágrafo. Las entidades señaladas en el presente artículo se constituirán en agentes recaudadores de la Tasa Pro Deporte y Recreación. Así mismo, serán agentes recaudadores de la tasa Pro Deporte y Recreación las entidades objeto del parágrafo 2° del artículo 4° de la presente ley. .

ARTÍCULO 7°. Base gravable. La base gravable será el valor total de la cuenta determinada en el comprobante de egreso que se autorice para la persona natural o jurídica, o el valor de su contrato.

ARTÍCULO 8 ° . T arifa. La tarifa de la Tasa Pro Deporte y Recreación establecida por las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales no puede exceder los dos puntos cinco por ciento (2.5%) del valor total del contrato determinado en el comprobante de egreso que se establezcan entre el ente territorial y las personas naturales y/o jurídicas, públicas o privadas.

ARTÍCULO 9°. Cuenta maestra especial y transferencia. El sujeto Activo de la Tasa Pro Deporte y Recreación creará una cuenta maestra especial para el depósito y transferencia denominada: Tasa Pro Deporte y Recreación.. Los agentes recaudadores especificados en el parágrafo del artículo 6 de la presente ley girarán los recursos de la tasa a nombre del Sujeto Activo en la cuenta maestra especial dentro de los diez (10) primeros días siguientes al mes vencido. Los rendimientos bancarios q u e se obtengan serán propiedad exclusiva del Sujeto Activo, para los fines definidos en el artículo 2 de la presente ley.

Parágrafo 10. El recaudo de la Tasa Pro Deporte y Recreación será declarable en los formatos y términos que para el efecto determine la Secretaría de Hacienda Municipal, Departamental o Distrital según corresponda.

Parágrafo 2º En caso de que el recaudo y giro por concepto de la tasa Pro Deporte y Recreación no sea transferido al Sujeto Activo conforme al presente artículo será acreedor de las sanciones etablecidas en la ley.

ARTÍCULO 10. Las Contralorías Departamentales Distritales y Municipales serán las encargadas de fiscalizar la inversión de los recursos provenientes de la presente ley.

ARTÍCULO 11. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y promulgación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.