Derecho Deportivo Colombiano
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Sentencias Corte Constitucional

Sentencia C-070/19

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ESTATUTO NACIONAL DE PROTECCION ANIMAL-Estarse a lo resuelto en Sentencia C-045 de 2019

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO NACIONAL DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y DE PROTECCION AL MEDIO AMBIENTE-Estarse a lo resuelto en Sentencia C-045 de 2019

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Procedencia

 

 

Referencia: Expediente D-12903


Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 8 (parcial) y 30 (parcial) de la Ley 84 de 1989, “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia”, y contra el artículo 248 (parcial) del Decreto Ley 2811 de 1974, “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”.

 

Demandantes:

Fabián Andrey Velasco Piratoa y Leydi Katherine Castro Murillo

 

Magistrado Sustanciador:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y conforme a los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

  1. ANTECEDENTES

 

Por medio de Auto del cinco de octubre de 2018, el magistrado sustanciador admitió la demanda de la referencia, dispuso su fijación en lista, hizo las comunicaciones previstas en los artículos 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991 y en el artículo 2 b) del Decreto 1365 de 2013, y dio traslado al Procurador General de la Nación, para que rindiese el concepto a su cargo. Este auto fue

notificado por el estado número 171 del nueve de octubre de 2018.

 

En la secretaría general de este tribunal se recibieron, en orden cronológico, las siguientes intervenciones: 1) la del Departamento Administrativo del deporte, la recreación, la actividad física y el aprovechamiento del tiempo libre - COLDEPORTES[1], 2) la de la Universidad del Rosario[2], 3) la de la Universidad Nacional de Colombia[3], 4) la del ciudadano Ramiro Cubillos Velandia[4], 5) la del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible[5], 6) la de la Federación Colombiana de Tiro y Caza Deportiva - FEDETIRO[6], 7) la del ciudadano Manuel Enrique Díaz Ramírez[7], 8) la de la Asociación Defensora de Animales y del Ambiente[8], 9) la de la Universidad de Antioquia[9]. También se recibió el Concepto 6491 del 29 de noviembre de 2018 rendido por el Procurador General de la Nación[10].

 

  1. NORMAS DEMANDADAS

 

Los textos que contienen los preceptos legales, con lo demandado en negritas y subrayas, es el siguiente:

 

“LEY 84 DE 1989

(diciembre 27)

Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los

Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo

referente a su procedimiento y competencia

[…]

CAPITULO III

De la crueldad para con los animales

[…]

 

Artículo 8. Quedan exceptuados de lo dispuesto en los literales a), c), d), r) del Artículo 6 los actos de aprehensión o apoderamiento en la caza y pesca deportiva, comercial, industrial, de subsistencia o de control de animales silvestres, bravíos o salvajes, pero se someterán a lo dispuesto en el capítulo séptimo de esta Ley y a los reglamentos especiales que para ello establezca la entidad administradora de recursos naturales.

[…]

 

CAPITULO VIII

De la caza y la pesca

[…]

 

De la caza.

 

Artículo 30. La caza de animales silvestres, bravíos o salvajes está prohibida en todo el territorio nacional, pero se permitirá en los siguientes casos:

 

  1. a) Con fines de subsistencia, entendiéndose por tal la caza que se realiza para consumo de quien la ejecuta o el de su familia, pero siempre y cuando no esté prohibida total, parcial, temporal o definitivamente para evitar la extinción de alguna especie, por la entidad administradora de los recursos naturales, la cual, para el efecto, publicará trimestralmente la lista de especies sujetas a limitación y su clase, en cinco (5) diarios de amplia circulación nacional. Salvo esta restricción, la caza de subsistencia no requiere autorización previa;

 

  1. b) Con fines científicos o investigativos, de control,deportivos,educativos, de fomento, pero con autorización previa, escrita, particular, expresa y determinada en cuanto a zona de aprehensión, cantidad, tamaño y especie de los ejemplares, duración del permiso y medios de captura, expedida por la entidad administradora de los recursos naturales.

 

En ningún caso la autorización será por un lapso mayor de dos (2) meses en el año, ni superior en número de ejemplares al uno por ciento (1%) de la población estimada por el director regional, dentro de los tres meses anteriores a la expedición del permiso. Vencida la autorización o permiso únicamente podrá ser autorizada la tenencia de animales silvestres, bravíos o salvajes vivos con fines científicos o investigativos, culturales o educativos, en zoológicos, circos, laboratorios o sitios públicos, siempre que cumplan con los requisitos estipulados en este estatuto y sus normas concordantes.

 

[…]

 

“DECRETO 2811 DE 1974

(diciembre 18)

Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 23 de 1973 y previa consulta con las comisiones designadas por las Cámaras Legislativas y el Consejo de Estado, respectivamente,

DECRETA:

[…]

PARTE IX

DE LA FAUNA TERRESTRE

TÍTULO I

DE LA FAUNA SILVESTRE Y DE LA CAZA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

[…]

 

Artículo 248º. La fauna silvestre que se encuentra en el territorio Nacional pertenece a la Nación, salvo las especies de los zoocriaderos y cotos de caza de propiedad particular.

 

 

III. DEMANDA, INTERVENCIONES Y CONCEPTO DE LA VISTA FISCAL

 

A partir del análisis del sentido y alcance de la demanda, se procederá a sintetizar las intervenciones recibidas, las cuales se agruparán en tres categorías, a saber: las que consideran, de manera principal, que la demanda no tiene aptitud sustancial y, de manera subsidiaria, que las normas demandadas son exequibles; las que defienden su exequibilidad y las que la cuestionan. Cumplida esta tarea se presentará el concepto rendido por el Procurador General de la Nación.

 

  1. La demanda[11]

 

Los actores consideran que las normas legales demandadas son incompatibles con los artículos 8, 79, 80 y 95.8 de la Constitución y 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales – Protocolo de San Salvador[12]. A su juicio, el exceptuar la caza y la pesca deportivas de las conductas que causan daño a los animales o que pueden considerarse como crueles y, por tanto de las sanciones legales existentes para tales eventos, el permitir la caza con fines deportivos y el reconocer la propiedad de particulares sobre la fauna silvestre que se encuentra en cotos de caza (también de propiedad particular), es incompatible con la Constitución Ecológica, prevista en los antedichos artículos de la Constitución.

 

Sobre la base de la protección a los animales de conductas de maltrato, que ilustra con diversos referentes históricos, entre ellos, los de Massachusetts (1641), Nueva York (1822), la Declaración Universal sobre los Derechos de los Animales (1977) y Alemania (2002)[13], la demanda cuestiona que la caza de animales pueda considerarse un deporte. La crítica a esta actividad, en el contexto de los cotos de caza, se sintetiza de la siguiente manera:

 

“Es falso afirmar que la caza sea un deporte. Los deportes implican la competencia entre dos individuos o equipos que están de acuerdo, y por lo general con un árbitro. Los cazadores les disparan a los animales con rifles, escopetas y con arcos y flechas, armas que ningún animal tiene la oportunidad de vencer o contrarrestar. Incluso cuando los cazadores obedecen las leyes de la caza, siempre tienen una ventaja injusta. La mayoría de la caza se produce en propiedad privada, donde las leyes que protegen la vida silvestre a menudo no se aplican o son difíciles de aplicar. En las propiedades privadas establecidas como reservas de caza con fines de lucro o cotos de caza, los cazadores pueden pagar para matar especies nativas y exóticas en “cacerías de encierro”. Estos animales son cazados y asesinados con el único propósito de brindar a los cazadores un “trofeo”.”

 

En este contexto, destaca que, frente a la protección constitucional del medio ambiente, la caza deportiva no sólo no beneficia al medio ambiente sino que, además, genera para éste consecuencias adversas y nocivas. La existencia de cotos de caza deportiva, conlleva la creación de infraestructuras asociadas a ellos, que fragmentan el hábitat de los animales y generan efectos barrera, lo que a la postre afecta la biodiversidad. Esta afectación, que en el caso de Colombia es especialmente grave, dada la concentración que hay en el territorio colombiano de riqueza biológica[14], ocurre como consecuencia de la protección legal de una conducta que ni siquiera puede tenerse como deporte.

 

  1. Las intervenciones

 

Dos intervinientes: COLDEPORTES y el ciudadano Ramiro Cubillos Velandia cuestionan la aptitud sustancial de la demanda[15]; COLDEPORTES además, de manera subsidiaria, solicita que las normas demandadas se declaren exequibles. Cuatro intervinientes: la Universidad del Rosario, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, FEDETIRO y el ciudadano Manuel Enrique Díaz Ramírez, defienden la constitucionalidad de las antedichas normas. Los tres intervinientes restantes: la Universidad Nacional de Colombia, la Asociación Defensora de Animales y la Universidad Antioquia sostienen que tales normas deben declararse inexequibles.

 

2.1. Intervenciones que cuestionan la aptitud sustancial de la demanda

 

2.1.1. COLDEPORTES considera que el cargo planteado por la demanda no es claro, en la medida en que si bien indica que la práctica de la caza y de la pesca dañan o deterioran el ambiente, no se dice de qué modo las normas que permiten estas actividades son incompatibles con los artículos que se señala como vulnerados.

 

De manera subsidiaria, para defender la exequibilidad de las normas demandadas se esgrimen dos argumentos. El primero tiene que ver con la condición jurídica tanto del deporte como de la recreación, pues ambos tienen reconocimiento constitucional expreso, en el artículo 52 de la Carta, por lo que se está frente a derechos constitucionales. El segundo tiene que ver con las circunstancias en las cuales se ejercen las actividades de caza y de pesca, que no son libres, sino que están sometidas a estrictas reglas[16] y al control de las autoridades[17].Sobre esta base concluye que:

 

“[…] no se configuran las violaciones vagamente alegadas en el cargo único planteado por los demandados (sic.), toda vez que las normas que se demandan tienen un fundamento en el desarrollo de actividades deportivas y de recreación, que permiten el desarrollo integral del ser humano, sin que se pueda afirmar que esta actividad conlleva un detrimento para el medio ambiente, por cuanto como se dejó anotado se trata de actividades que se encuentran regladas y se requiere el cumplimiento de varios requisitos para su práctica, es decir, se reitera su ejercicio no es indiscriminado, ni está por fuera de la regulación del Estado, garantizando así el obrar en todo momento en aras a la protección del medio ambiente”.

 

2.1.2. El ciudadano Ramiro Cubillos Velandia considera que la demanda “no ofrece argumentos constitucionales que verdaderamente evidencien la contradicción entre la disposición legal acusada y la norma constitucional usada como parámetro de control judicial”.

 

2.2. Intervenciones que defienden la constitucionalidad de las normas demandadas

 

2.2.1. La Universidad del Rosario, con fundamento en la Sentencia T-608 de 2011, al referirse al modo de la ocupación como forma de adquirir la propiedad sobre las presas en la caza y en la pesca, destaca que la protección del medio ambiente tiene dos excepciones: los zoocriaderos y la caza en cotos de propiedad particular. En este contexto, con fundamento en la Sentencia T-146 de 2016, advierte que sólo el Estado puede autorizar la caza o la pesca deportivas[18], siendo esta autorización una herramienta idónea para evitar el deterioro o la afectación del ambiente. Por lo tanto, la caza y la pesca deportivas no implican per se un daño al ambiente, ni una afectación al equilibrio ecológico ni a la biodiversidad.

 

2.2.2. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, sobre la base de considerar que la caza afecta a los animales silvestres y no a los domésticos, contextualiza el fenómeno de la cacería a partir de los instrumentos técnicos empleados por esta autoridad para regular la tasa compensatoria por caza de fauna silvestre. Así, pues, caracteriza a los cazadores[19], a los animales cazados[20], para afirmar, conforme a la doctrina especializada en la materia[21], que la caza deportiva, cuando se practica conforme a la ley, tiene un efecto “usualmente leve”. La caza deportiva, según esta doctrina, puede resultar decisiva para recuperar y mantener las poblaciones cinegéticas. Respecto de su veda, se advierte que:

 

“Una veda total constituye la máxima restricción posible. Se justifica plenamente como una medida de emergencia transitoria y puede dar resultados impresionantes, cuando cuenta con la participación ciudadana y los servicios de guardería. De esta manera se están recuperando las poblaciones de vicuñas en los países andinos. Por otra parte, la conveniencia de la veda de toda la caza como política permanente es cuestionable. A nivel político da la impresión de que se ha hecho lo posible a favor de la fauna, pero en realidad la medida puede ser contraproducente. Al negar la condición de recurso legítimo de la fauna, la veda incentiva la caza furtiva y despilfarro, coarta la comunicación y la cooperación entre administradores y usuarios del recurso, resulta injusto para los que están pagando el abuso de otros, revela la incapacidad del Estado para atender debidamente sus recursos y es imposible de cumplirla”.

 

En cuanto a los instrumentos técnicos, señala que algunas corporaciones autónomas regionales no otorgan licencias de caza[22], que otras las suelen dar respecto de especies invasoras[23], que alguna considera que esta actividad es viable siempre que se cobre la tasa más alta[24], y que alguna otra piensa que la actividad debería prohibirse[25].

 

Sobre las anteriores bases, destaca que las normas demandadas tienen estrictas reglas para la actividad, a partir de las cuales las autoridades ambientales pueden ejercer un control de la misma. Si estas reglas se declarasen inexequibles, como lo pretende la demanda, es muy probable que se genere el efecto contrario, “esto es, desproveer de herramientas a las autoridades ambientales para perseguir la realización ilícita de este tipo de actividades en contra de las poblaciones de fauna silvestre que en principio se busca proteger”.

 

2.2.3. FEDETIRO advierte que sobre las mismas normas demandadas, salvo en lo que atañe a los cotos de caza, ya se tramitan dos expedientes en este tribunal (D-12231 y D-12596). Sobre la base de que la caza deportiva tiene móviles diferentes a la caza de subsistencia y a la comercial[26], destaca que, al no estar comprometida su subsistencia ni su interés económico, al cazador deportivo le interesa conservar la fauna silvestre y su hábitat. Agrega que en Colombia sólo hay seis especies cinegéticas, de los cuales cinco son aves de caza menor[27] y un tipo de venado de caza mayor; y que los cazadores deportivos, conforme al Decreto Ley 2535 de 1993[28], sólo pueden serlo si pertenecen a un club de caza, el cual está sometido a estrictos controles. Por tanto,

 

“[…] el cazador deportivo no va a las faenas de caza a cazar todos los animales de fauna silvestre de manera indiscriminada, nada más alejado de la realidad. El cazador deportivo se limita a ejercer su deporte sobre las especies cinegéticas permitidas (las referidas con anterioridad), con los permisos de caza respectivos y limitándose al número autorizado de animales, únicamente cazando en la temporada de caza”.

 

En cuanto a los cotos de caza, señala que “en la actualidad no existe ninguno, no hay en el territorio nacional un solo coto de caza”.

 

2.2.4. El ciudadano Manuel Enrique Díaz Ramírez afirma que la demanda carece de fundamento, pues los cotos de caza de propiedad particular “son un elemento integral del manejo y aprovechamiento de la fauna”[29]. De otra parte la caza deportiva requiere de un permiso o licencia, que otorgan las Corporaciones Autónomas Regionales, con base en estudios de impacto ambiental. Su argumentación, que se funda en una base concreta: el estudio del ICA sobre manejo de la torcaza naguiblanca en el Valle del Cauca[30], el cual aporta como anexo a su intervención.

 

2.3. Intervenciones que cuestionan la constitucionalidad de las normas demandadas

 

2.3.1. La Universidad Nacional de Colombia, sobre la base de conceptualizar la caza deportiva en el contexto de las normas que le son aplicables y del dolor y sufrimiento que puede causar en los animales[31], se ocupa de evaluar esta práctica a partir de los estándares constitucionales de protección a estos últimos. Para este propósito propone un ejercicio de ponderación entre los derechos o intereses humanos de los cazadores, con los intereses de los animales que son su presa, orientado por tres criterios, a saber:

 

“a) Los intereses y derechos de los seres humanos no tienen una primacía per se sobre los intereses y derechos de los seres no humanos, por lo cual, en los casos concretos deberán desarrollarse ejercicios de ponderación en orden a armonizar los intereses de los seres humanos con los de otras especies, en virtud del principio de solidaridad ambiental.

 

  1. b) Corresponde al ser humano argumentar y demostrar las razones por las cuales, en un caso concreto, deberían primar los intereses humanos, sin que esto signifique un sacrificio desproporcionado de los intereses y derechos de otros seres distintos a los seres humanos, en este caso, los animales.

 

  1. c) El principal criterio para identificar cuándo deben primar los intereses humanos sobre los de seres no humanos, es la satisfacción de necesidades básicas humanas. En este sentido será válido un acceso o un uso de elementos del ambiente, incluidos los animales, cuando se busque satisfacer las necesidades básicas y, en principio, estarán restringidos aquellos accesos o usos para satisfacer meras preferencias humanas (no relacionadas con satisfacción de necesidades básicas).”

 

A partir de un recuento de las necesidades básicas identificadas por este tribunal: libertad religiosa, hábitos alimenticios, investigación científica y expresión cultural, considera que ninguna de ellas guarda relación con la caza deportiva.

 

2.3.2. La Asociación defensora de animales y del ambiente, además de coadyuvar la demanda sostiene que:

 

“[…] el permitir la llamada “caza deportiva” atenta contra el deber de proteger el medio ambiente y el delicado equilibrio de los ecosistemas, el cual tal y como está demostrado hasta la saciedad llevará no solamente a la extinción a los animales no humanos como a la especie humana que en su ceguera, antropocentrismo y falta de sentido común corre de manera precipita (sic.) a su fin. Es un deber de quienes nos preciamos de estar en el punto más alto de la escala biológica, proteger el ambiente y las especies que en este se encuentran, con un alto sentido de la responsabilidad especialmente con quienes heredan la tierra. De ninguna manera la llamada caza deportiva contribuye a este fin”.

 

2.3.3. La Universidad Antioquia presenta un razonamiento semejante al del concepto técnico de la Universidad Nacional de Colombia, en el cual, además de las cuatro necesidades básicas referidas, destaca otras dos: las prácticas de manejo de animales para el cuidado, reproducción, cría, adiestramiento, mantenimiento y entrenamiento conforme a competencias legalmente aceptadas y las acciones “tendientes a controlar brotes epidémicos o la transmisión de enfermedades zoonóticas, por razones de salubridad pública”. Sobre esta base, el análisis concluye que:

 

“[…] teniendo en cuenta que existe en Colombia un mandato constitucional de protección a los animales, y que sólo existen unas cuantas excepciones a tal mandato, las cuales deben estar debidamente justificadas; es menester considerar que frente a la caza y la pesca deportiva no existe justificación legítima, toda vez que se trata de prácticas abyectas y fútiles. Asimismo, ha quedado claro que en estas prácticas no es posible garantizar el bienestar animal, principio que, en tanto tal, debe irradiar todas las actuaciones de los humanos para con los no humanos; de manera que las prácticas acusadas son flagrantemente vulneratorias de las disposiciones relacionadas con la protección y el bienestar animal en Colombia. En definitiva, se está ante unas prácticas que –teniendo en cuenta el desarrollo constitucional- no pueden ser admitidas en el ordenamiento jurídico colombiano; y quienes las practiquen, estarían incurriendo en conductas típicas de maltrato.”

 

  1. Concepto del Procurador General de la Nación

 

Por medio del Concepto 6491, el Procurador General de la Nación solicita a este tribunal que: 1) se inhiba de pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de la expresión “y pesca”, contenida en el artículo 8 de la Ley 84 de 1989, por ineptitud sustancial de la demanda; y 2) que declare estarse a lo resuelto en el Expediente D-12231, en el cual se analiza otra demanda contra las mismas normas.

 

La inaptitud sustancial de la demanda se presenta porque ésta no desarrolla ningún concepto de la violación respecto de la expresión “y pesca”. El estarse a lo resuelto se funda en que en el referido expediente se definirá el asunto. Sobre este particular, la vista fiscal señala que en su momento solicitó la declaración de inexequibilidad de las normas demandadas, con efectos diferidos, con fundamento en los siguientes argumentos:

 

“[…] es evidente que las normas son contrarias a la dimensión ecológica de la Constitución. En efecto, se estima que dar muerte a un animal sólo por recreación o como actividad deportiva constituye un innegable desconocimiento de los progresos que se han alcanzado en materia de protección ambiental, lo cual se empeora con el hecho de que la caza implique la posibilidad de mutilar a los animales, esto es que no se les dispara para darles muerte, evitando el sufrimiento innecesario, sino que además las normas permiten que se aumente y prolongue, dejándolos heridos y mutilados.

 

Adicionalmente, se estima que aunque parece ser muy reducida la población que en la actualidad practica la caza deportiva en Colombia, no es irracional pensar que dicha actividad se podría conjugar con la caza de control. De modo tal que quienes desean realizarla, lo hagan únicamente en espacios y temporadas determinadas y con el objetivo de garantizar el equilibrio ecológico y la sostenibilidad ambiental de los ecosistemas, es decir con un propósito y utilidad, de forma proporcional y razonable y no como lo permiten las normas demandadas, por el simple esparcimiento y recreación.

 

[…]

 

En el caso bajo estudio, se tiene que la decisión de inexequibilidad de la norma supone la imposibilidad de desarrollar cierta actividad económica, por efecto del reconocimiento de los animales como seres con la capacidad de sentir dolor y el correlativo deber de las personas de evitar el sufrimiento excesivo e injustificado de otros seres, de acuerdo con los principios y normas de la Carta Política. De manera que para no sorprender de manera intempestiva a ese grupo poblacional, y que esta pueda ajustar sus proyectos de vida a la nueva realidad derivada de la prohibición de cierta actividad económica, el Ministerio Público considera que se deben diferir los efectos de la inexequibilidad por el tiempo prudencial que se estime pertinente de modo tal que se reduzca la afectación de los derechos de esas personas”.

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

4.1. Competencia

 

En virtud de lo previsto en el numeral 4 del artículo 241 del Texto Superior, esta Corporación es competente para conocer sobre la demanda de inconstitucionalidad planteada contra los artículos 8 (parcial) y 30 (parcial) de la Ley 84 de 1989 y 248 (parcial) del Decreto Ley 2811 de 1974.

 

4.2. Cuestiones previas

 

Por razones metodológicas, dado que este tribunal acaba de pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas legales demandadas en la Sentencia C-045 del 6 de febrero de 2019, corresponde analizar, en primer lugar, si existe cosa juzgada constitucional. A partir de este análisis, si llegare a resultar necesario, se deberá considerar, en segundo lugar, la aptitud sustancial de la demanda.

 

4.2.1. Existencia de cosa juzgada constitucional

 

4.2.1.1. Después de la fecha de admisión de la demanda de este caso[32], con ocasión de una demanda anterior (Expediente D-12231), este tribunal se pronunció, en la Sentencia C-045 de 2019[33], sobre la constitucionalidad de varias normas, contenidas en la Ley 84 de 1989 y en el Decreto Ley 2811 de 1974, en los siguientes términos:

 

PRIMERO: Declarar INEXEQUIBLE la expresión “y cotos de caza de propiedad particular”, del artículo 248 del Decreto Ley 2811 de 1974.

 

SEGUNDO: Declarar INEXEQUIBLE el literal c) y la expresión “o cotos de caza” del literal f), del artículo 252 del Decreto 2811 de 1974.

 

TERCERO: Declarar INEXEQUIBLE el artículo 256 del Decreto 2811 de 1974.

 

CUARTO: Declarar EXEQUIBLE, por los cargos estudiados en esta demanda el artículo 8 de la Ley 84 de 1989, bajo el entendido de que la caza deportiva no queda exceptuada de lo dispuesto en los literales a), c), d) y f) del artículo 6 de la misma Ley.

 

QUINTO: Declarar INEXEQUIBLE la palabra “deportivos” del literal b) del artículo 30 de la Ley 84 de 1989.

 

SEXTO: DIFERIR los efectos de las inexequibilidades declaradas en los numerales anteriores por el término de un (1) año contado a partir de la presente sentencia.”

 

4.2.1.2. Dado que en este caso la demanda también se dirigió contra las normas legales previstas en los artículos 8 y 30 de la Ley 84 de 1989 y 248 del Decreto Ley 2811 de 1974, resultan relevantes para el análisis, las decisiones consignadas en los ordinales primero, cuarto, quinto y sexto de la Sentencia C-045 de 2019.

 

4.2.1.2.1. En efecto, las decisiones contenidas en los ordinales primero y quinto recaen, de manera exacta y precisa, sobre las expresiones normativas que son objeto de demanda de los artículos 30[34] de la Ley 84 de 1989 y 248[35] del Decreto Ley 2811 de 1974. Por tanto, respecto de ellas se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y, en consecuencia, corresponde estarse a lo resuelto en la referida sentencia.

 

4.2.1.2.2. Respecto de la norma restante, contenida en el artículo 8 de la Ley 84 de 1989, si bien la demanda sub examine se refiere a la expresión: “caza y pesca deportiva,”[36], a partir de la declaración de exequibilidad condicionada contenida en el ordinal cuarto de la Sentencia C-045 de 2019, se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional respecto de la caza deportiva. Esta consecuencia se sigue, de manera forzosa, del condicionamiento en el que se funda la exequibilidad: “bajo el entendido de que la caza deportiva no queda exceptuada de lo dispuesto en los literales a), c), d) y f) del artículo 6 de la misma ley”.

 

4.2.1.2.3. En vista de las anteriores circunstancias, sólo existe una norma legal demandada respecto de la cual no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional: la enunciada en la expresión “y pesca”, contenida en el artículo 8 de la Ley 84 de 1989.

 

4.2.2. Ineptitud sustancial de la demanda

 

4.2.2.1. Respecto de la antedicha expresión, el Ministerio Público solicitó a este tribunal que se inhibiera de pronunciarse de fondo, por ineptitud sustancial de la demanda[37]. A esta solicitud debe agregarse lo dicho por algunos intervinientes en el mismo sentido[38].

 

4.2.2.2. Este tribunal considera que el Ministerio Público tiene razón al advertir que la demanda no desarrolla ningún concepto de la violación respecto de la expresión “y pesca”, pues sus argumentos se centran de manera exclusiva en el fenómeno de la caza. En consecuencia, dada la ineptitud sustancial de la demanda, se inhibirá de pronunciarse sobre la constitucionalidad de la antedicha expresión.

 

4.2.3. Conclusión

 

En vista de las anteriores circunstancias, por sustracción de materia, este tribunal no puede plantear ningún problema jurídico ni proseguir su análisis. Por tanto, corresponde hacer una síntesis de esta providencia y pasar a la decisión.

 

4.4. Síntesis

 

Dado que este tribunal, en la Sentencia C-045 de 2019, se pronunció sobre la constitucionalidad de todas las normas demandadas, salvo la enunciada en la expresión: “y pesca”, contenida en el artículo 8 de la Ley 84 de 1989, se pudo establecer, a modo de primera cuestión previa, la configuración de la cosa juzgada constitucional. Respecto de dichas normas se declarará estarse a lo resuelto en la precitada sentencia. En cuanto a la expresión: “y pesca”, se pudo constatar, a modo de segunda cuestión previa, que la demanda no desarrolló ningún concepto de la violación y, por tanto, carece de aptitud sustancial. Respecto de la susodicha expresión este tribunal se inhibirá de pronunciarse de fondo. 

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-045 de 2019, en la cual se declaró la inexequibilidad de las expresiones: “y cotos de caza de propiedad particular” del artículo 248 del Decreto Ley 2811 de 1974, y “deportivos” del literal b) del artículo 30 de la Ley 84 de 1989, la exequibilidad del artículo 8 de la Ley 84 de 1989, “bajo el entendido de que la caza deportiva no queda exceptuada de lo dispuesto en los literales a), c), d) y f) del artículo 6 de la misma Ley” y se difirió los efectos de las antedichas declaraciones de inexequibilidad por el término de un año contado a partir de dicha sentencia.

 

SEGUNDO: INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo acerca de la constitucionalidad de la expresión “y pesca” del artículo 8 de la Ley 84 de 1989, por ineptitud sustancial de la demanda.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, y archívese el expediente.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

Ausente en comisión

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

DIANA FAJARDO RIVERA

A LA SENTENCIA C-070 de 2019

 

 

Ref: Expediente D-12903

 

Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 8 (parcial) y 30 (parcial) de la Ley 84 de 1989, ‘por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia’, y contra el artículo 248 (parcial) del Decreto Ley 2811 de 1974, ‘por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente’.

 

Accionantes: Fabián Andrey Velasco y Leydi Katherine Castro Murillo

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, aclaro mi voto a la sentencia C-070 de 2019,[39] en la cual se resolvió estarse a lo resuelto en la sentencia C-045 de 2019[40] e inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre otra norma acusada parcialmente de inconstitucionalidad (las expresiones ‘y pesca’ del artículo 8 de la Ley 84 de 1989). Aunque comparto la decisión adoptada por la Sala Plena en esta ocasión, considero necesario advertir que aclaré mi voto a la sentencia C-045 de 2019, por razones a las que ahora me remito y reitero.[41]

 

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

A LA SENTENCIA C-070 DE 2019

 

DERECHO A LA VIDA DEL NASCITURUS-Prevalencia (Salvamento de voto)

 

 

                                               Magistrado Ponente:

                                               LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la mayoría me permito manifestar mi aclaración de voto a la Sentencia C-070 de 2019. Sobre el particular cabe señalar que en razón de la vinculatoriedad de las decisiones del Pleno de la Corporación comparto la decisión referida a estarse a lo resuelto en la Sentencia C-045 de 2019. De igual manera, me acojo a las razones que llevaron a proferir una sentencia inhibitoria.

 

No obstante, reitero  mi posición en relación con lo decidido en la Sentencia C-045 de 2019 en donde puse de presente que dentro del contexto de la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la protección de la vida humana, contenida en las sentencias C-355 de 2006 y SU-096 de 2018, la decisión de la mayoría que determinó la protección de la vida animal bajo la consideración de tratarse de “seres sintientes”, termina concediendo mayor protección a la vida animal que a la vida de seres humanos concebidos y no nacidos, lo cual contradice el principio constitucional de dignidad humana, entendido este como el reconocimiento de la particular eminencia de la condición humana y de su radical diferencia con el resto de seres y del mundo de las cosas.

 

A mi parecer la jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno a la vida humana naciente, contenida en las sentencias citadas, no reconoce a los seres humanos no nacidos ni siquiera la condición de “seres sintientes” que evidentemente tienen, o al menos le resta total importancia a esta condición. En dichas sentencias, so pretexto de hacer prevalecer los derechos de la madre, se desconoció el derecho a la vida del nasciturus, bajo el argumento absolutamente contrario a la lógica y a la evidencia científica, según el cual la vida humana en formación solamente es “un valor”. Un valor, en mi opinión, es un concepto abstracto y universal que solo existe en la mente humana, pero no en la realidad biológica. Así pues, la Corte ha desconocido incluso el fenómeno biológico de la vida humana e independiente del nasciturus (humana por poseer el genoma humano integrado por 23 pares de cromosomas e independiente ontológicamente por poseer un ADN distinto al de su madre), al equipararlo a un concepto abstracto (un valor). Más aún, la Corte en la reciente sentencia SU-096 de 2018 ha llegado al punto de dar a este valor un peso mínimo, pues admite la posibilidad de realizar abortos cuando el no nacido ya es viable extrauterinamente, y por ende no se puede alegar ni siquiera la falta de necesidad de su muerte. En aquellos casos en los que es posible “terminar el embarazo” sin causar la muerte del no nacido, la Corte ha amparado el sacrificio innecesario de su vida, dando peso únicamente a lo que en definitiva es una preferencia.

 

Pero en cambio ha protegido la vida de los animales, en consideración a su condición de“seres sintientes”. Ha prohibido la disposición innecesaria de su vida. Frente al animal, sostiene que su vida es indisponible y protegida, cuando no media la necesidad. No se puede disponer fútilmente de la vida animal. En cambio, frente al no nacido su indiscutida condición sintiente se torna irrelevante. En aquellos casos en los que es perfectamente viable preservar las dos vidas, se da peso a la opción por la muerte, a pesar de que los procedimientos abortivos puedan llegar a ser más dolorosos que el disparo a un animal. Así por ejemplo, en la sentencia SU-098 de 2018 la Corte avaló la aspiración al vacío del útero de un ser humano de seis meses de gestación, procedimiento contraindicado en esta etapa y que supone el desmembramiento fetal.

Por no participar de esta forma ilógica y acientífica de razonamiento, decidí apartarme de la decisión tomada en la Sentencia C-045 de 2019.

 

 

Fecha ut supra

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

[1] Interviene la ciudadana Johanna Marcela Sánchez Parra, como apoderada judicial de COLDEPORTES. Folios 52 a 54 del cuaderno 1.

[2] El concepto técnico fue elaborado por el grupo de acciones públicas de esta universidad, supervisado por la ciudadana Camila Zuluaga Hoyos y conformado por los ciudadanos María Alejandra Galvez Alzate y Daniel Santiago Valbuena Bermúdez. Folios 60 a 66 del cuaderno 1.

[3] El concepto técnico lo presenta el ciudadano Gregorio Mesa Cuadros, en su condición de Director del Grupo de Investigación en Derechos Colectivos y Ambientales – GIDCA. Folios 68 a 78 del cuaderno 1. Este concepto técnico adjunta dos libros de autoría del ciudadano interviniente: Ambientalismo popular (Bogotá, Ediciones desde abajo, Colección primeros pasos, 2018, 155 p.) y Una idea de justicia ambiental. Elementos de conceptualización y fundamentación (Bogotá, Universidad Nacional de Colombia, 2018, 157 p.).

[4] Folio 79 del cuaderno 1.

[5] Interviene la ciudadana Sandra Carolina Simancas Cárdenas, como apoderada judicial del ministerio. Folios 80 a 87 del cuaderno 1.

[6] Interviene el ciudadano José Ignacio Lombana Sierra, en su condición de Vicepresidente Ejecutivo de FEDETIRO. Folios 92 a 135 del cuaderno 1.

[7] Folios 147 a 149 del cuaderno 1.

[8] Interviene la ciudadana Martha Soledad Ciro Aguirre, en su condición de presidente de la asociación. Folios 243 a 244 del cuaderno 2.

[9] El concepto técnico lo suscribe el ciudadano Luquegi Gil Neira, en su condición de Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas. Folios 247 a 252 del cuaderno 2.

[10] Folios 267 a 273 del cuaderno 2.

[11] Folios 1 a 22 del cuaderno 1.

[12] Este tratado internacional sobre Derechos Humanos, que fue aprobado por medio de la Ley 319 de 1996 y declarado exequible por la Sentencia C-251 de 1997, cuyo vínculo internacional se perfeccionó por medio de la adhesión de la República de Colombia el 16 de noviembre de 1999, se encuentra vigente en la actualidad.

[13] Estos referentes se ilustran y analizan a partir de los elementos conceptuales dados por pensadores como Peter Singer y Tom Regan.

[14] Advierte que, pese a ocupar menos del 1% de la superficie de la tierra, en el territorio colombiano se encuentra un 10% de todas las especies animales y vegetales, siendo un buen número de ellas endémicas. Agrega que, en cuanto a especies animales, existen 338 especies de mamíferos (8% del total de las especies conocidas), el 15% de las especies de primates vivientes, 1.754 especies de aves (18% del total de las especies conocidas) y 3.000 vertebrados terrestres.

[15] Este asunto se resolverá como cuestión previa. Infra 4.2.2.

[16] Entre las cuales destaca la Ley 13 de 1990 (Estatuto General de Pesca), el Decreto 1071 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente), Resolución 601 de 2012 (Requisitos y procedimientos para otorgar permisos y patentes) y Resolución 602 de 2012 (Valor de tasas y derechos para el ejercicio de la actividad acuícola y pesquera).

[17] Destaca de manera especial a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca.

[18] Precisa que la caza y la pesca deportivas, conforme a los artículos 252 y 273 del Código de Recursos Naturales Renovables, respectivamente, es aquella que se efectúa como recreación o ejercicio, sin otra finalidad que su realización misma.

[19] Personas de entre 40 y 55 años, miembros de la clase media urbana, que en los países latinoamericanos no suele superar el 0.1% de la población.

[20] Si bien esta información suele estar afectada por tres sesgos: el de la respuesta insuficiente, el de la falta de veracidad de la respuestas y el de la memoria, los datos revelan que la cacería se concentra de manera principal en aves. Entre tales aves se encuentran las palomas, los patos, las perdices, las codornas. De hecho, agrega la intervención, “disparar [a] aves al vuelo se considera uno de los aspectos más deportivos de la cacería”. En cuanto a otros animales, es relevante considerar a los mamíferos de menor porte, como son los conejos, liebres, pacas, agutíes, armadillos, y de mediano porte, como los cérvidos, pecaríes y cerdos alzados. La caza de presas mayores es poco intensa, quizá debido las pocas presas disponibles.

[21] Cita los estudios de Leopold (1959), López Pizarro (1980), Almeida et al (1985), Ojasti (1986) y Ramassotto (1987).

[22] Corpomojana y Corpoamazonía.

[23] CRA.

[24] Cormacarena.

[25] Corponor.

[26] En la caza deportiva no se busca satisfacer la necesidad alimenticia del cazador, ni un provecho económico, sino por gusto, por realizar una actividad física y por recreación.

[27] El pato barraquete, el pato pisingo o iguaza, la perdiz común, la torcaza y la paloma silvestre.

[28] Este decreto, en lo pertinente, fue declarado exequible en la Sentencia C-296 de 1995.

[29] Argumenta que la caza deportiva es indispensable para el manejo de la fauna, pues muchas especies de caza, en especial las que se alimentan de cultivos extensivos (arroz, trigo, sorgo, cebada y soya), multiplican su población de manera exponencial y pueden llegar a poner en riesgo la productividad de tales cultivos. De otra parte, destaca que la caza, al generar unos derechos, incluso para el Estado, no puede ignorarse como fenómeno económico, como ocurre en muchos otros países que la regulan pero no la prohíben, en los que tiene impactos en el mercado de transporte, restaurantes, guías, municiones, etc.

[30] En su análisis de este estudio, el ciudadano advierte sobre la existencia de otros, respecto de animales que no son objeto de la caza, como el cocodrilo negro del Orinoco y sobre algunas especies de primates. Además, en cuanto atañe a una especie que sí es objeto de la caza, como es la de los patos, destaca que “es ampliamente conocido como los patos pisingos salen de la selva en enormes cantidades y atacan los cultivos de arroz en Puerto López”. Ante esta situación, considera que la solución es autorizar la caza deportiva en lugar de lo que algunos agricultores hacen ahora, que es envenenar a los patos, con el grave daño que de ello se sigue para otras especies.

[31] Este dolor y sufrimiento puede variar de acuerdo con la forma en que se realice la caza.

[32] Supra I.

[33] De esta decisión mayoritaria, salvaron su voto los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Luis Guillermo Guerrero Pérez. Los Magistrados Diana Fajardo Rivera, Gloria Stella Ortiz Delgado, Alberto Rojas Ríos, Alejandro Linares Cantillo y José Fernando Reyes Cuartas aclararon su voto. Y los Magistrados  Carlos Bernal Pulido y Antonio José Lizarazo Ocampo se reservaron la posibilidad de aclarar su voto.

[34] De este artículo se demanda la expresión: “deportivos”. Supra II.

[35] De este artículo se demanda la expresión: “y cotos de caza de propiedad particular”.

[36] Supra II.

[37] Supra 3.

[38] Supra 2.1.

[39] Corte Constitucional, sentencia C-070 de 2019 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger).

[40] Corte Constitucional, sentencia C-045 de 2019 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo; AV Diana Fajardo Rivera, Alejandro Linares Cantillo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Alberto Rojas Ríos, José Fernando Reyes Cuartas; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez, Cristina Pardo Schlesinger).

[41] Ver la Aclaración de voto de la Magistrada Diana Fajardo Rivera a la sentencia C-045 de 2019.