Derecho Deportivo Colombiano
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Sentencias Corte Constitucional

Sentencia No. T-049/95

 

ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR PROCURADURIA/ACCION DE TUTELA-Informalidad/DEMANDA DE TUTELA-Nombres de accionantes

 

La Procuradora Delegada para el Menor y la Familia puede solicitar el amparo si considera que unos niños o adolescentes ven afectados sus derechos fundamentales. En el caso de niños minusválidos, desamparados, con mayor razón hay interés de la Procuraduría para solicitar la tutela porque procede agenciando derechos ajenos "cuando el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa". Dado el carácter informal de la acción, la funcionaria no está obligada a relacionar en la solicitud los nombres de los menores a cuyo nombre actúa, perfectamente puede, como lo hizo, remitirse a un listado que anexa. Pero, esto no es óbice para que, si dentro del juicio surgen nuevos nombres, el amparo también se aplique a esos otros niños aunque no figuren en el listado original. En verdad se protege es a un grupo humano afectado en su totalidad por causas idénticas.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PERSONA DETERMINADA/ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD DETERMINADA

 

En el presente caso la Procuradora hace una lista de numerosas entidades contra quienes se dirige la acción de tutela. Lo aconsejable sería que hubiera más precisión en la designación del sujeto pasivo de la acción. Pero, le corresponde al juez de tutela definir en la sentencia a quién se le hacen las prevenciones o se dirigen las órdenes y esto fue lo que aconteció porque la parte resolutiva de la sentencia que se revisa solamente señaló condenas contra la Beneficencia de Cundinamarca y el ICBF.

 

RENTAS DESTINADAS A INVERSION SOCIAL/GASTO SOCIAL

 

La Constitución determinó que no hay rentas de destinación específica, pero exceptúa "las destinadas para inversión social" (art. 359 CP), y, en el artículo 336 determinó que "las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud". No sobra agregar que el artículo 62 prohibe variar el destino de las donaciones intervivos o testamentarias hechas para fines de interés social, y, es de público conocimiento, que las Beneficencias reciben gran cantidad de donaciones.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA/BENEFICENCIA-Finalidad/HOSPICIOS-Humanización

 

Si un establecimiento público, como es una Beneficencia, incumple con sus obligaciones, y lo que es mas grave, permite que los niños estén en circunstancias peores a las narradas por Charles Dickens, ofendiendo la majestad de la existencia humana, la sociedad no puede permanecer impasible, la Procuraduría puede y debe tomar la vocería de los desamparados y la justicia tienen la obligación de tutelar con rapidez y energía. Aunque no se pueda acusar a la Beneficencia de Cundinamarca de pretender dolosamente hacerle daño a los niños, la realidad es que sencillamente se los abandona a su suerte. Esta indiferencia, tan alejada del humanismo, se torna culposa. Al ser esos niños elegidos para su cuidado gratuito, hay que darles todo el apoyo que se pueda, sólo de esta manera se concreta el gasto público social. Solo así las Beneficencias desarrollan la función que realmente les corresponde.

 

DERECHOS DEL NIÑO/MENOR DISMINUIDO-Protección

 

El artículo 44 de la Carta Política reconoce como derechos fundamentales de los menores, entre otros, la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, el cuidado y el amor. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizarle su desarrollo integral y el ejercicio pleno de sus derechos, prevaleciendo los derechos del niño sobre los derechos de los demás. El adolescente también tiene derecho a la protección y a la formación integral. Si esos menores son disminuidos físicos, el Estado tiene la obligación de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración, dándole la atención que requieran. Que ese servicio tienen la característica de gratuito es algo que ya se indica en el artículo 49 de la Carta Política.

 

DERECHO A LA VIDA DEL NIÑO-Condiciones infrahumanas

 

Es indudable que se afecta este derecho en nivel muy alto cuando se maltrata a un menor minusválido encerrándolo por las noches, no dándole el abrigo y los alimentos requeridos, no curándolo ni prestándosele la asistencia para sobrevivir. Además, es indigno no darles a esos niños un mínimo sentido de vida y mantenerlos, por el contrario, en un desesperante vació existencial.

 

DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA DEL MENOR

 

Encerrar bajo llave unos niños, sin posibilidad siquiera de acudir a los servicios sanitarios, es un trato degradante; como lo es también mantener el hacinamiento que fomenta el homosexualismo y en instalaciones locativas más que precarias. Además, es un trato cruel someter a niños de escasa edad al hambre y la camisa de fuerza.

 

DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISMINUIDO

 

Son motivo de tutela niños afectados en mayor o menor grado por enfermedades mentales, ellos tienen derecho a curación, luego no es justo que la asistencia médica y los medicamentos se les reduzca a la más mínima expresión. Y como esto último ocurre, es patente la violación del derecho a la salud.

 

DERECHO A LA ALIMENTACION

 

La Alimentación equilibrada es un derecho fundamental establecido en la norma citada, a él tienen derecho los niños, y, en el caso de la presente tutela está plenamente demostrada la desnutrición de la totalidad de los infantes.

 

DERECHO AL CUIDADO Y AL AMOR

 

Salta a la vista la desidía de la Beneficencia respecto a la protección que requieren los niños y los adolescentes. Los hechos relatados en esta sentencia son estremecedores. Es obligación de la entidad que presta el servicio asistencial tomar todas las medidas necesarias para superar las omisiones y hacer que los niños mental y físicamente impedidos reciban cuidado, educación y alimento, buscando, en lo posible, lograr su autosuficiencia e integración a la sociedad.  Hay que recordar que el artículo 44 de la C.P. habla de "CUIDADO Y AMOR". Olvidados como están los niños, le corresponderá también al ICBF colaborar en la búsqueda de un contorno humano para superar tan terrible aislamiento.

 

DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR DISMINUIDO

 

La educación  de las personas con limitación física o mental es obligación especial del Estado. Y si tales personas han sido ubicadas en una casa de beneficencia, corresponde a ésta tal responsabilidad y si no lo hace, como ha ocurrido en el presente caso, viola el derecho fundamental a la educación.

 

DERECHO A LA RECREACION DEL MENOR DISMINUIDO

 

La recreación es una facultad inherente al ser humano, aún a los afectados mentalmente. Aunque sus enfermedades algunas veces no ofrezcan perspectiva de derrota de la dolencia, de todas maneras son seres humanos que tienen derecho a encontrarle un sentido a la vida. Y una manera para neutralizar la impotencia frente a las circunstancias es facilitar la recreación. Para ello se requiere que en el albergue haya elementos materiales y funcionales que humanicen el tratamiento, y, en el caso de estudio, pasa todo lo contrario: hay un sistema organizativo que aumenta la desesperación y la locura.

 

FALLO DE TUTELA-Competencia para el cumplimiento

 

Mientras no esté restablecido el derecho, el juzgador de primera instancia mantiene la competencia para vigilar el cumplimiento de la decisión, tramitando si llegare a ser necesario, incidente de desacato y aún pidiendo sanciones penales, luego el seguimiento corresponde legalmente a quien conoció de la acción de tutela; y, a la Procuraduría, según el artículo 277,  numeral 1º de la Constitución, se atribuye la vigilancia del cumplimiento de las decisiones judiciales. Entonces, la orden del numeral 6º restringe una etapa muy importante: la del seguimiento de las decisiones, luego debe revocarse, lo cual implica que, sin necesitarse orden expresa, el Juez de Tutela y la Procuraduría cumplirán  sus funciones.

 

 

 

 

REF: EXPEDIENTE T-49558

Peticionario: Procuradora Delegada para la Defensa del Menor y de la Familia.

 

Primera Instancia: Sala de Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca.

 

Temas:                                                    -El gasto social es prioritario

             -Seguridad Social y protección al menor.

             -Las Beneficencias: son un medio al servicio de la sociedad y no un fin en si mismo.

             -La humanización de los hospicios.

             -Sujetos en la acción de tutela.

 

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

                                                                                                                                                                    

 

Santa Fe de Bogotá D.C.,  quince (15) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, presidida por el Magistrado Alejandro Martínez Caballero e integrada por los Magistrados Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa.

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

 

Ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 

Dentro del proceso de tutela identificado con el número de radicación  T-49558.

 

 

    I. ANTECEDENTES

 

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela T-49558. Por reparto le correspondió dicho negocio a esta Sala de Revisión.

 

 

1. Solicitud.

 

La Procuradora Delegada para la Defensa del Menor y de la Familia solicita que sean tutelados los Derechos fundamentales a la vida, integridad física, salud, seguridad social, alimentación equilibrada, cuidado, educación, cultura y recreación de los menores que se encuentran en el albergue "La Colonia" de Sibaté. Para la petente los niños son:

 

"Martín Niño, Alfonso Tellez Alvarez, Camilo Niño, Alberto Londoño, Pablo Emilio Ramírez, Felipe Narvaez, Jesús Arango, Alexander Zuluaga, César Ignacio Montaño, Edwin Fernández, Edgar Alirio Forero Gutiérrez Wilson Ramiro Forero Gutiérrez, Jimi Eric Rozo Torres, José Vicente Suárez, José Manuel Urrea, Alexander William Ruiz, Héctor Raul Salazar, Eduardo Maldonado Vega, Alexander Gómez, Ruben Dario Sacristán, Omar Puentes Puentes, Sergio Andrés Muñoz, Benjamin Vanegas Morales, Carlos Andrés Nieto Morales, Ismael Forero Gutiérrez, Andrés Guillermo González, Arquimides Granados, Herler Pinzón, Alexander Cabrera, Carlos Andrés Osorio Bayona, Eduardo Ricardo Gaitan, Juan Carlos Hineztroza, Guillermo Villalobos, José Jacinto Ayala, José Gregorio Felipe, Luis Armando Meneses, Hohnson Puerto Rodríguez, Miller Ernesto Garzón, Oscar Orlando Rivera, José Fidel Guerrero, Walter Urrego, Santiago Díaz Chacon, Carlos Romero, Andrés Rodríguez, Luis Alberto Vives, Fabian Rodríguez Baquero, John García, Abelardo Carrillo, Andrés Nieto, José Guillermo Poveda, Andrés Vives, Ricardo Vives, Felipe Vives, Mauricio Vives, Jairo Benitez, Oscar Henry Castiblanco, Ulises Montaña, Julio Miranda, Alexander Valencia, Carlos Sánchez, Javier Rada Romero, Edwin Vives, Carlos Andrés Zabala, Oscar Alberto, Acosta Díaz, Felipe Narvaez, Joselito Vásquez."

 

Pide para estos menores protección inmediata y reclama las siguientes medidas urgentes:

 

Que los establecimientos "Casa asistencial la Quinta", ""Refugio José Joaquín Vargas" y "Albergue la Colonia", que están bajo la responsabilidad directa del Departamento de Cundinamarca y/o la Beneficencia de Cundinamarca sean adecuados para que brinden la atención necesaria y digna a los menores, a fin de que sean realmente protegidos y cesen las vulneraciones de sus derechos y, entre tanto, como mecanismo transitorio se los reubique en otras instituciones.

 

Dice que los mencionados establecimientos, que dependen directamente de la Beneficencia de Cundinamarca, atienden a los menores en condiciones infrahumanas.

 

Informa que la Procuraduría se dirigió a la Beneficencia y al ICBF para que efectuara" los correctivos del caso, pero, once meses después, la situación en vez de mejorar empeoró como se constató en visita de verificación efectuada por la misma Procuraduría".

 

No obstante que la sindicación es contra la Beneficencia, la tutela también la encausó contra:

 

           -ICBF (Regional Cundinamarca)

           -Departamento de Cundinamarca

           -Ministerios: Salud, Educación, Trabajo

           -Instituto Nacional de Sordos

           -Instituto Nacional de Ciegos

-Comité Nacional para la protección del menor deficiente

 

Admitida que fue la solicitud, el Tribunal, de inmediato, pidió información adicional a diferentes entidades, agregó video - cassettes del noticiero CM& e incorporó numerosa prueba documental y unas fotografías impresionantes sobre el estado en que se encuentran los niños.

 

Además, el Magistrado Ponente José Malagón Paez, practicó una diligencia de inspección judicial en el albergue "La Colonia", atendido por religiosas de la comunidad de las Vicentinas.

 

Allí se encontraron 69 niños, en el pabellón Niño Jesús, todos con síntomas visibles de retardo mental y algunos con deformaciones físicas congénitas. El Magistrado igualmente observó el pabellón San José donde había 42 adolescentes y se halló otro pabellón con 15 pacientes en estado crítico.

 

Las conclusiones que surgen de las pruebas recogidas por el Tribunal son muy claras y en el fallo se relacionan y analizan de la siguiente manera:

 

"Respecto a la Institución Albergue LA COLONIA, como quedó establecido preliminarmente, depende, como las anteriores, de la beneficencia de Cundinamarca; tiene una población interna de 750 pacientes, de los cuales 111 son menores de edad, 69 ubicados en el pabellón pediátrico "Niño Jesús", aunque dos de ellos, EDISON MONTERIA Y JOSE POVEDA son mayores cronológicamente, sus edades mentales son muy inferiores, están ubicados por cuenta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y los otros 42 con edades entre 14 y 18 años pertenecen al pabellón "San José". Los primeros están a cargo de la religiosa Sor Cleotilde Valencia, quien lleva 16 años al frente del mismo servicio y los segundos bajo la responsabilidad de Sor María Galván.

 

De todo el acervo probatorio recaudado, constituido por el informe de la visita, fotografías, video-cintas tomadas por la Procuraduría y el Telenoticiero CM&, los informes del propio Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, fotocopias de los oficios aportados por la comunidad que regenta la institución y constatación directa tomada por el Tribunal en la inspección judicial ordenada y practicada para el efecto, se puede concluir que el albergue "La Colonia" es una insitución que presenta protuberantes fallas locativas, administrativas, presupuestales, de organización, insuficiente dotación y fundamentalmente la atención adecuada para la población interna en general, pero más concretamente para los menores allí albergados quienes presentan evidentes muestras de desnutrición, abandono, descuido, desaseo y en general de desprotección, viendo con ellos violados, conculcados o amenazados todos sus derechos, con especial significación el derecho inalienable a la vida, que no significa solamente la posibilidad de existir o respirar, sino de vivir con decoro y dignidad acorde con su condición de ser humano.

 

El derecho a la salud, porque se carece de ella, no sólo de la física sino de la mental, sin que se vislumbre esfuerzo alguno para obtener su mejoría, tratamiento o rehabilitación. El derecho al desarrollo de la personalidad porque, no obstante, en la mayoría de los casos encontrarse los menores, frente a los cuales se depreca la tutela, privados del más elevado patrimonio de una persona como es el ponderado equilibrio en la razón, dada su insanía mental, tampoco cuentan con las garantías mínimas para poder siquiera aspirar precariamente a ese derecho.

 

El derecho a ser protegido contra la forma de abandono, maltrato, trato cruel o degradante, violencia física o moral, porque un individuo que se halla en las reseñadas condiciones, amén de estar abandonado por su propio destino que le deparó una existencia plagada de limitaciones, también lo está por su familia que lo dejó a la intemperie de su desgracia, de una sociedad que cada vez se torna más indolente con la miseria humana y de un Estado que antes que cumplir con sus obligaciones, violenta, amenaza o en el "mejor de los casos" desconoce, por acción u omisión, de sus organismos o de sus agentes, los más sagrados e inalienables derechos del individuo en estado de necesidad o carenciado, por que en él ocurre una paradójica simbiosis de inferioridad, por su temprana edad, por el abandono y por la limitación física o mental que padece, todo lo cual es una verdad inocultable que infortunadamente para los afectados, en el caso presente, no ha tenido solución efícaz por los medios o mecanismos idóneos o regulares.

 

Resulta especialmente preocupante, entre otros tantos aspectos, la insuficiencia de personal calificado para atender a estos infantes, pues debe recalcarse que en el pabellón pediátrico "Niño Jesús" tan solo se cuenta con una religiosa de quien, si bien se advierte su gran espíritu de servicio y abnegación, ello no basta para atender una problemática de tales dimensiones con uno o dos auxiliares que esporádicamente le colaboran en el día, teniendo que recurrir a otros enfermos adultos con algín grado de rehabilitación, muy precario por cierto, para atender a los menores, la mayoría de los cuales están afectados por deficiencias o limitaciones tan severas que demandan de un cuidado y atención especial, dada su total dependencia.

 

Se logró establecer, por la información obtenida de la propia Institución, que no se prodiga ningún tipo de atención científica, pues por ejemplo en el pabellón "Niño Jesús" tan solo se cuenta con el servicio de un médico que únicamente asiste los días jueves en las horas de la tarde, una terapista ocupacional que asiste irregularmente y una fisioterapista para atender las necesidades de toda la institución (750 pacientes).

 

Pero lo más aberrante es que en las horas nocturnas los menores deben permanecer solos, encerrados con candado y, como lo anotó con cristiana resignación la religiosa encargada, "únicamente bajo el cuidado de la Divina Providencia".

 

Buen número de niños permanecen semidesnudos y descalzos y algunos totalmente desprovistos de uno y otro elemento y aunque se mencionó que ello obedecía fundamentalmente a que los menores no se dejan colocar ningún tipo de prenda, porque no la resisten o porque la destruyen, tampoco se demostró su existencia, la mayor parte se recibe por donación.

 

Son varios los intentos por mejorar la Institución, todos fallidos, porque a la postre no dejan de ser sino un simple listado de buenas intenciones ya que, como suele acontecer, las entidades responsables se escudan en todo tipo de argumentos para eludir sus obligaciones o al menos para justificar su incuria."

 

 

Es de advertir que ese cuadro patético se refiere a los niños del albergue La Colonia en donde el común denominador es hacinamiento, pobreza, carencia de elementos mínimos, falta de personal médico, paramédico y de servicios generales, todo esto en sentir de quien practicó la diligencia de inspección denota "indolencia y desgreño administrativo de la Beneficencia de Cundinamarca, entidad de la cual depende esta institución".

 

1.3 Decisión del Tribunal. 27 de septiembre de 1994

 

Con fundamento en los artículos 2º, 5, 13, 44, 47 de la Carta Política y el art. 23 de la Convención Internacional de los derechos de los niños, concluyó el Tribunal que los menores de edad son sujeto preferencial del derecho y es, entonces, obligación del Estado la función asistencial, máxime si se trata de minusválidos.

 

Esta fue su decisión:

 

"PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales de la vida, integridad física, salud, seguridad social, alimentación equilibrada, cuidado, educación y recreación de MARTIN NIÑO, ALONSO TELLEZ ALVAREZ, CAMILO NIÑO y demás menores que figuran en la lista que hace parte de la demanda presentada por la Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la Familia y que se encuentran ubicados en el albergue "La Colonia" de Sibaté, perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca.

 

SEGUNDO: Ordenar a la Beneficencia de Cundinamarca que en un plazo no mayor de 90 días proceda a realizar las obras necesarias para la adecuación de los Pabellones "Divino Niño" y "San José" del albergue "La Colonia" de Sibaté, en sus aspectos físicos, administrativos, dotación de los elementos necesarios para el bienestar de los menores y la destinación del personal científico (médico y paramédico) y administrativo indispensable para la correcta atención de los pacientes allí ubicados.

 

TERCERO: Ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regionales de Santafé de Bogotá y Cundinamarca avocar conocimiento de todos y cada uno de los casos de menores en situación irregular que en la actualidad se encuentran internados en las instituciones "La Colonia", Refugio "José Joaquín Vargas" y casa asistencial "La Quinta" del Municipio de Sibaté, definiendo, mediante el correspondiente proceso de protección, tanto la situación de cada menor como la correspondiente medida, oficiando a la Procuraduría Delegada para la protección del Menor y la Familia sobre los resultados.

 

CUARTO: ORDENAR, como mecanismo transitorio, a la Beneficencia de Cundinamarca y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regionales de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, la reubicación de los menores relacionados en el libelo tutelar actualmente en la institución La Colonia, en otras instituciones públicas y privadas que les puedan brindar la protección requerida, en un plazo no mayor de 15 días y mientras se dá cumplimiento a lo ordenado en el numeral segundo de este fallo.

 

QUINTO: INSTAR al Comité Nacional para la Protección del Menor Deficiente para que se de cumplimiento a las funciones a él asignadas en el artículo 230 del Código del Menor.

 

SEXTO: SOLICITAR a la Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la Familia realizar el seguimiento de las decisiones tomadas en la presente acción para verificar su cabal cumplimiento.

 

 

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS.

 

1. Competencia.

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 3º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

 

2. TEMAS JURIDICOS EN ESTUDIO.

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional desarrollará los siguientes temas:

 

-Sujetos de la acción de tutela.

-Seguridad social y mejoramiento de la calidad de vida de la persona.

-Protección a los menores.

-Prioridad en el gasto social.

 

En primer lugar es necesario estudiar quienes pueden ser sujetos de la acción de tutela, porque el caso obliga a un previo y especial pronunciamiento al respecto.

 

A.- EL MINISTERIO PUBLICO PUEDE INSTAURAR UNA ACCION DE TUTELA.

 

La Procuraduría General de la Nación puede ser sujeto activo de la acción de tutela bién sea porque actúe en defensa de su institución o de la comunidad como ocurre en el presente caso. Tal personería tiene su base en la misma Constitución.

 

El artículo 277 de la Carta Política señala como funciones de la Procuraduría: proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, defender los intereses de la sociedad, intervenir ante las autoridades judiciales en defensa de los derechos y garantías fundamentales y para todo ello "podrá interponer las acciones que considere necesarias".

 

En consecuencia, la Procuradora Delegada para el Menor y la Familia puede solicitar el amparo si considera que unos niños o adolescentes ven afectados sus derechos fundamentales. En el caso de niños minusválidos, desamparados, con mayor razón hay interés de la Procuraduría para solicitar la tutela porque procede agenciando derechos ajenos "cuando el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa" (art. 10 Decreto 2591/91). Dado el carácter informal de la acción, la funcionaria no está obligada a relacionar en la solicitud los nombres de los menores a cuyo nombre actúa, perfectamente puede, como lo hizo, remitirse a un listado que anexa. Pero, esto no es óbice para que, si dentro del juicio surgen nuevos nombres, el amparo también se aplique a esos otros niños aunque no figuren en el listado original. En verdad se protege es a un grupo humano afectado en su totalidad por causas idénticas.

 

B.- NECESIDAD DE DETERMINAR LAS PERSONAS O ENTIDADES CONTRA QUIENES SE DIRIGE LA TUTELA.

 

En el presente caso la Procuradora hace una lista de numerosas entidades contra quienes se dirige la acción de tutela. Lo aconsejable sería que hubiera más precisión en la designación del sujeto pasivo de la acción. Pero, le corresponde al juez de tutela definir en la sentencia a quién se le hacen las prevenciones o se dirigen las órdenes y esto fue lo que aconteció porque la parte resolutiva de la sentencia que se revisa solamente señaló condenas contra la Beneficencia de Cundinamarca y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Pasa, entonces, a ser instrascendente la densa enumeración hecha por la petente.

 

Ahora se formulan unas premisas indispensables para la decisión que se tomará.

 

C. SEGURIDAD SOCIAL Y MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LA PERSONA.

 

El sistema de seguridad social va íntimamente ligado al derecho a mejorar la calidad de vida de las personas.

 

La Corte en numerosas oportunidades ha fijado su criterio sobre la seguridad social, particular importancia tiene el análisis que hizó una sentencia de Sala Plena que estudió la constitucionalidad de la Ley 100 de 1993:

 

"Tal como lo entendieron el Constituyente y el Legislador, la Corte considera en principio, el derecho a la seguridad social como un derecho asistencial o prestacional que la Carta sitúa en su capítulo 2º del título II, de los derechos sociales, económicos y culturales. Se trata de un derecho calificado por el tenor literal de la Carta como de la Segunda Generación; tiene además por su contenido material una naturaleza asistencial o prestacional que no permite su eficacia con la sola existencia de la persona titular, sino que, requiere una reglamentación que lo organice y una agencia pública o privada autorizada que le suministre los bienes y servicios que lo hacen realidad. Adicionalmente, un aspecto relacionado con la capacidad fiscal o financiera del ente encargado de la asistencia o prestación, le da a este derecho a la seguridad social un carácter temporo-espacial, reconocido por el constituyente, que en proyecciones sentadas por la propia Carta (art. 48), lo viene a diseñar con una cobertura progresiva que comprenda todos los servicios que, como parte de él, determine la ley.

 

Sin perjuicio de lo anterior, la Corte Constitucional en varias salas de revisión de tutelas ha amparado el derecho a la seguridad social, para casos concretos, en la medida en que resulta tan directa su relación con un derecho fundamental, cuya garantía no sería posible, por vía de la tutela, sin la proteccipón de aquél; y, no en razón de que se considerase fundamental de manera general el comentado derecho.

 

".....

 

"Sinembargo, debe aclararse que la seguridad social se considera derecho fundamental sólo sobre la base de los siguientes supuestos: primero, que opere en conexión con otro derecho fundamental; segundo, entendida como la asistencia pública que debe prestarse ante una calamidad que requiera, de manera urgente, la protección del Estado y de la sociedad, por afectar de manera grave e inminente la vida humana o la salud; tercero, ante casos de extrema necesidad, y cuarto, que se pueda prestar de acuerdo con las posibilidades reales de protección de que disponga el Estado para el caso concreto.

 

"......

 

"...Por tanto, ni el Estado ni la sociedad civil pueden permitir que uno de sus miembros se abandone a la fatalidad de vivir sin las condiciones mínimas de apoyo que se le deben brindar a un ser humano, sobre todo cuando se encuentra, según se ha dicho, en estado de extrema necesidad por su evidente invalidez mental. Este es uno de los avances más notables de la Carta Política, que establece la primacía de la realidad, en el sentido de evitar que los derechos fundamentales y las garantías sociales sean meros enunciados abstractos. Por el contrario, el espíritu de la Constitución se inspira en la efectividad de los derechos fundamentales, pues ellos fundamentan la legitimidad del orden jurídico, por ser esenciales a la dignidad de la persona, fin del orden jurídico universal. Los derechos a la vida y a la salud están en íntima conexión con la efectividad de la seguridad social, ya que todo ser  humano tiene derecho a una existencia digna.

 

".....

 

"Cuando una persona padece el estado de extrema necesidad, no se le puede excluir de la protección eficaz a la dignidad personal a que tiene derecho, sino extenderle toda la ayuda posible, incluso otorgarle prelación en la destinación de bienes y servicios, de acuerdo con el artículo 11 superior. Si rige entre nosotros un Estado Social de Derecho, se deben destinar universalmente los bienes y servicios, de suerte que nadie quede excluído de la seguridad social. No puede haber excusa válida para la miseria y el abandono de los asociados. La inspiración social de la Carta Política no es un enunciado abstracto, se repite; es una de las finalidades esenciales del Estado Social de Derecho, y la Corte Constitucional tiene el deber de defender  la guarda e integridad de la Constitución. Por ello, para esta Corporación la seguridad social implica la coherencia entre validez y eficacia. De nada sirve a la comunidad que estén consagradas las garantías, si éstas no se realizan. La perfección significa realización de las finalidades de un ente. Es la realidad la pauta de la perfección (que viene del latín perfectio, realizado)." (Corte Constitucional, sentencia No. T-290 de junio 21 de  1994. M.P. D. Vladimiro Naranjo Mesa).1

 

Esta protección, respaldada en la Constitución, no puede pasar desapercibida por entidades que por su misma razón de ser están encargadas de prestar seguridad social como son las instituciones de beneficencia.2 (El artículo 48 de la Carta permite que la seguridad social sea prestada por entidades públicas o privadas).

 

La Ley 100 de 1993, en su artículo 8º indica que el sistema de seguridad social integral comprende a la entidades públicas y privadas encargadas entre otras funciones de la SALUD, y, en el artículo 152 se dice:

 

"Los objetivos del sistema general de seguridad social en salud son regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso en toda la población al servicio en todos los niveles de atención".

 

En el caso de la Beneficencia de Cundinamarca, esta entidad nació durante la vigencia de la Constitución de Rionegro y desde ese entonces se caracteriza por prestar servicio asistencial a las personas menesterosas3 En el año de 1918 se concretó su función asistencial con la colonia de mendigos que años mas tarde se ubicó en la localidad de Sibaté y allí se destinaron unos pabellones para atender a infantes y adolescentes. Aunque la palabra sea "beneficencia", en realidad se trata de una obligación del Estado, superándose el calificativo de gracia o merced y ubicándose la prestación del servicio dentro del terreno de las obligaciones sociales. Esto es tan importante que la Sala considera que la legitimidad del estado social de derecho radica en su capacidad para resolver los problemas y conflictos sociales desde la perspectiva de la justicia social, inspirada en la dignidad humana.

 

D.- PRIORIDAD EN LA INVERSION PARA EL GASTO SOCIAL.

 

El hecho de que la Beneficencia se sostenga especialmente con fondos provenientes de impuestos directos e indirectos, aportes, donaciones, rentas, obliga a un serio y eficiente manejo de ese gasto público. El Estado y la sociedad no pueden limitarse a ubicar unos niños en un punto geográfico y dejarlos como dicen las monjas que atienden dichos establecimientos "al cuidado de la divina providencia".

 

El artículo 366 de la Carta Política dice:

 

"El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable"

 

".... el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación".

 

Esta preferencia que figura en la actual caracterización del Estado Colombiano se funda,

 

en el respecto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la provalencia del interés general" (art. 1º C.P.).

 

Para cumplir con el mandato constitucional, instituciones como las Beneficencias deben, en sus presupuestos, tener en cuenta el componente social, lo cual obliga a priorizar el gasto social (que sólo puede ceder ante el evento de una guerra exterior).

 

Tan es cierto lo anterior que la Constitución determinó que no hay rentas de destinación específica, pero exceptúa "las destinadas para inversión social" (art. 359 CP), y, en el artículo 336 determinó que "las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud". No sobra agregar que el artículo 62 prohibe variar el destino de las donaciones intervivos o testamentarias hechas para fines de interés social, y, es de público conocimiento, que las Beneficencias reciben gran cantidad de donaciones, especialmente en Cundinamarca, bastaría citar como un ejemplo, el cuantioso legado "Samper Madrid".

 

Significa lo anterior que el gasto público social, por su característica de interés general y su dependencia del principio de solidaridad, debe preferenciarse a los gastos de funcionamiento de un Establecimiento Público cuya FUNCION institucional es:

 

"dar asistencia pública a quienes careciendo de medios de subsistencia y de derecho para exigirla de otras personas, están física y economicamente incapacitadas" (Acuerdo 0058 de 1986, de la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca, por el cual se modifican los Estatutos de dicha institución).

 

Ocurre que en la práctica ha sido relegada la real función de la Beneficencia de Cundinamarca.

 

Consta en el expediente que entre enero y septiembre de 1994 ingresaron a la Beneficencia de Cundinamarca: $12.476'745,334.74.

 

De ese guarismo se destinaron para los diferentes programas asistenciales: 2.889'183.776,71. Es decir que, para la finalidad de la Beneficencia se apropía menos de la cuarta parte de los ingresos.

 

 

Para el albergue La Colonia se destinaron $290'896.720.48, es decir, menos del 3%; aclarándose que en La Colonia no solamente hay niños sino que albergan 614 enfermos. Este desface presupuestal incide demasiado en la realidad que constató el Tribunal Superior de Cundinamarca.

 

Esta cifra para asistencia es superada en los egresos por el rubro transferencias que asciende a $4.745'267.103.12 y por gastos diversos de funcionamiento que superan los tres mil millones de pesos como se ve en esta discriminación:

 

Sindicatura-gerencia
52'818.090,13
Secretaría General
1.058'567.847,05
Oficina Jurídica
70'075.906,07
Sub-gerencia financiera
402'829.525,82
Oficina de planeación
95'263.538,54
Sub-gerencia Bienes y Legados
31'.738.961,76
Provisiones
1.034'577.867,56
 

 

 

Significa lo anterior que la Beneficencia se ha convertido en un fin en si mismo y no en un medio al servicio de la sociedad y ésto contradice el artículo 366 de la Constitución que ordena la solución de las necesidades básicas insatisfechas para lo cual se destina el gasto público social.

 

Algunas casas de beneficencia han olvidado su razón de ser. Esta distorsión termina siendo la causa de una pésima atención en hospicios, hospitales y asilos.

 

Si por su naturaleza resulta patético el sitio donde se suelen albergar los  dementes, lo será en grado superlativo si la indolencia y el desgreño administrativo llegan al dramatismo palpado en Sibaté. Lo comprobado en esta tutela es un testimonio de hipocresia porque la realidad sub-humana en que se hallan los menores enfermos de la mente constituye un claro-oscuro frente a extensos estatutos y a los fondos que la Beneficencia tiene.

 

Además este manejo deshumanizado está en contravía de los principios que imperan en  el Estado Social de Derecho. El artículo 209 de la C.P. establece:

 

"La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad...".

 

 

Si un establecimiento público, como es una Beneficencia, incumple con sus obligaciones, y lo que es mas grave, permite que los niños estén en circunstancias peores a las narradas por Charles Dickens, ofendiendo la majestad de la existencia humana, la sociedad no puede permanecer impasible, la Procuraduría puede y debe tomar la vocería de los desamparados y la justicia tienen la obligación de tutelar con rapidez y energía.

 

Aunque no se pueda acusar a la Beneficencia de Cundinamarca de pretender dolosamente hacerle daño a los niños, la realidad es que sencillamente se los abandona a su suerte. Esta indiferencia, tan alejada del humanismo, se torna culposa. Al ser esos niños elegidos para su cuidado gratuito, hay que darles todo el apoyo que se pueda, sólo de esta manera se concreta el gasto público social. Solo así las Beneficencias desarrollan la función que realmente les corresponde.

 

D.- PROTECCION A LOS MENORES.

 

El artículo 44 de la Carta Política reconoce como derechos fundamentales de los menores, entre otros, la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, el cuidado y el amor. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizarle su desarrollo integral y el ejercicio pleno de sus derechos, prevaleciendo los derechos del niño sobre los derechos de los demás. El adolescente también tiene derecho a la protección y a la formación integral (art. 45 C.P.).

 

Si esos menores son disminuidos físicos, el Estado tiene la obligación de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración, dándole la atención que requieran (art. 47 C.P.).

 

Que ese servicio tienen la característica de gratuito es algo que ya se indica en el artículo 49 de la Carta Política:

 

"la ley señala los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria".

 

Además de estas disposiciones constitucionales, están las reconocidas en la Convención Internacional de los Derechos de los Niños promulgada por la ONU el 20 de noviembre de 1989, aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991, y las consagradas en el Estatuto Orgánico del Menor (Decreto 2737 de 1989).

 

Aunque la Convención sobre los Derechos del Niño fue firmada por 166 países, la verdad es que los niños continúan siendo maltratados, explotados, y aún asesinados, vendidos. Refiriéndose a la Declaratoria de los Derechos del Niños, el Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa ha dicho:

 

"Desgraciadamente  los nobles principios antes enunciados no se cumplen a cabalidad, salvo contadas excepciones, en casi ninguna parte del mundo. En particular en los países del llamado Tercer Mundo, aunque en diferentes grados, el niño sigue siendo objetos de malos tratos, de abandono, de explotación inhumana, de vejámenes continuos que atentan contra su dignidad.

 

... Estas normas son frecuentemente violadas y las autoridades se muestran  negligentes para hacerlas cumplir, por lo cual el menor sigue estando en muchas latitudes, casi totalmente desprotegido".4

 

Se requiere un cambio real en la manera de actuar respecto a ellos. Especialmente en Colombia donde, como lo dice HUMAN RIGHTS WATCH, "muchos niños están en constante peligro debido a la violencia tolerada y en parte apoyada por instancias oficiales". Es por ello que la mencionada organización exige "más energía en la protección de los niños". De ahí la necesidad de convertir en realidad los derechos constitucionales, legales y de Convención.

 

Particular mención hay que hacer del artículo 23 de la Convención Internacional antes indicada, que dice:

 

"2) Los Estados partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.

 

3) la atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo 2) será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios , los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios en forma conducente a que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual en la máxima medida posible".

 

Como se aprecia, debe buscarse la gratuidad para lograr el desarrollo espiritual y material del infante y, si hay recursos disponibles, la asistencia al niño impedido debe prestarse de la mejor manera posible, buscándose los objetivos señalados no solamente en la Convención sino en la Constitución y en el Código del Menor.

 

 

III. ESTUDIO DEL CASO CONCRETO:

 

1. Lo primero que hay que resaltar es el daño ocasionado. La Procuraduría y el Tribunal de Cundinamarca hicieron visitas al albergue "La Colonia" y aportaron pruebas que permiten afirmar:

 

-Hay desnutrición de los niños. Teóricamente se destina para cada uno $1.100,oo diarios de alimentación. Hay fotografías donde los niños parecieran sobrevivientes de campos de concentración.

 

-Casi todos los niños estaban descalzos, harapientos, la poca ropa se pudre porque no hay equipo de lavandería.

 

-Según la Directora, sor Ana Silvia, durante un año la Beneficencia solamente les envió una licuadora, dotación para la cama y toallas, tela para pijamas y 50 cunas con colchones.

 

-Sólo hay una ambulancia para las 5 casas de enfermos en Sibaté y hay dificultad para el suministro de gasolina.

 

-Las edificaciones están en mal estado, amenazando a quienes allí habitan.

 

-Faltan empleados. Para el albergue La Colonia se requieren por lo menos 30 trabajadores más. Es curioso constatar que se solicita con insistencia el nombramiento de "un jardinero-sepulturero".

 

-Unos pocos niños permanecen desnudos, los califican de locos que no se dejan vestir.

 

-Otros viven con permanente camisa de fuerza.

 

-Todos encerrados durante la noche, con candado, sin ninguna atención, sólo se busca que no escapen; a esto se reduce su estancia y entre tanto deben hacer sus necesidades dentro del mismo dormitorio.

 

-Hay deficiencia de droga y no se hacen esfuerzos para curar a los menores no obstante que algunos tienen retardo mental moderado.

 

-Los 2 médicos difícilmente cubren el mínimo de 3 horas diarias y no atienden los fines de semana.

 

-El neurólogo atiende cuatro horas cada quince días.

 

-El sicólogo cuatro horas cada ocho días.

 

-El odontólogo dos horas y media.

 

-El siquiatra recién está nombrado y va una mañana por semana a atender 630 pacientes.

 

-Es muy deficiente el servicio de ortopedia.

 

-En el pabellón de los adolescentes florece el homosexualismo.

 

-Muy pocos son visitados por sus familiares y lo hacen en promedio tres veces al año. Son niños a quienes se les niega también el amor.

 

La Directora del albergue La Colonia dice, y lo demuestra con copias de escritos, que en numerosas oportunidades se ha dirigido al Síndico-gerente de la Beneficencia de Cundinamarca para que diera solución a las urgentes necesidades y no hubo respuesta.

 

Este catálogo de tratos humillantes contra los niños impedidos rompe el alma y es una monstruosidad. Lo menos que se puede hacer es aceptar las justas peticiones que el Ministerio Público reclama, vigilar el cumplimiento de las mismas para que no se convierta en lucro de unos pocos y alertar a la ciudadanía para que tome conciencia de esta situación que no tiene nada que ver con la caridad ni menos con el Estado social de derecho que debe ser el que oriente a Colombia.

 

Una sociedad en donde los niños tienen que padecer toda clase de sufrimientos con los dientes apretados y en donde el maltrato a los menores, a fuerza de repetirse incesantemente, se convierte en parte de una cotidianidad que se soslayada por casi todos, es una sociedad más enferma que esos niños impedidos que sólo tienen como oficio esperar la muerte en los hospicios de Sibaté.

 

La Beneficencia de Cundinamarca posee recursos disponibles para dar a los menores impedidos que se albergan en "La Colonia" la atención justa, acorde con los tiempos modernos y sin embargo no se la ha dado.

 

2.- Ahora es necesario examinar si el descuido en que se hallan los menores de los pabellones  "San José" y "Niño Jesús" en Sibaté configura violación a los derechos que el fallo de tutela protegió:

 

a- La vida (arts. 11, 44 C.P.)

 

Es indudable que se afecta este derecho en nivel muy alto cuando se maltrata a un menor minusválido encerrándolo por las noches, no dándole el abrigo y los alimentos requeridos, no curándolo ni prestándosele la asistencia para sobrevivir.

 

Además, es indigno no darles a esos niños un mínimo sentido de vida y mantenerlos, por el contrario, en un desesperante vació existencial.

 

b- Integridad física (arts. 12, 44 C.P.)

 

Encerrar bajo llave unos niños, sin posibilidad si quiera de acudir a los servicios sanitarios, es un trato degradante; como lo es también mantener el hacinamiento que fomenta el homosexualismo y en instalaciones locativas más que precarias.

 

Además, es un trato cruel someter a niños de escasa edad al hambre y la camisa de fuerza.

 

Es inhumano que niños y adolescentes estén condenados a sobrevivir como animales, descalzos, siempre desnutridos, a veces desnudos.

 

c- Salud (arts. 49-44 C.P.)

 

Son motivo de tutela niños afectados en mayor o menor grado por enfermedades mentales, ellos tienen derecho a curación, luego no es justo que la asistencia médica y los medicamentos se les reduzca a la más mínima expresión. Y como esto último ocurre, es patente la violación del derecho a la salud.

 

d- Alimentación equilibrada (art. 44 C.P.)

 

Es este un derecho fundamental establecido en la norma citada, a él tienen derecho los niños, y, en el caso de la presente tutela está plenamente demostrada la desnutrición de la totalidad de los infantes ubicados en "La Colonia" de Sibaté.

 

f- Cuidado (arts. 44, 45, 47 C.P.)

 

Salta a la vista la desidía de la Beneficencia respecto a la protección que requieren los niños y los adolescentes. Los hechos relatados en esta sentencia son estremecedores. Es obligación de la entidad que presta el servicio asistencial tomar todas las medidas necesarias para superar las omisiones y hacer que los niños mental y físicamente impedidos reciban cuidado, educación y alimento, buscando, en lo posible, lograr su autosuficiencia e integración a la sociedad.

 

Hay que recordar que el artículo 44 de la C.P. habla de "CUIDADO Y AMOR". Olvidados como están los niños de "La Colonia", le corresponderá también al ICBF colaborar en la búsqueda de un contorno humano para superar tan terrible aislamiento.

 

g) Educación (art. 68 C.P.)

 

La educación  de las personas con limitación física o mental es obligación especial del Estado. Y si tales personas han sido ubicadas en una casa de beneficencia, corresponde a ésta tal responsabilidad y si no lo hace, como ha ocurrido en el presente caso, viola el derecho fundamental a la educación.

 

h) Recreación (arts. 44 y 52 C.P.)

 

La recreación es una facultad inherente al ser humano, aún a los afectados mentalmente. Aunque sus enfermedades algunas veces no ofrezcan perspectiva de derrota de la dolencia, de todas maneras son seres humanos que tienen derecho a encontrarle un sentido a la vida. Y una manera para neutralizar la impotencia frente a las circunstancias es facilitar la recreación. Para ello se requiere que en el albergue haya elementos materiales y funcionales que humanicen el tratamiento, y, en el caso de estudio, pasa todo lo contrario: hay un sistema organizativo que aumenta la desesperación y la locura.

 

Estos derechos fundamentales se han violado en el presente caso. Es un atentado a la dignidad humana. Es tan grave la violación que frente a ella es poco lo que han podido hacer la dedicación, la caridad, la teología pastoral de las monjas que con ejemplar empeño atienden a esos niños enfermos y abandonados. Hay un contraste abismal entre las labores silenciosas, abnegadas y llenas de sacrificio de las hermanas de la caridad y el descuido y la indolencia  de la Beneficencia.

 

3. Ante las comprobadas violaciones de los derechos fundamentales, la Procuraduría centró sus peticiones en dos aspectos:

 

-Que la Beneficencia brinde a los menores la atención acorde con una vida digna, lo cual implica realizar obras, adquirir elementos y contratos de personal.

 

-Que, entre tanto, se reubique a los menores en otras instituciones públicas o privadas.

 

El Tribunal como mecanismo transitorio, ordenó la reubicación y circunscribió al albergue "La Colonia" de Sibaté la necesidad de "realizar las obras necesarias para la adecuación de los pabellones Divino Niño y San José... en sus aspectos físicos, administrativos, dotación de los elementos necesarios para el bienestar de los menores y la destinación del personal científico (médico y paramédico) y administrativo indispensable para la correcta atención de los pacientes allá ubicados". Para la realización de las obras se otorgó a la Beneficencia un plazo de 90 días que ya precluyeron.

 

Los menores fueron transitoriamente reubicados en otra dependencia de la Beneficencia, el Instituto Campestre de Sibaté, pero se ha informado a la Corte Constitucional, que hay que desalojarlos de allí porque se inicia el período lectivo de los tradicionales alumnos de tal instituto.

 

En cuanto a las obras, la Beneficencia optó por mandar construir una edificación para lo cual abrió la respectiva licitación. Se celebró un contrato por mas de 600 millones de pesos, lo cual demuestra que la Beneficencia sí puede mejorar la atención de los niños enfermos.

 

Hay que advertir que las obras y actuaciones impetradas por la Procuraduría no convierten al Juez de Tutela en coadministrador ya que se pide la protección de derechos constitucionales fundamentales en un ámbito operacional presupuestalmente posible y puesto que se le está exigiendo a una institución de beneficencia el cumplimiento de sus funciones para evitar la violación de los derechos que se mencionan en el petitorio y en el fallo.

 

No obstante que la Sala de Revisión comparte el enfoque dado por la Sala de Familia del Tribunal de Cundinamarca, se requiere hacer algunas modificaciones a la parte resolutiva:

 

a.) Se confirmará el numeral primero que tuteló  los derechos fundamentales impetrados  en la solicitud de la Procuraduría, pero, este amparo no es únicamente para los menores que figuran en la lista, sino para el grupo humano que se encontraba en los pabellones "´Divino Niño´ y ´San José´" en el momento de proferirse la sentencia el 27 de septiembre de 1994.

 

b.) Se confirmará la orden dada a la Beneficencia en el numeral segundo, pero se aumenta el plazo a los 180 días solicitados por tal institución, en razón de que  es tiempo razonable para que terminen  la nueva construcción y se dote adecuadamente al albergue La Colonia para que cumpla con eficacia, eficiencia y humanismo el tratamiento  de los menores allí ubicados. Se subentiende  que el plazo comienza  a contarse a partir de la fecha del fallo de primera instancia.

 

c.) Se confirmarán los numerales tercero, cuarto, quinto y séptimo  sin modificaciones.

 

d.) En cuanto al numeral sexto que traslada a la Procuraduría el seguimiento de las decisiones tomadas en la sentencia, se aclara que mientras no esté restablecido el derecho, el juzgador de primera instancia mantiene la competencia (art. 27 decreto 2591/91) para vigilar el cumplimiento de la decisión, tramitando si llegare a ser necesario, incidente de desacato y aún pidiendo sanciones penales (arts 52 y 53, decreto 2591 de 1991), luego el seguimiento corresponde legalmente a quien conoció de la acción de tutela; y, a la Procuraduría, según el artículo 277,  numeral 1º de la Constitución, se atribuye la vigilancia del cumplimiento de las decisiones judiciales. Entonces, la orden del numeral 6º restringe una etapa muy importante: la del seguimiento de las decisiones, luego debe revocarse, lo cual implica que, sin necesitarse orden expresa, el Juez de Tutela y la Procuraduría cumplirán  sus funciones.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia  de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, proferida el 27 de septiembre de 1994 en la acción de tutela de la referencia, con la aclaración de que la tutela ampara al grupo humano de los menores que se hallaban en el albergue "La Colonia" de Sibaté en la fecha en que se profirió el fallo de primera instancia.

 

SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral segundo de la aludida sentencia, adicionándose a 180 días calendario el plazo de cumplimiento, los cuales se contarán a partir del 27 de septiembre de 1994.

 

TERCERO:  CONFIRMAR  los numerales tercero, cuarto, quinto y séptimo de la sentencia que se revisa.

 

CUARTO: REVOCAR  el numeral sexto por las razones indicadas en la parte resolutiva  del presente fallo.

 

QUINTO: ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación se comunique esta providencia a la Sala de Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para las notificaciones y efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

SEXTO: Envíese copia de esta sentencia al Defensor del Pueblo, a la Beneficencia de Cundinamarca, a la Contraloría de Cundinamarca, a la Procuraduría General de la Nación y al I.C.B.F.

 

 

Notifíquese, comuníquese  y cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ               

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA.

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


1 Sentencia Nº C-408/94. Ponente: Dr. Fabio Morón Díaz.
2 Casa de Beneficencia: hospital, asilo, hospicio (Diccionario de la Real Academia). Una casa de beneficencia no puede tener un rostro irracional, carcelario ni macabro.

 
3 En 1869 la Asamblea Legislativa de Cundinamarca reglamentó la dirección de los establecimientos de beneficencia y caridad que funcionaban con base en el lazareto. En 1974 se reorganizó la Beneficencia de Cundinamarca como establecimiento público departamental. En 1986 se modificaron sus estatutos.

 
4NARANJO MESA, Vladimiro. Teoría constitucional e instituciones políticas, quinta edición. Temis 1994. Pág. 480.