Derecho Deportivo Colombiano
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Sentencias Corte Constitucional

Sentencia T-082/98

 

 

DERECHOS FUNDAMENTALES-Mínimo de evidencia factica de amenaza o vulneración

 

Como lo ha reconocido esta Corporación, para que se amenace uno o varios derechos constitucionales fundamentales, es necesario un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral. En otras palabras, se requiere que la acción pueda resultar, una vez evaluados los elementos objetivos del caso, evidentemente perjudicial frente al bien jurídico protegido, de forma tal que los temores ante la inminente probabilidad de daño, se encuentren realmente fundamentados.

 

DERECHO A LA TRANQUILIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Actividades deportivas en cancha de fútbol/DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA-Actividades deportivas en cancha de fútbol

 

DERECHOS FUNDAMENTALES-Prevalencia sobre aquellos de carácter económico, social y cultural

 

Ante el enfrentamiento entre derechos de naturaleza fundamental, como la vida, la integridad física y la tranquilidad, y aquellos de carácter económico, social y cultural, como el deporte y la recreación, prevalecen los primeros, a pesar de que los segundos puedan llegar a tener el carácter de fundamentales por conexidad con un derecho fundamental como el del libre desarrollo de la personalidad. El conflicto entre estos derechos debe ser resuelto, en principio mediante alternativas concretas que permitan la coexistencia y efectividad de ambos derechos, y que en ningún caso atenten contra el núcleo esencial de los derechos.

 

Referencia:  Expediente T - 153.294

 

Peticionario: Luis Emilio Becerra Rangel contra el Alcalde del Municipio de Sardinata

 

Magistrado Ponente:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., marzo dieciseis (16) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 241 numeral 9o. de la Carta Política, en concordancia con los artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sardinata envió a la Corte Constitucional el expediente contentivo de la acción de tutela de la referencia, para los efectos de la revisión constitucional del fallo proferido por ese despacho el 24 de noviembre de 1997.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, procede a revisar el mencionado fallo, previas las siguientes consideraciones.

 

 

 

El actor manifiesta que actualmente vive en el barrio la Victoria de Sardinata, en un inmueble en cuya parte de atrás se encuentra ubicada una cancha pública de fútbol, en terrenos del municipio para el uso de sus habitantes. Agrega que entre semana, la propiedad es habitada por el señor Jorge Castellanos, mientras que los fines de semana la ocupa su familia.

 

Señala que diariamente cuando la cancha es ocupada, lanzan la pelota sobre el patio de la casa ocasionando graves daños, como la ruptura de tejas, el deterioro de artefactos que mantiene en el patio, y aún, en ocasiones el balón golpea su cabeza cuando se encuentra en el patio, lo que le ha generado fuertes dolores de cabeza, con lo que se coloca en grave peligro su vida y su salud, así como la de los demás miembros del núcleo familiar. Igualmente, agrega que el constante ruido de los balones al tener contacto con el techo le ocasionan nerviosismo y desespero, pues cree que se trata de bombas.

 

Además, aduce que en varias oportunidades ha recibido insultos, agresiones y palabras irrespetuosas por parte de quienes se encuentran jugando en la cancha al no alcanzarles la pelota cuando cae en el patio.

 

Afirma el accionante, que para tratar de solucionar el problema acudió ante el Alcalde, quien se ha negado constantemente a escucharlo, así como a responder sus peticiones. Ante la negativa de este funcionario, fue ante el Personero, quien lo puso en contacto con un dirigente deportivo, el cual le manifestó que ya estaba lista una malla que iban a colocar en la parte de atrás de los inmuebles, pero hasta la fecha ello no ha ocurrido. Indica que sigue junto con sus vecinos, a la espera de la respuesta del Alcalde.

 

Finalmente, solicita el actor que para la protección de sus derechos a la vida, a la paz y a la tranquilidad, se ordene al Alcalde Municipal de Sardinata construir una malla protectora que cubra los inmuebles que se encuentran ubicados donde funciona la cancha de fútbol de uso público del  barrio.

 

II.      LA DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA

 

a) De las Pruebas

 

Previamente a la adopción de la decisión de rigor, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sardinata recibió oficio fechado 14 de noviembre de 1997, emanado del despacho del Alcalde de Sardinata, en el cual expresa:

 

"Le comunico que no he recibido ninguna petición o comunicación en tal sentido (de informar si los vecinos de ese escenario deportivo se han dirigido al Despacho para exponer problemas relacionados con la práctica de fútbol), desconociendo hasta esta tutela cualquier problema que de manera grave vulnere o atente contra los derechos fundamentales de esos ciudadanos.

 

A través del Secretario de Deportes conocí en una oportunidad que un vecino del Estadio de Fútbol retenía los balones que caían en sus manos, pero como este hecho no causa graves alteraciones ni vulnera derechos, se delegó en este funcionario la solución a éste impase de pérdida de balones".

 

Por su parte, el Juez constató durante la diligencia de inspección judicial practicada en el lugar de los hechos, que:

 

"las hojas de eternit se encuentran deterioradas a consecuencia de los golpes o impactos que recibe por la caída de los balones en forma violenta, lo cual ha ocasionado averías y huecos en el techo. En la parte del patio presenta un espacio muy reducido (...), está totalmente descubierto lo que permite que los balones caigan directamente sobre las personas u objetos que allí se puedan encontrar ocasionalmente (...). Pudo observar el despacho que por la parte del estadio, los balones son enviados hacia la casa con violencia, pues la distancia de la ubicación de la casa a la portería es bastante corta y el muro es bajo, lo cual hace que el peloteo hacia la casa sea constante".

 

Finalmente, dentro de la oportunidad probatoria se recibió declaración al Secretario de Deportes del Municipio, quien manifestó que ninguna de las canchas de fútbol administradas por dicha entidad se encuentra en óptimas condiciones.

 

Señaló que los problemas que se han generado en esos escenarios se dan prácticamente siempre, porque los balones caen hacia la parte de las casas que quedan frente a la portería, y sus dueños se niegan a entregar los balones, aduciendo que les dañan los tejados y se producen ruidos molestos. En cuanto a las soluciones para remediar el problema, afirma que la Alcaldía tiene el proyecto de arborizar las zonas que colindan con viviendas; ya se sembraron árboles que están todavía pequeños, y se pensó igualmente colocar una malla, pero no hay presupuesto para esto.

 

b) El Fallo que se revisa

 

Mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 1997, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sardinata resolvió tutelar los derechos fundamentales del accionante a la intimidad, a la propiedad y a vivir dignamente, bajo las siguientes consideraciones:

 

En primer lugar, manifiesta el Juez que el constante peloteo que se produce desde el estadio hacia la casa del solicitante, además de poner en riesgo sus derechos fundamentales, es causa constante de intranquilidad en él, lo que podría llevar consecuentemente a que se enferme.

 

Agrega que a pesar de que se da un enfrentamiento entre el derecho a la recreación de los deportistas que utilizan las canchas de fútbol y los derechos a la vida, intimidad y tranquilidad del peticionario, "es cierto que el entrar a proteger los derechos fundamentales del accionante, no causa mayor perjuicio en los derechos de recreación de los practicantes de fútbol, habida cuenta que no es el Estadio San Martín de Sardinata el único escenario con que cuenta el Municipio para la práctica del deporte y la recreación, toda vez que existen otros escenarios (...) que son satisfactorios para garantizar el derecho a la recreación de los habitantes del Municipio de Sardinata de acuerdo con el número de habitantes".

 

De otra parte, indica el a-quo que no es el estadio San Martín un escenario deportivo que se encuentre en perfectas condiciones, siendo un deber de la administración municipal optimizarlo para garantizar la recreación de los habitantes del Municipio, de acuerdo con los mandatos legales, y ello conllevaría a que se haga un encerramiento de la cancha ya sea colocando una malla o levantando los muros por el costado occidental, corrigiendo así la problemática que actualmente se suscita con los vecinos que tienen sus residencias detrás de la portería.

 

Por lo anterior, y teniendo en cuenta la carencia de recursos dentro del presupuesto municipal para solucionar el problema que se presenta, y existiendo diferentes alternativas de recreación por la existencia de otros escenarios deportivos, con lo que no se afecta el derecho a la recreación, y ante la necesidad de proteger los derechos fundamentales del actor, estima procedente tutelar los derechos del peticionario, disponiendo para el efecto que el ente municipal deberá suspender las prácticas de fútbol en el Estadio Municipal mientras se optimiza, evitando así cualquier perjuicio a terceros, especialmente contra el accionante.

 

 

III.    CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE  CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

Con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral noveno de la Carta Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sardinata.

 

Problema Jurídico

 

Es pertinente manifestar que la presente tutela se encamina a obtener la protección de los derechos del peticionario a la vida, a la tranquilidad y a vivir dignamente, así como los de otros vecinos del barrio la Victoria, afectados por las actividades deportivas que se realizan en la cancha de fútbol de uso público ubicada en el sector.

 

Señala el peticionario que con frecuencia le caen en el patio y en el techo balones de fútbol, causándole con ello no sólo el rompimiento de las tejas, sino también mucho nerviosismo e intranquilidad por los ruídos que producen quienes practican el fútbol en dicha cancha. Por ello, acuden a la tutela para que la Alcaldía Municipal construya una malla, de manera que se proteja el inmueble ubicado en la cabecera de la cancha, así como la integridad física de sus moradores.

 

Del caso concreto

 

Estima la Sala que con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, la acción de tutela debe prosperar, como acertadamente lo reconoció el a-quo, toda vez que las actividades que desarrollan quienes juegan al fútbol en la cancha municipal, le ocasiona graves problemas al actor como consecuencia de tener ubicada su vivienda en el costado occidental de la cabecera del escenario deportivo. Así, el constante lanzamiento de los balones hacia la portería, en cuya parte de atrás se encuentra ubicada su vivienda, que terminan cayendo en el interior de la vivienda del peticionario, le ha producido numerosos perjuicios materiales a su vivienda, y morales a él por la intranquilidad en que permanentemente se encuentra.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela fue consagrada por el constituyente de 1991 como un mecanismo excepcional para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos estén amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o en casos especiales, por particulares.

 

Ahora bien, como lo ha reconocido esta Corporación, para que se amenace uno o varios derechos constitucionales fundamentales, es necesario un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral. En otras palabras, se requiere que la acción pueda resultar, una vez evaluados los elementos objetivos del caso, evidentemente perjudicial frente al bien jurídico protegido, de forma tal que los temores del actor ante la inminente probabilidad de daño, se encuentren realmente fundamentados.

 

En efecto, con base en las pruebas que obran en el proceso, es claro para la Sala que en el asunto sub examine, hay una concreta, evidente y verdadera amenaza de los derechos del peticionario a la vida, a la integridad física, a la dignidad y a la tranquilidad, pues como consecuencia de la caída de balones al interior de la casa, no solo se afecta la estructura y los techos de la misma, sino también su propia integridad física, e igualmente, atenta contra su dignidad humana, en la medida en que le produce una gran angustia y zozobra. Así mismo, los constantes ruidos que producen quienes juegan en la cancha, causan malestar para quienes habitan las casas, impidiéndoles gozar de su derecho a la tranquilidad y a la paz.

 

Según el acta de inspección judicial levantada por el Juez de instancia, "se pudo constatar que el techo de la casa, especialmente las hojas de eternit se encuentran deterioradas a consecuencia de los golpes o impactos que recibe por la caída de los balones en forma violenta, lo cual ha ocasionado averías y huecos en el techo. En la parte del patio presenta un espacio muy reducido (...) está totalmente descubierto lo que permite que los balones caigan directamente sobre las personas u objetos que allí se puedan encontrar ocasionalmente (...)".

 

Conforme a lo expuesto, es clara la amenaza a los derechos fundamentales del accionante, como consecuencia de la omisión de las autoridades administrativas locales en adoptar las medidas que amparen sus derechos, y que a su vez garanticen el derecho a la recreación y al deporte de los usuarios de la cancha de fútbol. Por ello, la Sala confirmará el fallo materia de revisión, pues se hace necesario que las autoridades administrativas adopten, como efectivamente se demuestra según el oficio remitido a esta Sala que lo están haciendo, las medidas que garanticen la protección de los derechos del peticionario, de carácter fundamental, a la vida, a la integridad física, a la dignidad, a la propiedad y a la tranquilidad.

 

No obstante lo anterior, debe precisarse que el hecho de conceder la tutela no significa que la Corte desconozca la importancia y la necesidad de garantizar el derecho a la recreación y al deporte. Tan sólo equivale a que ante el enfrentamiento entre derechos de naturaleza fundamental, como la vida, la integridad física y la tranquilidad, y aquellos de carácter económico, social y cultural, como el deporte y la recreación, prevalecen los primeros, a pesar de que los segundos puedan llegar a tener el carácter de fundamentales por conexidad con un derecho fundamental como el del libre desarrollo de la personalidad.

 

 

En efecto, existe en el presente asunto un conflicto entre dos derechos: de un lado, los de la recreación y el deporte en cabeza de la comunidad de Sardinata, quienes tienen el derecho a practicar el fútbol en la cancha del Municipio, y del otro, los de la vida, dignidad, propiedad y tranquilidad del accionante, afectados por las actividades que allí se desarrollan, que atentan contra su integridad física. Pues bien, el conflicto entre estos derechos debe ser resuelto, en principio mediante alternativas concretas que permitan la coexistencia y efectividad de ambos derechos, y que en ningún caso atenten contra el núcleo esencial de los derechos. Y una de ellas, precisamente, fue la adoptada por el a-quo en el sentido de comprometer a las autoridades locales a permitir el ejercicio de actividades deportivas y recreativas en la cancha de fútbol, siempre y cuando ello no siga lesionando los derechos fundamentales del accionante, para lo cual se ordenó adoptar la medida correspondiente.

 

Además, con base en las pruebas practicadas, se demostró que la vivienda del peticionario se encuentra en un lugar de directa influencia por las actividades que desarrollan quienes juegan al fútbol en el escenario deportivo del barrio La Victoria, por lo que al estar ubicada en "la cabecera del estadio municipal, detrás de la portería, costado oriental", es frecuente la caída de los balones al interior de la casa, así como el rompimiento de las tejas de la misma.

 

En ese orden de ideas, resulta necesaria a juicio de la Corte, la protección de los derechos fundamentales del peticionario cuya "inmediata probabilidad de daño" puede calificarse, como se indicó en el acta de inspección judicial, de cierta y evidente. Y más aún, no sólo el daño es probable, sino que es real y concreto, pues como se constató en la citada diligencia, "las hojas de eternit (de la vivienda) se encuentran deterioradas a consecuencia de los golpes o impactos que recibe por la caída de los balones en forma violenta", razón por la cual puede predicarse la existencia de una vulneración a los derechos, que de no tomarse medidas para evitar que se siga produciendo, puede generar graves consecuencias para el actor y su familia.

 

Lo anterior no equivale a afirmar que con las medidas adoptadas por el juez de instancia, se restrinja o impida el ejercicio de los derechos a la recreación y al deporte de los jugadores de fútbol del Municipio de Sardinata. No, de lo que se trata es de proteger derechos de carácter fundamental, como los de la vida, integridad física y tranquilidad del peticionario, que demandan una especial protección a través del mecanismo de la tutela, y que requieren de parte de las autoridades administrativas del municipio medidas urgentes, que no sólo garanticen los derechos del actor, sino también los de las personas que acuden a jugar fútbol en la cancha del barrio.

 

Medidas estas que, con ocasión del fallo de tutela de instancia, han venido implementándose, hasta el punto de poder afirmar que tanto el Alcalde como el Concejo del Municipio de Sardinata ya han adoptado las determinaciones del caso para conseguir los recursos y colocar la respectiva malla que asegure la protección de los derechos de aquellas personas que tienen sus viviendas en la parte de atrás de las porterías de la cancha de fútbol, y que garantice los fines del Estado a la prosperidad general, así como la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución. No obstante, como la ejecución de la obra se ha dilatado, esta Sala modificará el fallo que se revisa, en el sentido de fijar un término preclusivo para garantizar los derechos del actor y de los jugadores de fútbol del municipio.

 

Finalmente, no sobra recordar que sólo se lograrán garantizar unos y otros derechos, es decir, los del peticionario y de la comunidad, así como el cumplimiento del fallo de tutela, en la medida en que las autoridades competentes del municipio hagan efectiva la colocación de la respectiva malla que proteja la vivienda del actor. Por tal razón, y con fundamento en el oficio emanado del Alcalde del Municipio accionado, esta Sala ordenará que en un lapso no superior a los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a realizar las gestiones administrativas y contractuales para la instalación de la malla en la cabecera de la cancha, y que da contra la vivienda del actor.

 

IV.     DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

R E S U E L V E :

 

Primero. CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sardinata el 24 de noviembre de 1997, en cuanto tuteló los derechos invocados por LUIS EMILIO BECERRA RANGEL.

 

Modificar la providencia materia de revisión, en el sentido de ordenar al Alcalde Municipal de Sardinata, para que en un lapso no mayor a los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a realizar las gestiones requeridas para la instalación, dentro de la disponibilidad presupuestal correspondiente, de una malla que proteja los derechos del actor, y permita el desarrollo de las actividades deportivas en la cancha de fútbol aledaña a la vivienda de este.

 

Para los efectos mencionados, corresponderá al Juzgado Promiscuo Municipal de Sardinata vigilar el estricto cumplimiento de esta providencia, y adoptar todas las medidas a su alcance en orden a garantizar que se haga efectivo lo dispuesto en este fallo.

 
 

Segundo. LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Cópiese, publíquese, comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO        FABIO MORON DIAZ

Magistrado                                                          Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General