Derecho Deportivo Colombiano
Síguenos en redes sociales:
Facebook Twitter
Sentencias Corte Constitucional

Sentencia No. T-498/94

 

 

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos/ACCION DE TUTELA INTERPUESTA EN NOMBRE DE UN MENOR

 

El artículo 44 de la Carta no tiene el alcance que el actor pretende darle. Ni la prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás, ni la facultad de exigir a la autoridad competente el cumplimiento de la obligación de asistirlo y protegerlo, tornan innecesaria la condición que la ley impone para agenciar derechos ajenos. El requisito de manifestar en la petición los motivos que imposibilitan al titular promover la defensa de sus derechos, pretende cerrarle el paso a actuaciones inconsultas o injustificadas en nombre de otro, y, en sí mismo, no representa una carga irracional o desproporcionada que impida al interesado interponer la correspondiente acción de tutela. La ausencia de los representantes legales del menor, o la inminencia del daño a sus derechos fundamentales, son circunstancias, entre otras, cuya mención en el escrito de tutela bastaría para habilitar el agenciamiento de sus derechos. 

 

DERECHO A LA PRACTICA DEL DEPORTE

 

La práctica del deporte corresponde a un derecho constitucional de doble faz: sus titulares son la comunidad que busca la recreación, pero también todas las personas que lo practican. El deporte constituye elemento esencial del proceso educativo y de la promoción de la comunidad y, como tal, es de interés público y social. Su ejercicio es libre, aunque dentro de los límites del orden legal. El Estado -a través de COLDEPORTES-, ejerce inspección, control y vigilancia sobre los organismos deportivos con miras a asegurar sus objetivos.

 

JUGADOR DE FUTBOL-Traspaso de derechos deportivos

 

Los derechos patrimoniales de un club pueden entrar en conflicto con el ejercicio de los derechos del deportista, profesional o aficionado. La racionalidad económica que orienta las decisiones de los dueños de los "pases" o derechos deportivos de los jugadores, en no pocas oportunidades, se opone a su autorealización personal y a la práctica libre del deporte. De cualquier forma, en la resolución de las controversias que se susciten en materia del traspaso de futbolistas, los reglamentos privados y las normas legales respectivas deben interpretarse de conformidad con la Constitución. Las controversias surgidas en desarrollo de la relación entre el jugador y los clubes deportivos podrían ser constitucionalmente relevantes y dar lugar, atendidas las circunstancias concretas del caso, a la interposición de acciones de tutela ante el abuso de sus derechos por parte de los dueños de los derechos deportivos del jugador. Los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad de escoger profesión u oficio, el libre desarrollo de la personalidad, la prohibición de la esclavitud y la libertad de asociación, pueden verse afectados por el abuso de los derechos constitucionales y legales del club.

 

LIBERTAD DE TRABAJO

 

La libertad de trabajo también puede verse afectada por la negativa de una institución deportiva de permitir el traspaso del jugador hacia otra institución que le ofrece mayores oportunidades. Las diferencias económicas entre los propietarios de los "pases" no pueden colocar al jugador ante la alternativa de permanecer inactivo en un organismo deportivo en el que ya no desea laborar, o de retirarse definitivamente del fútbol profesional.

 

JUGADOR DE FUTBOL-Transferencias/DERECHO AL TRABAJO-Estabilidad en una actividad determinada

 

Se podría aducir que la negativa de transferir al jugador hacia otro club no vulnera el derecho al trabajo, ya que no le está impidiendo "trabajar". Esta argumentación presupone que el derecho fundamental consagrado en el artículo 25 de la Constitución sólo protege el derecho a un trabajo in genere y no a un trabajo específico, en esta ocasión, la práctica profesional del fútbol. No obstante, una interpretación sistemática de las normas constitucionales que reconocen y garantizan el trabajo, permite concluir que la Carta Política también ampara la estabilidad en un empleo o en una actividad profesional determinada, en particular si de su ejercicio in concreto depende la autodeterminación, la realización individual y la dignidad de la persona. Es importante recalcar que el artículo 25 de la Constitución reconoce el derecho que toda persona tiene a un trabajo "en condiciones dignas y justas". No es justo ni digno con el futbolista que el organismo deportivo empleador condicione, por razones exclusivamente económicas, su desarrollo profesional o su permanencia en la organización del fútbol asociado.

 

LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Deportistas

 

La libertad de escoger profesión u oficio es un derecho fundamental reconocido a toda persona. Este involucra tanto la capacidad de optar por una ocupación como de practicarla sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución y en la Ley. La peculiaridad de las normas de carácter privado que regulan la forma de contratación, de ingreso y desvinculación de los futbolistas, consiste en colocar a la entidad titular de los derechos deportivos del jugador en una posición de dominio sobre su futuro profesional.      

 

ESCLAVITUD-Prohibición

 

Las regulaciones dictadas por las federaciones privadas, nacionales o internacionales, así se les reconozca en el medio deportivo un cierto poder regulativo, no pueden desconocer normas constitucionales. Las normas reglamentarias que expidan los organismos deportivos pueden tener validez en la esfera privada. No obstante, en su aplicación no deben desconocerse las normas de rango constitucional o legal. Esto puede suceder precisamente a raíz de la negativa del club propietario de los derechos deportivos de un jugador de autorizar su traspaso a otro club. El abuso en el ejercicio de los derechos patrimoniales que involucran aspectos de la personalidad del jugador - sus capacidades y calidades -, limita inconstitucionalmente la libertad personal y vulnera la prohibición del artículo 17 de la Constitución.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA CLUB DEPORTIV-Indefensión

 

Los clubes de fútbol son organizaciones particulares respecto de las cuales el jugador se haya en relación de indefensión, entendida ésta como la ausencia de medios jurídicos o materiales de defensa ante sus acciones u omisiones. Esta afirmación tiene sustento en las propias normas del fútbol asociado que prohiben al jugador actuar en competiciones mientras sus derechos deportivos se encuentren en litigio (Régimen del Jugador de Fútbol, art. 22). El ejercicio de las acciones legales, en contra de las decisiones del club, no es un medio de defensa judicial idóneo para proteger inmediatamente los derechos constitucionales fundamentales afectados por la acción u omisión del ente deportivo.

 

 

 

NOVIEMBRE 04 DE 1994

 

 

Ref: Expediente T-40898

Actor: JUAN CARLOS GUTIERREZ

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

Temas:

-Contratación de jugadores de fútbol por parte de los clubes deportivos

-Falta de legitimidad para actuar a nombre de un menor

-Interpretación de los reglamentos privados de conformidad con la Constitución

-Libertad económica y derechos fundamentales

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

 Y

 

  POR MANDATO  DE LA CONSTITUCION

 

la siguiente

 

S E N T E N C I A

 

En el proceso de tutela T-40898 adelantado por CARLOS ALBERTO ALFONSO BLANDON en representación del menor JUAN CARLOS GUTIERREZ, contra el Club Deportivo Armero.

 

 

ANTECEDENTES

 

1.  CARLOS ALBERTO ALFONSO BLANDON, mayor de edad, interpone acción de tutela en nombre del menor JUAN CARLOS GUTIERREZ, quien a la fecha de la presentación de la acción contaba con diecisiete (17) años de edad, contra el CLUB DEPORTIVO ARMERO, representado por el señor GILBERTO LOZANO. Aduce la vulneración del "derecho al trabajo en condiciones justas y dignas" del mencionado menor, con base en los siguientes hechos:

 

1.1. El menor Juan Carlos Gutiérrez nació el 4 de junio de 1976, en un hogar de madre humilde con la que ya no convive, y está residenciado en Santa Fe de Bogotá.

 

1.2. Debido a sus condiciones físicas sobresalientes y a su habilidad para el fútbol, el Club Deportivo Independiente Santa Fe, le ha brindado la oportunidad de figurar en su nómina de jugadores.

 

1.3. Dicha vinculación no ha sido posible formalizarla - sostiene el actor -, porque el Club Deportivo Armero omite expedirle una "carta de libertad de sus derechos deportivos". Explica que en 1989, el Club inscribió, sin autorización de su madre, a Juan Carlos Gutiérrez ante la Liga del Tolima como jugador de ese Club y que, su representante legal, señor Gilberto Lozano, exige el reconocimiento de derechos económicos para entregar la referida carta.

 

1.4. Afirma que el menor Gutiérrez participó en algunos partidos en el Tolima, pero luego se trasladó a la capital del país. El Club Deportivo Armero "nunca invirtió un sólo peso" en el jugador, quien no actúa hace más de tres (3) años en ninguna competición aficionada o en el balompié del Tolima. Alega que por este motivo la institución está obligada a entregar la carta de libertad, según lo dispone el artículo 25 del "estatuto del jugador" que rige en el fútbol colombiano. La omisión en hacerlo, agrega, causa un perjuicio irremediable a Juan Carlos Gutiérrez, lo que explica la solicitud de ordenar al representante legal la expedición de la carta de libertad de los derechos deportivos dirigida al Club Independiente Santa Fe.

 

2. Pese a manifestar que el menor no dispone de otro medio de defensa judicial, el peticionario ejerce la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

3. El Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima, mediante auto de fecha junio 9 de 1994, asumió el conocimiento de la acción y ordenó oficiar al señor Gilberto Lozano en calidad de representante del Club Deportivo Armero, con el fin de que en 24 horas informara si había recibido alguna solicitud relacionada con la carta de libertad de los derechos deportivos del menor.

 

4. El señor Gilberto Lozano respondió al requerimiento hecho por el juzgado de tutela, mediante comunicación del 10 de junio de 1994. En ella expone lo siguiente:

 

"1.) Inicialmente el Club Santa Fe de Bogotá, por medio de carta del 14 de Marzo último solicitó a este Club "expedir la carta de libertad del jugador Juan Carlos Gutiérrez", argumentando que "éste desea pertenecer al Club Santa Fe C.D.".

 

"2.) En respuesta a la solicitud anterior y según lo acordado por la Junta Directiva de nuestro Club, por medio de carta de fecha Abril 8/94 se le comunicó al Club Santa Fe que se había determinado "concederle permiso al jugador mencionado hasta el 31 de Diciembre del año en curso", para actuar con ese Club, con opción de compra, advirtiéndose que el permiso podría renovarse anualmente.

 

"3.) El Club Santa Fe en carta del 13 de Abril del cursante año respondió que, "no está interesado en adquirir jugadores en calidad de préstamo".

 

"4.) Por medio de escritos de Abril 14 y Mayo 13/94, el señor Juan Carlos Gutiérrez solicitó a este Club la carta de libertad. A estas dos últimas cartas no se ha dado respuesta, por cuanto hasta el martes 7 del presente mes en horas de la noche la Junta Directiva se reunió ordinariamente, sesión en la cual se consideró y aprobó concederle la carta de libertad al peticionario, aún cuando el Art. 25 del Estatuto del Jugador, que es el único que hace referencia a libertad de jugadores aficionados, establece que es la Liga respectiva la que podrá declarar la libertad de jugadores de su registro, pues la facultad que tiene este Club, que es el Club de origen, es la de transferir mediante cesión a sus jugadores a otros Clubes (art. 9º), como dueño de los derechos deportivos, mediante convenio con otros clubes, para lo cual se debe expedir una carta de transferencia (art. 16), lógicamente si se llega a acuerdo."

 

Adjunto a lo anterior, el representante legal remitió copias de las cartas mencionadas en su respuesta.

 

5. El Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima, en sentencia de junio 10 de 1994, negó por improcedente la acción de tutela.

 

Considera el juzgador que el solicitante no presentó poder ni manifestó actuar como agente oficioso, por no estar el titular del derecho en condiciones de promover su propia defensa. Advierte, sin embargo, que la carta de libertad implorada fue expedida al jugador por la Junta Directiva del Club Deportivo Armero, en sesión ordinaria del 7 de junio de 1994, según se desprende de la contestación de su representante legal dirigida al juzgado. Además, estima que debe denegarse el amparo, ya que el mencionado club es una entidad particular que no se encuentra en ninguna de las hipótesis del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, para que proceda en su contra la acción incoada.

 

6. La anterior sentencia no fue objeto de impugnación. Recibida en la Corte, previo su trámite de selección, correspondió a esta Sala de Revisión su conocimiento.


FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Legitimación para interponer acciones de tutela en nombre de menores de edad

 

1. El actor interpone acción de tutela en representación del menor Juan Carlos Gutiérrez, con fundamento en el artículo 44 de la Constitución.

 

Por su parte, el juez de tutela considera que el peticionario no tiene legitimación para actuar, ya que no presentó poder para representar a Juan Carlos Gutiérrez ni manifestó obrar como agente oficioso ante una presunta imposibilidad para promover su propia defensa, requisitos legales exigidos para interponer la acción de tutela a nombre de otra persona (D. 2591 de 1991, art. 10).

 

El actor pretende fundar una excepción a los requisitos legales para ejercer la acción de tutela a nombre de otra persona, en el artículo 44 de la Carta que confiere a cualquier persona la facultad de exigir de la autoridad competente el cumplimiento de la obligación de asistir y proteger al niño y sancionar a los infractores. El actor deduce de esta cláusula constitucional una legitimación constitucional para agenciar los derechos de un menor, sin que sea necesario su consentimiento o la manifestación explícita de las circunstancias que le impiden  promover su propia defensa (D. 2591 de 1991, art. 10).     

 

A juicio de la Corte, el artículo 44 de la Carta no tiene el alcance que el actor pretende darle. Ni la prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás, ni la facultad de exigir a la autoridad competente el cumplimiento de la obligación de asistirlo y protegerlo, tornan innecesaria la condición que la ley impone para agenciar derechos ajenos. El requisito de manifestar en la petición los motivos que imposibilitan al titular promover la defensa de sus derechos, pretende cerrarle el paso a actuaciones inconsultas o injustificadas en nombre de otro, y, en sí mismo, no representa una carga irracional o desproporcionada que impida al interesado interponer la correspondiente acción de tutela. La ausencia de los representantes legales del menor, o la inminencia del daño a sus derechos fundamentales, son circunstancias, entre otras, cuya mención en el escrito de tutela bastaría para habilitar el agenciamiento de sus derechos. 

 

Cesación de la actuación impugnada y confirmación del fallo de instancia

 

2. Por otra parte, el fallador niega el amparo solicitado ante la evidencia de la cesación de la actuación impugnada. En efecto, de la comunicación dirigida por el representante legal del Club Deportivo Armero al Juez de tutela el 10 de junio de 1994, se desprende que el menor Juan Carlos Gutiérrez finalmente obtuvo la carta de libertad de sus derechos deportivos, circunstancia que despeja sus perspectivas deportivas y profesionales y le permite aceptar la oferta hecha por el Club Deportivo Independiente Santa Fe. En este sentido, la amenaza que presuntamente pesaba sobre el derecho al trabajo cesó, sin que haya lugar a conceder la tutela impetrada.

 

Las anteriores razones son suficientes para confirmar la sentencia que denegó la tutela solicitada. Adicionalmente, la Corte estima necesario hacer algunas consideraciones sobre la transferencia de futbolistas - aficionados o profesionales - de un club deportivo a otro, ya que el abuso de este mecanismo puede vulnerar o amenazar los derechos fundamentales de la persona.

 

El fútbol: espectáculo, empresa y deporte

 

3. La práctica del deporte corresponde a un derecho constitucional de doble faz: sus titulares son la comunidad que busca la recreación, pero también todas las personas que lo practican (CP art. 52). El deporte constituye elemento esencial del proceso educativo y de la promoción de la comunidad (Decreto extraordinario 2845 de 1984, art. 2) y, como tal, es de interés público y social. Su ejercicio es libre, aunque dentro de los límites del orden legal. El Estado - a través del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, COLDEPORTES[1] -, ejerce inspección, control y vigilancia sobre los organismos deportivos con miras a asegurar sus objetivos (ibid, art. 28).

 

El fútbol es un deporte que cumple simultáneamente varias funciones: recrea a los espectadores, genera una actividad económica y hace posible la realización personal del jugador. Como juego de competición, el fútbol es un medio de esparcimiento de multitudes, que gracias a los avances tecnológicos en el área de las comunicaciones, tiende a universalizarse y a estrechar los vínculos entre los diferentes países. Su internacionalización, por otra parte, ha llevado a que sea también un negocio atractivo para los inversionistas. El fútbol, concebido como empresa, al igual que otros deportes, es un negocio en el que se invierten grandes cantidades de dinero, en parte debido a las altas sumas en que se cotizan los jugadores. Esta realidad económica crea una tensión entre los intereses patrimoniales de los empresarios del fútbol y los jugadores, para quienes la práctica de deporte es la manera de realizarse en su vida profesional o vocacional.

 

4. El deporte del fútbol se organiza y funciona entorno a organismos deportivos - clubes, ligas, federaciones -.

 

Los clubes deportivos son organismos de derecho privado que cumplen funciones de interés público y social, constituidos por un número plural de socios con el objeto de fomentar la práctica de un deporte, con deportistas aficionados o profesionales. Las ligas, constituidas por clubes, tienen la misma naturaleza jurídica e intereses sociales que éstos, pero su objeto es la organización técnica y administrativa del respectivo deporte en su jurisdicción (ibid., art. 11). Por último, las federaciones comparten las características de los clubes y de las ligas, y su tarea es organizar, a nivel nacional, con deportistas aficionados o profesionales, la práctica del deporte (ibid., art. 14).

 

El Comité Ejecutivo de la Federación Colombiana de Fútbol, adoptó el día 21 de julio de 1992, un "régimen del jugador de fútbol" que convencionalmente se acepta en esta actividad deportiva, particularmente en lo que se refiere a la inscripción del jugador de fútbol a clubes aficionados o profesionales, a la regulación de sus derechos deportivos, y a la transferencia de los mismos.

 

Relación entre el club deportivo y el jugador de fútbol

 

5. La relación o vínculo entre los jugadores y los clubes deportivos es de naturaleza contractual y estatutaria. La inscripción como jugador de fútbol, aficionado o profesional, en un club afiliado a la Federación Colombiana de Fútbol - Colfútbol -, es una decisión autónoma del jugador y del respectivo club, que supone el acuerdo libre de voluntades entre las partes. Ello explica porqué para que sea válida la inscripción de un jugador menor de dieciséis (16) años a un club, se requiere del consentimiento escrito de su representante legal (Régimen del Jugador de Fútbol, art. 11).

 

El acto de inscripción en un club es el medio a través del cual el practicante de este deporte entra a formar parte del fútbol asociado de Colombia, que dirige la Federación Colombiana de Fútbol, de conformidad con sus estatutos y reglamentos. Al acto de inscripción subyace, por otra parte, una relación contractual entre el jugador y el respectivo club. En el caso de los jugadores profesionales, su vinculación se realiza mediante un contrato de trabajo. En todo caso, tanto el jugador aficionado como el profesional, al momento de su inscripción se obligan a aceptar, entre otras condiciones, las estipuladas en los estatutos o reglamentos del organismo deportivo del que entran a hacer parte.

 

La relación contractual y estatutaria entre jugador y club deportivo involucra intereses patrimoniales y extrapatrimoniales contrapuestos. Por un lado, los derechos deportivos sobre los jugadores inscritos en un club deportivo constituyen activos del patrimonio de la entidad. El jugador, por su parte, en virtud del contrato suscrito con el club y de los reglamentos, entra a hacer parte del mismo y recibe su respaldo, apoyo y promoción, con miras no sólo a beneficiarse económicamente sino a realizarse vocacional o profesionalmente. La relación sinalagmática entre jugador y club supone el reconocimiento de potestades o prerrogativas para el club y la autorestricción de los derechos y libertades de aquél, como contraprestación de su vínculo con el organismo deportivo, gracias al cual ingresa al fútbol asociado y puede practicar esta actividad en forma institucional.

 

6. Los conflictos que se presentan entre el jugador y el club, particularmente en torno a la transferencia o traspaso de los derechos deportivos, deben resolverse, en principio, según las normas contractuales, estatutarias y legales. No obstante, en ciertas circunstancias, el abuso de las facultades estatutarias por parte de los clubes deportivos no sólo puede lesionar los derechos económicos de los jugadores, sino igualmente afectar sus derechos constitucionales. 

 

Los derechos patrimoniales de un club pueden entrar en conflicto con el ejercicio de los derechos del deportista, profesional o aficionado. La racionalidad económica que orienta las decisiones de los dueños de los "pases" o derechos deportivos de los jugadores, en no pocas oportunidades, se opone a su autorealización personal y a la práctica libre del deporte. De cualquier forma, en la resolución de las controversias que se susciten en materia del traspaso de futbolistas, los reglamentos privados y las normas legales respectivas deben interpretarse de conformidad con la Constitución.

 

El ejercicio de las facultades contractuales y reglamentarias por parte del club dueño de los derechos deportivos del jugador debe hacerse dentro del marco constitucional y legal, sin olvidar que el jugador de fútbol como persona humana no es objeto sino sujeto del contrato. En materia de traspaso de los derechos deportivos del jugador de un club a otro, si bien la ley exige el consentimiento del jugador para efectuar el traspaso, en la práctica, la negativa de autorizar el traslado hacia otro club por desacuerdo económico, podría dar lugar a la permanencia forzosa del jugador en el club de origen. La disyuntiva de renunciar o desafiliarse del club en nada resuelve la situación del jugador, ya que si desea seguir formando parte del fútbol asociado y practicar institucionalmente el deporte, debe sujetarse al régimen de transferencias establecido en sus reglamentos.

 

A la Corte no le corresponde entrar a analizar la constitucionalidad de las disposiciones reglamentarias que rigen la práctica del fútbol en el país. No obstante, considera que las controversias surgidas en desarrollo de la relación entre el jugador y los clubes deportivos podrían ser constitucionalmente relevantes y dar lugar, atendidas las circunstancias concretas del caso, a la interposición de acciones de tutela ante el abuso de sus derechos por parte de los dueños de los derechos deportivos del jugador.

 

Transferencia de jugadores de fútbol y derechos constitucionales

 

7. El sistema de transferencias de jugadores implica la negociación de derechos patrimoniales que los clubes poseen sobre la prestación exclusiva de la actividad deportiva de los futbolistas. El trabajo o desempeño del deportista se cotiza económicamente y tiene expresión en los derechos económicos de propiedad del club. Pese a que el mecanismo de las transferencias es conocido y sus efectos consentidos por el jugador que ingresa al fútbol asociado, su ejercicio no es constitucionalmente indiferente. En particular, los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad de escoger profesión u oficio, el libre desarrollo de la personalidad, la prohibición de la esclavitud y la libertad de asociación, pueden verse afectados por el abuso de los derechos constitucionales y legales del club.

 

Derecho al trabajo

 

7.1. La afectación de los derechos laborales sólo se predica de la relación entre el jugador de fútbol profesional, que recibe una remuneración a cambio de la práctica del deporte, y el club, y no incluye a los jugadores aficionados, cuya vinculación, en principio, no es de naturaleza laboral. La ley establece que los convenios entre organismos deportivos sobre transferencia de jugadores no hacen parte del contrato de trabajo y que la libertad de trabajo del jugador no podrá ser coartada por este concepto (D.L.2845 de 1984, art. 21).

 

La prohibición de afectar la libertad de trabajo del futbolista profesional mediante su transferencia hacia otro club, no debe interpretarse en sentido débil. No basta que los reglamentos del fútbol asociado exijan el consentimiento del jugador para llevar a cabo la transferencia. La libertad de trabajo también puede verse afectada por la negativa de una institución deportiva de permitir el traspaso del jugador hacia otra institución que le ofrece mayores oportunidades. Las diferencias económicas entre los propietarios de los "pases" no pueden colocar al jugador ante la alternativa de permanecer inactivo en un organismo deportivo en el que ya no desea laborar, o de retirarse definitivamente del fútbol profesional.

 

Ahora bien, se podría aducir que la negativa de transferir al jugador hacia otro club no vulnera el derecho al trabajo, ya que no le está impidiendo "trabajar". Esta argumentación presupone que el derecho fundamental consagrado en el artículo 25 de la Constitución sólo protege el derecho a un trabajo in genere y no a un trabajo específico, en esta ocasión, la práctica profesional del fútbol. No obstante, una interpretación sistemática de las normas constitucionales que reconocen y garantizan el trabajo (CP arts. 1, 25, 26 y 53), permite concluir que la Carta Política también ampara la estabilidad en un empleo o en una actividad profesional determinada, en particular si de su ejercicio in concreto depende la autodeterminación, la realización individual y la dignidad de la persona. Es importante recalcar que el artículo 25 de la Constitución reconoce el derecho que toda persona tiene a un trabajo "en condiciones dignas y justas". No es justo ni digno con el futbolista que el organismo deportivo empleador condicione, por razones exclusivamente económicas, su desarrollo profesional o su permanencia en la organización del fútbol asociado. El ejercicio del trabajo de quien ha escogido el oficio de futbolista no puede válidamente hacerse depender del reconocimiento y pago de deudas dinerarias, para cuyo cobro existen mecanismos legales alternativos.

 

Libertad de escoger profesión u oficio

 

7.2 El fútbol como actividad económica es libre. La ley permite que los clubes propietarios de los derechos deportivos de los jugadores celebren convenios sobre el traspaso de futbolistas, entreguen en préstamo sus servicios a otro equipo o retengan contractualmente a un jugador en sus filas. Estas facultades se derivan de la libertad de empresa y de contratación garantizadas constitucionalmente. Su ejercicio, no obstante, debe hacerse dentro de los límites del bien común (CP art. 333) y de conformidad con el deber que la Constitución impone de "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" (CP art. 95-1).

 

La libertad de escoger profesión u oficio (CP art. 26) es un derecho fundamental reconocido a toda persona. Este involucra tanto la capacidad de optar por una ocupación como de practicarla sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución y en la Ley. La peculiaridad de las normas de carácter privado que regulan la forma de contratación, de ingreso y desvinculación de los futbolistas, consiste en colocar a la entidad titular de los derechos deportivos del jugador en una posición de dominio sobre su futuro profesional.      

 

Este condicionamiento o dependencia económica del futbolista respecto del club dueño de sus derechos deportivos es proclive a la vulneración del derecho a escoger y practicar libremente una profesión u oficio. Las decisiones de los organismos deportivos - clubes, ligas, federaciones - que colocan al jugador ante la opción de aceptar determinados convenios, o de renunciar a un ofrecimiento de otra entidad deportiva, desconocen el derecho a la libre escogencia de oficio del deportista, debido a la imposibilidad que enfrentan los restantes clubes afiliados a la organización del fútbol asociado de contratar a jugadores respecto de los cuales no exista un acuerdo económico previo. Este caso no se asimila a la restricción en el desempeño de una profesión u oficio por falta de los requisitos que la ley impone para ejercerla. El fútbol es un oficio que por no exigir formación académica, ni implicar riesgo social, es de libre ejercicio (CP art. 26).  

 

Ante desacuerdos irreconciliables sobre el valor de los derechos deportivos, representa un abuso de los derechos patrimoniales del club, el hecho de anular o impedir definitivamente el ejercicio de la libertad de oficio del jugador, hasta tanto no se obtenga la suma de dinero demandada. El ejercicio libre de un oficio no puede ser coartado de manera injustificada mediante mecanismos destinados a asegurar el cobro de acreencias.

 

Prohibición de la esclavitud

 

7.3 El artículo 17 de la Constitución garantiza la libertad física de la persona humana mediante la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas. La dignidad de la persona humana no permite que ésta sea reducida a la condición de cosa u objeto, carente de autonomía, lo que sucede cuando por actos particulares se dispone de la libertad o del cuerpo de un ser humano.

 

Se ha afirmado en el pasado que admitir normas como las que condicionan el cambio de un club deportivo a otro a la autorización del club de origen, "equivaldría a establecer una verdadera "Carta de Esclavitud", contraria a la dignidad y a la libertad humanas"[2]. En efecto, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, carece de respaldo constitucional la norma que exige a un trabajador - deportista profesional - el consentimiento del anterior empleador para vincularse laboralmente luego de terminado el contrato de trabajo.

 

En principio, los reglamentos deportivos no otorgan al club, que vincula a un jugador, derecho alguno sobre su cuerpo o libertad. El jugador, en su condición de persona humana, no puede ser el objeto material de los convenios entre clubes sobre transferencia de los derechos deportivos. En ellos se estiman las capacidades físicas y calidades deportivas del jugador, a fin de precisar el valor económico asociado a la exclusividad que se pueda tener sobre su actividad deportiva.

 

La prohibición que recae sobre el deportista de contratar con otro club sin antes haberse perfeccionado un convenio económico entre los entes involucrados, adopta la forma aparente de una autolimitación de la libertad contractual en virtud de las normas particulares que regulan la práctica institucional del fútbol. Bajo esta óptica, se trataría simplemente de la exclusividad a la que se obliga el jugador por el hecho de ingresar al fútbol asociado y hacer parte de un organismo deportivo que se rige por un determinado estatuto o reglamento.

 

Esta tesis tiene fundamento en las disposiciones que rigen la práctica del fútbol asociado. El Estado reconoce a los organismos deportivos, en consonancia con las normas internacionales del deporte - Carta Olímpica, reglamentos de la Federación Internacional de Fútbol Asociado (FIFA) -, la capacidad de dictar normas que regulen la organización y la práctica institucional del deporte (D.L. 2245 de 1984, arts. 7, 11 y 14). La promoción del deporte como objetivo que trasciende las diferencias por motivos políticos, raciales o religiosos, ha llevado a la aceptación de organismos privados internacionales, de los cuales hacen parte las asociaciones de los diferentes países.

 

Las regulaciones dictadas por las federaciones privadas, nacionales o internacionales, así se les reconozca en el medio deportivo un cierto poder regulativo, no pueden desconocer normas constitucionales. Las normas reglamentarias que expidan los organismos deportivos pueden tener validez en la esfera privada. No obstante, en su aplicación no deben desconocerse las normas de rango constitucional o legal.

 

Esto puede suceder precisamente a raíz de la negativa del club propietario de los derechos deportivos de un jugador de autorizar su traspaso a otro club. El abuso en el ejercicio de los derechos patrimoniales que involucran aspectos de la personalidad del jugador - sus capacidades y calidades -, limita inconstitucionalmente la libertad personal y vulnera la prohibición del artículo 17 de la Constitución. La permanencia forzada en un club por aspectos exclusivamente económicos sacrifica el valor de la libertad en general - así como sus manifestaciones concretas a través de las libertades de contratación, de asociación, de escogencia de profesión u oficio -, y el derecho al libre desarrollo de la personalidad de quién tiene por vocación la práctica de un deporte de la que depende su realización como persona.

 

Procedencia de la acción de tutela: relación de indefensión con organizaciones privadas

 

8. La acción de tutela procede contra acciones u omisiones de organizaciones privadas respecto de las cuales el solicitante se encuentra en una relación de subordinación  o de indefensión (D. 2591 de 1991, art. 42-4).

 

Los clubes de fútbol son organizaciones particulares respecto de las cuales el jugador se haya en relación de indefensión, entendida ésta como la ausencia de medios jurídicos o materiales de defensa ante sus acciones u omisiones. Esta afirmación tiene sustento en las propias normas del fútbol asociado que prohiben al jugador actuar en competiciones mientras sus derechos deportivos se encuentren en litigio (Régimen del Jugador de Fútbol, art. 22). El ejercicio de las acciones legales, en contra de las decisiones del club, no es un medio de defensa judicial idóneo para proteger inmediatamente los derechos constitucionales fundamentales afectados por la acción u omisión del ente deportivo.

 

En síntesis, el régimen de transferencias adoptado por la organización del fútbol colombiano, en principio, tiene validez contractual en la esfera de las relaciones particulares, salvo que con su aplicación se vulneren normas constitucionales. Las decisiones de los clubes de fútbol, que supeditan a razones exclusivamente económicas, el libre desarrollo de la corta vida deportiva del jugador, su libre escogencia de profesión u oficio, su libertad de trabajo, de contratación y de asociación y, en general, su libertad personal, pueden ser impugnadas mediante el ejercicio de la acción de tutela, si denotan abuso o explotación injustificada de una posición privada de supremacía.

 

 

DECISION

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia de  junio 10 de 1994, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima.

 

SEGUNDO.- LIBRESE comunicación al mencionado Juzgado, con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

   Magistrado

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a los cuatro (4) días del mes de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)).      

 


[1]Las expresiones en negrilla fueron declaradas inexequibles por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia número 45 de julio 4 de 1985, Magistrado ponente: Dr. Carlos Medellín. En el citado fallo se señala que ni el Legislador ni el Ejecutivo, en ejercicio de facultades extraordinarias, podían atribuir a una autoridad distinta al Presidente de la República facultades que la Constitución le asignaba directamente como propias, según el artículo 120-19 de la anterior Constitución.
[2]Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de enero 14 de 1976. Consejero ponente: Dr. Alvaro Pérez Vives