Derecho Deportivo Colombiano
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Sentencias Corte Constitucional

Sentencia T-410/99
 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

 

Si la acción de tutela tiene como propósito específico el amparo de aquellos derechos consustanciales al hombre, resulta obvio suponer que su eficacia reside en las medidas que pueda adoptar el juez competente para neutralizar la violación o amenaza de los derechos presuntamente comprometidos. Por eso, cuando la causa que motiva su ejercicio ha desaparecido, el trámite de la acción resulta jurídicamente inocuo, ya que la decisión que pudiera emitirse carecería de efectividad. Ciertamente, cuando el orden jurídico inicialmente desconocido o quebrantado ha recuperado motu proprio su legitimidad, como sucede cuando el hecho indicador de la acción de amparo desaparece, la potestad soberana del Estado para administrar justicia resulta del todo innecesaria por carencia actual de objeto.

 

PEDAGOGIA CONSTITUCIONAL

 

DERECHO AL DEPORTE-Fundamental por conexidad

 

DERECHO A LA RECREACION-Fundamental por conexidad

 

En el nuevo orden constitucional, la práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, se reconoce como un derecho de todas las personas que, no obstante estar ubicado en el marco de los derechos sociales, económicos y culturales, adquiere el carácter de fundamental por su estrecha conexidad con otros derechos que ostentan ese rango.

 

DEPORTE-Importancia

 

FUTBOL-Impone cumplimiento de requisitos que deben ser observados

 

FUTBOL-Inscripción a escala aficionada o profesional

 

DERECHOS DEPORTIVOS-Titularidad en jugadores

 

DERECHOS DEPORTIVOS-Solicitud de libertad por el jugador aficionado para participar en campeonato oficial

 

 

 

 

Referencia: Expediente T-197.029

 

Peticionario: Fabio Antonio Arenas

Cardona

 

Procedencia: Juzgado 35 Civil del Circuito Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999)

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Alfredo Beltrán Sierra y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de tutela radicado bajo el número T-197029, adelantado por el ciudadano Fabio Antonio Arenas Cardona, contra la Liga de Fútbol de Bogotá.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, mediante Auto del 15 de Febrero de 1999, la acción de tutela de la referencia.

 

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

 

1.      Solicitud

 

El demandante, Fabio Antonio Arenas Cardona, actuando en representación de su hijo menor de edad, Guillermo José Arenas Blum, solicita la protección del derecho fundamental a la práctica del deporte, presuntamente vulnerado por la Liga de Fútbol de Bogotá.

 

2.      Hechos

 

Los supuestos de hecho que motivaron la presente solicitud de amparo pueden sintetizarse de la siguiente manera:

 

-         Relata el actor que en el año de 1997, motivado por el interés que despertaba el fútbol en su hijo de 12 años y consciente de que la actividad deportiva representaba un complemento indispensable en su formación educativa, decidió inscribir al menor en la “Escuela de Fútbol Ernesto Díaz”, la cual, a su vez, lo registró ante la Liga de Fútbol de Santafé de Bogotá, con el propósito de permitir su participación en los diferentes eventos que ésta oficialmente organiza.

-         Con el mencionado club entrenó hasta el mes de mayo de 1998, momento en el cual, inducido por algunos inconvenientes que el club presentaba con la liga, el menor decidió cambiarse de institución e ingresó a la “Escuela de Fútbol del Independiente Santafé”.

 

-         El día 25 de noviembre de 1998, cuando el director de esta escuela intentó inscribirlo a nombre del equipo para participar en el torneo “Festival de la Esperanza”, la Liga de Fútbol de Santafé de Bogotá -según relata el actor- le negó dicha inscripción pretextando que no se había presentado la respectiva carta de transferencia autorizada por la “Escuela de Fútbol Ernesto Díaz” y que, además, esta última le adeudaba a la liga una suma de dinero superior al millón de pesos.

 

3. Pretensiones

 

El actor solicita que se le reconozca a su hijo menor el derecho que tiene a la práctica del deporte y se le permita participar a nombre de la “Escuela de Fútbol Independiente Santafé” en el torneo “Festival de la Esperanza”. Considera que la ausencia de la carta de traspaso y la presunta deuda que tiene la "Escuela de Fútbol Ernesto Díaz" con la liga, no son motivos válidos para negarle a su hijo la práctica del deporte, máxime si su intención no es convertirse en jugador profesional.

 

 

II. ACTUACION JUDICIAL

 

Unica instancia

 

El juzgado 35 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante providencia del 14 de diciembre de 1998, denegó la tutela impetrada por considerar que la negativa de la entidad accionada de inscribir al menor en el campeonato no limita su derecho a la práctica del deporte. A su juicio, lo que se presenta es un conflicto de intereses entre la escuela a la que pertenece el menor y la liga el cual debe ser resuelto entre ellos.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

1. Competencia.

 

 

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 y 241-9° de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

 

2. Pruebas solicitadas por la Sala Novena de Revisión.

 

 

Una vez repartido el expediente de tutela, el magistrado sustanciador advirtió que el material probatorio aportado al proceso era insuficiente para emitir una decisión de fondo. En consecuencia, por auto del 25 de marzo de 1999, le solicitó al presidente de la Liga de Fútbol de Santafé de Bogotá que informara a esta Sala de Revisión los motivos que había tenido dicha entidad para negar la inscripción del menor Guillermo José Arenas Blum en el torneo denominado “Festival de la Esperanza”, categoría infantil, el cual debía iniciarse a finales de 1998.

 

La Liga de Fútbol de Santafé de Bogotá procedió a informar lo siguiente:

 

-         Que el Club Independiente Santafé inscribió ante la liga al menor Guillermo Arenas Blum para actuar en el torneo “Festival de la Esperanza”. ( Se anexa fotocopia de la inscripción a folio 24)

 

-         Que el Tribunal de Transferencias de la Liga de Fútbol de Santafé de Bogotá, con el fin de permitir la actuación del menor en el mencionado certamen, expidió la Resolución N°27 del 9 de diciembre de 1998 por medio de la cual le otorgó su carta de libertad. (Se anexa fotocopia de la resolución a folio 25 y de la carta de transferencia a folio 26))

 

-         Que de acuerdo con las planillas de juego de la Asociación de Arbitros de la liga, el menor actuó en los partidos programados contra los equipos Ciudad Bolívar y Chiguiros respectivamente. (Se anexa fotocopias de las planillas de juego a folios 27 y 28).

 

-         Que, en consecuencia, el menor sí se inscribió y participó en el torneo “festival de la Esperanza” de acuerdo con los parámetros establecidos por la liga.

 

Asimismo, en el auto del 25 de marzo de 1999, el magistrado ponente le solicitó al director de la Escuela de Fútbol del Independiente Santafé que certificara si el menor Arenas Blum se encontraba inscrito en esa institución e, igualmente, si su nombre había sido considerado para representar al club en el campeonato denominado “Festival de la Esperanza”. En respuesta a la anterior solicitud, y luego de un segundo requerimiento, dicha entidad se abstuvo de referirse al tema de fondo alegando cambios en la dirección del equipo que implicaban mayores averiguaciones sobre los hechos materia del debate.

 

3. Decisión que debe adoptar la Corte cuando el hecho generador de la acción ha sido superado.

 

Esta Corporación, interpretando el contenido y alcance del artículo 86 Superior, ha señalado en múltiples pronunciamientos que el objetivo de la acción de tutela se contrae a la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares en los casos expresamente señalados por la Constitución y la ley.

 

Pues bien: si la acción de tutela tiene como propósito específico el amparo de aquellos derechos consustanciales al hombre, resulta obvio suponer que su eficacia reside en las medidas que pueda adoptar el juez competente para neutralizar la violación o amenaza de los derechos presuntamente comprometidos. Por eso, cuando la causa que motiva su ejercicio ha desaparecido, el trámite de la acción resulta jurídicamente inocuo, ya que la decisión que pudiera emitirse carecería de efectividad.

 

Ciertamente, cuando el orden jurídico inicialmente desconocido o quebrantado ha recuperado motu proprio su legitimidad, como sucede cuando el hecho indicador de la acción de amparo desaparece, la potestad soberana del Estado para administrar justicia resulta del todo innecesaria por carencia actual de objeto.

 

Sobre el particular, sostuvo esta misma Sala de Revisión en reciente decisión:

 

“Tal como lo ha reconocido esta Corporación en diferentes pronunciamientos, el objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley. Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser”. (Sentencia T-167/97 M.P., doctor Vladimiro Naranjo Mesa).

 

En el caso bajo examen, se tiene que el demandante pretende que el juez de tutela garantice a su hijo menor el derecho a la práctica del deporte, presuntamente amenazado por la Liga de Fútbol de Santafé de Bogotá, quien ha impedido su participación en el torneo de fútbol “Festival de la Esperanza”.

 

Resulta, sin embargo, que el hecho generador de la acción ha desaparecido, pues, según se desprende del material probatorio allegado al proceso, el menor fue autorizado por la liga para intervenir, en representación del Club Independiente Santafé, en el mencionado campeonato. Entonces ningún beneficio reportaría una orden judicial, aún en el evento de que la acción estuviese llamada a prosperar, pues la presunta amenaza a los derechos invocados ya fue superada.

 

No obstante lo anterior, esta Sala de Revisión, atendiendo a la función pedagógica y unificadora que le corresponde cumplir como tribunal de revisión en materia de tutela, considera necesario referirse, a título ilustrativo, al asunto que se debate, fundamentalmente, para dejar claros los criterios jurídicos que debieron orientar la resolución del conflicto inicialmente planteado en esta sede.

 

 

4. El deporte como derecho fundamental.

 

El deporte, al igual que la recreación, ha sido considerado por la Corte como una actividad propia del ser humano que resulta indispensable para su evolución y desarrollo, tanto a escala personal como social. La actividad deportiva cumple entonces un papel protagónico en la adaptación del individuo al medio en que vive, a la vez que actúa como mecanismo facilitador en su proceso de crecimiento, impulsando las bases de la comunicación y las relaciones interpersonales.[1]

 

En el nuevo orden constitucional, la práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, se reconoce como un derecho de todas las personas (C.P. art. 52) que, no obstante estar ubicado en el marco de los derechos sociales, económicos y culturales, adquiere el carácter de fundamental por su estrecha conexidad con otros derechos que ostentan ese rango.

 

En efecto, en un marco participativo-recreativo, la inclinación por una determinada práctica deportiva a escala aficionada o profesional y la importancia que ello comporta en el proceso de formación integral del individuo, vincula el deporte con los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la educación e incluso al trabajo cuando su práctica habitual se asume como una actividad profesional de la cual se deriva el sustento diario.[2]

 

La importancia que tiene la actividad recreativa y deportiva en el desarrollo integral del ser humano y en la promoción social de la comunidad, la destaca en mayor medida el propio ordenamiento Superior al reconocer expresamente que dicha actividad reviste el carácter de derecho fundamental y prevalente en el caso de los niños (art. 44).

 

La práctica deportiva, entendida como derecho constitucional fundamental, constituye entonces una actividad de interés público y social, cuyo ejercicio, tanto a escala aficionada como profesional, debe desarrollarse de acuerdo con normas preestablecidas que, orientadas a fomentar valores morales, cívicos y sociales, faciliten la participación ordenada en la competición y promoción del juego y, a su vez, permitan establecer las responsabilidades de quienes participan directa e indirectamente en tales eventos. Estas reglas, que son necesarias para conformar y desarrollar una relación o práctica deportiva organizada, se constituyen en fuentes de conducta obligatorias en tanto no comprometan el núcleo esencial de los derechos fundamentales consagrados y garantizados por la Constitución Política.

 

5. El caso concreto: la práctica del fútbol impone el cumplimento de requisitos que deben ser observados.

 

Esta Corporación ha reconocido en el fútbol “un deporte que cumple simultáneamente varias funciones: recrea a los espectadores, genera una actividad económica y hace posible la realización personal del jugador.”[3] La actividad del fútbol, tal como ocurre con los demás deportes, se desarrolla alrededor de entidades organizas a manera de clubes[4], ligas y federaciones cuyas funciones, de acuerdo con lo establecido en los artículos 10°, 11 y 14 del Decreto 2845 de 1984[5], fueron definidas por la Corte en los siguientes términos:

 

“Los clubes deportivos son organismos de derecho privado que cumplen funciones de interés público y social, constituidos por un número plural de socios con el objeto de fomentar la práctica de un deporte, con deportistas aficionados o profesionales. Las ligas, constituidas por clubes, tienen la misma naturaleza jurídica e intereses sociales que éstos, pero su objeto es la organización técnica y administrativa del respectivo deporte en su jurisdicción (ibid., art. 11). Por último, las federaciones comparten las características de los clubes y de las ligas, y su tarea es organizar, a nivel nacional, con deportistas aficionados o profesionales, la práctica del deporte”[6]

 

Bajo estos supuestos, el Comité Ejecutivo de la Federación Colombiana de Fútbol, entidad a la cual compete la dirección del fútbol asociado en Colombia, adoptó en el año de 1992 un "Régimen del Jugador de Fútbol" que regula, entre otros aspectos, lo referente a la inscripción del jugador a clubes aficionados o profesionales, sus derechos deportivos y la transferencia de los mismos.

 

Según el estatuto, se considera jugador de fútbol a todo persona que, a nivel aficionado o profesional[7], practica esa actividad y se encuentra inscrito en un club afiliado a los organismos deportivos que hacen parte de la Federación Colombiana de Fútbol como son: 1) la División Mayor del Fútbol Colombiano –DIMAYOR- y sus clubes profesionales y 2) la División Aficionada del Fútbol Colombiano –DIFUTBOL- y sus ligas afiliadas (art. 1°).

 

El acto de inscripción, entendido como el mecanismo a través del cual el deportista irrumpe en el fútbol asociado a cualquier nivel, constituye un acuerdo de voluntades entre el jugador y el club del que se derivan, para uno y otro, los derechos y obligaciones emanadas de los reglamentos del respectivo club, en concordancia con las disposiciones que expiden los organismos nacionales e internacionales que gobiernan la actividad (art. 2°). La naturaleza consensual de la inscripción explica porqué cuando se trata de jugadores menores de 16, la misma debe estar precedida de la respectiva autorización de sus padres o representantes legales (art. 3°).

 

La afiliación o inscripción de un jugador a escala aficionada o profesional le otorga al club la titularidad sobre sus derechos deportivos, entendiendo como tal la facultad que tiene la institución para autorizar, mediante cesión, su transferencia hacia otro club (art. 16). Por eso, la transferencia de jugadores aficionados o no aficionados, está supeditada al cumplimiento de dos requisitos: 1) el consentimiento expreso del jugador o de su representante legal y 2) la respectiva carta de transferencia expedida por el club de origen la cual, para que se entienda válida, debe ser refrendada por la respectiva Liga Deportiva cuando la transferencia se da entre clubes que pertenecen a una misma entidad, o por DIFUTBOL cuando se trata de clubes afiliados a ligas que pertenecen a distinta jurisdicción (arts. 24 y 25).

 

No obstante lo anterior, cuando un jugador aficionado no es inscrito por su club propietario o cesionario para participar en los campeonatos oficiales durante el transcurso de un año, éste podrá ser registrado por otro club, previa solicitud de libertad que presente el jugador a la respectiva Liga o al Comité Ejecutivo de DIFUTBOL quienes la decretarán por medio de resolución motivada  (art. 36).

 

Entonces, haciendo eco de la normatividad descrita, estima la Sala que la Liga de Fútbol de Santafé de Bogotá se encontraba legitimada para abstenerse de tramitar la inscripción del menor Arenas Blum en el equipo de la “Escuela de Fútbol del Independiente Santafé”, pues era evidente que, ante dicha entidad, éste aparecía registrado por otro club -la “Escuela de Fútbol Ernesto Díaz”-, sin que para la época de la inscripción se hubiere presentado por parte del menor o de su representante legal, la respectiva carta de transferencia o, en su defecto, la solicitud de libertad del jugador.

 

En efecto, si la intención del menor Arenas Blum era representar a la “Escuela de Fútbol del Independiente Santafé” en los torneos oficiales organizados por la liga, el mismo se encontraba obligado a acatar lo establecido en el “Reglamento del Jugador de Fútbol” que, en lo relativo al traslado de jugadores aficionados de un club a otro, exige, además de la autorización del deportista o  de su representante legal, la respectiva carta de transferencia o la solicitud de libertad del jugador motivada en su inactividad deportiva (Arts. 24, 25 y 36).

 

La circunstancia de que el menor estuviese vinculado al fútbol asociado en el nivel aficionado, sin asistirle ningún interés por convertirse en jugador profesional, en manera alguna lo releva del deber de cumplir el reglamento pues, como ha quedado explicado, la práctica deportiva conlleva, tanto a escala aficionada como profesional, la existencia de normas de conducta que orienten su ejercicio y desarrollo en forma organizada. En el caso del fútbol, se repite, es el “Reglamento del Jugador de Fútbol”, expedido por la Federación Colombiana de este deporte, el que fija los parámetros dentro de los cuales ha de desarrollarse dicha actividad a todos los niveles, sin que la Sala encuentre que, frente al caso concreto, las exigencias impuestas en materia de transferencia de jugadores, comprometan el núcleo esencial del derecho a la práctica deportiva por razón de su conexidad con los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la educación o al trabajo.

 

Ahora bien, con respecto a la acusación según la cual “La Liga de Fútbol de Santafé de Bogotá no acepta la carta de transferencia de la ‘Escuela de Fútbol Ernesto Díaz’ porque esta escuela le adeuda a la Liga una suma de dinero superior a Un Millón de Pesos”, debe señalarse que la misma carece de todo fundamento, pues está visto que la liga, mediante Resolución N° 27 del 9 de diciembre de 1998, expedida a solicitud del menor Arenas Blum, le otorgó a éste la carta de libertad, e igualmente, autorizó su transferencia a la “Escuela de Fútbol del Independiente Santafé”, sin exigirle el pago de la mencionada deuda[8].

 

En estos términos, la Sala de Revisión procederá a confirmar el fallo proferido en única instancia, el cual decidió denegar la tutela impetrada, pero por las razones expuestas en esta providencia.

 

 

IV. DECISIÓN

 

 

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE
 

 

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, de fecha catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo.- LÍBRENSE por Secretaría General las Comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

PABLO E. LEAL RUIZ

Secretario General (E)

 

 

 

 


[1] Cfr., entre otras, las sentencias T-466/92 y C-625/96.
[2] Cfr, entre otras, las sentencias t-466/92, C-625/96 y C-226/97
[3] Sentencia T-498/94, M.P. doctor Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4] De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 181 de 1995,  los clubes con deportistas profesionales deben organizarse como corporaciones o asociaciones deportivas sin ánimo de lucro o como sociedades anónimas.
[5] El artículo 28 de la Ley 181 de 1995 estable que la estructura y régimen del deporte asociado, es la establecida, por el Decreto Ley 2845 de 1989, entre otros.
[6] Ibídem
[7] De acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 181 de 1995, el deporte aficionado “Es aquél que no admite pago o indemnización alguna a favor de los jugadores o competidores distinto del monto de los gastos efectivos ocasionados durante el ejercicio de la actividad deportiva correspondiente.” Por el contrario, el deporte profesional “Es el que admite como competidores a personas naturales bajo remuneración de conformidad con las normas de la respectiva Federación Internacional”.
[8] Cfr. la Resolución N° 27 del 9 de diciembre de 1998 y la Carta de Transferencia N° 1435 del 10 de diciembre del mismo año, las cuales aparecen a folios 25 y 26 respectivamente.