Derecho Deportivo Colombiano
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Sentencias Corte Constitucional

Sentencia T-1024/05

 

FUTBOL PROFESIONAL-Organización y ubicación dentro del ordenamiento constitucional

 

DERECHOS DEPORTIVOS-Reglas y subreglas que se aplican

 

DERECHOS DEPORTIVOS-Límites constitucionales

 

DERECHOS DEPORTIVOS-Titularidad en jugadores

 

La nueva interpretación sobre los derechos deportivos de los jugadores, surgida como consecuencia del juicio de constitucionalidad adelantado al artículo 34 de la ley 181 de 1995, permite concluir que éstos deben ser titulares de sus derechos deportivos cuando cese la relación laboral con el club deportivo y el mismo no le ofrece un nuevo contrato laboral o autoriza su transferencia a otro club. En estos supuestos, el club está obligado a entregar al jugador la titularidad sobre sus derechos deportivos quedando éste en libertad de negociar directamente sus servicios profesionales con otros clubes, de acuerdo con los reglamentos internacionales y sin perjuicio de las acciones laborales que le favorezcan. Esta interpretación tiene como objetivo garantizar la protección de los derechos fundamentales de los jugadores al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a la posibilidad de escoger libremente su profesión u oficio; protección que se encuentra condicionada a que el rompimiento del vínculo contractual no sea imputable a la mala fe del deportista o al abuso de sus propios derechos. Para esta Sala no cabe duda que la actuación del club deportivo Los Millonarios desconoce el núcleo esencial de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de trabajo y a la libre escogencia de profesión u oficio del jugador, a raíz de su negativa de entregar la carta de libertad, donde se registre la titularidad sobre sus derechos deportivos.

 

COLDEPORTES-Investigación en caso de doble contratación por parte de Club Deportivo

 

 

 

Referencia: expediente T-987982

 

Accionante:  Juan Carlos Jaramillo Sánchez

 

Demandados:

-         Club deportivo Los Millonarios

-         División Mayor del Fútbol Colombiano (DIMAYOR)

-         Federación Colombiana de Fútbol (COLFUTBOL)

-         Instituto Colombiano del Deporte (COLDEPORTES)

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
 

 

Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente:

 

 

SENTENCIA
 

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado sesenta y seis (66) Civil Municipal de Bogotá, en primera instancia, y por el Juzgado veintitrés (23) Civil del Circuito de esta misma ciudad, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Jaramillo Sánchez contra el club deportivo Los Millonarios; la División Mayor del Fútbol Colombiano (DIMAYOR) y la Federación Colombiana de Fútbol (COLFUTBOL)

 

 

I.   ANTECEDENTES
 

1. Hechos jurídicamente relevantes

 

1.1.  El accionante, Juan Carlos Jaramillo Sánchez, es jugador de fútbol profesional y sus derechos deportivos se encuentran registrados bajo la titularidad del club deportivo Los Millonarios ante la División Mayor del Fútbol colombiano (DIMAYOR), la Federación Colombiana de Fútbol (COLFUTBOL) y el Instituto Colombiano del Deporte (COLDEPORTES).

 

1.2. El club deportivo Los Millonarios realizó dos contratos a término fijo con el jugador para el mismo período, correspondientes al primer semestre de 2004: un contrato en el que se pacta una remuneración de $1.000.000 y con el que presuntamente fue inscrito en el torneo de fútbol de la Copa Mustang I, y un contrato para el mismo período sobre un salario integral de $5.500.000 que es el contrato en el que figuran las condiciones contractuales reales del jugador.

 

1.3. El Señor Juan Carlos Jaramillo Sánchez fue inscrito por el club deportivo Los Millonarios como de su propiedad y en dicha condición pudo actuar en el torneo de fútbol profesional Copa Mustang I, organizado por la DIMAYOR en el período comprendido entre Febrero y Junio de 2004.

 

1.4. El accionante prestó sus servicios al club deportivo Los Millonarios en el torneo de fútbol profesional hasta el día 18 de mayo de 2004, fecha en la cual notificó al club su decisión de dar por terminado unilateralmente por justa causa su contrato de trabajo por responsabilidad del empleador, al no cancelarle el salario en la cuantía, condiciones, períodos y oportunidades, tal y como quedaron pactadas en su contrato de  trabajo a término fijo, y al abstenerse de realizar los aportes a la seguridad social que fueron descontados de un pago parcial que le fue realizado por el club, por el período del 01 al 29 de Febrero de 2004

 

1.5. En la precitada comunicación del 18 de mayo de 2004, el peticionario solicitó al club deportivo Los Millonarios, el pago de los salarios y prestaciones adeudadas;  la indemnización por los perjuicios causados con su incumplimiento; y la entrega de sus derechos deportivos, los cuales le corresponden, al no existir un contrato laboral, de conformidad con la Sentencia C-320 de 1997 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana que, en sede de tutela, ha revisado casos similares al del accionante.

 

1.6. El club deportivo Los Millonarios se abstuvo de entregar la carta de libertad de los derechos deportivos del jugador lo cual llevó al peticionario a promover la acción de tutela objeto de revisión en este proceso.

 

2. Fundamentos de la acción y pretensiones 

 

El accionante considera violados sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la prohibición de ser tratado como un esclavo, a la libertad de trabajo y a la libre escogencia de profesión u oficio, por parte del club deportivo Los Millonarios, la División Mayor del Fútbol Colombiano (DIMAYOR) y la Federación Colombiana de Fútbol (COLFUTBOL), a raíz de la negativa del club de entregar la carta de libertad, donde se registre la titularidad sobre sus derechos deportivos, amparado en regulaciones de carácter privado expedidas por la Federación Colombiana de Fútbol  y la División Mayor del Fútbol Colombiano (DIMAYOR).

 

Para el peticionario, la entrega de esta carta de libertad es una obligación del club deportivo Los Millonarios, toda vez que en la actualidad no existe un vínculo laboral con éste, a raíz del incumplimiento contractual del accionado al no pagar el salario del jugador en la cuantía, condiciones, períodos  y oportunidades, tal y como quedaron pactadas en su contrato de  trabajo, y al abstenerse de realizar los aportes a la seguridad social que fueron descontados del pago parcial que le fue realizado por el club. En este sentido, considera que la carta de libertad sobre sus derechos deportivos no puede constituirse en una forma de esclavitud o de abuso de la posición dominante del club, que con su negativa impide el ejercicio de su profesión en Colombia y en el exterior, y lo que resulta más grave, imposibilita la generación de un ingreso digno para su sostenimiento y el de su familia.

 

El accionante llama la atención del juez de tutela sobre el hecho de que el club deportivo Los Millonarios haya realizado dos contratos a término fijo con él para el mismo período. Esto demuestra, en su opinión, la forma en la cual los clubes de fútbol colombiano vulneran y abusan de los derechos fundamentales de los jugadores, cuyos derechos deportivos les pertenecen.

 

En consecuencia, solicita que se ordene al Representante Legal del club deportivo Los Millonarios o a quien haga sus veces, entregar la correspondiente carta de libertad sobre sus derechos deportivos, con el lleno de los requisitos necesarios para que su titularidad sea registrada a su nombre en el Instituto Colombiano del Deporte (COLDEPORTES), la División Mayor del Fútbol Colombiano (DIMAYOR) y la Federación Colombiana de Fútbol (COLFUTBOL) y  en cumplimiento de los requerimientos nacionales e internacionales, para que pueda ejercer libremente su profesión.

 

De igual forma, solicita que se ordene a los representes de estas entidades, inscribir y registrar en las mismas, la titularidad de los derechos deportivos del jugador, de conformidad con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, con los artículos 32, 33, 34 y 35 de la ley 181 de 1995, y con el artículo 12 del Decreto 0776 de 1996.

 

3. Oposición a la demanda de tutela

 

3.1.  La oposición del club deportivo Los Millonarios.

 

El representante legal del club deportivo Los Millonarios se opuso a la acción de tutela presentada por el actor, argumentando que no violó ningún derecho fundamental. Por esta razón, solicita el despacho desfavorable de las pretensiones del demandante.

 

El representante legal del accionado señaló que la relación del jugador con el club, a diferencia de la relación estrictamente laboral, tiene un contenido patrimonial representado en la titularidad sobre los derechos deportivos y que como éstos tienen un carácter estrictamente económico no pueden ser considerados como derechos fundamentales. En este sentido, señala que la interpretación dada por la Sentencia C-320 de 1997 proferida por la Corte Constitucional es equivocada en la medida en que confunde los derechos deportivos con la relación estrictamente laboral del club con el jugador, y no atiende al tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la ley del deporte.

 

Para el representante legal del demandado, la titularidad sobre los derechos deportivos del jugador la tiene el club, y éste no puede renunciar a la misma con la sola petición del  actor, sin  que se acuerde la manera en la cual se puede modificar la titularidad de los precitados derechos.  De igual forma, sostuvo que el club está dispuesto a ceder los derechos en préstamo o en propiedad para que el accionante juegue en otro equipo, razón por la cual no se vulnera su libertad de trabajo. Sin embargo, resaltó que con el jugador es con quien se debe definir cómo será la modificación de dicha titularidad, siguiendo la reglamentación de los procedimientos de transferencia.

 

Con respecto a la terminación del contrato de trabajo con el actor, sostuvo que la participación del jugador en el torneo Copa Mustang I  concluyó el día 16 de mayo de 2004, razón por la cual ésta es la fecha de terminación del contrato de trabajo mencionado y no el día 18 de mayo de 2004 como se afirma en la acción de tutela. Además, reconoció que el club le adeuda al accionante algunos salarios, y con respecto al no pago de los aportes a la seguridad social, sostuvo que dichas consignaciones se han realizado mientras la situación financiera del club lo ha permitido. Sin embargo, considera que la afectación al mínimo vital del accionante es una apreciación subjetiva del apoderado del actor.

 

Finalmente, sostuvo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar las diferencias surgidas en relación con los derechos deportivos del jugador, pues dichos conflictos deben resolverse según las normas legales y contractuales que los gobiernan, teniendo en cuenta que la titularidad sobre los derechos deportivos proviene de un acuerdo de voluntades que debe ser respetado por las partes.

 

3.2. La Oposición de la Federación Colombiana de Fútbol (COLFUTBOL) y la División Mayor del Fútbol Colombiano (DIMAYOR)

 

La Federación Colombiana de Fútbol (COLFUTBOL) y la División Mayor del Fútbol Colombiano (DIMAYOR) a través del mismo apoderado, manifestaron su oposición a la acción de tutela, considerando que ésta que debía declararse improcedente.  

 

De entrada, el apoderado de las accionadas señaló que la acción de la tutela contra particulares sólo procede en los casos enumerados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, dentro de los cuales no está comprendida la conducta cuestionada por esta vía en relación con sus representadas, en particular la actuación de la DIMAYOR, que se ha limitado a llevar el registro de los jugadores de fútbol de conformidad con la información entregada por los interesados. Adicionalmente, anota que la Federación Colombiana de Fútbol (COLFUTBOL) no tiene dentro de sus competencias el registro de los derechos deportivos de los jugadores profesionales.

 

Enseguida, el apoderado de las demandadas señala que la DIMAYOR no puede invadir la esfera privada de los clubes profesionales para determinar la inscripción o liberación de derechos, pues estas decisiones deben estar precedidas de las solicitudes formuladas por los interesados, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia. Además, señala que el demandante no probó en el proceso el nexo de causalidad entre su supuesto perjuicio y la actuación de la DIMAYOR y de la Federación.

 

Finalmente, el apoderado de las demandadas llama la atención sobre el hecho de que el actor no ha probado adecuadamente la existencia de un perjuicio de carácter irremediable en el caso concreto, lo que de plano hace improcedente la acción de tutela propuesta, pues éste es un requisito ineludible en esta clase de procesos sin que baste para la protección de los derechos fundamentales, la simple afirmación de su vulneración.

 

3.3. La oposición del Instituto Colombiano del Deporte (COLDEPORTES)

 

Pese a que en el escrito de la demanda no se señala a COLDEPORTES como presunto violador de los derechos del jugador, el actor  pretende que en caso de que el fallo de tutela le sea favorable, COLDEPORTES registre la titularidad del accionante sobre sus derechos deportivos.  Esta situación llevó al juez de primera instancia a vincular al proceso a este instituto como demandado. 

 

Frente a esta situación, el Director General de COLDEPORTES allegó un escrito ante el juez de instancia en el que manifestó que no ha sido demandado en sede de tutela por el accionante, ya que por su función en relación con los derechos deportivos de los jugadores profesionales le corresponde únicamente el registro de éstos a favor de los deportistas.

 

En consecuencia, sostuvo que en el presente caso falta la legitimación en la causa por pasiva en el caso de COLDEPORTES ya que esta institución no ha vulnerado ni ha podido violar los derechos del accionante, puesto que no le corresponde expedir la carta de libertad, ni tampoco le ha negado el registro de sus derechos, de manera que no es procedente la acción de tutela en su contra.

 

4. Pruebas que obran en el  expediente

 

4.1. Pruebas allegadas en las instancias judiciales

 

4.1.1.  Copia simple de la comunicación del 18 de Mayo de 2004, en la cual el accionante informa al representante legal del club deportivo Los Millonarios su determinación de dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa, imputable al empleador. (Cuaderno 3  - Folios 2-3)

 

4.1.2. Copia simple del contrato de trabajo a término fijo suscrito entre Juan Carlos Jaramillo Sánchez y el club deportivo Los Millonarios, el cual fue presuntamente registrado ante la DIMAYOR para acreditar la propiedad de sus derechos deportivos con un término fijo hasta el 30 de Junio de 2004. En ese contrato se incluye un salario de $1.000.000 (Cuaderno 3   - Folios 4-10)

 

4.1.3. Copia simple del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con salario integral con vigencia de 6 de enero de 204 a la finalización Torneo Copa Mustang I en la cual se fija como salario integral mensual la suma $5.500.000 (Cuaderno 3- Folios 11-16)

 

4.1.4. Copia simple del comprobante de pago del club deportivo Los Millonarios No 0209 por valor de $2.627.384, cuyo concepto es la nómina de enero de 2004. (Cuaderno 3 - Folio 18)

 

4.1.5. Copia simple del detalle de abono en cuenta de ahorros del club deportivo Los Millonarios por el período del 01 al 29 de Febrero de 2004, en el cual aparece un pago por $5.500.000 de salario y descuentos de seguridad social por valor de $ 332.063. (Cuaderno 3 - Folio 18)

 

4.1.6. Copia simple del certificado de existencia y representación legal del club deportivo Los Millonarios expedido por Coldeportes. (Cuaderno 3 – Folios 19-21)

 

4.1.7.  Copia de la declaración que rindió el señor Juan Carlos Jaramillo Sánchez el día 17 de Junio de 2005 en el despacho del Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, respecto de los hechos objeto de la acción de tutela.

 

4.2.           Pruebas decretadas por la Corte Constitucional

 

Mediante Auto del ocho (8) de marzo de 2005, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional resolvió decretar algunas pruebas con el fin de allegar elementos de juicio que sirvieran de fundamento a la decisión por adoptar en el proceso de la referencia.  En concreto, la Sala decidió solicitar al Representante legal del club deportivo los Millonarios remitir a la Sala de Revisión, copia del contrato (o contratos) que formalizó (o formalizaron) la vinculación del jugador Juan Carlos Jaramillo Sánchez con dicha institución deportiva durante el primer semestre de 2004. De igual forma, solicitó al Representante Legal del club y al accionante informar a la Sala de Revisión si (I) para el segundo semestre de 2004, dicha institución renovó contrato con el accionante, si lo transfirió a otro club de fútbol nacional o extranjero, o si le hizo entrega de sus derechos deportivos; y además informar (II) si actualmente se mantiene algún tipo de relación contractual entre el club y el jugador.
 

Adicionalmente, la Sala solicitó al actor de este proceso, informar a la Sala de Revisión cuál de los contratos que anexó a la demanda de tutela fue el que reguló su relación de trabajo con el club deportivo Los Millonarios durante el primer semestre de 2004.
 

El día 11 de marzo de 2005, el Primer Vicepresidente del club deportivo Los Millonarios remitió a la Corte Constitucional una copia del Contrato de trabajo laboral del Señor Juan Carlos Jaramillo que tenía vigencia del 6 de enero de 2004 a la  finalización del torneo Copa Mustang I. En ese contrato se estipula que al jugador se le pagaría la suma de $5.500.000 como salario integral. (Cuaderno 1 - Folios 20-25)

De igual forma, se anexó la carta de renuncia del jugador, presentada el 18 de mayo de 2005 (Cuaderno 1 - Folios 18-19-).  Cabe aclarar que el club no dio respuesta a los interrogantes planteados por la Corte Constitucional en el Auto del 8 de Marzo de 2005 y simplemente se limitó a remitir copia de estos documentos.

 

El día 14 de marzo de 2005, el apoderado del actor presentó un oficio ante la Corte Constitucional en el que reiteró que el club realizó dos contratos con el jugador para el mismo período: un contrato en el que se pacta una remuneración de $1.000.000 y con el que fue inscrito en el torneo de fútbol de la Copa Mustang I, y un contrato para el mismo período sobre un salario integral de $5.500.000 que es en el que figuran las condiciones contractuales reales del jugador.  De acuerdo con su exposición, esto fue realizado por el club con el propósito de evadir responsabilidades y controles de carácter legal y fiscal.

 

Además, el apoderado del accionante informó que para el segundo semestre 2004, el club deportivo Los Millonarios cedió en préstamo los derechos deportivos del jugador para que pudiera actuar con el Bogotá Chicó Fútbol club en el torneo Copa Mustang II de 2004.  Esta situación demuestra, en su opinión, que el club deportivo sigue disponiendo de los derechos deportivos del señor Jaramillo, pese a su incumplimiento contractual, situación que sólo puede ser remediada a través de una orden del juez de tutela a las entidades accionadas para que registren  la titularidad del jugador sobre sus derechos deportivos.

 

Finalmente, el apoderado del actor señaló que en la actualidad el jugador no tiene vinculación contractual alguna con el club deportivo Los Millonarios ni con otro club de fútbol nacional o extranjero, y reiteró su solicitud de conceder el amparo solicitado por el accionante teniendo en cuenta lo corta que es la carrera profesional de un futbolista.

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

1. Primera instancia

 

En fallo proferido el día 30 de Junio de 2004, el Juzgado sesenta y seis  (66) Civil Municipal de Bogotá tuteló el derecho fundamental de petición del actor y negó la protección de sus derechos de prohibición de ser tratado como un esclavo, libertad al trabajo y libre escogencia de profesión u oficio.

 

El Juzgado encontró que se había violado el derecho de petición del accionante pues había prueba en el expediente de que la solicitud presentada por el jugador ante el club deportivo Los Millonarios el 18 de mayo de 2004 acerca de la titularidad sobre sus derechos deportivos, no había sido resuelta por parte del tutelado.   En consecuencia, la juez ordenó que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, el club deportivo Los Millonarios respondiera de fondo la solicitud formulada.

 

Con respecto a la presunta violación de los demás derechos fundamentales invocados, la Juez de instancia consideró que el vínculo entre el jugador y el club estaba vigente todavía, razón por la cual el actor debe sujetarse a lo allí establecido. Adicionalmente, señaló que las partes se obligaron a someter cualquier diferencia que se suscitara respecto de la interpretación y cumplimiento del contrato a la jurisdicción y competencia de la DIMAYOR para que ésta actuara como árbitro, vía que no había sido agotada por el accionante.  En esta línea, la juez de instancia consideró que la tutela no es el mecanismo ni constitucional ni legal para que sean cancelados los salarios adeudados por el club, y que el jugador cuenta con otros mecanismos administrativos y judiciales para que reclame sus derechos.

 

Finalmente, el juez de instancia consideró que la Federación Colombiana de Fútbol no lleva registro de los derechos deportivos de los jugadores profesionales; que la DIMAYOR es la encargada de llevar dicho registro, limitándose a actuar conforme con las solicitudes que realicen los interesados y que a COLDEPORTES sólo compete el registro de los jugadores profesionales. En consecuencia, considera que estas entidades, en el marco de sus competencias, no violaron ningún derecho fundamental.

 

2. Impugnación

 

El escrito de impugnación fue presentado por el apoderado del accionante el día 6 de Julio de 2004.  En éste se solicita declarar la revocatoria del fallo proferido por el juez de instancia, en lo relacionado con la negativa a proteger sus derechos de prohibición de ser tratado como un esclavo, libertad de trabajo y la libre escogencia de profesión u oficio.

 

En la impugnación, el apoderado del actor reitera la mayoría de los argumentos planteados en la demanda. Sin embargo, reformula dos de estos planteamientos, con base en las pruebas allegadas al proceso y en la decisión de la  juez de primera instancia. 

 

En primer lugar, sostiene que no existe un contrato de trabajo que lo vincule con el club deportivo Los Millonarios, pues  dicho contrato terminó a causa del incumplimiento en el pago de los salarios, la seguridad social integral y las prestaciones sociales del jugador, por parte del club deportivo. La terminación del contrato, en su opinión, no ha sido puesta en duda por el club demandado, que en la contestación de la demanda sostiene que la verdadera fecha de terminación del contrato de trabajo no fue el 18 sino el 16 de mayo. Esta declaración, de acuerdo con el apoderado del accionante, admite, certifica y confiesa que no existe entre el jugador y el club, un contrato de trabajo. Razón por la cual es obligatorio que el club le entregue la carta de libertad sobre sus derechos deportivos, de los cuales ya no es propietario.

 

En segundo lugar, de acuerdo con su escrito de impugnación, la sola entrega de esta carta no es suficiente, pues este documento debe inscribirse y registrarse ante los otros demandados, es decir, la Federación Colombiana de Fútbol, la DIMAYOR y COLDEPORTES. De no registrarse, no se producirían los efectos jurídicos que trae consigo la carta de libertad, razón por la cual la tutela sí era procedente frente a estas entidades, contrario a lo afirmado por el juez de instancia.

 

3. Segunda instancia  

 

El fallo de segunda instancia fue proferido por el Juzgado Veintitrés (23) Civil del Circuito de Bogotá, el día 23 de Agosto de 2004. En éste se consideró que la acción de tutela era improcedente pues el actor está dentro de una relación contractual, sin que interese si el contrato está o no vigente, habida cuenta que lo que está de por medio son las consecuencias legales, producto de una relación contractual que no corresponden dirimir al juez de tutela.  En consecuencia, el juez de instancia consideró que la acción de tutela era improcedente por existir otros mecanismos de defensa judicial de los intereses del actor, en concreto, el proceso laboral ordinario.

 

Adicionalmente, señaló que tampoco advertía en el presente caso la vulneración de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad ni a la libertad de escoger profesión u oficio, que hiciera procedente la acción de tutela, pues carecía de los elementos de juicio necesarios para endilgar la actuación imputada por el accionante al club deportivo demandado, y derivar de ella la existencia de una violación o amenaza de estos derechos fundamentales del actor.

 

Finalmente, con respecto a la violación al derecho al trabajo, el Juzgado consideró que tampoco está probada ninguna conducta por parte de la demandada que implique la violación del mismo, y que por el contrario existió un vínculo laboral  cuyas consecuencias no son impeditivas de sus derechos, lo cual significa que no hay inconveniente para que el club accionado transfiera sus derechos deportivos a quien corresponda, con el fin de que pueda desempeñar su profesión sin ningún obstáculo.

 

 

III. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia.

 

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema Jurídico

 

En la presente causa, el actor invoca el amparo constitucional considerando que la conducta asumida por el club deportivo Los Millonarios, de negarse a reconocer la titularidad sobre sus derechos deportivos sin que exista una relación laboral vigente, viola sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a no ser tratado como un esclavo, a la libertad de trabajo y a la libre escogencia de profesión u oficio. Adicionalmente, el accionante sostiene que con su actuación, el club deportivo accionado desconoce la jurisprudencia constitucional que ha señalado que una vez finalice la relación laboral entre un club y su jugador, aquél se encuentra en la obligación  de entregar al futbolista.

 

Por su parte, el club deportivo Los Millonarios sostiene  que con su actuación no viola ningún derecho fundamental del peticionario, y que, por el contrario, su proceder se ha enmarcado dentro de las leyes y reglamentos vigentes que regulan la relación entre clubes y jugadores. De manera particular, el tutelado se ha opuesto a la jurisprudencia constitucional que ha ordenado la entrega de los derechos deportivos de los jugadores, cuando no media una relación laboral entre el club y el futbolista profesional. En opinión del demandado, esta jurisprudencia ha confundido la entrega de los derechos deportivos a un jugador con su relación laboral con el club. Por esta razón, el demandado ha afirmado que la controversia planteada en sede de tutela comporta un conflicto económico que no afecta derechos fundamentales, razón por la cual la tutela debe ser declarada improcedente en el caso concreto.

 

Los demás accionados vinculados al proceso, la DIMAYOR[1], COLFÚTBOL[2] Y COLDEPORTES[3] han coincidido en señalar que la acción de tutela resulta improcedente frente a ellos, concretamente, porque no existe legitimación en la causa por pasiva, al no encontrarse dentro de sus competencias la de expedir la carta de libertad de los derechos deportivos de un  jugador.

 

Los jueces de tutela, en primera y segunda instancia, denegaron el amparo solicitado por el accionante por considerar que la tutela no es el mecanismo idóneo para resolver los conflictos laborales entre el club y el jugador, constituyéndose el proceso laboral ordinario en el medio de defensa judicial más eficaz para solucionar dichas controversias que tienen su origen en el incumplimiento de un contrato laboral. En esa misma línea, los jueces de instancia no encontraron acreditada la afectación de los demás derechos fundamentales invocados por el peticionario, que hiciera forzosa su protección a través de una sentencia de tutela.

 

De acuerdo con lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si la decisión del club deportivo Los Millonarios de abstenerse de entregar los derechos deportivos al jugador Juan Carlos Jaramillo Sánchez, desconoce sus derechos fundamentales al trabajo, la libertad de escoger profesión u oficio y al mínimo vital, y en particular, si dicha decisión atiende a los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional sobre esta materia.

 

Como quiera que el problema jurídico planteado en este caso, ya ha sido objeto de análisis por parte de esta Corporación en ejercicio de los controles abstracto y concreto de constitucionalidad, en esta sentencia se reiterarán las reglas y subreglas jurisprudenciales trazadas sobre el tema. En consecuencia, el pronunciamiento tendrá la siguiente estructura: Inicialmente, la Corte se referirá al deporte profesional en general, y de manera específica al fútbol profesional, su organización y ubicación dentro del ordenamiento constitucional vigente. Posteriormente, la Sala reiterará su jurisprudencia relativa a los derechos deportivos de los jugadores de fútbol profesional y sus límites constitucionales. Finalmente, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial reiterado, la Corte entrará a decidir el caso concreto.

 

3. El fútbol profesional, su organización y ubicación dentro del ordenamiento constitucional. Reiteración de Jurisprudencia.

 

Desde sus primeros pronunciamientos, la Corte Constitucional ha destacado que el deporte profesional presenta diversas manifestaciones y cumple diferentes funciones dentro del conglomerado social. Según la Corporación, el deporte profesional es además de espectáculo, un oficio, una forma de realización personal para el deportista profesional, y una actividad empresarial que mueve grandes capitales anualmente. Así lo sostuvo la Corte en la Sentencia C-320 de 1997, en la que destacó los distintos enfoques que presenta el deporte profesional a nivel del ordenamiento constitucional, derivado precisamente de su carácter multifuncional y de  su relación próxima con diversos derechos como la recreación, la libertad de escoger profesión u oficio, el trabajo, y la libertad de empresa. Al respecto sostuvo esta Corporación:

 

 

"El deporte profesional ocupa un lugar complejo en el ordenamiento constitucional puesto que, tal y como lo ha señalado esta Corporación, es una actividad que tiene diversas dimensiones, ya que es un espectáculo, una forma de realización personal, una actividad laboral y una empresa[4]. De un lado, es un espectáculo público, por lo cual se relaciona con el derecho a la recreación de los miembros de la comunidad (CP art. 52). De otro lado, los jugadores profesionales no sólo ejercitan el deporte como un medio de realización individual sino que son personas para quienes la práctica del deporte es una ocupación laboral, por lo cual esta actividad es una expresión del derecho a escoger profesión u oficio (CP art. 26) y cae en el ámbito  del derecho del trabajo y de la especial protección al mismo prevista por la Constitución (CP art. 25 y 53). Finalmente, las asociaciones deportivas, si bien no tienen ánimo de lucro, y no son por ende sociedades comerciales, sí ejercen una actividad económica, puesto que contratan jugadores, reciben ingresos por conceptos de ventas de entradas a los espectáculos y derechos de transmisión, promocionan marcas, etc., pues son “titulares de los derechos de explotación comercial de transmisión o publicidad en los eventos del deporte competitivo” (art. 28 de la Ley 181 de 1995). Son entonces verdaderas empresas, en el sentido constitucional del término, por lo cual su actividad recae bajo las regulaciones de la llamada Constitución económica (CP art. 58, 333 y 334)" (Sentencia C-320 de 1997.  M.P. Alejandro Martínez Caballero)

 

 

Dentro de ese contexto, el fútbol profesional resulta ser un claro ejemplo de las diversas dimensiones que comporta la actividad deportiva profesional, pues además de tener un carácter recreativo, laboral y empresarial, se enfrenta a problemas complejos derivados de la tensión que generan sus diferentes facetas.  En particular, el juez constitucional ha tenido oportunidad de referirse a los conflictos que se suscitan entre los derechos económicos de los clubes profesionales y los derechos fundamentales de los jugadores.

 

En relación con su forma de organización, esta Corporación, interpretando el alcance de las disposiciones que regulan la materia, ha dejado en claro que el fútbol profesional requiere para el adecuado cumplimiento de sus objetivos, de una organización en asociaciones deportivas (clubes), las cuales a su vez conforman ligas, que simultáneamente integran federaciones y confederaciones de fútbol profesional, tanto a nivel nacional como internacional. Al respecto sostuvo la Corte en la precitada Sentencia T-498 de 1994:

 

 

"El deporte del fútbol se organiza y funciona entorno a organismos deportivos - clubes, ligas, federaciones -.

                                        Los clubes deportivos son organismos de derecho privado que cumplen funciones de interés público y social, constituidos por un número plural de socios con el objeto de fomentar la práctica de un deporte, con deportistas aficionados o profesionales. Las ligas, constituidas por clubes, tienen la misma naturaleza jurídica e intereses sociales que éstos, pero su objeto es la organización técnica y administrativa del respectivo deporte en su jurisdicción (Ibid., art. 11). Por último, las federaciones comparten las características de los clubes y de las ligas, y su tarea es organizar, a nivel nacional, con deportistas aficionados o profesionales, la práctica del deporte (ibid., art. 14)" (Sentencia T-498 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)

 

 

Ha insistido la jurisprudencia en el hecho de que la organización del fútbol trae consigo dificultades no sólo por el gran número de disposiciones que regulan las distintas situaciones administrativas con él relacionadas, sino porque dicha reglamentación puede entrar en tensión con derechos constitucionales fundamentales que se encuentran en cabeza de los jugadores de fútbol profesional. Ello teniendo en cuenta que, como ya se ha expresado, el fútbol, como el deporte profesional en general, no sólo cumple funciones de recreación, sino que también se constituye en espacio de realización personal del jugador y comprende una actividad empresarial de grandes dimensiones económicas. Esta fue la posición de la jurisprudencia constitucional en la Sentencia T-498 de 1994:

 

 

"El fútbol es un deporte que cumple simultáneamente varias funciones: recrea a los espectadores, genera una actividad económica y hace posible la realización personal del jugador. Como juego de competición, el fútbol es un medio de esparcimiento de multitudes, que gracias a los avances tecnológicos en el área de las comunicaciones, tiende a universalizarse y a estrechar los vínculos entre los diferentes países. Su internacionalización, por otra parte, ha llevado a que sea también un negocio atractivo para los inversionistas. El fútbol, concebido como empresa, al igual que otros deportes, es un negocio en el que se invierten grandes cantidades de dinero, en parte debido a las altas sumas en que se cotizan los jugadores. Esta realidad económica crea una tensión entre los intereses patrimoniales de los empresarios del fútbol y los jugadores, para quienes la práctica de deporte es la manera de realizarse en su vida profesional o vocacional." (Sentencia T-498 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)

 

 

Teniendo en cuenta este marco general sobre el cual se desarrolla la actividad del fútbol profesional en el país, y siendo conscientes de que en la misma convergen los intereses económicos de las asociaciones deportivas, y simultáneamente derechos de carácter fundamental de los jugadores de fútbol profesional, conviene a continuación reiterar la jurisprudencia de esta Corporación relativa a los derechos deportivos de los futbolistas y sus límites constitucionales.

 

4. Los derechos deportivos de los jugadores  de fútbol y sus límites constitucionales. Reiteración de Jurisprudencia.

 

Inicialmente, cabe recordar que es la Ley 181 de 1995 la que se  ocupa de regular la actividad deportiva del país, razón por la cual se le denomina como la "Ley del Deporte". En cumplimiento de este objetivo, tal ordenamiento contiene las  disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educación Física y, además, en ella se crea el Sistema Nacional del Deporte en Colombia.

 

Para lo que interesa a esta causa, cabe recordar que en el Capítulo II del Título IV de la citada ley, que contiene las normas generales para el fomento del deporte y la recreación, se regula el tema específico de los derechos deportivos de los jugadores o deportistas. Concretamente, el artículo 34, en su versión original, definía los derechos deportivos en los siguientes términos:

 

 

“ARTÍCULO 34. Entiéndese por derechos deportivos de los jugadores o deportistas, la facultad exclusiva que tienen los Clubes Deportivos de registrar, inscribir o autorizar la actuación de un jugador cuya carta de transferencia le corresponde, conforme a las disposiciones de la federación respectiva. (Ningún club profesional podrá transferir más de dos (2) jugadores o deportistas en préstamo a un mismo club, dentro de un mismo torneo)"

 

 

Por tanto, de acuerdo con dicho precepto, se entendía que la titularidad de los derechos deportivos radicaba exclusivamente en cabeza de los Clubes deportivos, pues a los mismos, la ley les otorgaba la potestad de registrar, autorizar o inscribir la actuación de un jugador en determinado Club, de conformidad con las reglas de la respectiva federación.

 

A raíz de una demanda ciudadana, en la que se cuestionaba el monopolio de los clubes sobre los derechos deportivos de los jugadores profesionales, el citado artículo 34 fue objeto de control constitucional por parte de esta Corporación. En su decisión, contenida en la Sentencia C-320 de 1997,  la Corte consideró que la norma se ajustaba a la Constitución Política, siempre y cuando se interpretara "en el entendido de que los propios jugadores pueden ser titulares de sus derechos deportivos" pues sostener lo contrario, afecta principios medulares del orden jurídico imperante como el de la dignidad humana y afecta también los derechos fundamentales a la libertad, el trabajo y la libre escogencia de profesión u oficio.  Para la Corte, interpretar la norma conforme al texto aprobado por el Congreso de la República, es decir, reconociendo la titularidad exclusiva de los Clubes sobre los derechos deportivos del jugador, llevaría a entender que el deportista está obligado a pertenecer a una institución deportiva, aun sin existir un vínculo contractual de naturaleza laboral, restringiéndosele de este modo la posibilidad de disponer de su propia vida, de realizarse personalmente y de desarrollarse profesionalmente en otro club deportivo. Con base en las consideraciones anteriores, la Corte declaró la exequibilidad condicionada del artículo 34, salvo la palabra exclusiva que no encontró ajustada a las disposiciones de la Carta Política, precisamente por su consecuencia restrictiva en el ámbito de realización personal del deportista. Al respecto sostuvo la Corte:

 

 

“Ahora bien, la Corte encuentra que la prohibición de que los jugadores puedan ser titulares de sus propios derechos deportivos no sirve ningún propósito constitucionalmente relevante, pues en nada afecta la transparencia de las transacciones en el ámbito deportivo que un deportista adquiera su carta de transferencia, y sea entonces él mismo el administrador de su carrera profesional. La medida no es entonces útil a los propósitos de la ley. Además, ella vulnera la protección de la dignidad, la autonomía y la libertad de los jugadores (CP arts. 1º, 16 y 25), ya que impide, sin ninguna razón aparente, que un deportista, al adquirir su “pase”, pueda entonces orientar en forma libre y autónoma su futuro profesional, por lo cual se trata de una restricción que tiende a cosificar al jugador al convertirlo en un simple activo empresarial.  Por todo lo anterior, la Corte concluye que la palabra “exclusiva” del artículo 34 de la Ley 181 de 1995 viola la dignidad de los deportistas y será retirada del ordenamiento, en el entendido de que los propios jugadores pueden ser titulares de sus derechos deportivos.”  (Sentencia C-320 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero)

 

 

En concordancia con el criterio expuesto, y teniendo en cuenta esta interpretación, en la misma sentencia, la Corte declaró la inexequibilidad de un apartado del artículo 35 de la Ley 181[5], en el cual se otorgaba un plazo de 6 meses para que, sin existir relación laboral alguna, el club propietario del derecho deportivo pudiera retener al jugador con el propósito de negociar su pase, buscar una transferencia y ubicarle en otra plaza. Sobre este punto, la Corte consideró que no era compatible con la protección de la libertad de trabajo que también un club pudiera poseer los derechos deportivos de un jugador cuando no existe ninguna relación laboral entre los mismos. En consecuencia, consideró la Corte, si cesa la relación laboral entre el Club y el jugador, este último debe adquirir sus derechos deportivos.

 

Básicamente, esta Corporación encontró que violaba el derecho fundamental al trabajo y su especial protección constitucional, el hecho de que los clubes pudieran disponer física y económicamente de un jugador con el que no media una relación laboral. La consecuencia de esta consideración, se reitera, es que el jugador adquiera sus derechos deportivos cuando cese su relación laboral con el club. Luego de sentar esta premisa, aclaró la Corte en el mismo fallo, que la protección de los derechos no es absoluta. Por lo tanto, para que el jugador adquiera sus derechos deportivos, cuando no existe un contrato de trabajo, es necesario que éste (i) haya actuado de conformidad con el principio constitucional de la buena fe; (ii) que no haya abusado de sus propios derechos; y de manera especial (iii) que el contrato no se haya terminado por causas imputables al incumplimiento de sus obligaciones, es decir, a su propia culpa. Así lo sostuvo la Corte en la precitada Sentencia C-320 de 1997:

 

 

“... la Corte concluye que no es compatible con la protección de la libertad de trabajo que un club pueda poseer los derechos deportivos de un jugador, cuando no existe ninguna relación laboral entre los mismos, por lo cual es necesario declarar la inexequibilidad de la expresión “dentro de un plazo no mayor a seis (6) meses” del aparte final del artículo. Se entiende entonces que si cesa la relación laboral entre el club y el deportista, el jugador adquiere sus derechos deportivos[6], siempre y cuando la conducta de este último se haya ceñido al principio constitucional de la buena fe, al deber constitucional de no abusar de sus derechos y al principio general del derecho nemo auditur propiam turpitudinem allegans, con estricta sujeción a las causales de terminación del contrato previstas en la ley " (Sentencia C-320 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero)

 

 

En resumen, la nueva interpretación sobre los derechos deportivos de los jugadores, surgida como consecuencia del juicio de constitucionalidad adelantado al artículo 34 de la ley 181 de 1995, permite concluir que éstos deben ser titulares de sus derechos deportivos cuando cese la relación laboral con el club deportivo y el mismo no le ofrece un nuevo contrato laboral o autoriza su transferencia a otro club.  En estos supuestos, el club está obligado a entregar al jugador la titularidad sobre sus derechos deportivos quedando éste en libertad de negociar directamente sus servicios profesionales con otros clubes, de acuerdo con los reglamentos internacionales y sin perjuicio de las acciones laborales que le favorezcan.  Esta interpretación tiene como objetivo garantizar la protección de los derechos fundamentales de los jugadores al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a la posibilidad de escoger libremente su profesión u oficio; protección que se encuentra condicionada a que el rompimiento del vínculo contractual no sea imputable a la mala fe del deportista o al abuso de sus propios derechos.

 

Ahora bien, a partir del alcance fijado por la Corte al artículo 34 de la ley 181 de 1995, han surgido algunos conflictos entre jugadores de fútbol profesional y sus clubes, los cuales se han opuesto a entregar la carta de libertad sobre los derechos deportivos de los jugadores, incluso en aquellos casos en los que no existe una relación laboral con el club.  El argumento común de los clubes es que los derechos deportivos del jugador son un activo del club, con contenido patrimonial y, por lo tanto, sujetos a negociación bien sea con el jugador o con otros clubes que pretendan tener la titularidad sobre los derechos del deportista.

 

Por esta razón, algunos futbolistas profesionales, a través de la acción de tutela han solicitado a la jurisdicción constitucional, que en ejercicio del control concreto de constitucionalidad, proteja sus derechos constitucionales fundamentales y ordene la entrega de sus derechos deportivos al no existir una relación laboral con el Club, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 181 de 1995

 

Han sido varios los pronunciamientos de tutela, proferidos por esta Corporación[7], relacionados con este problema. Entre estos, se encuentra la Sentencia T-840 de 2002, en la cual la Corte decidió tutelar los derechos fundamentales a la libertad de trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio y al libre desarrollo de la personalidad del jugador Luis Alfredo Yañez Padilla, luego de que el mismo diera por terminado de manera unilateral su contrato con el club deportivo Chico Fútbol club, por incumplimiento en el pago de la remuneración pactada. En este caso, la Corte consideró que no existía un vínculo laboral vigente entre el club y el jugador y que por lo tanto, aquél debía entregar al deportista la carta de libertad sobre sus derechos deportivos, so pena de violar sus derechos fundamentales. De esta forma sintetizó la Corte su posición en este asunto:

 

 

"En el caso presente es aún más ostensible la arbitrariedad en la que incurre la institución deportiva accionada, pues insiste en la disposición arbitraria de los derechos deportivos sin que exista vínculo contractual alguno con el demandante, circunstancia que hace necesario el pronunciamiento de fondo en esta jurisdicción por la inminente vulneración de los derechos fundamentales que esta circunstancia genera.

(...)

En el caso concreto la posición asumida por el club deportivo Chico Fútbol club, consistente en negar la entrega de la carta de transferencia de los derechos deportivos del accionante sin que medie una relación laboral y sin que se haya probado haber hecho oferta alguna en este sentido, permite advertir que la pretensión del actor es legítima y de buena fe.

(...)

En estas condiciones, es claro que de continuar la irregularidad advertida las expectativas laborales, profesionales, y personales del accionante quedarían frustradas debido a la conducta asumida por la entidad deportiva accionada, razón suficiente para que la Sala decida amparar los derechos fundamentales a la libertad de trabajo, a escoger libremente profesión u oficio y al libre desarrollo de la personalidad (...)" (Sentencia T-840 de 2002. M.P. Alvaro Tafur Galvis)

 

 

De igual forma, en la Sentencia T- 745 de 2002, la Corte conoció en revisión la tutela promovida por los jugadores Héctor Fabio Bermúdez Marín y Héctor Andrés Torres Morán contra la Corporación Club Deportivo Tuluá – Cortuluá.  Estos deportistas habían sido cedidos en préstamo a otros clubes por parte del Club accionado, pero una vez regresaron, el accionado les comunicó que no tenía posibilidades de incorporarlos en el plantel profesional, ni tampoco transferirlos a un nuevo club, razón por la cual quedaron cesantes, pero con sus derechos deportivos aún en cabeza de la corporación accionada, lo que impedía su vinculación por cuenta propia a otra institución distinta al Cortuluá.  Una vez más, la Sala aplicó la regla jurisprudencial transcrita, teniendo en cuenta que los peticionarios no fueron vinculados laboralmente al Club. Al respecto sostuvo la Corte:

 

 

"Tanto del escrito de tutela como de las pruebas recaudadas dentro del trámite de la acción se colige que los accionantes, una vez terminaron su contrato con los equipos donde jugaban a “préstamo”, retornaron a su institución de origen –Cortuluá-, sin que dicho club los vinculara a ninguna de las escuadras a su cargo, como tampoco logró que fueran aceptados en otro equipo donde iniciaran un nuevo contrato laboral.  Este presupuesto fáctico hace posible la aplicación de la regla contenida en el precedente jurisprudencial antes aludido, en el entendido que terminado el contrato laboral y haciéndose imposible una nueva vinculación, la titularidad de los derechos deportivos debe retornar al jugador (Sentencia T-745 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño)

 

 

Recientemente, en  la Sentencia T-459 de 2005, la Corte confirmó la decisión proferida por los jueces de instancia, en la acción de tutela promovida por el futbolista profesional Roger Cambindo Ibarra en contra del Club los Millonarios, por estimar que la negativa de esta entidad de entregarle la Carta de Libertad sobre sus derechos deportivos, a pesar de que no existía una relación laboral vigente con el Club, desconocía sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de escoger profesión y oficio, y al trabajo. Para la Sala, resultó ser determinante en el análisis del caso concreto, el hecho de que el Club hubiese incumplido gravemente con sus deberes frente al jugador, lo cual justificó, la terminación unilateral del contrato por parte del deportista. Sobre el particular sostuvo la Corte:

 

 

"En el presente caso, la Sala advierte que la relación laboral entre el ciudadano Roger Cambindo Ibarra y el Club Deportivo Los Millonarios terminó por justa causa imputable al incumplimiento de éste último, debido a que, primero, no efectuó el pago de los salarios a los que tiene derecho el accionante en la cuantía, condiciones, períodos y oportunidad pactados en el contrato y, segundo, a que no realizó las respectivas cotizaciones al sistema de seguridad social.

 

Sin embargo, el Club demandado se niega a entregar al peticionario los derechos deportivos, razón por la que este último se ha visto inhabilitado para ejercer su profesión de futbolista.

 

En consecuencia, la Sala encuentra que se configuraron los parámetros que la jurisprudencia constitucional ha establecido para que el jugador se haga titular de sus derechos deportivos, razón por la cual procederá a confirmar los fallos de instancia mediante los cuales los derechos fundamentales del peticionario fueron amparados" (Sentencia T-459 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)

 

 

En resumen, el régimen que concierne a los derechos deportivos establece que los jugadores profesionales deben tener la titularidad sobre sus derechos deportivos en aquéllos casos en los que cese la relación laboral con el Club, y el mismo no ofrezca al deportista un nuevo contrato de trabajo o una transferencia temporal a otro Club Deportivo. De esta manera son garantizados los derechos fundamentales de los jugadores al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a la posibilidad de escoger libremente profesión u oficio. No obstante lo anterior, como ya se reiterado ampliamente, esta regla no es absoluta puesto que la conducta de los deportistas debe ajustarse al principio constitucional de la buena fe y al deber constitucional de no abusar de sus propios derechos.

 

Teniendo en cuenta las consideraciones generales hechas hasta este punto, entra la Corte a estudiar y decidir el caso concreto.

 

5.  El caso concreto.

 

La Sala tendrá en cuenta, como base para adoptar una decisión, las siguientes consideraciones, de conformidad con los hechos que han quedado plenamente demostrados en el expediente. Para decidir se tendrá en cuenta que:

 

- Juan Carlos Jaramillo Sánchez es jugador de fútbol profesional y al momento de presentación de la acción de tutela, sus derechos deportivos se encontraban registrados bajo la titularidad del club deportivo Los Millonarios ante la División Mayor del Fútbol colombiano (DIMAYOR) y el Instituto Colombiano del Deporte (COLDEPORTES)

 

- El club deportivo Los Millonarios realizó dos contratos a término fijo con el jugador para el mismo período, correspondientes al primer semestre de 2004: un contrato en el que se pacta una remuneración de $1.000.000 y con el que presuntamente fue inscrito en el torneo de fútbol de la Copa Mustang I, y un contrato para el mismo período sobre un salario integral de $5.500.000 que es el contrato en el que figuran las condiciones contractuales reales del jugador.

 

- El Señor Juan Carlos Jaramillo Sánchez fue inscrito por el club deportivo Los Millonarios como propietario de sus derechos deportivos, y en dicha condición pudo actuar en el torneo de fútbol profesional Copa Mustang I, organizado por la DIMAYOR en el período comprendido entre Febrero y Junio de 2004.

 

- El accionante prestó sus servicios al club deportivo Los Millonarios en el torneo de fútbol profesional hasta el día 18 de mayo de 2004, fecha en la cual notificó al club su decisión de dar por terminado unilateralmente por justa causa su contrato de trabajo por responsabilidad del empleador, al no cancelarle el salario en la cuantía, condiciones, períodos y oportunidades, tal y como quedaron pactadas en su contrato de  trabajo a término fijo, y al abstenerse de realizar los aportes a la seguridad social que fueron descontados de un pago parcial que le fue realizado por el club, por el período del 01 al 29 de Febrero de 2004

 

- En la comunicación del 18 de mayo de 2004, el peticionario solicitó al club deportivo Los Millonarios, el pago de los salarios y prestaciones adeudadas; la indemnización por los perjuicios causados con su incumplimiento; y la entrega de sus derechos deportivos, los cuales le corresponden, al no existir un contrato laboral, de conformidad con la Sentencia C-320 de 1997 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana que, en sede de tutela, ha revisado casos similares al del accionante.

 

- Para el segundo semestre de 2004, el club deportivo Los Millonarios cedió en préstamo los derechos deportivos del jugador para que pudiera actuar con el Bogotá Chicó Fútbol club en el torneo Copa Mustang II de 2004.  Sin embargo,  en la actualidad el jugador no tiene ningún vínculo contractual con el club Los Millonarios, ni con otro club de fútbol nacional o extranjero.

 

- El club deportivo Los Millonarios se ha abstenido de entregar la carta de libertad de los derechos deportivos del jugador lo cual llevó al peticionario a promover la acción de tutela objeto de revisión en este proceso.

 

Teniendo en cuenta la situación fáctica descrita, para esta Sala no cabe duda que la actuación del club deportivo Los Millonarios desconoce el núcleo esencial de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de trabajo y a la libre escogencia de profesión u oficio del jugador Juan Carlos Jaramillo Sánchez, a raíz de su negativa de entregar la carta de libertad, donde se registre la titularidad sobre sus derechos deportivos.

 

Esta posición del accionado desconoce además el alcance del artículo 34 de la ley del deporte en los términos de la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual, de no existir una relación laboral entre el club y el deportista, el mismo debe adquirir la titularidad sobre sus derechos deportivos, siempre y cuando su conducta se hubiese ajustado al principio constitucional de la buena fe y al deber constitucional de no abusar de sus propios derechos, lo cual equivale a considerar que la razón por la cual se termina la relación laboral no puede ser imputable al jugador.

 

La Sala llega a esta conclusión fundamentalmente por dos razones: En primer lugar, porque aparece acreditado dentro del proceso de tutela que el actor no mantiene una relación contractual vigente con el club deportivo Los Millonarios. Tal situación aparece probada dentro del expediente en el contrato que anexaron tanto el jugador como el club, en el que se señala que el término de la duración de dicha relación contractual era la finalización del Torneo Profesional Copa Mustang I correspondiente al año 2004.

 

Incluso, en la contestación de la acción de tutela, el club deportivo accionado manifestó que efectivamente el contrato de trabajo del jugador terminó el día 16 de Mayo de 2004 con el vencimiento del mismo:

 

"(...) el contrato de trabajo no existe porque se terminó su vigencia el día 16 de mayo de 2004 y no por la comunicación radicada en las instalaciones del club por el señor Jaramillo Sánchez el día 18 de mayo de 2004"

 

Adicionalmente, en el escrito remitido a esta Corporación, el apoderado del jugador reconfirmó esta situación:

 

"En la actualidad el jugador de fútbol profesional señor JUAN CARLOS JARAMILLO SÁNCHEZ no tiene vinculación contractual alguna ni con el CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS ni con otro club de fútbol nacional o internacional"

 

De acuerdo con esta afirmación, el jugador no sólo no tiene un contrato vigente con el club deportivo Los Millonarios sino que tampoco lo tiene con ningún otro club nacional o extranjero.  Pese a lo anterior, el club  deportivo de los Millonarios continuó disponiendo de los derechos deportivos del jugador en el segundo semestre de 2004 y lo cedió en préstamo al Chicó Fútbol Club, tal y como fue ratificado por el apoderado del jugador en la comunicación dirigida a la Corte Constitucional:

 

"Para el segundo semestre de 2004, a pesar de haber incumplido con contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con salario integral entre el CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS y el  señor JUAN CARLOS JARAMILLO, el propietario de sus derechos deportivos conforme al registro existente en la Federación Colombiana de Fútbol, DIMAYOR  y Coldeportes, en éste caso el CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS cedió en préstamos los derechos deportivos del señor JARAMILLO para que pudiera actuar con el BOGOTÁ CHICÓ FÚTBOL"

 

Con posterioridad al segundo semestre de 2004, no obra prueba en el expediente de que el contrato del jugador hubiese sido renovado por parte del club deportivo Los Millonarios, ni tampoco que sus derechos deportivos  hubiesen sido cedidos en préstamo a otro club nacional o extranjero. Esta situación confirma la idea de que el club accionado ha desconocido el núcleo esencial de los derechos fundamentales del jugador -especialmente su derecho al trabajo- pues le impide el ejercicio de su carrera profesional que, como bien se sabe, en el caso de los futbolistas es particularmente corta.

 

Ahora bien, la segunda razón que fundamenta la concesión del amparo solicitado en el presente caso es que la terminación de la relación contractual del jugador Juan Carlos Jaramillo Sánchez con el club deportivo Los Millonarios no se debió a un hecho imputable a la mala fe del deportista, ni al abuso de sus propios derechos.

 

Por el contrario, distintos elementos de juicio llevan a esta Corte a considerar que el club deportivo accionado es quien ha incumplido con algunas de sus obligaciones legales y contractuales, que en principio no deben ser objeto de controversia en sede de tutela.

 

Sin embargo, dentro de los comportamientos cuestionables del club, que corresponderá dirimir a la jurisdicción ordinaria, se encuentra el hecho del incumplimiento de las obligaciones laborales del club empleador con el jugador. Se trata de una situación reconocida por el propio club en la contestación de la acción de tutela cuando su Representante Legal, Guillermo Santo Calderón manifestó:

 

"4. Es cierto que el club adeuda al señor Jaramillo Sánchez algunos salarios. La afectación al mínimo vital y móvil del señor Jaramillo es una apreciación subjetiva de su apoderado que no me consta"

 

Adicionalmente, la Sala llama la atención sobre el hecho de que el club deportivo accionado haya celebrado dos contratos a término fijo con el jugador para el mismo período y con el mismo objeto, correspondientes al primer semestre de 2004: un contrato en el que se pacta una remuneración de $1.000.000 y con el que presuntamente fue inscrito en el torneo de fútbol de la Copa Mustang I, y un contrato para el mismo período sobre un salario integral de $5.500.000 que es el contrato en el que figuran las condiciones contractuales reales del jugador.

 

Esta presunta irregularidad amerita una investigación por parte del Instituto Colombiano del Deporte (COLDEPORTES), de conformidad con el artículo 61, numeral 8 de la Ley 181 de 1995, en la que se señala como uno de sus deberes el de ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos y demás entidades que conforman el Sistema Nacional del Deporte, del cual hacen parte los Clubes Deportivos, de conformidad con los artículos 50 y 51[8] de la precitada ley 181.

 

En consecuencia, la Corte resolverá compulsar copias de  la actuación surtida en sede de tutela, con destino al Instituto Colombiano del Deporte para que éste, de conformidad con las funciones a él atribuidas por la ley 181 de 1995, decida si inicia una investigación relacionada con la eventual doble contratación por parte del Club Deportivo accionado.

 

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, la Corte resolverá conceder la tutela en el presente caso y como consecuencia de ello revocará las decisiones proferidas por los jueces de instancia, ordenando en su lugar al club deportivo Los Millonarios, si no lo hubiere hecho, entregar de manera inmediata al jugador Juan Carlos Jaramillo Sánchez, la carta de libertad sobre sus derechos deportivos.

 

Ahora bien, la Sala coincide con los demás accionados de este proceso  -(COLDEPORTES, DIMAYOR y la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL) en que dentro de sus competencias, no se encuentra la de expedir la carta de libertad de los derechos deportivos de un  jugador.   Lo anterior no obsta para que la Corte profiera una orden dirigida tanto a COLDEPORTES  como a la DIMAYOR para que proceda a realizar los trámites pertinentes en el marco de sus competencias, con el propósito de que la titularidad sobre los derechos deportivos del jugador Juan Carlos Jaramillo Sánchez quede efectivamente registrada a su nombre, con posterioridad a la entrega de la carta de libertad sobre sus derechos deportivos, por parte del club deportivo Los Millonarios.

 

Esta determinación se adopta de conformidad con el artículo 33 de la ley 181 de 1995, en el que se señala que los clubes deben registrar ante el Instituto Colombiano del Deporte la totalidad de los derechos deportivos de los jugadores o deportistas inscritos en sus registros, así como las transferencias que de los mismos se hagan, y teniendo en cuenta, que también corresponde a la DIMAYOR llevar un registro de los derechos deportivos de los jugadores de fútbol, de conformidad con las solicitudes que en relación con su competencia, realicen los interesados.

 

La Corte se abstendrá de emitir una orden en relación con la Federación Colombiana de Fútbol, pues como bien lo señaló su apoderado, dicha entidad no tiene a su cargo el registro de los jugadores profesionales y por lo tanto la acción de tutela resulta totalmente improcedente frente a dicha institución.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. REANUDAR los términos del proceso de tutela de la referencia (Expediente T-987982) los cuales fueron  suspendidos por orden de la Sala Quinta de revisión mediante Auto del  8 de marzo de  2005.

 

Segundo. TUTELAR los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de trabajo y a la libre escogencia de profesión u oficio del accionante Juan Carlos Jaramillo Sánchez. En consecuencia, REVÓQUENSE las sentencias proferidas por el Juzgado sesenta y seis (66) Civil Municipal de Bogotá, en primera instancia, y por el Juzgado veintitrés (23) Civil del Circuito de esta misma ciudad, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Jaramillo Sánchez contra el club deportivo Los Millonarios; la División Mayor del Fútbol Colombiano (DIMAYOR) y la Federación Colombiana de Fútbol (COLFUTBOL)

 

Tercero. ORDENAR al club deportivo Los Millonarios que dentro de las cuarenta y ocho siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo hubiere hecho, entregue al accionante la carta libertad sobre sus derechos deportivos. 

 

Cuarto. Así mismo, ORDENAR a la División Mayor del Fútbol Colombiano  -DIMAYOR y al Instituto Colombiano del Deporte -COLDEPORTES-, que realicen los trámites pertinentes en el marco de sus competencias, con el propósito de que la titularidad sobre los derechos deportivos del jugador Juan Carlos Jaramillo Sánchez quede efectivamente registrada a su nombre, con posterioridad a la entrega de la carta de libertad sobre sus derechos deportivos, por parte del club deportivo Los Millonarios.

 

Quinto. COMPULSAR copias de  la actuación surtida en sede de tutela, con destino al Instituto Colombiano del Deporte para que éste, de conformidad con las funciones a él atribuidas por la Ley 181 de 1995, decida si inicia una investigación relacionada con una eventual doble contratación por parte del Club Deportivo accionado.

 

Sexto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


[1] División Mayor del Fútbol Colombiano
[2] Federación Colombiana de Fútbol
[3] Instituto Colombiano del Deporte
[4] Ver sentencias T-498/94, C-099/96 y C-226/97.
[5] La versión original del artículo 35 de la ley 181 de 1995 establecía: "“Los convenios que se celebren entre organismos deportivos sobre transferencias de deportistas profesionales, no se consideran parte de los contratos de trabajo. En razón de estos convenios no se podrá coartar la libertad de trabajo de los deportistas. Una vez terminado el contrato de trabajo, el jugador profesional transferido temporalmente regresará al club propietario de su derecho deportivo. Si el club propietario del derecho deportivo, no ofreciere formalmente un nuevo contrato laboral o transferencia temporal al jugador dentro de un plazo no mayor a seis (6) meses, el jugador quedará en libertad de negociar con otros clubes de acuerdo con los reglamentos internacionales, sin perjuicio de las acciones laborales que favorezcan al jugador.” (El aparte subrayado fue el  declarado inexequible.
[6] En relación con el tema, la circular 616 de 1997 de la FIFA se refiere a la rescisión anticipada de contratos de trabajo de jugadores profesionales cuando el contrato que lo vincula a su club actual haya expirado o expire en 6 meses. En el mismo sentido, la circular 592 de 1996 de la FIFA señaló que no es obligatorio el pago de indemnizaciones cuando el contrato de trabajo del jugador ha expirado.
[7] Ver por ejemplo las sentencias T-123 de 1998, T-302 de 1998, T-138 de 2000, T-745 de 2002.
[8] El artículo 50 de la ley 181 de 1995 establece "Hacen parte del Sistema Nacional del Deporte, el Ministerio de Educación Nacional el Instituto Colombiano del Deporte Coldeportes, los entes departamentales, municipales y distritales que ejerzan las funciones de fomento desarrollo y práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, los organismos privados, las entidades mixtas, así como todas aquellas entidades públicas y privadas de otros sectores sociales y económicos en los aspectos que se relacionen directamente con estas actividades. Por su parte el artículo 51 señala claramente que los Clubes Deportivos se encuentran en el nivel municipal de la jerarquía del sistema nacional del deporte: "Los niveles jerárquicos de los organismos del Sistema Nacional del Deporte son los siguientes.

Nivel Nacional. Ministerio de Educación Nacional, Instituto Colombiano del Deporte -Coldeportes, Comité Olímpico Colombiano y Federaciones Deportivas Nacionales, Comité Paralímpico Colombiano.

Nivel Departamental. Entes deportivos departamentales, Ligas Deportivas Departamentales y Clubes Deportivos.

Nivel Municipal. Entes deportivos municipales o distritales, Clubes Deportivos y Comités Deportivos.

PARÁGRAFO. Las demás entidades de carácter público, privado o mixto que hacen parte del Sistema Nacional del Deporte, concurrirán al nivel jerárquico correspondiente a su propia jurisdicción territorial y ámbito de actividades.