Derecho Deportivo Colombiano
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Sentencias Corte Constitucional

Sentencia T-393/21

 

 

Referencia: Expediente T-8.176.385

 

Acción de tutela interpuesta por el Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo S.A., contra el Ministerio del Deporte, la División Mayor del Fútbol Colombiano, la Federación Colombiana de Fútbol y el Club Deportivo Atlético Fútbol Club S.A.

 

Vinculada: la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

 

Asunto: Cosa juzgada constitucional y procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto.

 

Procedencia: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 2 de diciembre de 2020, que revocó la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 29 de septiembre de 2020, en el proceso de tutela promovido por el Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo S.A. en contra el Ministerio del Deporte, la División Mayor del Fútbol Colombiano, la Federación Colombiana de Fútbol y el Club Deportivo Atlético Fútbol Club S.A.

 

El 24 de marzo de 2021[1], el asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991[2]. El 19 de julio de 2021, la Sala Número Siete de Selección de Tutelas de esta Corporación lo escogió para su revisión[3]. El 3 de agosto de 2021, la Secretaría General le notificó a la Sala Sexta de Revisión que, de conformidad con el artículo 55 del Reglamento Interno, le correspondió por sorteo el estudio del expediente de tutela[4].

 

  1. ANTECEDENTES

 

El Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo S.A.[5] formuló acción de tutela como mecanismo transitorio en contra del Ministerio del Deporte, la Federación Colombiana de Fútbol (en adelante FCF), el Club Deportivo Atlético Fútbol Club S.A[6]. y la División Mayor del Fútbol Colombiano (en adelante DIMAYOR). [7]

 

El actor indicó que, a partir de una interpretación equivocada del alcance de la Sentencia del 9 de febrero de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo: (i) COLDEPORTES expidió la Resolución 709 del 6 de mayo de 2016, que confirmó la Resolución 254 del 4 de marzo de 2016, mediante la cual suspendió su reconocimiento deportivo; y (ii) la DIMAYOR y la FCF, mediante el Acta emitida el 21 de enero de 2016 y el Acuerdo 034 del 11 de marzo de 2016, revocaron su afiliación al sistema de fútbol profesional colombiano, con la intención de favorecer deportiva y económicamente al equipo Atlético Fútbol Club.

 

El accionante manifestó que las actuaciones descritas proferidas por COLDEPORTES, y la conducta de la FCF y la DIMAYOR violaron sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la personalidad jurídica, al trabajo, a elegir profesión u oficio, a la libre asociación, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

 

Los hechos relacionados con la acción de tutela, expuestos en orden cronológico, que permiten contextualizar el debate presentado en la solicitud constitucional, se resumen a continuación[8]:

 

Hechos y pretensiones

 

Historia del Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo S.A.

 

  1. En febrero de 2003, Edgar Paternina Revollo y nueve personas más[9] crearon el Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo, se constituyeron en socios fundadores, fijaron los estatutos y designaron a Edgar Paternina Revollo como su gerente general principal[10]. Un mes después, COLDEPORTES les otorgó reconocimiento deportivo por un periodo de dos años[11], en atención a lo establecido en la Ley 181 de 1995[12] y el artículo 18[13] del Decreto 1228 de 1995[14].

 

  1. El 2 de noviembre de 2004, Edgar Paternina Revollo, quien actuó en su condición de gerente general principal del Club de Fútbol Real Sincelejo, convocó a los socios a una asamblea extraordinaria, por medio de la cual designaron un nuevo órgano directivo, modificaron los estatutos y tomaron la determinación de vender el equipo[15]. El negocio jurídico de compraventa quedó consignado en la escritura pública 1713 del 4 de noviembre de 2004 que protocolizó su cambio de razón social por Club Deportivo Pereira S.A. En octubre de 2006, los nuevos accionistas transformaron su nombre por Club Deportivo Depor Fútbol Club S.A.[16] Sobre estos actos privados, COLDEPORTES otorgó los respectivos reconocimientos deportivos en los años 2005[17], 2007[18] y 2012[19].

 

  1. Paralelamente, el 8 de julio de 2005, los socios fundadores del Club Real Sincelejo presentaron queja ante la Oficina de Inspección, Vigilancia y Control de COLDEPORTES por la compraventa del equipo, dado que ni los accionistas ni los integrantes de la junta directiva participaron en la asamblea extraordinaria por medio de la cual se determinó su enajenación. En respuesta, el 16 de octubre de 2007, COLDEPORTES trasladó el conocimiento del asunto a la Fiscalía General de la Nación.

 

  1. En enero de 2009, la Fiscalía General de la Nación abrió investigación penal contra Edgar Paternina Revollo, como autor de los delitos de falsedad en documento privado y estafa, por la transacción que en su condición de representante legal y socio formalizó sobre el equipo de fútbol Real Sincelejo. En el trámite de ese proceso penal, el club en mención y sus socios fundadores se constituyeron en víctimas[20].

 

  1. El 9 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo precluyó la investigación por el delito de falsedad en documento privado. En lo concerniente al cargo por estafa, absolvió al acusado. Apelado el fallo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, a través de la Sentencia del 9 de febrero de 2015, condenó al acusado a las penas de 3 años de prisión y multa de 133 SMLMV, como autor del delito de estafa[21]. En lo sustancial, concluyó que el Club de Fútbol Real Sincelejo fue enajenado de manera fraudulenta, ya que la transacción se originó por actos jurídicos proferidos por fuera de los estatutos y sin el consentimiento de los socios.

 

Adicionalmente, como medida de restablecimiento de los derechos de las víctimas, declaró la nulidad de las actuaciones privadas protocolizadas entre 2004 y 2006, y aquellas que derivaron de esos registros[22], relacionadas con la compraventa del equipo Real Sincelejo y la modificación de su razón social[23].

 

Las actuaciones posteriores a la Sentencia del 9 de febrero de 2015 en contra de las que se formuló la acción de tutela

 

  1. El 21 de enero de 2016, la DIMAYOR, a través de la asamblea general de afiliados y con soporte en la Sentencia del 9 de febrero de 2015, declaró que el Club Real Sincelejo no gozaba de derechos vigentes ni válidos como afiliado. En esa reunión se concluyó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo ordenó restablecer los derechos de los socios a través de la anulación de todos los actos jurídicos bajo las denominaciones Pereira S.A. y Depor Fútbol Club, desde el año 2004 y hasta la fecha de la notificación de la sentencia. Luego, los efectos del fallo incluyeron la cancelación de los reconocimientos deportivos otorgados en los años 2005, 2007 y 2012. En la misma asamblea, la DIMAYOR aprobó la solicitud de afiliación del equipo Depor Fútbol Club (ahora Deportivo Atlético Fútbol Club), pero bajo una sociedad de naturaleza comercial distinta al equipo Real Sincelejo.

 

  1. Seguidamente, en febrero de 2016[24], COLDEPORTES ordenó la apertura de la actuación administrativa dirigida a definir la situación jurídica deportiva del Club Real Sincelejo. En ese trámite, expidió la Resolución 254 del 4 de marzo de 2016 que suspendió, por el término de un año, su reconocimiento deportivo. En esa decisión la entidad afirmó que la Sentencia de 9 de febrero de 2015 no produjo ningún efecto jurídico respecto del equipo, entendido como una persona jurídica independiente de los socios y accionistas. En particular, sostuvo que el fallo estuvo dirigido a establecer la ocurrencia de una conducta punible generada por la transacción de las participaciones accionarias de la sociedad, circunstancia que afecta intereses económicos y políticos de los socios, pero no la naturaleza jurídica de la sociedad. En ese orden, concluyó que el Club Real Sincelejo mantenía sus derechos y obligaciones intactos, incluido el citado reconocimiento.

 

No obstante, declaró que, de acuerdo con la información presentada por la Superintendencia de Sociedades[25], el Club Real Sincelejo presentaba una situación crítica de orden jurídico, económico, contable y administrativo, que afectaba a 2.159 personas que reclamaban el restablecimiento de sus derechos como accionistas. Por consiguiente, en atención a lo establecido en el artículo 60.8[26] de la Ley 181 de 1995 y con el propósito de asegurar el orden público deportivo, suspendió el reconocimiento deportivo hasta que se resolviera la circunstancia que afectó el gobierno corporativo de la empresa respecto de los socios y sus administradores[27].

 

  1. El 11 de marzo de 2016, la FCF, mediante Acuerdo 034 de 2016 y de conformidad con el artículo 135 del Código Disciplinario Único de la organización, aprobó la desafiliación automática de la sociedad Real Sincelejo, dada la suspensión de manera provisional de su reconocimiento deportivo emitida por COLDEPORTES[28]. En la misma fecha, mediante Resolución 294, COLDEPORTES otorgó reconocimiento deportivo al equipo Atlético Fútbol Club, porque encontró el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios.

 

  1. El 18 de marzo de 2016, el actor interpuso recurso de reposición contra la Resolución 254 del 4 de marzo de 2016 expedida por COLDEPORTES, por la vulneración de los derechos de defensa y contradicción. En el escrito manifestó que el acto administrativo negó la intervención de su representante legal, impuso la suspensión del reconocimiento deportivo en un trámite distinto al previsto en la ley y fijó una sanción desproporcionada en lo que corresponde con un conflicto societario que derivó de actos fraudulentos.

 

  1. Mediante Resolución 709 del 6 de mayo de 2016, COLDEPORTES rechazó el recurso de reposición interpuesto por el Club Real Sincelejo por falta de legitimación en la causa, dado que, de conformidad con el certificado de existencia y representación de la sociedad deportiva, la persona que radicó el escrito no estaba registrado como su representante legal[29].

 

Las actuaciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo

 

  1. El 24 de agosto de 2016, el Club Real Sincelejo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución 254 del 4 de marzo de 2016 que suspendió, por el término de un año, su reconocimiento deportivo; la Resolución 294 del 11 de marzo de 2016, que otorgó reconocimiento deportivo al equipo Atlético Fútbol Club; y la Resolución 709 del 6 de mayo de 2016, que rechazó el recurso de reposición interpuesto. Todas estas expedidas por COLDEPORTES.

 

  1. El caso fue asignado a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado quien, mediante Auto del 8 de noviembre de 2016, admitió la demanda, ordenó correrle traslado a COLDEPORTES y vinculó como terceros interesados a la FCF y la DIMAYOR[30].

 

  1. El 3 de octubre de 2017, el Club Real Sincelejo solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional de los actos administrativos cuestionados, para lo cual reiteró los argumentos de la demanda[31]. El Consejo de Estado, mediante Auto del 23 de octubre de 2017, negó dicha solicitud porque: (i) los actos controvertidos contaron en apariencia con la argumentación necesaria para proceder con la suspensión del reconocimiento deportivo, (ii) la presunta ilegalidad que se atacaba por la vía cautelar constituye el examen de fondo de la actuación y (iii) el actor no acreditó la configuración de un daño irreparable.

 

  1. Tras presentarse una segunda solicitud de medidas cautelares fundadas en la adopción de las Resoluciones 845 y 1972 de 2017, que prorrogaron la suspensión del reconocimiento deportivo, el 13 de diciembre de 2018, el Consejo de Estado la denegó, por cuanto no le corresponde examinar hechos sobrevinientes a la presentación de la demanda[32].

 

La acción de tutela

 

  1. El 11 de septiembre de 2020, el señor Juan Carlos Restrepo Castaño, en representación del Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo, formuló la presente acción de tutela en contra del Ministerio del Deporte, la FCF, la DIMAYOR y el equipo Atlético Fútbol Club[33]. En su escrito adujo que las Resoluciones 254 y 709 de 2016 proferidas por COLDEPORTES, hoy Ministerio del Deporte, y los actos de la FCF y la DIMAYOR, que revocaron su afiliación, vulneraron los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la personalidad jurídica, al trabajo, a elegir profesión u oficio, a la libre asociación, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

 

Insistió en que las actuaciones de las autoridades demandadas ya reseñadas desconocieron la Sentencia proferida el 9 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la que, como medida de restablecimiento de derechos de las víctimas del delito de estafa, declaró la nulidad de los actos privados relacionados con la enajenación fraudulenta del equipo Real Sincelejo y, en ese orden, recuperaron sus derechos deportivos.

 

Adicionalmente, expresó que las resoluciones adoptadas por COLDEPORTES transgredieron de manera grave los derechos del club, los accionistas y menores de edad que pertenecen al equipo, ya que no gozan plenamente de sus derechos fundamentales[34]. En específico, adujo que como consecuencia de la suspensión del reconocimiento deportivo la nómina del cuerpo técnico, los jugadores y los directivos no compiten con otros equipos de fútbol, no participan cada año de los torneos de fútbol profesional, ni se benefician de ingresos económicos provenientes del patrocinio público-privado[35].

 

Para acreditar sus aseveraciones, aportó certificado de su revisor fiscal que, según sus proyecciones, entre enero de 2016 y agosto de 2020, el club dejó de recibir $ 6.201.677.623 m/c, por conceptos de patrocinios e ingresos por televisión. Además, presentó un informe psicológico que, a partir de una observación grupal a los jugadores, concluyó que los jóvenes exteriorizan sentimientos negativos por la imposibilidad de participar en los torneos de la clase B del fútbol profesional en Colombia.

 

De otra parte, manifestó que la actuación de COLDEPORTES desconoce normas legales que derivan en una transgresión grave del derecho al debido proceso. En su escrito reseñó que la entidad infringió los artículos 8° y 11 de la Ley 1445 de 2011, 87, numeral 2° del CPACA, y 2.6.3.3 del Decreto 1085 de 2015, porque no contó con la oportunidad para ejercer su derecho de defensa, la medida impuesta no tuvo en cuenta el principio de proporcionalidad y la suspensión deportiva favoreció al equipo que, desde el año 2004, se beneficia de la enajenación del Real Sincelejo, es decir, al equipo Atlético Fútbol Club.

 

En consecuencia, el actor solicitó: (i) como medida de protección transitoria que se ordene a COLDEPORTES dejar sin efectos las Resoluciones 254 y 709 de 2016 y, en su lugar, se expida un nuevo acto administrativo por medio del cual se le otorgue reconocimiento deportivo al Club Real Sincelejo, como equipo profesional de fútbol. Además, (ii) que se ordene a la FCF y la DIMAYOR su afiliación como grupo clase B[36].

 

Actuaciones en sede de tutela

 

Mediante Auto del 16 de septiembre de 2020[37], el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, admitió la acción de tutela formulada por el Club Real Sincelejo; dispuso la notificación al Ministerio del Deporte, a la FCF, a la DIMAYOR y a la sociedad Atlético Fútbol Club. Adicionalmente, por solicitud del actor, vinculó a la Fiscalía 22 Seccional de Sincelejo[38], a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[39], a la Procuraduría General de la Nación[40], a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo[41] y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[42]. Las autoridades accionadas y vinculadas contestaron en los siguientes términos:

 

Respuesta del Ministerio del Deporte[43]

 

En primer lugar, adujo que no se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En específico, manifestó que existen medios ordinarios de control jurisdiccional respecto de las actuaciones emitidas por las instituciones demandadas, previstos en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a los cuales el demandante acudió y actualmente se adelantan de conformidad con el ordenamiento jurídico.

 

Asimismo, precisó que la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo no emitió órdenes específicas a cargo de COLDEPORTES, la FCF o la DIMAYOR. No obstante, debido a las repercusiones deportivas de la providencia, y en ejercicio de sus competencias legales, tomó las determinaciones que se consideraron pertinentes, cuyos actos gozan de presunción de legalidad en tanto no han sido declarados nulos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

En particular, aclaró que COLDEPORTES adoptó las resoluciones controvertidas al encontrar problemas económicos y políticos de los socios y accionistas, mal manejo de la información contable e incumplimiento de disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias que rigen al club. Lo anterior, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 1228 de 1995[44], que lo faculta para ejercer funciones de inspección, vigilancia y control sobre organismos y clubes deportivos.

 

Respuesta conjunta de la FCF y la DIMAYOR[45]

 

La FCF y la DIMAYOR solicitaron que se declarara improcedente la acción de tutela[46]. En concreto, señalaron que el actor no cumplió con el requisito de subsidiariedad porque los actos administrativos que considera violatorios de sus derechos fundamentales fueron cuestionados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Consejo de Estado y ese proceso está en curso[47]. Además, precisaron que en ese procedimiento se resolvieron dos solicitudes de medidas cautelares, por los mismos hechos que demanda ante la jurisdicción constitucional, las cuales se denegaron por no acreditarse la configuración de un perjuicio irremediable.

 

De otro lado, manifestaron que el actor utiliza de manera injustificada la acción de tutela, puesto que, previo a esta acción constitucional, los representantes del equipo Real Sincelejo presentaron cuatro acciones de tutela, cuya aspiración última y principal es su reconocimiento deportivo y, con ello, su afiliación en el sistema nacional de fútbol profesional. Para ello, aportaron copias de cuatro procesos de los años 2016[48], 2017[49] y 2018[50], en los que se deciden pretensiones planteadas por el club demandante, relacionadas con el reconocimiento y la afiliación deportiva.

 

Respuesta de la Sociedad Atlético Fútbol Club S.A.[51]

 

El representante legal del equipo Atlético Fútbol Club solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por el incumplimiento de: (i) el requisito de legitimación en la causa por pasiva, dado que no tiene ninguna relación o vínculo jurídico con el Club Real Sincelejo; (ii) el presupuesto de inmediatez, en tanto cuestiona actos administrativos proferidos en marzo de 2016, es decir, 4 años antes de formulada la acción constitucional; y (iii) el requisito de subsidiariedad, ya que pretensiones similares se ventilan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

Respuesta de la Fiscalía 22 Seccional de Sincelejo[52]

 

El Fiscal 22 Seccional de Sincelejo solicitó que se denegara la acción de tutela en lo que respecta a la violación de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por hechos relacionados con su competencia. Informó que en su despacho cursa una indagación penal contra los representantes legales de la FCF y la DIMAYOR, cuyo trámite se adelanta de conformidad con los procedimientos que prevé la Ley 906 de 2004.

 

Respuesta de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo[53]

 

El despacho de la magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo que profirió la Sentencia del 9 de febrero de 2015, solicitó su desvinculación del proceso de tutela. Para esa autoridad judicial, ni los hechos ni las pretensiones de la acción tienen relación con la actividad desempeñada por ese cuerpo colegiado ni le implican adoptar alguna determinación específica respecto de los intereses jurídicos en pugna.

 

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[54], la Procuraduría General de la Nación[55] y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[56] guardaron silencio en el trámite de la acción de tutela.

 

Decisiones objeto de revisión

 

Fallo de tutela de primera instancia

 

El 29 de septiembre de 2020[57], la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre declaró improcedente la acción de tutela. En particular, fundamentó su decisión en que, previo a la interposición del recurso de amparo, el accionante activó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en contra de los actos que, en sede de tutela, considera violatorios de sus derechos fundamentales. En consecuencia, en ese procedimiento se decidirá acerca de las pretensiones formuladas en la solicitud de amparo. Lo contrario, implicaría un desplazamiento injustificado de la competencia constitucional y legal del juez natural de la causa.

 

Adicionalmente, sostuvo que la acción de tutela no demostró la configuración de un perjuicio irremediable ni satisfizo el presupuesto de inmediatez. De un lado, no se aportaron elementos de prueba que acreditaran la inminencia y gravedad de perjuicios del club, los socios y menores de edad del equipo Real Sincelejo. De otro, el recurso de amparo se interpuso cuatro años después de proferidas las decisiones administrativas controvertidas en sede de tutela, sin que se justificara la tardanza en acudir ante la jurisdicción constitucional.

 

Impugnación

 

El Club Real Sincelejo impugnó la decisión de primera instancia e insistió en los reparos planteados en la acción de tutela y en la transgresión de sus derechos fundamentales. Indicó que la acción de tutela se presenta como un mecanismo transitorio hasta que la jurisdicción de lo contencioso administrativo resuelva el problema de fondo, con el propósito de minimizar y evitar los daños generados por el incumplimiento de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

 

Fallo de tutela de segunda instancia

 

El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia del 2 de diciembre del año 2020[58], aprobada con cuatro votos a favor y tres salvamentos de voto[59], resolvió revocar el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e interés superior de los menores de edad alegados por la parte actora. Lo anterior, de forma transitoria, hasta cuando la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronuncie sobre el asunto de su competencia.

 

En consecuencia, ordenó: (i) dejar sin efectos las Resoluciones 254 y 709 de 2016, emitidas por COLDEPORTES, hoy Ministerio de Deporte, por medio de las cuales suspendieron el reconocimiento deportivo del equipo Real Sincelejo; expedir, en su lugar, ese reconocimiento en calidad de grupo perteneciente al sistema de fútbol profesional colombiano; y, adicionalmente, (ii) adelantar por parte de la FCF y la DIMAYOR el trámite que lo incluya como grupo clase B.

 

En concreto, la Sala concedió el amparo transitorio solicitado por el club accionante porque observó un perjuicio irremediable como consecuencia de la afectación patrimonial derivada de los actos administrativos que suspendieron el reconocimiento deportivo y por el incumplimiento del plazo razonable para que el Consejo de Estado decida sobre la legalidad de las actuaciones atacadas. Esta protección provisional también se fundó en los presuntos perjuicios que la indefinición de la situación jurídica del club genera al desarrollo deportivo de algunos menores de edad que lo integran.

 

En ese orden de ideas, la Sala insistió en que: (i) el mecanismo ordinario de defensa judicial fue ineficaz por la falta de resolución oportuna del asunto sometido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y (ii) que la indefinición de la situación jurídica deportiva del club afecta de forma grave e inminente a los menores de edad que integran el equipo Real Sincelejo y que participan de competencias deportivas, así como a los socios del club que se ven perjudicados por no recibir ingresos económicos provenientes de torneos oficiales celebrados cada año.

 

En esa línea, concluyó que, aunque el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho promovido por el actor constituye el medio judicial idóneo y principal, la ausencia de una decisión definitiva dentro de un plazo razonable amerita la intervención urgente e inmediata del juez constitucional.

 

Salvamentos de voto

 

Las magistradas Magda Victoria Acosta Walteros y Julia Emma Garzón de Gómez, y el magistrado Camilo Montoya Reyes, salvaron su voto respecto de la decisión mayoritaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Adujeron que debió confirmarse el fallo de primer grado, en tanto la situación jurídica y fáctica expuesta por el actor no superó los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Manifestaron que al existir un proceso administrativo en curso no era admisible considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad sin una argumentación robusta direccionada a demostrar la ineficacia y falta de idoneidad del medio judicial ordinario, ya que, lo contrario, representa una decisión judicial paralela e injustificada por el juez constitucional.

 

Actuaciones en sede de revisión

 

Auto del 1° de septiembre de 2021

 

El 1° de septiembre de 2021, la Magistrada Sustanciadora formuló diversas preguntas a las partes y requirió información a la Superintendencia de Sociedades y a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en relación con los hechos y las pretensiones de la acción de tutela.

 

Respuesta de la FCF[60]

 

Antes de resolver las preguntas formuladas por la Magistrada Sustanciadora, la FCF refirió el carácter especial del que goza el deporte asociado en materia de autorregulación en Colombia. Con ello, indicó que el concepto de deporte asociado encuentra su fundamento en los artículos 16 de la Ley 181 de 1995 y 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, que le atribuye a la federación la facultad para fomentar, patrocinar y organizar la práctica deportiva. Con soporte en ese marco normativo, manifestó que tiene competencia para regular el sistema nacional de fútbol profesional, tal y como sucede con los presupuestos mínimos de afiliación de un grupo a la clase B.

 

En lo que respecta a los requisitos para otorgar la afiliación reseñada, explicó que el artículo 11 del estatuto de la FCF dispone los siguientes presupuestos de carácter obligatorio: (i) una solicitud escrita de afiliación, previa  aprobación por parte de la asamblea general de afiliados de la DIMAYOR; (ii) la relación de las instalaciones deportivas del equipo, su ubicación y características técnicas requeridas para la práctica del fútbol; (iii) copia de sus estatutos, reformas y reglamentos vigentes, aprobados por la asamblea y la autoridad competente; (iv) constancia del reconocimiento de las normas de la federación y el propósito de hacerlas cumplir; y (v) la certificación de la personería jurídica y representación legal expedida por autoridad competente. Respecto de tales condiciones, la FCF manifestó que, a la fecha del escrito radicado ante la Corte, el Club de Fútbol Real Sincelejo no acreditaba el cumplimiento de tales requisitos.

 

Sobre este punto, precisó que tanto la Superintendencia de Industria y Comercio como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el marco de una acción de competencia desleal interpuesta por el Club Real Sincelejo contra la DIMAYOR y la FCF, consideraron que la desafiliación del equipo demandante por el incumplimiento de normas legales y estatutarias no constituyó un acto de competencia desleal[61].

 

Por último, en lo que tiene que ver con la situación de los menores de edad que provocó la protección por parte del ad quem, la FCF anotó que el equipo Real Sincelejo nunca remitió soportes relacionados con contratos de trabajo celebrados con jugadores menores de edad, ni las autorizaciones correspondientes expedidas por el Ministerio del Trabajo[62].

 

Respuesta de la DIMAYOR[63]

 

En atención a las preguntas elevadas en esta sede, el representante legal de la DIMAYOR precisó que, de acuerdo con el artículo 12 de su estatuto, los requisitos esenciales para poder hacer parte de la organización como afiliado son: (i) acreditar la obtención de un reconocimiento deportivo expedido por la autoridad competente, de acuerdo con los presupuestos fijados en la Ley 1445 de 2011 y los Decretos 1228 de 1995 y 1085 de 2015[64]. Luego, (ii) debe presentar la solicitud de afiliación en el formato y bajo las condiciones que la DIMAYOR dispone para todos los clubes, por medio de la cual acredite, por ejemplo, la disponibilidad de infraestructura técnica para su sede administrativa, el pago de aportes a pensiones y seguridad social, certificados de antecedentes fiscales y disciplinarios de su representante legal, informe de estados financieros y cumplimiento de normas de prevención de lavado de activos, terrorismo e impuestos. Con ello, (iii) la asamblea general de afiliados procede a evaluar su admisión y, tras esa decisión, (iv) debe abonar la cuota de afiliación respectiva.

 

Con fundamento en los anteriores requisitos, la DIMAYOR manifestó que, a pesar de que el 9 de junio de 2021 envió al accionante el listado correspondiente, en cumplimiento de la orden proferida por el ad quem, a la fecha del escrito radicado ante la Corte, el Club Real Sincelejo no acreditó el cumplimiento de los requisitos esenciales para su afiliación. Por el contrario, su revisor fiscal, mediante certificado emitido el 17 de agosto de 2021, acreditó que no se cumplen los presupuestos del artículo 12 del estatuto de la DIMAYOR.

 

Por último, en cuanto al trámite de acciones de tutela anteriores formuladas en contra de los órganos deportivos, la DIMAYOR aportó información de tres actuaciones presentadas entre los años 2016 y 2018, a saber: (i) proceso 2016-00004[65]; (ii) proceso 2016- 00057[66]; y (iii) proceso 2018- 04556[67].

 

Respuesta de la Superintendencia de Sociedades[68]

 

La Directora de Jurisdicción Societaria indicó que en diciembre de 2016 la Delegada de Procedimientos Mercantiles adelantó el proceso de resolución de conflicto societario[69], promovido por Club Depor Fútbol Club S.A. en contra de la sociedad Real Sincelejo. El propósito de la demanda era que el equipo Real Sincelejo reconociera su calidad de accionista y, en consecuencia, expidiera un certificado del número de acciones de propiedad del interesado.

 

En sentencia del 1º de diciembre de 2017, se desestimaron las pretensiones de la demanda. En la decisión se concluyó que las pruebas recaudadas no arrojaron certidumbre acerca de la composición accionaria del equipo Real Sincelejo ni de la calidad de accionista del representante legal del grupo Depor Fútbol Club, hoy Atlético Fútbol Club. Adicionalmente, precisó que el apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá que, mediante Sentencia del 9 de mayo de 2018, confirmó la decisión de primer grado.

 

Por último, informó que ese trámite jurisdiccional era independiente de otras actuaciones relacionadas con el Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo que se surtieron ante esa entidad por vía administrativa.

 

Respuesta de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[70]

 

 La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó que allí cursa el proceso iniciado por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo en contra de las Resoluciones 254, 294 y 709 de 2016, por medio de las cuales COLDEPORTES decidió la situación jurídica deportiva del club demandante.

 

Además, allegó copia del expediente del proceso que registra las siguientes actuaciones: (i) autos emitidos el 23 de octubre de 2017 y el 13 de diciembre de 2018, por medio de los cuales se negaron las solicitudes de medidas cautelares de suspensión de los efectos jurídicos de los actos demandados; (ii) auto del 19 de diciembre de 2018, que corre traslado de la solicitud de sentencia anticipada presentada por el apoderado de la DIMAYOR; (iii) auto del 22 de agosto de 2019, que resuelve una solicitud de fijación de audiencia inicial y decreto de práctica de pruebas radicada por el club demandante; (iv) auto del 13 de diciembre de 2019, que rechaza la solicitud de nulidad procesal formulada por COLDEPORTES, por indebida representación del Club Real Sincelejo; (v) auto del 11 de febrero de 2020, que remite copia de las actuaciones a la Subdirección Seccional de la Policía Judicial de la Fiscalía General de la Nación de Sincelejo, Sucre; (vi) auto del 7 de julio de 2021, que resuelve el escrito de excepciones previas formulado por la DIMAYOR; y (vii) auto del 7 de septiembre de 2021, que define la solicitud de excepciones previas formulado por el Ministerio del Deporte, vincula al equipo Atlético Fútbol Club S.A. y ordena la suspensión del proceso hasta tanto se dé cumplimiento a lo ordenado en la misma providencia.

 

 

 

 

 

[1] Desde una dirección de correo electrónico asociada al Consejo Superior de la Judicatura.

[2] “Artículo 32.-Trámite de la impugnación. (…) En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.

[3] Con fundamento en el criterio objetivo de “posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional”.

[4] Esta norma establece que los asuntos escogidos por la respectiva Sala de Selección de tutelas serán sorteados entre los magistrados de la Corte de manera rotativa y por orden alfabético de apellidos.

[5] En adelante, siempre que se haga mención del Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo S.A. se utilizará una forma abreviada que hace parte de su mismo nombre (Real Sincelejo, Club Real Sincelejo, equipo Real Sincelejo, etc.).

[6] Igualmente, siempre que se haga mención del Club Deportivo Atlético Fútbol Club S.A se utilizará una forma abreviada que hace parte de su mismo nombre.

[7] En el escrito también solicitó vincular a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a la Procuraduría General de la Nación, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, a la Fiscalía 22 Seccional de Sincelejo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

[8] El recuento se efectuó a partir de los medios probatorios allegados al expediente de tutela por las partes y personas vinculadas en el trámite que se citan en el Anexo de la presente providencia judicial.

[9] Huber Yoli Pérez, Milton Hurtado Mercado, Orlando Romero Huertas, José Funes Arrieta, Remberto Hoyos Bravo, Adalberto Fabre Arrieta, Jorge Alcalá Bertel, Misael Vega Vergara, Jaime Osuna Bertel y Luis Alvis Regino.

[10] Mediante escritura pública 245 del 27 de febrero de 2003, protocolizada en la Notaria Segunda de Sincelejo, Sucre, y registrada en la Cámara de Comercio de esa misma ciudad.

[11] Mediante Resolución 290 del 5 de marzo de 2003.

[12] “Por el cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educación Física y se crea el Sistema Nacional del Deporte”.

[13] “Artículo 18. Reconocimiento deportivo. Para el fomento, protección, apoyo y patrocinio del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, se instituye el reconocimiento deportivo que será otorgado, revocado, suspendido o renovado, según el caso, por Coldeportes y los alcaldes a través de los entes deportivos municipales del Sistema Nacional del Deporte. // Los actos que se expidan en relación con el reconocimiento deportivo están sujetos a los procedimientos previstos en el Código Contencioso Administrativo, y demás condiciones, términos y requisitos que el reglamento establezca. // El reconocimiento deportivo se concederá por un término de dos (2) años. Para su otorgamiento se requiere acreditar entre otros requisitos, el cumplimiento de las disposiciones pertinentes de la Ley 181 de 1995 y del presente Decreto. // Cuando se produzcan cambios en los órganos de administración y de control, se deberá solicitar la actualización del reconocimiento deportivo”.

[14] “Por el cual se revisa la legislación deportiva vigente y la estructura de los organismos del sector asociado con objeto de adecuarlas al contenido de la Ley 181 de 1995”.

[15] Por medio del Acta No. 0010 del 2 de noviembre de 2004.

[16] Nombre derivado de la escritura pública 4137 del 19 de octubre de 2006, de la Notaría 5 de Pereira, inscrita en la Cámara de Comercio el 10 de noviembre de 2006.

[17] Mediante Resolución 341 del 28 de marzo de 2005.

[18] A través de la Resolución 525 del 25 de abril de 2007.

[19] Por medio de la Resolución 368 del 27 de abril de 2012.

[20] En los términos del artículo 11 de la Ley 906 de 2004.

[21] Contra esta determinación ninguna de las partes interpuso recurso extraordinario de casación, por lo que la sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria.

[22] Es decir, el Acta 0010 del 2 de noviembre de 2004, por medio de la cual en asamblea extraordinaria se tomó la decisión de enajenar el equipo Real Sincelejo; la escritura pública 1713 del 4 de noviembre de 2004, a través de la cual cambió su razón social a Club Deportivo Pereira S.A.; y la escritura pública 4137 del 19 de octubre de 2006, que cambió nuevamente su nombre por Club Deportivo Depor Fútbol Club S.A.

[23] En concreto, el Tribunal determinó: “SEXTO: Declarar la nulidad del Acta de asamblea extraordinaria del Club Deportivo Real Sincelejo SA No. 0010 del 2 de noviembre de 2004, en consecuencia, se ordena la cancelación de la Escritura Pública No. 1713 del 4 de noviembre de 2004, que el procesado suscribió ante la Notaria Segunda de Sincelejo, Sucre, y con ello, todos los actos que hayan derivado de éste (sic) registro, esto es, las escrituras públicas No. 4137 del 19 de octubre de 2006, elevada en la Notaría Quinta de Pereira, Risaralda, mediante la cual se cambió el nombre de la Sociedad Club Deportivo Pereira SA. por la del Club Deportivo Depor Fútbol Club SA”.

[24] Mediante Resolución 106 del 12 de febrero de 2016.

[25] El 1° de diciembre de 2015, COLDEPORTES trasladó a la Superintendencia de Sociedades el conflicto suscitado entre socios fundadores y accionistas del Club Deportivo Depor Fútbol Club S.A. y del Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo S.A., para que, en el ejercicio de sus competencias legales, determinara los efectos de la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo en lo que tiene que ver con derechos societarios. 

[26] “Artículo 61.- El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, es el máximo organismo planificador, rector, director y coordinador del Sistema Nacional del Deporte y Director del Deporte Formativo y Comunitario. Para la realización de sus objetivos, el Instituto Colombiano del Deporte cumplirá las siguientes funciones: (…) 8. Ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos y demás entidades que conforman el Sistema Nacional del Deporte, por delegación del Presidente de la República y de conformidad con el artículo 56 de la Ley 49 de 1993 y de la presente Ley, sin perjuicio de lo que sobre este tema compete a otras entidades (…)”.

[27] En esa misma actuación, en relación con la petición de la sociedad Deportivo Atlético Fútbol Club S.A., la entidad no otorgó reconocimiento deportivo hasta que los órganos competentes de la FCF y la DIMAYOR aprobaran su admisión como nueva afiliada.

[28] En la misma fecha, la FCF adoptó el Acuerdo 035 de 2016, por medio del cual aprobó la afiliación del equipo Atlético Fútbol Club, con soporte en la determinación adoptada por su Comité Ejecutivo.

[29] El recurso lo presentó el señor Juan Carlos Restrepo y, según COLDEPORTES, el Club no contaba con representante legal.

[30] Radicado: 11001-03-24-000-2016-00509-00.

[31] El concepto de la violación se resume en que los actos administrativos descritos: (i) transgredieron el derecho al debido proceso porque, a causa del rechazo de la intervención del representante legal, no controvirtieron las decisiones adoptadas; (ii) desobedecieron los artículos 3° y 35 del CPACA y el Decreto 1085 de 2015, dado que la imposición de la suspensión del reconocimiento deportivo debió tramitarse por un proceso administrativo distinto al que definió la situación jurídica del club; (iii) desconocieron el artículo 8° de la Ley 1445 de 2011, que obliga a fijar una sanción administrativa a partir de causales previamente establecidas y en correspondencia con la conducta reprochada; y (iv) violaron el artículo 82 del CPACA, por otorgarse reconocimiento deportivo al equipo Atlético Fútbol Club sin estar en firme la decisión que suspendió el reconocimiento otorgado a la sociedad Real Sincelejo.

[32] En esta segunda oportunidad, el demandante atacó las Resoluciones 845 del 17 de mayo de 2017 y 1972 de septiembre de 2017, por medio de las cuales COLDEPORTES prorrogó la suspensión del reconocimiento deportivo. En su escrito reiteró perjuicios económicos y sociales del equipo por no participar de torneos de fútbol profesional.

[33] En el escrito también solicitó vincular a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a la Procuraduría General de la Nación, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, a la Fiscalía 22 Seccional de Sincelejo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

[34] Por ejemplo, expresó que el fútbol es un deporte que cumple de manera concurrente varias funciones que tienen respaldo en la Constitución Política (art. 52, 333 y 334) y que es un elemento fundamental de la educación y factor básico en la formación integral de las personas, especialmente de los menores de edad y personas vulnerables.

[35] Insistió en que la suspensión del reconocimiento deportivo favoreció al equipo Atlético Fútbol Club, puesto que se les otorgó el último cupo. Explicaron que de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1445 de 2011, solo podrán mantenerse vigente un número igual de clubes afiliados a los órganos deportivos, que para el caso son 36 equipos afiliados.

[36] Puntualmente, el accionante solicitó: “(i) Dejar sin efectos las Resoluciones 254 y 709 de 2016, así como los actos administrativos que de ella deriven, proferidas por Coldeportes; (ii) Ordenar al Ministerio del Deporte que expida un acto administrativo por medio del cual indique que el Club Real Sincelejo SA es titular del reconocimiento deportivo como equipo profesional de fútbol; (iii) Ordenar a la DIMAYOR que delante de forma inmediata el procedimiento de incorporación del Club Sincelejo al torneo profesional de fútbol colombiano y su inclusión como afiliado clase B; (iv) Ordenar a la FCF que garantice la participación del Club Sincelejo como afiliado clase B del fútbol profesional colombiano; y (v) Ordenar a la Fiscalía General de la Nación investigar todas las posibles conductas punibles generadas por el desconocimiento del fallo penal proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo”.

[37] Folios 1 al 20. Archivo “Notificaciones y oficios primera instancia”.

[38] Por medio del correo de notificación: hermes.vanegas@fiscalia.gov.co.

[39] Por medio de los correos de notificación: ces1secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co, secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co.

[40] Por medio del correo de notificación: funcionpublica@procuraduria.gov.co.

[41] Por medio del correo de notificación: spenalsinc@cendoj.ramajudicial.gov.co.

[42] Por medio del correo de notificación: procesosnacionales@defensajuridica.gov.co.

[43] Mediante escrito radicado el 18 de septiembre de 2020. Folios 1 al 104. Archivo “Respuesta Ministerio del Deporte”.

[44] “Por el cual se revisa la legislación deportiva vigente y la estructura de los organismos del sector asociado con objeto de adecuarlas al contenido de la Ley 181 de 1995.”

[45] Mediante escrito radicado el 17 de septiembre de 2020. Folios 1 al 112. Archivo “Respuesta FCF y DIMAYOR”.

[46] Las entidades presentaron una contestación conjunta a través del mismo apoderado.

[47] Proceso 11001-03-24-000-2016-00509-00.

[48] Radicados 70001312100120160000400 y 20160005700. Folios 33 y 35. Archivo “Respuesta conjunta FCF y DIMAYOR”.

[49] Radicado 70001312100220170005500. Folio 19. Archivo “Respuesta Ministerio del Deporte”.

[50] Radicado 110001031500020180455600. Folio 47. Archivo “Respuesta conjunta FCF y DIMAYOR”.

[51] Mediante escrito radicado el 17 de septiembre de 2020. A través de Gustavo Moreno Arango, en su calidad de Presidente y Representante legal.

[52] Mediante escrito radicado el 17 de septiembre de 2020. Folios 1 al 3. Archivo “Respuesta Fiscalía 22 Seccional de Sincelejo”.

[53] Mediante escrito radicado el 17 de septiembre de 2020. Folios 1 al 33. Archivo: “Respuesta Tribunal Superior de Sincelejo”.

[54] Por medio de los correos de notificación: ces1secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co, secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co.

[55] Por medio del correo de notificación: funcionpublica@procuraduria.gov.co.

[56] Por medio del correo de notificación: procesosnacionales@defensajuridica.gov.co.

[57] Folios 1 al 24. Archivo “Fallo de tutela de primera instancia”.

[58] Folios 1 al 47. Archivo “Fallo de tutela de segunda instancia”.

[59] Los magistrados Carlos Mario Cano Diosa, Alejandro Meza Cardales, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Fidalgo Javier Estupiñan, ponente del fallo de tutela de segunda instancia, votaron a favor de conceder el amparo transitorio solicitado por el accionante. En cambio, las magistradas Magda Victoria Acosta Walteros y Julia Emma Garzón de Gómez, y el magistrado Camilo Montoya Reyes, salvaron su voto en el sentido de que la Sala debió haber declarado improcedente la acción de tutela.

[60] Escrito radicado el 8 de septiembre de 2021. Folios 1 al 14. Archivo “Respuesta Federación Colombiana de Fútbol”.

[61] La Superintendencia de Industria y Comercio aportó copia de la audiencia y transcripción de la decisión adoptada el 1 de noviembre de 2018, por medio de la cual la superintendencia desestimó las pretensiones del equipo. La entidad concluyó que las decisiones emitidas por los órganos deportivos no constituyeron una conducta desleal, en tanto no representaron violaciones a los artículos 7°, 12 y 18 de la Ley 256 de 1996. En ese orden, no generaron una ventaja competitiva o descrédito para el Club Real Sincelejo.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá presentó registro de la audiencia de sustentación y fallo ocurrida el 22 de agosto de 2019, a través de la cual se confirmó la decisión proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio. En esa audiencia se concluyó que: “su desafiliación no viola en ningún modo las normas jurídicas aplicables, al derivarse de una decisión de la autoridad competente para suspender el reconocimiento deportivo”.

[62] Además, expresó que los jóvenes no fueron identificados ni hicieron parte activa en el trámite constitucional y, por lo tanto, en aras de garantizar sus prerrogativas de rango superior, especialmente al debido proceso, era menester exigir la autorización de los padres de familia, representantes legales o la autorización del inspector trabajo.

[63] Escrito radicado el 8 de septiembre de 2021. Folios 1 al 14. Archivo “Respuesta DIMAYOR”.

[64] Aclaró que, en virtud de la sentencia del 2 de diciembre de 2020, el Ministerio del Deporte le otorgó ese reconocimiento deportivo. Sin embargo, la entidad señaló de manera expresa que la sociedad no cumple con las disposiciones legales y reglamentarias para la obtención del reconocimiento deportivo.

[65] Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo S.A. contra DIMAYOR

[66] Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo S.A contra DIMAYOR, COLDEPORTES y FCF.

[67] Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo S.A contra DIMAYOR, COLDEPORTES y Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[68] Escrito radicado el 8 de septiembre de 2021. Folios 1 al 4. Archivo “Respuesta de la Superintendencia de Sociedades”.

[69] Proceso verbal radicado con el número 2016-800-380.

[70] Escrito radicado el 8 de septiembre de 2021. Folios 1 al 3. Archivo “Respuesta del Consejo de Estado”.