Derecho Deportivo Colombiano
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Sentencias Consejo de Estado

DERECHO DE PETICION - Acepción / DERECHO DE PETICION - Presupuestos / COLDEPORTES - Competencias / COLDEPORTES - No es una autoridad de control constitucional ni asume funciones o competencias como tal

 

La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T-146 de 2012 se consignaron las más importantes reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición…En lo que se refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que mediante petición elevada el 4 de julio de 2013, la asociación accionante solicitó a COLDEPORTES que le informara detalladamente si los artículos 19, 21, 27, 36, 37, 40, 41, y 45 del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol se encontraban acorde con los artículos 1, 4, 25, 29, 53 y 116 de la Constitución Política de Colombia de 1991…En ese orden, y luego de evaluar el contenido de la respuesta concedida por COLDEPORTES a la asociación accionada, la Sala observa que, contrario a lo afirmado en el escrito de tutela, el derecho de petición señalado fue resuelto de manera oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, cumpliendo con los parámetros dispuestos por la jurisprudencia constitucional en materia del derecho fundamental de petición. Teniendo en cuenta que la temática dispuesta en los artículos 19, 21, 27, 36, 37, 40, 41, y 45 del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol, hacen relación a aspectos de índole laboral…La conformidad o no de estas disposiciones con las normas constitucionales invocadas es un asunto que escapa a las competencias de COLDEPORTES que, como puede verse en los artículos del Decreto 4183 de 2011 que se transcriben a continuación, se circunscriben de manera general a desarrollar, asesorar, ejecutar, supervisar,  controlar, formular, coordinar y vigilar la práctica del deporte, la recreación, la educación física, el aprovechamiento del tiempo libre y la actividad física…La anterior interpretación sobre la competencia y las funciones de COLDEPORTES, respecto de sus obligaciones para con los estatutos dictados por la DIMAYOR y COLFUTBOL, guarda armonía con las conclusiones a las que llegó la Corte Constitucional…Finalmente, la Sala considera necesario aclarar, que COLDEPORTES como entidad pública no es una autoridad de control constitucional, ni asume funciones o competencias como tal.

 

FUENTE FORMAL: Decreto 4183 de 2011

 

NOTA DE RELATORIA: Sobre las competencias de COLDEPORTES ver, Corte Constitucional sentencia T-740 de 2010. Respecto de las reglas del derecho de petición ver Corte Constitucional, sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013)

 

Radicación número: 25000-23-41-000-2013-01896-01(AC)

 

Actor: ACOLFUTPRO[1]

 

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE LA RECREACION LA ACTIVIDAD FISICA Y EL -COLDEPORTES

 

 

 

Se decide la impugnación presentada por COLDEPORTES[2], en su condición de entidad accionada, contra el fallo de tutela proferido el 14 de agosto de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que concedió el amparo invocado.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.1      La Solicitud

 

El señor Luis Alberto García Suarez, en su condición de Secretario General de ACOLFUTPRO, presentó acción de tutela contra COLDEPORTES por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición en que incurrió dicha entidad.

 

1.2       Hechos

 

El 4 de julio de 2013, ACOLFUTPRO presentó ante COLDEPORTES derecho de petición en el que luego de transcribir los artículos 19, 21, 27, 36, 37, 40, 41, y 45 del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol[3], solicitó que le explicara de manera detallada si estas disposiciones se adecuaban a los artículos 1, 4, 25, 29, 53 y 116 de la Carta Magna.

 

Señaló que el 25 de julio de 2013, por medio de oficio con radicado número 200-6797 COLDEPORTES emitió respuesta, que a su juicio resultó insatisfactoria conforme a lo pedido.

 

1.3      Pretensiones

 

La asociación accionante pretende el amparo del derecho fundamental de petición, para que en consecuencia, se ordene a la entidad demandada proferir una respuesta de fondo, suficiente, precisa, completa y congruente a la petición presentada el 4 de julio de 2013.

 

1.4      Actuación

 

La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,  mediante providencia del 31 de julio de 2013, que ordenó notificar personalmente y por correo electrónico al Director de COLDEPORTES a fin de que en el término de dos (2) días, diera informe sobre los hechos de la supuesta vulneración del derecho fundamental invocado, advirtiéndole que en caso de no rendir el informe solicitado se le daría aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

 

1.5      Contestación

 

El Director de COLDEPORTES rindió el informe solicitado señalando, que la respuesta al derecho de petición se emitió el día 25 de julio del presente año, dentro del término previsto en la ley, de manera clara, precisa y de fondo.

 

Así mismo dijo, que la entidad ha estado presta a suministrar la información y atender los requerimientos de ACOLFUTPRO, por lo cual no se podía hablar de la vulneración del derecho fundamental de petición.

 

Finalmente solicitó que se declarara la improcedencia de la acción.

 

II. EL FALLO IMPUGNADO

 

Mediante sentencia del 14 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el amparo invocado por ACOLFUTPRO, al concluir, luego de realizar una comparación entre el escrito de petición y la respuesta emitida por COLDEPORTES, que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición se encontraba conculcado, en cuanto la respuesta carecía de contenido de fondo, congruente, preciso y detallado, conforme la solicitud presentada el 4 de julio del 2013.

 

Por tal motivo, ordenó al Director de la entidad accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, presentara respuesta de fondo, precisa y detallada a la petición mencionada, poniendo la misma en conocimiento del peticionario en la forma prevista por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.

 

III. LA IMPUGNACIÓN

 

El Director de COLDEPORTES impugnó la decisión arriba mencionada, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela, y señalando de manera adicional, que dentro de sus competencias, solo puede verificar la concordancia de los estatutos y reglamentos de la Federación Colombiana de Fútbol y de la División Mayor de Fútbol Profesional – DIMAYOR con la Constitución Política de Colombia en los temas deportivos, escapándose entonces a su competencia los asuntos de ámbito laboral y demás.

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

4.1      Competencia de la Sala

 

Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículo 1° y 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela.

 

4.2      Generalidades de la acción de tutela

 

La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

 

4.3      Reglas constitucionales del derecho de petición

 

La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T-146 de 2012 se consignaron las más importantes reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición:

 

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

 

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

 

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

 

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

 

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

 

f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

 

g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

 

h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

 

i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”[4]

 

 

 

 

4.4      Análisis del caso concreto

 

En lo que se refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que mediante petición elevada el 4 de julio de 2013, la asociación accionante solicitó a COLDEPORTES que le informara detalladamente si los artículos 19, 21, 27, 36, 37, 40, 41, y 45 del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol se encontraban acorde con los artículos 1, 4, 25, 29, 53 y 116 de la Constitución Política de Colombia de 1991.

 

En la respuesta otorgada por la entidad demandada a ACOLFUTPRO, el 25 de julio de 2013, por medio de oficio con radicado número 200-6797, le manifestó que la función de control de estatutos y reglamentos que le compete, se limita a verificar que estos se encuentren dentro del marco de la Constitución y la ley en ámbitos estrictamente deportivos. Así respondió COLDEPORTES:

 

“Al respecto consideramos necesario recordar que la sentencia No. T-740 de septiembre 14 proferida por la Corte dispone: (…) significa lo anterior que la función del control de estatutos y reglamentos ordenada por la Corte Constitucional se limita a verificar que se encuentren dentro del marco de la Constitución y la ley en ámbitos estrictamente deportivos.

 

(…)

 

Implica lo anterior que nuestro análisis de reglamentos para su control se fundamenta en que las disposiciones bajo estudio guardan conformidad, concordancia, igualdad y correspondencia con la Constitución y la Ley en ámbitos estrictamente deportivos, se escapan de nuestra competencia

 

Igualmente debe tenerse en cuenta que la verificación a nuestro cargo se trata de establecer que artículos de la Constitución Política se encuentran acordes con el Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Futbol, como usted lo manifiesta nuestra labor, como ya se indicó, se limita a verificar que los reglamentos y estatutos se encuentren dentro del marco de la Constitución y la Ley en ámbitos estrictamente deportivos.

 

Así las cosas, en el control realizado por éste Departamento (…) se pudo concluir al aplicar una interpretación sistemática de la Constitución Política y la Ley que los artículos del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol, guardan concordancia, igualdad y correspondencia con la Constitución y la Ley en ámbitos estrictamente deportivos, de manera que no vulnera en dichos ámbitos fundamentalmente los artículos contenidos en el título primero de la Constitución ni la Ley vigente”

 

Adicionalmente COLDEPORTES le indicó que del control que le compete puede concluir, luego de aplicar una interpretación sistemática de la Carta Magna y la ley, que los artículos del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol, guardan concordancia con la normativa en los ámbitos estrictamente deportivos.

 

Para ACOLFUTPRO, la respuesta emitida por la entidad accionada resultó insatisfactoria, por no resolver de fondo, y de manera clara, completa y congruente lo pedido.

 

En ese orden, y luego de evaluar el contenido de la respuesta concedida por COLDEPORTES a la asociación accionada, la Sala observa que, contrario a lo afirmado en el escrito de tutela, el derecho de petición señalado fue resuelto de manera oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, cumpliendo con los parámetros dispuestos por la jurisprudencia constitucional en materia del derecho fundamental de petición. Teniendo en cuenta que la temática dispuesta en los artículos 19, 21, 27, 36, 37, 40, 41, y 45 del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol, hacen relación a aspectos de índole laboral como pasa a verificarse:

 

 “Artículo 19º.- Rescisión de contratos por causa justificada.

 

Constituyen justa causa para la terminación de un contrato de trabajo las señaladas en la Ley de acuerdo con las indicaciones de los organismos de la FIFA.

 

En el caso de que exista una causa justificada, cualquier parte puede terminar un contrato sin ningún tipo de consecuencias (pago de una indemnización o imposición de sanciones deportivas).

 

(…)

 

Artículo 21°.- Consecuencias de la extinción de contratos sin causa justificada.

 

Se aplicarán las siguientes disposiciones siempre que un contrato se extinga sin causa justificada:

 

1. En todos los casos, la parte que termina el contrato se obliga a pagar una indemnización. La indemnización por incumplimiento se calculará considerando la legislación nacional, las características del deporte y otros criterios objetivos.

 

2. Estos criterios deberán incluir, en particular, la remuneración y otros beneficios que se adeuden al jugador conforme al contrato vigente o al nuevo contrato, el tiempo contractual restante, hasta un máximo de tres años, las cuotas y los gastos desembolsados por el club anterior (amortizados a lo largo del periodo de vigencia del contrato), así como la cuestión de si la terminación del contrato se produce en un periodo protegido. La Cámara Nacional de Resolución de Disputas –CNRD– de COLFUTBOL determinará el monto del perjuicio atendiendo a las referidas circunstancias así como a los demás elementos que la Cámara considere pertinentes.

 

Parágrafo. En caso de incumplimiento de las obligaciones anteriores, el club será inhabilitado por la Cámara Nacional de Resolución de Disputas -CNRD- para inscribir a cualquier título jugadores profesionales o aficionados provenientes de otros clubes nacionales o extranjeros hasta que la obligación se cumpla.

 

3. El derecho a una indemnización no puede cederse a terceros. Si un jugador profesional debe pagar una indemnización, él mismo y su nuevo club tienen la obligación conjunta de efectuar el pago. El monto puede estipularse en el contrato o acordarse entre las partes.

 

4. Además de la obligación de pago de una indemnización, deberán imponerse sanciones deportivas a un club que termine un contrato durante el periodo protegido, o que haya inducido a la rescisión de un contrato. Debe suponerse, a menos que se demuestre lo contrario, que cualquier club que firma un contrato con un jugador profesional que haya rescindido su contrato sin causa justificada ha inducido al jugador profesional a la rescisión del contrato. La sanción consistirá en prohibir al club la inscripción de nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, durante dos periodos de inscripción.

 

5. Se sancionará a toda persona sujeta a los Estatutos y reglamentos de la COLFUTBOL y de la FIFA (funcionarios de clubes, agentes de jugadores, jugadores, etc.) que actúe de cualquier forma que induzca a la rescisión de un contrato entre un jugador profesional y un club con la finalidad de facilitar la transferencia del jugador.

 

(…)

 

Artículo 27º.- Consecuencias de la terminación.

 

Terminado el contrato de trabajo por cumplimiento del plazo pactado o por acuerdo entre las partes, el jugador podrá contratar con cualquier otro club. Las partes deberán cumplir las obligaciones pactadas en la terminación anticipada que no constituyan limitación a la libertad del jugador para contratar con otro club. En caso de que el contrato de trabajo haya terminado por causa diferente al cumplimiento del plazo pactado o al acuerdo entre las partes y se presente una solicitud de inscripción con un nuevo club, el caso deberá ser sometido la Comisión del Estatuto del Jugador de la entidad organizadora para que determine si corresponde la aplicación de medidas provisionales.

 

(…)

 

Artículo 36º.- Sin perjuicio del derecho de cualquier jugador a elevar un caso ante la jurisdicción laboral ordinaria, los clubes, ligas, jugadores, miembros del cuerpo técnico y agentes de jugadores y partidos, deberán someter sus diferencias laborales o deportivas a los organismos jurisdiccionales de COLFUTBOL según las competencias designadas en este estatuto.

 

La Comisión del Estatuto del Jugador -CEJ- y la Cámara Nacional de Resolución de Disputas -CNRD- no tratarán litigios presentados luego de transcurridos dos años de sucedidos los hechos.

 

Artículo 37º.- Competencia.

 

La Comisión del Estatuto del Jugador será competente para conocer y decidir sobre:

 

1. Los asuntos relacionados exclusivamente con el estatuto de los jugadores.

2. Todo lo relativo con la inscripción y transferencia de jugadores.

3. Reclamaciones de indemnización por formación.

4. Disputas relacionadas con el contrato de trabajo entre COLFUTBOL, una liga o un club y un miembro de cuerpo técnico.

5. Liberación de jugadores para equipos representativos de COLFUTBOL o sus afiliados y la elegibilidad para jugar en dichos equipos.

6. Cualquier otro asunto que no esté asignado expresamente a la CNRD.

 

(…)

 

Artículo 40º.- Se establecen las siguientes competencias:

 

1. Los litigios entre clubes aficionados afiliados a una misma liga serán resueltos en primera instancia por la Comisión del Estatuto del Jugador de la liga. Contra sus decisiones procede el recurso de reposición ante la misma autoridad y el de apelación o segunda y última instancia, ante la Comisión del Estatuto del Jugador de DIFUTBOL conforme al procedimiento único previsto en este estatuto.

 

2. Los litigios entre clubes aficionados afiliados a diferentes ligas, serán resueltos en primera instancia por la Comisión del Estatuto del Jugador de DIFUTBOL. Contra sus decisiones procede el recurso de reposición ante la misma autoridad y el de apelación o segunda y última instancia ante la Comisión del Estatuto del Jugador de COLFUTBOL conforme al procedimiento único previsto en este estatuto

 

3. Los litigios entre clubes profesionales serán resueltos en primera instancia por la Comisión del Estatuto del Jugador de DIMAYOR según su competencia. Contra sus decisiones procede el recurso de reposición ante la misma autoridad y el de apelación o segunda y última instancia, ante la Comisión del Estatuto del Jugador de COLFUTBOL conforme al procedimiento único previsto en este estatuto.

 

4. Los litigios entre un club o clubes profesionales y un club o clubes aficionados, entre clubes y agentes de jugadores y de partidos o entre clubes y miembros del cuerpo técnico, serán resueltos en única instancia por la Comisión del Estatuto del Jugador de COLFUTBOL conforme al procedimiento único previsto en este estatuto.

 

5. Mediante trámite administrativo, el presidente de la Comisión del Estatuto del Jugador de COLFUTBOL resolverá las solicitudes de reasunción de la calidad de aficionado de un jugador.

 

Artículo 41º.- El Procedimiento único en los asuntos de competencia de las Comisiones del Estatuto del Jugador será el siguiente:

 

1. Contenido de la demanda. La demanda con que se promueva todo proceso deberá contener:

a. La designación de la Comisión a quien se dirija.

b. El nombre y domicilio del demandante o su apoderado y del demandado; a falta de domicilio se expresará la residencia y si se ignora la del demandado, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de la demanda.

c. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado

d. Los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

e. Los fundamentos de derecho que se invoquen.

f. Los documentos en poder de la parte demandante que sirvan de sustento a los hechos que se alegan

g. La cuantía, cuando sea pertinente

h. La petición de las pruebas que el demandante pretenda hacer valer.

i. La dirección de la oficina o lugar donde el demandante y su apoderado recibirán notificaciones personales y donde han de hacerse al demandado o a su representante mientras éstos no indiquen otro o la afirmación de que se ignoran, bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la demanda. De no conocerse la dirección de notificación, se averiguará por conducto del último club en que actuó el jugador si fuere este el demandado. En caso de no determinarse la dirección del jugador en un término de tres (3) días hábiles, se le designará un defensor de oficio para garantizar el derecho al debido proceso.

 

2. Admisión y traslado. Admitida la demanda, la Comisión del Estatuto del Jugador respectiva correrá traslado por un término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la admisión, al club o jugador demandado para que la conteste y aporte o solicite pruebas. Cuando no sea posible la notificación personal, se cumplirá a través de fax o correo certificado. Si el demandado no la contesta en el término indicado, tal conducta será apreciada por la respectiva comisión y dictará el fallo con los elementos de juicio que obren en la diligencia.

 

3. Apertura a pruebas. Vencido el término anterior la respectiva comisión dispondrá la realización de las pruebas que sean conducentes y las que oficiosamente disponga, por un término de cinco (5) días hábiles.

 

4. Alegatos de conclusión. Concluido el ciclo probatorio, se dispondrá correr traslado a las partes por tres (3) días hábiles para que presenten sus alegatos de conclusión.

 

5. Fallo. Finalizado el término anterior, la respectiva Comisión del Estatuto del Jugador dictará el fallo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, el cual, debe ser motivado, con el resumen de las pruebas realizadas, el valor probatorio que se le asigne a cada una de ellas y la indicación si contra la decisión procede algún recurso. Las notificaciones se surtirán en la forma anteriormente señalada.

 

(…)

 

Artículo 45º.- Sin perjuicio del derecho que le asiste a cualquier jugador o club de recurrir ante la justicia ordinaria en procura de solución a sus demandas laborales derivadas del contrato de trabajo, las partes podrán someter sus discrepancias a la CÁMARA NACIONAL DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS -CNRD- cuya competencia y funcionamiento se recoge específicamente en documento separado aprobado por el Comité Ejecutivo de COLFUTBOL (Resolución Número 1934, de 24 de Junio de 2008, por la cual se expide el Reglamento de la Cámara de Resolución de Disputas –CNRD- de la Federación Colombiana de Fútbol).” (Negrilla fuera del texto)

 

La conformidad o no de estas disposiciones con las normas constitucionales invocadas es un asunto que escapa a las competencias de COLDEPORTES que, como puede verse en los artículos del Decreto 4183 de 2011[5] que se transcriben a continuación, se circunscriben de manera general a desarrollar, asesorar, ejecutar, supervisar,  controlar, formular, coordinar y vigilar la práctica del deporte, la recreación, la educación física, el aprovechamiento del tiempo libre y la actividad física:

 

ARTÍCULO 3o. OBJETO. El Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, COLDEPORTES, tendrá como objetivo, dentro del marco de sus competencias y de la ley, formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes, programas y proyectos en materia el deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la actividad física, para promover el bienestar, la calidad de vida, así como contribuir a la salud pública, a la educación, a la cultura, a la cohesión social, a la conciencia nacional y a las relaciones internacionales, a través de la participación de los actores públicos y privados.

 

ARTÍCULO 4. FUNCIONES. Para el cumplimiento de su objeto, el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, COLDEPORTES, cumplirá, además de las señaladas en la Constitución Política y en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, las siguientes funciones:

 

1. Formular, coordinar la ejecución y evaluar las políticas, planes, programas y proyectos en materia del deporte, la recreación, la actividad física, y el aprovechamiento del tiempo libre.

2. Dirigir y orientar la formulación, adopción y evaluación de las políticas, planes, programas y proyectos del Sector Administrativo del Deporte, Recreación, Actividad Física, y Aprovechamiento del Tiempo Libre.

3. Formular, adoptar, coordinar la ejecución y evaluar estrategias de la promoción, el fomento, el desarrollo y la orientación del deporte, la recreación, la actividad física, y el aprovechamiento del tiempo libre.

4. Elaborar, de conformidad con la Ley Orgánica respectiva y con base en los planes municipales y departamentales, el plan sectorial para ser incluido en el Plan Nacional de Desarrollo, que garantice el fomento y la práctica del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre, y la educación física en concordancia con el Plan Nacional de Educación, regulado por la Ley 115 de 1994.

5. Dirigir, organizar, coordinar y evaluar el Sistema Nacional del Deporte para el cumplimiento de sus objetivos, y orientar el deporte colombiano, el Comité Olímpico Colombiano, el Comité Paralímpico Colombiano, las Federaciones Deportivas, los Institutos Departamentales y Municipales, entre otros, en el marco de sus competencias.

6. Diseñar políticas, estrategias, acciones, planes y programas que integren la educación y las actividades físicas, deportivas y recreativas en el sistema educativo general en todos sus niveles, en coordinación con las autoridades respectivas.

7. Planificar e impulsar el deporte competitivo y de alto rendimiento, en coordinación con las federaciones deportivas y otras autoridades competentes, velando porque se desarrolle de acuerdo con los principios del movimiento olímpico.

8. Promover y difundir el conocimiento y la enseñanza del deporte y la recreación.

9. Incentivar y fortalecer la investigación científica, difusión y aplicación de las ciencias aplicadas al deporte, para el mejoramiento de sus técnicas y modernización de los deportes.

10. Estimular la práctica deportiva exenta de violencia y de toda acción o manifestación que pueda alterar por vías extradeportivas, los resultados de las competencias.

11 Fomentar la generación y creación de espacios que faciliten la actividad física, la recreación y el deporte.

12. Planificar y programar la construcción de instalaciones deportivas con los equipamientos necesarios, procurando su óptima utilización y uso de los equipos y materiales destinados a la práctica del deporte y la recreación.

13. Promover que los municipios expidan normas urbanísticas que incluyan la reserva de espacios suficientes e infraestructuras mínimas para cubrir las necesidades sociales y colectivas de carácter deportivo y recreativo.

14. Apoyar y promover las manifestaciones del deporte y la recreación que generen conciencia, cohesión social e identidad nacional.

15. Compilar, suministrar, difundir la información y documentación relativas a la educación física, el deporte, la recreación, la actividad física.

16. Formular planes y programas que promuevan el desarrollo de la educación familiar, escolar y extraescolar de la niñez y de la juventud a través de la correcta utilización del tiempo libre, el deporte y la recreación.

17. Formular y ejecutar programas para la educación física, deporte, y recreación de las personas con discapacidades físicas, síquicas, sensoriales, de la tercera edad y de los sectores sociales más necesitados o en condiciones de vulnerabilidad.

18. Apoyar la promoción del deporte y la recreación en las comunidades indígenas a nivel local, regional y nacional representando sus culturas.

19. Dirigir y administrar el Laboratorio Control al Dopaje, el Centro de Alto Rendimiento en Altura de COLDEPORTES, el Centro de Servicios Biomédicos y los demás que se establezcan en desarrollo de su objeto.

20. Planear, administrar e invertir los recursos provenientes de la comercialización de servicios.

21. Fomentar, promover, apoyar y regular la asociación deportiva en todas sus manifestaciones, la participación del sector privado, asociado o no, en las diferentes disciplinas deportivas, recreativas, de aprovechamiento del tiempo libre, la actividad física y de educación física.

22. Establecer criterios de cofinanciación frente a los planes y programas que respondan a las políticas públicas en materia de deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre, la educación física y la actividad física.

23. Definir los términos de cooperación técnica y deportiva de carácter internacional, en coordinación con los demás entes estatales.

24. Brindar asistencia técnica a los entes departamentales, distritales y municipales para la formulación de planes deportivos y la ejecución de proyectos relacionados con el deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física.

25. Celebrar directamente convenios o contratos con entidades u organismos internacionales o nacionales, públicos o privados pertenecientes al Sistema Nacional del Deporte, para el desarrollo de su objeto, de acuerdo con las normas legales vigentes.

26. Cofinanciar a los organismos oficialmente reconocidos, los gastos operacionales y eventos nacionales e internacionales de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia.

27. Establecer los criterios generales de cofinanciación de los proyectos de origen regional.

28. Diseñar los mecanismos de integración con el deporte formativo y comunitario.

29. Programar actividades de deporte formativo y comunitario, y eventos deportivos en todos los niveles de la educación, en asocio con las Secretarías de Educación de las entidades territoriales.

30. Ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos y demás entidades que conforman el Sistema Nacional del Deporte.

31. Acreditar a los Entes Departamentales de Deportes y Recreación y a través de ellos certificar a los municipios y organismos del Sistema Nacional del Deporte.

32. Fomentar programas de mayor cobertura poblacional, en los temas de su competencia, que generen impacto en la sociedad.

33. Impulsar y promover las prácticas y los deportes alternativos.

34. Promover la integración de la experiencia, condiciones y oportunidades regionales geográficas y poblacionales en la definición de políticas y adopción de estrategias, acciones y planes.

35. Proponer e impulsar estrategias, planes, programas, acciones para identificar talentos del deporte, que incluyan estímulos a docentes y entrenadores, de acuerdo con las políticas trazadas por el Departamento Administrativo. (Negrilla fuera del texto).

 

La anterior interpretación sobre la competencia y las funciones de COLDEPORTES, respecto de sus obligaciones para con los estatutos dictados por la DIMAYOR y COLFUTBOL, guarda armonía con las conclusiones a las que llegó la Corte Constitucional en la sentencia T-740 de 2010 en la cual manifestó:

 

“Le corresponde a COLDEPORTES como máximo organismo planificador, rector, director y coordinador del Sistema Nacional del Deporte, ejercer sobre la DIMAYOR y COLFUTBOL, en ámbitos estrictamente deportivos, con independencia de las competencias atribuidas a otras entidades, la función de inspección, vigilancia y control tal como lo prevé la Ley 181 de 1995 y el Decreto-Ley 1228 de 1995, “sin perjuicio de poner en conocimiento de las autoridades disciplinarias, administrativas, civiles o penales respectivas, las acciones u omisiones que por su competencia les corresponda adelantar, que se deriven de los hechos investigados.”.” (Negrilla fuera del texto).

 

 

Finalmente, la Sala considera necesario aclarar, que COLDEPORTES como entidad pública no es una autoridad de control constitucional, ni asume funciones o competencias como tal.

 

Por lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de tutela de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de agosto de 2013, que concedió el amparo invocado, y, en su lugar, denegará la acción de tutela presentada conforme con las consideraciones antes expuestas.

 

En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA:

 

PRIMERO. REVÓCASE el fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 14 de agosto de 2013, que concedió el amparo invocado, y, en su lugar, DENIEGASE la acción de tutela presentada conforme con las consideraciones antes expuestas.

 

SEGUNDO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.

 

 

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Presidente

(Ausente con permiso)

 

 

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

 

 

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

 

 

GUILLERMO VARGAS AYALA



[1]    Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales.

 
[2] Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el   Aprovechamiento del Tiempo.
 

[3]   Resolución No.2798 de noviembre 28 de 2011. (Modificada por la Resolución No.3049 del 17 de abril de 2013.
[4] Sentencia del 2 de marzo. M.P: Jorge Ignacio Pretelt. El extracto citado  fue extraído de la sentencia T- 377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que debe dar respuesta al derecho de petición, lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala. Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que pueden encontrarse en los siguientes fallos: T-578 de 1992, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999,  T-306 de 20003, T-1889 de 2001, T-1160  A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006,  T-108 de 2006, T- 147 de 2006, T-567 de 1992,  T-1100 de 2004, T-137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007.

 
[5] Por el cual se transforma al Instituto Colombiano del Deporte, COLDEPORTES-, establecimiento público del orden nacional en el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, COLDEPORTES y se determinan su objetivo, estructura y funciones.