Derecho Deportivo Colombiano
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Sentencias Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

 

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

 

STC1130-2016

Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-02210-01

(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)

 

Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

 

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 24 de noviembre de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Gustavo Moreno Arango, en nombre propio y como representante legal del «Club Deportivo Depor Fútbol Club S.A.» en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, el Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad y la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esa capital- Ley 600; trámite al que se vinculó a los apoderados de la parte civil, a Edgar Rafael Paternina Revollo- procesado-, a los terceros incidentantes, al representante del Ministerio Público, y demás partes e intervinientes del proceso penal con radicación No. 2011-00115.

ANTECEDENTES

 

  1. Los gestores, por intermedio de apoderado, demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.

 

  1. Arguyó, como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

 

          2.1. Que el 6 de enero de 2005 suscribió contrato de promesa de compraventa de títulos de acciones con el señor Jaime Alberto Montes, quien tenía para dicho acto la condición de apoderado de la totalidad de accionistas de la Sociedad Club Deportivo Pereira S.A. con el propósito de adquirir el 100% de las mismas, en representación de inversionistas y tras celebrar la negociación se lo nombró presidente y representante legal de la compañía en acta número 005 de 13 de febrero de 2006.

 

          2.2. Que el 19 de octubre posterior, se le cambió el nombre societario por el de Club Deportivo Depor Futbol Club S.A.- DEPOR F.C. S.A.

 

          2.3. Que compró el equipo «Club Deportivo Real Sincelejo S.A.», transacción que se protocolizó en la Escritura Pública No. 4137 de 19 de octubre de 2006.

 

          2.4. Que el 9 de abril de 2008 el señor Misael Vega Vergara y otros denunciaron penalmente al señor Edgar Rafael Paternina Revollo en la Fiscalía 4 Seccional de Fe Pública por los delitos de estafa y falsedad en documento privado, informando que «el 2 de noviembre de 2004, de acuerdo con el Acta No. 0010 supuestamente se realizó una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo S.A., sin la comparecencia de los accionistas que se enunciaban en dicha acta».

 

          Informaron, igualmente que «el objeto de la supuesta [reunión] era reformar los estatutos para cambiar la razón social, y su domicilio, pues el club posteriormente fue vendido a otras personas, quienes efectivamente lo adquirieron por valor de trescientos millones de pesos (terceros de buena fe); no obstante lo anterior, el señor Edgar Paternina Revollo según se desprende de la denuncia y la investigación al parecer no informó a los accionistas iniciales y por consiguiente defraudó [su] patrimonio».

 

          Delación que fue conocida por la Fiscalía 16 Seccional de Sincelejo.

 

          2.5. Que «posteriormente se presentó demanda de parte civil en contra del señor Edgar Rafael Paternina Revollo», acción que el 28 de julio de 2010 fue admitida únicamente frente al primero de los enunciados; decisión se mantuvo luego de ser recurrida.

 

          2.6. Que «el día 25 de marzo de 2011, la parte civil representada por el señor Francisco Manuel Palencia Atencia, realizó solicitud de que se vinculara como tercero civilmente responsable por la conducta punible de falsedad en documento privado y estafa al Club Deportivo Pereira S.A., ya para la época Club Deportivo Depor Futbol Club S.A.», petición que fue acogida, disponiendo su notificación a fin de darle traslado de la admisión de la demanda y, en caso de no ser posible, «se surtirá el emplazamiento respectivo de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil», comisionando para el efecto.

 

          2.7. Que el día 4 de agosto de 2011, se resolvió acusar al señor Edgar Rafael Paternina Revollo por los delitos mencionados, siendo declarado persona ausente.

 

          2.8. Que «[e]l día 29 de febrero de 2012, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Sincelejo [comisionó para] realizar [su] la notificación personal»; sin embargo, fue devuelto «“sin diligenciar”. No se indica la razón, no hay evidencia de envío del documento a notificar personalmente y tampoco del envío de sus anexos».

 

2.9. Que el 9 de mayo de 2014 se dispuso su emplazamiento en su condición de representante legal del Club Deportivo Depor Fútbol Club S.A., sin concurrir ninguno de los supuestos de hecho contenidos en el artículo 318 del Código de Ritos Civiles, ni intentar de manera adecuada la notificación personal y tampoco se realizar el aviso conforme los dispone el canon 320 de la misma obra, publicación que se cumplió el 20 de mayo de 2012.

 

2.10. Que el 23 de julio posterior se designó curador ad litem y el 7 de febrero de 2013 se le dio traslado de la demanda efectuando una contestación de dos páginas, «sin realizar una real defensa jurídica material en contra de las pretensiones esgrimidas por la parte civil».

2.11. Que en su criterio «se le vulneró su derecho a ser oído (…) en el proceso, toda vez que al no conocer[lo], tuvo una afectación directa de su patrimonio y su derecho a la propiedad».

 

2.12. Que el 9 de mayo de 2014 el a quo dictó sentencia absolutoria porque en su sentir no se había demostrado la tipicidad de la conducta endilgada al procesado; determinación contra la que se interpuso recurso de apelación.

 

2.13. Que el día 9 de febrero de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, revocó el pronunciamiento mencionado y declaró penalmente responsable al inculpado por el delito de estafa y fue declarado civilmente responsable.

 

Además, por habérsele nombrado curador ad litem a la sociedad Club Deportivo Depor Fútbol Club S.A. y tener acceso al derecho de defensa decretó «la nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria del Club Deportivo Real Sincelejo S.A. No. 0010 del 2 de noviembre de 2004, en consecuencia, se ordena la cancelación de la escritura pública No. 1713 del 4 de noviembre de 2004, que el procesado suscribió ante la notaría segunda de Sincelejo, Sucre, y con ello, todos los actos que hayan derivado de este registro, esto es, la escritura pública No. 4137 del 19 de octubre de 2006 elevada en la Notaría Quinta de Pereira, Risaralda, mediante la cual se cambió el nombre de la sociedad Club Deportivo Pereira S.A. por el del Club Deportivo Depor Futbol Club S.A.».

 

2.14. Que tuvo conocimiento de dicha resolución «hace unos meses, cuando [fue enterado] por distintas entidades de la existencia de una orden de cancelación de las escritura públicas y registro mercantiles de la empresa Club Deportivo Depor Fútbol Club S.A. Lo cual indica inexorablemente, que se enteró con posterioridad a la sentencia de segunda instancia de la existencia de un proceso en el cual se vio comprometido una parte significativa de su patrimonio, lo cual además trae como consecuencia, que para dicho momento no contara con recursos ordinarios para ejercer su derecho de defensa en dicho proceso y tampoco existía la oportunidad de solicitar el trámite del tercero incidental conforme lo dispone el artículo 138 de la Ley 600 de 2000».

 

          2.15. Que «la sentencia objeto de tutela, [les generó] una grave afectación patrimonial por cuanto se ordenó cancelar,-entre otros-, registros de títulos de propiedad adquiridos por valor de trescientos millones de pesos, sin que se adelantara el trámite incidental correspondiente (violación al debido proceso) y por consiguiente se tuviera oportunidad alguna y real para exponer sus argumentos y de tal forma ejercer su derecho de defensa en su condición de tercero de buena fe reconocido por el Tribunal Superior de Sincelejo en la citada decisión de segunda instancia».

 

  1. Solicita, conforme lo relatado, que se anule el numeral sexto del acápite resolutivo del fallo de fecha 9 de febrero de 2015, dictado por el Tribunal encartado (fls. 5-34 cdno. 1).

 

LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

 

El Juzgado querellado destacó que para la vinculación de Gustavo Moreno Arango y del «Club Deportivo Depor Futbol Club S.A.» como terceros civilmente responsables, se acataron las disposiciones pertinentes de la Ley 600 de 2000 y en tal sentido, que al accionante no se le vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa (fls. 108-115 ibídem).

 

  1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo señaló que en la sentencia de fecha 9 de febrero de 2015, se plasmaron las razones por las cuales se revocó el fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad y se condenó a Édgar Rafael Paternina Revollo por la comisión del delito de estafa, determinación contra la que ninguna de las partes interpuso recurso extraordinario de casación, por lo que el proceso fue devuelto al despacho de origen (fls. 125-126 ibíd.).

 

  1. El representante legal del Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo S.A. solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto, a su modo de ver, la misma incumple los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Afirmó en particular, que el accionante disponía de otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para reestablecer su patrimonio y, no obstante ello, decidió acudir a la vía constitucional, desconociendo el carácter residual de la misma (fls. 440-458 ib.).

 

  1. Las accionistas del Club Deportivo Depor Fútbol Club S.A, Juliana Moreno Ángel, Shirley Moreno Ángel y Martha Cecilia Calderón Revelo, coadyuvaron el resguardo interpuesto, mediante escrito adiado 17 de noviembre de 2015 (fl. 263 ídem).

 

LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

Negó la salvaguarda instada con fundamento en que no se vulneró la prerrogativa al debido proceso por indebida notificación, comoquiera que luego de vincular al gestor y al Club Deportivo Depor Futbol Club S.A. como terceros civilmente responsables dentro del juicio seguido en contra de Edgar Rafael Paternina Revollo se comisionó para ese acto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Sincelejo.

 

Autoridad que adelantó la intimación personal ordenada de manera directa en las oficinas del convocado, pero que devolvió informando que «no se pudo llevar a cabo en razón a que el señor Gustavo Moreno Arango, representante legal del Depor Futbol Club S.A. se encuentra fuera de la ciudad y no regresa hasta después de semana santa, según lo manifestado por [su] secretaria», motivo por el que se emplazó como prevé el artículo 48 ibídem, por medio de publicación efectuada en la página 72 del periódico El Espectador y les designó curador ad litem con quien se adelantaron las audiencias preparatorias y de juzgamiento, luego de no comparecer a la causa.

 

Resaltó que si el quejoso no se enteró de la admisión de la demanda de constitución de parte civil y su vinculación como tercero civilmente responsable, fue por causa de su secretaria quien se abstuvo de recibir la comunicación aduciendo que estaba fuera de la ciudad y por su propio desinterés, pero no por razón atribuible a las autoridades judiciales.

 

De otra parte, sostuvo que la inconformidad con su citación como tercero civilmente responsable y no como tercero incidental debió plantearla en el proceso al que se le convocó, al igual que la manifestada frente a la gestión del curador ad litem; sin embargo, no demostró su negligencia y pasó por alto que «no fue condenado civilmente como tercero civilmente responsable».

 

Por último, refirió que «la solicitud de amparo del derecho a la propiedad privada del [promotor del amparo] es en este caso improcedente, toda vez que no demostró cómo la situación que motivó la presentación de la acción de tutela de la referencia constituye afectación de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida e integridad física»; además, que «para la reivindicación de sus intereses económicos puede acudir a la jurisdicción civil e interponer las acciones que resulten pertinentes por incumplimiento contractual o por responsabilidad civil extracontractual derivada del delito, si es que se le causaron perjuicios en calidad de víctima» (fls. 500-531 ib.).

 

LA IMPUGNACIÓN

 

La interpuso el apoderado del actor aduciendo que su representado no fue notificado de manera personal de la providencia que admitió la demanda de constitución de parte civil, porque dicho acto implica que «el interesado conozca de manera directa el contenido de la notificación, no a través de terceros»; además, que «[e]s razonable que la notificación personal se entienda fallida en casos de ausencia del individuo a enterar, una vez se hubiere intentado en repetidas ocasiones y las razones para dicha situación resulten insuperables. Sin embargo, declarar fallida la notificación (…) de la providencia referenciada en virtud de un único intento y conociendo además que la ausencia del interesado se debe a un viaje, y que a su regreso podrá atender la diligencia, resulta a todas luces contrario a [sus] finalidades».

 

De manera, que «[ese] intento de notificación resulta insuficiente para declarar fallida la comunicación de la decisión proferida por la Fiscalía General de la Nación, máxime cuando las razones que justificaron [su] ausencia fueron conocidas por la judicatura y el delegado del ente acusador»

 

En cuanto al emplazamiento rituado, rechazó su procedencia porque no se satisfizo ninguna de las eventualidades previstas en los artículos 315 y 318 del Código de Procedimiento Civil.

 

Además, manifestó su inconformidad con la gestión desarrollada por el curador ad litem.

 

Respecto de «la posibilidad de acudir ante la jurisdicción civil para la determinación-y el cobro-de eventuales perjuicios no ha sido descartada, mucho menos adoptada (…) para la reclamación de sus intereses. No obstante lo anterior, aceptar tal premisa en los términos que plantea el despacho de primera instancia permitiría desconocer la figura del tercero incidental-o tercero de buena fe-al interior de una actuación de carácter penal, pues sus derechos pueden ser debatidos ante la jurisdicción civil».

 

Finalmente, enfatizó en que «la referencia a la propiedad privada pretendió ilustrar al juzgador acerca de los efectos jurídicos de las determinaciones demandadas, sin que con dicha argumentación se pretendiera modificar la estructura de la demanda o el hilo argumentativo adoptado por el accionante en las solicitudes planteadas» (fls. 544-555 ídem).

 

CONSIDERACIONES

 

  1. Preliminarmente cabe decir, que si bien trascurrieron más de seis (6) meses desde el proferimiento de la determinación materia de reproche hasta el día de presentación de esta salvaguarda tal requisito será excusado, dadas las particularidades de este trámite por cuanto el actor afirmó que se enteró de la misma «hace unos meses cuando fueron enterados por distintas entidades de la existencia de una orden de cancelación de las escrituras públicas y registros mercantiles de la empresa Club Deportivo Depor Futbol Club S.A.».

 

  1. Zanjado lo anterior, es de notar cómo la reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 Mar. 2011, Rad. 00329-00).

 

  1. Observada la disconformidad planteada, resulta evidente que el reclamante persigue que se anule el numeral sexto del acápite resolutivo de la sentencia de fecha 9 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal encartado, por incurrir en defecto procedimental, toda vez que no fue debidamente notificado de su condición de tercero civilmente responsable.

 

  1. De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Sala:

 

4.1. Auto de 29 de febrero de 2012 dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, mediante el que admitió la demanda sobre vinculación de tercero civilmente responsable respecto del representante legal del Club Deportivo Depor Fútbol Club S.A., señor Gustavo Moreno Arango y declaró prescrita la acción penal derivada del delito de falsedad en documento privado (fls. 157v-159 cdno. 1).

 

4.2. Proveído de 9 de mayo de 2012 que dispuso: «[c]omo quiera que se hace necesario notificar personalmente al representante legal del Club Deportivo Depor Fútbol Club S.A., señor Gustavo Moreno Arango, o quien en todo caso, haga sus veces, de la providencia de fecha 25 de marzo de 2011, que admitió la demanda sobre vinculación del tercero civilmente, y como no ha sido posible su notificación personal, a través de despacho comisorio librado a un homólogo en la ciudad de Cali, donde tiene el domicilio dicha sociedad, procédase emplazar al demandado, atendiendo los señalamientos establecidos en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil».

 

En ese orden de ideas, ordenó: «[emplazar] al demandado señor Gustavo Moreno Arango (…) representante legal del Club Deportivo Depor Fútbol Club S.A., con sede en la ciudad de Cali, o por quien, en todo caso, haga sus veces, de conformidad con el art. 318 del C.P.Civil, para este efecto inclúyase su nombre, las partes del proceso, su naturaleza o el nombre del juzgado, en un listado que se publicará por una sola vez, en un medio escrito de amplia circulación nacional, tales como El Nuevo Siglo, El Tiempo, El Heraldo, El Universal, El Espectador, publicación que deberá disponer el interesado con las indicaciones antes dadas, en un día domingo» (fl. 101v ibíd.).

 

4.3. Sentencia de primera instancia proferida el 9 de mayo de 2014 que absolvió al ciudadano Edgar Rafael Paternina Revollo de todos los cargos que le fueran imputados en la resolución de acusación proferida por la Fiscalía (fls. 195-206 ibídem).

 

4.4. Fallo de segunda instancia emitido el 9 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo por medio de la que se revocó el del a quo y, en su lugar, se «declaró penalmente responsable al procesado del delito de estafa», imponiéndole una pena de 3 años de prisión, y «civilmente responsable del pago de los perjuicios materiales y morales causados a Misael Vega Vergara, Huber Rafael Yoli Pérez, Remberto José Hoyos Bravo, Luis Alvis Regino, Orlando Romero Huertas, José Funez Arrieta, Jorge Emilio Alcalá Bertel y Milton de Jesús Hurtado Mercado, para lo cual deberá pagarle a cada uno de ellos y de forma individual la suma de $35’020.333, cifra que deberá ser indexada al momento de su cancelación» (fls. 35-76 ibíd.).

 

  1. Analizada la actuación adelantada en el proceso sub lite, observa la Sala que habrá de confirmarse la decisión de primer grado por las siguientes razones:

 

5.1. En primer término, frente a la denominada indebida notificación porque a diferencia del yerro procedimental sostenido por el quejoso, no se advierte un actuar que pueda calificarse de arbitrario ni que se haya omitido enterarlo del juicio en su contra, toda vez que los medios por los que fue intimado corresponden a los previstos en el artículo 48 de la Ley 600 de 2000, que prevé en lo pertinente: «la providencia admisoria de la demanda se notificará personalmente al demandado o a su representante legal y se le hará entrega de una copia de la demanda y de sus anexos. No habiendo sido posible la notificación personal, se surtirá el emplazamiento respectivo de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil».

 

De acuerdo con lo informado por el Juzgado querellado al pronunciarse sobre esta acción, luego de «librar despacho comisorio N° 001 del 29 de febrero de 2012, el cual fue remitido mediante oficio 260 de la misma fecha, siendo radicado en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, el 15 de marzo de 2012 bajo el número 2012-00011, ordenándose el auxilio del mismo a través del auto datado marzo 16 de 2012», el comisionado lo devolvió «mediante proveído de marzo 26 de 2012 con la constancia de la empleada encargada de notificar que señala: «“Cali, marzo 26 de 2012- Informo al señor Juez que la presente comisión no se pudo llevar a cabo en razón a que el señor Gustavo Moreno Arango, representante legal del Depor Futbol Club S.A. se encuentra fuera de la ciudad y no regresa hasta después de semana santa, según lo manifestado por la secretaria del antes mencionado, quien dijo llamarse Martha Calderón. Provea (fdo) Yira Andrea Perea, Citadora”»

 

Visto lo anterior, es claro que tras procurar, sin éxito, la notificación del convocado, resultaba procedente disponer su emplazamiento, diligencia que se cumplió con la publicación efectuada el día domingo 20 de mayo de 2012.

 

5.2. Sin necesidad de que la Corte entre a establecer si acoge o no los fundamentos expuestos, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno, toda vez que son el reflejo de una interpretación respetable, labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces.

 

Sobre el tema, la Corporación ha dicho que:

 

“…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis” (CSJ SC, 5 abr. 2010, rad. 00006-01, reiterada en STC818-2014, 5 feb. 2014 y STC16389-2015, 26 nov. rad. 02808-00).

 

5.3. Pero, si en gracia de discusión se aceptara que el trámite notificatorio fue equivocado, ninguna trascendencia tendría porque su convocatoria al proceso se hizo como tercero civilmente responsable a fin de responder por los perjuicios ocasionados con el delito; sin embargo, no fue condenado y, en tal virtud, no sufrió ninguna consecuencia.

 

5.4. Frente a la intervención del curador ad litem que lo representó en el trámite judicial cabe decir que el abogado designado además de contestar la demanda, participó en las audiencias públicas, luego es plausible entender que su representación procesal estuvo garantizada, pues, de requerirse, el togado pudo intervenir en la defensa de sus derechos.

 

5.5. En lo tocante con la presunta afectación de su derecho a la propiedad, derivada de lo ordenado en el numeral sexto del aparte resolutivo de la sentencia dictada por la Colegiatura encartada, que «declaró la nulidad del acta de asamblea extraordinaria del Club Deportivo Real Sincelejo S.A. N° 0010 del 2 de noviembre de 2004 (…) la cancelación de la Escritura Pública N° 1713 del 4 de noviembre de 2004, que el procesado suscribió en la Notaría Segunda de Sincelejo, Sucre, y con ello, todos los actos que hayan derivado de este registro, esto es, la escritura pública N° 4137 del 19 de octubre de 2006 elevada en la Notaría Quinta de Pereira, Risaralda, mediante la cual se cambió el nombre de la sociedad Club Deportivo Pereira S.A., por el de Club Deportivo Depor Futbol Club S.A.», se advierte que no resulta lesivo de esa prerrogativa, pues se trató de actos afectados por el delito cometido por el condenado que no pueden quedar incólumes, en razón del restablecimiento del derecho.

5.6. Por lo demás, en relación con las afectaciones económicas que dice haber sufrido con ocasión de la relación contractual que fue anulada puede acudir a la jurisdicción civil e interponer las acciones que considere pertinentes.

 

  1. 6. Conforme a lo discurrido, se ratificará la providencia recriminada.

 

DECISIÓN

 

          En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

 

          Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Notifíquese

 

 

 

 

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

(Presidente de Sala)

 

 

 

 

 

MARGARITA CABELLO BLANCO

 

 

 

 

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

 

 

 

 

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

 

 

 

 

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA