GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
Magistrado ponente
SL4281-2022
Radicación n.° 55685
Acta 17
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILBER JAVIER HOLGUÍN PANIAGUA, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso que le sigue a la CORPORACIÓN SOCIAL DEPORTIVA Y CULTURAL DE PEREIRA (CORPEREIRA).
Wilber Javier Holguín Paniagua llamó a juicio a la Corporación Social Deportiva y Cultural de Pereira, Corpereira, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor que terminó sin mediar justa causa. En consecuencia, reclamó el reconocimiento de la indemnización respectiva, así como el pago de los salarios generados entre el 1º de septiembre y el 12 de noviembre de
2006, las cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, y la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de perjuicios morales.
Pretendió que se declare como retributivo de su servicio y por tanto salario, no solo los $500.000 mensuales que se especificaron en el contrato de trabajo por obra o labor, sino también los $2.952.300 pactados como auxilio por publicidad, así como el auxilio de transporte por $47.700.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió con la pasiva un contrato individual de trabajo por duración de la obra o labor determinada, el cual inició el 16 de enero de 2006 y terminó el 31 de diciembre del mismo año, con el fin desempeñar exclusivamente el oficio de «jugador profesional de fútbol para el Corpereira», labor que siempre ejecutó de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador, cumpliendo el horario señalado para las rutinas de las prácticas deportivas, y bajo la disciplina deportiva requerida; que asistió a los encuentros de fútbol profesional en el campeonato de la Dimayor en los lugares y horarios establecidos por los directores técnicos.
Relató que en el contrato de trabajo se acordó el pago de $2.952.300 por concepto de «auxilio por publicidad», suma que recibiría «durante el tiempo que el trabajador esté en competencia» y que fue excluida de carácter salarial, con lo cual se desconoció la prerrogativa de irrenunciabilidad del
salario, por lo que la mencionada cláusula debía ser declarada ineficaz.
Manifestó que el 12 de noviembre de 2006, Corpereira le informó verbalmente «que se fuera para su casa, ya que no había dinero para pagarle su salario, por tal motivo ya no podía continuar laborando»; que a esa data le adeudaba salarios desde el mes de septiembre, auxilio de transporte, sus acreencias laborales, y la terminación del contrato de trabajo le ocasionó dolor psíquico, angustia, depresión, y sentimiento de desprotección laboral y profesional.
La parte accionada estuvo representada por curador ad litem, quien se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el contrato de trabajo que fue anexado al expediente, sus extremos temporales, y la calidad de jugador de futbol profesional que desempeñaba el actor. Dijo que no le constaba lo demás.
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo pronunciado el 11 de marzo de 2011, solo declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes, pero negó las demás pretensiones de la demanda.
III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver el recurso de apelación propuesto por el demandante, mediante fallo del 31 de octubre de 2011, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (sic) Laboral del Circuito de Pereira, el día 11 de marzo de 2011, dentro del proceso Ordinario Laboral propuesto por el señor WILBER JAVIER HOLGUÍN PANIAGUA en contra de la CORPORACIÓN SOCIAL DEPORTIVA Y CULTURAL DE PEREIRA “CORPEREIRA”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, y, en consecuencia,
SEGUNDO: Declarar que entre los señores WILBER JAVIER HOLGUÍN PANIAGUA y la CORPORACIÓN SOCIAL DEPORTIVA Y CULTURAL DE PEREIRA “CORPEREIRA” existió un contrato de trabajo a término fijo, el cual se llevó a cabo desde el 16 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año.
TERCERO: CONDENAR a la CORPORACIÓN SOCIAL DEPORTIVA Y CULTURAL DE PEREIRA “CORPEREIRA” al reconocimiento de los siguientes créditos laborales a favor de WILBER JAVIER HOLGUÍN PANIAGUA:
Salarios adeudados $1.314.480,00
Cesantías $524.879,17
Intereses $60.361,10
Prima de servicios $524.879,17
Vacaciones $239.583,13
TERCERO (sic): CONDENAR a la CORPORACIÓN SOCIAL DEPORTIVA Y CULTURAL DE PEREIRA “CORPEREIRA” a pagar a favor de WILBER JAVIER HOLGUÍN PANIAGUA, la indemnización moratoria a razón de $18.257 diarios por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde el 13 de noviembre de 2006 hasta el 13 de noviembre de 2008, y en adelante reconocerá al mencionado trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificado por la Superintendencia financiera, a partir del 4 de mayo de 2010 hasta el pago total de la obligación.
CUARTO: Condena en costas de primera instancia a cargo de la CORPORACIÓN SOCIAL DEPORTIVA Y CULTURAL DE PEREIRA “CORPEREIRA”, y a favor del actor WILBER JAVIER HOLGUÍN PANIAGUA, tasadas en un 100%. Liquídense por la Secretaría del Juzgado de Orígen (sic). Sin lugar a costas en este grado jurisdiccional.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se planteó como problema jurídico, establecer si el auxilio por publicidad, debía incluirse en el salario pactado entre las partes.
Con base en los artículos 127 y 128 del CST, estimó que a la hora de determinar si un pago constituye salario, es
necesario que tenga un nexo de causalidad directa con la prestación personal del servicio para el cual fue contratado el demandante como jugador de fútbol profesional.
Examinó las cláusulas contentivas del pacto, y consideró válida la exclusión salarial en tanto correspondía con la voluntad de las partes, por lo siguiente:
[…] el Código Sustantivo del Trabajo deja un escenario abierto a las partes que suscriben un contrato de trabajo, para que, haciendo uso de la libertad de configuración contractual, establezcan en él unos beneficios, que si bien es cierto no constituyen salario, significan un aumento importante en el ingreso de los trabajadores, a tal punto que incrementan su patrimonio, sobre todo cuando es el empleador quien los hace partícipes de los excedentes, utilidades o beneficios que la empresa obtiene mediante la ejecución de negocios o contratos celebrados con otras personas o empresas para beneficio de todos, como es el caso de los recursos generados por la publicidad, pero ello no significa que el hecho de portar en los uniformes una respectiva marca tenga relación directa con la destreza o técnica que despliega un futbolista en el desempeño de su labor.
A continuación, revisó el parágrafo primero de la cláusula tercera del contrato de trabajo, y dedujo que el salario era de $500.000, porque las partes firmaron voluntariamente el acuerdo en tal sentido, sin que sea de recibo que, una vez finalizada la relación, el demandante pretenda modificarlo, pues «[…] en sí mismo es una prueba respecto a que el auxilio por publicidad es un rubro diferente al pactado como salario».
Con base en lo expuesto, estableció el valor de las condenas por concepto de acreencias laborales solo a partir del salario de $500.000. También condenó al pago de la indemnización moratoria, pues advirtió que el comportamiento de la empresa fue de mala fe.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Wilber Javier Holguín Paniagua, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 31 de octubre de 2011, en cuanto no tuvo en cuenta el pago por publicidad como parte salarial, para efectos de liquidar la prima legal de servicios, cesantías, intereses sobre estas, y el salario base para determinar la indemnización moratoria.
En sede de instancia, pide que la Corte dé por demostrado que el salario devengado no era sólo la suma ordinaria de $500.000 sino también, los $2.952.300 que se pactaron y se pagaron mensualmente al trabajador por gestión de publicidad; que dicho pacto no salarial es ineficaz a la luz del artículo 43 del CST, y en consecuencia, se condene a Corpereira,
[…] a pagar a favor del demandante la correspondiente INDEMNIZACIÓN MORATORIA Art. 65 C.S.T. por el no pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el demandante, a un día de salario de $115.076 desde el 13 de Noviembre(sic) de 2006 hasta el 13 de Noviembre (sic) de 2008, y en adelante reconocer a mi poderdante intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, a partir del 4 de mayo de 2010 hasta que se verifique el pago total de las acreencias reclamadas.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, ambos enderezados por la vía directa,
replicados por la pasiva. Se estudian conjuntamente, pues están ligados intrínsecamente en el alcance de un objetivo común.
VI. CARGO PRIMERO.
Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 127 y 128 del CST, subrogados por los preceptos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990.
En la demostración del cargo, asegura que el pago de un «auxilio de publicidad» pactado en la cláusula tercera del contrato de trabajo por valor de $2.952.300, que recibió de forma continua y permanente, no correspondía a cantidades pagadas esporádicamente o por mera liberalidad, sino como contraprestación directa del servicio, para enriquecer su patrimonio, y por eso constituye parte de su salario. Expone que el referido auxilio estuvo dirigido a desmejorar sus condiciones laborales, porque se estipuló sin que en el contrato se hiciera referencia a las actividades propias de la publicidad, de modo que al no haberse aportado prueba que diera cuenta de que ese era su origen, debió accederse a las pretensiones.
Destaca que no se trataba de una mera bonificación otorgada por el empleador, y que el ad quem se equivocó al sostener que la voluntad plasmada en el contrato «[…] es ley para las partes y que debe respetarse por los dos», con lo cual, aduce, se rebeló contra el criterio vertido por esta Sala de la Corte en las sentencias CSJ SL, 5 mar. 2008, rad. 32638;
CSJ SL, 12 abr. 2005, rad. 26903 y CSJ SL, 11 feb. 2004, rad. 23879, así como por el Consejo de Estado en la providencia del 8 de septiembre de 2005 sobre contrato de cesión de derechos de publicidad, que identificó con el radicado n.°14583.
VII. CARGO SEGUNDO
Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea del artículo 43 del CST.
Asevera que el colegiado erró al abstenerse de declarar la ineficacia del pacto de exclusión salarial, pues de su lectura no se puede deducir cuál es la finalidad de dicho pago, no se detalla quién es el patrocinador, o cuál es el objeto de dicho contrato de publicidad, y que por lo tanto, es ostensible la desmejora salarial que se pretende, en tanto el «auxilio por publicidad» supera en un 300% su salario ordinario
VIII. RÉPLICA
Corpereira sostiene que el acuerdo celebrado se verificó entre personas mayores, sin presiones, con plena libertad, y que el pacto de exclusión se atuvo a lo prescrito en el artículo 128 del CST, sin desconocer derechos mínimos laborales, pues para esa época el valor pagado como salario superaba ampliamente el mínimo legal.
IX. CONSIDERACIONES
el demandante no era constitutivo de salario, por haber sido pactado de esa manera en el contrato de trabajo.
Dada la senda directa escogida quedó por fuera de toda discusión que entre las partes existió un vínculo contractual laboral a término fijo entre el 16 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de ese año, con el objeto de que el demandante se desempeñara como jugador de futbol profesional en el equipo Deportivo Pereira, propiedad de la pasiva.
Pues bien, de conformidad con el artículo 127 del CST, es salario «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte». A su vez, el artículo 53 superior, por disposición directa remite al Convenio 95 de la OIT aprobado mediante la Ley 54 de 1962, ratificado por el gobierno colombiano el 7 de junio de 1963 y cuyo texto enseña:
El término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.
En esa dirección, ha dicho la Corte que, como quiera que el derecho del trabajo es un universo de realidades, no podrían las partes, a través de acuerdo, contrariar la naturaleza de las cosas o disponer que deje de ser salario algo que por esencia lo es. «Así, independientemente de la forma, denominación (auxilio, beneficio, ayuda, etc.) o
instrumento jurídico que se utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario» (CSJ SL5159-2018).
A juicio de la Sala, el Tribunal sí cometió el error de juicio que le atribuye la censura, puesto que le bastó encontrar formalmente la existencia de un acuerdo de exclusión salarial para desestimar las pretensiones de la demanda, sin detenerse a verificar si aquel pacto reflejaba con fidelidad la materialidad de la prestación del servicio por el demandante o si, por el contrario, la desvirtuaba en la práctica.
En otras palabras, el colegiado erigió su decisión, sin más profundidad, sobre la base del pacto de desalarización que las partes plasmaron en el contrato de trabajo respecto de los pagos asociados al «auxilio por publicidad», con lo cual comprendió equívocamente el artículo 128 del CST, ya que este precepto no constituye una patente de corso para que, pagos esencialmente retributivos del servicio, dejen de serlo por la sola voluntad de las partes. Al respecto, en la citada sentencia CSJ SL5159-2018, la Corte explicó el alcance de los pactos de exclusión salarial habilitados por la disposición examinada, en los siguientes términos:
El artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo otorga la facultad a las partes de acordar que ciertos beneficios o auxilios no posean carácter salarial, «tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad».
La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, de modo insistente, en que esa posibilidad no es una autorización para que los interlocutores sociales resten incidencia salarial a los pagos retributivos del servicio, en tanto que «la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo» (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475 y CSJ SL12220-2017).
Le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó al concluir que el auxilio por publicidad que recibía
el demandante no era constitutivo de salario, por haber sido pactado de esa manera en el contrato de trabajo.
Dada la senda directa escogida quedó por fuera de toda discusión que entre las partes existió un vínculo contractual laboral a término fijo entre el 16 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de ese año, con el objeto de que el demandante se desempeñara como jugador de futbol profesional en el equipo Deportivo Pereira, propiedad de la pasiva.
Pues bien, de conformidad con el artículo 127 del CST, es salario «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte». A su vez, el artículo 53 superior, por disposición directa remite al Convenio 95 de la OIT aprobado mediante la Ley 54 de 1962, ratificado por el gobierno colombiano el 7 de junio de 1963 y cuyo texto enseña:
El término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.
En esa dirección, ha dicho la Corte que, como quiera que el derecho del trabajo es un universo de realidades, no podrían las partes, a través de acuerdo, contrariar la naturaleza de las cosas o disponer que deje de ser salario algo que por esencia lo es. «Así, independientemente de la forma, denominación (auxilio, beneficio, ayuda, etc.) o instrumento jurídico que se utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario» (CSJ SL5159-2018).
A juicio de la Sala, el Tribunal sí cometió el error de juicio que le atribuye la censura, puesto que le bastó encontrar formalmente la existencia de un acuerdo de exclusión salarial para desestimar las pretensiones de la demanda, sin detenerse a verificar si aquel pacto reflejaba con fidelidad la materialidad de la prestación del servicio por el demandante o si, por el contrario, la desvirtuaba en la práctica.
En otras palabras, el colegiado erigió su decisión, sin más profundidad, sobre la base del pacto de desalarización que las partes plasmaron en el contrato de trabajo respecto de los pagos asociados al «auxilio por publicidad», con lo cual comprendió equívocamente el artículo 128 del CST, ya que este precepto no constituye una patente de corso para que, pagos esencialmente retributivos del servicio, dejen de serlo por la sola voluntad de las partes. Al respecto, en la citada sentencia CSJ SL5159-2018, la Corte explicó el alcance de los pactos de exclusión salarial habilitados por la disposición examinada, en los siguientes términos:
El artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo otorga la facultad a las partes de acordar que ciertos beneficios o auxilios no posean carácter salarial, «tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad».
La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, de modo insistente, en que esa posibilidad no es una autorización para que los interlocutores sociales resten incidencia salarial a los pagos retributivos del servicio, en tanto que «la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo» (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475 y CSJ SL12220-2017).
Si, con arreglo al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, es salario «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», sumado a que el derecho del trabajo, es por definición, un universo de realidades (art. 53 CP), no podrían las partes, a través de acuerdo, contrariar la naturaleza de las cosas o disponer que deje de ser salario algo que por esencia lo es. Así, independientemente de la forma, denominación (auxilio, beneficio, ayuda, etc.) o instrumento jurídico que se utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario.
Aunque podría surgir una aparente contradicción entre la facultad de excluir incidencia salarial a unos conceptos y a la vez prohibirlo cuando retribuyan el servicio, para la Corte no existe esa oposición. Lo anterior teniendo en cuenta que la posibilidad que le otorga la ley a las partes no recae sobre los pagos retributivos del servicio o que tengan su causa en el trabajo prestado u ofrecido, sino sobre aquellos emolumentos que pese a no compensar directamente el trabajo, podrían llegar a ser considerados salario.
Tal es el caso de los auxilios extralegales de alimentación, habitación o vestuario, las primas de vacaciones o de navidad. Nótese que estos conceptos no retribuyen directamente la actividad laboral en tanto que buscan mejorar la calidad de vida del trabajador o cubrir ciertas necesidades; sin embargo, de no mediar un acuerdo de exclusión salarial podrían ser considerados salario o plantearse su discusión. Por lo tanto, no es correcto afirmar que se puede desalarizar o despojar del valor de salario a un pago que tiene esa naturaleza, sino, más bien, anticiparse a precisar que un pago esencialmente no retributivo, en definitiva no es salario por decisión de las partes.
Puestas así las cosas, refulge con meridiana claridad que el ad quem sí interpretó con error el precepto bajo lupa, y ese desliz hermenéutico lo llevó a considerar que el auxilio de publicidad devengado por el demandante durante la relación laboral no era salario, solo porque así se pactó en el contrato. En otras palabras, la equivocación del Tribunal residió en no averiguar primero si ese rubro realmente era una contraprestación directa del servicio o no, para poder luego verificar la validez de la cláusula de exclusión salarial.
En las condiciones expuestas, el cargo prospera. En consecuencia, se casará la providencia impugnada, únicamente en cuanto se abstuvo de incluir el auxilio de publicidad en la base de la liquidación de las acreencias laborales por las cuales profirió condena. Lo demás se mantendrá incólume.
Sin costas, debido al éxito del recurso.
X. SENTENCIA DE INSTANCIA
En instancia, y en orden a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, advierte la Sala que el carácter salarial de un pago está inequívocamente condicionado a que retribuya directamente el servicio personal del trabajador, es decir, que tenga su fuente próxima en el servicio prestado, o que encuentre su fundamento en ella (CSJ SL 13707-2016; CSJ SL 8216-2016; CSJ SL2420-2018).
Tampoco hubo controversia en cuanto a que en el propio contrato se pactó el pago, por parte del empleador, de un auxilio por publicidad en la suma de $2.952.300, y que ahí mismo se acordó que no era salario. La cláusula pertinente reza:
CLÁUSULA TERCERA: SALARIOS […] PARÁGRAFO PRIMERO. el TRABAJADOR recibirá, sin que sea salario, ni que haga parte de la base para efectos del pago de prestaciones sociales, un auxilio por publicidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS PESOS ($2.952.300), suma de dinero que solo se recibirá durante el tiempo que el TRABAJADOR se encuentre en competencia, es decir desde la fecha de inicio de primero o segundo torneo y hasta la última fecha en la cual participa el CLUB PROFESIONAL. Cuando el equipo termina la participación oficial, solo se devengará esta suma disminuida en
un 50%, igualmente en el evento que se den otros beneficios, auxilios o incentivos que el EMPLEADOR otorgue tales como gastos de representación, vehículos, viáticos ocasionales, […] no constituyen salario para ningún efecto legal […].
Ahora bien, en la cláusula tercera del contrato las partes expresamente pactaron que el auxilio de publicidad no era salario. Frente a ello, lo primero que debe recordar la Sala, es que, por regla general, todo pago que se le hace a un trabajador con ocasión de la actividad desempeñada, es salario, a menos que obedezca a una causa diferente, caso en el cual es el empleador quien tiene la carga de probar la destinación específica de ese rubro. Así quedó explicado en la sentencia CSJ SL5159-2018:
3.4. Las cargas probatorias de la empresa
Por último, esta Corte ha insistido en que por regla general los ingresos que reciben los trabajadores son salario, a menos que el empleador demuestre su destinación específica, es decir, que su entrega obedece a una causa distinta a la prestación del servicio. Lo anterior, hace justicia al hecho de que el empresario es el dueño de la información y quien diseña los planes de beneficios, de allí que se encuentre en una mejor posición probatoria para acreditar la destinación específica de los beneficios no salariales, como podría ser cubrir una contingencia, satisfacer una necesidad particular del empleado, facilitar sus funciones o elevar su calidad de vida.
Al revisar el expediente, no se advierte ninguna prueba contundente que conduzca a encontrar acreditado que el auxilio de publicidad devengado por el trabajador obedeciera a un criterio diferente a la prestación de su servicio como jugador profesional de fútbol en el club deportivo de propiedad de la accionada.
De hecho, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de analizar la cláusula contractual objeto del recurso, indicando que dicho pago es retributivo del servicio. Así lo dijo en la
sentencia CSJ SL 2852-2018, en la que se estudió un caso de contornos similares contra la misma demandada:
En consecuencia, la cláusula referente al pago de publicidad fue una estrategia que utilizó la accionada para distorsionar un pago que constituye salario y, por tanto, la misma es ineficaz conforme al artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo, tal y como lo asevera acertadamente el censor, y así lo ha sentado esta Sala en las sentencias CSJ SL 35771, 1.º feb. 2011, CSJ SL 39475, 13 jun. 2013, CSJ SL 42277, 27 nov. 2012 y CSJ SL10995-2014.
Al igual que en el caso examinado en aquella ocasión, en el sub judice no hay evidencia de que las partes hubiesen celebrado un acuerdo de publicidad para el uso de la imagen del jugador, ni mucho menos que se hubiera explotado comercialmente dicha imagen, como para considerar eventualmente que el pago hecho por tal concepto realmente no constituía una contraprestación directa del servicio.
En ese orden, tampoco le estaba dado al juzgado desconocer que el pago se causaba estrictamente por la participación del jugador en los torneos en los cuales interviniera el club profesional, es decir, por el hecho de la prestación de sus servicios profesionales (CSJ SL 2852-2018 y SL12220-2017).
Por las anteriores consideraciones, concluye la Sala que el auxilio de publicidad devengado por el demandante durante el vínculo laboral que sostuvo con la accionada era salario, y por contera, debió ser incluido en el cálculo de las acreencias causadas, razón por la cual, se revocará el fallo apelado. Una vez efectuados los cálculos aritméticos de rigor por parte del actuario asignado a esta Corporación, se obtienen los siguientes resultados:
A su turno, el valor de la indemnización moratoria se calculará sobre el salario realmente percibido por el actor, esto es $3.452.300, que equivale a $115.076,66 diarios por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde el día siguiente a la terminación del contrato, esto es, desde el 1° de enero de 2007 y hasta la misma data de 2009, lo que asciende a la suma de $82.855.195, tal como se ve a continuación:
De allí en adelante el empleador reconocerá al trabajador los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificado por la Superintendencia Financiera, hasta el pago total de la obligación.
Se hace la claridad de que no se incluye en el cálculo el rubro correspondiente a «salarios adeudados», ya que no se plasmó expresamente en el alcance de la impugnación, de modo que la condena por tal concepto se preserva intacta.
XI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILBER JAVIER HOLGUÍN PANIAGUA contra la CORPORACIÓN SOCIAL DEPORTIVA Y CULTURAL DE PEREIRA (CORPEREIRA), únicamente en cuanto se abstuvo de incluir el auxilio de publicidad en la base de la liquidación de las acreencias laborales por las cuales profirió condena. No la casa en lo demás.
Sin costas en casación.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primer grado, y en su lugar se condena a la parte demandada a pagarle al actor los siguientes créditos laborales correspondientes al período comprendido entre el 16 de enero y el 31 de diciembre de 2006, calculados sobre el salario real de $3.452.300:
Cesantías $2.837.488
Intereses sobre las cesantías $327.257
Prima de servicios $2.837.488
Compensación de vacaciones $1.418.744
La indemnización moratoria a razón de $115.076,66 diarios por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde el 1° de enero de 2007 y hasta la misma data de 2009, lo que asciende a la suma de $82.855.195. De ahí en adelante, aquella deberá reconocerle a este los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta el pago total de la obligación.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ