Derecho Deportivo Colombiano
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Sentencias Corte Suprema de Justicia

 

 

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente

 

SL1873-2021  

Radicación n.° 84998

Acta 15

 

Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

 

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ANCIZAR VALENCIA DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de junio de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la CORPORACIÓN DEPORTIVA ACADEMIA FÚTBOL CLUB.

 

I.            ANTECEDENTES

 

José Ancizar Valencia Díaz llamó a juicio a la Corporación Deportiva Academia de Fútbol Club, con el fin de que se declare la existencia de varios contratos de trabajo sucesivos desde el 17 de enero de 2005 hasta el 9 de octubre de 2008; que el último de ellos rigió del 3 de diciembre de 2007 al 9 de octubre de 2008, terminó en forma ilegal y sin justa causa.

Relató  que durante la ejecución del último contrato no fue afiliado a una administradora de riesgos profesionales; que el 3 de noviembre de 2007 sufrió un accidente de trabajo mientras laboraba al servicio de la demandada, en el partido llevado a cabo entre la Corporación Deportiva Academia Fútbol Club contra Valledupar Fútbol Club, en el estadio Compensar de Bogotá; que la convocada a juicio es responsable a título de culpa patronal por el accidente de trabajo conforme a lo estipulado en el artículo 216 del CST; que el actuar del empleador le causó graves perjuicios; que le debe las prestaciones asistenciales que no fueron suministradas después de ocurrido el accidente de trabajo y que tuvo que pagar directamente, junto con la indemnización por incapacidad permanente parcial.

 

Como consecuencia de lo anterior, pide que se condene al empleador al pago de: perjuicios materiales en lo correspondiente al daño emergente y lucro cesante, consolidados y futuros; perjuicios morales representados en los daños morales objetivados y subjetivados; perjuicios a la vida de relación, referentes a los placeres de la vida de pareja e hijos; indemnización por despido sin justa causa; indemnización consagrada en la Ley 361 de 1997;  aportes a la seguridad social en pensión; prestaciones asistenciales que no fueron suministradas después de ocurrido el siniestro; a las indemnizaciones que debió cubrir el Sistema de Seguridad Social Integral; indemnización por incapacidad permanente parcial «por no estar debidamente afiliado el demandante a una ARP»: los intereses corrientes y moratorios, la indexación y las costas del proceso.

 

En sustento de sus pretensiones expuso que suscribió varios contratos de trabajo sucesivos con la demandada, desde el 17 de enero de 2005 hasta el 9 de octubre de 2008; que el último de los contratos celebrados, con vigencia del 3 de diciembre de 2007 al 9 de octubre de 2008, terminó en forma ilegal y sin justa causa y no se le canceló la respectiva indemnización. Agregó que durante la ejecución del contrato se desempeñó como futbolista profesional, cumpliendo cabalmente las funciones asignadas y que su último salario devengado fue de $2.500.000.

 

Indicó que el Ministerio de Protección Social – Dirección Territorial de Cundinamarca, Coordinación de Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control, a través de la Inspección Octava de Trabajo, adelantó en contra de la demandada una investigación administrativa laboral que terminó con la imposición de una sanción.

 

Señaló que el accidente de trabajo se produjo el 3 de noviembre de 2007, en la cancha sintética del estadio Compensar en Bogotá, durante un partido de fútbol llevado a cabo entre la Corporación Deportiva Academia de Fútbol Club y Valledupar Fútbol Club, en el minuto 10 a 15 del segundo tiempo; dicho partido «inició a las 4:00 p.m. y fue terminado alrededor de las 9:00 p.m.».

 

Sostuvo que el día de la ocurrencia del siniestro, «las condiciones de la cancha no eran las ideales para llevar a cabo el partido», pues ese día «cayó la histórica granizada en la ciudad de Bogotá» y, por ende, la cancha sintética estaba «llena de capas de hielo o granizo» y que la empleadora no consideró esas condiciones y le ordenó jugar el partido de fútbol, circunstancias estas que le generaron «ruptura de ligamento cruzado anterior, fractura de cartílago y ruptura del poplíteo». Agregó que no se tuvieron en cuenta los reglamentos de la FIFA ni de la Federación Nacional de Fútbol de Colombia para jugar el partido.

 

 Dijo que el siniestro le desencadenó una pérdida de capacidad laboral; al núcleo familiar le produjo un profundo dolor debido a que se truncó la posibilidad de escalar o ascender como futbolista profesional, además, le ocasionó una reducción de su capacidad económica y de sus facultades normales para realizar actividades de toda índole, tanto placenteras como rutinarias.

 

Reseñó que, en la ejecución del último contrato, la demandada «no tuvo afiliado al demandante a una Administradora de Riesgos Profesionales» y, por consiguiente, tuvo que sufragar algunas prestaciones asistenciales propias del Sistema de Riesgos Laborales correspondientes a la asistencia médica, quirúrgica, terapéutica, hospitalización, medicamentos, exámenes de diagnóstico, rehabilitación y gastos de traslado. Para finalizar, expresó que la empleadora debe pagarle la indemnización por incapacidad permanente parcial (f.os 3 a 22).

 

Al dar respuesta a la demanda, la Corporación Deportiva Academia de Fútbol Club se opuso a todas las pretensiones, alegando que carecían de fundamento legal y fáctico. Frente a los hechos, aceptó la celebración de varios contratos, el cargo, el salario, la ocurrencia del accidente de trabajo en el minuto 10 a 15 del segundo tiempo del partido que jugaban contra Valledupar Fútbol Club en la cancha sintética de Compensar; además, admitió que ese día llovió y cayó granizo. Frente a los restantes supuestos fácticos, dijo no constarle o no ser ciertos.

 

En su defensa adujo que el último contrato suscrito fue terminado por el cumplimiento del plazo pactado, de ahí que no estaba obligado a pagar la indemnización por despido sin justa causa.

 

Afirmó que, debía entenderse que el último nexo tenía inicialmente una vigencia hasta el 25 de junio de 2008, fecha de culminación del torneo apertura 2008; sin embargo, dada la lesión que sufrió el trabajador, el contrato fue prorrogado hasta que se evidenció su plena recuperación y el «levantamiento de incapacidades», destacando que el informe médico rendido el 10 de octubre de 2008 autorizó entrenamientos y la práctica de fútbol.

En cuanto a las condiciones de la cancha, sostuvo que la determinación de si un partido de fútbol se juega o no debido a las condiciones climáticas, corresponde al árbitro, sin que los jugadores o el cuerpo técnico puedan intervenir en este aspecto. Al respecto, refirió que en el informe arbitral quedó incluido que, pese a la intensa lluvia previa al partido, la cancha se encontraba en condiciones apropiadas, de ahí que no es acertado sostener que la lesión del actor se haya ocasionado por las condiciones del terreno del juego.

Así mismo, dijo que las certificaciones aportadas acreditaban que el estadio Compensar, cumplía con todos los estándares exigidos por la FIFA, con lo que se previene cualquier tipo de lesión en los jugadores. Destacó que según los informes médicos, el actor logró su plena recuperación y la posibilidad de continuar jugando fútbol.  

Agregó que afilió al demandante a la ARP Liberty y además pagó las correspondientes cotizaciones, razón por la que cualquier obligación fue subrogada en dicha administradora y, por ende, es la llamada a responder, inclusive, según los informes médicos, la referida administradora autorizó y programó las cirugías que debieron practicarse.

En su defensa propuso como excepciones las de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación y por ausencia de causa; buena fe y prescripción (f.os 185 a 212).

 

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 18 de mayo de 2017 absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. (f.° 662)

 

 

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 

 

 

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación de la parte actora, mediante fallo del 13 de junio de 2018, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la parte demandante.

 

El Tribunal señaló que, según el a quo, entre las partes existieron cuatro contratos de trabajo independientes, celebrados para cada una de las temporadas,  y debidamente liquidados, así: i) del 17 de enero de 2005 al 18 de diciembre de 2005; ii) del 23 de enero de 2006 al 17 de octubre de 2006, iii) del 1 de enero de 2007 al 2 de diciembre de 2007 y, iv) del 3 de diciembre de 2007 al 25 de junio de 2008, el cual se prorrogó en dos oportunidades, primero hasta el 30 de agosto de 2008 y, finalmente, hasta el 9 de octubre de este último año.

 

Agregó que, ninguna de las partes manifestó inconformidad respecto tal aspecto, por lo que «al no ser tema de apelación no puede ser modificado en esta instancia». Lo anterior, dijo, pese a que el único vínculo que realmente finalizó conforme a los contratos a término fijo fue el primero, pues frente a los demás no se dio el preaviso para culminarlos por el cumplimiento del plazo pactado, por lo que sería procedente la indemnización por despido; sin embargo, como frente a la absolución del fallador de primera instancia sobre tal temática no se presentó disentimiento alguno en el recurso de apelación, no podía impartir condena al respecto.

 

Frente a la estabilidad laboral reforzada debido al estado de debilidad manifiesta, indicó que, tal prerrogativa se aplica también a quienes por su situación de salud se encuentran impedidos para desarrollar su potencial laboral y acceder a un nuevo puesto de trabajo, derivando como consecuencia una evidente amenaza a los derechos al mínimo vital.

 

Sostuvo que al expediente fueron allegadas estas pruebas: resumen de la historia clínica del 4 de noviembre de 2007, en donde se registraba que el actor sufrió un trauma a nivel de la rodilla derecha posterior; epicrisis de la Clínica de la Sabana del 7 de diciembre de 2007; hoja quirúrgica del 9 de diciembre de 2007, que describe la cirugía realizada al actor por ruptura del ligamento cruzado; y distintos certificados de incapacidad médica que fueron emitidos «de manera retroactiva el 27 de junio de 2008», correspondiendo el último del 25 de junio de 2008 al 25 de julio del mismo año.

 

Estimó que no se demostró que a la terminación del contrato, el día 9 de octubre de 2008, el demandante se encontrara en situación de debilidad manifiesta, pues no  existía «prueba relativa a que la afectación en su rodilla derecha perturbara de manera importante su estado de salud y le impidiera volver a acceder al mercado laboral»; además, conforme al informe médico de egreso  emitido en noviembre de 2008, se dio de alta al actor y se le autorizó el entrenamiento y la práctica de fútbol, por lo que no fue necesario la calificación de su PCL.

 

Por lo anterior, dijo, no hay lugar a presumir que el despido se dio por su padecimiento en la rodilla, máxime cuando no estaba incapacitado para trabajar, y, al no probarse las condiciones para otorgarle la estabilidad laboral reforzada, la demandada no requería acudir al Ministerio de Trabajo para que autorizara la terminación del vínculo laboral, «por no existir nexo entre la terminación del vínculo laboral y el estado de salud de la parte actora ni mucho menos haberse acreditado que éste se encontraba en un estado de debilidad manifiesta».

 

Por otro lado, frente a la culpa patronal, el Tribunal recordó la carga probatoria que le competía exclusivamente al trabajador de demostrar que el accidente de trabajo o enfermedad laboral estuvo generado por una acción u omisión del empleador, con la finalidad de obtener una indemnización ordinaria de perjuicios. Insistió en que la demostración es, en principio, del resorte exclusivo de la parte interesada en obtener la indemnización, conforme al criterio expuesto en CSJ SL1477-2018.

 

Resaltó que el accidente ocurrido al señor Valencia Díaz el 3 de noviembre de 2007 fue calificado como un accidente de trabajo, pues así fue determinado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con una PCL de 13,95%; no obstante, no se logró demostrar la culpa patronal por los siguientes motivos:

 

En el escrito inicial, el demandante manifestó que existía culpa patronal porque la cancha donde se jugó el partido no estaba en las condiciones ideales; sin embargo, como quedó probado conforme a las reglas de la FIFA y el testimonio de Mario Alberto Muñoz Rojas, es el árbitro quien determina si es posible jugar o no. Así, no les incumbía a los equipos decidir sobre ese asunto y, además, en el informe rendido por el juez del certamen se manifestó que «la cancha se encontraba en buenas condiciones y que a pesar de que había caído granizo antes del partido, las directivas locales actuaron de manera oportuna retirando el granizo del terreno del juego».

 

Sobre el tema de que la cancha no se encontraba certificada con la categoría FIFA y que no se probó que el empleador hubiera entregado la dotación adecuada al trabajador para jugar el partido, estimó que correspondían a hechos nuevos presentados en la apelación y que no hicieron parte de la demanda inaugural, por tanto, no le era posible realizar algún pronunciamiento sobre tal temática.

 

Además, dijo que, si bien el apelante argumentó que el juez hizo una indebida apreciación de las pruebas documentales, no se especificó a cuáles se refería. En todo caso, precisó que, revisadas las pruebas no se encontró la supuesta valoración indebida, pues lo que se allegó fue la historia clínica, los contratos de trabajo y las liquidaciones, de las cuales no era posible establecer una culpa patronal en el suceso ocurrido.  

 

 En cuanto al argumento de que la empresa no aportó las normas de seguridad industrial y su programa de salud ocupacional, consideró que lo cierto era que, la parte actora tenía la carga de la prueba, por lo que bien pudo solicitar en el libelo inicial que la demandada allegara dichos documentos si los consideraba necesarios para probar la culpa patronal. Pero agregó que, en los hechos de la demanda, el actor tampoco manifestó ninguna irregularidad respecto al tema.

 

En lo referente a que no se hizo pronunciamiento alguno sobre los perjuicios establecidos en el dictamen pericial, la Sala aclaró que el a quo no tenía que hacerlo porque no se encontró prueba de la culpa patronal, y, en lo atinente a que la demandada debía ser condenada a las prestaciones asistenciales y a la indemnización por incapacidad permanente, frente a lo cual el apelante aducía que Liberty Seguros no pagó tales derechos porque el empleador no había cancelado las cotizaciones, el juez de alzada aclaró que este argumento era un hecho nuevo,  pues, no había sido planteado en la demanda inaugural porque allí lo que se adujo era que no había sido afiliado a la ARP.

 

Finalmente, indicó que conforme a la certificación visible a folio 381 y siguientes, la administradora brindó al actor las prestaciones asistenciales que necesitaba dada su afiliación por parte del empleador. Por tanto, al haberse subrogado el riesgo, no podía ser condenado a las prestaciones asistenciales ni a la incapacidad permanente parcial.

 

 IV. RECURSO DE CASACIÓN

 

El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

 

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

 

El demandante pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, acceda a las declaraciones y pretensiones de la demanda inaugural.

 

Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que son replicados por la demandada. La Sala resolverá conjuntamente los cargos primero y cuarto, pues si bien este último se dirige por la vía directa, su resolución se complementa con el análisis del primero, dirigido por la vía fáctica, además se refieren al mismo tema y están estrechamente relacionados. Luego, se procederá con el cargo segundo y, finalmente, el tercero.

 

VI. CARGO PRIMERO

 

Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de:

 

[…] los artículos 12, 25, 31, 32, 42, 51, 52, 53, 70, y 74 y s.s. del Código de Procedimiento Laboral; Decreto ley 1295 de 1994. Ley 776 de 2002 y demás decretos reglamentarios; del Código Sustantivo del Trabajo los artículos 1, 5, 9, 10, 11, 13, 14, 18, 20, 34, 35, 45, 55, 56, 57 numerales 1 y 2, 61, 127, 172, 179, 216, 306, 348 y 349; los artículos 80, 81, 90 y 97 de la Ley 9 de 1979, ART. 84, Ley 80, 81, 92, 97 y 122 Decreto 614 de 1984, ART. 24, las Resoluciones 2400 ART. 21 y 81 de la Ley 9 de 1979; especialmente el capítulo 2do del título 4to relativo a elementos y equipos de protección 2013 de 1996, Resoluciones 2013 de 1986, 1016 de 1989, Resolución 1401 de 2007, los artículos 4, 21, 22, 49, 54, 56 y 58, 62, 63 del Decreto Ley 1295 de 1994 artículo 21; Resolución 2413 de 1979 Decreto 1530 de 1996. Artículos 2, 3, 5 y 6 del Decreto 30 de 1998 de agosto 3 de 1994; Ley 712 de 2001, convenios y reglamentos internacionales. Los artículos 1568, 1571, 1572, 1602, 1603, 1604, 1613, 1614, 1615, 1617, 1627, 2431, 2342, 2344, 2349, 2358, 2359 y 2360 del Código civil y demás normas concordantes y suplementarias.

 

 

Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

 

  1. No dar por demostrado, estándolo, que la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el señor JOSÉ ANCIZAR VALENCIA DÍAZ se debió a culpa comprobada de la sociedad CORPORACIÓN DEPORTIVA ACADEMIA FÚTBOL CLUB.

 

  1. Tener por acreditado, sin estarlo, que el accidente de trabajo sufrido por el señor JOSÉ ANCIZAR VALENCIA DÍAZ, no fue por culpa comprobada de la sociedad demandada CORPORACIÓN DEPORTIVA ACADEMIA FÚTBOL CLUB.

 

  1. No dar por demostrado estándolo, que la demandada no suministró los elementos necesarios de protección al trabajador para realizar sus labores.

 

  1. No dar por establecido, estándolo, que la sociedad CORPORACIÓN DEPORTIVA ACADEMIA FÚTBOL CLUB, no adoptó las medidas necesarias de seguridad y salud en el trabajo.

 

  1. No dar por demostrado, estándolo, que existió nexo causal en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el señor JOSÉ ANCIZAR VALENCIA DÍAZ, por haber violado las medidas de seguridad y salud en trabajo la sociedad CORPORACIÓN DEPORTIVA ACADEMIA FÚTBOL CLUB.
  2. No dar por probado estándolo, que la cancha sintética de compensar para el momento del partido no cumplía a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos del concepto de calidad de la FIFA, para césped, fútbol artificial, internacional STAR.

 

 

Señaló que los anteriores errores de hechos se originaron por la apreciación errónea de las siguientes pruebas y piezas procesales:

 

  1. La demanda inicial.

 

  1. Contestación de demanda.

 

  1. Constancia original de la constancia de no entrega de dotación suscrita.

 

  1. Carta dirigida al Gerente de la DIMAYOR de fecha 19 de junio de 2007.

 

  1. Respuesta a petición por parte de la DIMAYOR, de fecha 20 de junio de 2007. el (sic) 9 de octubre de 2008.

 

  1. Informe médico de egreso.

 

  1. Resumen de historia clínica.

 

  1. Investigación administrativa laboral del Ministerio de la Protección Social radicado 18 de noviembre de 2008.

 

  1. Fotos de la cancha sintética de compensar.

 

  1. Periódico Nuevo Estado de abril 27 al 3 de mayo de 2009 páginas 5, 6 y 7.

 

  1. Dictamen proferido por la Junta Regional de Invalidez de Bogotá fecha 30 de octubre de 2012, donde se establece la pérdida de capacidad laboral del 13.95%, obrante a folio 524 a 531.

 

  1. Certificación expedida por SANDRA VIVIANA TENJO CARRILLO, Analista expedida por la ARL Liberti (sic) seguros el día 30 de noviembre del año 2012, donde se establece que el día 03 / 11 / 2007 el señor JOSÉ ANCIZAR VALENCIA DIAZ tenía novedad de ingreso a la ARL, sin embargo, la empresa no había realizado pago por afiliación del mes de noviembre folio 589 del cuaderno 2do del expediente.

 

  1. El interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada.

 

  1. La declaración rendida por EDGAR RAMOS y MARIO MUÑOZ.

 

En la demostración del cargo, luego de referirse al contenido de los artículos 216 del CST, 4 y 24 del Decreto 614 de 1984, sostiene que quedó probado que no le fueron entregados los elementos de protección necesarios, esto es, los guayos para cancha sintética. Sostiene que la documental está respaldada por los testimonios de Edgar Ramos y Mario Alberto Muñoz quienes afirmaron la falta de dotación adecuada para ese tipo de cancha. 

 

Agrega que la demandada no adoptó las medidas necesarias de seguridad y salud en el trabajo. Al respecto, refiere que los documentos, el interrogatorio de parte y los testimonios, dejan en evidencia que el empleador no cumplió las medidas de seguridad industrial, porque a pesar de estar lloviendo no buscó la protección del trabajador frente al riesgo, dado que además de no brindar los elementos de trabajo, ordenó la realización de la labor en un entorno inseguro y en condiciones de peligrosidad por la granizada.

 

Afirma que la cancha en donde sufrió el accidente no estaba certificada, así fue confesado al contestar la demanda, pues se indicó que el aval al terreno se dio luego de la ocurrencia de la lesión, pero que las condiciones de la cancha eran iguales.

 

De otra parte, señala que la demandada nunca realizó programas de prevención para que el trabajador pudiera distinguir situaciones peligrosas, lo que quedó en evidencia de la declaración de Edgar Ramos. Adiciona que el representante legal de la demandada confesó la negligencia e imprudencia, toda vez que admitió que la cancha recibió la certificación FIFA Star con posterioridad al accidente.

 

Finaliza indicando que, si el Tribunal hubiera tenido en cuenta las pruebas y los distintos factores relacionados, esto es, la falta de elementos de trabajo, locación o entorno de prestación de servicios altamente inseguro y falta de capacitación al trabajador y si no hubiera invertido la carga de la prueba, habría concedido la indemnización ordinaria plena de perjuicios.

 

 VII. RÉPLICA.

 

La parte demandada se opone al cargo porque considera que tiene varias falencias técnicas, puesto que el Tribunal consideró que algunos de los hechos resultaban novedosos; sin embargo, la censura no controvierte tales pilares y se dedica a aducir la comisión de errores de hecho, que, debido al contenido de la decisión, no pudieron ser cometidos.

 

Dice que el recurrente no atacó las pruebas en que se fundamentó el juez de alzada, quien se apoyó en el documento de folio 332 para concluir que es el árbitro quien determina las condiciones de la cancha. Además, la contestación de los hechos a la demanda inicial no contiene confesión y, la acusación se funda en pruebas que no son aptas en casación y en aspectos de tipo jurídico. 

 

 

VIII. CARGO CUARTO

 

Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa del:

 

Art. 61 del CPTSS en concordancia con los artículos 167 de C. G. del P. Los artículos 12, 25, 31, 32, 42, 51, 52, 53, 70, y 74 y s.s. del Código de Procedimiento Laboral; Decreto ley 1295 de 1994. Ley 776 de 2002 y demás decretos reglamentarios, los artículos 89, 97 y 197 del Código de Procedimiento Civil; del Código Sustantivo del Trabajo los artículos 1, 5, 9, 10, 11, 13, 14, 18, 20, 34, 35, 45, 55, 56, 57 numerales 1 y 2, 61, 127, 172, 179, 216, 306, 348 y 349; los artículos 80, 81, 90 y 97 de la Ley 9 de 1979, ART. 84, Ley 80, 81, 92, 97 y 122 Decreto 614 de 1984, ART. 24, las Resoluciones 2400 ART. 21 y 81 de la Ley 9 1979; especialmente el capítulo 2do del título 4to relativo a elementos y equipos de protección 2013 de 1996, Resoluciones 2013 de 1986, 1016 de 1989, Resolución 1401 de 2007, los artículos 4, 21, 22, 49, 54, 56 y 58, 62, 63 del Decreto Ley 1295 de 1994 artículo 21; Resolución 2413 de 1979 Decreto 1530 de 1996. Artículos 2, 3, 5 y 6 del Decreto 30 de 1998 de agosto 3 de 1994; Ley 712 de 2001, convenios y reglamentos internacionales, El artículo 1o del Decreto 2644 de 1994, la Ley 776 de 2002. Los artículos 1568, 1571, 1572, 1602, 1603, 1604, 1613, 1614, 1615, 1617, 1627, 2431, 2342, 2344, 2349, 2358, 2359 y 2360 del Código civil y demás normas concordantes y suplementarias.

 

En la sustentación señala que el juez de alzada no aplicó el artículo 61 del CPTSS, en concordancia con los artículos 167 del CGP, 1618 del Código Civil y 56, 57 y 216 del CST, al considerar que el demandante debía demostrar plenamente la culpa del empleador, lo que implica que invirtió la carga de la prueba, pues era la demandada quien tenía el deber de probar que obró con diligencia y cuidado para evitar el accidente.

 

Argumenta que con ello se violó el precedente jurisprudencial pues, se estaba frente a una negación indefinida del artículo 167 del CGP, tal como se ha reiterado en providencia CSJ SL248-2018, en donde se indicó que el incumplimiento en la diligencia y cuidado que debe desplegar el empleador en la administración de sus negocios es constitutivo de culpa patronal. 

 

IX. RÉPLICA

 

La demandada se opone al cargo, para lo cual sostiene que el juez de alzada hizo uso adecuado de las reglas de la carga de la prueba, porque dijo que el actor tenía que probar la culpa patronal en el accidente de trabajo, lo que corresponde a la correcta interpretación del artículo 167 del CGP y de la jurisprudencia de la Sala.

 

X. CONSIDERACIONES

 

A través de los cargos primero y cuarto, la parte recurrente plantea de una parte, que, con los elementos de prueba denunciados, se acreditó la culpa patronal, y de otra, que hubo una errada aplicación de las reglas de la carga de la prueba. Aspectos que la Corte pasa a analizar.

 

 

i) De la culpa patronal.

 

        Según los cuestionamientos expuestos por la censura en el primer cargo, le corresponde a la Sala determinar si el juez de alzada se equivocó al concluir, desde el ámbito fáctico, que no se demostró la culpa del empleador en el accidente laboral sufrido por el demandante el día 3 de noviembre de 2007.

Se advierte que, pese a orientar el cargo por la vía fáctica, no hay discusión entre las partes en que: i) el señor José Ancizar Valencia Díaz estaba vinculado laboralmente con la Corporación Deportiva Academia Fútbol Club, desempeñándose como jugador profesional y, ii) que sufrió un accidente de trabajo el día  3 de noviembre de 2007, en la cancha sintética del estadio Compensar en Bogotá, durante un partido de fútbol llevado a cabo entre la empleadora y Valledupar Fútbol Club, en el minuto 10 a 15 del segundo tiempo.      

 

        Pues bien, para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, además de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional debe existir la «culpa suficientemente comprobada» del empleador en la producción del infortunio.

  

En ese sentido, quien pretenda el quebrantamiento del fallo a través del recurso extraordinario de casación tiene la carga de controvertir y derruir todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona, ya que su falta de ataque conlleva que la providencia continúe sustentada con las inferencias no controvertidas, lo que implica que se mantenga intacta la decisión recurrida.

 

Frente a la temática planteada en el cargo primero, debe decirse que le correspondía al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto (CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132).

 

Se precisa lo anterior en la medida que el Tribunal de cara a lo indicado en el recurso de apelación y en punto a que la cancha sintética en donde ocurrió el accidente no estaba certificada con la categoría FIFA y la falta de dotación del calzado adecuado, consideró que correspondían a hechos nuevos sobre los cuales no podía pronunciarse, dado que en el escrito inaugural únicamente se adujo como soporte de la culpa patronal, que la cancha no estaba en adecuadas condiciones, dado que había llovido y caído granizo.  

 

De ahí que, si el recurrente aspiraba a la prosperidad del recurso, lo primero que debía hacer era controvertir lo definido por el colegiado en tal tópico y, por ende, demostrar por qué, pese a la modificación introducida en la apelación sobre los supuestos fácticos en los que estaba edificada la culpa patronal, en su criterio, sí era posible manifestarse sobre tal temática.

 

Sin embargo, el censor se limita a indicar en el cargo que no le fue suministrada la dotación correspondiente y que la cancha para el momento del siniestro no estaba certificada en la categoría FIFA, cuando lo primordial era derruir la conclusión del Tribunal sobre las razones por las cuales no podía analizar esas dos situaciones planteadas en el recurso de apelación.

 

Por ende, la Sala no puede adentrarse en los medios de convicción denunciados y que fueron sustentados con el fin de demostrar la no entrega de los elementos de trabajo necesarios y la ausencia de certificación del campo en la categoría FIFA, dado que el Tribunal se abstuvo de referirse a tales temáticas.

 

        De otra parte, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, el error de hecho se presenta cuando el «sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo» (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043). De ahí que, quien pretenda la casación del fallo debe demostrar el yerro cometido, su carácter manifiesto y trascendente, dada la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia.

 

En esa dirección, la Corte ha indicado que cuando el ataque se plantea por la vía indirecta, los razonamientos:

 

[…] deberán enderezarse a demostrar que el desacierto fue garrafal, de modo que se imponga a la mente si necesidad de conjeturas, suposiciones, razonamientos o, en general, interpretaciones de la prueba que mediante raciocinios permitan inferir algo distinto a lo que en sí misma de manera evidente ella acredita, sin que para ello importe que lo conjeturado resulte más o menos razonable (CSJ SL, 3 mar. 2009, rad. 33552).

 

Así mismo, se recuerda que la acusación formulada para demostrar un error de hecho en casación y, por ende, derruir los soportes fácticos del Tribunal debe cumplir los  siguientes requisitos mínimos: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador o estimados erróneamente, demostrando en qué consistió ésta última; contrastar lo que emerge del medio probatorio de cara a lo que de él  derivó el sentenciador,  explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad, y su incidencia en la decisión recurrida (CSJ, SL 23 mar. 2001, rad. 15148).

 

Con estos parámetros, la Sala abordará el análisis de las pruebas denunciadas por el recurrente y que hayan sido debidamente sustentadas, frente a las circunstancias sobre las cuales estructuró la culpa patronal desde la demanda inaugural.   

 

La Corte aclara que no se pronunciará sobre las pruebas y piezas procesales enlistadas en los numerales 1 a 12 de la acusación de cara la existencia de culpa patronal, por cuanto frente a ellas se incumplió el deber de sustentarse debidamente en el cargo y algunas se denunciaron con el fin de demostrar la no entrega de los elementos de trabajo necesarios y la ausencia de certificación del campo en la categoría FIFA, cuando, como ya se dijo, el Tribunal se abstuvo de referirse a tales temáticas.

 

 

La censura aduce que del interrogatorio de parte de la demandada emerge que el empleador no cumplió con las medidas de seguridad industrial, porque a pesar de estar lloviendo no buscó la protección del trabajador frente al riesgo, dado que ordenó ejecutar la labor en un entorno inseguro y en condiciones de peligrosidad.

 

Una vez revisado el interrogatorio de parte de la demandada, la Corte no advierte que hubiera admitido hechos que le resulten adversos a sus intereses. En efecto, de cara al accidente de trabajo indicó que la cancha reunía las condiciones técnicas de la FIFA para jugar fútbol profesional, que el día del accidente de trabajo el «juez central del compromiso, quien es quien dictamina si la cancha está en posibilidad de jugar o no, decidió que el campo estaba habilitado para jugar fútbol ese día».  

 

Admitió que la cancha presentaba residuos de granizo, pero aclaró que estaba en condiciones de jugar según el juez central, y que el partido fue suspendido en una ocasión porque existía un certamen aledaño en el parque Simón Bolívar, en donde hubo disturbios y lanzaron gases lacrimógenos.

 

Precisó que la cancha tiene la aprobación FIFA y que existen diferentes certificaciones emitidas por tal federación. Aclaró que la denominada FIFA 2 Star es la máxima que puede recibir una cancha sintética, es la «más elevada a una calificación previa» que ya tenía el campo de Compensar. Si la cancha no cumpliera con las exigencias de la Federación Colombiana de Fútbol, el campo de Compensar no estaría habilitado para jugar fútbol profesional. Agregó que la certificación FIFA 2 Star fue otorgada un mes después del accidente, pero era la misma en donde ocurrió el accidente, aclarando que el gramaje no había sido cambiado (f.° 451). 

 

Así las cosas, no se advierte que lo manifestado cumpla las condiciones previstas por el artículo 195 del CPC, hoy 187 del CGP, para considerar que se configuró una confesión, porque nada de lo aceptado o manifestado resulta adverso a sus intereses, ni muestran la existencia de culpa patronal en accidente de trabajo. En efecto, la aceptación de que la evaluación de las condiciones de la cancha corresponde al árbitro del partido, que fue éste quien autorizó que se llevara a cabo el certamen, que esa determinación no dependía de los equipos de fútbol ni del cuerpo técnico, son afirmaciones que en modo alguno admiten un actuar negligente en su calidad de empleadora.

 

 

El testimonio no corresponde a un medio de convicción calificado para acudir en casación, pues no se encuentra incluido en los establecidos por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. 

 

De ahí que para analizar los testimonios es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una prueba calificada, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquellos, lo que, como quedó visto atrás, no ocurrió (CSJ SL 2 jun. 2009, rad.  34390).

 

 

  1. i) Carga de la prueba

 

Con base en las inconformidades planteadas en el cargo cuarto, le corresponde a la Sala determinar si el juez de apelaciones se equivocó desde el punto de vista jurídico, en la atribución de la carga de la prueba frente a la culpa patronal. 

 

El Tribunal consideró que le competía al trabajador demostrar que el accidente de trabajo o enfermedad laboral se produjo por una acción u omisión del empleador. Insistió en que la carga probatoria es de resorte exclusivo, en principio, de la parte interesada en la indemnización, conforme al criterio expuesto en CSJ SL1477-2018. Partiendo de esa base, encontró que las causas en que el actor fundó la culpa patronal en la demanda inicial no fueron probadas, porque según las reglas de la FIFA y el testimonio de Mario Alberto Muñoz Rojas, era el árbitro y no al empleador, a quien le correspondía establecer si el terreno de juego está en condiciones aptas o no, y que en el presente caso, había sido dicho juez quien determinó que la cancha se encontraba en buen estado, pues, a pesar de que había caído granizo antes del partido, éste ya había sido retirado.

 

Lo anterior es cuestionado por la parte actora, quien aduce que era la demandada la que tenía el deber de demostrar que obró con diligencia y cuidado para evitar el accidente, pues se estaba frente a una negación indefinida, por lo que estima que la postura del Tribunal violó la jurisprudencia sobre la carga de la prueba, en concordancia con el artículo 167 del CGP.

 

        Pues bien, para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, además de la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional debe mediar la «culpa suficientemente comprobada» del empleador en la producción del infortunio. Además, se requiere acreditar que ésta es la leve, esto es, la que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear la diligencia o cuidado ordinario o mediano en la administración de sus negocios (CSJ SL6497-2015 y CSJ SL7459-2017, entre otras).

 

Según las reglas probatorias, la carga de demostrar la culpa del empleador le corresponde al trabajador. Sin embargo, cuando se sustenta en la omisión del empleador frente a sus obligaciones, es a éste a quien le compete acreditar que actuó con diligencia, para lo cual tiene que aportar las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores, pues, de acuerdo con el artículo 1604 del CC «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», por lo que, si el empleador pretende desvirtuar su responsabilidad, debe asumir la carga de mostrar la causa de la extinción de ésta.

 

Lo anterior no implica en momento alguno, que al trabajador le baste plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, para desligarse de la carga probatoria que le incumbe, porque para que ésta se invierta, previamente deben demostrarse las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y que la causa eficiente del infortunio sea atribuible a la persona encargada de prevenirlo. Para el efecto, esta Sala ha explicado:

 

Ciertamente, una vez se demuestra que la causa eficiente del infortunio fue la falta de revisión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente, como medida de seguridad adoptada al efecto por la empresa, la carga dinámica de la prueba se traslada a ésta, dada su calidad de obligada que no cumple satisfactoriamente con la prestación debida, de conformidad con el artículo 216 del CST en concordancia con las normas que regulan la responsabilidad contractual. (CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656).

 

Ahora bien, en el escrito inaugural se planteó que la culpa del empleador radicó en que le ordenó al actor jugar el partido pese a que, la cancha estaba en malas condiciones porque había llovido y caído granizo, ante lo cual el juez de alzada encontró que la evaluación de si el partido podía desarrollarse y si las condiciones de la cancha sintética lo permitían, eran del resorte exclusivo del árbitro, y no del empleador. En esas circunstancias, al desligarse al empleador de la responsabilidad de tener que decidir sobre la aptitud de la cancha para que se jugara el partido, pues, en este caso, esa determinación le correspondía a un tercero, permanecía la carga probatoria en el trabajador a fin de que acreditara la culpa del empleador en la producción del accidente laboral.

 

La Sala no advierte que el Tribunal se hubiera equivocado en ese razonamiento, al considerar que era el actor quien debía probar la culpa del empleador; pues como se desarrollaron los acontecimientos, al demostrarse que era el árbitro quien por los reglamentos de la FIFA tenía que determinar si el partido se jugaba o no, la carga de probar que había sido el actuar o la omisión del empleador la que generó el accidente, permaneció en el demandante.

 

Tal razonamiento se encuentra coherente con las reglas sobre la carga probatoria, ya que, en razón a que la causa eficiente del infortunio reprochada por el actor, en este caso, haber tenido que jugar en una cancha en las condiciones que presentaba luego de la lluvia con granizo, según el Tribunal, fue dispuesta por el árbitro, implicó que esa situación no le fuera atribuible a la persona respecto de quien, afirma, no obró con diligencia y cuidado, y en ese sentido, lo liberó de tener que demostrar que había obrado con una conducta diligente.

 

Ahora, no se encuentra que el colegiado le hubiera exigido al actor probar una negación indefinida, la cual, además, el actor no la precisa. Y si, a lo que se refiere es, que al afirmar que el empleador incumplió la diligencia y cuidado que le eran propios, lo que plantearía una negación indefinida, es necesario indicar que no se encuentra que el juez de alzada le hubiera reprochado al trabajador no haber demostrado que su empleador no cumplió con un deber específico o determinado.  

 

Además, se insiste, para que la carga de la prueba se invierta, debe el trabajador primero demostrar previamente las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y que «la causa eficiente del infortunio sea atribuible a la persona encargada de prevenirlo», que fue lo que no encontró demostrado el colegiado en este caso, en la medida que concluyó que no era responsabilidad del empleador evaluar el terreno y decidir si el partido podía darse en la cancha sintética, sino que ello era responsabilidad de un tercero.  

 

En verdad, lo que se observa es que el Tribunal no encontró elementos probatorios de los cuales derivar la negligencia del empleador, según las circunstancias sobre las cuales se fundamentó la indemnización ordinaria de perjuicios y que, por el contrario, sí se demostró que la decisión de jugar el partido de fútbol y de evaluar las condiciones del terreno de juego o climáticas eran del árbitro, sin que en ello pudieran tener injerencia los equipos, de lo cual no se podía derivar responsabilidad alguna del empleador.

 

        Así las cosas, al no advertirse error en la interpretación de las reglas de la carga de la prueba, ni en la apreciación de los elementos de acreditación, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos y fácticos denunciados.

 

Por ende, los cargos no prosperan.

 

 

XI. CARGO SEGUNDO

 

Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de:

 

[…] los artículos 12, 25, 31, 32, 42, 51, 52, 53, 70, y 74 y s.s. del Código de Procedimiento Laboral; Decreto ley 1295 de 1994. Ley 776 de 2002 y demás decretos reglamentarios, del Código Sustantivo del Trabajo los artículos 1, 5, 9, 10, 11, 13, 14, 18, 20, 34, 35, 45, 55, 56, 57 numerales 1 y 2, 61, 127, 172, 179, 216, 306, 348 y 349; los artículos 80, 81, 90 y 97 de la Ley 9 de 1979, ART. 84, Ley 80, 81, 92 , 97 y 122 Decreto 614 de 1984, ART. 24, las Resoluciones 2400 ART. 21 y 81 de la Ley 9 1979; especialmente el capítulo 2do del título 4to relativo a elementos y equipos de protección 2013 de 1996, Resoluciones 2013 de 1986, 1016 de 1989, Resolución 1401 de 2007, los artículos 4, 21, 22, 49, 54, 56 y 58, 62, 63 del Decreto Ley 1295 de 1994 artículo 21; Resolución 2413 de 25 1979 Decreto 1530 de 1996. Artículos 2, 3, 5 y 6 del Decreto 30 de 1998 de agosto 3 de 1994; Ley 712 de 2001, convenios y reglamentos internacionales. Los artículos 1568, 1571, 1572, 1602, 1603, 1604, 1613, 1614, 1615, 1617, 1627, 2431, 2342, 2344, 2349, 2358, 2359 y 2360 del Código civil y demás normas concordantes y suplementarias.

 

 

Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

 

  1. No dar por demostrado, estándolo, que al momento de la ocurrencia del accidente sufrido por el señor JOSÉ ANCIZAR VALENCIA DÍAZ la sociedad CORPORACIÓN DEPORTIVA ACADEMIA FÚTBOL CLUB, no había cancelado aportes para riesgos profesionales.
  1. No dar por demostrado, estándolo, que el MINISTERIO DE TRABAJO sancionó con multa la sociedad CORPORACIÓN DEPORTIVA ACADEMIA FÚTBOL CLUB, por no haber cancelado aportes para riesgos profesionales al señor JOSÉ ANCIZAR VALENCIA DÍAZ.
  1. No dar por demostrado, estándolo, que la aseguradora LIBERTY SEGUROS no canceló al actor su derecho a la indemnización objetiva por la pérdida de la capacidad laboral como consecuencia del no pago de los aportes en virtud de la afiliación a riesgos profesionales al señor JOSÉ ANCIZAR VALENCIA DÍAZ.

 

Señaló que los anteriores errores de hechos se originaron por la errónea apreciación de las siguientes pruebas:

 

  1. Resolución del Ministerio de la Protección Social, mediante el cual sanciona a la CORPORACIÓN DEPORTIVA ACADEMIA FÚTBOL CLUB.
  1. Certificación laboral emanada de la CORPORACIÓN DEPORTIVA ACADEMIA- FÚTBOL CLUB, con fecha 26 de julio de 2007.
  1. Copia del contrato de trabajo de fecha 3 de diciembre de 2007.
  1. Copia del otro si anexo al contrato de trabajo de fecha 26 de junio de 2008. 
  1. Copia del otro si anexo al contrato de trabajo de fecha 1 de septiembre de 2008.
  1. Copia del contrato de trabajo de fecha 17 de enero de 2005.
  1. Desprendibles de pagos correspondientes a los periodos de marzo, mayo, julio, septiembre, octubre, todos del año 2007.
  1. Liquidación de contrato de trabajo de fecha 04 de diciembre de 2007.
  1. Memorando interno - entrega de convenio deportivo.
  1. Convenio deportivo fechado el 3 de diciembre de 2007.
  2. Copia de contrato de trabajo fechado el 8 de enero de 2007.
  1. Epicrisis de la clínica la sabana s.a. fechada el 7 de diciembre de 2007.
  1. Epicrisis de la clínica la sabana s.a. fechada el 29 de noviembre de 2007.
  1. Constancia de recibido de suma de dinero por $150.000, clínica la sabana.
  1. Cotización de tratamiento fisioterapéutico.
  1. Factura de venta No 1700.
  1. Recibo de pago de instituto de diagnóstico.
  1. Factura de venta de instituto de diagnóstico.
  1. Examen de orina.
  1. Tratamiento de conductos.
  1. Investigación administrativa laboral del Ministerio de la Protección Social radicado 18 de noviembre do 2008.

 

 

 

En la demostración, afirma que los documentos de folios 558 y 589, emerge que Liberty Seguros certificó el no pago de cotizaciones para el momento del accidente, con lo que se demuestra que el empleador no canceló los aportes por la afiliación del actor.

 

Asegura que el representante legal de la demandada confesó la mora en los aportes y que ello fue la causa de la multa. Aduce que tal sanción fue impuesta a la empresa producto de la no afiliación y ausencia de pagos a la ARP. De ahí que, ante la omisión patronal de afiliación y realización de cotizaciones, el empleador debe responder por las contingencias sufridas, esto es, las indemnizaciones no sufragadas por el sistema.

 

Sostiene que sufrió un accidente el 3 de noviembre de 2007, que le generó una pérdida de capacidad laboral del 13.95%, conforme lo certificó la Junta Regional de Calificación de Invalidez a través del dictamen, el cual está estrechamente relacionado con el rendido sobre los perjuicios. De ahí que, tiene derecho al reconocimiento de la indemnización que hubiera asumido el sistema de seguridad social, la cual, conforme a lo previsto en los artículos 7 de la Ley 776 de 2002 y 1 del Decreto 2664 de 1994 asciende a seis meses de su ingreso.

 

 

XII. RÉPLICA

 

La parte demandada se opone a la prosperidad del cargo porque considera que el recurrente nada indica sobre los argumentos expuestos por el Tribunal, en punto a que la mora del empleador en el pago de los aportes a la ARP era un medio nuevo, porque en la demanda inaugural lo que se alegó fue la falta de afiliación.

 

 

XII. CONSIDERACIONES

 

La censura, en lo fundamental, controvierte que el Tribunal en el ámbito fáctico pasó por alto que el empleador no había sufragado los aportes al sistema de riesgos profesionales, de lo cual, deriva que éste debe asumir la indemnización que le hubiera correspondido al sistema de seguridad social.   

 

Con base en esos reparos, le corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal erró al no percatarse de la mora de la demandada en el pago de los referidos aportes.

 

Sobre el tema cuestionado, la Corte encuentra que la censura debió controvertir lo que dijo el Tribunal frente a este tópico, esto es, que en la medida que en el escrito inicial lo que alegó fue la falta de afiliación y no la mora patronal, este último tema constituía un hecho nuevo, frente al que no podía pronunciarse. Al no cuestionar este razonamiento, la decisión se mantiene intacta y amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

 

En todo caso, como el Tribunal al final de su decisión indicó que el empleador no estaba obligado a asumir la incapacidad permanente parcial por haber subrogado el riesgo al haber afiliado al actor a la ARP hoy ARL, lo cual estaba probado, de analizarse las pruebas denunciadas debidamente sustentadas, esto es, la comunicación emitida por Liberty, el interrogatorio de  parte del representante legal de la demandada, la Resolución 003460 de 2010  y los dictámenes rendidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y por el perito sobre perjuicios materiales y morales, de cara exclusivamente a determinar si el empleador demandado tiene a cargo la indemnización reclamada, esta Sala tampoco encontraría la configuración de un yerro que dé lugar al quebrantamiento de la decisión,  por las razones que pasan a explicarse.

 

Previo a ello, la Corte aclara que la censura no argumentó en qué consistió la errada valoración frente a las restantes pruebas enlistadas en el cargo, por lo que incumplió el deber de sustentación frente a ellas, razón por la cual la Sala no puede adentrarse oficiosamente en su estudio a fin de resolver sobre la viabilidad de la indemnización por incapacidad permanente parcial a cargo del empleador.

 

i) Comunicación emitida por Liberty

 

Este documento corresponde a la respuesta del derecho de petición elevado por el actor y firmado por «Analista II Administrador de Casos Senior», en el que informa lo siguiente:

 

Revisando la información registrada en nuestras bases se encuentra:

 

Primera novedad de ingreso con fecha 18/03/2005, en la empresa CORPORACIÓN DEPORTIVA ACADEMIA DE FÚTBOL CLUB. […]

 

Ultima novedad de retiro con fecha 20/10/2008, de la empresa CORPORACIÓN DEPORTIVA ACADEMIA FÚTBOL […]

No presenta novedades con ninguna otra empresa (f.° 589 y 651)

 

Además, indica que para el 3 de noviembre de 2007 el actor tenía ingreso de novedad a la ARP hoy ARL, pero el pago de los aportes de ese mes se realizó el 20 de mayo de 2008.  

 

Este elemento probatorio fue emitido por un tercero, toda vez que la referida administradora no es parte del proceso, por ende, en principio, no corresponde a una prueba apta en casación.

 

Ahora, si por holgura la Sala lo analizara, de allí no emergería la configuración de un yerro, porque, en efecto, se evidencia que el promotor del proceso estaba afiliado a dicha administradora desde el 18 de marzo de 2005 para la cobertura de los riesgos de tipo profesional, tal y como con acierto lo determinó el Tribunal, y que hubo mora del empleador para cuando ocurrió el accidente (3 de noviembre de 2007), pues la cotización correspondiente a este ciclo fue cancelada el 20 de mayo de 2008. Sin embargo, tales circunstancias no generan que el empleador deba asumir la indemnización por incapacidad permanente parcial, prevista legalmente a cargo de la administradora, tal y como se explicará más adelante. 

  

ii) Interrogatorio del representante legal de la demandada

 

Tal y como lo afirma el recurrente, el representante legal de la demandada al absolver interrogatorio de parte aceptó que venía con unos atrasos en el pago de aportes; en efecto, sobre el particular afirmó: 

 

Diga cómo es cierto sí o no que la empresa que usted representa no se encontraba al día en los pagos de ARP al momento del accidente de trabajo del señor Ancizar Valencia?:

 

Cierto, se tenían algunos retrasos en algunos pagos parafiscales, sin embargo, las afiliaciones estaban vigentes.

 

[…]

 

Manifiéstele al despacho si en dicho requerimiento que hizo el Ministerio de Trabajo, se pidió el pago de aportes a la ARP LIBERTY y si la empresa que usted representa los aportó a dicho ministerio?

 

Se tenían unos atrasos, como se mencionó, y por eso a la academia se le impuso una multa, pero digamos en este momento, no tenemos ningún tipo de pasivo con ninguna entidad parafiscales, o pensiones, o salud o ARP.

 

No obstante, pese a que se aceptó el retraso en el pago de los aportes a la ARP hoy ARL, lo cierto es que ello no genera la consecuencia pretendida por el censor, esto es, que el empleador asuma el pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial.

 

En efecto, los riesgos de tipo laboral fueron subrogados a la ARP hoy ARL en el momento en que se dio la afiliación, tal y como con acierto lo estimó el Tribunal, lo que, conforme aparece en el documento analizado precedentemente ocurrió el «18/03/2005», teniendo el deber la administradora de realizar el cobro de los aportes en mora. De ahí que el retraso del empleador en el pago de los aportes al sistema general de riesgos profesionales no genera automáticamente que tenga que asumir el pago de las prestaciones previstas en el referido sistema. 

 

iii) Resolución número 003460 de 2010 

 

A folios 154 a 156 del anexo obra tal acto administrativo debidamente numerado y suscrito por la Coordinadora Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control, en cuyo artículo primero se indicó:

 

SANCIONAR a la CORPORACIÓN DEPORTIVA ACADEMIA FÚTBOL CLUB con multa de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL PESOS M/L M/cte ($9.270.000), equivalentes a dieciocho (18) salarios mínimos legales mensuales vigentes con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje Sena […] por no acreditar la documentación requerida por la Inspección Octava de Trabajo (f.° 154 a 156)

 

Lo anterior tuvo como fundamento que no allegó la documentación requerida por la inspección, que evidencie el cumplimiento de las normas sobre pago de aportes a la seguridad social correspondientes al año 2008.

 

Tal documento solo acredita la mora en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social, lo que no implica que el empleador tenga que asumir automáticamente el pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial.

 

En efecto, cuando se presenta la falta de afiliación al sistema de riesgos profesionales, el empleador es responsable de pagar las prestaciones establecidas legalmente a cargo de las administradoras. Pero, una vez efectuada la afiliación, es la ARP hoy ARL la encargada de responder por tales beneficios a partir de la fecha prevista legalmente. De ahí que, con fines aclaratorios, debe precisarse que, ante la mora del empleador en las cotizaciones, responde la administradora de riesgos profesionales, toda vez que cuenta con mecanismos legales para el cobro de los aportes al sistema; este último análisis no puede darse en el caso, toda vez que la ARL a la que estaba afiliado desde el año 2005 no fue demandada.

 

Sobre la temática planteada, la Corte ha explicado:

 

Precisamente, frente a este aspecto, la Corte ha precisado, que a diferencia de la falta de afiliación al sistema de riesgos profesionales, que acarrea para el empleador, que tenga que asumir directamente las prestaciones originadas en la ocurrencia del infortunio laboral, la omisión en las cotizaciones, genera para aquél no sólo tener que satisfacer dicho capital, sino igualmente los intereses por la mora, inclusive sanciones adicionales por el incumplimiento, lo cual debe ingresar al sistema, por cuenta de las acciones de cobro específicas a que están obligadas a ejercitar las administradoras, tal como lo prevé el artículo 23 del Decreto ley 1295 de 1994, en armonía con lo previsto en el artículo 17 del Decreto 1772, de esa anualidad, que se asimilan a las acciones de cobro previstas en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

 

[…]

 

Cuestión diferente es la obligación que asume el empleador frente a las entidades administradoras, por cuanto es su deber remitir de manera puntual y completa las referidas cotizaciones a esos organismos especializados, para que aquellos cumplan fielmente su tarea de cubrir los riesgos de los trabajadores, facilitando previamente los mecanismos de afiliación y acceso a los canales de pago, lo mismo que las actividades de prevención, asesoría y evaluación de los riesgos (art. 80 ibídem), trámites en los que el trabajador para nada interviene. Pero la labor del organismo asegurador no termina allí, pues es de su resorte, exigir de los empleadores la remisión oportuna de dichas cotizaciones. Por ello, y previendo las posibles demoras en este trámite, el legislador, en igual sentido que lo hizo para los fondos de pensiones, puso a disposición de las aseguradoras de riesgos laborales, herramientas jurídicas, para que dicha cobro se haga efectivo.

 

Ya se había hecho alusión al artículo 23 del Decreto Ley 1295 de 1994, que contempla las acciones de cobro que pueden iniciar las administradoras de riesgos laborales en los casos de mora en las cotizaciones por parte del empleador, al señalar:

 

[…]

 

En suma, mientras la afiliación del trabajador al sistema de riesgos profesionales sea exitosa, o del comportamiento del empleador y el ente asegurador, se establezca el ánimo de ingresar allí por cuenta de diversas manifestaciones, los cambios posteriores en materia de traslados entre administradoras, ni las omisiones en el pago de las cotizaciones por el obligado directo, como tampoco las actuaciones que pretendan sanear esas deficiencias, incidirán negativamente en el trabajador o sus familiares, a efectos de beneficiarse de las prestaciones que el sistema ofrece. (CSJ SL5031-2019).

 

Entonces como en el presente caso el empleador demandado afilió al trabajador a la ARP hoy ARL, en principio, no es el llamado a responder por las prestaciones derivadas del accidente de trabajo y a cargo del sistema de riesgos laborales, pese a que incurrió en un retraso en el pago de las cotizaciones correspondientes.

 

iv) Dictámenes rendidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá Cundinamarca y por el perito sobre perjuicios materiales y morales (f.os 525 y 614)

 

En cuanto a los dictámenes rendidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del 25 de octubre de 2012 y el emitido sobre los perjuicios el 18 de septiembre de 2015, no es posible revisarlos, dado que no son medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente puede atacarse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) documentos auténticos, (ii) la confesión judicial y (iii) la inspección judicial.

 

En efecto, según el criterio actual de esta Sala, los dictámenes periciales, por regla general, no son prueba calificada en casación, razón por la cual no puede valorarlos, cuya excepción corresponde a cuando es emitido por quien hace parte del proceso. Sobre el particular se pueden ver las decisiones CSL SL, 18 may. 2005, rad. 24017, reiteradas CSJ SL, 22 feb. 2006, rad. 25390; CSJ SL, 5 oct. 2010, rad. 37072; CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 39863; CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 37880; CSJ SL, 14 nov. 2012, rad. 37823; CSJ SL565-2013; CSJ SL10634-2014, CSJ SL14433-2014, CSJ SL9417-2015 y CSJ SL8811-2016. Tal postura fue reiterada recientemente, entre otras, en providencias CSJ SL1225-2021 y CSJ SL513-2021.

 

Conforme a lo expuesto, no se advierte la comisión de un error de hecho por parte del Tribunal. Por ende, el cargo no prospera.

         

XIV. CARGO TERCERO

 

Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 5, 9, 10, 11, 13, 14, 64, 31 del CST, 1602, 1603, 1604, 1613, 1614, 1615, 1617 del CC y demás normas concordantes y suplementarias

 

Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

 

  1. No dar por demostrado, estándolo, que los contratos de trabajo fueron terminados de manera ilegal y sin justa causa.

 

  1. No dar por demostrado, estándolo, que al momento de sustentar el recurso de apelación en primera instancia se solicitó que se ordenara el pago de la indemnización por despido ilegal y sin justa causa. la ocurrencia del accidente sufrido por el señor JOSÉ ANCIZAR VALENCIA DIAZ la sociedad CORPORACIÓN DEPORTIVA ACADEMIA FÚTBOL CLUB, no había cancelado aportes para riesgos profesionales.

 

Señaló que los anteriores yerros se originaron por la errónea apreciación de las siguientes pruebas:

 

  1. Carta de terminación de contrato de trabajo suscrito hasta el 2 de diciembre de 2007.

 

  1. Certificación laboral emanada de la CORPORACION DEPORTIVA ACADEMIA- FÚTBOL CLUB, con fecha 26 de julio de 2007.

 

  1. Carta dirigida al Gerente de la DIMAYOR de fecha 19 de junio de 2007.

 

  1. Respuesta a petición por parte de la DIMAYOR, de fecha 20 de junio de 2007.

 

  1. Copia del contrato de trabajo de fecha 3 de diciembre de 2007

 

  1. Copia del otro si anexo al contrato de trabajo de fecha 26 de junio de 2008.

 

  1. Copia del otro si anexo al contrato de trabajo de fecha 1 de septiembre de 2008.

 

  1. Copia del contrato de trabajo de fecha 17 de enero de 2005.

 

  1. Alegatos del 21 de septiembre de 2016.

 

  1. Apelación presentada el día 18 de mayo de 2017.

 

Luego de referirse a la decisión del Tribunal, indica que al revisar las pruebas de folios 35, 37, 39, 45, 46, 72 y 73 se advierte que la demandada no notificó el vencimiento de los contratos a término fijo, conforme al artículo 46 de CST.

 

Dice que es un grave error el no condenar a la indemnización por despido injusto bajo «la falsa premisa de que no se alegó en la apelación», cuando solicitó «Ruego a los honorables Magistrados que se ordene le pago por despido ilegal y sin justa causa».

 

 

XV. RÉPLICA

 

La empresa demandada se opone al cargo, porque considera que la mera alusión en el escrito de apelación al pago por el despido ilegal y sin justa causa no es suficiente para considerar que formó parte de las materias sobre las cuales se sustentó la apelación.

 

 

XVI. CONSIDERACIONES

 

En este cargo la parte actora cuestiona que no se hubiera accedido a la indemnización por despido injusto, derivado del hecho de que el empleador no hubiera notificado el preaviso conforme el artículo 46 del CST, lo que en criterio de la censura emerge de las pruebas de folios 35, 37, 39, 45, 46, 72 y 73. Además, plantea la equivocación del Tribunal al no advertir que en la apelación si alegó dicho tema porque solicitó «el pago por despido ilegal y sin justa causa».

 

Le corresponde a la Sala determinar si el juzgador plural erró al definir que la indemnización por el despido injusto, derivada de no haber dado el preaviso, no formó parte de los temas sustentados en el recurso de apelación por la parte actora.

 

En este punto, la Corte aclara que procederá únicamente a analizar los medios de prueba de folios 35, 37, 39, 45, 46, 72 y 73 y la pieza procesal de apelación que fueron sustentados en la demostración del cargo, por lo que no se adentrará en el estudio de los medios de convicción denunciados y que fueron enlistados en los numerales 2, 3, 4, 8 y 9, por cuanto el recurrente no cumplió con el deber de justificar la supuesta errada valoración en que incurrió el juez de alzada al analizarlos.  

 

Pues bien, los  documentos de folios 35, 37, 39, 45, 46, 72 y 73  corresponden a:  i) comunicación del 2 de noviembre de 2007 en donde la demandada informa sobre el vencimiento del contrato el 2 de diciembre de ese año; ii) solicitud del actor de copia del contrato firmado el 19 de junio de 2007; iii) contrato de trabajo a término «fijo» celebrado entre las partes el 3 de diciembre de 2007, por el lapso comprendido desde esta fecha hasta el 25 de junio de 2008, iv) dos «otrosi» suscritos los días 26 de junio y 1 de septiembre de  2008, a través de los cuales las partes acuerdan una «renovación al contrato existente», en el sentido de prorrogarlo inicialmente hasta el  30 de agosto de dicho año y, luego, hasta el 9 de octubre de 2008, respectivamente,  y v)  el convenio deportivo firmado entre las partes el 23 de mayo de 2005, referente a la transferencia en calidad de préstamo de los derechos deportivos.

 

La Corte descarta el error de hecho derivado de la valoración equivocada de tales documentos, dado que el Tribunal, frente a la forma de terminación del último contrato, pactado inicialmente por el lapso del 3 de diciembre de 2007 al 25 de junio de 2008, prorrogado inicialmente hasta el  30 de agosto de dicho año  y, luego, hasta el 9 de octubre de 2008, indicó que no se dio el preaviso para culminarlo por el cumplimiento del plazo pactado, por lo que sería procedente la indemnización por despido. Sin embargo, encontró que frente a la absolución del fallador de primera instancia sobre dicha indemnización no se presentó inconformidad alguna en el recurso de apelación, por lo que no tenía competencia para impartir condena al respecto.  

 

Lo anterior no resulta equivocado porque al revisar el recurso de apelación, pieza procesal denunciada en el cargo-, de cara a si existió violación del principio de consonancia, la Sala advierte que la parte actora al manifestar su inconformidad contra la decisión de primer grado hizo referencia a las pruebas que en su criterio evidenciaban la culpa del empleador en el accidente de trabajo y la prueba de los perjuicios morales y materiales, la viabilidad de la protección por estabilidad laboral reforzada  con ocasión de la enfermedad que padecía y no haber pedido permiso al Ministerio del Trabajo, así como la procedencia de la condena por concepto de gastos médicos y la incapacidad permanente parcial, toda vez que la ARP hoy ARL no asumió las prestaciones asistenciales ni económicas por la mora del empleador en el pago de aportes.

Igualmente, escuchado el audio contentivo del recurso de apelación, no se aprecia que el apoderado de la parte actora hubiera manifestado razones o argumentos de inconformidad en punto a que la terminación del último de los contratos a término fijo (que tuvo una vigencia del 3 de diciembre de 2007 al 25 de junio de 2008, prolongado de mutuo acuerdo inicialmente hasta el 30 de agosto de 2008 y, posteriormente, hasta el 9 de octubre de 2008), no hubiera fenecido por el vencimiento del plazo, o que, aludiera que el nexo terminó por la decisión unilateral y sin justa causa del empleador.

 

Ahora, el apelante al finalizar su intervención manifestó:

 

[…] Por lo anterior, ruego a los honorables magistrados que se ordene al pago de la indemnización por despido ilegal y sin justa causa, que se ordene al pago de la indemnización plena de perjuicios producto del accidente que ocurrió el 3 de noviembre  de 2007 por la culpa patronal demostrada, que se ordene al pago de los gastos médicos, quirúrgicos y hospitalarios que aparecen probados […] y no aparece el pago de la indemnización de la pérdida de la capacidad objetiva, dada por la junta regional de calificación  de la invalidez del 13,95% donde aparece ese pago? por Liberty y por la empresa, en ninguna parte, por lo tanto, la argumentación no es cierta […], el pago de las incapacidades medicas tampoco aparece. Entonces señores magistrados solicito que se revoque la sentencia invocada de absolución a la parte demandada y se condene a los demandados al pago de las declaraciones y condenas pedidas en el libelo demandatorio de acuerdo a la responsabilidad por no afiliación a riesgos profesionales que generó la culpa patronal del empleador y por la violación de las normas de jugar en canchas sintéticas no autorizada por la ley.  En los anteriores términos y dejo para que dichos magistrados den aplicación al artículo 56 y 57 y demás normas que fueron citadas por violación a las normas de seguridad industrial y se condene a los demandados a pagar lo expresado en los dictámenes y lo probado con las pruebas dejadas de apreciar por el juzgador de instancia en cada uno de los hechos […] (f.° 660).

 

Si bien al finalizar la intervención e indicar el alcance del recurso solicitó el pago de la «indemnización por despido disc ilegal y sin justa causa», lo cierto es que ello no puede tenerse como argumento suficiente para controvertir que el último nexo finalizó por vencimiento del plazo pactado, pues la sola enunciación de la pretensión no lo exonera del deber de soportar y sustentar las razones de su inconformidad frente a lo decidido por el juez de primera instancia. Es más, revisado en su conjunto la apelación y lo pedido en su alcance, la Sala entiende que la expresión referida se hizo con base en la protección de estabilidad laboral reforzada reclamada, temática que sí sustentó con suficiencia en la alzada y que resulta coherente con su alusión expresa al «despido disc ilegal».

 

Así las cosas, el Tribunal manifestó con acierto que tal temática concerniente a la terminación del nexo laboral por vencimiento del plazo no había sido incluida en la sustentación del recurso de apelación. En esa medida, no se aprecia error del colegiado al no haberse pronunciado sobre ello. Por lo anterior el cargo no prospera.

 

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000 a favor de la opositora (demandada), suma que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

 

 

XVII.- DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de junio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ANCIZAR VALENCIA DÍAZ contra la CORPORACIÓN DEPORTIVA ACADEMIA FÚTBOL CLUB.

 

 

Las costas como se indicó en la parte motiva.

 

 

 

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

 

 

 

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

 

 

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

 

 

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN