Derecho Deportivo Colombiano
Síguenos en redes sociales:
Facebook Twitter
Sentencias Corte Suprema de Justicia

Sentencia 42277 de noviembre 27 de 2012

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación 42277

Acta 42

Magistrado Ponente:

Dr. Carlos Ernesto Molina Monsalve

Bogotá, D.C., veintisiete de noviembre de dos mil doce.

 

 

 Se considera

No existe discrepancia alguna en cuanto a los siguientes hechos que encontró acreditados la sala sentenciadora: (i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo, siendo sus extremos el lapso de tiempo comprendido entre el 2 de enero y el 30 de noviembre de 2004; y (ii) que el actor se desempeñó como director técnico del equipo de fútbol, Centauros Villavicencio Corporación Deportiva.

Entonces, la discrepancia jurídica y fáctica estriba en cuanto a que para el tribunal el verdadero salario percibido por el actor ascendió a la suma de $ 8.000.000, en tanto que para la censura, las partes, en el contrato de trabajo, acordaron que solo sería salario la suma de $ 500.000 (cláusula 9ª) y que todas las primas deportivas y extralegales, bonificaciones o premios que por rendimiento en competencia, partidos ganados, clasificaciones o campeonatos obtenidos por el plantel profesional u otro concepto distinto a esta suma, no constituiría salario de ninguna clase (cláusula 10ª). Además que la suma de $ 7.500.000 pactada en el contrato de prestación de servicios (cláusula 2ª), se acordó que no era salario.

Pues bien, los argumentos expuestos en los dos cargos fueron estudiados recientemente por esta corporación en un proceso seguido precisamente en contra de Centauros Villavicencio Corporación Deportiva, hoy recurrente, con la diferencia que en aquella ocasión el actor había sido el preparador físico, mientras que en esta oportunidad el demandante es el director técnico del equipo de fútbol demandado. Esto se dijo:

“El artículo 128 del CST, modificado por el artículo 15 del CST, regula los acuerdos de exclusión salarial de determinados pagos habituales y ocasionales que hace el empleador al trabajador, celebrados dentro de un contrato que las partes reconocen como de trabajo. Es el contrato de trabajo el escenario propio donde las partes hacen la manifestación de voluntad de que no todos los pagos habituales u ocasionales que recibe el trabajador son salario. De ninguna manera la citada disposición comprende los acuerdos que se hacen cuando se aparenta un contrato de prestación de servicios, donde precisamente, con el propósito de evadir el contrato de trabajo, se niega de manera expresa la condición de asalariado de quien presta el servicio personal para así desaparecer uno de los elementos del contrato de trabajo.

En el sub lite, fue en un contrato aparente de prestación de servicios donde se acordó que los $ 4.000.000 [$ 7.500.000] mensuales pagaderos mensualmente al actor como retribución de la prestación del servicio personal no tenían carácter salarial; es decir, no se hizo dentro de un contrato de trabajo expresamente acordado, con el ánimo de excluir el carácter salarial a un beneficio habitual u ocasional, convencional o contractualmente, adicional al salario propio del contrato de trabajo; sino que, aparte del contrato de trabajo cuya naturaleza no se discutió en ningún momento, las partes también celebraron un supuesto contrato de prestación de servicios en el que se pactó como contraprestación a favor del actor la suma de $ 4.000.000 [$ 7.500.000] y, en su cláusula segunda, acordaron que dicho valor no era salario en concordancia con la apariencia formal que se le dio al contrato.

La naturaleza del segundo contrato en la forma como se pactó inicialmente fue puesta en entredicho por el actor en el proceso, y el ad quem le dio la razón a este al concluir que sí se trataba de un verdadero contrato de trabajo, por encontrar probada la prestación personal del servicio, en aplicación del artículo 24 del CST (aspecto que no ha sido objeto de reparo en el cargo, se reitera); lo cual hace que la remuneración allí acordada tenga la connotación salarial, tal y como lo concluyó el ad quem, independientemente de las cláusulas convenidas para encubrir el contrato de trabajo. De esta manera se descarta la violación legal denunciada por la censura.

Justamente, el efecto inmediato de la aplicación del principio de la primacía de la realidad consagrado en el artículo 53 constitucional y 23 del CST es el que prevalece la realidad frente a las apariencias que le haya querido dar el empleador a la relación laboral; por lo que una vez declarado el contrato realidad no es compatible que se siga admitiendo que no es salario la remuneración pactada a cambio de la prestación personal del servicio solo porque así se estipuló. Aceptar lo contrario, además de ser un contrasentido, haría inocua la aplicación de la primacía de la realidad, pues es en virtud de este principio que los acuerdos de las partes formalmente celebrados se desvanecen para abrirle paso al contrato de trabajo, por lo que tampoco, para el caso, son aplicables los artículos 1502 y 1602 del Código Civil que regulan los efectos de los acuerdos voluntarios, disposiciones incluidas también en la acusación.

Por otra parte, no pudo incurrir el ad quem en los yerros fácticos denunciados por la censura; como ya se anotó, la naturaleza salarial de los $ 4.000.000 [$ 7.500.000] reconocida por el ad quem se deriva de la declaración de existencia de un segundo contrato de trabajo, la cual, justamente, desvanece todo lo pactado tendiente a disimular el contrato de trabajo con uno distinto, como es la negación del carácter salarial de la remuneración a la prestación personal del servicio. Por tal razón, en nada incide que, en las cláusulas 9 y 10 del contrato de trabajo, se hubiese pactado que solo sería salario la suma de $ 500.000, y que en la cláusula 2ª del contrato de prestación de servicios se hubiese estipulado que los $ 4.000.000 [$ 7.500.000] no lo eran.

No está demás advertir lo que tiene señalado, desde antaño, esta Sala, sobre que las partes no son enteramente libres en el momento de acordar las cláusulas de exclusión salarial previstas en el artículo 128 del CST; tales acuerdos no pueden desnaturalizar a su antojo aquellos estipendios que por ser una retribución directa de la prestación personal del servicio tienen el carácter de salario. Así lo asentó esta Sala en la sentencia con radicación 30547 de 2009, que a su vez reitera lo dicho en la Sentencia 27235 del 10 de julio de 2006:

De conformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, en la forma como fue modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, se entiende por salario “no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

Lo anterior indica que un elemento caracterizador del salario es que corresponda a un pago como contraprestación directa del servicio del trabajador, cuya forma o denominación puede adoptarse de diferentes formas, es decir, un salario fijo, o uno variable, o uno compuesto por una suma fija y otra variable, en dinero o en especie, así que cuando el pago que recibe el asalariado tiene como causa inmediata el servicio que este presta, o sea su actividad en la labor desempeñada, será salario sin que las partes puedan convenir en sentido contrario, [...]. En estos casos, cualquier cláusula que las partes acuerden para restarle naturaleza salarial a los pagos que recibe el trabajador por esos conceptos, será ineficaz” (resaltados en la sentencia)” (Sent., ene. 25/2011, rad. 37.037).

De manera que, trasladados los argumentos de hecho y de derecho de la providencia en precedencia al asunto bajo escrutinio, no se observa yerro alguno del fallador de segundo grado.

Ahora, en sentir de la Corte no se exhibe razonable que el ingreso mensual del demandante estuviese compuesto en un 93.75% por pagos “no constitutivos de salario”, y el resto 6.25% sí tuviese tal incidencia. Esta proporción, como lo ha dicho la Sala en recientes ocasiones, no resulta lógica a la luz de las normas que consagran el salario, al punto que el pacto que pregona la censura no puede desnaturalizar la esencia salarial de los pagos que mensualmente devengaba el trabajador en forma permanente como retribución por sus servicios, ya que, como bien lo entendió y sentenció el juez de alzada, la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo.

También resulta insoslayable, la circunstancia de que la providencia fustigada, tuvo como báculo varios de los principios superiores consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, al señalar que esa facultad no es absoluta y halla límites en los principios constitucionales, referidos a la favorabilidad y primacía de la realidad.

Aquí juzga conveniente la Corte memorar lo adoctrinado en reciente providencia del pasado 13 de junio, radicación 39.475, en cuanto que por disposición directa del artículo 53 superior es aplicable el Convenio 95 de la OIT aprobado mediante la Ley 54 de 1962, ratificado por el gobierno colombiano el 7 de junio de 1963 y cuyo texto enseña:

“El término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.

En la citada sentencia, también dijo la Corte, que si bien las partes tienen la facultad para acordar que determinada suma no tenga incidencia salarial, esa facultad no es absoluta, tal como lo ha enseñado la jurisprudencia constitucional, al señalar en la Sentencia C-401 de 2005, lo siguiente:

“Las fuentes positivas que permiten desarrollar la noción integral del salario, no solo se encuentran en los artículos de la Constitución y la legislación interna; es menester acudir a instrumentos de derecho internacional que se encargan de desarrollar materias laborales y que, por virtud del artículo 93 de la Carta Política, hacen parte de la normatividad iusfundamental vigente en nuestro país, a través de lo que se ha denominado bloque de constitucionalidad (...).

Esto quiere decir que para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección judicial del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes. Así, no solo se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el empleado —sentido restringido y común del vocablo—, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras —entre otras denominaciones—, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado.

Las razones para adoptar una noción de salario expresada en estos términos, no solo se encuentran en la ya referida necesidad de integración de los diferentes órdenes normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que son el reflejo de una concepción garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado social de derecho...”.

Por último, y aunque el tema concerniente con la nulidad procesal fue resuelto por los juzgadores en su debida oportunidad, debe recordar esta corporación que una petición en torno a que se establezca una nulidad procesal que supuestamente se presentó en el transcurso de las instancias se erige como un desatino, en la medida que a partir de la Ley 16 de 1968 este tipo de irregularidad dejó de estar consagrada como causal de casación laboral, por consiguiente la Sala no está facultada para emprender el examen de cualquier inconformidad que se plantee en tal sentido, máxime que la Corte como tribunal de casación está desprovista de las prerrogativas propias de los falladores de instancia, por no ser el recurso extraordinario una tercera de ellas.

En resolución, el juez de apelación no incurrió en los desaguisados fácticos y jurídicos achacados en los cargos, por lo que no tienen vocación de triunfar.

Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la demandada recurrente, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica, para lo cual se fija la suma de seis millones de pesos moneda corriente ($ 6.000.000), que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la secretaría.        

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, calendada 30 de junio de 2009, en el proceso adelantado por Álvaro de Jesús Gómez Garcés contra Centauros Villavicencio Corporación Deportiva.

Costas, como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al tribunal de origen».