ARTICULO 72°: El Deporte Asociado estará coordinado por el Comité Olímpico Colombiano que cumplirá funciones de interés público y social en todos los deportes, tanto en el ámbito nacional como internacional, sin perjuicio de las normas internacionales que regulan cada deporte.
COMENTARIO: El artículo 7º de la Ley 582 de 2000, adicionó al artículo 72 de la Ley 181 de 1995 con un parágrafo del siguiente tenor:
Parágrafo. Para efectos de la coordinación del deporte asociado de las personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales, dicha función la ejercerá el Comité Paralímpico Colombiano, en el ámbito nacional e internacional.