Derecho Deportivo Colombiano
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ARTICULO 78° IMPUESTO A LOS CIGARRILLOS NACIONALES Y EXTRANJEROS: El impuesto a los cigarrillos nacionales y extranjeros a que se refieren el artículo 21. de la ley 30 de 1971 y el artículo 79 de la Ley 14 de 1983, será recaudado por las tesorerías departamentales. Será causado y recaudado a partir del 11 de enero de 1998 de acuerdo con lo previsto en los artículos 41 y 51 del Decreto 1280 de 1994. Son responsables solidarios de este impuesto los fabricantes, distribuidores y los importadores. El valor efectivo del impuesto será entregado, dentro de los cinco (5) días siguientes a su recaudo, al ente deportivo departamental correspondiente definido en el artículo 65 de la presente Ley.