Derecho Deportivo Colombiano
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Índice Temático

Sentencia No. T-383/94

 

DERECHOS FUNDAMENTALES-Prueba de amenaza/ACCION DE TUTELA-Improcedencia

 

Para que se amenace uno o varios derechos constitucionales fundamentales, es necesario un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral. En otras palabras, se requiere que la acción pueda resultar, una vez evaluados los elementos objetivos del caso, evidentemente perjudicial frente al bien jurídico protegido, de forma tal que los temores del actor ante la inmediata probabilidad de daño, se encuentren realmente fundamentados. Ahora bien, la acción de tutela bajo examen no debe prosperar, toda vez que considera que la construcción de un polideportivo en un barrio de Santafé de Bogotá no significa per se una amenaza a los derechos fundamentales de las peticionarias. Por lo tanto, los argumentos de las demandantes se centran en una serie de conjeturas e hipótesis cuyo fundamento práctico no corresponde a la realidad y que, adicionalmente, tampoco se expone con claridad dentro de su escrito de tutela.

 

DERECHO A LA RECREACION-Construcción de Polideportivo/DERECHOS FUNDAMENTALES-Hechos hipotéticos/DERECHO A LA RECREACION

 

La construcción de un polideportivo significa el cumplimiento, por parte del Estado, del mandato contenido en la Carta Política, que prevé: el derecho a la Recreación por lo tanto no es posible argumentar que la construcción de una obra de evidente impacto social como es un polideportivo, que representa al interés general -pues ayuda no sólo a los habitantes del barrio sino a toda la comunidad-, deba someterse a las pretensiones hipotéticas de unos cuantos ciudadanos que supuestamente ven vulnerados sus derechos fundamentales por hechos cuya ocurrencia es meramente contingente.

 

 

 

Ref.: Expedientes acumulados Nos.  T-36527,   36590 y 36718.

 

Peticionarias: Blanca María Jaimes De Rozo, Carmen Cáceres De Miranda y Luzmila Ospina De Castro.

 

Procedencia: Juzgados 49, 38 y 35 Civiles Municipales de Santafé de Bogotá, D.C.

 

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA.

 

Temas:

*La acción de tutela no procede cuando la amenaza de un derecho constitucional fundamental se sustenta en hechos hipotéticos.

 

Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

 

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell,

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION,

 

ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En los procesos de tutela radicados bajo los números T-36527, 36590 y 36718, adelantados por Blanca María Jaimes de Rozo, Carmen Cáceres de Miranda y Luzmila Ospina de Castro, respectivamente, en contra de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte y la Junta de Acción Comunal del barrio Toberín de Santafé de Bogotá.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cinco, integrada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, mediante auto de fecha 20 de mayo de 1994, escogió para efectos de su revisión las acciones de tutela referenciadas, y ordenó  la acumulación de las mismas.

 

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia de revisión.

 

1. Solicitud

 

Las ciudadanas Blanca María Jaimes de Rozo, Carmen Cáceres de Miranda y Luzmila Ospina de Castro, interpusieron ante los Juzgados 49, 35 y 38 Civiles Municipales de Santafé de Bogotá D.C., respectivamente, sendas acciones de tutela en contra de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte y la Junta de Acción Comunal del barrio Toberín, con el fin de que se les ampararan sus derechos fundamentales a la propiedad, la intimidad personal, la vida y la paz, consagrados en los artículos 58, 15, 11 y 22, respectivamente, de la Constitución Política.

 

2. Hechos

 

Afirman las peticionarias que en un parque ubicado en la Calle 164 entre carreras 34 y 35 -barrio Toberín- de Santafé de Bogotá, se viene adelantando la construcción de un polideportivo que constituye una amenaza a sus derechos, debido a la inseguridad que, según ellas, conlleva este tipo de obras y a la desvalorización que causa sobre sus inmuebles ubicados en el referido sector.

 

Dicen las accionantes que la Junta de Acción Comunal del barrio Toberín ha actuado sin consultar sus intereses y sin contar con su expresa aceptación para el desarrollo del proyecto del polideportivo, y que ni dicha Junta, la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., ni el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, "han contado con la concertación que debe prevalecer en estos eventos ya que me niego rotundamente a que se lleve a efecto la ejecución de esta obra por los perjuicios que ella me representa, así como a mi familia".

 

3. Pretensiones

 

Solicitan las actoras que se ordene la suspensión de la construcción del polideportivo ubicado en el Barrio Toberín y que se condene a la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte y a la Junta de Acción Comunal del mencionado barrio, al pago de los perjuicios que se le han ocasionado, además de las costas que conlleve la presente acción de tutela.

 

 

II. ACTUACION PROCESAL

 

1. Trámite surtido por el Juzgado 38 Civil Municipal de        Santafé de Bogotá D.C.      

 

Mediante auto de fecha 8 de abril de 1994, el Juzgado 38 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, D.C., decretó,  practicó  y recolectó  las  siguientes pruebas:

 

1.1.   Oficio 158 de 11 de abril de 1994, remitido por la Alcaldía Local de Usaquén

 

Mediante el citado oficio, el alcalde local de Usaquén informó al Juez 38 Civil Municipal que en ese momento cursaban en los Juzgados 22 Civil del Circuito, y 49 y 50 Civiles Municipales, sendas acciones de tutela con fundamento en los mismos hechos, y solicitó que dichas acciones fueran acumuladas. Igualmente requirió que se oficiara al Tribunal Disciplinario "para que se investiguen las actuaciones de conformidad al (sic) Decreto 2591 de 1991 Art. 38".

 

El alcalde local de Usaquén remitió también una serie de documentos, dentro de los cuales se destacan los siguientes:

 

A) Acta No. 17 de 1984, correspondiente a la Asamblea General de La Junta de Acción Comunal del barrio Toberín, celebrada el 29 de noviembre de 1987, en la cual se aprobó la construcción del polideportivo en el mencionado barrio.

 

B) Certificado de fecha 17 de noviembre de 1993, enviado por la Secretaría de Obras Públicas del Distrito al director del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, en el cual se manifiesta que se puede construir una unidad polideportiva en el barrio Toberín.

 

C) Comunicación de fecha 14 de febrero de 1994, suscrita por el director del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, dirigida al alcalde local de Usaquén,  en la cual se le informa a dicho funcionario que en cumplimiento del Acuerdo 31 de 1992 -Plan de Desarrollo Económico y Social y de Obras Públicas-, se construirá una Unidad Polideportiva, la cual fué adjudicada al Consorcio Alvarez Fajardo, de acuerdo con el resultado de la Licitación Pública No. 002 de 1993.

 

D) Carta de fecha 2 de marzo de 1994, dirigida al alcalde local de Usaquén, mediante la cual aproximadamente trescientos (300) ciudadanos le manifiestan su desacuerdo con el plan de construir el polideportivo, debido a que consideran que dicha obra va en detrimento de una amplia zona verde, y porque crearía una situación de inseguridad en el barrio, debido a la presencia de un gran número de personas extrañas a él. Finalmente manifiestan que "el proceso descentralizador y de democracia participativa que se pretende afianzar en nuestra Capital, debe conducir a que las comunidades se conviertan en las dueñas de su propio destino".

 

 

E) Carta de fecha 5 de marzo de 1994, dirigida al alcalde local de Usaquén, mediante la cual aproximadamente doscientos (200) residentes del barrio Toberín le manifiestan el respaldo a su gestión y apoyan la construcción del polideportivo.

 

1.2. Memorial de fecha 11 de abril de 1994, mediante el cual el presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Toberín dio respuesta al oficio 396 de 1994, remitido por el Juzgado del conocimiento.

 

En dicho memorial se afirma que, en el parque localizado entre las Calles 164 a 166 y las carreras 34 a 35, se viene adelantando la construcción de una iglesia parroquial, de un colegio, un parque infantil y un polideportivo, y que "la comunidad del Barrio Toberín, reunida en asamblea general el día 29 de noviembre de 1987, según consta en el Acta 17, aprobó la distribución del parque, de la manera en que hoy se encuentra configurado. Las obras han contado con las autorizaciones de las respectivas autoridades, pues han sido ellas mismas quienes han ordenado su ejecución, han cubierto igualmente sus costos y las han dotado de servicios públicos". Manifiesta también el presidente de la Junta de Acción Comunal que, en aras de mantener la seguridad de todos los habitantes del barrio, el alcalde local de Usaquén se comprometió a instalar un CAI.  En cuanto a las ventas populares, manifestó que éstas se ubicarán en recintos cerrados, y deberán cumplir con los requisitos necesarios para obtener la debida licencia de funcionamiento, lo cual obliga a que tales expendios cumplan con los requisitos de ley. Finalmente afirma que el polideportivo únicamente abarca el 7% del área total del referido parque.

 

1.3.   Oficio de fecha 11 de abril de 1994, remitido por el director del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte (IDRD)

 

Manifiesta el director del I.D.R.D que en desarrollo de los objetivos para los cuales fue creada la entidad a su cargo, se llevó a cabo la licitación pública No. 002 de 1993, cuyo propósito era la adjudicación de unos proyectos para la construcción de quince unidades polideportivas, dentro de las cuales se contempló la que aquí es objeto de controversia.

Afirma el funcionario que la construcción del polideportivo del barrio Toberín contó con el apoyo y la aprobación de los habitantes de la localidad, hecho que respaldan los mismos documentos aportados por el alcalde local de Usaquén y por el presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio.

 

Finalmente el director del I.D.R.D. ratificó lo expresado por los demás accionados, en cuanto al respaldo de la comunidad al proyecto, el control sobre las ventas ambulantes y la seguridad del barrio.

 

1.4.   Inspección judicial al polideportivo

 

El día 13 de abril de 1994 el Juez 38 Civil Municipal de Santafé de Bogotá practicó una inspección judicial al parque donde se adelanta la construcción del polideportivo. Dicha diligencia contó con la presencia de la peticionaria y de las accionadas. Allí se constató el estado de la obra, y se observó que en ese momento se encontraba paralizada. Además, se recibieron las siguientes declaraciones:

 

-  Declaración de Ramiro Alfaro Valero

 

El señor Alfaro Valero, empleado del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, manifestó que en ese momento la construcción del polideportivo se encontraba suspendida por orden del alcalde local de Usaquén, debido a una solicitud que le hizo el personero local, y a la interposición de varias acciones de tutela.

 

El declarante afirmó que en el apartamento de la accionante  (lugar donde se le recibió su testimonio) no se detectaba ninguna situación que perturbara la normal circulación de vehículos o de peatones por la parte externa de la urbanización. Igualmente señaló que, contrario a lo que se sostuvo en la demanda, la construcción del polideportivo contribuye al mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del sector. Aseveró también que la citada obra no perjudica la seguridad de los habitantes del barrio, en especial la del conjunto residencial donde habita la peticionaria, toda vez que éste se encuentra cerrado y cuenta con su respectiva portería. Finalmente declaró que el alcalde local se comprometió a instalar un CAI contiguo al polideportivo, para reforzar la seguridad del sector.

-  Declaración de Edgar Hernando González Torres, Presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Toberín.

 

Manifestó el declarante que la zona en la cual se encuentra ubicado el parque donde se adelantan las obras del polideportivo, anteriormente existía una laguna, que fue convertida en un botadero de basura. Dice que la comunidad adecuó el terreno y destinó esa zona para la construcción de una escuela, una iglesia y un polideportivo. Posteriormente aseguró que la construcción del polideportivo se adelanta con recursos del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte; que dicha obra únicamente abarca el ocho por ciento (8%) del área total del parque, y que, contrario a causar desvalorización de los inmuebles del sector, la construcción del polideportivo contribuye al mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes.

 

- Declaración de Lucy Forero de Figueroa, administradora del Conjunto "Palmar IV"

 

La declarante afirmó que el Consejo de Administración del Conjunto "Palmar IV" (lugar de residencia de la accionante) no se encuentra inscrito en el libro de Registro de la Junta de Acción Comunal del barrio Toberín y que nunca han recibido invitaciones a participar en las asambleas que celebran. Dijo también que la seguridad del conjunto residencial en el cual habita, se encuentra garantizada por un sistema  de celaduría que opera día y noche. Finalmente, afirmó que en el interior del conjunto existe una pequeña zona verde que cuenta con un parque de juegos infantiles (pasamanos, balancines, etc.).

 

- Declaración de Carmen Cáceres de Miranda

 

La peticionaria manifestó que la construcción del polideportivo crea una situación de inseguridad para los habitantes del sector, toda vez que traerá como consecuencia la proliferación de ventas ambulantes -"venta quizá de drogas"-, y que aumentará el flujo vehicular y con ello el ruido. La declarante reconoció que en su apartamento no se percibe ruido alguno que perturbe la tranquilidad y que no hay problemas de seguridad por estar localizada su vivienda en un conjunto cerrado con vigilancia privada..

 

2. Trámite surtido por el Juzgado 35 Civil Municipal de Santafé de Bogotá D.C.

 

El Juzgado 35 Civil Municipal de Santafé de Bogotá D.C. recolectó las mismas pruebas que fueron practicadas por el Juzgado 38 Civil Municipal de esta ciudad, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por la señora Carmen Cáceres de Miranda. Sin embargo, debe señalarse que en la inspección judicial practicada por este Juzgado se constató que, al indagar por la dirección de la peticionaria Luzmila Ospina de Castro (Calle 164 No. 33-55 apartamento 204), el celador del edificio manifestó no conocer a dicha señora y además afirmó que su nombre no se encontraba en el listado de las personas allí residentes. Adicionalmente, la demandante no compareció al juzgado a rendir declaración, pese a que fue debidamente notificada de tal diligencia.

 

3.   Trámite surtido por el Juzgado 49 civil Municipal de  Santafé de Bogotá, D.C.

 

Al igual que en las otras acciones de tutela, aquí acumuladas, el Juzgado 49 Civil Municipal de Santafé de Bogotá D.C., recolectó los documentos referidos en la actuación del Juzgado 38 Civil Municipal. Debe señalarse que en el trámite de esta tutela el Juez no practicó inspección judicial alguna.

 

III.    LOS FALLOS DE UNICA INSTANCIA QUE SE REVISAN

 

1. Fallo del Juzgado 38 Civil Municipal de Santafé de Bogotá.

 

El Juzgado 38 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, mediante providencia de fecha 15 de abril, resolvió negar la solicitud de tutela presentada por la señora Carmen Elena Cáceres de Miranda, por considerar en primer lugar que, de las pruebas practicadas y evacuadas, se deduce que la localización del parque no vulnera el derecho a la propiedad de la señora Carmen Elena Cáceres de Miranda, "pues claramente se observa que el apartamento de la memorialista, tal como quedó en el acta de la Inspección Judicial, queda de acuerdo con las medidas que se tomaron, a 34.00 metros y de portería a la esquina suroriental de encerramientos, distancia de 26.50 metros; que su entrada queda diagonal al encerramiento de lo señalado como el polideportivo, pasando a la calle 164, y cruzando la portería; que existen los interiores 1.2.8 y 9 para llevar al interior 4, donde reside la accionante".

 

En cuanto a una presunta violación al derecho a la intimidad de la peticionaria, sostuvo el Juzgado que la construcción de un polideportivo, cuyo objetivo es mejorar las condiciones de vida de las personas que con él se beneficiarán, no afecta el núcleo esencial de tal derecho, ya que en nada afecta ni su vida privada ni su libertad.

 

Igualmente, el fallador de única instancia consideró que no se perturbaron los derechos a la vida y a la paz de la accionada, ya que, de una parte, la construcción de esta obra no pone en riesgo su vida, y de otra parte, no se perturba su paz y tranquilidad. Además, afirmó que las relaciones de vecindad "imponen mayor o menor grado de tolerancia de actos de propietarios o no, contiguos o próximos a la construcción del polideportivo, en aras no sólo de respeto o convivencia cotidiana, sino también de respetar las limitaciones impuestas en favor de terceros, es decir, como lo señala el artículo 95 de la Constitución Nacional, tanto la persona en general como el ciudadano, están obligados a respetar los derechos ajenos, a no abusar de los propios, pero también a participar en la vida cívica y comunitaria; en los cuales  los derechos de los propietarios de los inmuebles vecinos deben tolerar las limitaciones y cargas propias del normal ejercicio de la recreación y el deporte; por tanto éste prevalecerá sobre la paz, siempre que su ejercicio no esté acompañado de abusos intolerables en materia de relación de vecindad".

 

Finalmente, el despacho judicial llega a la conclusión de que "no se violaron ninguno de los derechos fundamentales que se involucran y se protegen; por el contrario, un derecho colectivo como es el de la recreación, primando el interés general sobre el interés particular, consagrado en la constitución de 1991, como principio fundamental del estado social de derecho, en donde la misma unidad ha solicitado a los diferentes entes administrativos la creación del polideportivo".

 

2. Fallo del Juzgado 35 Civil Municipal de Santafé de Bogotá.

 

Mediante providencia de fecha 15 de abril de 1994, el Juzgado 35 Civil Municipal de Santafé de Bogotá D.C. resolvió negar la tutela interpuesta por Luzmila Ospina de Castro y negó la solicitud de acumulación pretendida por el señor alcalde local de Usaquén, toda vez que pese a que los hechos son idénticos, se trata de personas diferentes y corresponde a cada una de las autoridades asumir la decisión que corresponda.

 

El Juzgado consideró que el inmueble donde se adelantaba la construcción del polideportivo es un bien de uso público, cuya destinación debe orientarse al uso común, siempre bajo la protección del Estado. Así, el desarrollo de este proyecto pretende el bien común de los habitantes del barrio Toberín ya que constituye en el medio idóneo para  desarrollar el derecho a la recreación. Así, afirma que en el expediente obran diversas pruebas "que denotan claramente que la construcción de la unidad deportiva-recreacional, de manera alguna atenta, vulnera, amenaza o va en detrimento de los derechos constitucionales de la accionante".

 

El mencionado juzgado resaltó el hecho de que la señora Luzmila Ospina no compareció al despacho a rendir declaración sobre los hechos de la demanda, pese a que se enviaron las comunicaciones en legal forma, y que en la inspección judicial no se le pudo hallar en la dirección que suministró, razón por la cual se puso en entredicho su calidad de residente del barrio Toberín.

 

Manifestó el Juez del conocimiento que la construcción del polideportivo no vulnera el derecho a la propiedad "puesto que el inmueble donde se construirá, además de pertenecer a la Nación, más exactamente al Distrito Capital, en lugar de devaluar los inmuebles residenciales del sector, les ofrece condiciones favorables para su valoración". Encontró también que no hubo violación al derecho a la intimidad de la accionada, en primer lugar porque quedó en entredicho su calidad de residente del sector, y en segundo, porque su presunta vivienda se encuentra alejada de la obra en cuestión. "Con mucha menor razón, los derechos a la vida y a la paz cobran vigencia para el caso de autos, porque cómo podría predicar que tal ejecución afecta el orden público, la tranquilidad, la convivencia pacífica, la libre disposición de las personas y demás aspectos que encierran los conceptos propios de tales disposiciones constitucionales", concluyó el juez del conocimiento.

 

3. Fallo del Juzgado 49 Civil Municipal de Santafé de Bogotá

 

Mediante fallo de 15 de abril de 1994, el Juzgado 49 Civil Municipal de Santafé de Bogotá D.C., resolvió negar la acción de tutela interpuesta por la señora Blanca María Jaimes de Rozo, por estimar, en primera instancia, que el presente asunto de tutela resultaba improcedente, toda vez que se dirigía contra un particular -Junta de Acción Comunal del barrio Toberín- que actuó en forma legítima debido a que su proceder fue consecuencia de la decisión de la comunidad de desarrollar la construcción del polideportivo.

 

En lo referente al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, sostuvo que "únicamente  está cumpliendo una de sus funciones como es la de dotar las unidades deportivas y procurar el establecimiento de nuevas fuentes de recreación, todo con el fin de atender la satisfacción de claros derechos constitucionales de los administrados, como el de la recreación, dirigido especialmente a menores de edad, por lo cual prevalece sobre presuntos derechos de la accionante, según lo previsto en el inciso final del art. 44 de la Constitución Política".

 

Estima también que el interés general prevalece sobre el privado, y que en el caso concreto la mayoría de la comunidad estuvo de acuerdo con la construcción del polideportivo. Y agrega: "Finalmente las presuntas amenazas de sus derechos constitucionales fundamentales, la posibilidad de desvalorización de su presunta propiedad y de inseguridad, son simples especulaciones de la actora porque ninguna prueba o indicio existe para que puedan tenerse como serias, graves o inminentes. No parece posible que las construcciones proyectadas por el Instituto de Recreación y Deporte de esta ciudad puedan generar problemas sociales, de orden público y menos desvalorización de las propiedades de los vecinos; por el contrario, la regla general es que a más obras de este tipo, mayor valorización del sector".

 

IV.    CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1. Competencia

 

De conformidad  con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

 

2. Observaciones previas

 

Antes de entrar en materia, debe esta Sala referirse al argumento expuesto por el señor alcalde local de Usaquén, en el sentido de que en el presente asunto de tutela se debe dar aplicación al artículo 38 del decreto 2591 de 1991, que prevé:

 

"Artículo 38. Actuación temeraria.- Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

 

"El abogado que promoviere la prestación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar".

 

Para la Sala no es de recibo el argumento anteriormente referido, toda vez que en el caso bajo examen se trata de la presentación de una acción de tutela por parte de personas diferentes, aunque por hechos idénticos. Se presenta entonces una misma situación que presuntamente le vulnera los derechos constitucionales fundamentales a un grupo de individuos, situación ésta que perfectamente puede ser puesta en conocimiento del juez en forma conjunta o en forma individual. Al escoger este último evento y al acudir cada afectado ante un juez de tutela diferente, no se está vulnerando ninguna norma relacionada con el procedimiento de tutela, según lo prevé el Decreto 2591 de 1991.

 

3. El caso en concreto.

 

3.1 De las breves justificaciones para confirmar un fallo de tutela por parte de la Corte Constitucional.

 

El artículo 35 del Decreto 2591 prevé lo siguiente:

 

"ARTICULO 35. Decisiones de revisión. Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas".

 

Esta disposición, en lo relativo a la breve justificación de las decisiones de revisión por parte de la Corte Constitucional, tiene como propósito fundamental el que esta Corporación, al evaluar los alcances jurídicos de una determinada acción de tutela, dé aplicación a los principios de economía y celeridad en la administración de justicia, en aquellos casos en que no se configure alguna de las hipótesis contempladas en la norma en comento, esto es, que se revoque o se modifique el fallo, que unifique la jurisprudencia de la Corporación o que se aclare el alcance general de una norma constitucional.

 

Ahora bien, para esta Sala de Revisión, la acción de tutela que en esta oportunidad le corresponde estudiar no encaja dentro de ninguna de las situaciones anteriormente expuestas y, por tanto, se confirmará, previas las breves consideraciones que se expondrán a continuación.

 

3.2. De la procedencia de la acción de tutela cuando se amenaza un derecho constitucional fundamental.

 

Como en reiteradas oportunidades lo ha señalado esta Corporación, la acción de tutela se constituye en un mecanismo preferente y sumario para que, a falta de otro medio de defensa judicial, se protejan en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos ese encuentren amenazados o hayan sido vulnerados por parte de una autoridad pública o de un particular, en los términos definidos en el artículo 86 superior y en la ley.

 

Dentro de este criterio, conviene, para efectos del asuntos que se revisa, remitirse a diversos pronunciamientos de esta Corporación relativos a la diferenciación entre la amenaza y la vulneración de los derechos fundamentales en un proceso de tutela. En efecto, ha señalado la Corte:

 

"La vulneración de los derechos fundamentales requiere de una verificación objetiva que corresponde efectuar a los jueces de tutela mediante la estimación de su ocurrencia empírica y su repercusión jurídico-constitucional; la amenaza en cambio, incorpora criterios tanto subjetivos como objetivos, configurándose no tanto por la intención de la autoridad pública o del particular, cuando sea del caso, sino por el resultado que su acción o abstención pueda tener sobre el ánimo de la persona presuntamente afectada. Para que se determine la hipótesis constitucional de la amenaza se requiere la confluencia de elementos subjetivos y objetivos o externos. El temor del sujeto que ve peligrar sus derechos fundamentales y la convalidación de dicha percepción mediante elementos objetivos externos, tiene como significado el que ofrecen las circunstancias temporales e históricas en que se desarrollan los hechos. El criterio constitucional para evaluar la existencia de amenazas a los derechos fundamentales es racional. No supone la verificación empírica de los factores de peligro, sino la creación de un parámetro de lo que una persona en similares circunstancias podría razonablemente esperar".[1] (Negrillas fuera de texto original)

 

En otro pronunciamiento se manifestó:

 

La acción de tutela está encaminada a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala el Decreto.

La vulneración lleva implícito el concepto de daño o perjuicio. Se vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado.

Se amenaza el derecho cuando ése mismo bien jurídico, sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua.

En el primer caso la persona afectada ya ha sido víctima de la realización ilícita. En el segundo, por el contrario, la persona está sujeta a la inmediata probabilidad de un daño".[2] (Negrillas fuera de texto original)

 

 

De lo visto se puede colegir que para que se amenace uno o varios derechos constitucionales fundamentales, es necesario un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral. En otras palabras, se requiere que la acción pueda resultar, una vez evaluados los elementos objetivos del caso, evidentemente perjudicial frente al bien jurídico protegido, de forma tal que los temores del actor ante la inmediata probabilidad de daño, se encuentren realmente fundamentados.

 

Ahora bien, para la Sala la acción de tutela bajo examen no debe prosperar, toda vez que considera que la construcción de un polideportivo en un barrio de Santafé de Bogotá no significa per se una amenaza a los derechos fundamentales de las peticionarias, particularmente de los invocados por ellas en sus escritos de tutela. Lo anterior con base en las siguientes razones:

 

 

A) No se puede proteger un derecho fundamental cuando la supuesta amenaza consiste en una simple hipótesis sin sustento fáctico alguno.

 

Las peticionarias fundamentan su pretensión en el hecho de que con la construcción del polideportivo en el barrio Toberín de Santafé de Bogotá se vulneran sus derechos fundamentales a la vida, a la tranquilidad y a la propiedad. Sea lo primero advertir que la construcción de la referida instalación deportiva, obedece a unos criterios específicos de la administración distrital, en los cuales se pretende que el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, contando con la participación de las autoridades locales y comunitarias -así como de la empresa privada-, propenda por garantizar el derecho de la comunidad bogotana a gozar y aprovechar el tiempo libre a través del esparcimiento y la práctica de deportes, objetivos éstos que, además, corresponden al cumplimiento del mandato contenido en el artículo 52 de la Carta Política, como se verá posteriormente.

 

Ahora bien, la Sala no encuentra razón alguna que justifique considerar que la construcción de una obra destinada a la práctica del deporte -que, por lo demás. se constituye en una de las principales formas de alcanzar la convivencia pacífica y el bienestar comunitario-, signifique una posible amenaza a los derechos fundamentales de unas cuantas personas. En efecto, los argumentos de las demandantes se centran en una serie de conjeturas e hipótesis cuyo fundamento práctico no corresponde a la realidad y que, adicionalmente, tampoco se expone con claridad dentro de su escrito de tutela. En otras palabras, aplicando la doctrina expuesta por esta Corporación, en el sentido de que la amenaza a un derecho fundamental debe analizarse desde un punto de vista racional y teniendo además en consideración "lo que una persona en similares circunstancias podría razonablemente esperar", la Sala podría también concluir que con la construcción del polideportivo se estaría promoviendo la armonía social y se lograría que los jóvenes abandonaran la tentación del vicio y enfocaran todas sus energías a la práctical deporte, para así convertirse en personas de bien, vitales dentro del conglomerado social. De igual forma podría argüirse que esa obra, en vez de desvalorizar la propiedad de las peticionarias, aumentaría el valor económico de los inmuebles cercanos, toda vez que se constituye en gran atractivo residencial el hecho de que los menores de edad y los adolescentes del vecindario cuenten con un lugar apto para la recreación y el deporte.

 

 

No obstante lo expuesto, la Sala estima prudente advertir que si en un futuro, a raíz de la construcción del polideportivo en el barrio Toberín, llegasen a presentarse circunstancias o hechos que atenten o vulneren alguno de los derechos fundamentales de los vecinos del lugar, ellos podrán hacer uso de las acciones pertinentes creadas para prevenir o solucionar ese tipo de situaciones.

 

 

Por otra parte, la Sala comparte el argumento expuesto por los jueces de conocimiento respecto de que, con base en las pruebas practicadas, se demostró que las viviendas de las peticionarias no se encontraban en un lugar de directa influencia por la construcción del polideportivo. En ese orden de ideas, resultaría aun más contradictorio pretender proteger unos derechos fundamentales cuya "inmediata probabilidad de daño" puede calificarse, sin hipérbole, como especulativa y remota.

 

 

B) No se amenaza un derecho constitucional fundamental cuando el Estado cumple con un principio consagrado en la Constitución.

 

La construcción de un polideportivo significa el cumplimiento, por parte del Estado, del mandato contenido en el artículo 52 de la Carta Política, que prevé:

 

"ARTICULO 52. Se reconoce el derecho de todas las personas a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre.

 

"El Estado fomentará estas actividades e inspeccionará las organizaciones deportivas, cuya estructura y propiedad deberán ser democráticas".

 

Esta disposición, como toda la carta de derechos y deberes contenida en la Constitución Política, persigue un único objetivo: la realización del hombre en comunidad y el establecimiento del bienestar general a través de la convivencia pacífica (Art. 2o. C.P.). En consecuencia, al atender el Estado una de las numerosas necesidades que clama la colectividad colombiana, como es la de dotar a los asociados de instalaciones y espacios deportivos para el desarrollo de actividades físicas y para la recreación y el disfrute del tiempo libre, se está logrando un propósito que representa al interés general y que, por ende, no constituye -ni puede constituir- per se una posible siquiera vulneración a un derecho constitucional fundamental de alguna persona.

 

Ahora bien, conviene recordar que la protección de los derechos constitucionales fundamentales apunta también a la prevalencia de un orden social justo (Art. 2o.), donde el interés general debe prevalecer sobre el particular (Art. 58). En ese orden de ideas, no es posible argumentar que la construcción de una obra de evidente impacto social como es un polideportivo, que, se repite, representa al interés general -pues ayuda no sólo a los habitantes del barrio sino a toda la comunidad-, deba someterse a las pretensiones hipotéticas de unos cuantos ciudadanos que supuestamente ven vulnerados sus derechos fundamentales por hechos cuya ocurrencia es meramente contingente.

 

Por las razones expuestas la Sala confirmará los fallos de tutela proferidos por los juzgados 35, 38 y 49 civiles municipales de Santafé de Bogotá de fecha quince (15) de abril de 1994.

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO:  CONFIRMAR las sentencias proferidas por los juzgados 35, 38 y 49 civiles municipales de Santafé de Bogotá, de fecha quince (15) de abril de 1994, mediante los cuales se denegaron las acciones de tutela interpuestas por las ciudadanas Blanca María Jaimes de Rozo, Carmen Cáceres de Miranda y Luzmila Ospina de Castro contra la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte y la Junta de Acción Comunal del Barrio Toberín de Santafé de Bogotá..

 

SEGUNDO: ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se comunique el contenido de esta providencia a los juzgados 35, 38 y 49 civiles municipales de Santafé de Bogotá, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991

  

 

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA          

  Magistrado

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

          Magistrado                                                 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General.

 

 

 

 


[1] Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 4. Sentencia No. T-102/93 del 10 de marzo de 1993. Magistrado Ponente: Carlos Gaviría Díaz.
[2] Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 4. Sentencia No. T-412/92 del 17 de junio de 1992. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.