Derecho Deportivo Colombiano
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Índice Temático

Sentencia T-123/98

 

JURISPRUDENCIA-Importancia del precedente

 

DERECHOS DEPORTIVOS-Alcance

 

COLDEPORTES-Deberes/LIBERTAD DE TRABAJO DEL DEPORTISTA PROFESIONAL-Garantía/DERECHOS DEPORTIVOS DE LOS JUGADORES-Registro/COLDEPORTES-Registro

 

El objetivo del sistema nacional del deporte se compagina con la libertad del trabajo de los deportistas profesionales y por lo tanto no puede Coldeportes eludir su obligación de proteger el fomento y práctica del deporte que ejercite por ejemplo un futbolista profesional. Esa función de Coldeportes, para que no se quede como enunciado programático, tiene muchas manifestaciones concretas, una de ellas es la función de inspección, vigilancia y control, que armoniza con la de registrar los derechos deportivos de los jugadores. El registro es dinámico en cuanto es el instrumento adecuado para facilitar las funciones de inspección, vigilancia y control que Coldeportes debe ejercitar en beneficio del deporte y de quien lo practica. Cuando esa inspección, vigilancia y control, contribuye a la defensa de un derecho fundamental, como es el caso de la libertad de trabajo del deportista profesional, para éste, el deportista, es un derecho a algo que el Estado no puede esquivar. Coldeportes debe ser eficaz en la vigilancia, control e inspección de todo lo que tenga que ver con la relación laboral del jugador profesional. La labor no puede reducirse a ocasional guardador de información escrita e incompleta, sino que Coldeportes debe preocuparse porque principios jurídicos constitucionales tengan cabal cumplimiento. Tiene la obligación de registrar los derechos deportivos y transferencias cuando el jugador-propietario lleve a la mencionada dependencia la prueba adecuada de su titularidad o de la transferencia de sus derechos deportivos.

 

LLAMADO A PREVENCION A COLDEPORTES-Registro de derechos deportivos y transferencias

 

 

 

Referencia: Expediente T-148103

 

 

Procedencia: Juzgado 9º Laboral de Barranquilla

 

 

Accionante: Ariel Valenciano

 

 

Temas:

Derechos deportivos

Deberes de Coldeportes

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

La Sala Séptima de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Fabio Morón Diaz, Vladimiro Naranjo Mesa, y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

Ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro de la acción de tutela instaurada por ARIEL VALENCIANO PEREZ, mediante su apoderado ELIAS JOSE GOMEZ contra la Corporación Popular Deportiva Junior.

 

ANTECEDENTES

 

 

Ariel Valenciano, fue inscrito como jugador aficionado a prueba en el equipo profesional “Corporación popular deportiva Junior”.

 

El 1° de septiembre de 1995 fue transferido por el Club, en calidad de préstamo, y en la misma condición de futbolista profesional al club Deportivo Italia de Venezuela, donde permaneció hasta el 30 de junio de 1996. Regresó al Junior, a las divisiones menores. Se le pagaban $60.000,oo y fue prácticamente retirado de la institución porque no se lo tuvo en cuenta ni para el equipo profesional ni para las divisiones inferiores y después no se le volvió a pagar.

 

En 1997, el jugador le pidió al Club que le entregara sus derechos deportivos, sin obtener respuesta. Solamente existe en el expediente una constancia del JUNIOR denominada por el Club “carta de libertad”,  pero a favor de Elias Gómez no de Valenciano.

 

En la diligencia de inspección judicial que se practicó por parte de la Corte Constitucional, no apareció en la División Mayor del Fútbol Colombiano la “carta de libertad” a favor de Ariel Valenciano, pese a que el Junior remitió a la Corte Constitucional una certificación según la cual Ariel Valenciano se encuentra a paz y salvo con dicha Corporación y también se decía en la mencionada certificación que “se le concede la propiedad de sus derechos deportivos, pudiendo vincularse al club que estime conveniente”.

 

En la solicitud de tutela Valenciano advirtió: “Me retiraron en forma que no me contestaban nada, iba y me rechazaban y me decían vente mañana y no me resolvían nada ; mi situación laboral en este momento con el Club deportivo Junior es incierta ; no trabajo con ellos y hace un año que no recibo sueldo”. Lo cual, según el solicitante,  significa violación a estos derechos : dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, libertad, trabajo y libertad de escoger profesión u oficio.

 

Interpuso la tutela el 11 de septiembre de 1997. Solicitó la entrega de sus derechos deportivos “ tal como lo dispone el artículo 35 de la ley 181 de 1995” para poder actuar libremente con otro club deportivo.

 

Dentro de la tutela, el representante del Club deportivo aclaró que actualmente Valenciano no está ligado al Junior porque los directores técnicos no lo han requerido, que el jugador no ha hecho petición formal para la entrega de sus derechos deportivos, que pretende “saltarse los reglamentos internacionales de la FIFA”, y que, “lo que si considera el Junior desleal e inequitativo es que se le force a ceder gratuitamente un derecho económico reconocido por la ley para ser aprovechado por otro Club o Asociación que nada invirtió en la formación y promoción del deportista”.

 

El fallo de instancia se profirió el 29 de septiembre de 1997. Se declaró improcedente la tutela por esta única consideración :

 

“No obstante existir pronunciamiento reciente de nuestro mas alto Tribunal de Justicia en lo constitucional como lo es la honorable Corte Constitucional sobre casos similares con el que hoy ocupa al Despacho, se denegará la presente acción de tutela, por cuanto el petente, señor Ariel Enrique Valenciano Pérez, muy a pesar de afirmar en su declaración jurada llevada a cabo el día 22 del cursante mes el hecho de haber solicitado a la Corporación Popular Deportiva Junior por escrito la entrega de sus derechos deportivos, afirmado también por su apoderado en el numeral séptimo de los hechos, no acreditó con documento tal afirmación, situación ésta que conduce al Despacho a tomar la decisión ya expuesta, ya que de haberse demostrado lo anterior con la prueba reina documental, hoy estaríamos tutelando los derechos constitucionales fundamentales alegados por el petente”.

 

 

El representante legal de la Corporación Popular Deportiva Junior le ha indicado por escrito a la Corte Constitucional que como ya existe, en su parecer, la certificación de concesión de propiedad de derechos deportivos, la tutela quedó sin objeto, y, agrega que no puede desistir porque el expediente está en la Corte. Se aclara que en ningún instante el solicitante ha desistido.

 

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

A.   COMPETENCIA

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

 

 

B.    TEMAS JURIDICOS A TRATAR

 

Como premisa mayor y también por pedagogía constitucional se insistirá en el valor de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y se acudirá la parte central de la sentencia C-320/97 que se refirió al tema de los derechos de los jugadores profesionales, para, luego, estudiar la dimensión de la facultad de vigilancia y control por parte de Coldeportes, y la incidencia de estos temas en la acción de tutela de la referencia.

 

1.   Importancia de la jurisprudencia

 

El respeto al precedente jurisprudencial y a la cosa juzgada constitucional ha sido materia de numerosos pronunciamientos, vale la pena resaltar el fallo C-447 de 1997 que expresamente dijo:

 

“Todo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligación de ser consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no sólo de elementales consideraciones de seguridad jurídica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles- sino también del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. Por eso, algunos sectores de la doctrina consideran que el respeto al precedente es al derecho lo que el principio de universalización y el imperativo categórico son a la ética, puesto que es buen juez aquel que dicta una decisión que estaría dispuesto a suscribir en otro supuesto diferente que presente caracteres análogos, y que efectivamente lo hace[1]. Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de sus precedentes decisiones. Esto no significa obviamente que, en materia de jurisprudencia constitucional, el respeto al precedente y a la cosa juzgada constitucional deban ser sacralizados y deban prevalecer ante cualquier otra consideración jurídica, puesto que ello no sólo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias. Las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por qué ser la justificación de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro. Se debe entonces aceptar que todo sistema jurídico se estructura en torno a una tensión permanente entre la búsqueda de la seguridad jurídica -que implica unos jueces respetuosos de los precedentes- y la realización de la justicia material del caso concreto -que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas-.”

 

Se hace la anterior precisión porque en el caso que se revisa se invocó una sentencia: la C-320/97 pero, se eludió su aplicación en el caso concreto, pese a ser pertinente.

 

2. Derechos deportivos de los jugadores

 

En esa sentencia C-320 de 1997 (Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero) se estableció:

 

“Esta Corporación concluye entonces que los intervinientes tienen razón en que no es posible analizar la limitación establecida a la transferencia de dos o más jugadores en préstamo durante un torneo sin pronunciarse, explícita o implícitamente, sobre la constitucionalidad de la figura de los “derechos deportivos”, cuyos elementos esenciales se encuentran en los artículos 32, 34 y 35 de la Ley 181 de 1995 que, para mayor claridad, la Corte procede a transcribir. Dicen las citadas disposiciones:

 

Artículo 32. Unicamente los clubes con deportistas profesionales o aficionados podrán ser poseedores de los derechos deportivos de los jugadores o deportistas. En consecuencia, queda prohibido a aquéllos disponer por decisión de sus autoridades que el valor que reciban por tales derechos pertenezca o sea entregado a persona natural o jurídica distinta del mismo club poseedor.

 

Además de los requisitos exigidos por cada federación, para la inscripción se requiere:

 

a) Aceptación expresa y escrita del jugador o deportista;

b) Trámite previo de la ficha deportiva;

c) Contrato de trabajo registrado ante la federación deportiva respectiva y el Instituto Colombiano del Deporte - Coldeportes.

(...)

 

Artículo 34. Entiéndese por derechos deportivos de los jugadores o deportistas, la facultad exclusiva que tienen los clubes deportivos de registrar, inscribir, o autorizar la actuación de un jugador cuya carta de transferencia le corresponde, conforme a las disposiciones de la federación respectiva. Ningún club profesional podrá transferir más de dos jugadores o deportistas en préstamo a un mismo club, dentro de un mismo torneo.

(....)

Artículo 35. Los convenios que se celebren entre organismos deportivos sobre transferencias de deportistas profesionales, no se consideran parte de los contratos de trabajo. En razón de estos convenios no se podrá coartar la libertad de trabajo de los deportistas. Una vez terminado el contrato de trabajo, el jugador profesional transferido temporalmente regresará al club propietario de su derecho deportivo. Si el club propietario del derecho deportivo, no ofreciere formalmente un nuevo contrato laboral o transferencia temporal al jugador dentro de un plazo no mayor a seis (6) meses, el jugador quedará en libertad de negociar con otros clubes de acuerdo con los reglamentos internacionales, sin perjuicio de las acciones laborales que favorezcan al jugador.

 

Entra entonces la Corte a estudiar la legitimidad constitucional de la figura de los derechos deportivos como presupuesto necesario para el examen del cargo formulado por el actor.

 

Los derechos deportivos en el marco del espectáculo deportivo.

 

7- El deporte profesional ocupa un lugar complejo en el ordenamiento constitucional puesto que, tal y como lo ha señalado esta Corporación, es una actividad que tiene diversas dimensiones, ya que es un espectáculo, una forma de realización personal, una actividad laboral y una empresa[2]. De un lado, es un espectáculo público, por lo cual se relaciona con el derecho a la recreación de los miembros de la comunidad (CP art. 52). De otro lado, los jugadores profesionales no sólo ejercitan el deporte como un medio de realización individual sino que son personas para quienes la práctica del deporte es una ocupación laboral, por lo cual esta actividad es una expresión del derecho a escoger profesión u oficio (CP art. 26) y cae en el ámbito  del derecho del trabajo y de la especial protección al mismo prevista por la Constitución (CP art. 25 y 53). Finalmente, las asociaciones deportivas, si bien no tienen ánimo de lucro, y no son por ende sociedades comerciales, sí ejercen una actividad económica, puesto que contratan jugadores, reciben ingresos por conceptos de ventas de entradas a los espectáculos y derechos de transmisión, promocionan marcas, etc, pues son “titulares de los derechos de explotación comercial de transmisión o publicidad en los eventos del deporte competitivo” (art. 28 de la Ley 181 de 1995). Son entonces verdaderas empresas, en el sentido constitucional del término, por lo cual su actividad recae bajo las regulaciones de la llamada Constitución económica (CP arts 58, 333 y 334). Así, en relación con el fútbol, esta Corporación ya había señalado:

 

El fútbol es un deporte que cumple simultáneamente varias funciones: recrea a los espectadores, genera una actividad económica y hace posible la realización personal del jugador. Como juego de competición, el fútbol es un medio de esparcimiento de multitudes, que gracias a los avances tecnológicos en el área de las comunicaciones, tiende a universalizarse y a estrechar los vínculos entre los diferentes países. Su internacionalización, por otra parte, ha llevado a que sea también un negocio atractivo para los inversionistas. El fútbol, concebido como empresa, al igual que otros deportes, es un negocio en el que se invierten grandes cantidades de dinero, en parte debido a las altas sumas en que se cotizan los jugadores[3].

 

El deporte profesional además ha tendido a organizarse en formas asociativas complejas. Así, los clubes se congregan en ligas, las cuáles a su vez se articulan  en federaciones nacionales e internacionales, que expiden diversas reglamentaciones para organizar la práctica del deporte competitivo. En tales circunstancias, y debido a su complejidad, es natural que existan tensiones y conflictos entre los distintos aspectos del deporte profesional, y en especial entre los intereses patrimoniales de los empresarios de las actividades competitivas y los derechos constitucionales de los jugadores, para quienes la práctica de deporte es la manera de realizarse en su vida profesional o vocacional, tal y como lo ha señalado esta Corporación en la citada sentencia T-498/94.

 

8- Dentro de ese contexto es que se encuentra la figura de los derechos deportivos, la cual es definida por el artículo 34 de la ley estudiada, como “la facultad exclusiva que tienen los clubes deportivos de registrar, inscribir, o autorizar la actuación de un jugador cuya carta de transferencia le corresponde, conforme a las disposiciones de la federación respectiva.”

 

Aun  cuando esta norma no es particularmente clara, la Corte entiende que los derechos deportivos son una consecuencia de la titularidad de una carta de transferencia de parte de un club específico, quien es entonces el único competente para inscribir a un jugador y autorizar su participación en un torneo. En efecto, los propios deportistas no pueden ser poseedores de sus derechos deportivos puesto que, conforme al artículo 32, únicamente los clubes son titulares de tales derechos.  De otro lado, según el tenor literal de los artículos 34 y 35, parece entenderse los clubes que son titulares de la carta de un jugador pueden transferir al deportista a otro club, por un determinado precio, y conforme a las regulaciones de la federación respectiva, lo cual se conoce en el argot deportivo como su “venta” o “préstamo”.  Debido a esta posibilidad, se considera que los derechos deportivos constituyen un verdadero activo patrimonial del club.

 

 

 

 

Lenguaje legal y control constitucional.

 

9- La anterior presentación de la figura plantea un primer problema constitucional, pues el lenguaje empleado por la ley parece implicar que la carta de transferencia y los derechos deportivos confieren a los clubes una verdadera propiedad sobre sus jugadores. En efecto, la norma habla de la “transferencia” de los deportistas,  lo cual significa, en sentido literal, que los clubes son verdaderos dueños de esas personas, ya que sólo se transfiere, se vende y se presta aquello de que se es propietario. El lenguaje de una norma legal no es axiológicamente neutro, ni deja de tener relevancia constitucional, puesto que, tal y como esta Corporación ya lo había señalado, el uso de términos jurídicos que tiendan a cosificar a la persona no es admisible, razón por la cual esta Corporación declaró la inexequibilidad de la expresión “recursos humanos” de la ley estatutaria de la administración de justicia. Dijo entonces la Corte:

 

El artículo 1o de la Constitución consagra “el respeto de la dignidad humana” como uno de los fundamentos de nuestro Estado social de derecho. Y no es ese un concepto vano, sino al revés, lleno de contenido ético y político. Porque el reconocimiento de la dignidad humana implica la concepción de la persona como un fin en sí misma y no como un medio para un fin. En otras palabras, como un ser que no es manipulable, ni utilizable en vista de un fin, así se juzgue éste muy plausible. El Estado está a su servicio y no a la inversa. Llamar “recursos humanos” a las personas que han de cumplir ciertas funciones, supone adoptar la perspectiva opuesta a la descrita, aunque un deplorable uso cada vez más generalizado pugne por legitimar la expresión.

 

Es deber de la Corte preservar el contenido axiológico humanístico que informa a nuestra norma fundamental, velando aún porque el lenguaje utilizado por el legislador no la contradiga[4].

 

Conforme a lo anterior, el lenguaje de las normas legales revisadas es incompatible con la Constitución ya que desconoce la dignidad de los deportistas, a quienes cosifica, y vulnera la terminante prohibición de la esclavitud y de la trata de personas (CP arts 1º, 18 y 53), pues parece convertir a los clubes en propietarios de individuos. En tales condiciones, si ese lenguaje legal corresponde a la realidad jurídica, es evidente que las normas que regulan la figura de los derechos deportivos son inaceptables y deben ser declaradas inexequibles. Sin embargo, si a pesar de ese lenguaje, el contenido normativo de esas disposiciones es constitucionalmente admisible, no sería lógico que  la Corte declarara la inexequibilidad de los artículos estudiados, puesto que, debido únicamente a los defectos del lenguaje utilizado por el Legislador, se estaría retirando del ordenamiento una regulación que es materialmente legítima. En tal evento, lo procedente es que la Corte aplique el principio de “conservación del derecho”, según el cual, los tribunales constitucionales deben siempre buscar preservar al máximo las disposiciones emanadas del Legislador, en virtud del respeto al principio democrático[5]. Por ello si una disposición admite una interpretación acorde con la Carta, es deber de esta Corte declararla exequible de manera condicionada, y no retirarla del ordenamiento. Con mayor razón, si el defecto constitucional de una regulación no deriva de su contenido normativo sino exclusivamente del lenguaje empleado, entonces corresponde al juez constitucional mantener la regulación ajustando el lenguaje legal a los principios y valores constitucionales. Por ende, la Corte entra a analizar si efectivamente la carta de transferencia y los derechos deportivos confieren una propiedad a los clubes sobre los deportistas, caso en el cual las figuras serían incompatibles con la Carta, o si el contenido de la figura tiene otro alcance jurídico que pueda ser constitucionalmente aceptable.

 

10- El artículo 35 señala que los “convenios que se celebren entre organismos deportivos sobre transferencias de deportistas profesionales, no se consideran parte de los contratos de trabajo”. Este artículo indica entonces que las transferencias son contratos entre los clubes, que son distintos de los contratos laborales de los jugadores con la respectiva asociación deportiva. Nótese además que el mismo artículo es terminante en señalar que las transferencias no pueden “coartar la libertad de trabajo de los deportistas”. Conforme a tal disposición, se entiende que los pagos por las transferencias no constituyen una venta del jugador, quien es persona y puede libremente contratar, sino que son compensaciones económicas que se pagan al club de origen. 

 

Estas retribuciones cumplen, según sus defensores, una importante función, ya que están destinadas a mejorar el espectáculo deportivo, tal y como lo señalaron las federaciones deportivas nacionales e internacionales, cuando defendieron ante el Tribunal de Justicia Europeo la legitimidad de los derechos deportivos[6]. Así, de un lado,  estos pagos pretenden resarcir al club de origen los costos en que incurrió por la formación y promoción del jugador. Son pues una compensación que, además, estimula la búsqueda de nuevas figuras, pues permite a los clubes obtener una recompensa económica por el descubrimiento de buenos jugadores. Finalmente, se considera que el reconocimiento de los derechos de traspaso tiende a favorecer a muchos clubes pequeños, que en general se especializan en el hallazgo de nuevos talentos, pues de esa manera se evita que automáticamente los mejores deportistas sean monopolizados por los grandes clubes, que pueden ofrecerles los salarios más altos. De esa manera se estimula un mayor equilibrio entre los clubes, todo lo cual favorece el espectáculo. En efecto, el deporte profesional tiene una especificidad, y es que los clubes, que son verdaderas empresas, no pueden fabricar su producto (el partido y el espectáculo) autónomamente sino que necesitan de su rival, pues las confrontaciones deportivas son entre varios. Además, la propia calidad de ese producto depende de un cierto equilibrio deportivo, pues una competición en donde solamente un equipo pueda llegar a adquirir el título de campeón no suscita interés alguno entre los espectadores. Un excesivo desequilibrio entre los clubes compromete entonces la viabilidad financiera del propio deporte profesional y la calidad del espectáculo, lo cual justifica la existencia de regulaciones destinadas a preservar el equilibrio competitivo a fin de que haya un reparto adecuado de los talentos entre los distintos clubes[7].

 

Así entendidos los derechos deportivos, esto es, como una relación entre los clubes que en principio no afecta las posibilidades laborales de los jugadores, la Corte considera que la figura no pugna con la Constitución, pues nada se puede objetar a que la ley y los reglamentos de las federaciones prevean mecanismos para equilibrar la competencia deportiva, y compensar los gastos de formación y promoción en que haya incurrido un club, en relación con un determinado  deportista.

 

 

 

 

Los límites constitucionales a los derechos deportivos.

 

11- Sin embargo lo anterior no significa que la figura de los derechos deportivos sea enteramente admisible, y no suscite otros problemas constitucionales. Al respecto, esta Corporación ya había precisado que la “racionalidad económica que orienta las decisiones de los dueños de los "pases" o derechos deportivos de los jugadores, en no pocas oportunidades, se opone a su autorealización personal y a la práctica libre del deporte. De cualquier forma, en la resolución de las controversias que se susciten en materia del traspaso de futbolistas, los reglamentos privados y las normas legales respectivas deben interpretarse de conformidad con la Constitución”[8].  En tales condiciones, la Corte considera que la figura de los derechos deportivos, como sistema de compensación entre los clubes, es legítima, siempre y  cuando ella no constituya o permita un abuso de parte de los clubes, que tienda a desconocer los derechos constitucionales del jugador, a cosificarlo y a convertirlo en un simple activo de tales asociaciones. Entra pues la Corte a precisar los límites constitucionales dentro de los cuales puede operar esa figura, para lo cual simplemente bastará con reiterar la doctrina que esta Corporación había desarrollado al respecto desde 1994, en particular desde la sentencia T-498/94, la cual en lo esencial armoniza con las pautas desarrolladas posteriormente por el Tribunal de Justicia Europeo en el llamado caso Bosman.[9]

 

Así, en primer término, la Corte constata que la ley limita a los clubes la titularidad de los derechos deportivos, ya que el artículo 34 confiere esa facultad en “exclusiva” a esas asociaciones, y el inciso primero del artículo 32 expresamente señala que “únicamente los clubes con deportistas profesionales o aficionados, podrán ser poseedores de los derechos deportivos de los jugadores o deportistas”. Esta restricción en principio armoniza con la naturaleza de los derechos deportivos, que son una compensación por pagos de formación y promoción, que busca equilibrar las competencias deportivas y estimular la búsqueda de nuevos talentos, por lo cual los clubes son los naturales beneficiarios de la figura. Además, de esa manera la ley busca finalidades que son constitucionalmente admisibles, pues pretende evitar que se forme un mercado secundario de “pases”, ya que éste restaría claridad a las transacciones entre los clubes y posibilitaría que  ciertos intermediarios controlen con criterios puramente comerciales el destino profesional de un deportista. La limitación tiene entonces sustento constitucional, pues no sólo representa una intervención estatal, a fin de que la actividad económica se desarrolle dentro de los límites del bien común (CP arts 333 y 334) sino que, además, es una disposición legal que posibilita una mejor inspección estatal de la actividad deportiva (CP art. 52).

 

Sin embargo, conforme a estas normas, los deportistas no pueden ser titulares de su propia carta de transferencia, por lo cual debe la Corte analizar si esta restricción es  constitucionalmente admisible. Ahora bien, la Corte encuentra que la prohibición de que los jugadores puedan ser titulares de sus propios derechos deportivos no sirve ningún propósito constitucionalmente relevante, pues en nada afecta la transparencia de las transacciones en el ámbito deportivo que  un deportista adquiera su carta de transferencia, y sea entonces él mismo el administrador de su carrera profesional. La medida no es entonces útil a los propósitos de la ley. Además, ella vulnera la protección de la dignidad, la autonomía y la libertad de los jugadores (CP arts 1º, 16 y 25), ya que impide, sin ninguna razón aparente, que un deportista, al adquirir su “pase”, pueda entonces orientar en forma libre y autónoma su futuro profesional, por lo cual se trata de una restricción que tiende a cosificar al jugador al convertirlo en un simple activo empresarial.  Por todo lo anterior, la Corte concluye que la palabra “exclusiva” del artículo 34 de la Ley 181 de 1995 viola la dignidad de los deportistas y será retirada del ordenamiento, en el entendido de que los propios jugadores pueden ser titulares de sus derechos deportivos. Por esas razones, un mismo condicionamiento se efectuará en relación con el citado inciso primero del artículo 32.

 

12- En segundo término, y conforme a lo señalado anteriormente, es claro que tanto la regulación legal de los derechos deportivos como su ejercicio concreto por los clubes deben ser compatibles con la protección a la libertad de trabajo de los jugadores profesionales establecida por la Constitución (CP arts 25, 26  y 53). Además, y tal como esta Corporación ya lo había señalado, esta “prohibición de afectar la libertad de trabajo del futbolista profesional mediante su transferencia hacia otro club, no debe interpretarse en sentido débil”, por lo cual no basta que las normas legales y reglamentarias establezcan que esa libertad no puede ser afectada, o exijan el consentimiento del jugador para llevar a cabo la transferencia, ya que “la libertad de trabajo también puede verse afectada por la negativa de una institución deportiva de permitir el traspaso del jugador hacia otra institución que le ofrece mayores oportunidades”[10].  Dijo entonces al respecto esta Corporación:

 

Las diferencias económicas entre los propietarios de los "pases" no pueden colocar al jugador ante la alternativa de permanecer inactivo en un organismo deportivo en el que ya no desea laborar, o de retirarse definitivamente del fútbol profesional.

 

Ahora bien, se podría aducir que la negativa de transferir al jugador hacia otro club no vulnera el derecho al trabajo, ya que no le está impidiendo "trabajar". Esta argumentación presupone que el derecho fundamental consagrado en el artículo 25 de la Constitución sólo protege el derecho a un trabajo in genere y no a un trabajo específico, en esta ocasión, la práctica profesional del fútbol. No obstante, una interpretación sistemática de las normas constitucionales que reconocen y garantizan el trabajo (CP arts. 1, 25, 26 y 53), permite concluir que la Carta Política también ampara la estabilidad en un empleo o en una actividad profesional determinada, en particular si de su ejercicio in concreto depende la autodeterminación, la realización individual y la dignidad de la persona. Es importante recalcar que el artículo 25 de la Constitución reconoce el derecho que toda persona tiene a un trabajo "en condiciones dignas y justas". No es justo ni digno con el futbolista que el organismo deportivo empleador condicione, por razones exclusivamente económicas, su desarrollo profesional o su permanencia en la organización del fútbol asociado. El ejercicio del trabajo de quien ha escogido el oficio de futbolista no puede válidamente hacerse depender del reconocimiento y pago de deudas dinerarias, para cuyo cobro existen mecanismos legales alternativos[11].

 

Esta prohibición de que los “pases” afecten la libertad de trabajo de los deportistas tiene entonces consecuencias jurídicas importantes. Así, la regulación legal analizada muestra que es posible que un club sea titular de la carta de transferencia de un jugador, y sin embargo no exista ningún vínculo laboral entre el deportista y la respectiva asociación deportiva. En efecto, el artículo 35 de la Ley 181 de 1995 señala que una “vez terminado el contrato de trabajo, el jugador profesional transferido temporalmente regresará al club propietario de su derecho deportivo”, y sólo si después de 6 meses, “el club propietario del derecho deportivo, no ofreciere formalmente un nuevo contrato laboral o transferencia temporal”, podrá el jugador “negociar con otros clubes de acuerdo con los reglamentos internacionales”. Ahora bien, conforme lo señala el artículo 34 de la Ley 181 de 1995,  la titularidad de la carta de transferencia confiere a la asociación deportiva la posibilidad de no inscribir, ni autorizar la participación del jugador.  Esto significa que el club, a pesar de no tener un contrato de trabajo con el jugador, puede sin embargo tomar decisiones relativas a la actividad laboral del mismo, ya que tiene la facultad de condenarlo a la total inactividad, sin siquiera ofrecerle una contraprestación económica, como sería la remuneración laboral. Esta inmovilidad puede prolongarse al menos hasta por seis meses, según los términos de la ley, plazo que puede parecer en principio corto, pero que es desproporcionado, si se tiene en cuenta la muy corta duración de la carrera de los deportistas profesionales. 

 

En esas condiciones, la Corte considera que esa posibilidad que tienen los clubes de mantener los derechos deportivos de un jugador y controlar su futuro profesional, cuando ni siquiera son patronos de los mismos, pues no existe relación laboral, afecta la libertad de trabajo y cosifica al jugador. Con todo, podría objetarse que mediante esa facultad de retención de los derechos deportivos, la ley y las reglamentaciones deportivas pretenden simplemente proteger los intereses patrimoniales de las asociaciones deportivas, cuando se realizan transferencias de derechos deportivos. Según este criterio, la prohibición de que el deportista pueda jugar o contratar con el nuevo club antes de que sean resueltas las eventuales diferencias entre las asociaciones deportivas, es una simple garantía contractual a fin de que el nuevo club cumpla con sus obligaciones. Sin embargo, para la Corte este criterio es constitucionalmente inadmisible pues existen otros mecanismos menos lesivos de la libertad laboral para zanjar esas desaveniencias económicas entre los clubes. Así, el ordenamiento legal prevé múltiples instrumentos para controvertir las deudas entre personas jurídicas. Por ello, la Corte concluye que no es constitucionalmente admisible que se pueda limitar la libertad de trabajo del deportista, que se encuentra constitucionalmente protegida (CP arts 25 y 53), debido a conflictos entre los clubes derivados de la transferencia de los derechos deportivos. En ese orden de ideas, la Corte reitera lo señalado en la citada sentencia T-498/94, de que es perfectamente factible que “la negativa de autorizar el traslado hacia otro club por desacuerdo económico, podría dar lugar a la permanencia forzosa del jugador en el club de origen. La disyuntiva de renunciar o desafiliarse del club en nada resuelve la situación del jugador, ya que si desea seguir formando parte del fútbol asociado y practicar institucionalmente el deporte, debe sujetarse al régimen de transferencias establecido en sus reglamentos.” Por todo lo anterior, la Corte concluye que no es compatible con la protección de la libertad de trabajo que un club pueda poseer los derechos deportivos de un jugador, cuando no existe ninguna relación laboral entre los mismos, por lo cual es necesario declarar la inexequibilidad de la expresión “dentro de un plazo no mayor a seis (6) meses” del aparte final del artículo 35. Se entiende entonces que si cesa la relación laboral entre el club y el deportista, el jugador adquiere sus derechos deportivos[12], siempre y cuando la conducta de este último se haya ceñido al principio constitucional de la buena fe, al deber constitucional de no abusar de sus derechos y al principio general del derecho nemo auditur propiam turpitudinem allegans, con estricta sujeción a las causales de terminación del contrato previstas en la ley.

 

13- Las anteriores consideraciones permiten a la Corte precisar los alcances de aquellas referencias que los artículos 34 y 35 de la Ley 181 de 1995 hacen a las reglamentaciones de las federaciones deportivas. Así, el artículo 34 precisa que la carta de transferencia le corresponde a un determinado club “conforme a las disposiciones de la federación respectiva”. Por su parte al artículo 35 señala que, en determinadas hipótesis, el jugador queda en libertad de negociar con otros clubes pero “de acuerdo con los reglamentos internacionales” y sin perjuicio de las acciones laborales que favorezcan al jugador.

 

La Constitución reconoce amplios márgenes de autonomía a las distintas asociaciones deportivas, las cuáles tienen la facultad de desarrollar distintas reglas relativas a la práctica del deporte, tal y como esta Corporación ya lo ha señalado[13]. En principio es entonces admisible que la ley contemple esas competencias reguladoras de las federaciones nacionales e internacionales en el campo deportivo. Sin embargo, es obvio que estas regulaciones no pueden desconocer los principios constitucionales, ni vulnerar los derechos fundamentales de las personas (CP art. 5º), ya que la Constitución es norma de normas (CP art. 4º). No se puede olvidar que los clubes deportivos son verdaderas empresas, por lo cual, las federaciones deportivas deben ser consideradas asociaciones de empresas, y sus reglamentos decisiones de empresa. No es pues admisible que los derechos constitucionales de los jugadores queden supeditados a estas decisiones empresariales, no sólo porque se desconocería la primacía de la Constitución y de los derechos de la persona (CP arts 4 y 5), sino porque se estaría permitiendo un prohibido abuso de posición dominante de parte de esas asociaciones (CP art. 334). Además, el inciso final del artículo 53 de la Carta señala de manera inequívoca que la ley, los contratos, los acuerdos y los convenios laborales no pueden menoscabar la libertad, la dignidad, ni los derechos de los trabajadores. Con menor razón son admisibles regulaciones empresariales que vulneren esos valores.

 

En ese orden de ideas, si los reglamentos de las federaciones respectivas prevén que un club pueda mantener la carta de transferencia de un jugador, a pesar de que haya cesado el contrato laboral con el mismo, y que el nuevo club con el cual este jugador haya suscrito un nuevo contrato puede ser sancionado si alinea a este jugador antes de pagar los derechos de transferencia, aparece claramente una vulneración de la libertad laboral de los deportistas. En efecto, frente a la amenaza de sanciones pecuniarias y deportivas previstas por los reglamentos de las federaciones, ningún club contratará con un deportista, si no se logra un acuerdo previo sobre el monto de los derechos deportivos. Esto fue claramente establecido por el Abogado  General y por el propio Tribunal de Justicia Europeo en el llamado caso Bosman, y fue una de las razones esenciales para que ese tribunal concluyera que viola la libertad de movimiento para buscar trabajo del artículo 48 del Tratado de la Comunidad Europea “la aplicación de normas adoptadas por asociaciones deportivas, con arreglo a las cuales un jugador profesional de fútbol nacional de un Estado miembro sólo puede, al término del contrato que le vincula a un club, ser empleado por un club de otro Estado miembro si éste último ha abonado al club de origen una compensación por transferencia, formación o promoción.[14]”  Ese tribunal, con criterios que la Corte Constitucional comparte plenamente, señaló entonces al respecto:

 

En efecto, en la medida en que (las reglamentaciones de las federaciones deportivas) establecen que un jugador profesional de fútbol no puede ejercer su actividad en el seno de un nuevo club establecido en otro Estado miembro si dicho club no ha pagado al antiguo la compensación por transferencia cuya cuantía haya sido convenida por los dos clubes o determinada con arreglo a los reglamentos de las asociaciones deportivas, dichas normas constituyen un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores.

 

Como señaló acertadamente el órgano jurisdiccional nacional, esta afirmación no se ve afectada por la circunstancia de que las normas relativas a las transferencias adoptadas por la UEFA en 1990 hayan previsto que las relaciones económicas entre los dos clubes no influirán en la actividad del jugador, que estará en libertad para jugar para su nuevo club. En efecto, este último club sigue estando obligado a pagar la compensación de que se trata, so pena de sanciones que pueden llegar hasta su exclusión por deudas, lo que impide de manera igualmente eficaz contratar a un jugador procedente de un club de otro Estado miembro sin satisfacer el importe de dicha compensación[15].

 

La Corte Constitucional considera entonces que la remisión efectuada por la ley a la regulación de las federaciones de los derechos deportivos puede suscitar problemas constitucionales, en la medida en que éstas prevean disposiciones susceptibles de afectar la libertad laboral de los deportistas, si los clubes no cumplen con sus obligaciones en materia de pago de los derechos por transferencias. Igualmente considera la Corte inadmisibles aquellas otras regulaciones que afecten otros derechos constitucionales de los jugadores, como podrían ser eventuales prohibiciones de acceso a los tribunales o restricciones injustificadas a la libertad de expresión. Por todo ello, la Corte considera que, conforme a lo señalado en los párrafos anteriores, y según lo disponen los artículos 4º, 25 y 53  de la Carta, son inaplicables todas las disposiciones de las federaciones nacionales e internacionales que afecten los derechos constitucionales de los jugadores[16].

 

Buena fe, abuso del derecho y ejercicio razonable de los derechos deportivos.

 

14- Dentro de los anteriores límites, la figura de los derechos deportivos es admisible, ya que claramente se restringe a ser un derecho de compensación entre los clubes, que no puede, en ningún caso, afectar ni directa, ni indirectamente, los derechos constitucionales de los jugadores, y en especial su libertad de trabajo.  Con todo, esta Corporación reconoce que en la práctica pueden surgir difíciles problemas, pues es factible que algunas de las partes en la relación contractual del deporte profesional intenten abusar de sus derechos durante el período de transición que el país vivirá en esta materia.

 

Por ello la Corte recuerda que uno de los principios esenciales del ordenamiento colombiano es la buena fe (CP art. 83), profundamente ligado al deber constitucional de toda persona de no abusar de sus derechos (CP art. 95 ord. 1º). Este, el principio de buena fe, como lo señala la Carta, y conforme a la amplia jurisprudencia de esta Corporación al respecto[17], rige no sólo las relaciones entre el Estado y los ciudadanos sino que se proyecta sobre las relaciones entre los particulares.  Esto es así, porque este principio protege la paz social y la confianza, por lo cual los particulares en el ejercicio de sus derechos o en el cumplimiento de sus deberes, así como las autoridades en el desarrollo de sus funciones, deben sujetarse a los mandatos de honestidad, lealtad y sinceridad que integran el principio. Por ende, conforme a tal principio, no pueden los particulares abusar de sus derechos, ni las autoridades excederse o desviarse en el ejercicio de sus funciones. 

 

Esta referencia al principio de la buena fe y al deber constitucional de no abusar del derecho propio (CP arts 83 y 95 ord. 1º) no es puramente retórica sino que tiene profundas implicaciones jurídicas, pues significa que no es legítimo que los clubes o los deportistas se aprovechen de algunas de sus facultades contractuales con el fin de vulnerar los legítimos derechos de su contraparte. En efecto, conforme a tal principio, las partes en una relación contractual no están únicamente obligadas a aquello que escuetamente determina el texto, sino a todo aquello que en cada situación impone la buena fe.  Así, el hecho de que la Corte, por las razones largamente expuestas en esta sentencia, haya concluido que los clubes no pueden ser titulares de los derechos deportivos sin mantener un contrato de trabajo vigente con el jugador respectivo, no puede ser entendido como una patente de corso para que los deportistas incumplan sus obligaciones contractuales o disciplinarias, o entren en colusión con otros clubes a fin de que se pueda evadir el pago de una compensación, siendo que ésta era legítima. En ese mismo orden de ideas, el mantenimiento de la figura de los derechos deportivos, mientras subsiste el contrato laboral, tampoco significa que los clubes tengan una potestad absoluta en este campo, ya que estas asociaciones tienen el deber de ejercer de buena fe y en forma razonable, esos derechos. 

 

Es dentro del marco de esos principios constitucionales que debe ser interpretado el alcance de la doctrina establecida en esta sentencia. Ahora bien, no corresponde a la Corte Constitucional resolver en abstracto todos los eventuales conflictos derivados del ejercicio abusivo de los derechos en estas complejas relaciones contractuales, ya que su función, cuando controla la constitucionalidad de las leyes es otra, a saber, señalar los límites constitucionales dentro de los cuales es admisible una figura como los derechos deportivos, tal y como se hizo en los numerales anteriores de esta sentencia. Por ello corresponderá a los jueces laborales resolver en concreto las distintas controversias que puedan suscitarse en este campo, conforme a los principios constitucionales y laborales, y a las pautas desarrolladas en esta sentencia. Igualmente, y tal y como esta Corte ya lo había señalado, las decisiones de las asociaciones deportivas “que supeditan a razones exclusivamente económicas, el libre desarrollo de la corta vida deportiva del jugador, su libre escogencia de profesión u oficio, su libertad de trabajo, de contratación y de asociación y, en general, su libertad personal”, por lo cual en estos eventos esas determinaciones “pueden ser impugnadas mediante el ejercicio de la acción de tutela, si denotan abuso o explotación injustificada de una posición privada de supremacía”[18].

 

 

Se ha hecho transcripción extensa del fallo C-320 de 1997 porque ahí se está indicando que el deportista profesional no es un esclavo, que la dignidad y que la relación laboral del jugador no puede ser menoscabada. Luego, si permanece inactivo un jugador porque el Club titular de sus derechos deportivos no celebra con aquél un contrato del trabajo, y, además, se le obstaculiza irrazonable cualquier transferencia, entonces, hay un abuso del derecho, y el jugador queda habilitado como titular de sus derechos deportivos.

 

Son, pues, la dignidad y la libertad de trabajo los principales derechos fundamentales afectados, en cuanto el trabajo en condiciones dignas y justas tiene respaldo constitucional (artículo 25 C.P.), y, ni la ley, ni los contratos, ni los acuerdos y convenios de trabajo pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores (artículo 53 C.P.).

 

Si estos se afectan, por el manejo abusivo de las transferencias, o por obstaculizarse el trabajo del deportista, entonces, ocurre violación de derechos subjetivos.

 

3.     ESPECIAL PROTECCION A LA LIBERTAD DE TRABAJO. DEBERES DE COLDEPORTES

 

El artículo 25 de la C. P. establece que “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades , de la especial protección del Estado...”. No escapa, pues, a dicha protección, el trabajo de los deportistas profesionales.

 

Además de ese derecho a protección, figura, dentro de los Derechos sociales, económicos y culturales, el derecho al deporte, a la recreación y al aprovechamiento del tiempo libre. “El Estado fomentará estas actividades e inspeccionará las organizaciones deportivas cuya estructura y propiedad deberán ser democráticas”.

 

La Rama Legislativa expidió la Ley 181 de 1995, precisamente para el fomento del deporte, y dentro de los organismos del Sistema Nacional del Deporte señaló al Instituto Colombiano del Deporte y a las Federaciones Deportivas Nacionales (artículo 51).

 

Dentro de las funciones de COLDEPORTES se estableció la de : “Coordinar el sistema nacional del deporte para el cumplimiento de sus objetivos” ( artículo 61 numeral 3°). El objetivo del sistema nacional del deporte está reseñado en el artículo 47 de la mencionada ley 181 de 1995 : “generar y brindar a la comunidad oportunidades de participación en procesos de iniciación, formación, fomento y práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, como contribución al desarrollo integral del individuo y a la creación de una cultura física para el mejoramiento de la calidad de vida de los colombianos”.

 

 Este objetivo armónicamente se compagina con la libertad del trabajo de los deportistas profesionales y por lo tanto no puede Coldeportes eludir su obligación de proteger el fomento y práctica del deporte que ejercite por ejemplo un futbolista profesional. Tan es así que el artículo 3° de la ley habla del “acceso” del individuo a la práctica del deporte y esto, tratándose de profesionales, no es únicamente la posibilidad de practicarlo como ser humano sino de practicarlo como trabajador deportivo, en un espacio de deporte competitivo y de alto rendimiento. Protección que también se compagina  con el numeral 16 del citado artículo que ordena “fomentar la adecuada seguridad social de los deportistas y velar por su permanente aplicación”, seguridad social que, tratándose del deportista profesional, es inherente a la respectiva relación laboral.

 

Esa función de COLDEPORTES, para que no se quede como enunciado programático, tiene muchas manifestaciones concretas, una de ellas es la función de inspección, vigilancia y control, (establecida en el numeral 8 del artículo 60 de la ley 181 de 1995), que armoniza con la de registrar los derechos deportivos de los jugadores. El artículo 33 de dicha ley establece :

 

“Los clubes deberán registrar ante el Instituto Colombiano del Deporte la totalidad de los derechos deportivos de los jugadores o deportistas inscritos en sus registros, así como las transferencias que de los mismos se hagan, dentro de los treinta (30) dias siguientes a la realización de éstas. Coldeportes establecerá la forma como los clubes deberán cumplir este requisito.

 

“Los clubes con deportistas profesionales no podrán tener registrados como deportistas aficionados a prueba a quienes hayan actuado en mas de veinticinco  (25) partidos o competencias en torneos profesionales o hayan formado parte de la plantilla profesional durante un (1) año o mas”.

 

No se trata de un mero acto formal de registro, ni de una simple base documental sin proyección alguna, sino que el registro es dinámico en cuanto es el instrumento adecuado para facilitar las funciones de inspección, vigilancia y control que Coldeportes debe ejercitar en beneficio del deporte y de quien lo practica. Cuando esa inspección, vigilancia y control, contribuye a la defensa de un derecho fundamental, como es el caso de la libertad de trabajo del deportista profesional, para éste, el deportista, es un derecho a algo que el Estado no puede esquivar.

 

Actualmente, Coldeportes limita su función a archivar las copias de los contratos de trabajo de los jugadores profesionales que los clubes envían y a recibir de parte de la Federación Colombiana de Fútbol el informe de los jugadores inscritos para la respectiva temporada.   Esta es una actitud típicamente formalista que no se compagina con el artículo 209 de la Constitución Política :

 

“La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

 

“Las autoridades administrativas deberán coordinar sus actuaciones  para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado....”.

 

Dentro de los fines del Estado, consagrados en el artículo 2° de la C. P. se encuentra el de garantizar la efectividad de los derechos (uno de ellos es la libertad de trabajo) en la búsqueda de un orden justo. Ese fin del Estado, según el mismo artículo 2º de la C.P., obliga a las autoridades de la República porque ellas están instituidas para proteger los derechos de los particulares. Luego, COLDEPORTES debe ser eficaz en la vigilancia, control e inspección de todo lo que tenga que ver con la relación laboral del jugador profesional. La labor no puede, entonces, reducirse a ocasional guardador de información escrita e incompleta, sino que COLDEPORTES debe preocuparse porque principios jurídicos constitucionales tengan cabal cumplimiento. Por ejemplo, un  deber, para garantizar la eficacia del principio de libertad de trabajo, es, se repite, el de ejercitar vigilancia sobre los derechos deportivos de los jugadores, y, si el artículo 33 ya citado, le ordena a COLDEPORTES que registre “la totalidad” de los derechos deportivos y las transferencias, esta obligación apunta no tanto a un planteamiento simplemente informativo, cuanto a la defensa de la libertad de trabajo, ya que ese registro facilita un control adecuado sobre los derechos de los deportistas profesionales.

 

Hay que agregar otras consideraciones frente a la aludida proyección de la función de inspección y vigilancia que Coldeportes debe efectuar:

 

En la sentencia C-320/97 la Corte Constitucional reconoció que hay ocasiones en las cuales el jugador puede ser propietario de sus derechos deportivos y se llegó a esa conclusión con argumentos constitucionales basados en la dignidad de la persona y la libertad de trabajo. No puede el Estado, a través de Coldeportes, restringir espacio y garantía para el ejercicio de esos derechos deportivos cuando el titular es precisamente el propio jugador, porque si lo hace estaría atentando contra la misma Constitución Colombiana, artículos 16 y 25, y contra el Preámbulo de la misma que señala que “la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad” son finalidades que hay que fortalecer.

 

En conclusión: Coldeportes no puede argumentar que sólo está obligado a registrar las transferencias comunicadas por los “Clubes” y no la de los jugadores que directamente son titulares de sus derechos deportivos.

 

Es mas: en la sentencia C-226/97, la protección a la autonomía de las Federaciones Deportivas, se hizo como proyección de la protección a la autonomía de las personas, pero se viabilizó la labor de vigilancia y de control. La sentencia C-226/97 dijo:

 

“No puede, en este orden de ideas, considerarse arbitraria o desproporcionada la intervención del Estado dirigida a imponer a las organizaciones deportivas el respeto a los derechos fundamentales de sus miembros o de terceros lesionados con sus acciones u abstenciones. Las organizaciones privadas pueden abusar de su condición y someter a una persona o a una minoría a un tratamiento indigno, y, en este evento, la autonomía no podría oponerse a la actuación pública. La carencia de una estructura democrática interna o la presencia de prácticas de corrupción, son hipótesis, entre otras, en las que se torna legítima la injerencia del Estado.”

 

Es, pues, el respeto a los derechos fundamentales, la razón de ser del control, luego será disculpa decir que como el artículo 33 de la Ley 181 de 1995 solamente habla de “Clubes”, entonces no quedan protegidos los jugadores cuando son ellos quienes registran sus derechos deportivos. Hay que ir más allá del texto gramatical, integrando el citado artículo 33 con la argumentación y decisión de la sentencia C-320/97 y de la C-226/97, en cuanto la primera estableció el derecho constitucional de los jugadores a una libertad de trabajo que permite en ocasiones la propiedad individual de los derechos deportivos por parte del jugador y en cuanto la C-226/97 reconoció la función dinámica del control, inspección y vigilancia de Coldeportes, luego éste tiene la obligación de registrar los derechos deportivos y transferencias cuando el jugador-propietario lleve a la mencionada dependencia la prueba adecuada de su titularidad o de la transferencia de sus derechos deportivos.

 

La lectura de una norma no puede ser aislada, sino que hay que armonizarla con los principios constitucionales. Sería absurdo que después de una sentencia de constitucional, con autoridad de cosa juzgada constitucional, lo razonado en ella (con características inclusive de cosa juzgada implícita) no tuviera incidencia en comportamientos en Coldeportes. Debe entenderse que después de la C-320/97, se registrará en Coldeportes lo que envíen los Clubes, lo que presente el jugador propietario de sus derechos deportivos y lo que oficiosamente Coldeportes exija que se le remita para cumplir con el deber de registrar. No se puede aducir que previamente se requiera ladeclaratoria de inconstitucionalidad del artículo 33 de la Ley 181 de 1995 porque el artículo 4º de la C.P. establece la supremacía de la Constitución. Luego los funcionarios administrativos no pueden esquivar la aplicación de la Constitución so pretexto de una lectura recortada de una norma legal.

 

Como una de las funciones del Director General de Coldeportes es la de “Dirigir e integrar las acciones de todos los miembros de la organización hacia el logro  eficiente de las políticas, objetivos, metas y estrategias del Sistema Nacional del Deporte”, entonces, le corresponderá a dicho Director hacer funcionar la organización y los procedimientos para en tal forma que garanticen en la práctica el cabal cumplimiento de la Constitución Nacional, dentro de la cual se consagra la protección a los derechos fundamentales, reitero de ellos la libertad de trabajo, que, para efectos operativos, tratándose de futbolistas profesionales, se viabiliza por los derechos de transferencia, que, para la seguridad y para la protección del deportista, deben y así lo exige la ley, estar registrados en Coldeportes. Como esto no ha ocurrido, es indispensable no solo que los Clubes profesionales informen sobre la totalidad de los derechos deportivos de los jugadores y su transferencia sino que Coldeportes debe exigirles la información y no eludir el registro si éste proviene del jugador que sea titular de tales derechos.

 

Por supuesto que tal información dada por clubes y jugadores debe estar también dirigida a la Federación Colombiana de Fútbol, porque ello es indispensable para transferencias internacionales y por ende para la libertad de trabajo del jugador profesional. Constitucionalmente esto se respalda en el art. 52 C.P. en cuanto a organizaciones deportivas se refiere. José Rodríguez Ramos, en su libro Cesión de deportistas profesionales y otras manifestaciones lícitas de prestamismo laboral, dice (pág. 116) :

 

“El contrato que une a cedente y deportista profesional es un contrato atípico que, a decir de la doctrina italiana, debe ser aprobado por un tercero; puesto que es necesaria una nueva inscripción -ficha- en la Federación correspondiente. Esto supone que, aunque a efectos laborales, la relación con el club cedente sólo está en suspenso, a efectos federativos se trata de una relación distinta entre cesionario y deportista profesional. Es una de las características que concurren en el deporte: la inseparabilidad de las normas jurídico-laborales y de las normas deportivas.”

 

 

CASO CONCRETO FRENTE A LA JURISPRUDENCIA Y A LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

 

Está demostrado que Ariel Enrique Valenciano Pérez, como jugador de fútbol inició su actividad en el Club Corporación Popular Deportiva Junior, por eso, en 1994 se indicó que los derechos deportivos del jugador pertenecían a dicho Club.

 

El Club Deportivo, como titular de esos derechos deportivos, transfirió en préstamo el jugador al Deportivo Italia en Venezuela, pero finalizado el préstamo, retornó a plenitud tales derechos al Junior. Sin embargo, en septiembre de 1997, según expresa Carlos Daniel Abello Roca, representante judicial del Junior, “el demandante (Valenciano) no está ligado al Junior mediante contrato de trabajo ya que no ha sido requerido por los directores técnicos de la Corporación demandada”. Es decir, que se da la situación expresada en la sentencia C-320/97, en el sentido de que “si cesa la relación laboral entre el club y el deportista, el jugador adquiere sus derechos deportivos si el jugador está de buena fe y no abusa”.

 

En el caso concreto de Valenciano no existe prueba alguna que desvirtúe su buena fe, no hay ningún hecho que permita colegir un posible abuso, luego se da la situación de adquisición de los derechos por parte del jugador.

 

Es más, el propio Club indicó a la Corte Constitucional que Valenciano está a paz y salvo con la Corporación y que “se le concede la propiedad de sus derechos deportivos”. En realidad, no es que el Club graciosamente se los concede, sino que fácticamente el Club los perdió.

 

Surge la pregunta de si la obligación del Junior se agota con la simple comunicación que el Club remitió a la Corte Constitucional y que sustenta la opinión del Presidente del Club en el sentido de que Valenciano ya es propietario de sus derechos deportivos. Se dijo en el presente fallo que la cesión se debe realizar plenamente, es decir, debe la Corporación Popular Deportiva Junior ceder los derechos deportivos a Ariel Valencia Pérez y remitir a Coldeportes y a la Federación Colombiana de Fútbol tal transferencia y si no lo hace, no solamente incumplirá la orden que se dá en esta sentencia, sino que le permite a Valenciano llevar él directamente el documento a Coldeportes para que allí lo registre.

 

Considera la Sala que como la Federación Colombiana de Fútbol es quien expide los certificados internacionales de transferencia, en formato de la FIFA, debe dicha Federación estar informada por el Club o por Valenciano de que los derechos deportivos de éste ya no pertenecen al Junior sino al jugador.

 

Una última anotación: actualmente en Coldeportes no hay un verdadero registro (dentro del contexto dado anteriormente) de transferencia de jugadores y de registro de derechos deportivos, es por ello que no aparece que Valenciano sea titular de su derecho deportivo.

 

La explicación dada por una funcionaria de Coldeportes en el sentido de que “esos certificados no se remiten a Coldeportes sino a la Federación Colombiana de Fútbol” no es válida como ya se explicó. Esa conducta omisiva de los Clubes ha sido tolerada por Coldeportes, y esto no es correcto, no solo para el caso de Valenciano sino para todos los jugadores profesionales de fútbol, luego habrá que hacer un llamado a prevención para que no se continúe con esta actitud que afecta los deberes de vigilancia e inspección.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución

 

 

R E SU E L V E :

 

Primero.- REVOCASE la sentencia del Juzgado Noveno Laboral de Barranquilla, de 29 de septiembre de 1997 y en su lugar se CONCEDE la tutela en favor de Ariel Enrique Valenciano Pérez por habérsele violado el derecho fundamental a la libertad de trabajo.

 

Segundo.- ORDENASE a la Corporación Popular Deportiva Junior que en el término de 48 horas cumpla con la totalidad del tramite de cesión de derechos deportivos de tal Corporación en favor de Ariel Valenciano Pérez y por lo tanto, en el mismo plazo comunique a la Federación Colombiana de Fútbol y al Instituto Colombiano del Deporte (COLDEPORTES) la novedad consistente en habérsele cedido al señor Ariel Enrique Valenciano Pérez los derechos deportivos, y ser dicho jugador el titular de los mismos.

 

Tercero.- Hacer un llamado  a prevención a COLDEPORTES para que su labor de inspección y vigilancia no se limite a recepcionar el informe de jugadores inscritos que para cada temporada le envía la Federación Colombiana de Fútbol; sino que también se vigile e inspeccione, mediante el correspondiente registro, la totalidad de los derechos deportivos y transferencias efectuados en Colombia a partir de la vigencia de la Ley 181 de 1995, con la finalidad de garantizar la efectividad de los derechos deportivos.

 

Cuarto.- Por Secretaría se librará la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos del caso.

 

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase, insértese en la Gaceta Constitucional.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


[1] Ver, entre otros, Luis Prieto Sanchís. "Notas sobre la interpretación constitucional" en Revista del Centro de Estudios Constitucionales. No 9. Madrid, mayo agosto de 1991.
[2] Ver sentencias T-498/94, C-099/96 y C-226/97.
[3] Sentencia T-498/94. MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Fundamento Jurídico No 3.
[4] Sentencia C-037/96. MP Vladimiro Naranjo Mesa.
[5]Ver, entre otras, las sentencias C-100/96. Fundamento Jurídico No 10 y C-065/97.
[6] Ver Asunto C-415/93, Jean Marc Bosman, Conclusiones del Abogado General presentadas el 20 de septiembre de 1995, Acápites 214 y ss, y Sentencia del Tribunal de Justicia del 15 de diciembre de 1995, acápites 105 y ss.
[7] Ver, el artículo del profesor Kesenne sobre un análisis económico del pase en Roger Blanpain y M Mercedes Candela Soriano. El caso Bosman ¿El fin de la era de los traspasos? Madrid: Civitas, 1997, pp 31 y ss.
[8] Sentencia T-498/94. Fundamento Jurídico No 6
[9] Ver Sentencia del Tribunal de Justicia del 15 de diciembre de 1995.
[10] Sentencia T-498/94. Fundamento 7.1
[11] Sentencia T-498/94. Fundamento 7.1
[12] En relación con el tema, la circular 616 de 1997 de la FIFA se refiere a la rescisión anticipada de contratos de trabajo de jugadores profesionales cuando el contrato que lo vincula a su club actual haya expirado o expire en 6 meses. En el mismo sentido, la circular 592 de 1996 de la FIFA señaló que no es obligatorio el pago de indemnizaciones cuando el contrato de trabajo del jugador ha expirado.
[13] Ver en particular la sentencia C-226/97. MP Eduardo Cifuentes Muñoz.
[14] Ver Sentencia del Tribunal de Justicia del 15 de diciembre de 1995, acápite 114.
[15] Ibidem, acápites 100 y 101.
[16] La ilegitimidad de esas restricciones a los derechos de los jugadores debido a controversias entre  los clubes por el pago de de los derechos deportivos ha sido tácitamente aceptada incluso por las federaciones internacionales. Por ejemplo, la FIFA ha modificado progresivamente sus regulaciones a fin de no afectar a los deportistas. Así, el apartado 1º del artículo 20 del Reglamento de la FIFA vigente desde 1994 señala que los desacuerdos entre los clubes sobre las transferencias no pueden afectar las actividades profesionales o deportivas del jugador. Igualmente, la circular No 616 del 4 de junio de 1997 establece un nuevo procedimiento para los clubes que no cumplen sus obligaciones financieras, el cual no prevé sanciones a los jugadores.
[17] Ver, entre otras, las sentencias T-427/92, T-469/92, T-475/92, T-122/96, T-455/96, T-533/96 y T-548/96.
[18]Sentencia T-498/94.  Fundamento 8