Derecho Deportivo Colombiano
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DECRETO NÚMERO 875 DE MARZO 30 DE 2005.

“Por el cual se reglamenta el parágrafo del artículo 36 de la Ley 845 de 2003.”

 

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

DECRETA:

 

CAPITULO I

SOLICITUD DE ANÁLISIS DE CONTROL AL DOPAJE, RESPONSABLES Y TOMA DE MUESTRAS

 

Artículo 9°. Identidad de los atletas a controlar: La identidad de los atletas a controlar no se conocerá antes de la finalización de la prueba o competencia. Sin embargo, en circunstancias especiales, la identidad de los atletas seleccionados podrá conocerse quince (15) minutos antes de la hora prevista para la finalización de la prueba o competencia, con la autorización del responsable del equipo de toma de muestras.

Ningún atleta de los que puedan ser llamados a control en prueba o competencia, podrá abandonar las instalaciones deportivas, hasta que se conozca quiénes han sido seleccionados para ello.

Quedará relevado y exento de tal obligación, el atleta que deba ser evacuado a un centro asistencial por haber sufrido grave lesión o enfermedad. Dicha circunstancia, deberá ser acreditada médicamente y comunicada al responsable de la toma de muestras.