DECRETO NÚMERO 875 DE MARZO 30 DE 2005.
“Por el cual se reglamenta el parágrafo del artículo 36 de la Ley 845 de 2003.”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
DECRETA:
CAPITULO III
Notificación y expedición de los resultados
Artículo 37. Notificación al atleta: Tanto en el supuesto contemplado en el artículo anterior, como en el caso de resultado negativo, las Federaciones Deportivas o el órgano disciplinario conocedor, estarán obligados a notificar al atleta sometido a control, de conformidad con lo establecido en la Ley 845 de 2003.