Derecho Deportivo Colombiano
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ARTICULO 67°: Las juntas directivas de los entes deportivos departamentales que creen las asambleas, serán de cinco (5) miembros y contarán con un (1) representante del Gobernador, un (1) representante del Instituto Colombiano del Deporte - Coldeportes, un (1) representante de las ligas departamentales, un (1) representante de los entes deportivos municipales y un (1) representante del sector educativo departamental.

 

COMENTARIO: La Corte Constitucional en sentencia No. C-625 de 1996, declaró inexequible el artículo 67 de la Ley 181 de 1995, dejando en libertad de las Asambleas departamentales, la composición de la Junta Directiva de sus entes deportivos.

 

Este artículo fue adicionado por el parágrafo del artículo 40 La ley 361 de 1997, en el sentido de añadir lo siguiente: “Las juntas directivas de los entes deportivos departamentales y municipales que creen las asambleas y los consejos respectivamente, serán de seis miembros, uno de ellos deberá ser un representante de la actividad deportiva de los limitados. Los demás miembros seguirán designados de acuerdo a lo dispuesto de la Ley 181 de 1995. “