ARTICULO 75°: El Instituto Colombiano del Deporte - Coldeportes, como organismo del orden nacional, contará:
1.Además de los recursos que destine la Nación para los gastos de funcionamiento e inversión de Coldeportes, el Gobierno destinará los recursos provenientes del Impuesto al Valor Agregado, I.V.A. correspondiente a los servicios de: restaurantes y cafeterías (901); hoteles y demás establecimientos de alojamiento (902); servicios de diversión y esparcimiento, actividades de discotecas, salas de baile, y centros similares (910); revelado, estudios fotográficos y fotocopias (918).
2.Las partidas que como aporte ordinario se incluyan anualmente en el Presupuesto General de la Nación;
3.El producto de las rentas que adquiera en el futuro, por razón de la prestación de servicios o cualquier otro concepto, de acuerdo con su finalidad, y
4.Las demás que se decreten a su favor.
Los Entes Deportivos Departamentales, contarán para su ejecución con:
1.Los recursos que constituyan donaciones para el deporte, las cuales serán deducibles de la renta líquida, en los términos de los artículos 125 y siguientes del Estatuto Tributario;
2.Las rentas que creen las Asambleas Departamentales con destino al deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre;
3.Los recursos que el Instituto Colombiano del Deporte asigne, de acuerdo con los planes y programas de estímulo y fomento del sector deportivo y las políticas del Gobierno Nacional;
4.El impuesto a los cigarrillos nacionales y extranjeros de que trata el artículo 78 de la presente Ley;
5.Las demás que se decreten a su favor.
Los Entes Deportivos Municipales o Distritales, contarán para su ejecución con:
1.Los recursos que asignen los Concejos Municipales o Distritales en cumplimiento de la Ley 19 de 1991, por la cual se crea el Fondo Municipal de Fomento y Desarrollo del Deporte;
2.Los recursos que constituyan donaciones para el deporte, las cuales serán deducibles de la renta líquida en los términos de los artículos 125 y siguientes del Estatuto Tributario;
3.Las rentas que creen los Concejos Municipales o Distritales con destino al deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre;
4.Los recursos que, de conformidad con el artículo 22 de la ley 60 de 1993, correspondan al deporte, la recreación y al aprovechamiento del tiempo libre por asignación de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación;
5.Los recursos que el Instituto Colombiano del Deporte asigne, de acuerdo con los planes y programas de estímulo y fomento del sector deportivo y las políticas del Gobierno Nacional;
6.Las demás que se decreten a su favor.
COMENTARIO: La Corte Constitucional en sentencia C-317 de 1998, declaró inexequible el numeral 1º del artículo 75 de la Ley 181 de 1995.
PARAGRAFO PRIMERO.-: Los recursos del Impuesto al Valor Agregado I.V.A. a que se refiere el presente artículo, serán distribuidos así:
COMENTARIO: El artículo 8º de la Ley 344 de la Ley 344 de 1996, modificó el parágrafo primero (1º) del artículo 75 de la Ley 181 de 1995, en cuanto al porcentaje de distribución de los recursos del impuesto al valor agregado I.V.A. Sin embargo, el mencionado parágrafo primero (1º) quedó sin aplicación cuando la Corte Constitucional en sentencia C-317 de 1998, declaró inexequible el numeral 1º del artículo 75 de la Ley 181 de 1995.
PARAGRAFO SEGUNDO.- El Instituto Colombiano del Deporte - Coldeportes, asignará los recursos del I.V.A, según los criterios establecidos en la Ley 60 de 1993, de modo que para los departamentos se aplique la fórmula contenida en el artículo 11, y para los municipios o distritos se aplique la fórmula contenida en el artículo 24 de la citada Ley.
COMENTARIO: El parágrafo segundo (2º) del artículo 75 de la Ley 181 de 1995, quedó sin aplicación cuando la Corte Constitucional en sentencia C-317 de 1998, declaró inexequible el numeral 1º del artículo 75 de la Ley 181 de 1995.
PARAGRAFO TERCERO.- Las apropiaciones presupuestales conducentes a compensarle a Coldeportes el impuesto establecido por la ley 30 de 1971 y eliminado por el artículo 15 del Decreto 1280 de 1994, solo se harán por las vigencias de 1995, 1996 y 1997. A partir de 1998 se restablece el impuesto de la Ley citada conforme a lo previsto en el artículo 78 de la presente Ley.
COMENTARIO: El Decreto 1280 de 1994, fue declarado inexequible en su totalidad en sentencia C-246 de 1995 de la Corte Constitucional, en consecuencia se debe dar aplicación a lo establecido en la Ley 30 de 1971.
PARAGRAFO CUARTO.- El giro de los recursos del impuesto al valor agregado, I. V. A., lo hará el Ministerio de Hacienda a Coldeportes por bimestres vencidos, dentro de los primeros quince (15) días calendario del mes siguiente al bimestre correspondiente. Coldeportes los girará a los entes territoriales dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo.
COMENTARIO: El parágrafo cuarto (4º) del artículo 75 de la Ley 181 de 1995, quedó sin aplicación cuando la Corte Constitucional en sentencia C-317 de 1998, declaró inexequible el numeral 1º del artículo 75 de la Ley 181 de 1995.
PARAGRAFO QUINTO.- Incurrirán en causal de mala conducta los funcionarios que retarden u obstaculicen las transferencias o giros o que transfieran un mayor o menor valor de los recursos que correspondan a las entidades territoriales según lo previsto en esta Ley. Las sanciones disciplinarias correspondientes se aplicarán sin perjuicio de las demás sanciones previstas en la Ley penal.