Derecho Deportivo Colombiano
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ARTICULO 77° IMPUESTO A ESPECTACULOS PUBLICOS: El impuesto a los espectáculos públicos a que se refieren la ley 47 de 1968 y la Ley 30 de 1971, será el 10% del valor de la correspondiente entrada al espectáculo, excluidos los demás impuestos indirectos que hagan parte de dicho valor. La persona natural o jurídica responsable del espectáculo será responsable del pago de dicho impuesto. La autoridad municipal o distrital que otorgue el permiso para la realización del espectáculo, deberá exigir previamente el importe efectivo del impuesto o la garantía bancaria o de seguros correspondiente, la cual será exigible dentro de las 24 horas siguientes a la realización del espectáculo. El valor efectivo del impuesto, será invertido por el municipio o distrito de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la presente Ley.

 

PARAGRAFO.- Las exenciones del impuesto a Espectáculos Públicos son las taxativamente enumeradas en el articulo 75 de la ley 2a. de 1976. Para gozar de tales exenciones, el Instituto Colombiano de Cultura - Colcultura, expedirá actos administrativos motivados con sujeción al artículo citado. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 125 de la ley 6a. de 1992.