Derecho Deportivo Colombiano
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LEY 675 DE 2001

“Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal”

 

ARTÍCULO 66. AREAS DE RECREACIÓN.  Todas las Unidades Inmobiliarias Cerradas dispondrán proporcionalmente a su tamaño y al uso predominante de áreas comunes suficientes para actividades recreativas, culturales y deportivas. Tales exigencias podrán disminuirse cuando se garantice de otra manera el derecho a la práctica del deporte y a la recreación.

La utilización de las áreas comunes de recreación se someterá a la reglamentación interna que expida la asamblea de copropietarios y la junta administradora de la Unidad Inmobiliaria Cerrada.