Derecho Deportivo Colombiano
Síguenos en redes sociales:
Facebook Twitter
Índice Temático

<p>Sentencia C-077/12</p>

<p>(Febrero 15)</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Aplicaci&oacute;n del principio de unidad de materia</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Conexidad de materias que regula</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibici&oacute;n para pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva en relaci&oacute;n con el cargo de reserva de ley org&aacute;nica</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Naturaleza/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Coherencia entre ley y contenido/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Reglas aplicables/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Aplicaci&oacute;n/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Diversidad de contenidos tem&aacute;ticos con relaci&oacute;n de conexidad/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No significa simplicidad tem&aacute;tica/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad teleol&oacute;gica, sistem&aacute;tica y material</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>La regla de unidad de materia tiene entidad constitucional, estando&nbsp; consagrada en el art&iacute;culo 158 de la Carta, que indica: &ldquo;Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser&aacute;n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella&rdquo;. La Ley Org&aacute;nica del Reglamento del Congreso de la Rep&uacute;blica tambi&eacute;n se refiere ella. Consiste en que, una una vez iniciado el procedimiento de aprobaci&oacute;n de una ley, el tema a desarrollar deber&aacute; mantenerse presente en todo el proyecto. Se trata una restricci&oacute;n relativa del ejercicio del poder de configuraci&oacute;n normativa del Congreso de la Rep&uacute;blica en un contexto tem&aacute;tico determinado, al punto que las autoridades legislativas -presidentes de comisiones de las c&aacute;maras- tienen el deber de rechazar las iniciativas que la contravengan la regla. No es un l&iacute;mite competencial al poder legislativo de las c&aacute;maras respecto de un contenido material determinado: es una restricci&oacute;n a la iniciativa de hacerlo en un contexto tem&aacute;tico predeterminado. La finalidad primera de la regla de unidad de materiales la coherencia legislativa: esto es, la ordenaci&oacute;n tem&aacute;tica de las leyes expedidas y la&nbsp; sistematicidad del derecho legislado, como una contribuci&oacute;n a la seguridad jur&iacute;dica, para evitar que el cuerpo normativo -frecuentemente prolijo- se convierta en un caos de contenidos dispersos de dif&iacute;cil consulta y compleja aplicaci&oacute;n. Tiene tambi&eacute;n un prop&oacute;sito de transparencia del proceso legislativo, buscando adem&aacute;s &ldquo;impedir la introducci&oacute;n de iniciativas sorpresivas, inopinadas o subrepticias en el curso del tr&aacute;mite parlamentario, que dificulten la participaci&oacute;n democr&aacute;tica de la representaci&oacute;n plural de la voluntad popular y oscurezcan el marco legal de interpretaci&oacute;n y aplicaci&oacute;n de las normas&rdquo;. Con todo, esta regla no puede ser interpretada de manera r&iacute;gida, pues&nbsp; exigir de manera irrevocable el desarrollo de un solo y &uacute;nico tema por cada ley implicar&iacute;a, en general, un entendimiento que &ldquo;terminar&iacute;a por obstaculizar y hacer inoperante la labor legislativa que, como lo ha expresado esta Corporaci&oacute;n, comporta el principio democr&aacute;tico de mayor entidad en el campo de los valores fundantes de nuestro Estado Social de Derecho&rdquo;. As&iacute;, la aplicaci&oacute;n de la regla de unidad de materia exige tener en cuenta las relaciones sustanciales entre los dispositivos normativos, pues temas que &ldquo;en apariencia, se refieren a materias diversas pero cuyos contenidos se hallan ligados, en el &aacute;mbito de la funci&oacute;n legislativa, por las finalidades perseguidas, por las repercusiones de unas decisiones en otras, o, en fin, por razones de orden f&aacute;ctico que, evaluadas y ponderadas por el propio legislador, lo obligan a incluir en un mismo cuerpo normativo disposiciones alusivas a cuestiones que en teor&iacute;a pueden parecer dis&iacute;miles&rdquo;; y no pueden ser consideradas como contrarios a la regla contenida en el art&iacute;culo 158 Constitucional. La regla de unidad de materia &ldquo;no significa simplicidad tem&aacute;tica&rdquo; de la ley analizada, pues un proyecto de ley puede contener diversos contenidos, siempre y cuando los mismos se relacionen entre s&iacute; y &eacute;stos, a su vez con la materia de la ley. As&iacute;, lo que se exige es &ldquo;la conexidad que debe existir entre la parte y el todo, esto es, entre una disposici&oacute;n demandada y la ley continente, de modo que del contenido particular de la primera se pueda extraer un v&iacute;nculo causal, teleol&oacute;gico o sistem&aacute;tico con el &ldquo;tema general&rdquo; o la &ldquo;materia dominante&rdquo; de la segunda&rdquo;. De esta manera, el Congreso de la Rep&uacute;blica puede ejercer la potestad legislativa sobre un asunto mediante disposiciones diferentes que regulen aspectos concurrentes del mismo, estableciendo asociaciones l&oacute;gicas entre supuestos f&aacute;cticos y consecuencias jur&iacute;dicas relacionables, y reconociendo relaciones sustanciales de tipo causal, teleol&oacute;gico, tem&aacute;tico o sistem&aacute;tico entre normas diversas. A partir de esta consideraci&oacute;n es que la jurisprudencia ha determinado que &ldquo;[s]olamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci&oacute;n de conexidad causal, teleol&oacute;gica, tem&aacute;tica o sist&eacute;mica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est&aacute;n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley&rdquo;.&nbsp;</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD TEMATICA O UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Connotaciones particulares</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>UNIDAD DE MATERIA EN EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Aplicaci&oacute;n del principio de coherencia/PRINCIPIO DE COHERENCIA EN LA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Concepto</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Naturaleza y contenido/PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Principios que inspiran la funci&oacute;n de planeaci&oacute;n</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-M&eacute;todo y procedimiento para su adopci&oacute;n</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>SISTEMA DE MONITOREO DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES PARA AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO-Regulaci&oacute;n</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>POLITICAS PARA GESTION EN AGUA Y SANEAMIENTO BASICO-Lineamientos&nbsp;</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Mecanismos de financiaci&oacute;n</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>CONTRATOS DE ESTABILIDAD JURIDICA-Normas e interpretaciones en el Plan Nacional de Desarrollo/INVERSIONES NUEVAS-Definici&oacute;n</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Recursos para el financiamiento del patrimonio cultural&nbsp;</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA TERRITORIAL-Aplicaci&oacute;n en el Plan Nacional de Desarrollo</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>AUTONOMIA TERRITORIAL-Contenido y alcance/AUTONOMIA TERRITORIAL Y UNIDAD NACIONAL-Compatibilidad&nbsp;</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Implicaciones</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>AUTORIDADES TERRITORIALES-Principios que orientan su ejercicio</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>RECURSOS DE RESGUARDOS INDIGENAS-Administraci&oacute;n y distribuci&oacute;n</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Destinaci&oacute;n de recursos de prop&oacute;sito general</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Criterios para determinar el &aacute;mbito de autonom&iacute;a/FUENTES EXOGENAS Y ENDOGENAS DE FINANCIACION-Jurisprudencia constitucional/ENTIDADES TERRITORIALES-Concepto de fuentes end&oacute;genas y ex&oacute;genas de financiaci&oacute;n</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>La Corte Constitucional ha establecido que uno de los criterios para determinar el &aacute;mbito de autonom&iacute;a fiscal y administrativa de las entidades territoriales consiste en la naturaleza de la fuente de financiaci&oacute;n a la que se refiera la controversia, variando dependiendo de si se trata de una fuente ex&oacute;gena o end&oacute;gena de financiaci&oacute;n. En el caso de las fuentes ex&oacute;genas, ha precisado la jurisprudencia que constituyen recursos que, en principio, no les pertenecen a las entidades territoriales. &ldquo;En consecuencia, la propia Constituci&oacute;n autoriza al poder central para fijar su destinaci&oacute;n, siempre que tal destinaci&oacute;n se adecue a las prioridades definidas en Carta, las que se refieren, fundamentalmente, a la satisfacci&oacute;n de las necesidades b&aacute;sicas de los pobladores de cada jurisdicci&oacute;n&rdquo;. Por esta raz&oacute;n, se ha admitido incluso que sea el Legislador el que fije la destinaci&oacute;n de las llamadas transferencias, siempre respetando lo dispuesto en los art&iacute;culos 288 y 357 superiores. La jurisprudencia ha sido pues pac&iacute;fica y constante al se&ntilde;alar que los recursos provenientes de fuentes ex&oacute;genas de financiaci&oacute;n &ldquo;admiten un mayor grado de injerencia por parte del nivel central de gobierno&rdquo;, y aun m&aacute;s, &ldquo;[h]a sido criterio constante de esta Corporaci&oacute;n, considerar ajustada a la Constituci&oacute;n, la intervenci&oacute;n del legislador al momento de definir las &aacute;reas a las cuales las entidades territoriales deben destinar los recursos provenientes de rentas de propiedad de la naci&oacute;n, siempre que se trate de aquellas &aacute;reas que, constitucionalmente, merecen especial atenci&oacute;n&rdquo;. Al respecto ha dicho la jurisprudencia que:&ldquo;Si las regal&iacute;as-y naturalmente, las compensaciones-, como ya se ha anotado, no son de propiedad de las entidades territoriales sino del Estado, y aqu&eacute;llas s&oacute;lo tienen sobre dichos recursos un derecho de participaci&oacute;n en los t&eacute;rminos que fije la ley (arts. 360 y 361 C.P.), bien puede el legislador distribuirlas y se&ntilde;alar su destinaci&oacute;n, por tratarse de fuentes ex&oacute;genas de financiaci&oacute;n, con la &uacute;nica limitante de respetar los preceptos constitucionales que rigen la materia.[&hellip;] la jurisprudencia constitucional ha fijado una posici&oacute;n seg&uacute;n la cual las participaciones que se reconocen a los departamentos y municipios no pueden considerarse como rentas propias de las entidades territoriales sino como rentas ex&oacute;genas que el Estado les transfiere&rdquo;.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA TRIBUTARIA-L&iacute;mites constitucionales</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>ENTIDADES TERRITORIALES-No son titulares de una autonom&iacute;a absoluta en materia fiscal</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>POTESTAD IMPOSITIVA DE LOS MUNICIPIOS-L&iacute;mites/AUTONOMIA TRIBUTARIA DE MUNICIPIO Y DEPARTAMENTO-L&iacute;mites</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>Trat&aacute;ndose de asuntos tributarios las relaciones entre la autonom&iacute;a de las entidades territoriales y el principio unitario suelen ser presentadas ante la Corte de manera conflictiva o excluyente y ello le ha dado a la Corporaci&oacute;n oportunidad para poner de manifiesto que, a&uacute;n cuando las entidades territoriales son titulares de poderes jur&iacute;dicos o de competencias &ldquo;que no devienen propiamente del traslado que se les haga desde otros &oacute;rganos estatales&rdquo; y necesitan recursos para la gesti&oacute;n de sus intereses, no son titulares de una autonom&iacute;a absoluta en materia fiscal. Y es que, como reiteradamente lo ha se&ntilde;alado la Corte, &ldquo;dentro del reconocimiento de autonom&iacute;a que la Constituci&oacute;n les otorga a los municipios en diferentes campos, en materia impositiva &eacute;stos no cuentan con una soberan&iacute;a tributaria para efectos de creaci&oacute;n de impuestos&rdquo;, lo cual &ldquo;tiene su explicaci&oacute;n en que las competencias asignadas a dichas entidades, en materia tributaria, deben armonizar con los condicionantes que imponen las normas superiores de la Constituci&oacute;n, los cuales se derivan de la organizaci&oacute;n pol&iacute;tica del Estado como rep&uacute;blica unitaria&rdquo;. Y ha desarrollado lo anterior al manifestar que: La ley, entonces, autoriza la creaci&oacute;n del tributo y, una vez creada la contribuci&oacute;n mediante ley previa, los municipios adquieren el derecho a su administraci&oacute;n, manejo y utilizaci&oacute;n en las obras y programas que consideren necesarios y convenientes, lo cual &ldquo;constituye una garant&iacute;a para el manejo aut&oacute;nomo de los recursos propios&rdquo;.[&hellip;] La Corte ha puntualizado que en las condiciones anotadas no es aceptable que cada municipio pueda &ldquo;ejercer su competencia dentro de los l&iacute;mites que &eacute;l quiera trazarse&rdquo;, pues &ldquo; sostener semejante tesis implicar&iacute;a la consagraci&oacute;n del desorden y el caos&rdquo; en lo que tiene que ver con los tributos municipales, ya que &ldquo;los municipios podr&iacute;an establecer tributos y contribuciones sin otro l&iacute;mite que el inexistente de la imaginaci&oacute;n&rdquo;.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>IMPUESTO PREDIAL-Regulaci&oacute;n de los elementos por el legislador sin quebrantar el principio de autonom&iacute;a o los derechos de las entidades territoriales</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>RESERVA ORGANICA EN MATERIA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Contenido y alcance</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>LEY ORGANICA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Distribuci&oacute;n de competencias y reglas de formaci&oacute;n de entidades territoriales</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>LEY ORGANICA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Interpretaci&oacute;n sistem&aacute;tica y final&iacute;stica</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>Referencia: expediente D- 8599</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>Demanda de inconstitucionalidad: contra los art&iacute;culos 11, 12, 13, 14, 20, 22, 23,24,49, 175 y 274 de la ley 1450 de 2011 &ldquo;Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014&rdquo;</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>Actor: Andr&eacute;s de Zubir&iacute;a Samper</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ&Aacute;LEZ CUERVO.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>I. ANTECEDENTES</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>El ciudadanoAndr&eacute;s de Zubir&iacute;a Samper,en ejercicio de la acci&oacute;n p&uacute;blica de inconstitucionalidad prevista en los art&iacute;culos 40.6, 241 y 242 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, present&oacute; demanda de inconstitucionalidad contralos art&iacute;culos 11, 12, 13, 14, 20, 22, 23, 24, 49, 175 y 274 de la ley 1450 de 2011 &ldquo;Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014&rdquo;.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>1. Texto normativo demandado</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>Los textos normativos demandados, son los siguientes:</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>&ldquo;LEY 1450 DE 2011[1]</p>

<p>Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA</p>

<p>DECRETA:</p>

<p>(&hellip;)</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>ART&Iacute;CULO 11. PROYECTOS DE GASTO P&Uacute;BLICO TERRITORIAL. Las entidades Territoriales podr&aacute;n utilizar el mecanismo de vigencias futuras excepcionales para la asunci&oacute;n de obligaciones que afecten el presupuesto de vigencias posteriores, para aquellos proyectos de gasto p&uacute;blico en los que exista cofinanciaci&oacute;n nacional. Las vigencias futuras excepcionales ser&aacute;n autorizadas y aprobadas de acuerdo con las normas org&aacute;nicas que rigen la materia, de forma que en la ejecuci&oacute;n de los proyectos contemplados en este Plan, se garantice la sujeci&oacute;n territorial a la disciplina fiscal, en los t&eacute;rminos del Cap&iacute;tulo II de la Ley 819 de 2003.</p>

<p>Para garantizar el cumplimiento de las metas de cobertura previstas en el presente Plan, las vigencias futuras ordinarias o excepcionales podr&aacute;n autorizarse para proyectos de cofinanciaci&oacute;n durante el a&ntilde;o 2011.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>Los proyectos que requieran de la utilizaci&oacute;n de esquemas de financiamiento deber&aacute;n sujetarse a lo dispuesto en las normas que regulan el endeudamiento p&uacute;blico, en especial los tr&aacute;mites previstos en la Ley 358 de 1997.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>ART&Iacute;CULO 12. REQUISITOS PARA GIRO DIRECTO DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. En adici&oacute;n a lo previsto en la Ley 1176 de 2007 para la autorizaci&oacute;n del giro directo de recursos de la participaci&oacute;n para agua potable y saneamiento b&aacute;sico del Sistema General de Participaciones, a patrimonios aut&oacute;nomos diferentes a los esquemas fiduciarios constituidos en el marco de los Planes Departamentales para el manejo empresarial de los servicios p&uacute;blicos de Agua y Saneamiento, el representante legal de la entidad territorial deber&aacute; acreditar ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial el cumplimiento de los siguientes requisitos:</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>1. Plan de obras, gastos e inversiones y las metas de cobertura, calidad y continuidad que se alcanzar&aacute;n con dicho plan, en los t&eacute;rminos de los art&iacute;culos 10 y 11 de la Ley 1176 de 2007.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>2. La destinaci&oacute;n de los recursos para financiar subsidios a la demanda de los estratos subsidiables.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>3. Que los recursos no amparan otros compromisos o gastos del ente territorial.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>ART&Iacute;CULO 13. ORIENTACI&Oacute;N DE LOS RECURSOS POR CONCEPTO DE LA ASIGNACI&Oacute;N ESPECIAL PARA RESGUARDOS IND&Iacute;GENAS, DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. El inciso 4o del art&iacute;culo 83 de la Ley 715 de 2001 quedar&aacute; as&iacute;:</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>&ldquo;Los recursos de la participaci&oacute;n asignados a los resguardos ind&iacute;genas ser&aacute;n de libre destinaci&oacute;n para la financiaci&oacute;n de proyectos de inversi&oacute;n debidamente formulados, e incluidos en los planes de vida o de acuerdo con los usos y costumbres de los pueblos ind&iacute;genas. Los proyectos de inversi&oacute;n deber&aacute;n estar incluidos en el contrato de administraci&oacute;n celebrado con el respectivo municipio o departamento, en concordancia con la clasificaci&oacute;n de gastos definida por el Decreto-Ley 111 de 1996.</p>

<p>Con relaci&oacute;n a los bienes y servicios adquiridos con cargo a los recursos de la asignaci&oacute;n especial del Sistema General de Participaciones para los resguardos ind&iacute;genas, los alcaldes deber&aacute;n establecer los debidos registros administrativos especiales e independientes para oficializar su entrega a las autoridades ind&iacute;genas.</p>

<p>Con el objeto de mejorar el control a los recursos de la asignaci&oacute;n especial del Sistema General de Participaciones para los resguardos ind&iacute;genas, el Gobierno Nacional fortalecer&aacute; la estrategia de monitoreo, seguimiento y control al SGP, establecida por el Decreto 28 de 2008&rdquo;.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>ART&Iacute;CULO 14. DESTINO DE LOS RECURSOS DE LA PARTICIPACI&Oacute;N DE PROP&Oacute;SITO GENERAL PARA DEPORTE Y CULTURA. A partir del 2012 la destinaci&oacute;n porcentual de que trata el inciso 2o del art&iacute;culo 78 de la Ley 715 de 2001, modificada por el art&iacute;culo 21 de la Ley 1176 de 2007, para los sectores de deporte y recreaci&oacute;n y cultura ser&aacute; la siguiente:</p>

<p>El ocho por ciento (8%) para deporte y recreaci&oacute;n y el seis por ciento (6%) para cultura.</p>

<p>(&hellip;)</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>ART&Iacute;CULO 20. MONITOREO, SEGUIMIENTO Y CONTROL DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES PARA AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO B&Aacute;SICO. La actividad de monitoreo de los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento b&aacute;sico, a que se refiere el Decreto 028 de 2008, seguir&aacute; a cargo del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o de la entidad o dependencia que asuma las funciones en relaci&oacute;n con el mencionado sector.</p>

<p>Las actividades de seguimiento y control integral de los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento b&aacute;sico, en adelante y de manera permanente, estar&aacute;n a cargo del Ministerio de Hacienda y Cr&eacute;dito P&uacute;blico.</p>

<p>(&hellip;)</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>ART&Iacute;CULO 22. INVERSIONES DE LAS CORPORACIONES AUT&Oacute;NOMAS REGIONALES EN EL SECTOR DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO B&Aacute;SICO. Las obras de infraestructura del sector de agua potable y saneamiento b&aacute;sico financiadas con recursos de las Corporaciones Aut&oacute;nomas Regionales, podr&aacute;n ser entregadas como aportes a municipios o a las Empresas de Servicios P&uacute;blicos que operen estos servicios en el municipio, de acuerdo con lo que este determine, bajo la condici&oacute;n de que trata el numeral 87.9 del art&iacute;culo 87 de la Ley 142 de 1994 o las normas que la modifiquen o sustituyan.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>En ning&uacute;n caso la entrega de aportes bajo condici&oacute;n por las Corporaciones Aut&oacute;nomas Regionales se constituye como detrimento patrimonial del Estado. Las Corporaciones Aut&oacute;nomas Regionales no podr&aacute;n exigir contraprestaciones por la entrega de las obras de las que trata este art&iacute;culo.</p>

<p>La ejecuci&oacute;n de los recursos de destinaci&oacute;n espec&iacute;fica para el sector de agua potable y saneamiento b&aacute;sico por las Corporaciones Aut&oacute;nomas Regionales, deber&aacute; efectuarse en el marco de los PDA, lo anterior sin perjuicio de las inversiones que puedan realizar las mismas en los municipios de su jurisdicci&oacute;n no vinculados al PDA.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>PAR&Aacute;GRAFO. Las Corporaciones Aut&oacute;nomas Regionales no podr&aacute;n participar en la composici&oacute;n accionaria, propiedad, administraci&oacute;n y operaci&oacute;n de un prestador de servicios p&uacute;blicos domiciliarios. El presente par&aacute;grafo no se aplicar&aacute; a las Corporaciones Aut&oacute;nomas Regionales que sean accionistas o hayan efectuado sus inversiones con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1151 de 2007.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>ART&Iacute;CULO 23. INCREMENTO DE LA TARIFA M&Iacute;NIMA DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. El art&iacute;culo 4o de la Ley 44 de 1990 quedar&aacute; as&iacute;:</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>&ldquo;Art&iacute;culo 4o. La tarifa del impuesto predial unificado, a que se refiere la presente ley, ser&aacute; fijada por los respectivos Concejos municipales y distritales y oscilar&aacute; entre el 5 por mil y el 16 por mil del respectivo aval&uacute;o.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>Las tarifas deber&aacute;n establecerse en cada municipio o distrito de manera diferencial y progresiva, teniendo en cuenta factores tales como:</p>

<p>1. Los estratos socioecon&oacute;micos.</p>

<p>2. Los usos del suelo en el sector urbano.</p>

<p>3. La antig&uuml;edad de la formaci&oacute;n o actualizaci&oacute;n del Catastro.</p>

<p>4. El rango de &aacute;rea.</p>

<p>5. Aval&uacute;o Catastral.</p>

<p>A la propiedad inmueble urbana con destino econ&oacute;mico habitacional o rural con destino econ&oacute;mico agropecuario estrato 1, 2 y 3 y cuyo precio sea inferior a ciento treinta y cinco salarios m&iacute;nimos mensuales legales vigentes (135 smlmv), se le aplicar&aacute; las tarifas que establezca el respectivo Concejo Municipal o Distrital a partir del 2012 entre el 1 por mil y el 16 por mil.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>El incremento de la tarifa se aplicar&aacute; a partir del a&ntilde;o 2012 de la siguiente manera: Para el 2012 el m&iacute;nimo ser&aacute; el 3 por mil, en el 2013 el 4 por mil y en el 2014 el 5 por mil. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior para los estratos 1, 2 y 3.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>A partir del a&ntilde;o en el cual entren en aplicaci&oacute;n las modificaciones de las tarifas, el cobro total del impuesto predial unificado resultante con base en ellas, no podr&aacute; exceder del 25% del monto liquidado por el mismo concepto en el a&ntilde;o inmediatamente anterior, excepto en los casos que corresponda a cambios de los elementos f&iacute;sicos o econ&oacute;micos que se identifique en los procesos de actualizaci&oacute;n del catastro.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>Las tarifas aplicables a los terrenos urbanizables no urbanizados teniendo en cuenta lo estatuido por la ley 09 de 1989, y a los urbanizados no edificados, podr&aacute;n ser superiores al l&iacute;mite se&ntilde;alado en el primer inciso de este art&iacute;culo, sin que excedan del 33 por mil.</p>

<p>PAR&Aacute;GRAFO 1o. Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el art&iacute;culo 24 de la Ley 44 de 1990, modificado por el art&iacute;culo 184 de la Ley 223 de 1995, la tarifa aplicable para resguardos ind&iacute;genas ser&aacute; la resultante del promedio ponderado de las tarifas definidas para los dem&aacute;s predios del respectivo municipio o distrito, seg&uacute;n la metodolog&iacute;a que expida el Instituto Geogr&aacute;fico Agust&iacute;n Codazzi &ndash; IGAC.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>PAR&Aacute;GRAFO 2o. Todo bien de uso p&uacute;blico ser&aacute; excluido del impuesto predial, salvo aquellos que se encuentren expresamente gravados por la Ley&rdquo;.</p>

<p>ART&Iacute;CULO 24. FORMACI&Oacute;N Y ACTUALIZACI&Oacute;N DE LOS CATASTROS. Las autoridades catastrales tienen la obligaci&oacute;n de formar los catastros o actualizarlos en todos los municipios del pa&iacute;s dentro de per&iacute;odos m&aacute;ximos de cinco (5) a&ntilde;os, con el fin de revisar los elementos f&iacute;sicos o jur&iacute;dicos del catastro originados en mutaciones f&iacute;sicas, variaciones de uso o de productividad, obras p&uacute;blicas o condiciones locales del mercado inmobiliario. Las entidades territoriales y dem&aacute;s entidades que se beneficien de este proceso, lo cofinanciar&aacute;n de acuerdo a sus competencias y al reglamento que expida el Gobierno Nacional.</p>

<p>El Instituto Geogr&aacute;fico Agust&iacute;n Codazzi formular&aacute;, con el apoyo de los catastros descentralizados, una metodolog&iacute;a que permita desarrollar la actualizaci&oacute;n permanente, para la aplicaci&oacute;n por parte de estas entidades. De igual forma, establecer&aacute; para la actualizaci&oacute;n modelos que permitan estimar valores integrales de los predios acordes con la din&aacute;mica del mercado inmobiliario.</p>

<p>PAR&Aacute;GRAFO. El aval&uacute;o catastral de los bienes inmuebles fijado para los procesos de formaci&oacute;n y actualizaci&oacute;n catastral a que se refiere este art&iacute;culo, no podr&aacute; ser inferior al sesenta por ciento (60%) de su valor comercial.</p>

<p>(&hellip;)</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>ART&Iacute;CULO 49. INVERSIONES NUEVAS EN CONTRATOS DE ESTABILIDAD JUR&Iacute;DICA.El par&aacute;grafo del art&iacute;culo 3 de La Ley 963 de 2005, quedar&aacute; as&iacute;:</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>&ldquo;Para los efectos de esta ley se entienden como inversiones nuevas, aquellas que se realicen en proyectos que entren en operaci&oacute;n con posterioridad a la suscripci&oacute;n del contrato de estabilidad jur&iacute;dica&rdquo;.</p>

<p>(&hellip;)</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>ART&Iacute;CULO 175. FINANCIAMIENTO PATRIMONIO CULTURAL. Adici&oacute;nese el siguiente par&aacute;grafo al art&iacute;culo 470 del Estatuto Tributario, adicionado por el art&iacute;culo 37 de la Ley 1111 de 2006, as&iacute;:</p>

<p>&ldquo;Par&aacute;grafo 2o. Los recursos girados para cultura al Distrito Capital y a los Departamentos, que no hayan sido ejecutados al final de la vigencia siguiente a la cual fueron girados, ser&aacute;n reintegrados por el Distrito Capital y los Departamentos al Tesoro Nacional, junto con los rendimientos financieros generados.</p>

<p>Los recursos reintegrados al Tesoro Nacional ser&aacute;n destinados a la ejecuci&oacute;n de proyectos de inversi&oacute;n a cargo del Ministerio de Cultura relacionados con la apropiaci&oacute;n social del patrimonio cultural.</p>

<p>Los recursos de las vigencias comprendidas desde 2003 a 2010 que no hayan sido ejecutados antes del 31 de diciembre de 2011, deber&aacute;n reintegrarse junto con los rendimientos generados al Tesoro Nacional, a m&aacute;s tardar el d&iacute;a 15 de febrero de 2012. En las siguientes vigencias, incluido el 2011, el reintegro de los recursos no ejecutados deber&aacute; hacerse al Tesoro Nacional a m&aacute;s tardar el 15 de febrero de cada a&ntilde;o, y se seguir&aacute; el mismo procedimiento.</p>

<p>Cuando la entidad territorial no adelante el reintegro de recursos en los montos y plazos a que se refiere el presente art&iacute;culo, el Ministerio de Cultura podr&aacute; <strong>-descontarlos-</strong> del giro que en las siguientes vigencias deba adelantar al Distrito Capital o al respectivo Departamento por el mismo concepto&rdquo;.</p>

<p>(&hellip;)</p>

<p>ART&Iacute;CULO 274. CONTRATACI&Oacute;N M&Iacute;NIMA CUANT&Iacute;A.Adici&oacute;nese al art&iacute;culo 2 de la Ley 1150 de 2007, el siguiente numeral:</p>

<p>&ldquo;5) Contrataci&oacute;n m&iacute;nima cuant&iacute;a. La contrataci&oacute;n cuyo valor no excede del 10 por ciento de la menor cuant&iacute;a de la entidad independientemente de su objeto, se efectuar&aacute; de conformidad con las siguientes reglas:</p>

<p>a) Se publicar&aacute; una invitaci&oacute;n, por un t&eacute;rmino no inferior a un d&iacute;a h&aacute;bil, en la cual se se&ntilde;alar&aacute; el objeto a contratar, el presupuesto destinado para tal fin, as&iacute; como las condiciones t&eacute;cnicas exigidas.</p>

<p>b) El t&eacute;rmino previsto en la invitaci&oacute;n para presentar la oferta no podr&aacute; ser inferior a un d&iacute;a h&aacute;bil.</p>

<p>c) La entidad seleccionar&aacute;, mediante comunicaci&oacute;n de aceptaci&oacute;n de la oferta, la propuesta con el menor precio, siempre y cuando cumpla con las condiciones exigidas.</p>

<p>d) La comunicaci&oacute;n de aceptaci&oacute;n junto con la oferta constituyen para todos los efectos el contrato celebrado, con base en lo cual se efectuar&aacute; el respectivo registro presupuestal.</p>

<p>Las particularidades del procedimiento previsto en este numeral, as&iacute; como la posibilidad que tengan las entidades de realizar estas adquisiciones en establecimientos que correspondan a la definici&oacute;n de &ldquo;gran almac&eacute;n&rdquo; se&ntilde;alada por la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinar&aacute;n en el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional.</p>

<p>La contrataci&oacute;n a que se refiere el presente numeral se realizar&aacute; exclusivamente con las reglas en &eacute;l contempladas y en su reglamentaci&oacute;n. En particular no se aplicar&aacute; lo previsto en la Ley 816 de 2003, y en el art&iacute;culo 12 de la presente ley&rdquo;.</p>

<p>2. Demanda: pretensi&oacute;n y cargos</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>El actor solicita se declare la inexequibilidad de los contenidos normativos demandados, por considerar que vulneran los art&iacute;culos 1, 158, 287, 313 338, 356 y 357 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, con fundamento en los siguientes cargos:</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>2.1. Desconocimiento de la regla de unidad de materia (art. 158)</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>2.1.1. Tres ejes sustentan el PND 2010-2014: (1) una estrategia de crecimiento sostenido, para una econom&iacute;a m&aacute;s competitiva, m&aacute;s productiva y m&aacute;s innovadora y con sectores din&aacute;micos que jalonen el crecimiento; (2) una estrategia de igualdad de oportunidades, que garantice que cada colombiano tenga acceso a las herramientas fundamentales que le permitir&aacute;n labrar su propio destino, independientemente de su g&eacute;nero, etnia, posici&oacute;n social o lugar de origen; y (3) una estrategia para consolidar la paz en todo el territorio, con el fortalecimiento de la seguridad, la plena vigencia de los derecho humanos y el funcionamiento eficaz de la justicia.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>2.1.2. El art&iacute;culo 20 modifica el sistema de monitoreo, seguimiento y control de los recursos del sistema general de participaciones de agua potable y saneamiento b&aacute;sico, materia que no guarda ning&uacute;n tipo de relaci&oacute;n, ni con la parte general, ni con el plan de inversiones p&uacute;blicas del Plan Nacional de Desarrollo -en adelante PND o Plan-. En otras palabras, sus disposiciones sobre el sistema de monitoreo de los recursos del Sistema General de Participaciones -en adelante SGP- de agua potable y saneamiento b&aacute;sico, carecen de relaci&oacute;n de causalidad con alguno de los ejes del Plan; tampoco presentan v&iacute;nculo con el plan de inversiones p&uacute;blicas -del periodo 2010-2014 por un monto de $564 billones de pesos- y los programas del citado PND.</p>

<p>2.1.3. El art&iacute;culo 22 de la ley 1450 de 2011 no guarda relaci&oacute;n de causalidad alguna con el PND, ni con su parte general, ni con el plan de inversiones p&uacute;blicas, raz&oacute;n por la cual debe ser declarado inexequible.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>2.1.4. Al confrontar el art&iacute;culo 23 con el PND 2010-2011, no se encuentra relaci&oacute;n alguna entre esta disposici&oacute;n y los contenidos del Plan, ya que mientras en el PND se esbozan tanto los objetivos y las metas, por ninguna parte aparece nexo alguno con la modificaci&oacute;n del impuesto predial unificado. Adem&aacute;s, tal reforma s&oacute;lo procede en el marco de una ley tributaria territorial, no en el PND.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>2.1.5. El art&iacute;culo 24 de la referida ley, al regular la formaci&oacute;n y actualizaci&oacute;n catastral -que ser&iacute;a del resorte de los entes locales- vulnera las normas superiores ya que dicha modificaci&oacute;n es ajena a la Ley 1450, siendo s&oacute;lo posible hacerlo en la ley de r&eacute;gimen municipal o la del sistema tributario local, pero nunca a trav&eacute;s del PND.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>2.1.6. El art&iacute;culo 49 de la expresada ley, al modificar otra norma legal -la ley 963 de 2005- sin existir relaci&oacute;n causal entre las dos, atenta directamente contra el postulado constitucional de la unidad de materia.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>2.1.7. El art&iacute;culo 175 de la ley 1450 de 2011contraviene la unidad de materia en raz&oacute;n a que tampoco existe relaci&oacute;n alguna de causalidad entre el plan nacional de desarrollo y los recursos para el financiamiento del patrimonio cultural. En esta oportunidad, la norma modifica el art&iacute;culo 470 del Estatuto Tributario sin existir nexo causal entre el PND y dicha normatividad fiscal.</p>

<p>2.1.8. El art&iacute;culo 274 de la Ley vulnera tambi&eacute;n la unidad de materia al modificar el Estatuto de Contrataci&oacute;n de la Administraci&oacute;n, contenido en la ley 80 de 1993 y modificado por la ley 1150 de 2007. &iquest;Qu&eacute; relaci&oacute;n existe entre la contrataci&oacute;n de m&iacute;nima cuant&iacute;a y el plan nacional de desarrollo 2010-2014? No se observa ninguna relaci&oacute;n de conexidad, entre el PND y la contrataci&oacute;n p&uacute;blica.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>2.2. Violaci&oacute;n de los Principios de Autonom&iacute;a y Descentralizaci&oacute;n territorial (art&iacute;culos 1 y 287)</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>2.2.1. El art&iacute;culo 11 limita la posibilidad de utilizar el mecanismo de las vigencias futuras para financiar inversiones, sujetando su viabilidad a la existencia de recursos de cofinanciaci&oacute;n nacional. Mientras que la norma superior garantiza la autonom&iacute;a de los entes territoriales, la norma inferior indicada la desconoce al condicionarlas. Si la entidad tiene la necesidad de realizar operaciones de vigencia futura, &iquest;por qu&eacute; impedirle utilizarlas con sus propios recursos y esfuerzo fiscal, supedit&aacute;ndolas a la concurrencia de recursos nacionales de cofinanciaci&oacute;n?</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>2.2.2. El art&iacute;culo 12, adem&aacute;s de vulnerar los art&iacute;culos 1 y 287, lesiona los art&iacute;culos 356 y 357y as&iacute; los principios constitucionales de autonom&iacute;a y la descentralizaci&oacute;n de los entes territoriales, al intervenir la Naci&oacute;n una competencia del nivel territorial para acceder a los recursos para agua potable y saneamiento b&aacute;sico del SGP, exigiendo que las entidades territoriales reciban los recursos del Sistema General de Participaciones a trav&eacute;s de patrimonios aut&oacute;nomos diferentes a los esquemas fiduciarios de los planes departamentales de agua.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>2.2.3. El art&iacute;culo 13 de la ley 1450 de 2011, si bien en forma aparente refiere que &ldquo;los recursos de la participaci&oacute;n asignados a los resguardos ind&iacute;genas ser&aacute;n de libre destinaci&oacute;n para la financiaci&oacute;n de proyectos de inversi&oacute;n debidamente formulados&rdquo;, en la pr&aacute;ctica est&aacute; condicionando la entrega de los recursos del SGP a la suscripci&oacute;n de un contrato de administraci&oacute;n celebrado con el municipio o el departamento donde se encuentre ubicado resguardo, de acuerdo con las reglas establecidas en el Estatuto Org&aacute;nico de Presupuesto, constituy&eacute;ndose en otra injerencia de nivel nacional en la autonom&iacute;a fiscal de la entidad territorial ind&iacute;gena.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>2.2.4. El art&iacute;culo 14 de la mencionada ley vulnera los referidos principios por direccionar y distribuir los recursos para el deporte, la recreaci&oacute;n y la cultura - 8% a recreaci&oacute;n y deporte, y el 6% a cultura-.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>2.2.5. Los art&iacute;culos 23 y 24 de la ley 1450 de 2011 realizan una modificaci&oacute;n inconstitucional, al modificar las tarifas y la forma de determinar la base imponible de uno de los principales ingresos tributarios municipales y distritales,como el impuesto predial unificado. De esta manera se viola directamente el art&iacute;culo 287 constitucional y los art&iacute;culos 313 y 338 de la Constituci&oacute;n, por cuanto se desconoce la competencia de los consejos municipales y las asambleas departamentales para imponer contribuciones fiscales en desarrollo de su autonom&iacute;a.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>2.3. Vulneraci&oacute;n de la reserva de ley org&aacute;nica</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>La ley 1450 de 2011, en su art&iacute;culo 14 modifica una norma que contiene normas org&aacute;nicas, que son de superior jerarqu&iacute;a (en concreto la Ley 715 de 2001), llev&aacute;ndose por delante la elaboraci&oacute;n gradual del ordenamiento jur&iacute;dico y de paso desconociendo el art&iacute;culo 4 superior.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>3. Intervenciones</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>3.1. Sobre el desconocimiento de la regla de unidad de materia</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>3.1.1. Ministerio del Interior y de Justicia.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>El cargo formulado por el demandante no est&aacute; llamado a prosperar ya que, si bien cumple con (i) se&ntilde;alar el contenido material o tem&aacute;tico de la ley concernida e (ii) indicar cuales son las disposiciones de dicha ley que no guardan relaci&oacute;n de conexidad con dicha materia, no presenta argumentaci&oacute;n s&oacute;lida sobre (iii) las razones por las cuales considera que las normas se&ntilde;aladas no guardan relaci&oacute;n con el tema de la ley, y por lo mismo lesionan el art. 158 de la Carta.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>3.1.2. El Ministerio de Hacienda y Cr&eacute;dito P&uacute;blico.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>La Corte debe declararse inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda, al no cumplir con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Sin embargo, en el evento que la Corte decidiera pronunciarse de fondo, habr&iacute;a de tener en cuenta las siguientes consideraciones:</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>- Frente al Art. 20 de la ley 1450 de 2011.El PND 2010-2014 defini&oacute; sectores estrat&eacute;gicos denominados &lsquo;locomotoras para el crecimiento econ&oacute;mico&rsquo;, en las que se incluye la de generaci&oacute;n de empleo, que contempla la pol&iacute;tica de &lsquo;Vivienda y Ciudades Amables&rsquo;. Uno de los ejes de esta pol&iacute;tica es precisamente la b&uacute;squeda del &lsquo;Buen gobierno para la gesti&oacute;n en agua y saneamiento&rsquo;, lo que conduce necesariamente a el establecimiento de un &uacute;nico ente de monitoreo y control de los recursos del SGP para agua y saneamiento, de modo que el art&iacute;culo 20 establece una medida que tiene una relaci&oacute;n de causalidad directa con los objetivos del PND, en tanto se presenta como una herramienta necesaria para llevar a cabo dicho objetivo. Y siendo que de los 564 billones de pesos a los que asciende el PND, casi 100 billones corresponden al SGP, se hace necesario y constitucional el establecimiento de un sistema de monitoreo y control de los recursos del mismo, para mejor velar por la correcta ejecuci&oacute;n de los presupuestos destinados a financiar los rubros de agua potable y saneamiento b&aacute;sico.</p>

<p>- Frente al Art. 22 de la ley 1450 de 2011.El contenido de este art&iacute;culo representa una estrategia de aplicaci&oacute;n de la pol&iacute;tica de &lsquo;Buen gobierno para la gesti&oacute;n en agua y saneamiento&rsquo;, al evitar el cobro por parte de las Corporaciones Aut&oacute;nomas Regionales de c&aacute;nones de arrendamiento por la utilizaci&oacute;n de infraestructura construida por ellas a los municipios. Es una medida encaminada hacia la realizaci&oacute;n de la estrategia 2 del Plan, ya que busca mejorar la prestaci&oacute;n del servicio de agua potable y saneamiento b&aacute;sico mediante la realizaci&oacute;n de obras de infraestructura.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>- Frente al Arts. 23 de la ley 1450 de 2011.No se est&aacute; imponiendo a los municipios la obligaci&oacute;n de manejar determinada tarifa para el impuesto de renta, sino que se dan lineamientos para que, dentro de ese marco, se ejerza la autonom&iacute;a de las entidades territoriales, siendo un mecanismo apto para la realizaci&oacute;n de los objetivos contemplados en el PND, pues dota a los municipios de los recursos necesarios para asegurar el adelantamiento de proyectos, lo que la ubica en el marco de las pol&iacute;ticas de &ldquo;Crecimiento Sostenible y Competitividad&rdquo;.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>- Frente al Art. 49 de la ley 1450 de 2011.Lo que pretende el par&aacute;grafo es poner un t&eacute;rmino cierto a las inversiones nuevas ya que, en vigencia de la ley 963, se ten&iacute;an como tales todas aquellas que se realizaban a partir del 8 de julio de 2005. Simplemente se trata de una actualizaci&oacute;n de la norma, ya que a partir de la vigencia del Plan los beneficios, ser&aacute;n obtenidos para los proyectos que se edifiquen en virtud de ella y para su modificaci&oacute;n est&aacute; legitimada la ley, que es la categor&iacute;a de instrumento que cre&oacute; esta figura. La modificaci&oacute;n que realiza la ley del PND es simplemente para hacer m&aacute;s concordante la figura del contrato de estabilidad jur&iacute;dica con la normatividad vigente. Debe resaltarse la cercana relaci&oacute;n que hay entre los contratos de estabilidad jur&iacute;dica y el prop&oacute;sito consignado en el Plan de proponer &ldquo;Una estrategia de crecimiento sostenido, basado en una econom&iacute;a m&aacute;s competitiva, m&aacute;s productiva, m&aacute;s innovadora, y con sectores din&aacute;micos que jalonen el crecimiento&rdquo; (Art. 3 de la Ley del PND), por lo que existe conexidad entre el tema de los contratos de estabilidad jur&iacute;dica y el PND, pues son mecanismos para su ejecuci&oacute;n y realizaci&oacute;n.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>- Frente al Art. 175 de la ley 1450 de 2011.La norma incorpora mecanismos para asegurar el adecuado ejercicio de los derechos culturales, dotando al Ministerio de Cultura de los recursos que no han sido utilizados por las entidades territoriales, para el fortalecimiento del patrimonio cultural de las comunidades &eacute;tnicas. De esta manera se encuentra plenamente probada la conexidad con los objetivos propuestos en la parte general del Plan, pues este art&iacute;culo busca fortalecer el cumplimiento de los programas asignados por la ley del PND a este Ministerio, encaminados a fortalecer el patrimonio cultural de los grupos &eacute;tnicos, reiterando las facultades que ya est&aacute;n incluidas en las normas que integran el Estatuto Org&aacute;nico de Presupuesto.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>- Frente al Art. 274 de la ley 1450 de 2011.Si se compara el art. 94 de la ley 1474 con el art. 274 de la ley 1450 del presente a&ntilde;o, existe una sustituci&oacute;n total de la norma, por lo que se solicita a la Corte declararse inhibida al fallar el presente art&iacute;culo toda vez que ha sido derogado t&aacute;citamente.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>3.1.3. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>A pesar de que los cargos presentados por el demandante carecen de los requisitos necesarios para posibilitar el ejercicio de la competencia de la Corte Constitucional, cabe exponer los siguientes argumentos:</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>- Frente al Art. 20 de la ley 1450 de 2011: Debe advertirse que en las bases del plan nacional de desarrollo se describen varios ejes, algunos de los cuales impactan directamente el esquema de manejo del sistema general de participaciones y su incidencia en la entidad territorial. En el ac&aacute;pite de buen gobierno, se hace referencia a la necesidad de una planificaci&oacute;n en el mediano y largo plazo para garantizar la estabilidad de los servicios y el aumento de la cobertura y la calidad; y se plantea, dentro de las estrategias, revisar las competencias en el monitoreo, seguimiento y control de los recursos del sistema general de participaciones. As&iacute; las cosas, la disposici&oacute;n demandada unifica las actividades de seguimiento y control de la ejecuci&oacute;n del SGP de todos los sectores, con lo cual desarroll&oacute; las bases del plan de &ldquo;Buen Gobierno para la Gesti&oacute;n en Agua y Saneamiento&rdquo;, enmarc&aacute;ndose en los objetivos del PND y ofreciendo un instrumento esencial para su cumplimiento a cabalidad.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>- Frente al Art. 22 de la ley 1450 de 2011.El art. 339 determina que la pol&iacute;tica ambiental hace parte de las acciones y estrategias del gobierno nacional, definidas en las bases de la ley 1450 de 2011. En concordancia con esta norma, el art&iacute;culo 366 de la Constituci&oacute;n dispone que el saneamiento b&aacute;sico incluye el saneamiento ambiental como objetivo fundamental del Estado, que como tal, debe ser prioritario en los planes y presupuestos de la Naci&oacute;n. As&iacute; pues, no resulta extra&ntilde;o que el art&iacute;culo 22 haya previsto inversiones de las Corporaciones Aut&oacute;nomas Regionales en el sector de agua potable y saneamiento b&aacute;sico. Existe entonces un v&iacute;nculo causal entre la parte general del PND 2010-2014 y el contenido citado al referirse y encaminarse a cumplir el objetivo de conseguir un desarrollo sostenible, ofreciendo una herramienta valiosa para tal fin.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>3.1.4. El Departamento Nacional de Planeaci&oacute;n.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>Debe la Corte inhibirse por inepta demanda, por cuanto el demandante no aporta argumentos para demostrar que las normas se&ntilde;aladas no obedecen al principio de unidad de materia ni expone el contenido material o tem&aacute;tico de la ley concernida que permita hacer un juicio de unidad. En subsidio, existen razones de defensa de las normas demandadas:</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>- Frente al Art. 20 de la ley 1450 de 2011.Existe coherencia al interior del plan de inversiones entre esta norma instrumental y el monto del plan, pues claramente se advierte en el art. 4 de la ley 1450 de 2011, casi 100 billones de los cerca del 563 billones a los que asciende el monto del Plan, corresponden al sistema general de participaciones. Lo anterior, hace que esta norma instrumental del Plan no solo tenga unidad de materia y una conexi&oacute;n estrecha y espec&iacute;fica con la parte general, sino que es coherente con los diferentes componentes del plan de inversiones.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>- Frente al Art. 22 de la ley 1450 de 2011.Este art&iacute;culo guarda unidad de materia con la parte general, pues en esta &uacute;ltima se trata en extenso el tema de los gastos en agua potable y saneamiento b&aacute;sico por parte de las Corporaciones Aut&oacute;nomas Regionales. En efecto, en la base del plan, que se describe en la parte general, se puede encontrar la referencia que sustenta este texto instrumental tratado en el ac&aacute;pite de vivienda y ciudades amables, c) lineamientos y acciones estrat&eacute;gicas, planes departamentales de agua y saneamiento de segunda generaci&oacute;n con visi&oacute;n regional.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>- Frente a los Arts. 23 y 24 de la ley 1450 de 2011.La labor administrativa de determinar el valor de la base gravable de cada predio en cada municipio, es una funci&oacute;n primordialmente a cargo del instituto Agust&iacute;n Codazzi y de algunas entidades territoriales, y ella no se est&aacute; afectando con el art&iacute;culo 23 del PND. La idea de que este tipo de art&iacute;culos tenga que hacer parte de unas leyes especiales de r&eacute;gimen municipal o de un sistema tributario local, no tiene sustento en ning&uacute;n art&iacute;culo constitucional. Lo que exige la Constituci&oacute;n es que sea la ley, sin calificativo alguno, la que afecte los elementos de la relaci&oacute;n jur&iacute;dica tributaria. M&aacute;s a&uacute;n, en este caso, no estamos ante la fijaci&oacute;n de un elemento de la relaci&oacute;n jur&iacute;dica tributaria, pues solo se establecen unos lineamientos para la administraci&oacute;n del tributo, con lo cual resulta ser m&aacute;s irrelevante el cuestionamiento.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>- Frente al Art. 49 de la ley 1450 de 2011.En las bases del actual PND se hace expresa alusi&oacute;n a la inversi&oacute;n privada como un aliado necesario del desarrollo, y a los contratos de estabilidad jur&iacute;dica como uno de los mecanismos para estimular la inversi&oacute;n privada en los diferentes sectores productivos; igual en el art&iacute;culo 4 de la Ley 1450 se consagra al sector privado como un actor determinante en la pol&iacute;tica de desarrollo del gobierno nacional. Consagrar que los contratos de estabilidad jur&iacute;dica sean un incentivo a la inversi&oacute;n innovadora y no solo un mecanismo de eficiencia tributaria, fue el objetivo del plan que se trasluce en el texto instrumental. Por lo tanto, esgrimir que no existe ninguna relaci&oacute;n entre los contratos de estabilidad jur&iacute;dica y el PND es contraevidente.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>- Frente al Art. 175 de la ley 1450 de 2011.En cuanto a la financiaci&oacute;n de la cultura, la recreaci&oacute;n y el deporte en el PND, debemos indicar que en la cuantificaci&oacute;n del Plan de inversi&oacute;n -art 4-,al hacerse la divisi&oacute;n sectorial de la financiaci&oacute;n del PND, encontramos la cultura, el deporte y la recreaci&oacute;n como uno de sus componentes, lo que indica que la cultura no solo tiene una relaci&oacute;n con el Plan sino que hace parte integrante de &eacute;l.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>- Frente al Art. 274 de la ley 1450 de 2011.El texto demandado de la ley 1450 fue derogado t&aacute;citamente y sustituido por el de la ley 1474; por ende la demanda carece de objeto ya que la misma recae sobre un texto inexistente actualmente en el ordenamiento jur&iacute;dico; muestra de ello es que se reglament&oacute; la ley 1474 y no la 1450, ambas de 2011, a trav&eacute;s del decreto 2516 de 2011.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>3.1.5. El Instituto Colombiano de Derecho Tributario.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>- La Ley del Plan Nacional de Desarrollo, por disposici&oacute;n de la Ley 152 de 1994, debe regirse por el principio de coherencia, seg&uacute;n el cual &ldquo;los programas y proyectos del plan de desarrollo deben tener una relaci&oacute;n efectiva con las estrategias y objetivos establecidos en &eacute;ste&rdquo;. As&iacute;, la elaboraci&oacute;n del Plan est&aacute; sujeta a la existencia de una conexidad con las normas encargadas de establecer los programas y proyectos contemplados en la parte general del mismo, as&iacute; como tambi&eacute;n con aquellas otras que especifican los recursos para su ejecuci&oacute;n. De este modo, la unidad de materia s&oacute;lo se rompe cuando existe una ausencia directa y absoluta de conexi&oacute;n entre los aspectos que regula la Ley y la materia que fundamenta el contenido de la misma.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>- Una redacci&oacute;n como la de los art&iacute;culos 23, 24, y 175, ubica estas disposiciones m&aacute;s all&aacute; del alcance de los n&uacute;cleos tem&aacute;ticos tratados por el PND, ya que la modificaci&oacute;n de la tarifa m&iacute;nima del impuesto predial y la formaci&oacute;n y actualizaci&oacute;n de los catastros, no se relaciona con las propuestas de financiaci&oacute;n desarrolladas por el Plan.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>- Finalmente, los art&iacute;culos 20 y 22 se ajustan a la Carta Pol&iacute;tica ya que guardan estrecha relaci&oacute;n de causalidad con las pol&iacute;ticas econ&oacute;micas contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo, espec&iacute;ficamente en lo tocante al crecimiento econ&oacute;mico sostenible como eje estrat&eacute;gico incluido en el PND. De esta forma, la actividad de monitoreo sobre los recursos del sistema general de participaciones, no vulnerar&iacute;a la autonom&iacute;a propia de las entidades territoriales consagrada en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica; ambas disposiciones son medios adecuados para resguardar los contenidos econ&oacute;micos incluidos en el PND y el adecuado manejo de los ingresos que cada entidad obtiene por cuenta del SGP.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>3.1.6. La Universidad del Rosario.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>- La demanda presentada en el presente caso en contra de las disposiciones de la Ley 1450 de 2011 por vulneraci&oacute;n de la regla de unidad de materia, es inepta. La demanda no trasciende de la mera acusaci&oacute;n de inconstitucionalidad de los art&iacute;culos demandados, por lo que el demandante no cumpli&oacute; con la carga m&iacute;nima procesal establecida en el Decreto 2067 de 1991 para que la Corte Constitucional proceda a examinar la situaci&oacute;n formulada.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>- El principio de unidad de materia referido al plan nacional de desarrollo est&aacute; vinculado a los objetivos normativos fijados en el art. 339 de la Carta, seg&uacute;n el cual en la parte general del plan &ldquo;se se&ntilde;alar&aacute;n los prop&oacute;sitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades generales de la pol&iacute;tica econ&oacute;mica, social y ambiental que ser&aacute;n adoptadas por el gobierno&rdquo; y en el plan de inversiones p&uacute;blica se indicar&aacute;n &ldquo;los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversi&oacute;n p&uacute;blica nacional y la especificaci&oacute;n de los recursos financieros requeridos para su ejecuci&oacute;n&rdquo;. As&iacute; mismo, se reconoce la necesidad de normas instrumentales que permitan la realizaci&oacute;n de tales prop&oacute;sitos y objetivos o de los programas y proyectos &ldquo;de inversi&oacute;n p&uacute;blica nacional&rdquo; y que tales normas instrumentales deben guardar una relaci&oacute;n de conexidad directa y teleol&oacute;gica con el plan de inversiones o los prop&oacute;sitos y objetivos nacionales. Finalmente, es claro que la ley del plan no puede contener normas que modifiquen el ordenamiento, suplan fallas o vac&iacute;os normativos, salvo que medien las relaciones necesarias con el art&iacute;culo 339 de la Carta o exista alg&uacute;n criterio de conexidad directa.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>- Frente a los art&iacute;culos 20 y 22 de la ley 1450 de 201. El art&iacute;culo 2 de la ley del PND, en su ac&aacute;pite de Vivienda y Ciudades Amigables, incluye en su numeral 2.6 el tema del agua potable y el saneamiento b&aacute;sico, como aspecto b&aacute;sico para la igualdad de oportunidades cuyo acceso debe ser garantizado por el Estado. As&iacute;, resulta plausible que asuntos relacionados a su prestaci&oacute;n oportuna y continua, como lo es el sistema de monitoreo de recursos del SGP de agua y saneamiento, sean incluidos en el PND. Adicionalmente, el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci&oacute;n son finalidades sociales del Estado, por lo cual entre los objetivos fundamentales de su actividad se encuentran la soluci&oacute;n a las necesidades insatisfechas de saneamiento ambiental y de agua potable. Por lo anterior, se considera que el tema del agua potable y el saneamiento b&aacute;sico, adem&aacute;s de ser una pol&iacute;tica del Estado ineludible en cualquier PND por los principios constitucionales que la promueven, efectivamente se encuentra incluido en el actual PND por lo que no se le haya raz&oacute;n al demandante.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>En el mismo sentido se pronunci&oacute; con respecto al art&iacute;culo 22 de la ley 1450 de 2011, pues igual que el art&iacute;culo 20, se refiere al tema del agua y saneamiento b&aacute;sico, de modo que no se desconoce la regla de la unidad de materia.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>- Frente a los Arts. 23 y 24 de la ley 1450 de 2011. El art&iacute;culo 2 de la ley del PND se hace varias veces referencia al impuesto predial como f&oacute;rmula para invertir en la gesti&oacute;n de riesgo, mejorar las condiciones del campo y optimizar la generaci&oacute;n de oferta de vivienda. Por lo anterior, considera que la norma cumple con el principio de unidad de materia.</p>

<p>&nbsp;</p>

<ul>

<li>Frente al art&iacute;culo 49 de la ley 1450 de 2011. Las &ldquo;Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 &ndash; Prosperidad para Todos&rdquo;, que integra la parte general del PND, establece que &ldquo;Los esfuerzos en materia de promoci&oacute;n a la inversi&oacute;n se complementar&aacute;n con el ajuste de los incentivos del r&eacute;gimen de zonas francas y de contratos de estabilidad jur&iacute;dica, de tal manera que contribuyan a la transformaci&oacute;n productiva del pa&iacute;s, dinamicen la transferencia de tecnolog&iacute;a y produzcan externalidades positivas en la econom&iacute;a nacional&rdquo;. Se observa que en la propia Ley del PND se est&aacute; haciendo referencia a la promoci&oacute;n del crecimiento econ&oacute;mico comprende pol&iacute;ticas de atracci&oacute;n de mayor inversi&oacute;n. No resulta discordante que en un art&iacute;culo de la mencionada ley se regulen los contratos de estabilidad econ&oacute;mica, que buscan precisamente consolidar para los extranjeros y nacionales inversiones seguras y estables en Colombia, a modo de incentivo estrat&eacute;gico del desarrollo econ&oacute;mico del pa&iacute;s y la disminuci&oacute;n del desempleo.</li>

</ul>

<p>- Con respecto al art&iacute;culo 175 de la ley demandada: en el documento &ldquo;Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 &ndash; Prosperidad para Todos&rdquo;, se hacen 261 referencias a aspectos de promoci&oacute;n y recuperaci&oacute;n de aspectos culturales tanto a nivel nacional como regional. Por lo anterior, su financiamiento est&aacute; ineludiblemente en concordancia con la parte general del mencionado PND.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>- En relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 274 de la ley acusada: la regulaci&oacute;n del r&eacute;gimen de contrataci&oacute;n p&uacute;blica se sale de la &oacute;rbita del mencionado PND, pues ni en &eacute;l ni en los documentos base, se establece relaci&oacute;n alguna con el mencionado art&iacute;culo, con lo que se vulnera el principio de unidad de materia. Menciona igualmente que se debe en cuenta que el numeral 5 del art. 2 de la ley 1150 de 2007, fue adicionado por el art. 94 de la ley 1474 de 2011.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>3.1.7. El Centro de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de Colombia.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>- Frente a los art&iacute;culos 20 y 22 de la Ley 1450 de 2011. La Constituci&oacute;n expresamente establece que &ldquo;todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser&aacute;n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella&hellip;&rdquo;. Desde una perspectiva opuesta, la unidad de materia solo se rompe por la ausencia directa y absoluta de conexi&oacute;n entre los distintos aspectos que regulan la ley y la materia que fundamenta el contenido de la misma. En el contexto de la ley del plan nacional de desarrollo y como quiera que la Naci&oacute;n tiene dentro de sus previsiones la realizaci&oacute;n de inversiones en el sector de agua potable y saneamiento b&aacute;sico, se encuentra una relaci&oacute;n fuerte con las medidas de control de las inversiones del sector.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>- Con respecto a los art&iacute;culos 23 y 24 de la Ley 1450 de 2011. Con las modificaciones que introduce la norma se pretende fortalecer el sistema tributario de los municipios y distritos en uno de sus elementos m&aacute;s importantes, el impuesto predial. No hay relaci&oacute;n alguna entre este tema y la financiaci&oacute;n del Plan Nacional de Desarrollo, lo que implica la violaci&oacute;n de la Constituci&oacute;n por unidad de materia.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>- Frente al art&iacute;culo 175 ley 1450 de 2011. Es una norma de control referida a la ejecuci&oacute;n de recursos que son fuente ex&oacute;gena de financiaci&oacute;n del gasto p&uacute;blico territorial. Desde esa perspectiva el legislador tiene una amplia competencia en orden a establecer regulaciones puntuales sobre la suerte de estos recursos. No obstante lo anterior, no se identifica ninguna relaci&oacute;n con la parte general, ni con el plan de inversiones p&uacute;blica del plan de desarrollo. Salvo lo que tendr&iacute;a que ver con mayores recursos para la financiaci&oacute;n del presupuesto general de la Naci&oacute;n.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>3.1.8. El Instituto Colombiano de Derecho Procesal</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>Ninguno de los argumentos expuestos por el demandante re&uacute;ne los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para estructurar un cargo id&oacute;neo para que esta Corporaci&oacute;n emita un pronunciamiento de fondo, pues el demandante se limita a se&ntilde;alar unas disposiciones constitucionales supuestamente infringidas, pero no desarrolla o explica el alcance o la raz&oacute;n de la incompatibilidad entre las normas demandadas y las disposiciones constitucionales, careciendo la demanda de los requisitos de especificidad, pertinencia, suficiencia y claridad. Por tal raz&oacute;n, Corte Constitucional habr&aacute; de emitir un pronunciamiento inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>3.1.9. La Federaci&oacute;n Colombiana de Municipios</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>Comparte los argumentos del accionante, pues ni la urgencia ni la alta conveniencia de las disposiciones acusadas justifican que se emplee la ley del Plan como una oportunidad para efectuar ajustes a todas las normas que los necesitan, y considera evidente la violaci&oacute;n en el presente caso del principio de unidad de materia.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>3.2. Sobre el desconocimiento del principio de autonom&iacute;a territorial</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>3.2.1. Ministerio del Interior y de Justicia</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>El actor se limita a expresar que los art&iacute;culos 11, 12, 13 y 14 de la ley 1450 de 2011 vulneran los art&iacute;culos 1 y 287 de la Constituci&oacute;n, enunciando algunas jurisprudencias sobre los principios y algunos conceptos relacionados con gasto p&uacute;blico territorial y las vigencias futuras, recursos del sistema general de participaciones y el destino de los recursos para el deporte y la cultura. Se encuentra que hay ausencia de elementos y de argumentos concretos que permitan a la Corte confrontar la disposici&oacute;n legislativa impugnada con el texto constitucional, por lo tanto no procede alternativa distinta para la Corte que inhibirse.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>3.1.2. El Ministerio de Hacienda y Cr&eacute;dito P&uacute;blico.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>La Corte ha de declararse inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda, al no cumplir con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Sin embargo, en el evento que la Corte decidiera pronunciarse de fondo, se realizan las siguientes consideraciones:</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>- Frente al Art. 11 de la ley 1450 de 2011. La norma no restringe la autonom&iacute;a de las entidades territoriales sino les abre una nueva posibilidad, al facultarlas para hacer uso del instrumento de las vigencias futuras, en caso de existir recursos de cofinanciaci&oacute;n de la Naci&oacute;n. As&iacute;, la norma demandada no crea condicionamientos adicionales a los ya existentes, pues remite para la aplicaci&oacute;n de las vigencias futuras a lo dispuesto en el Estatuto Org&aacute;nico de Presupuesto, y se establece con el fin de que las entidades territoriales puedan cumplir con las metas de coberturas establecidas en el PND.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>- Frente al Art. 12 de la ley 1450 de 2011. Debe reiterarse que la norma no est&aacute; eliminando la posibilidad para la entidad territorial de obtener el giro directo de los recursos del SGP; se limita a establecer condiciones para su autorizaci&oacute;n en caso de que las entidades territoriales quieran obtenerlos en esquemas fiduciarios diferentes a los constituidos en el marco de los planes departamentales para el manejo empresarial de los servicios p&uacute;blicos de agua y saneamiento b&aacute;sico. En otras palabras, afectan solamente la forma en que se hace el giro, pero en ning&uacute;n caso la capacidad de las entidades territoriales de disponer de los recursos, con lo cual no se afecta su autonom&iacute;a, al no alterar ni restringir el derecho de estas a tomar parte en los recursos del SGP. A&uacute;n m&aacute;s, debe tenerse en cuenta que el giro directo es una modalidad por la que puede optar la entidad territorial, siendo facultativo y no obligatorio para la recepci&oacute;n de los recursos del SGP destinados a agua y saneamiento b&aacute;sico.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>- Frente al Art. 13 de la ley 1450 de 2011. Los resguardos ind&iacute;genas no son entidades territoriales de acuerdo con la Constituci&oacute;n, por lo que la autonom&iacute;a de los mismos debe analizarse desde un marco diferente al de la &lsquo;autonom&iacute;a territorial&rsquo;. Se considera que la norma no viola la autonom&iacute;a de los resguardos, toda vez que la disposici&oacute;n atacada se limita, de un lado, a establecer la obligaci&oacute;n de celebrar un contrato para la financiaci&oacute;n de proyectos de inversi&oacute;n, situaci&oacute;n que ya fue estudiada por la Corte, que encontr&oacute; la obligaci&oacute;n de realizar este tipo de contratos de administraci&oacute;n acorde con la Constituci&oacute;n, mediante sentencia C-921 de 2007. Por otro lado, la obligaci&oacute;n de que el contrato se realice de acuerdo con la clasificaci&oacute;n de gastos establecida en el estatuto org&aacute;nico de presupuesto, en nada afecta la autonom&iacute;a de tales resguardos ind&iacute;genas, ya que el mencionado art&iacute;culo 13 contiene simplemente una norma de orden instrumental que permite, a partir de la clasificaci&oacute;n del gasto, verificar que los recursos lleguen a su destino final. Igualmente, la disposici&oacute;n se encamina a la realizaci&oacute;n del art&iacute;culo 352 Constitucional, pues pretende que este tipo de destinaciones presupuestales se expresen de acuerdo con las normas org&aacute;nicas que los regulan.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>- Frente al Art. 14 de la ley 1450 de 2011. En nada infringe la Constituci&oacute;n, toda vez que la norma se refiere a fuentes ex&oacute;genas de financiaci&oacute;n de las entidades territoriales, por lo que una determinaci&oacute;n del destino de las mismas para nada afecta su autonom&iacute;a, en especial porque &eacute;stas son las que terminan ejecutando los recursos, bajo unos lineamientos que en este caso conf&iacute;an parte de los recursos a recreaci&oacute;n, deporte y cultura.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>- Frente al Art. 24 de la ley 1450 de 2011. La norma acusada no vulnera la autonom&iacute;a territorial, pues lo &uacute;nico que hace es reiterar el contenido del Art. 5 de la Ley 14 de 1983 que establece la obligaci&oacute;n de formar catastros y actualizarlos en periodos m&aacute;ximos de 5 a&ntilde;os. Igualmente facilita el manejo de la informaci&oacute;n catastral y con ello brinda herramientas valiosas a las entidades territoriales para el manejo de la tierra -en especial la titulaci&oacute;n de predios- y los recursos que para ellas produce la propiedad ra&iacute;z.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>3.2.3. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>Los cargos presentados por el demandante carecen de los requisitos necesarios para posibilitar el ejercicio de la competencia de la Corte Constitucional. Con todo, frente a los art&iacute;culos demandados caben los siguientes argumentos:</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>- Frente al Art. 11 de la ley 1450 de 2011. Seg&uacute;n la jurisprudencia, en algunos eventos la Naci&oacute;n debe liderar procesos para generar econom&iacute;as y proyectos robustos que permitan satisfacer, con los recursos disponibles y optimizando su uso, la mayor cantidad de necesidades insatisfechas. As&iacute;, la norma lejos de representar una afectaci&oacute;n al principio de autonom&iacute;a territorial, se encamina a hacer realidad el principio de coordinaci&oacute;n entre el nivel central y las entidades territoriales, en el marco de la planeaci&oacute;n.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>- Frente al Art. 12 de la ley 1450 de 2011. El art&iacute;culo no afecta ni modifica las condiciones de asignaci&oacute;n de los recursos del SGP para agua potable y saneamiento b&aacute;sico. No afecta el acceso de las entidades territoriales a los recursos, y se limita a regular el aspecto del giro directo de los mismos, que es una posibilidad por la que pueden optar las entidades territoriales. La norma establece una facultad para la entidad territorial, la cual conserva su autonom&iacute;a para ejercer sus facultades de autogobierno y autoadministraci&oacute;n.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>3.2.4. El Ministerio de Cultura</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>Se equivoca el actor toda vez que el deporte y la recreaci&oacute;n constituyen gasto p&uacute;blico social, raz&oacute;n por la cual la norma que se revisa se encuentra conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 359 de la Constituci&oacute;n. Los recursos a los que se refieren las normas demandadas son recaudados por la Naci&oacute;n y se giran a los entes territoriales para su ejecuci&oacute;n de acuerdo con las normas que la reglamentan. Los arts. 14 y 175 de la ley 1450 de 2011, no desconocen la autonom&iacute;a de los entes territoriales: reflejan la importancia cada vez m&aacute;s consciente y probada del gasto en deporte, recreaci&oacute;n y cultura de toda la sociedad, brindando mecanismos para su realizaci&oacute;n.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>3.2.5. El Departamento Nacional de Planeaci&oacute;n.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>Se est&aacute; en presencia de una demanda inepta que tiene que traer consigo un fallo inhibitorio de la Corte Constitucional, pues se exponen tautolog&iacute;as y no se realiza una argumentaci&oacute;n suficiente en cuanto a la constitucionalidad de las normas demandadas. Sin embargo, destac&oacute; los siguientes aspectos:</p>

<p>&nbsp;</p>

<ul>

<li>Frente al Art. 11 de la ley 1450 de 2011. El demandante partiendo de un inadecuado tratamiento de la figura de la vigencia futura, llega a una err&oacute;nea interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo. Este consagra una permisi&oacute;n y flexibilizaci&oacute;n en lugar de una restricci&oacute;n adicional. Por lo tanto, la entidad territorial podr&aacute; continuar aplicando el mecanismo de la vigencia futura en la ejecuci&oacute;n del presupuesto, conforme a las disposiciones que rigen la materia, y adicionalmente, durante la vigencia del presente PND, podr&aacute; utilizar la vigencia futura durante la presente vigencia fiscal. En realidad lo que permite la norma demandada es que los esfuerzos nacional y territorial se coordinen de manera adecuada con el fin de que tales proyectos cuenten con los recursos necesarios para aprovechar la fuente de financiaci&oacute;n nacional. En este caso la falta de comprensi&oacute;n de la norma no puede ser el argumento para retirarla del ordenamiento.</li>

<li>

<p>Frente al Art. 12 de la ley 1450 de 2011. La regulaci&oacute;n del giro directo en el sector del agua potable y saneamiento b&aacute;sico es de orden legal y la exigencia, que en este caso se est&aacute; haciendo, la establece tambi&eacute;n una norma de igual jerarqu&iacute;a, la ley del PND. La funci&oacute;n del giro de los recursos del SGP est&aacute; en cabeza de las autoridades nacionales, que se encargan de transferirlos a la entidad territorial. De manera que la variaci&oacute;n en las caracter&iacute;sticas del giro para que &eacute;l sea directo o no, no se entromete en la &oacute;rbita territorial, pues el que le llegue directamente a la entidad territorial o que se le haga el giro de otra forma a solicitud de ella, var&iacute;a el comportamiento de la autoridad nacional, pero siempre cumpliendo con la voluntad de la autoridad local. En consecuencia, no puede prosperar el cargo de violaci&oacute;n del art&iacute;culo constitucional, cuando una ley simplemente regula lo que la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica ordena que se haga, todo sin afectar la competencia a la entidad territorial en el manejo de los servicios a su cargo.</p>

</li>

<li>

<p>Frente al Art. 13 de la ley 1450 de 2011. El PND hace part&iacute;cipe a la comunidad ind&iacute;gena de la definici&oacute;n del destino de sus inversiones, obliga a que se incluyan esas inversiones en los contratos que celebra la autoridad ind&iacute;gena con la entidad territorial, y finalmente, entrega el producido a la propia comunidad ind&iacute;gena. En realidad, de lo que se trata es que tales recursos no se pierdan en el camino y que el destino de su inversi&oacute;n no sea desvirtuado. El cargo est&aacute; mal elaborado adem&aacute;s, por cuanto los resguardos ind&iacute;genas no han llegado a obtener el car&aacute;cter de entidad territorial.</p>

</li>

<li>

<p>Frente al Art. 14 de la ley 1450 de 2011.Los recursos a los que se refiere la norma son de fuente ex&oacute;gena -son del SGP-, y por lo mismo, el &aacute;mbito de autonom&iacute;a territorial en cuanto a su utilizaci&oacute;n se reduce. La presente ley, si bien fija una distribuci&oacute;n determinada, no altera para nada la competencia de la entidad territorial al determinar la manera como se ejecutan los recursos, de modo que se resguarda el &aacute;mbito esencial de la autonom&iacute;a territorial.</p>

</li>

</ul>

<p>&nbsp;</p>

<p>&nbsp;</p>

<p><br />3.2.6. La Universidad del Rosario.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>- Frente al Art. 11 de la ley 1450 de 2011. Es factible que para garantizar el equilibrio macroecon&oacute;mico, el legislador supedite las vigencias futuras a mecanismos de cofinanciaci&oacute;n nacional, con el fin de asegurar la responsabilidad fiscal. La cofinanciaci&oacute;n nacional es un claro reflejo de la conjugaci&oacute;n perfecta entre el Estado unitario responsable del equilibrio fiscal y la autonom&iacute;a y descentralizaci&oacute;n territorial, mediante la cual, las autoridades elegidas democr&aacute;ticamente priorizan los recursos de inversi&oacute;n, respetando el &aacute;mbito propio de los entes territoriales.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>- Frente al Art. 12 de la ley acusada. No existe una injerencia directa en la autonom&iacute;a de los entes territoriales puesto que con esta norma, lo que se est&aacute; imponiendo es un control que busca garantizar la eficacia en la inversi&oacute;n de los recursos destinados a suplir necesidades de agua potable y saneamiento b&aacute;sico, cuesti&oacute;n que no vulnera la autonom&iacute;a de los entes territoriales.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>- Frente al Art. 13 de la ley acusada. La Ley hace referencia a los recursos del sistema general de participaci&oacute;n con destino a los resguardos ind&iacute;genas, m&aacute;s no hace referencia a las entidades territoriales ind&iacute;genas. Al ser conceptos diferentes, se deduce que los resguardos no pueden tener el mismo tratamiento jur&iacute;dico que una entidad territorial, toda vez que ha sido la propia constituci&oacute;n y la jurisprudencia de la Corte las que han sentado sus diferencias[2].</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>- Frente al Art. 14 de la ley demandada. Se vulnera el principio de autonom&iacute;a y descentralizaci&oacute;n territorial, teniendo en cuenta que se est&aacute; afectando la posibilidad de los entes territoriales de gestionar sus propios intereses y recursos. Se vulnera el principio al direccionar los recursos relacionados con el deporte, la recreaci&oacute;n y la cultura y por no tener en cuenta que los entes territoriales deben ser gestores primarios de sus propios recursos, es decir, deben ser los encargados de tramitar y priorizar las necesidades de las comunidades.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>- Frente a los Arts. 23 y 24 de la ley 1450 de 2011. La actividad del Legislador se bas&oacute; exclusivamente en actualizar la tarifa del tributo, sin que ello vulnere el art&iacute;culo 317 constitucional, puesto que no se dispuso un gravamen nacional a la propiedad, o se determin&oacute; una destinaci&oacute;n diferente de los ingresos producto del mismo. Lo anterior implica que los art&iacute;culos aludidos no vulneran la autonom&iacute;a de los entes territoriales.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>3.2.7. El Centro de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de Colombia</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>- Art&iacute;culos 11 y 12. El art&iacute;culo 11 de la ley 1450 de 2011vulnera la autonom&iacute;a de las entidades territoriales. En relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 12 de la misma ley, no le asiste raz&oacute;n al demandante porque la norma no establece una restricci&oacute;n al derecho a participar de los recursos del SGP para agua potable y saneamiento b&aacute;sico, sino que establece una simple limitaci&oacute;n respecto a la disposici&oacute;n del recurso para impedir que los mismos sean objeto de giro directo en el supuesto en que se presenten determinadas situaciones. En este contexto, si las entidades territoriales no cumplieren los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 12 de la ley en menci&oacute;n, simplemente no se podr&iacute;a autorizar el giro directo de dichos recursos del SGP, sin perjuicio de que ellas hicieran usos de otros mecanismos de tesorer&iacute;a para disponer de los mismos. El demandante no tiene en cuenta que los recursos del SGP, hacen parte de aquellos recursos de fuente ex&oacute;gena donde el poder de regulaci&oacute;n que tiene el legislador es muy amplio, raz&oacute;n para advertir que no hay vulneraci&oacute;n de la autonom&iacute;a de las entidades territoriales.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>- Frente al Art. 13 de la ley acusada. No se encuentra el supuesto de vulneraci&oacute;n de la Constituci&oacute;n se&ntilde;alado por el demandante. En relaci&oacute;n con el requisito de la existencia del contrato para la ejecuci&oacute;n de recursos por parte de resguardos ind&iacute;genas, la Corte Constitucional ya se manifest&oacute; a prop&oacute;sito en la sentencia C- 921 de 2007. En lo que respecta con la necesidad de que el gasto que va a ser ejecutado con recursos del SGP de asignaci&oacute;n especial de resguardos ind&iacute;genas, se clasifique presupuestariamente en los t&eacute;rminos del estatuto org&aacute;nico de presupuesto, no se afecta la autonom&iacute;a de tales entidades, toda vez que nos encontramos frente a una norma de control para que estos recursos se destinen a proyectos de inversi&oacute;n.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>- Frente al Art. 14 de la ley demandada. Los recursos del sistema general de participaciones SGP son fuente ex&oacute;gena de financiaci&oacute;n del gasto p&uacute;blico de las entidades territoriales. En este sentido, el legislador puede modificar los porcentajes de destinaci&oacute;n de cada uno de los sectores del prop&oacute;sito general del sistema general de participaciones.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>3.2.8. El Instituto Colombiano de Derecho Tributario</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>- Los art&iacute;culos 11 y 12 demandados. Una de las dimensiones del principio de autonom&iacute;a territorial lo constituye el establecimiento de los tributos necesarios para el cumplimiento de las funciones propias de las entidades territoriales por parte de las autoridades locales. Desde esta perspectiva, los art&iacute;culos 11 y 12 demandados estar&iacute;an desconociendo el principio de autonom&iacute;a territorial al soslayar la competencia que las asambleas y los concejos tienen al momento de determinar los impuestos al interior de sus respectivas entidades territoriales, as&iacute; como tambi&eacute;n por el hecho de tener la entidad territorial que utilizar el mecanismo de vigencias futuras excepcionales, &uacute;nicamente cuando en los proyectos desarrollados exista una cofinanciaci&oacute;n de nivel nacional. La Constituci&oacute;n se desconoce por el hecho de regular el aspecto cuantitativo de los impuestos, esto es, lo relacionado con las bases gravables y las tarifas; constituye una incidencia que no se acompasa con el principio de autonom&iacute;a, dado que a trav&eacute;s de la ley del plan se est&aacute;n socavando los pilares que dan fundamento al ejercicio del poder en el marco de la autonom&iacute;a que compete a los entes territoriales.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>3.2.9. El Instituto Colombiano de Derecho Procesal</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>Ninguno de los argumentos expuestos por el demandante re&uacute;ne los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para estructurar un cargo id&oacute;neo para que esta Corporaci&oacute;n emita un pronunciamiento de fondo. El demandante se limita a se&ntilde;alar unas disposiciones constitucionales supuestamente infringidas, pero no desarrolla o explica el alcance o la raz&oacute;n de la incompatibilidad entre las normas demandadas y las disposiciones constitucionales, careciendo la demanda de los requisitos de especificidad, pertinencia, suficiencia y claridad. Por tal raz&oacute;n, se solicita a la Corte Constitucional que emita un pronunciamiento inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>3.2.10. La Federaci&oacute;n Colombiana de Municipios</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>Frente a los art&iacute;culos 12 y 13 de la ley 1450 de 2011. No tiene raz&oacute;n el demandante, pues respecto de los recursos ex&oacute;genos est&aacute; bien decantada la jurisprudencia constitucional en el sentido de se&ntilde;alar que el principio de autonom&iacute;a de las entidades territoriales no tiene la misma fuerza de limitaci&oacute;n para el Legislador que cuando se est&aacute; en presencia de recursos end&oacute;genos.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>3.3. Referidas al tercer cargo, por desconocimiento de la reserva de ley org&aacute;nica</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>3.3.1. El Ministerio de Hacienda y Cr&eacute;dito P&uacute;blico</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>La Corte debe declararse inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda, al no cumplir con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Con todo, si decidiera pronunciarse de fondo, surgen las siguientes consideraciones:</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>- Frente al Art. 14 de la ley 1450 de 2011. No es extra&ntilde;o que mediante la Ley del PND se pretendan modificar normas de car&aacute;cter org&aacute;nico, cuando quiera que se encaminen a realizar los objetivos contemplados en ella. La Ley que contiene el Plan Nacional de Inversiones tiene prelaci&oacute;n sobre las dem&aacute;s leyes y sus mandatos son mecanismos id&oacute;neos para su ejecuci&oacute;n y suplen los existentes sin necesidad de leyes posteriores. Lo anterior implica en pocas palabras que no interesa la jerarqu&iacute;a de la ley que se modifica, pues prima la necesidad de hacer realidad el contenido del PND. Adem&aacute;s, siendo el PND una ley de car&aacute;cter econ&oacute;mico, como la mayor&iacute;a de leyes org&aacute;nicas, debe ser capaz de alterarlas, so pena de perder su efectividad como mecanismo de planificaci&oacute;n.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>3.3.2. El Departamento Nacional de Planeaci&oacute;n.</p>

<p>La demanda es inepta, pues se exponen tautolog&iacute;as y no se realiza una argumentaci&oacute;n suficiente en cuanto a la constitucionalidad de las normas demandadas. Sin embargo:</p>

<ul>

<li>Frente al Art. 14 de la ley 1450 de 2011. La norma que regula la reforma introducida en el acto legislativo 01 de 2001, como ser&iacute;a la presente disposici&oacute;n, no tiene naturaleza de org&aacute;nica. Las modificaciones adoptadas mediante acto legislativo 04 de 2007 a los Arts. 356 y 357 no afectan el actual criterio, y por ende, la distribuci&oacute;n contenida en la norma no est&aacute; modificando una disposici&oacute;n org&aacute;nica.</li>

</ul>

<p>3.3.3. El Centro de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de Colombia</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>Respecto del art&iacute;culo 14 de la Ley 1450 de 2011, de acuerdo con lo establecido en el art&iacute;culo 151 de la Constituci&oacute;n, su tem&aacute;tica, relacionada con la destinaci&oacute;n de porcentajes de distribuci&oacute;n de recursos por parte de las entidades territoriales provenientes del sector, prop&oacute;sito general del sistema general de participaciones, no figura dentro de los temas que deben ser objeto de reserva de ley org&aacute;nica.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>4. Concepto del Procurador General de la Naci&oacute;n[3]</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>La demanda en relaci&oacute;n con los arts. 12, 13, 14, 22, 23, 24, 49 y 175 de la ley 1450 de 2011, carece de la claridad, certeza y especificidad en su formulaci&oacute;n. El autor se limita a hacer unas afirmaciones sobre la inconstitucionalidad de los mismos, pero no las acompa&ntilde;a del correspondiente razonamiento que las soporte y las demuestre. Respecto de la Constitucionalidad del art. 274 de la ley acusada, es necesario poner de presente que la demanda carece de objeto, pues este art&iacute;culo fue derogado por el art. 94 de la ley 1474 de 2011.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>4.1. Desconocimiento de la regla de unidad de materia.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>- Respecto de lo que se dice en la demanda acerca de la reasignaci&oacute;n, al Ministerio de Hacienda y Cr&eacute;dito P&uacute;blico, de las actividades de seguimiento y control integral de los recursos del sistema general de participaciones para agua potable y saneamiento b&aacute;sico, dispuesta en el art. 20 de la ley 1450 de 2011, en el sentido de que &eacute;sta vulnera el principio de unidad de materia, porque no guarda relaci&oacute;n con el plan de desarrollo y en especial, con ninguno de los tres pilares, es menester advertir que el actor hace la anterior afirmaci&oacute;n pero no la acompa&ntilde;a de la correspondiente argumentaci&oacute;n. El mero hecho de afirmar que la norma no guarda relaci&oacute;n con el plan y con sus pilares, no es suficiente para desvirtuar la relaci&oacute;n que puede existir entre la norma y la parte general del plan, en la que aparecen sus prop&oacute;sitos y objetivos de largo plazo, las metas y prioridades de la acci&oacute;n estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la pol&iacute;tica econ&oacute;mica, social y ambiental que deben ser adoptadas por el Gobierno, las cuales no fueron siquiera consideradas y menos revisadas y analizadas por el demandante. Si se hubiera hecho esta elemental tarea, se habr&iacute;a advertido que la norma tiene una relaci&oacute;n directa con los pilares 1 y 2 del plan, conforme aparecen en el art. 3 de la ley 1450 de 2011. Lo que se persigue con la reasignaci&oacute;n de funciones aludida, es incidir de manera m&aacute;s eficiente en el crecimiento econ&oacute;mico y en la igualdad de oportunidades para que cada colombiano tenga acceso a las herramientas fundamentales que le permitan labrar su propio destino. En lo que tiene que ver con el seguimiento y control integral a los recursos del sistema general de participaciones para agua potable y saneamiento b&aacute;sico, para garantizar su cabal ejecuci&oacute;n local: menos corrupci&oacute;n equivale a m&aacute;s beneficio social para todos en cobertura de servicios p&uacute;blicos domiciliarios y por ende, en salud. A su vez, sociedades m&aacute;s sanas generan mayor participaci&oacute;n en los procesos econ&oacute;micos.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>4.2. Desconocimiento del principio de autonom&iacute;a territorial.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>- Se debe advertir que el art&iacute;culo 11 de la ley 1450 de 2011, regula un caso espec&iacute;fico de uso de las vigencias futuras excepcionales por parte de los entes territoriales: financiar proyectos de gasto que cuenten con cofinanciaci&oacute;n nacional. Esta regulaci&oacute;n especial se expidi&oacute; en ejercicio de las facultades que el art. 341 superior confiere al Congreso de la Rep&uacute;blica, para dictar una ley que tenga prelaci&oacute;n sobre las dem&aacute;s leyes, con el prop&oacute;sito de brindar mecanismos id&oacute;neos para la ejecuci&oacute;n del Plan. La especialidad de la norma subex&aacute;mine, no permite que &eacute;sta se pueda considerar, como una norma general respecto del uso de las vigencias futuras excepcionales en proyectos que no cuentan con cofinanciaci&oacute;n; en principio es un asunto ajeno al PND que se rige por lo establecido en el art&iacute;culo 353 superior, en lo que fuere pertinente. S&oacute;lo cuando la regulaci&oacute;n especial de dichas vigencias sea necesaria para los prop&oacute;sitos del plan, la norma que lo expide se ocupa de tal regulaci&oacute;n.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>- El art&iacute;culo demandado alude a una norma que busca el desarrollo integrado del pa&iacute;s mediante la compaginaci&oacute;n presupuestal de la concepci&oacute;n del PND en los planes territoriales, como una expresi&oacute;n de la colaboraci&oacute;n arm&oacute;nica entre entidades aut&oacute;nomas. Esta compaginaci&oacute;n se da en un doble sentido, ya que los planes nacionales de desarrollo se elaboran con la participaci&oacute;n activa de las entidades territoriales, y los planes territoriales son concertados con el gobierno nacional, tal como se establece en los arts. 113, 340 y 341 superiores. Esta circunstancia explica y justifica la regulaci&oacute;n especial de las vigencias futuras territoriales, que se cuestiona por el actor, sin que pueda considerarse que dicha regulaci&oacute;n establece un r&eacute;gimen general sobre vigencias futuras y por ende, que se comprometa el principio de autonom&iacute;a territorial. Por lo tanto, se solicita a la Corte que declare exequible el art. 11 acusado.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>II. CONSIDERACIONES</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>1. Competencia</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda dirigida contra disposiciones contenidas en la Ley 1450/11-, por mandato del art&iacute;culo 241 -numeral 4- de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>2. Normas demandadas y contexto normativo -Ley del PND-</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>2.1. A trav&eacute;s de la Ley 1450 se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2011-2014. Si bien en su encabezamiento aparece &ldquo;2010-2014&rdquo;, el cuatrenio para el que ha sido dictada es el &ldquo;2011-2014&rdquo;, como corresponde a una ley formada y promulgada en el a&ntilde;o 2011.Y, en efecto, as&iacute; se corrige desde el art&iacute;culo 1&ordm;.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>2.2. El Plan Nacional de Desarrollo &ldquo;Prosperidad para Todos&rdquo;, desarrolla las disposiciones generales en su T&iacute;tulo I. All&iacute; anuncia como grandes objetivos del mismo: (i) &ldquo;consolidar la seguridad con la meta de alcanzar la paz&rdquo;, (ii) &ldquo;gran salto de progreso social&rdquo; y &ldquo;lograr un dinamismo econ&oacute;mico regional que permita desarrollo sostenible y crecimiento sostenido&rdquo;[4]. As&iacute; mismo, aprueba la incorporaci&oacute;n del documento &ldquo;Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 Prosperidad para Todos&rdquo;, como parte integrante de la Parte General del mismo y anexo de la Ley 1450: se trata del texto concertado entre el Gobierno Nacional, el Consejo Nacional de Planeaci&oacute;n y el Consejo Superior de la Judicatura, con las modificaciones recibidas durante el tr&aacute;mite legislativo.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>2.3. Como ejes transversales a los tres pilares anteriores, el Plan incorpora los siguientes: (i) Innovaci&oacute;n en lo productivo, en las relaciones p&uacute;blico-privadas y en el dise&ntilde;o y desarrollo institucional del Estado; (ii) buen Gobierno, como principio rector en la ejecuci&oacute;n de las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas; (iii) posicionamiento internacional de Colombia; (iv) sostenibilidad ambiental, acceso a las tecnolog&iacute;as de informaci&oacute;n y comunicaciones y desarrollo cultural.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>2.3. El T&iacute;tulo II del PND se ocupa del &ldquo;Plan de Inversiones&rdquo; y de los &ldquo;presupuestos plurianuales&rdquo;. El estimativo del Plan Nacional de Inversiones asciende a 564 billones de pesos, a pesos constantes de 2010. El Plan Nacional de Inversiones incluye una &ldquo;tabla&rdquo; de las fuentes detalladas de financiaci&oacute;n. Tambi&eacute;n se aprueba como parte del mismo el documento &ldquo;Regionalizaci&oacute;n del Plan Plurianual de Inversiones&rdquo;, que se anexa a la Ley 1450.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>2.4. Los &ldquo;Mecanismos para la Ejecuci&oacute;n del Plan&rdquo; est&aacute;n en el T&iacute;tulo III de la Ley 1450, desarrollados en siete cap&iacute;tulos:(i) &ldquo;Convergencia y fortalecimiento del desarrollo regional&rdquo;; (ii) &ldquo;Crecimiento sostenible y competitividad&rdquo;; (iii) &ldquo;Igualdad de oportunidades para la prosperidad social&rdquo;; (iv) &ldquo;Consolidaci&oacute;n de la paz&rdquo;; (v) &ldquo;Sostenibildad ambiental y prevenci&oacute;n del riesgo&rdquo;; (vi) &ldquo;Soportes transversales de la prosperidad democr&aacute;tica - Buen gobierno&rdquo;; (vii) &ldquo;Disposiciones finales&rdquo;.A su vez, los denominados &lsquo;soportes transversales&rsquo; del Plan</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>2.6. Todos los art&iacute;culos demandados se encuentran en el T&iacute;tulo III, &ldquo;Mecanismos de ejecuci&oacute;n del Plan&rdquo;. Pertenecen al Cap&iacute;tulo 1, &ldquo;Convergencia y Fortalecimiento del Desarrollo Regional&rdquo;, los art&iacute;culos 11, 12, 13, 14, 20, 22, 23, 24); al Cap&iacute;tulo 2, &ldquo;Crecimiento sostenible y competitividad&rdquo;, el art&iacute;culo 49; al Cap&iacute;tulo 3, &ldquo;Igualdad de oportunidades para la prosperidad social&rdquo;, el art&iacute;culo 175; y art&iacute;culo 274, a las &ldquo;Disposiciones finales&rdquo; en el mismo T&iacute;tulo III.</p>

<p>3. Problema jur&iacute;dico constitucional</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>La Corte Constitucional entrar&aacute; a resolver si las normas demandadas desconocen las reglas de tr&aacute;mite de (i)&ldquo;unidad de materia&rdquo; y (ii)&ldquo;reserva de ley org&aacute;nica&rdquo;, as&iacute; como si vulneran el principio sustantivo de (iii)&ldquo;autonom&iacute;a territorial&rdquo;. En cada aparte tem&aacute;tico, se concretar&aacute; el problema jur&iacute;dico a desatar.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>4. Primer cargo: vulneraci&oacute;n de la regla de unidad de materia (CP, art 158)</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>El problema jur&iacute;dico constitucional espec&iacute;fico a tratar se expresa en lo siguiente: &iquest;Se vulnera el art&iacute;culo 158 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica -relativo a la regla de unidad de materia- al incluirse en el Plan Nacional de Desarrollo disposiciones relativas a: (i) monitoreo, seguimiento y control de los recursos del sistema general de participaciones para agua potable y saneamiento b&aacute;sico;(ii) inversiones de las corporaciones aut&oacute;nomas regionales en el sector de agua potable y saneamiento b&aacute;sico en el sentido de que las obras de infraestructura del sector de agua potable y saneamiento b&aacute;sico financiadas con recursos de las corporaciones aut&oacute;nomas regionales, podr&aacute;n ser entregadas como aportes a municipios o a las empresas de servicios p&uacute;blicos que operen estos servicios en el municipio, (iii)el r&eacute;gimen del impuesto predial, (iv) inversiones nuevas en contratos de estabilidad jur&iacute;dica, (v)financiamiento patrimonio cultural y (vi) contrataci&oacute;n de m&iacute;nima cuant&iacute;a; lo anterior al, supuestamente, no guardar coherencia con los contenidos tem&aacute;ticos del Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014?</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>4.1. La regla de unidad de materia[5]</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>4.1.1. La regla de unidad de materia tiene entidad constitucional, estando consagrada en el art&iacute;culo 158 de la Carta, que indica: &ldquo;Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser&aacute;n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella&rdquo;.La Ley Org&aacute;nica del Reglamento del Congreso de la Rep&uacute;blica tambi&eacute;n se refiere ella[6]. Consiste en que, una una vez iniciado el procedimiento de aprobaci&oacute;n de una ley, el tema a desarrollar deber&aacute; mantenerse presente en todo el proyecto.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>4.1.2. Se trata una restricci&oacute;n relativa del ejercicio del poder de configuraci&oacute;n normativa del Congreso de la Rep&uacute;blica[7] en un contexto tem&aacute;tico determinado, al punto que las autoridades legislativas -presidentes de comisiones de las c&aacute;maras- tienen el deber de rechazar las iniciativas que la contravengan la regla. No es un l&iacute;mite competencial al poder legislativo de las c&aacute;maras respecto de un contenido material determinado: es una restricci&oacute;n a la iniciativa de hacerlo en un contexto tem&aacute;tico predeterminado.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>4.1.3. La finalidad primera de la regla de unidad de materia es la coherencia legislativa: esto es, la ordenaci&oacute;n tem&aacute;tica de las leyes expedidas y la sistematicidad del derecho legislado, como una contribuci&oacute;n a la seguridad jur&iacute;dica, para evitar que el cuerpo normativo -frecuentemente prolijo- se convierta en un caos de contenidos dispersos de dif&iacute;cil consulta y compleja aplicaci&oacute;n. Tiene tambi&eacute;n un prop&oacute;sito de transparencia del proceso legislativo[8], buscando adem&aacute;s &ldquo;impedir la introducci&oacute;n de iniciativas sorpresivas, inopinadas o subrepticias en el curso del tr&aacute;mite parlamentario, que dificulten la participaci&oacute;n democr&aacute;tica de la representaci&oacute;n plural de la voluntad popular y oscurezcan el marco legal de interpretaci&oacute;n y aplicaci&oacute;n de las normas&rdquo;[9].</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>4.1.4. Con todo, esta regla no puede ser interpretada de manera r&iacute;gida, pues exigir de manera irrevocable el desarrollo de un solo y &uacute;nico tema por cada ley implicar&iacute;a, en general, un entendimiento que &ldquo;terminar&iacute;a por obstaculizar y hacer inoperante la labor legislativa que, como lo ha expresado esta Corporaci&oacute;n, comporta el principio democr&aacute;tico de mayor entidad en el campo de los valores fundantes de nuestro Estado Social de Derecho&rdquo;[10]. As&iacute;, la aplicaci&oacute;n de la regla de unidad de materia exige tener en cuenta las relaciones sustanciales entre los dispositivos normativos, pues temas que &ldquo;en apariencia, se refieren a materias diversas pero cuyos contenidos se hallan ligados, en el &aacute;mbito de la funci&oacute;n legislativa, por las finalidades perseguidas, por las repercusiones de unas decisiones en otras, o, en fin, por razones de orden f&aacute;ctico que, evaluadas y ponderadas por el propio legislador, lo obligan a incluir en un mismo cuerpo normativo disposiciones alusivas a cuestiones que en teor&iacute;a pueden parecer dis&iacute;miles&rdquo;[11]; y no pueden ser consideradas como contrarios a la regla contenida en el art&iacute;culo 158 Constitucional.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>4.1.5. La regla de unidad de materia &ldquo;no significa simplicidad tem&aacute;tica&rdquo;[12] de la ley analizada, pues un proyecto de ley puede contener diversos contenidos, siempre y cuando los mismos se relacionen entre s&iacute; y &eacute;stos, a su vez con la materia de la ley[13]. As&iacute;, lo que se exige es &ldquo;la conexidad que debe existir entre la parte y el todo, esto es, entre una disposici&oacute;n demandada y la ley continente, de modo que del contenido particular de la primera se pueda extraer un v&iacute;nculo causal, teleol&oacute;gico o sistem&aacute;tico con el &ldquo;tema general&rdquo; o la &ldquo;materia dominante&rdquo; de la segunda&rdquo;[14]. De esta manera, el Congreso de la Rep&uacute;blica puede ejercer la potestad legislativa sobre un asunto mediante disposiciones diferentes que regulen aspectos concurrentes del mismo, estableciendo asociaciones l&oacute;gicas entre supuestos f&aacute;cticos y consecuencias jur&iacute;dicas relacionables, y reconociendo relaciones sustanciales de tipo causal, teleol&oacute;gico, tem&aacute;tico o sistem&aacute;tico entre normas diversas[15].</p>

<p>4.1.6. A partir de esta consideraci&oacute;n es que la jurisprudencia ha determinado que &ldquo;[s]olamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci&oacute;n de conexidad causal, teleol&oacute;gica, tem&aacute;tica o sist&eacute;mica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est&aacute;n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley&rdquo;[16].</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>4.2. La unidad de materia en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>4.2.1. La Ley del Plan, por su propia naturaleza, no puede ser vista como una ley monotem&aacute;tica, ya que contempla variados objetivos, metas y prioridades, reflejo de pol&iacute;ticas p&uacute;blicas con vocaci&oacute;n de comprensi&oacute;n de los mandatos que el Pueblo confiri&oacute; al Gobernante y a sus representantes en el Legislativo. As&iacute;, el an&aacute;lisis del cumplimiento de la regla de unidad de materia es particular para su caso[17].</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>4.2.2. La base del an&aacute;lisis del cumplimiento de la regla deber&aacute; partir del estudio de la materia de la ley, que en el caso espec&iacute;fico del PND &ldquo;son las metas y prioridades de la pol&iacute;tica econ&oacute;mica, social y ambiental en el cuatrienio presidencial en curso, y las estrategias presupuestales y normativas ideadas para alcanzarlas&rdquo;[18]. Desde esta perspectiva, el an&aacute;lisis del cumplimiento de la regla de unidad de materia, en este caso espec&iacute;fico, implica verificar que la norma analizada est&eacute; encaminada a llevar a efecto cualquier meta o programa del Plan Nacional de Desarrollo.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>4.2.3. En el caso de dispositivos pertenecientes a la Ley del Plan, se exige no cualquier tipo de conexidad, sino una relaci&oacute;n de conexidad &ldquo;teleol&oacute;gica directa (es decir, de medio a fin) con los planes o metas contenidos en la parte general del plan. De tal manera que si ellos no se vinculan directa e inmediatamente con las metas propuestas debe entenderse que, por falta de coherencia, no cumplen con el principio de unidad de materia&rdquo;[19]. Esto es as&iacute; porque el estudio del cumplimiento de este requisito se aborda desde el marco del principio de coherencia, contemplado en la norma org&aacute;nica que rige la elaboraci&oacute;n de la Ley del Plan - recogido en el art&iacute;culo 3&deg; de la Ley 152 de 1994- y seg&uacute;n el cual &ldquo;los programas y proyectos del plan de desarrollo deben tener una relaci&oacute;n efectiva con las estrategias y objetivos establecidos en &eacute;ste&rdquo;. Es adecuado decir entonces, que &ldquo;la jurisprudencia constitucional ha entendido que la unidad de materia cobra un significado preciso en la Ley del Plan, en virtud del as&iacute; denominado &lsquo;principio de coherencia&rsquo; &rdquo;[20].</p>

<p>4.2.4. Debe advertirse que dado que la relaci&oacute;n de conexidad que se exige para entender cumplido el requisito de la unidad de materia en el PND, debe ser directa: normas que no necesariamente impliquen la realizaci&oacute;n del objetivo contemplado en el Plan o que solo tangencialmente contribuyan a su ejecuci&oacute;n, no podr&aacute;n considerarse como adecuadas a la regla de unidad de materia. Frente a estas normas no directamente relacionadas con las metas y objetivos del PND, ha desarrollado la jurisprudencia lo siguiente:</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>&ldquo;La conexidad de una norma instrumental particular con las generales que se&ntilde;alan objetivos, determinan los principales programas o proyectos de inversi&oacute;n o especifican el monto de los recursos para su ejecuci&oacute;n es eventual si del cumplimiento de aquella no puede obtenerse inequ&iacute;vocamente la efectividad de estas &uacute;ltimas, o si esta efectividad es s&oacute;lo conjetural o hipot&eacute;tica. Ahora bien, la conexidad es mediata cuando la efectivizaci&oacute;n de la norma general program&aacute;tica o financiera no se deriva directamente de la ejecuci&oacute;n de la norma instrumental particular, sino que adicionalmente requiere del cumplimiento o la presencia de otra condici&oacute;n o circunstancia&rdquo;[21].</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>4.3. Naturaleza y contenido de la Ley del Plan: par&aacute;metro del juicio de unidad de materia</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>4.3.1. La Ley del Plan es uno de los mecanismos m&aacute;s importantes para la realizaci&oacute;n de los fines propios del Estado Social de Derecho[22], en tanto en ella se contemplan los objetivos de mediano y largo plazo que se ha trazado el Estado y se propone adelantar con el concurso y para el beneficio de la sociedad[23], siempre teniendo presente que "[e]l bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci&oacute;n son finalidades sociales del Estado&rdquo;[24]. As&iacute;, los planes t&eacute;cnicamente estructurados contienen normas a cuya ejecuci&oacute;n se compromete el Estado durante el per&iacute;odo respectivo, al igual que disposiciones que trazan pautas e indicativos a los particulares, propiciando el cumplimiento de los deberes sociales, con arreglo a la ley y dirigidos a la vigencia y aplicaci&oacute;n de la Carta Pol&iacute;tica[25].</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>4.3.2. El ejercicio de la funci&oacute;n de planeaci&oacute;n que inspira la elaboraci&oacute;n de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo[26] se encuentra plasmada en los art&iacute;culos 151, 342, 339, 300.2 y 313 numeral 2&deg; de la Carta[27], y las cuestiones directamente relacionadas con ella se concretan por el Constituyente en el T&iacute;tulo XII, Cap&iacute;tulo 2, que comprende los art&iacute;culos 339 a 344 de la Carta y el desarrollo org&aacute;nico en la Ley 152 de 1994. Frente al r&eacute;gimen aplicable la Ley del Plan, esta Corporaci&oacute;n indic&oacute;:</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>&ldquo;De las normas constitucionales comentadas se concluye que el proceso de planificaci&oacute;n econ&oacute;mica involucra distintos niveles de decisi&oacute;n de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica y al Congreso Nacional, y que est&aacute; regido por principios que emanan de la propia Carta, entre los cuales cabe destacar los de prevalencia del inter&eacute;s por el gasto p&uacute;blico social (orientador de todo el proceso de planeaci&oacute;n y claramente consagrado por el art&iacute;culo 366 de la Constituci&oacute;n[28]), el de participaci&oacute;n ciudadana, que se hace efectivo a trav&eacute;s de los &oacute;rganos que conforman el Sistema nacional de planeaci&oacute;n, y el de concertaci&oacute;n entre las autoridades nacionales y territoriales, que busca garantizar la armon&iacute;a de la planeaci&oacute;n en todos los niveles de la Administraci&oacute;n. Es, adem&aacute;s, un proceso reglado, que debe llevarse a cabo fundamentalmente de conformidad con las prescripciones de la Constituci&oacute;n y de la Ley Org&aacute;nica del Plan de Desarrollo, y busca definir, de una parte, las estrategias y orientaciones generales de la pol&iacute;tica econ&oacute;mica, social y ambiental del Estado en el largo plazo, pero que, de otro lado, conduce a la formulaci&oacute;n de un presupuesto concebido como una proyecci&oacute;n de ingresos y formulaci&oacute;n de un plan de gastos en un per&iacute;odo plurianual&rdquo;[29].</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>4.3.3. La Ley del Plan tiene una iniciativa reservada al Gobierno Nacional[30], &ldquo;por cuanto &eacute;ste dispone de todos los elementos de juicio y de los instrumentos para elaborar los planes y programas respectivos&rdquo;[31]. El Gobierno deber&aacute; elaborar entonces el Plan con participaci&oacute;n activa de las autoridades de planeaci&oacute;n de las entidades territoriales y del Consejo Superior de la Judicatura, deber&aacute; someterlo al concepto del Consejo Nacional de Planeaci&oacute;n y deber&aacute; presentarlo al Congreso, dentro de los seis meses siguientes a la iniciaci&oacute;n del respectivo per&iacute;odo presidencial[32].</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>Una vez culminada esta fase previa de elaboraci&oacute;n del Plan de Desarrollo, se ingresa en el la fase legislativa[33], en la que aplican los siguientes requisitos[34]:</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>&ldquo;(i) [C]on fundamento en el informe que elaboren las comisiones conjuntas de asuntos econ&oacute;micos, cada C&aacute;mara discutir&aacute; y evaluar&aacute; el Plan en sesi&oacute;n plenaria; (ii) el Congreso podr&aacute; modificar el proyecto de ley. En primer lugar, los desacuerdos con el contenido de la parte general, si los hubiere, no ser&aacute;n obst&aacute;culo para que el Gobierno ejecute las pol&iacute;ticas propuestas en lo que sea de su competencia y, en segundo lugar, la modificaci&oacute;n del Plan de Inversiones P&uacute;blicas procede siempre y cuando se mantenga el equilibrio financiero y cualquier incremento en las autorizaciones de endeudamiento solicitadas en el proyecto gubernamental o cualquier inclusi&oacute;n de proyectos de inversi&oacute;n no contemplados en &eacute;l, requerir&aacute; el visto bueno del Gobierno Nacional; y (iii) si el Congreso no aprueba el Plan Nacional de Inversiones P&uacute;blicas en un t&eacute;rmino de tres meses despu&eacute;s de presentado, el Gobierno podr&aacute; ponerlo en vigencia mediante decreto con fuerza de ley.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>Se consagran entonces ciertas restricciones para la aprobaci&oacute;n del Plan de Desarrollo por parte del Congreso de la Rep&uacute;blica, las cuales aluden tanto a la fijaci&oacute;n de un t&eacute;rmino preciso para discutir y aprobar el proyecto de ley, como a la exigencia de obtener el visto bueno del Gobierno Nacional para incrementar las autorizaciones de endeudamiento solicitadas en el proyecto gubernamental o incluir proyectos de inversi&oacute;n no contemplados en &eacute;l.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>Igualmente, y dada la importancia que la Constituci&oacute;n otorga a la adopci&oacute;n del Plan de Desarrollo, como herramienta para el cumplimiento de la funci&oacute;n gubernamental y la conducci&oacute;n pol&iacute;tico-econ&oacute;mica del Estado, se fija un t&eacute;rmino perentorio para la aprobaci&oacute;n del proyecto de ley por parte del Congreso de la Rep&uacute;blica o, en caso de no cumplirse, se faculta al Ejecutivo para ponerlo en vigencia mediante decreto con fuerza de ley&rdquo;[35].</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>4.3.4. Como resultado de este proceso debe emerger una norma que comprende dos partes: una general y un plan de inversiones. En la primera, &ldquo;se se&ntilde;alar&aacute;n los prop&oacute;sitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acci&oacute;n estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la pol&iacute;tica econ&oacute;mica, social y ambiental que ser&aacute;n adoptadas por el gobierno&rdquo;[36]; mientras que en el plan de inversiones se incluir&aacute;n &ldquo;los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversi&oacute;n p&uacute;blica nacional y la especificaci&oacute;n de los recursos financieros requeridos para su ejecuci&oacute;n&rdquo;[37].</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>Frente al Plan de Inversiones, la Carta especifica que&ldquo;tendr&aacute; prelaci&oacute;n sobre las dem&aacute;s leyes. En consecuencia, sus mandatos constituir&aacute;n mecanismos id&oacute;neos para su ejecuci&oacute;n y suplir&aacute;n los existentes sin necesidad de la expedici&oacute;n de leyes posteriores; con todo, en las leyes anuales de presupuesto se podr&aacute;n aumentar o disminuir las partidas y recursos aprobados en la Ley del Plan&rdquo;[38].</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>4.3.5. Para su aprobaci&oacute;n, la Ley del Plan deber&aacute; igualmente cumplir con los requisitos consagrados en la Ley 152 de 1994, &ldquo;por la cual se establece la Ley Org&aacute;nica del Plan de Desarrollo&rdquo;. Frente a esta norma, ha dicho la Corte que:</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>&ldquo;Finalmente, la Carta Pol&iacute;tica se&ntilde;ala el contenido de la Ley Org&aacute;nica del Plan de Desarrollo. A ella corresponde: (i) reglamentar todo lo relacionado con los procedimientos de elaboraci&oacute;n, aprobaci&oacute;n y ejecuci&oacute;n de los planes de desarrollo y establecer los mecanismos apropiados para su armonizaci&oacute;n y para la sujeci&oacute;n a ellos de los presupuestos oficiales; (ii) determinar la organizaci&oacute;n y funciones del Consejo Nacional de Planeaci&oacute;n y de los consejos territoriales; (iii) determinar los procedimientos conforme a los cuales se har&aacute; efectiva la participaci&oacute;n ciudadana en la discusi&oacute;n de los planes de desarrollo, y (iv) determinar los procedimientos para introducir las modificaciones correspondientes a los planes de desarrollo. Esta ley org&aacute;nica adquiere importancia en la medida en que sus postulados deben ser acatados en la elaboraci&oacute;n, aprobaci&oacute;n, ejecuci&oacute;n y evaluaci&oacute;n del Plan Nacional de Desarrollo[39]&rdquo;[40].</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>Esta Corporaci&oacute;n, partiendo de las normas constitucionales que regulan lo referente a la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, la ha definido como &ldquo;una propuesta pol&iacute;tica referente a ciertas metas que, en un proceso participativo y de concertaci&oacute;n, se ha estimado necesario alcanzar, propuesta que viene acompa&ntilde;ada de estrategias concretas a trav&eacute;s de las cuales pretende lograrse el cumplimiento de esos objetivos&rdquo;[41]. Ha destacado la Corte a este respecto que &ldquo;[e]l arquetipo de Estado que propone la Constituci&oacute;n que nos rige, incluye como piedra angular de la funci&oacute;n p&uacute;blica el concepto de planificaci&oacute;n econ&oacute;mica y social, concebida como el instrumento m&aacute;s importante para el manejo econ&oacute;mico p&uacute;blico&rdquo;[42].</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>4.4. An&aacute;lisis concreto de los cargos por desconocimiento de la unidad de materia</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>4.4.1. El art&iacute;culo 20 de la Ley 1450 de 2011</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>4.4.1.1. La norma establece regulaciones sobre los recursos del SGP para agua potable y saneamiento b&aacute;sico, espec&iacute;ficamente, de las actividades de monitoreo, seguimiento y control de los mismos. Y distribuye en dos dependencias del orden nacional tales funciones: el monitoreo, al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial -o a quien se encargue de estas funciones-; y el seguimiento y control, al Ministerio de Hacienda y Cr&eacute;dito P&uacute;blico.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>4.4.1.2. En opini&oacute;n del accionante, el art&iacute;culo 20 modifica el sistema de monitoreo, seguimiento y control de los recursos del SGP, sin que guarde alg&uacute;n tipo de relaci&oacute;n con la parte general o el plan de inversiones p&uacute;blicas del Plan Nacional de Desarrollo, y sin que tal sistema de monitoreo de recursos del SGP aparece relacionado en alguno de los programas del citado PND.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>4.4.1.3. Como se expuso en precedencia, el an&aacute;lisis del incumplimiento alegado por el demandante del requisito de unidad de materia, empieza por la identificaci&oacute;n del contenido relevante del PND, para luego determinar si hay conexidad directa entre la norma analizada y las metas, objetivos, planes y programas que inspiran el Plan. Para encontrar el par&aacute;metro de an&aacute;lisis, debemos recordar lo dispuesto en el art&iacute;culo 2 de la Ley 1450 de 2011: &ldquo;Apru&eacute;bese como parte integrante de la Parte General del Plan Nacional de Desarrollo e incorp&oacute;rese como anexo de la presente ley, el documento &ldquo;Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 Prosperidad para Todos&rdquo;, elaborado por el Gobierno Nacional con la participaci&oacute;n del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Nacional de Planeaci&oacute;n, con las modificaciones realizadas en el tr&aacute;mite legislativo&rdquo;.Este documento de Bases del Plan Nacional de Desarrollo, contiene una descripci&oacute;n de los ejes tem&aacute;ticos del plan; pero los complementa con el se&ntilde;alamiento de &aacute;reas y metas m&aacute;s espec&iacute;ficas frente a las cuales, en general, se realiza un diagn&oacute;stico, se trazan objetivos y se formulan lineamientos estrat&eacute;gicos. No basta contrastar las normas demandadas con el contenido del art&iacute;culo 3 de la Ley 1450 de 2011[43] para poder emprender el an&aacute;lisis del cumplimiento del requisito de unidad de materia -como hace el demandante-, sino es necesario revisar la parte general del Plan, en su integridad, para identificar los objetivos que pueden o no desarrollar las disposiciones analizadas.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>4.4.1.4. Frente al caso del art&iacute;culo 20 de la Ley 1450 de 2011, referido en l&iacute;neas generales a la reasignaci&oacute;n de competencias para operar el sistema de monitoreo de recursos del SGP, contemplado en el Decreto 28 de 2008[44], debe indicarse que esta estrategia encuadra en objetivos delineados en el documento &ldquo;Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 Prosperidad para Todos&rdquo;, tal como lo indicaron varios intervinientes en el proceso. En dicho documento, parte integral del PND, se establece como estrategia para alcanzar crecimiento econ&oacute;mico, la dinamizaci&oacute;n de sectores &ldquo;locomotora&rdquo;, dentro de los que se incluy&oacute; a la vivienda; frente a la misma, se destac&oacute; no solo su potencial para impulsar el crecimiento, sino el impacto decisivo que tiene en el &aacute;mbito social el hecho de que &ldquo;los hogares colombianos [puedan] contar con m&aacute;s y mejores condiciones de habitabilidad&rdquo;[45]. Para conseguir el objetivo de impulsar la vivienda, y con ello generar crecimiento y mejoramiento de las condiciones de vida, se destacaron los encadenamientos que tiene la construcci&oacute;n de vivienda con la provisi&oacute;n de agua potable y saneamiento[46] y se se&ntilde;al&oacute; en el diagn&oacute;stico que &ldquo;persisten dificultades para lograr un desarrollo territorial m&aacute;s integral, relacionadas con: [&hellip;](3) debilidades en la estructura institucional local del sector de agua potable y saneamiento b&aacute;sico que afecta el proceso de formulaci&oacute;n de pol&iacute;ticas, su implementaci&oacute;n y articulaci&oacute;n con otros sectores involucrados en el desarrollo urbano&rdquo;[47], de modo que la pol&iacute;tica sectorial se hab&iacute;a concentrado en la reforma del esquema de asignaci&oacute;n, distribuci&oacute;n y control a los recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) para agua potable y saneamiento b&aacute;sico[48].</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>Como resultado del anterior diagn&oacute;stico se formul&oacute;, entre varios objetivos, el de &ldquo;5. Consolidar las reformas estructurales en el sector de agua potable y saneamiento b&aacute;sico, para lograr impacto positivo en la disminuci&oacute;n de pobreza, incremento de coberturas reales de acueducto, alcantarillado y aseo, mejoramiento de la salud y la competitividad de las ciudades y del sector rural&rdquo;[49], estableciendo entre los lineamientos y las acciones estrat&eacute;gicas a acometer, pol&iacute;ticas de buen gobierno para la gesti&oacute;n en agua y saneamiento, dentro de las que se encuentran las siguientes:</p>

<p>&ldquo;&bull; Formular e implementar una pol&iacute;tica integral de gesti&oacute;n de informaci&oacute;n que le agregue valor al ciclo de pol&iacute;tica p&uacute;blica en sus diferentes etapas &ndash;formulaci&oacute;n, ejecuci&oacute;n, seguimiento y monitoreo y evaluaci&oacute;n&ndash;.</p>

<p>&bull; Revisar y ajustar el Sistema &Uacute;nico de Informaci&oacute;n (SUI), en el marco de la pol&iacute;tica sectorial de gesti&oacute;n de informaci&oacute;n, para que soporte de manera &oacute;ptima las funciones de formulaci&oacute;n de pol&iacute;tica, planificaci&oacute;n, regulaci&oacute;n y vigilancia y control. Para ello se deber&aacute;, entre otras estrategias, brindar una mayor asistencia t&eacute;cnica, promover mayor conectividad, implementar mecanismos para asegurar la calidad de la informaci&oacute;n reportada, dise&ntilde;ar mejores controles a la informaci&oacute;n reportada; y articularlo con otros sistemas de informaci&oacute;n ambiental y socioecon&oacute;mica.</p>

<p>&bull; Revisar la asignaci&oacute;n de competencias para las actividades de monitoreo, seguimiento y control del gasto que realicen las entidades territoriales con los recursos del Sistema General de Participaciones&rdquo;[50].</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>4.4.1.5. Como puede observarse, estos tres lineamientos espec&iacute;ficos, cobijados en un objetivo espec&iacute;fico del Plan, llaman a mejorar los sistemas de informaci&oacute;n, entre otros, en su componente de monitoreo, el ajuste de los sistemas de informaci&oacute;n para optimizar la regulaci&oacute;n, vigilancia y control del sector, y espec&iacute;ficamente revisar la asignaci&oacute;n de competencias de las actividades de monitoreo, seguimiento y control del gasto frente a los recursos del SGP asignados a agua y saneamiento b&aacute;sico. Estos elementos indican que existe conexidad entre la norma demandada y los objetivos y metas del Plan. Y no solo eso, sino que la conexidad es directa, pues la realizaci&oacute;n de estos objetivos pasa necesariamente por la variaci&oacute;n de las competencias en el sistema ya existente de monitoreo a los recursos del SGP, establecido en el Decreto 28 de 2008, situaci&oacute;n que puede verificarse f&aacute;cilmente al percibir la correspondencia pr&aacute;cticamente exacta entre el contenido del art&iacute;culo 20 de la Ley 1450 de 2011 y el tercero de los lineamientos antes citados.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>En vista de la anterior comprobaci&oacute;n es evidente que la disposici&oacute;n analizada constituye una herramienta de concreci&oacute;n de los objetivos del PND, por lo que la Corte no estima que desconozca el principio de unidad de materia.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>4.4.2. El art&iacute;culo 22 de la Ley 1450 de 2011</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>4.4.2.1. Esta disposici&oacute;n autoriza a las Corporaciones Aut&oacute;nomas Regionales para realizar aportes a municipios y a empresas de servicios p&uacute;blicos que en ellos operen. Tales aportes consisten en obras de infraestructura del sector agua potable y saneamiento b&aacute;sico; se rigen por lo acordado con el respectivo municipio y las condiciones de la Ley 142/94; la entrega de tales aportes no constituye detrimento patrimonial; la operaci&oacute;n no puede implicar contraprestaci&oacute;n alguna ni, espec&iacute;ficamente, participaci&oacute;n en la propiedad o gesti&oacute;n del prestador del servicio, por regla general; pueden realizar inversiones en municipios de su jurisdicci&oacute;n no vinculados al PDA, no obstante la ejecuci&oacute;n de los recursos destinados al sector -agua potable y saneamiento b&aacute;sico- deba realizarse dentro del marco del PDA.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>4.4.2.2. En opini&oacute;n del accionante, el art&iacute;culo 22 de la ley 1450 de 2011 no guarda relaci&oacute;n de causalidad alguna con el PND 2010-2014, ni con su parte general ni con el plan de inversiones p&uacute;blicas.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>4.4.2.3. Frente a esta norma, cabe aplicar parte del an&aacute;lisis realizado en el ac&aacute;pite precedente, en tanto se identific&oacute; que la vivienda, encadenada con el tema de agua y saneamiento b&aacute;sico, hacen conveniente y necesario, con miras a alcanzar un mayor crecimiento econ&oacute;mico y un impacto positivo a nivel social, la b&uacute;squeda de realizaci&oacute;n de objetivos como:</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>&ldquo;1. Aprovechar el nivel de urbanizaci&oacute;n de Colombia para apoyar las metas y estrategias de disminuci&oacute;n de pobreza. Para esto se cumplir&aacute; con las acciones identificadas en los ODM de incorporar, entre 2004 y 2015, a 10 millones de nuevos habitantes a soluciones de acueducto y 11,1 millones de habitantes a soluciones de alcantarillado (urbano y rural), y reducir de 16% al 4%, entre 2005 y 2020, los hogares que habitan en asentamientos precarios (Documento CONPES 91 de 2004).</p>

<p>[y]</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>5. Consolidar las reformas estructurales en el sector de agua potable y saneamiento b&aacute;sico, para lograr impacto positivo en la disminuci&oacute;n de pobreza, incremento de coberturas reales de acueducto, alcantarillado y aseo, mejoramiento de la salud y la competitividad de las ciudades y del sector rural&rdquo;[51].</p>

<p>Frente a estos objetivos se establecieron como lineamientos y acciones estrat&eacute;gicas a emprender, pol&iacute;ticas relacionadas con el agua y saneamiento, dentro de las que se encuentra la siguiente:</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>&ldquo;&bull; Con el fin de lograr el cumplimiento de los requisitos ambientales y la sostenibilidad de la oferta del recurso h&iacute;drico, se promover&aacute; la vinculaci&oacute;n y mayor participaci&oacute;n de las Corporaciones Aut&oacute;nomas Regionales en los PDA II&rdquo;[52].</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>4.4.2.4. Igualmente, hay un segundo eje de pol&iacute;ticas y objetivos contemplados en el PND que cobijan la norma analizada, y que se encuentran comprendidos en el eje de Sostenibilidad Ambiental y Prevenci&oacute;n del Riesgo.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>En este punto se consagraron las estrategias de respuesta a la ola invernal 2010-2011, identificando que como consecuencia de la misma hab&iacute;a visto afectada el 5% de la poblaci&oacute;n nacional (470.000 familias) en 755 municipios de 28 departamentos y el Distrito Capital y perjudicado 269 acueductos y 16 alcantarillados. Como consecuencia de esta situaci&oacute;n se formularon como lineamientos y acciones estrat&eacute;gicas, en la fase de rehabilitaci&oacute;n, para el sector de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, &ldquo;la reparaci&oacute;n en sitio y la reubicaci&oacute;n de viviendas urbanas afectadas y [&hellip;] la rehabilitaci&oacute;n de sistemas de acueducto y alcantarillado&rdquo;[53].</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>4.4.2.5. Es evidente pues, que uno de los prop&oacute;sitos y objetivos del PND es el mejoramiento de las condiciones en infraestructura y prestaci&oacute;n de los servicios de acueducto y saneamiento b&aacute;sico, tanto desde el punto de vista del mejoramiento de las condiciones de vivienda, como desde el esfuerzo de reparaci&oacute;n de las consecuencias de la tragedia invernal, por lo que la estrategia consistente en permitir la transferencia de obras de infraestructura realizadas por las Corporaciones Aut&oacute;nomas Regionales a los municipios o las empresas de servicios p&uacute;blicos se enmarca dentro de los objetivos del Plan y representa una estrategia conducente para la realizaci&oacute;n de los mismos. Es claro que esta disposici&oacute;n abre la posibilidad que entidades que antes no pod&iacute;an contribuir de manera directa a la generaci&oacute;n de infraestructura para los prestadores directos de los servicios, en el &aacute;mbito de su competencia, puedan aportar al mejoramiento y a la soluci&oacute;n de los problemas que aquejan a los acueductos del pa&iacute;s, facilitando su rehabilitaci&oacute;n y ampliando la oferta de infraestructura, necesaria para la ampliaci&oacute;n de la cobertura.</p>

<p>En el mismo sentido, es clara la conexidad directa con la pol&iacute;tica de ampliar la vinculaci&oacute;n y la participaci&oacute;n de las Corporaciones Aut&oacute;nomas Regionales en los Planes Departamentales de Agua y Saneamiento (PDA) que ofrece el tercer inciso de la norma analizada, pues afianza la vinculaci&oacute;n de por las Corporaciones Aut&oacute;nomas Regionales en la ejecuci&oacute;n de sus recursos de destinaci&oacute;n espec&iacute;fica en el marco de los PDA.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>Las anteriores consideraciones implican que el art&iacute;culo 22 de la Ley 1450 de 2011 es constitucional frente al cargo de ausencia de unidad de materia.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>4.4.3. El art&iacute;culo 23 de la Ley 1450 de 2011</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>4.4.3.1. Esta norma modifica la tarifa del impuesto predial, elevando el m&iacute;nimo del 1/1000 al 5/1000 y hasta el 16/1000 del aval&uacute;o correspondiente, con excepciones tanto para el m&iacute;nimo y como para el tope tarifario, y otras disposiciones complementarias: repite la exigencia de que corresponde establecerla a los municipios y distritos, y el car&aacute;cter diferencial y progresivo de la misma;&nbsp;fija factores <strong>-exceptivos-</strong> de la regla tarifaria y sus respectivos incrementos con m&aacute;ximos de a&ntilde;os a a&ntilde;o;&nbsp;mantiene un r&eacute;gimen diferenciado para los terrenos urbanizables no urbanizados y a los urbanizados no edificados; implementa un mecanismo para el pago de la compensaci&oacute;n a cargo del Presupuesto Nacional para municipios con resguardos ind&iacute;genas; y ratifica la posibilidad de gravar, mediante ley expresa, bienes de uso p&uacute;blico en principio excluidos.</p>

<p>4.4.3.2. Afirma el accionante, al confrontar el art&iacute;culo 23 con el PND 2010-2011, que no se encuentra relaci&oacute;n alguna entre esta disposici&oacute;n y los contenidos del Plan, ya que por ninguna parte aparece nexo alguno con la modificaci&oacute;n del impuesto predial unificado.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>4.4.3.3. En el Plan Nacional de Desarrollo se hacen varias referencias al impuesto predial, incluidas en el marco del eje de crecimiento sostenible, bajo el esquema de las &lsquo;locomotoras para el crecimiento y la generaci&oacute;n de empleo&rsquo;, en el apartado del tema agropecuario y de desarrollo rural. La pol&iacute;tica plasmada en el PND frente a este sector se encamina a aumentar su productividad y crecimiento, reconociendo la gran potencialidad del tributo local a la vez que su atraso y desequilibrio, requiriendo por ende de reformas estructurales e incentivos por parte del Estado. Es as&iacute; como se formularon siete grandes l&iacute;neas estrat&eacute;gicas de acci&oacute;n: &ldquo;(1) incrementar la competitividad de la producci&oacute;n agropecuaria; (2) promover los encadenamientos productivos y la agregaci&oacute;n de valor; (3) ampliar y diversificar los mercados agropecuarios externos e internos; (4) promover esquemas de gesti&oacute;n del riesgo y mejorar las condiciones para las inversiones en el campo; (5) mejorar la capacidad para generar ingresos por parte de la poblaci&oacute;n rural; (6) promover la equidad en el desarrollo regional rural; y (7) adecuar la institucionalidad para el desarrollo rural y la competitividad&rdquo;[54].</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>En el marco de la cuarta estrategia, encaminada a promover esquemas de gesti&oacute;n del riesgo y mejorar las condiciones para las inversiones en el campo, se&ntilde;ala el anexo al PND que uno de los objetivos espec&iacute;ficos ser&aacute; promover el uso productivo de la tierra[55] que se conseguir&aacute;, entro otros a trav&eacute;s de &ldquo;desarrollar el derecho real de superficie y promover el establecimiento de contratos de arrendamiento de largo plazo que ofrezcan seguridad jur&iacute;dica a los campesinos propietarios de la tierra y a los inversionistas. Como complemento, se consolidar&aacute; el proceso de formaci&oacute;n y actualizaci&oacute;n del catastro rural y se pondr&aacute;n en marcha estrategias para la formalizaci&oacute;n de la propiedad rural y el mejoramiento en la gesti&oacute;n del impuesto predial (tarifas y recaudo)&rdquo;[56].</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>4.4.3.4. Establece el PND que como mecanismos de financiaci&oacute;n adicionales al Presupuesto General de la Naci&oacute;n, se buscar&aacute; &ldquo;la aplicaci&oacute;n de instrumentos de captura de valor (valorizaci&oacute;n, plusval&iacute;as o de un nuevo instrumento financiero basado en los incrementos futuros de los recaudos del Impuesto Predial) y la definici&oacute;n de una l&iacute;nea de redescuento con tasa compensada a trav&eacute;s de FINDETER&rdquo;[57].</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>4.4.3.5. Una referencia adicional al tema del impuesto predial se hace en el marco del eje de establecimiento de &lsquo;soportes transversales de la prosperidad democr&aacute;tica&rsquo;, m&aacute;s concretamente en cuanto a la oferta de &lsquo;apoyos transversales al desarrollo regional&rsquo;. En este punto se destaca la importancia del establecimiento de una pol&iacute;tica de fortalecimiento institucional de las entidades territoriales, formul&aacute;ndose como lineamiento estrat&eacute;gico en materia de descentralizaci&oacute;n el de &ldquo;[f]ortalecimiento de los ingresos de recaudo propio de las entidades territoriales, para lo cual se plantea: (1) el incremento de la tarifa m&iacute;nima legal del impuesto predial en los municipios, (2) fortalecer al IGAC t&eacute;cnica y presupuestalmente para ampliar su capacidad de actualizaci&oacute;n catastral, (3) mejorar las capacidades institucionales de las administraciones municipales y departamentales, con el fin de incrementar la disponibilidad de fuentes de financiamiento del desarrollo territorial&rdquo;[58].</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>Igualmente en cuanto al tema de &lsquo;consolidaci&oacute;n del sistema de ciudades&rsquo;, se establece como estrategia para el &lsquo;fortalecimiento del buen gobierno en la gesti&oacute;n urbana&rsquo;, la de &ldquo;aumentar el recaudo del impuesto predial y definir esquemas de financiaci&oacute;n y compensaci&oacute;n para proyectos de impacto regional, articulando mejor los mecanismos existentes (p.e la sobretasa ambiental del predial)&rdquo;[59].</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>4.4.3.6. Como puede observarse, los lineamientos espec&iacute;ficos antes destacados, cobijados en dos de los ejes centrales del PND, se&ntilde;alan la intenci&oacute;n pol&iacute;tica y la necesidad desde el punto de vista de la realizaci&oacute;n de los objetivos y metas contenidos en el Plan, de aumentar el recaudo del impuesto predial, a trav&eacute;s de la modificaci&oacute;n tarifaria y el mejoramiento en los procedimientos de recaudo. Estos elementos indican que existe conexidad entre la norma demandada y los objetivos y metas del Plan, y no solo eso, sino que la conexidad es directa, pues para la concreci&oacute;n de estos objetivos la medida analizada se presenta como conducente y apropiada, en tanto tiene la potencialidad de aumentar el recaudo a trav&eacute;s del establecimiento de tarifas m&iacute;nimas superiores a las antes existentes y el establecimiento de reg&iacute;menes diferenciados.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>En vista de la anterior comprobaci&oacute;n, es evidente que la disposici&oacute;n analizada constituye una herramienta de concreci&oacute;n de los objetivos del PND, por lo que la Corte no estima que se desconozca el principio de unidad de materia.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>4.4.4. El art&iacute;culo 49 de la Ley 1450 de 2011</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>4.4.4.1. La norma analizada modifica la ley de estabilidad jur&iacute;dica para los inversionistas en Colombia, espec&iacute;ficamente, en materia de &ldquo;normas e interpretaciones objeto de los contratos de estabilidad jur&iacute;dica&rdquo;[60]. Al definir lo que debe entenderse por &lsquo;inversiones nuevas&rsquo;, incorpora un cambio: anteriormente hac&iacute;an referencia a los &ldquo;proyectos que entren en operaci&oacute;n con posterioridad a la vigencia de la presente ley&rdquo;[61], para ahora pasar a ser &ldquo;aquellas que se realicen en proyectos que entren en operaci&oacute;n con posterioridad a la suscripci&oacute;n del contrato de estabilidad jur&iacute;dica&rdquo;[62].</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>4.4.4.2. El demandante sostiene que el art&iacute;culo 49, al modificar otra norma legal &ndash; la ley 963 de 2005-, sin haber ning&uacute;n tipo de relaci&oacute;n causal entre las dos, atenta directamente contra el postulado constitucional de la unidad de materia.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>4.4.4.3. En el PND, como se&ntilde;alan varios de los intervinientes, se formulan metas y objetivos que podr&iacute;an cobijar el tema de los contratos de estabilidad econ&oacute;mica, regulados por la Ley 963 de 2005. Es as&iacute; como en el eje tem&aacute;tico de los &lsquo;soportes transversales de la prosperidad democr&aacute;tica&rsquo;, en el tema de &lsquo;relevancia internacional&rsquo; se identifican cuatro ejes centrales de pol&iacute;tica, tendientes a mejorar la situaci&oacute;n del pa&iacute;s en cuanto a inserci&oacute;n en la econom&iacute;a global, la obtenci&oacute;n del m&aacute;ximo de beneficios derivados del comercio internacional y la incorporaci&oacute;n de nuevas tecnolog&iacute;as al aparato productivo nacional. Los ejes tem&aacute;ticos identificados fueron los siguientes:</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>&ldquo;Estos elementos expresan la necesidad de implementar una estrategia de internacionalizaci&oacute;n que permita aumentar la participaci&oacute;n de Colombia en el mercado global estimulando la competitividad de la producci&oacute;n nacional, a trav&eacute;s de: (1) una pol&iacute;tica arancelaria para promover la transformaci&oacute;n productiva, (2) la negociaci&oacute;n, implementaci&oacute;n y administraci&oacute;n de acuerdos internacionales, (3) la promoci&oacute;n de la inversi&oacute;n, y (4) la facilitaci&oacute;n del comercio&rdquo;[63].</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>Dentro del apartado de &lsquo;promoci&oacute;n de la inversi&oacute;n&rsquo; se hace expresa menci&oacute;n de la importancia del ajuste en los incentivos del r&eacute;gimen de zonas francas y de contratos de estabilidad jur&iacute;dica para obtener la transformaci&oacute;n productiva del pa&iacute;s y la transferencia tecnol&oacute;gica.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>4.4.4.4. La norma analizada podr&iacute;a estar comprendida bajo los objetivos antes se&ntilde;alados, por referirse al tema de los contratos de estabilidad jur&iacute;dica. Siendo la existencia misma de los contratos de estabilidad jur&iacute;dica es un mecanismo importante para la realizaci&oacute;n de los objetivos del Plan, la determinaci&oacute;n de que es una &lsquo;inversi&oacute;n nueva&rsquo; es relevante para su aplicaci&oacute;n concreta a un proyecto determinado. Valga recordar pues, que el tipo de conexidad que se exige para entender cumplido el requisito de la unidad de materia en trat&aacute;ndose de normas pertenecientes al PND es de conexidad &ldquo;teleol&oacute;gica directa (es decir, de medio a fin) con los planes o metas contenidos en la parte general del plan.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>4.4.4.5. En el presente caso, la modificaci&oacute;n entra&ntilde;a una materializaci&oacute;n de la pol&iacute;tica p&uacute;blica de fomento de la inversi&oacute;n, precisando su aplicaci&oacute;n en aquella inversi&oacute;n que se realiza con posterioridad a la suscripci&oacute;n de cada contrato de estabilidad -y no en las ya efectuadas desde la vigencia de la ley-, para efecto de los beneficios tributarios y jur&iacute;dicos que conlleva. Con tal enmienda, la regulaci&oacute;n que se analiza cumple un doble prop&oacute;sito: en primer t&eacute;rmino, de focalizaci&oacute;n del incentivo de estabilidad econ&oacute;mico-jur&iacute;dica en refuerzo del incremento de la inversi&oacute;n; en segundo t&eacute;rmino, la protecci&oacute;n fiscal al restringir el tratamiento tributario favorable a determinadas inversiones que cumplen la finalidad regulatoria. En ambos casos, se encamina a fortalecer los objetivos del PND.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>En vista de la anterior comprobaci&oacute;n, la disposici&oacute;n analizada presenta una relaci&oacute;n de conexidad teleol&oacute;gica con el PND, y por tanto deber&aacute; declararse exequible.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>4.4.5. El art&iacute;culo 175 de la Ley 1450 de 2011</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>4.4.5.1. La norma analizada adiciona un par&aacute;grafo al art&iacute;culo 470 del Estatuto Tributario. Busca que los recursos del gravamen a la telefon&iacute;a m&oacute;vil -art. 470 del Estatuto Tributario-, transferidos en la proporci&oacute;n ordenada en la norma y que no hubieren sido ejecutados al final de la vigencia siguiente a la de su giro por el Distrito Capital y los departamentos, sean reintegrados con sus rendimientos financieros al Tesoro Nacional; adem&aacute;s, se&ntilde;ala el t&eacute;rmino para realizarlos cuando correspondan a vigencias anteriores -entre 2003 y 2010-. Igualmente prev&eacute; la inversi&oacute;n de los recursos reintegrados, por parte del Ministerio de Cultura, en proyectos relacionados con la apropiaci&oacute;n social del patrimonio cultural.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>4.4.5.2. El demandante se&ntilde;ala que el art&iacute;culo 175 de la ley 1450 de 2011 no cumple con el requisito de unidad de materia en raz&oacute;n a que no existe relaci&oacute;n alguna de causalidad entre el plan nacional de desarrollo y los recursos para el financiamiento del patrimonio cultural. En esta oportunidad, la norma modifica el art&iacute;culo 470 del Estatuto Tributario sin existir nexo causal entre el PND 2010-2014 y dicha normatividad fiscal.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>4.4.5.3. Dentro del eje de &lsquo;igualdad de oportunidades para la prosperidad social&rsquo; del PND, se contempla el objetivo de promoci&oacute;n de la cultura que incluye un lineamiento estrat&eacute;gico encaminado al fortalecimiento de la apropiaci&oacute;n social del patrimonio cultural. Sobre el mismo, qued&oacute; plasmado en el PND que &ldquo;[e]l patrimonio cultural es, sin discusi&oacute;n, un eje estructural y prioritario en la formulaci&oacute;n de pol&iacute;ticas culturales para la Naci&oacute;n. En este sentido, el Plan Nacional de Desarrollo reconoce al patrimonio cultural como un motor para el desarrollo de las comunidades, el intercambio de manifestaciones culturales, y por ende simb&oacute;licas, que reafirman la identidad y reconocen la diversidad cultural colombiana&rdquo;[64]. Con el fin de realizar lo anterior, &ldquo;la Naci&oacute;n a trav&eacute;s del Ministerio de Cultura y sus entidades adscritas (Archivo General de la Naci&oacute;n, Instituto Colombiano de Antropolog&iacute;a e Historia, e Instituto Caro y Cuervo), en articulaci&oacute;n con los dem&aacute;s actores del Sistema Nacional de Cultura, afianzar&aacute;n la pol&iacute;tica p&uacute;blica para la apropiaci&oacute;n social del patrimonio cultural de la naci&oacute;n, con el &aacute;nimo de valorar, rescatar, preservar, promover, proteger y salvaguardar el patrimonio cultural colombiano, haciendo de &eacute;ste un veh&iacute;culo para el desarrollo social y econ&oacute;mico, en un pa&iacute;s con memoria&rdquo;[65].</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>4.4.5.4. La norma aqu&iacute; analizada es un mecanismo id&oacute;neo para la realizaci&oacute;n del objetivo antes citado de promoci&oacute;n del patrimonio cultural, pues establece una nueva fuente de recursos, que quedar&aacute;n a cargo de la entidad designada por el PND para contribuir a la promoci&oacute;n de la cultura, en el prop&oacute;sito de facilitar con ello la &ldquo;ejecuci&oacute;n de proyectos de inversi&oacute;n a cargo del Ministerio de Cultura&rdquo;[66].</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>El objetivo delineado por el PND, el protagonismo del Ministerio de Cultura y la disponibilidad de mayores recursos para la promoci&oacute;n del patrimonio cultural indican, no solo que la estrategia plasmada en el art&iacute;culo 175 se enmarca en los prop&oacute;sitos del PND, sino que adem&aacute;s existe una conexidad teleol&oacute;gica directa entre la implementaci&oacute;n del mecanismo de reintegro de recursos no ejecutados por el Distrito capital y los departamentos, y el fortalecimiento de la apropiaci&oacute;n social del patrimonio cultural, por lo que se considera que en el presente caso se cumple el requisito de unidad de materia.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>4.4.6. El art&iacute;culo 274 de la Ley 1450 de 2011</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>4.4.6.1. El demandante considera que el art&iacute;culo 274 vulnera la unidad de materia al modificar el Estatuto de Contrataci&oacute;n de la Administraci&oacute;n, contenido en la ley 80 de 1993 y modificado por la ley 1150 de 2007, destacando que no se observa ninguna relaci&oacute;n de conexidad entre reglas de contrataci&oacute;n de m&iacute;nima cuant&iacute;a y el PND.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>4.4.6.2. Varios de los intervinientes en el presente caso se&ntilde;alaron que el art&iacute;culo demandado no estar&iacute;a vigente, ya que el art&iacute;culo 94 de la Ley 1474 de 2011 lo habr&iacute;a subrogado.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>4.4.6.3. Estudiado tanto el contenido de la norma demandada como el de la norma posterior[67], se aprecia que ambas disposiciones tienen contenidos id&eacute;nticos y s&oacute;lo divergen en que los incisos finales, en la norma posterior, se erigen en par&aacute;grafos 1 y 2. As&iacute;, se ha producido la derogatoria t&aacute;cita de la norma demandada por la expedici&oacute;n del art&iacute;culo 94 de la Ley 1474 de 2011; a lo que debe sumarse que no es indispensable decidir -por excepci&oacute;n- sobre la norma derogada -art&iacute;culo 274 de la Ley 1450 de 2011- en raz&oacute;n de continuar surtiendo efectos jur&iacute;dicos respecto de los cuales deba haber pronunciamiento, ya que todos los presupuestos f&aacute;cticos a los que se aplicar&iacute;a quedar&iacute;an cobijados por la norma posterior.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>En suma, la Corte no es competente para estudiar su contenido, lo que la lleva a declararse inhibida frente al art&iacute;culo acusado.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>5. Desconocimiento del principio de autonom&iacute;a territorial (2&ordm; cargo)</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>El problema jur&iacute;dica se formula as&iacute;: &iquest;se vulneran los art&iacute;culos 1, 287, 313 y 338 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica &ndash;relativos a la autonom&iacute;a territorial- al incluirse en el Plan Nacional de Desarrollo disposiciones concernientes a (i) Los proyectos de gasto p&uacute;blico territorial, en especial lo referido a la posibilidad de utilizar el mecanismo de las vigencias futuras excepcionales en proyectos en los que exista cofinanciaci&oacute;n nacional, (ii) requisitos para el giro directo de recursos del sistema general de participaciones para agua potable y saneamiento b&aacute;sico, (iii) modificaci&oacute;n a la norma del Art. 83 de la Ley 715 de 2001 relacionada con la forma de reporte y cuestiones de administraci&oacute;n de los fondos de asignaci&oacute;n especial del Sistema General de Participaciones para los resguardos ind&iacute;genas, (iv) la destinaci&oacute;n de los recursos de la participaci&oacute;n de prop&oacute;sito general para deporte y cultura, (v) el r&eacute;gimen del impuesto predial unificado y la formaci&oacute;n y actualizaci&oacute;n de los catastros?</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>5.1. La autonom&iacute;a territorial</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>5.1.1. El art&iacute;culo 1&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica define a Colombia como un &ldquo;Estado social de derecho, organizado en forma de Rep&uacute;blica unitaria, descentralizada, con autonom&iacute;a de sus entidades territoriales (&hellip;)&rdquo;. Esta definici&oacute;n cuida que la unidad de la rep&uacute;blica no derive en centralismo pol&iacute;tico sino, al contrario, que regiones, secciones y localidades dotadas de autonom&iacute;a concurran arm&oacute;nicamente a la consolidaci&oacute;n de la unidad nacional desde la diversidad.[68]. Al respecto, se dijo en la sentencia C-127 de 2002 que:</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>&ldquo;En este sentido quiso as&iacute; el Constituyente armonizar las partes en un todo din&aacute;mico que rebasando la mera descentralizaci&oacute;n haga viables y trascendentes los derechos que asisten a las entidades territoriales para gestionar con autonom&iacute;a sus intereses, esto es: para gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que les corresponde, administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, participar en las rentas nacionales, y por supuesto, ejercer los controles que les ata&ntilde;e conforme a la Constituci&oacute;n y la Ley. Lo cual es indicativo de que a la luz de la Carta la autonom&iacute;a territorial y la unidad nacional son ampliamente compatibles, se nutren mutuamente, engloban en diferentes estadios institucionales la misma comunidad, concurren dial&eacute;cticamente a la realizaci&oacute;n de los fines esenciales del Estado, y por tanto, operan, discurren y se articulan de tal manera que en &uacute;ltimo t&eacute;rmino las entidades territoriales s&oacute;lo pueden realizarse a trav&eacute;s de la unidad nacional, al paso que &eacute;sta &uacute;nicamente puede existir a condici&oacute;n de que las entidades territoriales desplieguen su poder auton&oacute;mico en consonancia con los intereses locales y nacionales. Son, pues, territorialidad y unidad nacional, dos elementos teleol&oacute;gicamente inescindibles, ontol&oacute;gicamente diferenciables a partir de su materialidad geogr&aacute;fica, con unos destinatarios comunes &ndash;los habitantes del pa&iacute;s -, y por entero, instancias org&aacute;nicas y funcionales de un mismo mecanismo estatal: el de la Rep&uacute;blica unitaria, descentralizada, con autonom&iacute;a de sus entidades territoriales, democr&aacute;tica, participativa y pluralista&rdquo;.</p>

<p>5.1.2. En este marco de cooperaci&oacute;n, compatibilidad y concurrencia entre unidad y autonom&iacute;a territorial, la Corte ha indicado que, &ldquo;es necesario armonizar los principios de unidad y autonom&iacute;a, garantizando el manejo por los municipios y departamentos de los intereses locales, pero sin desconocer la supremac&iacute;a del ordenamiento nacional[69]&rdquo;[70]. Al respecto se ha dicho que:</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>&ldquo;Estos dos principios se relacionan de dos modos distintos: Por un lado, existe un sistema de limitaciones rec&iacute;procas, en el que el concepto de autonom&iacute;a territorial se encuentra restringido por el de unidad, y a la inversa, la unidad se encuentra circunscrita por el n&uacute;cleo esencial de la autonom&iacute;a. Por tal motivo, la interpretaci&oacute;n y aplicaci&oacute;n de estos principios debe estar encaminada a obtener su pleno equilibrio y coexistencia, sin que ninguno de ellos sea absoluto en perjuicio del otro: el concepto de unidad del Estado colombiano no puede ser utilizado como pretexto para desconocer la capacidad de autogesti&oacute;n de las entidades territoriales, y a su turno, la autonom&iacute;a de las entidades territoriales no puede ser entendida de manera omn&iacute;moda, hasta el punto de hacer nugatorias las competencias naturales de las instancias territoriales centrales&rdquo;[71].</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>Por eso, la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica dispuso, como principio adicional del ordenamiento territorial, que la autonom&iacute;a de que gozan las entidades territoriales se despliega dentro del &aacute;mbito &ldquo;de la Constituci&oacute;n y de la Ley&rdquo;[72].</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>5.1.3. El &aacute;mbito de autonom&iacute;a no se agota con la f&oacute;rmula del autogobierno: se concreta adicionalmente en el poder de direcci&oacute;n administrativa y fiscal[73], tal como lo desarrolla el art&iacute;culo 287 de la Constituci&oacute;n. En tal direcci&oacute;n, la Corte ha expresado:</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>&ldquo;El car&aacute;cter de entidad territorial implica pues, el derecho a gobernarse por autoridades propias, a ejercer las competencias que les correspondan, administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y, por &uacute;ltimo, participar en las rentas nacionales. De esta forma, tal reconocimiento se traduce en autonom&iacute;a pol&iacute;tica, esto es, la capacidad de elegir a sus gobernantes (alcalde, concejales, ediles, personero y contralor), autonom&iacute;a administrativa, es decir, la facultad de manejar los asuntos de su jurisdicci&oacute;n, tales como la organizaci&oacute;n de los servicios p&uacute;blicos, la administraci&oacute;n de sus bienes y la soluci&oacute;n de todos los problemas que surjan en desarrollo de sus actividades y, finalmente, autonom&iacute;a fiscal, que implica la potestad para fijar tributos, participar en las rentas nacionales y administrar sus recursos&rdquo;[74]</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>5.1.4. De acuerdo con lo anterior, la Constituci&oacute;n y la Ley delimitan el alcance de la autonom&iacute;a de las entidades territoriales, mientras que el art&iacute;culo 288 superior se&ntilde;ala que &ldquo;[l]as competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales ser&aacute;n ejercidas conforme a los principios de coordinaci&oacute;n, concurrencia y subsidiariedad en los t&eacute;rminos que establezca la ley&rdquo;. As&iacute;, la autonom&iacute;a constitucionalmente reconocida y acotada, tambi&eacute;n se halla regida por principios que orientan su ejercicio por las autoridades territoriales, en guarda y refuerzo de dos fines constitucionales: (i) el car&aacute;cter unitario de la Naci&oacute;n, y (ii) el desarrollo equitativo de las regiones del territorio colombiano como clave para el logro de la &ldquo;prosperidad general&rdquo;, esto es, de todos sus habitantes.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>En el marco del Estado unitario le corresponde Legislador velar por la salvaguarda simult&aacute;nea de ambos principios, a partir de una ponderaci&oacute;n positiva de los mismos, sin atentar contra la unidad nacional ni vaciar las competencias auton&oacute;micas. As&iacute;, deber&aacute; evitar que los asuntos de naturaleza local o regional sean asignados a otros niveles, o que asuntos de naturaleza nacional sean atribuidos a los dem&aacute;s niveles territoriales. Debe propender por la defensa tanto del contenido esencial de la autonom&iacute;a de las entidades territoriales, como de la unidad del Estado colombiano. Y no deber&aacute; limitarse a distribuir y delimitar las competencias de los niveles territoriales, sino tambi&eacute;n a compatibilizarlas y armonizarlas[75]. Es en este marco que esta Corte en sentencia C-1258 de 2001 se&ntilde;al&oacute;, que la autonom&iacute;a debe entenderse como &ldquo;el conjunto de derechos, atribuciones y facultades reconocidas en la Carta Pol&iacute;tica a las entidades territoriales y a sus autoridades, para el eficiente cumplimiento de las funciones y la prestaci&oacute;n de los servicios a su cargo&rdquo;[76].</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>5.2. An&aacute;lisis concreto y desarrollo del cargo</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>5.2.1. El art&iacute;culo 11 de la Ley 1450 de 2011</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>5.2.1.1. El art&iacute;culo faculta a las entidades territoriales para acudir al instrumento de &lsquo;vigencias futuras excepcionales&rsquo; -asunci&oacute;n de obligaciones a ser financiadas con recursos presupuestales de ejercicios posteriores- trat&aacute;ndose de proyectos &ldquo;en los que exista cofinanciaci&oacute;n nacional&rdquo;. Adem&aacute;s: (i) reitera la sujeci&oacute;n a las normas org&aacute;nicas de presupuesto para su tr&aacute;mite, as&iacute; como a las de endeudamiento p&uacute;blico cuando se acuda a tal tipo de financiamiento; (ii) reafirma la sujeci&oacute;n de las entidades territoriales a las reglas de disciplina fiscal existentes; y (iii) habilita las vigencias futuras ordinarias o excepcionales, para proyectos de cofinanciaci&oacute;n durante el propio a&ntilde;o 2011, en la ejecuci&oacute;n de los programas del PND.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>Concretamente, esta disposici&oacute;n hace parte de los &ldquo;Mecanismos para la Ejecuci&oacute;n del Plan&rdquo; -T&iacute;t. III de la Ley del PND- y del cap&iacute;tulo sobre &ldquo;Convergencia y Fortalecimiento del Desarrollo Regional&rdquo;. Al tenor del art&iacute;culo 9 de la Ley del Plan, las entidades de la Naci&oacute;n pueden suscribir con las entidades territoriales, a iniciativa de cualquiera, &ldquo;Convenios Plan&rdquo;, tanto para implementar el PND mismo en los territorios como para complementar las pol&iacute;ticas de desarrollo de las entidades territoriales consonantes con los objetivos del Plan; tales convenios pueden incluir compromisos de aportes del presupuesto nacional, esto es, de recursos adicionales de cofinanciaci&oacute;n.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>5.2.1.2. De acuerdo con el accionante, el Art&iacute;culo 11 de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, vulnera el principio de la Autonom&iacute;a y Descentralizaci&oacute;n de los entes territoriales consagrado en los Art&iacute;culos 1 y 287 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de 1991, al condicionarlas a proyectos cofinanciados por la entidad territorial y la naci&oacute;n, situaci&oacute;n que atenta de manera flagrante, a su juicio, contra los referidos principios constitucionales.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>5.2.1.3. El Art&iacute;culo en cuesti&oacute;n se desarrolla en el marco de las disposiciones generales de la Ley 1450 de 2011, y hace referencia a aquellas situaciones relacionadas con proyectos territoriales de gasto p&uacute;blico en donde exista participaci&oacute;n de la Naci&oacute;n y de las entidades territoriales. De ah&iacute; que la norma no tenga un alcance restrictivo que limite la capacidad de acudir a las vigencias futuras para la financiaci&oacute;n de un proyecto a ser ejecutado con recursos propios de las entidades territoriales. Por el contrario, entra&ntilde;a la posibilidad de que las entidades territoriales puedan acceder a las vigencias futuras cuando exista un proyecto cofinanciado con el gobierno central.</p>

<p>De esta manera, es necesario afirmar que el argumento central del accionante en contra de la norma bajo estudio, carece de certeza[77], toda vez que la interpretaci&oacute;n que &eacute;ste realiza no corresponde a aquella que de forma l&oacute;gica y jur&iacute;dica se pueda establecer.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>5.2.1.4. Ante esta situaci&oacute;n es necesario reafirmar la extensa jurisprudencia de la Corte en relaci&oacute;n los requisitos materiales que debe cumplir una demanda de inconstitucionalidad, a pesar de su car&aacute;cter popular e informal[78]. De esta manera, se ha expresado reiteradamente que el accionante debe alcanzar ciertos m&iacute;nimos en cuanto a la sustentaci&oacute;n y argumentaci&oacute;n relacionada con el aparente concepto de violaci&oacute;n constitucional[79]: para el caso en concreto, resultan relevantes aquellas que pretenden que el accionante presente razones claras, espec&iacute;ficas, pertinentes, suficientes y ciertas en relaci&oacute;n con la supuesta violaci&oacute;n a los preceptos constitucionales. El elemento de la certeza que tiene que estar inmerso en las razones que sustentan la supuesta inconstitucionalidad de la norma, ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la necesidad de que &ldquo;la demanda recaiga sobre una proposici&oacute;n jur&iacute;dica real y existente y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl&iacute;cita[80].</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>Como se demostr&oacute;, la demanda sustenta el presente cargo de violaci&oacute;n a la autonom&iacute;a de las entidades territoriales bajo una interpretaci&oacute;n normativa que no corresponde a la realidad jur&iacute;dica por lo que es posible clasificarla como una proposici&oacute;n contraria a la establecida por el Legislador. No proceder&aacute; la Corte a declarar la inconstitucionalidad de una norma bajo unas consideraciones ajenas a la norma, pues generar&iacute;a, en caso de acogerse las pretensiones de la demanda, en una violaci&oacute;n al requisito material de certeza que debe estar presente en las acciones de inconstitucionalidad.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>Ante la ineptitud sustantiva del presente cargo, la Sala se declarar&aacute; inhibida para pronunciarse al respecto.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>5.2.2. El art&iacute;culo 12 de la Ley 1450 de 2011</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>5.2.2.1. A juicio del accionante, el Art&iacute;culo 12 de la Ley 1450 de 2011 tambi&eacute;n vulnera el principio de la Autonom&iacute;a de las Entidades Territoriales, toda vez que la norma consagra la injerencia del Gobierno Nacional en los recursos para el agua potable y saneamiento b&aacute;sico, al obligar a los entes territoriales a recibir los recursos del Sistema General de Participaciones a trav&eacute;s de patrimonios aut&oacute;nomos diferentes a los esquemas fiduciarios departamentales y bajo el cumplimiento de unos requisitos y condiciones establecidas por la Naci&oacute;n.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>5.2.2.2. El accionante considera que lo establecido por el Art&iacute;culo en cuesti&oacute;n, implica que para acceder a los recursos para agua potable y saneamiento b&aacute;sico de SGP es &ldquo;necesario que se giren a patrimonios aut&oacute;nomos diferentes a los esquemas fiduciarios de los Planes Departamentales de Agua&rdquo;.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>5.2.2.3. El supuesto de hecho de la norma bajo estudio es claro al establecer textualmente lo siguiente: &ldquo;en adici&oacute;n a lo previsto por la Ley 1176 de 2007 para la autorizaci&oacute;n del giro directo de recursos de la participaci&oacute;n para agua potable y saneamiento b&aacute;sico del Sistema General de Participaciones a patrimonios aut&oacute;nomos diferentes a los esquemas fiduciarios constituidos en el marco de los Planes Departamentales (&hellip;) deber&aacute; acreditar (&hellip;) el cumplimiento de los siguientes requisitos (&hellip;)&rdquo;. Se hace evidente que el propio Art&iacute;culo acusado reconoce la existencia de otros mecanismos para el giro de los recursos del Sistema General de Participaciones, diferentes a aquel que &eacute;ste se encuentra creando. De forma similar a lo expuesto en el numeral anterior, la norma en cuesti&oacute;n es explicita en establecer que el mecanismo que se encuentra creado, adiciona los previstos por la Ley 1176 de 2011[81], lo que dif&iacute;cilmente deja concluir que &eacute;sta se encuentra haciendo obligatorio el giro de dicho recursos &uacute;nicamente bajo la v&iacute;a que se encuentra regulando. As&iacute; mismo, la norma es clara en establecer y reconocer la existencia de los esquemas fiduciarios constituidos a trav&eacute;s de los diferentes Planes Departamentales de Agua.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>5.2.2.4. As&iacute; entonces, a diferencia de lo considerado por el accionante, el Art&iacute;culo 12 de Ley 1450 de 2011 no limita el giro de los recursos a trav&eacute;s de patrimonios aut&oacute;nomos diferentes a los del Plan Departamental, sino por el contrario, crea una opci&oacute;n adicional para que los entes territoriales decidan el mecanismo de transferencia que m&aacute;s consideren conveniente a sus intereses y necesidades.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>De esta manera, se debe concluir que la interpretaci&oacute;n que se realiza en la demanda carece de certeza, toda vez que se aleja diametralmente de lo que l&oacute;gica y jur&iacute;dicamente se pueda interpretar de la norma en cuesti&oacute;n. Las razones expuestas como sustento de la violaci&oacute;n de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de 1991, son una deducci&oacute;n que no corresponde a la proposici&oacute;n jur&iacute;dica real y existente de la norma.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>Por tal motivo, y acudiendo a los argumentos expuestos en el numeral anterior (supra 5.2.3), y considerando que se est&aacute; en presencia de una ineptitud sustantiva del cargo, la Sala se declarara inhibida para pronunciarse sobre la materia.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>5.2.3. El art&iacute;culo 13 de la Ley 1450 de 2011</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>5.2.3.1. El accionante alega que la regulaci&oacute;n establecida mediante el Art&iacute;culo 13 de la ley 1450 de 2011, vulnera la autonom&iacute;a de las entidades territoriales ind&iacute;genas, en cuanto permite la intromisi&oacute;n del Gobierno Central en los recursos de dichas entidades, toda vez que la asignaci&oacute;n de &eacute;stos se encuentra condicionada a la suscripci&oacute;n de un contrato de administraci&oacute;n con el municipio o el departamento donde se encuentre ubicado el resguardo y, adicionalmente, a que lo hagan de conformidad con las reglas establecidas en el Estatuto Org&aacute;nico de Presupuesto.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>5.2.3.2. La norma cuestionada se encuentra dentro del marco de las disposiciones generales del Plan Nacional de Desarrollo 2010- 2014 y con &eacute;sta se modifica el inciso 4&ordm; del Art&iacute;culo 83 de la Ley 715 de 2001, en el que se regula la distribuci&oacute;n y administraci&oacute;n de los recursos de los resguardos ind&iacute;genas. De esta manera, resulta importante mencionar la norma del a&ntilde;o 2001 la cual establece en su numeral segundo, lo siguiente:</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>&ldquo;Los recursos asignados a los resguardos ind&iacute;genas, ser&aacute;n administrados por el municipio en el que se encuentra el resguardo ind&iacute;gena. Cuando este quede en jurisdicci&oacute;n de varios municipios, los recursos ser&aacute;n girados a cada uno de los municipios en proporci&oacute;n a la poblaci&oacute;n ind&iacute;gena que comprenda. Sin embargo deber&aacute;n manejarse en cuentas separadas a las propias de las entidades territoriales y para su ejecuci&oacute;n deber&aacute; celebrarse un contrato entre la entidad territorial y las autoridades del resguardo, antes del 31 de diciembre de cada a&ntilde;o, en la que se determine el uso de los recursos en el a&ntilde;o siguiente. Copia de dicho contrato se enviar&aacute; antes del 20 de enero al Ministerio del Interior&rdquo;</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>La norma demandada estableci&oacute; ciertos requisitos que deben ser incluidos dentro del contrato de administraci&oacute;n, el cual es celebrado entre el resguardo ind&iacute;gena y la entidad territorial en donde &eacute;ste se encuentre ubicado, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 2&ordm; del Art&iacute;culo 83 de la Ley 715 de 2001.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>5.2.3.3. El argumento de la demanda, como ya se se&ntilde;al&oacute;, se concentra en que considera vulnerados los derechos consagrados constitucionalmente para la entidades territoriales, dado que parte del supuesto equivocado de que los resguardos a los que se refiere la norma en estudio tienen esa naturaleza jur&iacute;dica. Si bien el art&iacute;culo 357 de la Carta orden&oacute; a la ley determinar los resguardos que para el efecto de participar en las rentas nacionales deber&iacute;an ser considerados como municipios, no por ello los convirti&oacute; en entidades territoriales; as&iacute;, no es posible confundir como una misma instituci&oacute;n los resguardos ind&iacute;genas y las entidades territoriales ind&iacute;genas[82]: aquellos son instituciones legales y sociopol&iacute;ticas de &ldquo;car&aacute;cter especial, conformados por una comunidad o parcialidad ind&iacute;gena, que con un t&iacute;tulo de propiedad comunitaria, poseen su territorio y se rigen para el manejo de &eacute;ste y de su vida interna, por una organizaci&oacute;n ajustada al fuero ind&iacute;gena o a sus pautas y tradiciones culturales&rdquo;[83], que no conforman entidades territoriales; y la propia jurisprudencia de &eacute;sta Corporaci&oacute;n ha reiterado que &ldquo;los territorios ind&iacute;genas hoy en d&iacute;a no est&aacute;n constituidos como entidades territoriales ind&iacute;genas y por tanto no son personas jur&iacute;dicas de derecho p&uacute;blico&rdquo;[84].</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>No obstante, dada la especificidad de las instituciones ind&iacute;genas, un cargo de vulneraci&oacute;n de la autonom&iacute;a de un tipo de entidad territorial ind&iacute;gena a&uacute;n no existente, no invalida el cargo respecto de la autonom&iacute;a general de los pueblos ind&iacute;genas y sus formas organizativas vigentes. As&iacute;, no obstante la impropia asimilaci&oacute;n entre entidad territorial ind&iacute;gena y los territorios resguardos, se proceder&aacute; a examinar el cargo en cuesti&oacute;n con base en un desarrollo jurisprudencial antecedente.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>5.2.3.4. Esta Corporaci&oacute;n, al resolver una demanda basada en razones similares a las expuestas por el accionante sobre la constitucionalidad del Art&iacute;culo 85 de la Ley 715 de 2001, en sentencia C- 921 de 2007 encontr&oacute; ajustado a los principios de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de 1991 la administraci&oacute;n de los recursos asignados a los resguardos ind&iacute;genas mediante el Sistema General de Participaciones, por las entidades territoriales en donde se encuentren ubicados. De manera expresa se se&ntilde;al&oacute;:</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>&ldquo;Los recursos asignados a los resguardos ind&iacute;genas ser&aacute;n administrados por el municipio en que &eacute;ste se encuentre, para lo cual deber&aacute;n manejarse en cuentas separadas a las propias de la entidad territorial, disposici&oacute;n que no se opone a la Constituci&oacute;n, pues no existe constitucionalmente un mecanismo fiscal para el traslado directo de tales recursos a los resguardos ind&iacute;genas. (&hellip;) Dado que los recursos respectivos del Sistema General de Participaciones son de los resguardos ind&iacute;genas, para que el contrato de intermediaci&oacute;n a que alude la norma se ajuste a la Constituci&oacute;n debe ser un mecanismo que garantice tanto el derecho de participaci&oacute;n de los pueblos ind&iacute;genas como su autonom&iacute;a. De manera que, la determinaci&oacute;n del uso de los recursos que se plasmara en el contrato debe consultar el inter&eacute;s propio de dichos grupos y comunidades ind&iacute;genas expresado a trav&eacute;s de sus autoridades debidamente constituidas&rdquo;[85].</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>5.2.3.5. Finalmente, debe recordarse que el inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 83 de la Ley 715 -adicionado por el art&iacute;culo 13 de la Ley 1450/11 bajo examen-, relativo a la administraci&oacute;n de los recursos asignados a los resguardos ind&iacute;genas por los municipios donde se encuentran mediante contratos de administraci&oacute;n, fue objeto de declaraci&oacute;n de exequibilidad condicionada, &ldquo;en el entendido de que, dentro del marco de la Constituci&oacute;n y la ley, en el proceso de celebraci&oacute;n y suscripci&oacute;n del contrato se debe asegurar el respeto de los derechos a la identidad &eacute;tnica y cultural y a la participaci&oacute;n de los resguardos; y, en caso de discrepancia sobre el uso de los recursos, prevalecer&aacute; la decisi&oacute;n adoptada por las autoridades del respectivo resguardo&rdquo;. As&iacute;, este nuevo mandato de la Ley del Plan 2011-2014 ha de interpretarse, en relaci&oacute;n con el contrato de administraci&oacute;n all&iacute; previsto, de conformidad con la autonom&iacute;a &eacute;tnica y cultural propia de los pueblos ind&iacute;genas, no obstante los resguardos no ostenten por ahora la condici&oacute;n de entidades territoriales.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>5.2.3.6. En conclusi&oacute;n, la norma impugnada se encuentra ajustada a la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>5.2.4. El art&iacute;culo 14 de la Ley 1450 de 2011</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>5.2.4.1. La norma demandada adiciona el art&iacute;culo 78 de la Ley 715 de 2001, modificada por el art&iacute;culo 21 de la Ley 1176 de 2007. En la redacci&oacute;n de la norma antes de la modificaci&oacute;n introducida por el art&iacute;culo analizado, se dispon&iacute;a (el aparte subrayado corresponde a lo modificado por el art&iacute;culo 14 de la Ley 1450 de 2011):</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>&ldquo;ART&Iacute;CULO 78. DESTINO DE LOS RECURSOS DE LA PARTICIPACI&Oacute;N DE PROP&Oacute;SITO GENERAL. &lt;Art&iacute;culo modificado por el art&iacute;culo 21 de la Ley 1176 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Los municipios clasificados en las categor&iacute;as 4&ordf;, 5&ordf; y 6&ordf;, podr&aacute;n destinar libremente, para inversi&oacute;n u otros gastos inherentes al funcionamiento de la administraci&oacute;n municipal, hasta un cuarenta y dos por ciento (42%) de los recursos que perciban por la Participaci&oacute;n de Prop&oacute;sito General.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>Del total de los recursos de la participaci&oacute;n de prop&oacute;sito general asignada a cada distrito o municipio una vez descontada la destinaci&oacute;n establecida para inversi&oacute;n u otros gastos inherentes al funcionamiento de la administraci&oacute;n municipal de que trata el inciso anterior y la asignaci&oacute;n correspondiente a los municipios menores de 25.000 habitantes, definida en el inciso 3o del art&iacute;culo 4o del Acto Legislativo 04 de 2007, cada distrito y municipio destinar&aacute; el cuatro por ciento (4%) para deporte y recreaci&oacute;n, el tres por ciento (3%) para cultura y el diez por ciento (10%) para el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>Los recursos restantes deben ser destinados a inversi&oacute;n, en desarrollo de las competencias asignadas por la ley.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>PAR&Aacute;GRAFO 1o. Con los recursos de la participaci&oacute;n de prop&oacute;sito general podr&aacute; cubrirse el servicio de la deuda originado en el financiamiento de proyectos de inversi&oacute;n f&iacute;sica, adquirida en desarrollo de las competencias de los municipios. Para el desarrollo de los mencionados proyectos se podr&aacute;n pignorar los recursos de la participaci&oacute;n de prop&oacute;sito general.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>PAR&Aacute;GRAFO 2o. Con cargo a los recursos de libre inversi&oacute;n de la participaci&oacute;n de prop&oacute;sito general y en desarrollo de la competencia de atenci&oacute;n a grupos vulnerables de que trata el numeral 11 del art&iacute;culo 76 de la Ley 715 de 2001, los distritos y municipios podr&aacute;n cofinanciar los gastos que se requieran para realizar el acompa&ntilde;amiento directo a las familias en el marco de los programas dise&ntilde;ados por el Gobierno Nacional para la superaci&oacute;n de la pobreza extrema&rdquo;.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>N&oacute;tese que el &uacute;nico cambio operado por el art&iacute;culo analizado, tiene que ver la modificaci&oacute;n de los porcentajes de los recursos de participaci&oacute;n de prop&oacute;sito general, que cada distrito o municipio deber&aacute; asignar a deporte y recreaci&oacute;n y a cultura, aument&aacute;ndolos del 4% al 8% y del 3% al 6% respectivamente. La norma analizada no modifica ning&uacute;n otro elemento del dispositivo normativo al que se refiere, y tan solo var&iacute;a los porcentajes de asignaci&oacute;n para estos rubros.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>5.2.4.2. El demandante manifiesta que el art&iacute;culo 14 de la mencionada ley, vulnera el principio de autonom&iacute;a territorial por cuanto condiciona y direcciona los recursos para el deporte, la recreaci&oacute;n y la cultura, determinando que deber&aacute;n ir el 8% a recreaci&oacute;n y deporte, y el 6% a cultura.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>5.2.4.3. Se parte de verificar el poder de determinaci&oacute;n que tiene el nivel nacional sobre los recursos del SGP del rubro de &lsquo;prop&oacute;sito general&rsquo; repartidos a los municipios y distritos, para luego determinar si la modificaci&oacute;n en los porcentajes de asignaci&oacute;n introducidos por el art&iacute;culo analizado vulnera la autonom&iacute;a territorial.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>5.2.4.4. La Corte Constitucional ha establecido que uno de los criterios para determinar el &aacute;mbito de autonom&iacute;a fiscal y administrativa de las entidades territoriales consiste en la naturaleza de la fuente de financiaci&oacute;n a la que se refiera la controversia, variando dependiendo de si se trata de una fuente ex&oacute;gena o end&oacute;gena de financiaci&oacute;n[86]. En el caso de las fuentes ex&oacute;genas, ha precisado la jurisprudencia que constituyen recursos que, en principio, no les pertenecen a las entidades territoriales. &ldquo;En consecuencia, la propia Constituci&oacute;n autoriza al poder central para fijar su destinaci&oacute;n, siempre que tal destinaci&oacute;n se adecue a las prioridades definidas en Carta, las que se refieren, fundamentalmente, a la satisfacci&oacute;n de las necesidades b&aacute;sicas de los pobladores de cada jurisdicci&oacute;n&rdquo;[87]. Por esta raz&oacute;n, se ha admitido incluso que sea el Legislador el que fije la destinaci&oacute;n de las llamadas transferencias, siempre respetando lo dispuesto en los art&iacute;culos 288 y 357 superiores.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>La jurisprudencia ha sido pues pac&iacute;fica y constante al se&ntilde;alar que los recursos provenientes de fuentes ex&oacute;genas de financiaci&oacute;n &ldquo;admiten un mayor grado de injerencia por parte del nivel central de gobierno&rdquo;[88], y aun m&aacute;s, &ldquo;[h]a sido criterio constante de esta Corporaci&oacute;n, considerar ajustada a la Constituci&oacute;n, la intervenci&oacute;n del legislador al momento de definir las &aacute;reas a las cuales las entidades territoriales deben destinar los recursos provenientes de rentas de propiedad de la naci&oacute;n, siempre que se trate de aquellas &aacute;reas que, constitucionalmente, merecen especial atenci&oacute;n&rdquo;[89]. Al respecto ha dicho la jurisprudencia que:</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>&ldquo;Si las regal&iacute;as-y naturalmente, las compensaciones-, como ya se ha anotado, no son de propiedad de las entidades territoriales sino del Estado, y aqu&eacute;llas s&oacute;lo tienen sobre dichos recursos un derecho de participaci&oacute;n en los t&eacute;rminos que fije la ley (arts. 360 y 361 C.P.), bien puede el legislador distribuirlas y se&ntilde;alar su destinaci&oacute;n, por tratarse de fuentes ex&oacute;genas de financiaci&oacute;n, con la &uacute;nica limitante de respetar los preceptos constitucionales que rigen la materia.[&hellip;] la jurisprudencia constitucional ha fijado una posici&oacute;n seg&uacute;n la cual las participaciones que se reconocen a los departamentos y municipios no pueden considerarse como rentas propias de las entidades territoriales sino como rentas ex&oacute;genas que el Estado les transfiere&rdquo;[90].</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>5.2.4.5. La Corte Constitucional ya se ha ocupado de determinar la naturaleza de los recursos del SGP, concluyendo que los mismos corresponden a fuentes ex&oacute;genas de financiaci&oacute;n. Record&oacute; en sentencia C-937 de 2010 que con la promulgaci&oacute;n del Acto Legislativo 1 de 2001 se cre&oacute; el Sistema General de Participaciones (SGP) integrado con recursos que la Naci&oacute;n transfiere a los departamentos, distritos y municipios para la atenci&oacute;n de los servicios de su competencia, dando prioridad a los servicios de salud y educaci&oacute;n[91]. De esta manera, debe decirse, que &ldquo;[d]e acuerdo con la Ley 715 de 2001, el SGP estar&iacute;a conformado por (i) una participaci&oacute;n con destinaci&oacute;n espec&iacute;fica para el sector educaci&oacute;n, (ii) una participaci&oacute;n con destinaci&oacute;n espec&iacute;fica para el sector salud y (iii) una participaci&oacute;n de prop&oacute;sito general[92]&rdquo;[93].</p>

<p>Se&ntilde;ala la Corte que m&aacute;s adelante, mediante el Acto Legislativo 4 de 2007, se introdujeron ajustes al SGP, ampliando una nueva prioridad al esquema, para garantizar el saneamiento b&aacute;sico y de agua potable, que hasta entonces estaba comprendida en la participaci&oacute;n de prop&oacute;sito general. Sin embargo, y a pesar de todas las modificaciones consider&oacute; la Corte &ldquo;importante precisar que el SGP fue el modelo que a partir del a&ntilde;o 2001 vino a reemplazar los conceptos de situado fiscal y transferencias complementarias, como la forma a trav&eacute;s de la cual los departamentos, distritos y municipios ejercen su derecho a participar de las rentas nacionales (art. 287-4 CP). Sin embargo, su naturaleza como fuente ex&oacute;gena de financiaci&oacute;n de las entidades territoriales no ha cambiado, en la medida en que contin&uacute;an siendo recursos que, con independencia de su nueva denominaci&oacute;n, son transferidos por la Naci&oacute;n a los entes locales para el cumplimiento de las funciones encomendadas&rdquo;[94].</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>5.2.4.6. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, debe decirse que el art&iacute;culo 14 de la Ley 1450 de 2011, al referirse a recursos del SGP, en concreto de la participaci&oacute;n de prop&oacute;sito general, regula aspectos relacionados con una fuente ex&oacute;gena de financiaci&oacute;n, por lo que la norma debe ser analizada teniendo en cuenta que frente al tema existe una amplia facultad legislativa para la determinaci&oacute;n de los recursos, e incluso de la manera como deben ser utilizados. As&iacute;, recordando la jurisprudencia constitucional citada, no afecta el n&uacute;cleo esencial de la autonom&iacute;a territorial el que sea Legislador quien fije la destinaci&oacute;n de los recursos de la participaci&oacute;n de prop&oacute;sito general, pudiendo v&aacute;lidamente modificarse los porcentajes destinados a deporte, recreaci&oacute;n y cultura, en tanto es claro que los recursos que atender&aacute;n dichas necesidades sociales provienen de fuente ex&oacute;gena, y el aumento del porcentaje introducido por la norma analizada no desconoce los lineamientos contemplados en los art&iacute;culos 288 y 357 de la Carta.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>As&iacute;, la Corte Constitucional declarar&aacute; exequible el art&iacute;culo 14 de la Ley 1450 de 2011, por el cargo analizado.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>5.2.5. Con relaci&oacute;n a los art&iacute;culos 23 y 24 de la Ley 1450 de 2011</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>5.2.5.1. El demandante considera que dado que uno de los principales ingresos tributarios municipales y distritales es el impuesto predial unificado, los art&iacute;culos 23 y el 24 de la ley 1450 de 2011, al realizar una modificaci&oacute;n sobre las tarifas y la forma de determinar la base del mismo -el aval&uacute;o catastral-, vulnera los art&iacute;culos 287, 313 y 338 de la Constituci&oacute;n, desconociendo la competencia territorial frente al tributo.</p>

<p>5.2.5.2. Las normas demandadas modifican, de un lado, la tarifa del impuesto predial, elevando el m&iacute;nimo del 1/1000 al 5/1000 y hasta el 16/1000 del aval&uacute;o correspondiente, con excepciones tanto para el m&iacute;nimo y como para el tope tarifario, y otras disposiciones complementarias:&nbsp;repite la exigencia de que corresponde establecerla a los municipios y distritos,&nbsp;y el car&aacute;cter diferencial y progresivo de la misma; <strong>-describe-</strong> nuevos factores para su fijaci&oacute;n como el rango de &aacute;rea y el propio aval&uacute;o catastral; fija factores exceptivos de la regla tarifaria y sus respectivos incrementos con m&aacute;ximos de a&ntilde;os a a&ntilde;o; mantiene un r&eacute;gimen diferenciado para los terrenos urbanizables no urbanizados y a los urbanizados no edificados; implementa un mecanismo para el pago de la compensaci&oacute;n a cargo del Presupuesto Nacional para municipios con resguardos ind&iacute;genas; y ratifica la posibilidad de gravar, mediante ley expresa, bienes de uso p&uacute;blico en principio excluidos. Mientras tanto, el art&iacute;culo 24 hace referencia a la formaci&oacute;n y actualizaci&oacute;n de catastros en todos los municipios del pa&iacute;s. De esta manera, se obliga a que en un periodo m&aacute;ximo de cinco (5) a&ntilde;os se deben crear o actualizar las bases catastrales de todo el territorio nacional, de modo que determina una modificaci&oacute;n en la base gravable del impuesto predial.</p>

<p>5.2.5.3. La autonom&iacute;a de las entidades territoriales debe enmarcarse en los l&iacute;mites constitucionales aplicables a la misma. As&iacute;, ha de se&ntilde;alarse que la autonom&iacute;a territorial en cuanto a impuestos se refiere, se predica especialmente de la administraci&oacute;n, manejo y utilizaci&oacute;n de los recursos tributarios que se obtengan, mientras que no puede admitirse que dicha autonom&iacute;a comprenda, por ejemplo la facultad de crear aut&oacute;nomamente tributos[95].</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>El marco constitucional referido a la autonom&iacute;a de las entidades territoriales en materia de tributos, instituye que corresponde al Congreso establecer contribuciones fiscales[96], al paso que el art&iacute;culo 287 numeral 3&ordm; la Carta determina que las entidades territoriales gozan de autonom&iacute;a para la gesti&oacute;n de sus intereses dentro de los l&iacute;mites que imponga la Carta Pol&iacute;tica y la Ley en relaci&oacute;n con la administraci&oacute;n de los recursos y el establecimiento de los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Complementando lo anterior, el art&iacute;culo 313 numeral 4&ordm; habla sobre la funci&oacute;n de los Concejos de &ldquo;votar de conformidad con la Constituci&oacute;n y la ley los tributos y los gastos sociales&rdquo;, y con el art&iacute;culo 338 de la Carta que establece que "En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podr&aacute;n imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos".</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>Al respecto, la jurisprudencia ha dicho que:</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>Trat&aacute;ndose de asuntos tributarios las relaciones entre la autonom&iacute;a de las entidades territoriales y el principio unitario suelen ser presentadas ante la Corte de manera conflictiva o excluyente y ello le ha dado a la Corporaci&oacute;n oportunidad para poner de manifiesto que, a&uacute;n cuando las entidades territoriales son titulares de poderes jur&iacute;dicos o de competencias &ldquo;que no devienen propiamente del traslado que se les haga desde otros &oacute;rganos estatales&rdquo; y necesitan recursos para la gesti&oacute;n de sus intereses, no son titulares de una autonom&iacute;a absoluta en materia fiscal[97].</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>Y es que, como reiteradamente lo ha se&ntilde;alado la Corte, &ldquo;dentro del reconocimiento de autonom&iacute;a que la Constituci&oacute;n les otorga a los municipios en diferentes campos, en materia impositiva &eacute;stos no cuentan con una soberan&iacute;a tributaria para efectos de creaci&oacute;n de impuestos&rdquo;[98], lo cual &ldquo;tiene su explicaci&oacute;n en que las competencias asignadas a dichas entidades, en materia tributaria, deben armonizar con los condicionantes que imponen las normas superiores de la Constituci&oacute;n, los cuales se derivan de la organizaci&oacute;n pol&iacute;tica del Estado como rep&uacute;blica unitaria&rdquo;[99].[100]</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>Y ha desarrollado lo anterior al manifestar que[101]:</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>La ley, entonces, autoriza la creaci&oacute;n del tributo y, una vez creada la contribuci&oacute;n mediante ley previa, los municipios adquieren el derecho a su administraci&oacute;n, manejo y utilizaci&oacute;n en las obras y programas que consideren necesarios y convenientes, lo cual &ldquo;constituye una garant&iacute;a para el manejo aut&oacute;nomo de los recursos propios&rdquo;[102].</p>

<p>[&hellip;]</p>

<p>La Corte ha puntualizado que en las condiciones anotadas no es aceptable que cada municipio pueda &ldquo;ejercer su competencia dentro de los l&iacute;mites que &eacute;l quiera trazarse&rdquo;, pues &ldquo;sostener semejante tesis implicar&iacute;a la consagraci&oacute;n del desorden y el caos&rdquo; en lo que tiene que ver con los tributos municipales, ya que &ldquo;los municipios podr&iacute;an establecer tributos y contribuciones sin otro l&iacute;mite que el inexistente de la imaginaci&oacute;n&rdquo;[103].</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>Debe decirse entonces que la autonom&iacute;a de las entidades territoriales en materia tributaria se circunscribe a las pautas, orientaciones y regulaciones o limitaciones generales se&ntilde;aladas v&aacute;lidamente por el Legislador. As&iacute; lo defini&oacute; la sentencia C-467 de 1993,</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>As&iacute; las cosas, para efectos de establecer un impuesto municipal se requiere de una ley previa que autorice su creaci&oacute;n, la que como es obvio debe adecuarse a la preceptiva constitucional. Una vez creado el impuesto, los municipios adquieren el derecho a administrarlo, manejarlo y utilizarlo en las obras y programas que consideren necesarias y convenientes para el municipio y la comunidad en general de acuerdo con una pol&iacute;tica preconcebida, sin que pueda el Congreso injerir en su administraci&oacute;n, ni recortarlo, ni conceder exenciones, ni tratamientos preferenciales, ni extenderlo, ni trasladarlo a la Naci&oacute;n, en esta &uacute;ltima hip&oacute;tesis salvo el caso de guerra exterior.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>Decretado el impuesto en favor de los municipios, se convierte en renta de car&aacute;cter municipal de su propiedad exclusiva, con las mismas prerrogativas de que goza la propiedad de los particulares y cuya distribuci&oacute;n y utilizaci&oacute;n, como se anot&oacute;, &uacute;nicamente le compete al municipio, lo que en verdad constituye una garant&iacute;a para el manejo aut&oacute;nomo de los recursos propios.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>Desde este punto de vista, la autonom&iacute;a territorial en materia de impuestos requiere, en el esp&iacute;ritu del principio de coordinaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 288 constitucional, el concurso del Legislador en la creaci&oacute;n y elaboraci&oacute;n inicial del tributo, para luego si, determinarlo, explotarlo y aprovecharlo como propio. Igualmente, no puede comprenderse esta concurrencia de competencias si se admite que en la creaci&oacute;n del impuesto el legislador deba dejar todos los elementos del mismo librados a la voluntad de la entidad territorial, puesto que es claro que la autonom&iacute;a de las mismas &ldquo;no constituye una barrera infranqueable v&aacute;lida para enervar o paralizar en forma absoluta la facultad del legislador&rdquo;[104]. Al respecto, la jurisprudencia ha dicho que en virtud de la protecci&oacute;n constitucional de las rentas municipales, el l&iacute;mite admisible a la libertad de configuraci&oacute;n del legislador en materia fiscal consiste en permitirle fijar la tasa impositiva, y admitir la administraci&oacute;n, el recaudo o el control del mismo[105].</p>

<p>5.2.5.4. De acuerdo con las consideraciones vertidas anteriormente, debe indicarse que no es cierto que con el aumento de la tarifa m&iacute;nima del impuesto predial o las modificaciones relacionadas con la formaci&oacute;n y actualizaci&oacute;n de los catastros, esencial para la determinaci&oacute;n de la base gravable del predial, se vulnere la autonom&iacute;a territorial, de acuerdo con lo argumentado por el demandante. Esto es as&iacute; puesto que, como se se&ntilde;al&oacute; antes, el concepto de autonom&iacute;a tributaria de las entidades territoriales no es absoluto, en el sentido de que la creaci&oacute;n del impuesto, y la determinaci&oacute;n de algunos de sus elementos esenciales, puede estar radicada en el legislador, a pesar de que se trate de una renta propia de los municipios y distritos, como es el impuesto predial. El n&uacute;cleo esencial de la autonom&iacute;a territorial en este caso concreto no se ve afectado por el incremento del m&iacute;nimo tarifario, pues sigue en cabeza de la autoridad territorial el variar la tarifa cobrando ese m&iacute;nimo o un valor superior, de manera que la norma analizada no le cierra la posibilidad a la entidad de fijar la tasa impositiva, de administrar, recaudar y aprovechar el predial como expresi&oacute;n b&aacute;sica de autonom&iacute;a. En el mismo sentido, el mandato de actualizar el catastro, en cooperaci&oacute;n con el Instituto Geogr&aacute;fico Agust&iacute;n Codazzi, no impacta la configuraci&oacute;n y determinaci&oacute;n del impuesto predial, en tanto la conformaci&oacute;n del catastro no es un tema que directamente se involucre con la autonom&iacute;a de las entidades territoriales en la determinaci&oacute;n, disfrute y administraci&oacute;n de los tributos que les pertenecen.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>Debe se&ntilde;alarse que antes de las modificaciones introducidas a trav&eacute;s del PND ya exist&iacute;an en el ordenamiento disposiciones que contemplaban un m&iacute;nimo a cobrar, por parte de los municipios y distritos por concepto de impuesto predial y un mecanismo de actualizaci&oacute;n catastral &ndash;la Ley 14 de 1983-, sin que ello implicara necesariamente la afectaci&oacute;n del &aacute;mbito de autonom&iacute;a territorial. Esto es as&iacute; porque la determinaci&oacute;n de ciertos elementos del tributo por parte del Legislador y la instrumentaci&oacute;n de mecanismos para la actualizaci&oacute;n de bases de datos que terminar&aacute;n por ser utilizadas para la fijaci&oacute;n de elementos del tributo, no entra&ntilde;a una afectaci&oacute;n del &aacute;mbito de autonom&iacute;a. Esta regulaci&oacute;n s&oacute;lo implicar&aacute; un desconocimiento de la Constituci&oacute;n en su parte relevante, cuando la misma impida el disfrute a la entidad territorial del impuesto, afecte la posibilidad de administrarlo, lo confisque o sustraiga de la esfera territorial o determine la tarifa del impuesto sin posibilidad alguna de maniobra para el ente territorial, situaciones que no se presentan en este caso. Al respecto conviene recordar la sentencia C-517 de 2007, en la que se dijo:</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>&ldquo;De la competencia para la creaci&oacute;n del tributo que, seg&uacute;n lo visto, corresponde a la ley, no est&aacute; ausente la referencia a los elementos del tributo, que el legislador puede hacer sin quebrantar el principio de autonom&iacute;a o los derechos de las entidades territoriales y, en particular, del municipio en lo atinente al impuesto predial. Un repaso de algunos art&iacute;culos de la Ley 44 de 1990 que han sido demandados permite apreciar que no se presenta el despojo absoluto de las competencias municipales que el actor presenta en su demanda. En efecto, a t&iacute;tulo de ejemplo, conviene mencionar que, conforme al art&iacute;culo 2, la administraci&oacute;n, recaudo y control del impuesto predial &ldquo;corresponde a los respectivos municipios, mientras que el art&iacute;culo 4 se&ntilde;ala que la tarifa &ldquo;ser&aacute; fijada por los respectivos concejos&rdquo; dentro de topes que la ley fija&rdquo;.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>Esto es as&iacute; porque el aumento en el valor de las tarifas m&iacute;nimas o la actualizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n que sirve para la determinaci&oacute;n de la base gravable del impuesto predial, si bien puede tener alg&uacute;n impacto en el recaudo, no est&aacute; determinando desde el nivel central, de manera inequ&iacute;voca y excluyente, la tarifa del impuesto o su base. Se salvaguarda la autonom&iacute;a de la entidad territorial permiti&eacute;ndole acogerse o no a ese m&iacute;nimo tarifario, e imponer tasas superiores a las delineadas en la legislaci&oacute;n. A la vez, el esquema de cooperaci&oacute;n establecido con el Instituto Geogr&aacute;fico Agust&iacute;n Codazzi es expresi&oacute;n del principio de coordinaci&oacute;n enunciado en el art&iacute;culo 288 Superior, y desarrollo de la colaboraci&oacute;n rec&iacute;proca que inspira las relaciones entre el nivel central y las entidades territoriales.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>En atenci&oacute;n a lo anterior, la Corte Constitucional declarar&aacute; exequibles los art&iacute;culos 23 y 24 de la Ley 1450 de 2011, por el cargo analizado.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>6. Desconocimiento de la reserva de ley org&aacute;nica (3er cargo)</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>EL Problema jur&iacute;dico se centra en si: &iquest;viola la reserva de ley org&aacute;nica de ordenamiento territorial, una disposici&oacute;n que modifica el art&iacute;culo 78 de la Ley 715 de 2001[106], teniendo en cuenta que la enmienda se realiz&oacute; a trav&eacute;s de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2011-2014?</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>6.1. Reserva org&aacute;nica en materia de ordenamiento territorial</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>6.1.1. La Constituci&oacute;n contiene diversas normas para el entendimiento del car&aacute;cter org&aacute;nico de determinadas leyes. Dice el art&iacute;culo 151 superior: &ldquo;El Congreso expedir&aacute; leyes org&aacute;nicas a las cuales estar&aacute; sujeto el ejercicio de la actividad legislativa (&hellip;)&rdquo;. Tal es la raz&oacute;n de ser de la legislaci&oacute;n org&aacute;nica: regir determinados procesos y contenidos legislativos, los cuales, adem&aacute;s de los l&iacute;mites constitucionales materiales y formales, cuentan con las restricciones sustanciales y procesales de las normas org&aacute;nicas correspondientes.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>6.1.2. Las materias legales que cuentan con reserva org&aacute;nica est&aacute;n definidas en la Constituci&oacute;n: (i) los reglamentos del Congreso y de cada una de las C&aacute;maras; (ii) la preparaci&oacute;n, aprobaci&oacute;n y ejecuci&oacute;n del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones; (iii) el plan general de desarrollo; y (iv) la asignaci&oacute;n de competencias normativas a las entidades territoriales (CP, art 151). As&iacute;, la actividad legislativa encaminada a la expedici&oacute;n de dichos contenidos normativos se halla sujeta a las leyes org&aacute;nicas que obran sobre ellos a modo de normas supralegales.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>6.1.3. La definici&oacute;n del contenido del ordenamiento org&aacute;nico, en concreto referido al tema territorial, cuenta con diversas prescripciones constitucionales: la asignaci&oacute;n de competencias normativas a las entidades territoriales (CP, art 151); la distribuci&oacute;n general de competencias entre la Naci&oacute;n y las entidades territoriales (CP art. 288); las reglas y requisitos para la formaci&oacute;n de nuevos departamentos(CP art. 297); conversi&oacute;n de una regi&oacute;n en entidad territorial y los principios para la adopci&oacute;n del estatuto especial de cada regi&oacute;n, as&iacute; como las atribuciones, los &oacute;rganos de administraci&oacute;n, y los recursos de las regiones y su participaci&oacute;n en el manejo de los ingresos provenientes del Fondo Nacional de Regal&iacute;as (CP art. 307); el r&eacute;gimen administrativo y fiscal especial de las &aacute;reas metropolitanas, as&iacute; como los mecanismos que garanticen la adecuada participaci&oacute;n de las autoridades municipales en los &oacute;rganos de administraci&oacute;n de estas &aacute;reas, la conversi&oacute;n de &eacute;stas en distritos yla forma de convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculaci&oacute;n de los municipios a las &aacute;reas metropolitanas (CP art. 319); las condiciones para la conformaci&oacute;n de entidades territoriales ind&iacute;genas (CP art. 329)[107].</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>6.1.4. En suma, la tem&aacute;tica de la ley org&aacute;nica de ordenamiento territorial (LOOT) recae, principalmente, en: (i) la distribuci&oacute;n de competencias entre la Naci&oacute;n y las Entidades Territoriales, y (ii) las reglas de formaci&oacute;n de Entidades Territoriales cuyo proceso de constituci&oacute;n corresponde al Legislador. Se trata, en el primer caso, de que el poder que conforma el concepto de autonom&iacute;a territorial se halle preservado en normas superiores a las meramente legales; y, en segundo t&eacute;rmino, que la conformaci&oacute;n de entidades territoriales se regule por reglas legales especiales -org&aacute;nicas- que no puedan ser modificadas casu&iacute;sticamente. N&oacute;tese que el proceso de formaci&oacute;n de municipios -entidad territorial b&aacute;sica- no es, con raz&oacute;n, materia de la legislaci&oacute;n org&aacute;nica territorial: ello se debe a que la creaci&oacute;n de municipios corresponde a las asambleas departamentales a trav&eacute;s de ordenanza -con arreglo a los requisitos legales establecidos en el c&oacute;digo de r&eacute;gimen municipal- y no al Congreso de la Rep&uacute;blica a trav&eacute;s de ley; y para asegurar la sujeci&oacute;n de las ordenanzas a las leyes del r&eacute;gimen municipal, no es necesario que &eacute;stas ostenten la categor&iacute;a org&aacute;nica que s&iacute; se requiere frente a las leyes de constituci&oacute;n de entidades territoriales.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>6.1.5. Finalmente, la vulneraci&oacute;n de normas legales org&aacute;nicas por normas legales ordinarias que se rigen por ellas -la ley org&aacute;nica de presupuesto por la ley anual de presupuesto, por ejemplo-, constituye una violaci&oacute;n del mandato constitucional que consagra la sujeci&oacute;n de la legislaci&oacute;n ordinaria a la legislaci&oacute;n org&aacute;nica en los contenidos correspondientes. Por ello, la violaci&oacute;n de la reserva de ley org&aacute;nica por la ley ordinaria, es una vulneraci&oacute;n del art&iacute;culo 151 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>6.2. An&aacute;lisis concreto y desarrollo del cargo</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>6.2.1. Frente al presente cargo, el accionante considera que la ley 1450 de 2011, en su art&iacute;culo 14 modifica una norma que contiene normas org&aacute;nicas, las cuales son de superior jerarqu&iacute;a (en concreto la Ley 715 de 2001). De esta manera, esta actuaci&oacute;n desconoce la elaboraci&oacute;n gradual del ordenamiento jur&iacute;dico y se limita a se&ntilde;alar la supuesta existencia de una vulneraci&oacute;n a lo establecido en el Art&iacute;culo 4&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de 1991.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>6.2.2. Resulta de especial importancia, hacer alusi&oacute;n a uno de los requisitos materiales que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha considerado como indispensable para que pueda realizarse un an&aacute;lisis de fondo con respecto a una demanda de inconstitucionalidad: &ldquo;las razones por las cuales dichos textos se estiman violados&rdquo;, en referencia a los preceptos superiores, desconocidos por las disposiciones legales demandadas (D 2067/91, art. 2, numeral 3).En el caso particular, no aparecen claras las razones de violaci&oacute;n de la norma en que se fundamenta el cargo para considerar la inconstitucionalidad bajo estudio: espec&iacute;ficamente, no se precisa la raz&oacute;n por la cual la disposici&oacute;n de la Ley 715 de 2001 que resulta modificada por el art&iacute;culo 1450 de 2001 -Ley del Plan-, es una norma cuyo contenido material reviste naturaleza org&aacute;nica. 6.1.2. En efecto, la Corte ha considerado que el criterio literal no es suficiente para determinar las materias que requieren tramitarse a trav&eacute;s del procedimiento propio de la ley org&aacute;nica territorial, por cuanto aparte de los mandatos rese&ntilde;ados &ldquo;tambi&eacute;n hay otros contenidos que la Carta t&aacute;citamente ha deferido a este tipo de estatuto, aun cuando los art&iacute;culos constitucionales respectivos no hayan utilizado, de manera literal, la expresi&oacute;n "ley org&aacute;nica de ordenamiento territorial". Por ello, la determinaci&oacute;n del contenido general de esta legislaci&oacute;n requiere de una interpretaci&oacute;n sistem&aacute;tica y final&iacute;stica, esto es, una hermen&eacute;utica que ligue aquellos art&iacute;culos que expresamente hablan de legislaci&oacute;n org&aacute;nica de ordenamiento territorial con los principios constitutivos del Estado colombiano&rdquo;[108],[109],[110].</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>6.1.3. Por lo anterior, la Corte considera que se presente ineptitud frente al cargo bajo estudio, por lo tanto, se declarara inhibida para pronunciarse frente a la materia.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>III. DECISI&Oacute;N</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>En m&eacute;rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep&uacute;blica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci&oacute;n,</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>RESUELVE:</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLES los art&iacute;culos 13, 14, 20, 22, 23, 24, 49 y 175 de la Ley 1450 de 2011, por los cargos analizados en esta sentencia.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>Segundo.- Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo respecto de los art&iacute;culos 11, 12 y 274 de la Ley 1450 de 2011, por ineptitud sustantiva de la demanda y del art&iacute;culo 14,por la misma ineptitud en relaci&oacute;n con el cargo de reserva de ley org&aacute;nica.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>Notif&iacute;quese, comun&iacute;quese, publ&iacute;quese, ins&eacute;rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch&iacute;vese el expediente.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.</p>

<p>Presidente</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA</p>

<p>Magistrada</p>

<p>MAURICIO GONZ&Aacute;LEZ CUERVO</p>

<p>Magistrado</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>JUAN CARLOS HENAO P&Eacute;REZ.</p>

<p>Magistrado</p>

<p>JORGE IV&Aacute;N PALACIO PALACIO</p>

<p>Magistrado</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>NILSON EL&Iacute;AS PINILLA PINILLA</p>

<p>Magistrado</p>

<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB</p>

<p>Magistrado</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO</p>

<p>Magistrado</p>

<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA</p>

<p>Magistrado</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ</p>

<p>Secretaria General</p>

<p>[1]Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011</p>

<p>[2] Cita, entre otras, las sentencias C-151 de 1995 y C-921 de 2007.</p>

<p>[3] Concepto No 5210 recibido en la Corte Constitucional el 7 de septiembre de 2011.</p>

<p>[4] Ley 1430/11, art&iacute;culo 1&ordm;.</p>

<p>[5] Valga recordar la referencia contenida en la sentencia C-570 de 2003 acerca del surgimiento de esta figura en el caso colombiano: &ldquo;La consagraci&oacute;n en el ordenamiento jur&iacute;dico colombiano de este principio se remonta al Acto Legislativo N&deg; 01 de 1968, por virtud del cual se reform&oacute; el art&iacute;culo 77 de la Constituci&oacute;n de 1886. Los rasgos generales de dicho principio fueron trazados inicialmente por la Corte Suprema de Justicia, tribunal que en uno de sus fallos dijo. "La raz&oacute;n de ser del art&iacute;culo 77, fue la de buscar una sistematizaci&oacute;n racional en la tarea legislativa, a fin de impedir que mediante inserciones, muchas veces repentinas, an&oacute;nimas, o inoportunas, se establecieran sorpresas legislativas, reglamentaciones inconsultas o normas que no hab&iacute;an sufrido el tr&aacute;mite regular del proyecto original. " Corte Suprema de Justicia. Sentencia No. 23 del 17 de mayo de 1976&rdquo;.&rdquo;</p>

<p>[6] Ley 5 de 1992, art&iacute;culo 148.</p>

<p>[7]Cfr. Sentencias C-188 de 2006, C-570 de 2003 y C-812 de 2009.</p>

<p>[8] Cfr. Sentencias C-501 de 2001 y C-570 de 2003. Sobre este particular dijo la Corte en sentencia C-523 de 1995 que: &ldquo;En relaci&oacute;n con dicho principio, es importante se&ntilde;alar que la raz&oacute;n de su exigencia constitucional tiene como &uacute;nico prop&oacute;sito evitar las incongruencias legislativas que aparecen en forma s&uacute;bita, a veces inadvertida e incluso an&oacute;nima, en los proyectos de ley, las cuales no guardan relaci&oacute;n directa con la materia espec&iacute;fica de dichos proyectos. Estas incongruencias pueden ser, entonces, el resultado de conductas deliberadas que desconocen el riguroso tr&aacute;mite se&ntilde;alado en la Constituci&oacute;n para convertir en ley las iniciativas legislativas&rdquo;.</p>

<p>[9] Sentencia C-812 de 2009.</p>

<p>[10] Sentencia C-657 de 2000.</p>

<p>[11] Ib&iacute;d.</p>

<p>[12] Sentencia C-992 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.</p>

<p>[13] Cfr. Sentencia C-188 de 2006. Al respecto, la sentencia C-432 de 2010 ejemplific&oacute;: &ldquo;En otras palabras, no desconoce tal principio una ley que contenga, por ejemplo, disposiciones sustantivas y procesales; normas encaminadas a la prevenci&oacute;n y a la represi&oacute;n de determinada conducta humana; o normas que prevean la creaci&oacute;n de determinada entidad y establezca unos procedimientos administrativos para actuar ante ella. Lo importante es, en definitiva, que todas las disposiciones que conforman el texto de una determinada ley apunten a la consecuci&oacute;n de un mismo fin; que no existan cuerpos extra&ntilde;os o insulares en el texto de la ley, sino que, por el contrario, las diversas disposiciones que la conforman integren un todo arm&oacute;nico&rdquo;.</p>

<p>[14] Sentencia C-812 de 2009.</p>

<p>[15] Cfr. Sentencia C-025 de 1993. En ella se manifest&oacute; que: &ldquo;La interpretaci&oacute;n del principio de unidad de materia no puede rebasar su finalidad y terminar por anular elprincipio democr&aacute;tico, significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano. Solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci&oacute;n de conexidad causal, teleol&oacute;gica, tem&aacute;tica o sist&eacute;mica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est&aacute;n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley&rdquo;.</p>

<p>[16] Sentencia C-025 de 1993 (Subrayas fuera del texto original). Ver, entre muchas otras, Sentencias C-778 de 2001, C-812 de 2009 y C-432 de 2010.</p>

<p>[17] Al respecto dijo la Sentencia C-305 de 2004: &ldquo;el Plan Nacional de Desarrollo es una ley heterog&eacute;nea, en la medida en que se ocupa de diversas materias (pol&iacute;ticas macroecon&oacute;micas, sociales, culturales, ambientales, etc.) lo mismo que de diversidad de medidas instrumentales (presupuestales o normativas) destinadas a garantizar la efectiva y eficiente realizaci&oacute;n del Plan de Desarrollo&rdquo;. Igualmente, en sentencia C-539 de 2008 se se&ntilde;al&oacute; que &ldquo;En efecto, la prohibici&oacute;n de incluir temas que no guarden relaci&oacute;n con la materia regulada por la Ley del Plan podr&iacute;a quedar desprovista de significado debido precisamente a la multiplicidad de temas que &eacute;ste tipo de leyes trata, de manera tal que ninguna previsi&oacute;n legislativa ser&iacute;a extra&ntilde;a a un cuerpo normativo de esta naturaleza&rdquo;.</p>

<p>[18] Sentencia C-305 de 2004.</p>

<p>[19] Sentencia C-305 de 2004 (negrillas fuera del texto original). Al respecto dijo la misma sentencia: &ldquo;Precisando lo anterior puede decirse que algunas de las normas contenidas en el Plan de Desarrollo definen, por su contenido, la orientaci&oacute;n misma de la pol&iacute;tica econ&oacute;mica, social y ambiental que deber&aacute; presidir la funci&oacute;n p&uacute;blica durante un per&iacute;odo presidencial determinado. Tales son, por ejemplo, las que describen los principales programas de inversi&oacute;n. Otras, de contenido instrumental, deben se&ntilde;alar las estrategias presupuestales o normativas para realizar tales programas. Si estas &uacute;ltimas no pueden ser referidas a las primeras, es decir carecen de aptitud sustancial directa e inmediata para realizar los planes y programas y las metas generales, resultan ajenas a la materia o asunto de que trata la ley. Y si la disposici&oacute;n no recoge ning&uacute;n instrumento de realizaci&oacute;n de pol&iacute;ticas, igualmente debe ser considerada extra&ntilde;a a la materia de una ley cuatrienal de planeaci&oacute;n&rdquo;.</p>

<p>[20] Sentencia C-539 de 2008.</p>

<p>[21] Sentencia C-305 de 2004.</p>

<p>[22] Ver, entre otras, Sentencias C-015 de 1996 y C-557 de 2000.</p>

<p>[23] En la Sentencia C-524 de 2003 se manifest&oacute; al respecto: &ldquo;En relaci&oacute;n con el modelo de planeaci&oacute;n adoptado en la Constituci&oacute;n, en el informe ponencia presentado en la Asamblea Nacional constituyente expres&oacute; que: &ldquo;El modelo de planeaci&oacute;n que proponemos se basa, adem&aacute;s, en una alta concepci&oacute;n moral de la misi&oacute;n del Estado cual es de servir al bien com&uacute;n de la sociedad y al desarrollo integral de la persona humana, para que pueda &ldquo;llegar a ser&rdquo; en libertad, conforme a su propia vocaci&oacute;n. Esto, a su vez, implica un sistema de planeaci&oacute;n de tipo integral, estrat&eacute;gico, permanente, concertado entre el Estado y el sector privado, respetuoso de los derechos adquiridos con justo t&iacute;tulo y que busque un sano equilibrio entre la libertad y el orden&rdquo;. Gaceta Constitucional No. 55 del 19 de abril de 1991, p&aacute;g. 2. || Sobre el mismo tema, en el Informe Ponencia para Primer Debate del Proyecto de Ley Org&aacute;nica del Plan de Desarrollo se afirm&oacute; lo siguiente: &ldquo;La Carta Pol&iacute;tica de 1991, al regular el r&eacute;gimen econ&oacute;mico y de la hacienda p&uacute;blica del Estado colombiano, estableci&oacute; un nuevo modelo para la planeaci&oacute;n, recogiendo las tendencias modernas que en este tema conducen a instrumentalizar la planeaci&oacute;n estrat&eacute;gica, conforme a la cual es necesario contar con la presencia de todos los factores que pueden afectar el crecimiento econ&oacute;mico o que pueden contribuir al avance de la econom&iacute;a en el mediano y largo plazo. Ven&iacute;amos de un modelo acorde con una planeaci&oacute;n dirigida y centralista en la Constituci&oacute;n de 1886 y ahora nos encontramos frente a un concepto de planeaci&oacute;n participativa, concertada y de estirpe indiscutiblemente democr&aacute;tico&rdquo;. Gaceta del Congreso No. 480 del 27 de diciembre de 1993, p&aacute;g. 1&rdquo;.</p>

<p>[24] Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, Art. 366.</p>

<p>[25] Cfr. Sentencia C-015 de 1996. Debe destacarse igualmente, lo dicho por esta Corporaci&oacute;n en sentencia C-191 de 1996: &ldquo;Una primera lectura de esta norma constitucional podr&iacute;a hacer pensar que el Plan de desarrollo es un instrumento puramente t&eacute;cnico, por medio del cual el Estado establece los objetivos econ&oacute;micos de largo y mediano plazo, as&iacute; como los instrumentos financieros y presupuestales para alcanzar tales metas. Sin embargo, una tal interpretaci&oacute;n reduce el alcance del Plan de desarrollo, pues se basa en una lectura unilateral del art&iacute;culo 339 de la Carta. Por ello, la Corte considera que el contenido del Plan de desarrollo no puede ser establecido interpretando de manera aislada y con una &oacute;ptica puramente econ&oacute;mica esa disposici&oacute;n [...] sino que su alcance debe ser determinado a la luz de los principios y valores de la Carta, y en consonancia con todas las otras normas constitucionales relativas a la planeaci&oacute;n&rdquo;.</p>

<p>[26] La Ley 152 de 1994, en su art&iacute;culo 3&deg;, expone los principios que inspiran la funci&oacute;n de planeaci&oacute;n:</p>

<p>&ldquo;a) Autonom&iacute;a. La Naci&oacute;n y las entidades territoriales ejercer&aacute;n libremente sus funciones en materia de planificaci&oacute;n con estricta sujeci&oacute;n a las atribuciones que a cada una de ellas se les haya espec&iacute;ficamente asignado en la Constituci&oacute;n y la ley, as&iacute; como a las disposiciones y principios contenidos en la presente Ley Org&aacute;nica;</p>

<p>b) Ordenaci&oacute;n de competencias. En el contenido de los planes de desarrollo se tendr&aacute;n en cuenta, para efectos del ejercicio de las respectivas competencias, la observancia de los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad;</p>

<p>c) Coordinaci&oacute;n. Las autoridades de planeaci&oacute;n del orden nacional, regional y las entidades territoriales, deber&aacute;n garantizar que exista la debida armon&iacute;a y coherencia entre las actividades que realicen a su interior y en relaci&oacute;n con loas dem&aacute;s instancias territoriales, `para efectos de la formulaci&oacute;n, ejecuci&oacute;n y evaluaci&oacute;n de sus planes de desarrollo;</p>

<p>d) Consistencia. Modificado por el art 9, ley 1473 de 2011. Con el fin de asegurar la estabilidad macroecon&oacute;mica y financiera, los planes de gasto derivados de los planes de desarrollo deber&aacute;n ser consistentes con las proyecciones de ingresos y de financiaci&oacute;n, de acuerdo con las restricciones del programa financiero del sector p&uacute;blico y de la programaci&oacute;n financiera para toda la econom&iacute;a que sea congruente con dicha estabilidad;</p>

<p>e) Prioridad del gasto p&uacute;blico social. Para asegurar la consolidaci&oacute;n progresiva del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci&oacute;n, en la elaboraci&oacute;n, aprobaci&oacute;n y ejecuci&oacute;n de los planes de desarrollo de la Naci&oacute;n y de las entidades territoriales se deber&aacute; tener como criterio especial en la distribuci&oacute;n territorial del gasto p&uacute;blico el n&uacute;mero de personas con necesidades b&aacute;sicas insatisfechas, la poblaci&oacute;n y la eficiencia fiscal y administrativa, y que el gasto p&uacute;blico social tenga prioridad sobre cualquier otra asignaci&oacute;n;</p>

<p>f) Continuidad. Con el fin de asegurar la real ejecuci&oacute;n de los planes, programas y proyectos que se incluyan en los planes de desarrollo nacionales y de las entidades territoriales, las respectivas autoridades de planeaci&oacute;n propender&aacute;n porque aqu&eacute;llos y tengan cabal culminaci&oacute;n;</p>

<p>g) Participaci&oacute;n. Durante el proceso de discusi&oacute;n de los planes de desarrollo, las autoridades de planeaci&oacute;n velar&aacute;n porque se hagan efectivos los procedimientos de participaci&oacute;n ciudadana previstos en la presente Ley;</p>

<p>h) Sustentabilidad Ambiental. Para posibilitar un desarrollo socio-econ&oacute;mico en armon&iacute;a con el medio natural, los planes de desarrollo deber&aacute;n considerar en sus estrategias, programas y proyectos, criterios que les permitan estimar los costos y beneficios ambientales para definir las acciones que garanticen a las actuales y futuras generaciones una adecuada oferta ambiental;</p>

<p>i) Desarrollo arm&oacute;nico de las regiones. Los planes de desarrollo propender&aacute;n por la distribuci&oacute;n equitativa de las oportunidades y beneficios como factores b&aacute;sicos de desarrollo de las regiones;</p>

<p>j) Proceso de planeaci&oacute;n. El plan de desarrollo establecer&aacute; los elementos b&aacute;sicos que comprendan la planificaci&oacute;n como una actividad continua, teniendo en cuenta la formulaci&oacute;n, aprobaci&oacute;n, ejecuci&oacute;n, seguimiento y evaluaci&oacute;n;</p>

<p>k) Eficiencia. Para el desarrollo de los lineamientos del plan y en cumplimiento de los planes de acci&oacute;n se deber&aacute; optimizar el uso de los recursos financieros, humanos y t&eacute;cnicos necesarios, teniendo en cuenta que la relaci&oacute;n entre los beneficios y costos que genere sea positiva;</p>

<p>l) Viabilidad. Las estrategias programas y proyectos del plan de desarrollo deben ser factibles de realizar, seg&uacute;n, las metas propuestas y el tiempo disponible para alcanzarlas, teniendo en cuenta la capacidad de administraci&oacute;n, ejecuci&oacute;n y los recursos financieros a los que es posible acceder;</p>

<p>m) Coherencia. Los programas y proyectos del plan de desarrollo deben tener una relaci&oacute;n efectiva con las estrategias y objetivos establecidos en &eacute;ste;</p>

<p>n) Conformaci&oacute;n de los planes de desarrollo. De conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 339 de la Constituci&oacute;n Nacional, los planes de desarrollo de los niveles nacional y territorial estar&aacute;n conformados por una parte general de car&aacute;cter estrat&eacute;gico y por un plan de inversiones de car&aacute;cter operativo. Para efectos de la elaboraci&oacute;n de los planes de inversi&oacute;n y con el prop&oacute;sito de garantizar coherencia y complementariedad en su colaboraci&oacute;n, la Naci&oacute;n y las entidades territoriales deber&aacute;n en mantener actualizados bancos de programas y de proyectos.&rdquo;</p>

<p>[27] Cfr. Sentencia C-557 de 2000.</p>

<p>[28] De conformidad con esta norma en los planes y presupuestos de la Naci&oacute;n y de las entidades territoriales, el gasto social tendr&aacute; prioridad sobre cualquier otra asignaci&oacute;n.</p>

<p>[29] Sentencia C-557 de 2000.</p>

<p>[30] Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, Art. 200: &ldquo;Corresponde al Gobierno, en relaci&oacute;n con el Congreso: [&hellip;] 3. Presentar el plan nacional de desarrollo y de inversiones p&uacute;blicas, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 150&rdquo;.</p>

<p>[31] Sentencia C-557 de 2000.</p>

<p>[32] Esto de acuerdo a lo preceptuado en el Art. 341 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. Debe tenerse en cuenta que este &ldquo;tr&aacute;mite previo, fijado directamente por la Constituci&oacute;n, aunque no hace parte del que se surte en el seno mismo de las c&aacute;maras legislativas, es requisito indispensable, de obligatoria observancia, para la validez de la ley mediante la cual se adopte el Plan Nacional de Desarrollo, por lo cual los vicios que surjan en esa etapa repercuten necesariamente en la inconstitucionalidad de la ley que se apruebe sobre la base del proyecto irregularmente preparado&rdquo; (Sentencia C-015 de 1996). Al respecto ver igualmente Ley 152 de 1994, Arts. 13-19.</p>

<p>[33] Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, Art. 150: &ldquo;Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: [&hellip;] 3. Aprobar el plan nacional de desarrollo y de inversiones p&uacute;blicas que hayan de emprenderse o continuarse, con la determinaci&oacute;n de los recursos y apropiaciones que se autoricen para su ejecuci&oacute;n, y las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos&rdquo;.</p>

<p>[34] Cfr. Ley 152 de 1994, Arts. 20-24.</p>

<p>[35] Sentencia C-524 de 2003.</p>

<p>[36] Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, Art. 339. Al respecto, la Ley 152 de 1994 , en su art&iacute;culo 5&deg;, especifica el contenido de la parte general del Plan: &ldquo; La parte general del plan contendr&aacute; lo siguiente:</p>

<p>a. Los objetivos nacionales y sectoriales de la acci&oacute;n estatal a mediano y largo plazo seg&uacute;n resulte del diagn&oacute;stico general de la econom&iacute;a y de sus principales sectores y grupos sociales;</p>

<p>b. Las metas nacionales y sectoriales de la acci&oacute;n estatal a mediano y largo plazo y los procedimientos y mecanismo generales para lograrlos;</p>

<p>c. Las estrategias y pol&iacute;ticas en materia econ&oacute;mica, social y ambiental que guiar&aacute;n la acci&oacute;n del Gobierno para alcanzar los objetivos y metas que se hayan definido;</p>

<p>d. El se&ntilde;alamiento de las formas, medios e instrumentos de vinculaci&oacute;n y armonizaci&oacute;n de la planeaci&oacute;n nacional con la planeaci&oacute;n sectorial, regional, departamental, municipal, distrital y de las entidades territoriales ind&iacute;genas; y de aquellas otras entidades territoriales que se constituyan en aplicaci&oacute;n de las normas constitucionales vigentes&rdquo;.</p>

<p>[37] Cfr. Sentencia C-015 de 1996. Al respecto, la Ley 152 de 1994 , en su art&iacute;culo 6&deg;, especifica el contenido del plan de inversiones: &ldquo;El plan de inversiones de las entidades p&uacute;blicas del orden nacional incluir&aacute; principalmente:</p>

<p>a. La proyecci&oacute;n de los recursos financieros disponibles para su ejecuci&oacute;n y su armonizaci&oacute;n con los planes de gasto p&uacute;blico;</p>

<p>b. La descripci&oacute;n de los principales programas y subprogramas, con indicaci&oacute;n de sus objetivos y metas nacionales, regionales y sectoriales y los proyectos prioritarios de inversi&oacute;n;</p>

<p>c. Los presupuestos plurianuales mediante los cuales se proyectar&aacute;n en los costos de los programas m&aacute;s importantes de inversi&oacute;n p&uacute;blica contemplados en la parte general;</p>

<p>d. La especificaci&oacute;n de los mecanismos id&oacute;neos para su ejecuci&oacute;n</p>

<p>Par&aacute;grafo (adicionado por la Ley 1473 de 2011). El Plan de Inversiones del Proyecto de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo deber&aacute; guardar consistencia con la regla fiscal contenida en el Marco Fiscal de Mediano Plazo&rdquo;.</p>

<p>[38] Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, Art. 341. Sobre este particular conviene recordar lo dicho por esta Corte, en relaci&oacute;n con la prelaci&oacute;n de esta norma: &ldquo;Esta prelaci&oacute;n legislativa no se deriva, como han pretendido entenderlo algunos, de la supuesta naturaleza de ley org&aacute;nica de la Ley del Plan de Desarrollo, naturaleza que no tiene pues se trata de una ley ordinaria. Emana, en cambio, como se explica adelante, de la naturaleza misma de la Ley del Plan, y de la voluntad del constituyente expresada en el inciso tercero del art&iacute;culo 341, arriba citado&rdquo; (sentencia C-557 de 2000).</p>

<p>[39]Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-015-96 y C-191-96. En relaci&oacute;n con el sometimiento a la Ley Org&aacute;nica como elemento esencial para determinar la constitucionalidad de la Ley del Plan, en la primera de las sentencias se&ntilde;aladas se dijo: &ldquo;Ello significa que, cuando la Rama Legislativa del Poder P&uacute;blico ejerce las funciones que le son propias, no solamente se halla obligada a cumplir lo que precept&uacute;a la misma Constituci&oacute;n sino que, trat&aacute;ndose de aquellas materias que la Carta expresamente se&ntilde;ala, est&aacute; sometida a las disposiciones consagradas en la ley org&aacute;nica, que en tal sentido tiene un rango superior al de las leyes que se expidan sobre la respectiva materia. Cuando la Constituci&oacute;n supedita la expedici&oacute;n o el contenido de una norma legal a lo que disponga en el asunto la ley org&aacute;nica correspondiente y lo all&iacute; preceptuado se vulnera, no se tiene solamente una trasgresi&oacute;n de la ley sino una verdadera violaci&oacute;n de la Carta Pol&iacute;tica, con todas las consecuencias que ella apareja&rdquo;.</p>

<p>[40] Sentencia C-524 de 2003.</p>

<p>[41]Sentencia C-305 de 2004.</p>

<p>[42] Sentencia C-557 de 2000.</p>

<p>[43] ART&Iacute;CULO 3o. PROP&Oacute;SITOS DEL ESTADO Y EL PUEBLO COLOMBIANO. Durante el cuatrienio 2010-2014 se incorporar&aacute;n los siguientes ejes transversales en todas las esferas del quehacer nacional con el fin de obtener la Prosperidad para Todos:</p>

<p>-- Innovaci&oacute;n en las actividades productivas nuevas y existentes, en los procesos sociales de colaboraci&oacute;n entre el sector p&uacute;blico y el sector privado y, en el dise&ntilde;o y el desarrollo institucional del Estado.</p>

<p>-- Buen Gobierno como principio rector en la ejecuci&oacute;n de las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas, y en la relaci&oacute;n entre la Administraci&oacute;n y el ciudadano.</p>

<p>-- Un mayor y mejor posicionamiento internacional de Colombia en los mercados internacionales, en las relaciones internacionales, y en la agenda multilateral del desarrollo y de la cooperaci&oacute;n para alcanzar la relevancia internacional propuesta.</p>

<p>-- Una sociedad para la cual la sostenibilidad ambiental, la adaptaci&oacute;n al cambio clim&aacute;tico, el acceso a las tecnolog&iacute;as de la informaci&oacute;n y las comunicaciones y el desarrollo cultural sean una prioridad y una pr&aacute;ctica como elemento esencial del bienestar y como principio de equidad con las futuras generaciones.</p>

<p>Con base en los anteriores ejes transversales, el camino a la Prosperidad Democr&aacute;tica, a la Prosperidad para Todos, debe basarse en tres pilares:</p>

<p>1. Una estrategia de crecimiento sostenido basado en una econom&iacute;a m&aacute;s competitiva, m&aacute;s productiva y m&aacute;s innovadora, y con sectores din&aacute;micos que jalonen el crecimiento.</p>

<p>2. Una estrategia de igualdad de oportunidades que nivele el terreno de juego, que garantice que cada colombiano tenga acceso a las herramientas fundamentales que le permitir&aacute;n labrar su propio destino, independientemente de su g&eacute;nero, etnia, posici&oacute;n social o lugar de origen.</p>

<p>3. Una estrategia para consolidar la paz en todo el territorio, con el fortalecimiento de la seguridad, la plena vigencia de los Derechos Humanos y el funcionamiento eficaz de la Justicia.</p>

<p>El Plan Nacional de Desarrollo parte de la base de que el camino hacia la Prosperidad para Todos pasa, necesariamente, por una reducci&oacute;n de las desigualdades regionales, de las brechas de oportunidades entre las regiones de Colombia, es decir, por una mayor convergencia regional. La Prosperidad debe llegar a cada uno de los colombianos, y a cada uno de los municipios, distritos, departamentos y regiones donde viven.</p>

<p>[44] &ldquo;Por medio del cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones&rdquo; (Publicado en el Diario Oficial No. 46.867 de 10 de enero de 2008). En su art&iacute;culo 1&deg; indica que su objeto es el de &ldquo;definir la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que ejecutan las entidades territoriales con recursos del Sistema General de Participaciones, la cual se aplicar&aacute; en concordancia con los art&iacute;culos 209 y 287de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. || Para su aplicaci&oacute;n y cumplimiento, se definen los eventos en los cuales est&aacute; en riesgo la prestaci&oacute;n adecuada de los servicios, las medidas que las autoridades pueden adoptar para evitar tal situaci&oacute;n y la determinaci&oacute;n efectiva de los correctivos necesarios, con el prop&oacute;sito de asegurar el cumplimiento de las metas de continuidad, cobertura y calidad en los servicios mediante la utilizaci&oacute;n de los mencionados recursos, conforme a lo previsto en los art&iacute;culos 356 y 357 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y las normas legales que los desarrollan. En consecuencia, esta estrategia forma parte de la operaci&oacute;n del Sistema General de Participaciones&rdquo;.</p>

<p>[45] &ldquo;Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 Prosperidad para Todos&rdquo;, en: http://www.dnp.gov.co/LinkClick.aspx?fileticket=mXt-R20LpjA%3d&amp;tabid=1238, p. 52.</p>

<p>[46] Ib&iacute;d. P. 233</p>

<p>[47] Ib&iacute;d.</p>

<p>[48] Ib&iacute;d. p. 236.</p>

<p>[49] Ib&iacute;d. P. 238.</p>

<p>[50] Ib&iacute;d. P. 243.</p>

<p>[51] Ib&iacute;d. pp. 237-238.</p>

<p>[52] Ib&iacute;d. p. 242.</p>

<p>[53]Ibid. p. 457.</p>

<p>[54] Ib&iacute;d. p. 185</p>

<p>[55] Cfr. Ib&iacute;d. p. 188</p>

<p>[56] Ib&iacute;d. pp.188-189 (subrayas fuera del texto original).</p>

<p>[57] Ib&iacute;d. p. 317.</p>

<p>[58] Ib&iacute;d. p. 548.</p>

<p>[59] Ib&iacute;d. p. 557.</p>

<p>[60] ART&Iacute;CULO 3o. NORMAS E INTERPRETACIONES OBJETO DE LOS CONTRATOS DE ESTABILIDAD JUR&Iacute;DICA. En los contratos de estabilidad jur&iacute;dica deber&aacute;n indicarse de manera expresa y taxativa las normas y sus interpretaciones vinculantes realizadas por v&iacute;a administrativa, que sean consideradas determinantes de la inversi&oacute;n. || Podr&aacute;n ser objeto de los contratos de estabilidad jur&iacute;dica los art&iacute;culos, incisos, ordinales, numerales, literales y par&aacute;grafos espec&iacute;ficos de leyes, decretos o actos administrativos de car&aacute;cter general, concretamente determinados, as&iacute; como las interpretaciones administrativas vinculantes efectuadas por los organismos y entidades de los sectores central y descentralizado por servicios que integran la rama ejecutiva del poder p&uacute;blico en el orden nacional, a los que se refiere el art&iacute;culo 38 de la Ley 489 de 1998, las Comisiones de Regulaci&oacute;n y los organismos estatales sujetos a reg&iacute;menes especiales contemplados en el art&iacute;culo 40 de la misma ley, exceptuando al Banco de la Rep&uacute;blica. || PAR&Aacute;GRAFO. &lt;Par&aacute;grafo modificado por el art&iacute;culo 49 de la Ley 1450 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Para los efectos de esta ley se entienden como inversiones nuevas, aquellas que se realicen en proyectos que entren en operaci&oacute;n con posterioridad a la suscripci&oacute;n del contrato de estabilidad jur&iacute;dica.</p>

<p>[61] Redacci&oacute;n original del par&aacute;grafo del Art. 3, Ley 963 de 2005.</p>

<p>[62] Ley 1450 de 2011 , Art. 49.</p>

<p>[63] &ldquo;Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 Prosperidad para Todos&rdquo;, en: http://www.dnp.gov.co/LinkClick.aspx?fileticket=mXt-R20LpjA%3d&amp;tabid=1238, p. 512.</p>

<p>[64] &ldquo;Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 Prosperidad para Todos&rdquo;, en: http://www.dnp.gov.co/LinkClick.aspx?fileticket=mXt-R20LpjA%3d&amp;tabid=1238, p. 316.</p>

<p>[65] Ib&iacute;d.</p>

<p>[66] Ley 1450 de 2011, Art. 175.</p>

<p>[67] Ley 1474 de 2011, ART&Iacute;CULO 94. TRANSPARENCIA EN CONTRATACI&Oacute;N DE M&Iacute;NIMA CUANT&Iacute;A. Adici&oacute;nese al art&iacute;culo 2o de la Ley 1150 de 2007 el siguiente numeral.</p>

<p>La contrataci&oacute;n cuyo valor no excede del 10 por ciento de la menor cuant&iacute;a de la entidad independientemente de su objeto, se efectuar&aacute; de conformidad con las siguientes reglas:</p>

<p>a) Se publicar&aacute; una invitaci&oacute;n, por un t&eacute;rmino no inferior a un d&iacute;a h&aacute;bil, en la cual se se&ntilde;alar&aacute; el objeto a contratar, el presupuesto destinado para tal fin, as&iacute; como las condiciones t&eacute;cnicas exigidas;</p>

<p>b) El t&eacute;rmino previsto en la invitaci&oacute;n para presentar la oferta no podr&aacute; ser inferior a un d&iacute;a h&aacute;bil;</p>

<p>c) La entidad seleccionar&aacute;, mediante comunicaci&oacute;n de aceptaci&oacute;n de la oferta, la propuesta con el menor precio, siempre y cuando cumpla con las condiciones exigidas;</p>

<p>d) La comunicaci&oacute;n de aceptaci&oacute;n junto con la oferta constituyen para todos los efectos el contrato celebrado, con base en lo cual se efectuar&aacute; el respectivo registro presupuestal.</p>

<p>PAR&Aacute;GRAFO 1o. Las particularidades del procedimiento aqu&iacute; previsto, as&iacute; como la posibilidad que tengan las entidades de realizar estas adquisiciones en establecimientos que correspondan a la definici&oacute;n de &ldquo;gran almac&eacute;n&rdquo; se&ntilde;alada por la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinar&aacute;n en el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional.</p>

<p>PAR&Aacute;GRAFO 2o. La contrataci&oacute;n a que se refiere el presente art&iacute;culo se realizar&aacute; exclusivamente con las reglas en &eacute;l contempladas y en su reglamentaci&oacute;n. En particular no se aplicar&aacute; lo previsto en la Ley 816 de 2003, ni en el art&iacute;culo 12 de la Ley 1150 de 2007.</p>

<p>[68] Sentencia C-478 de 1992.</p>

<p>[69] Ver entre otras las sentencias C-643/99 M.P. Alejandro Mart&iacute;nez Caballero, C-579/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, C-568/03 y C-450/05 M.P. &Aacute;lvaro Tafur Galvis y C-105/04 M.P. Jaime Araujo Renter&iacute;a.</p>

<p>[70] Sentencia C-533 de 2005.</p>

<p>[71] Auto 383 de 2010.</p>

<p>[72] Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, art. 287.</p>

<p>[73] Cfr. Sentencia C-535 de 1996.</p>

<p>[74] Sentencia C-1051 de 2001.</p>

<p>[75] Cfr. Auto 383 de 2010.</p>

<p>[76] Sentencia C-1258 de 2001.</p>

<p>[77]Situaci&oacute;n similar a la presente fue resuelta mediante la sentencia C -717 de 2008.</p>

<p>[78]Frente a los requisitos formales y materiales de la acci&oacute;n de inconstitucionalidad. Ver: Sentencia C- 523 de 2009. &ldquo;Adem&aacute;s de las exigencias formales, es importante determinar: el objeto de la demanda, la raz&oacute;n por la cual la Corte es competente para conocer de ella, y el concepto de la violaci&oacute;n&rdquo;.</p>

<p>[79]Sentencia C -717 de 2008:&ldquo;El concepto de la violaci&oacute;n se formula debidamente cuando (i) se identifican las normas constitucionales vulneradas; (ii) se expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas-lo cual implica se&ntilde;alar aquellos elementos materiales que se estiman violados-; (iii) y se expresan las razones por las cuales los textos demandados violan la Constituci&oacute;n. Esas razones-seg&uacute;n amplia y reiterada jurisprudencia de la Corte- deben ser razones claras, ciertas, espec&iacute;ficas, pertinentes y suficientes&rdquo;</p>

<p>[80]Sentencia C &ndash; 1052 de 2001: (&hellip;) As&iacute;, el ejercicio de la acci&oacute;n p&uacute;blica de inconstitucionalidad supone la confrontaci&oacute;n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci&oacute;n de su propio texto; &ldquo;esa t&eacute;cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden&rdquo;</p>

<p>[81] Ley 1176 de 2007. Art&iacute;culo 13. Giro de los recursos de la participaci&oacute;n para agua potable y saneamiento b&aacute;sico. Los recursos de la participaci&oacute;n para agua potable y saneamiento b&aacute;sico ser&aacute;n transferidos directamente a los departamentos, distritos y municipios.</p>

<p>Sobre la base del 100% de la apropiaci&oacute;n definida en la ley anual de presupuesto, se determinar&aacute; el programa anual de caja, en el cual se establecer&aacute;n los giros mensuales correspondientes a la participaci&oacute;n para agua potable y saneamiento b&aacute;sico a departamentos, distritos y municipios.</p>

<p>Los giros deben efectuarse en los diez (10) primeros d&iacute;as del mes siguiente al que corresponde la transferencia, para tal efecto, se apropiar&aacute; la participaci&oacute;n para agua potable y saneamiento b&aacute;sico del Sistema General de Participaciones en la Ley Anual de Presupuesto.</p>

<p>Los recursos del Sistema General de Participaciones con destinaci&oacute;n para el sector de agua potable y saneamiento b&aacute;sico se girar&aacute;n directamente al prestador o prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, a los patrimonios aut&oacute;nomos o a los esquemas fiduciarios que se constituyan o se prevean para el manejo de estos recursos, siempre y cuando la entidad territorial competente as&iacute; lo solicite y en los montos que esta se&ntilde;ale.</p>

<p>Lo anterior aplica en los casos en que la entidad territorial haya vinculado a uno o varios prestadores para prestar uno o varios servicios p&uacute;blicos domiciliarios del sector y/o en los casos en que exista un convenio firmado entre la entidad territorial y el prestador para la asignaci&oacute;n de subsidios al Fondo de Solidaridad y Redistribuci&oacute;n de Ingresos.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>Par&aacute;grafo. En el evento de toma de posesi&oacute;n de una empresa de Servicios P&uacute;blicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, por parte de la Superintendencia de Servicios P&uacute;blicos Domiciliarios, se mantendr&aacute;n los compromisos en cuanto al giro de recursos para subsidios a la demanda por parte de la entidad territorial. Los recursos del Sistema General de Participaciones destinados a inversi&oacute;n en infraestructura de estos servicios, se ejecutar&aacute;n en obras y proyectos establecidos en el plan de inversiones que defina, para la prestaci&oacute;n del servicio, el designado por la Superintendencia de Servicios P&uacute;blicos Domiciliarios.</p>

<p>[82] &ldquo;Reforma &eacute;sta, mediante la cual se consagra expresamente, que para los efectos del SGP ser&aacute;n beneficiarias las entidades territoriales ind&iacute;genas, una vez constituidas, dejando a la ley la obligaci&oacute;n de establecer como beneficiarios de tales recursos a los resguardos ind&iacute;genas, siempre y cuando &eacute;stos no se hayan constituido en entidad territorial ind&iacute;gena&rdquo;. Sentencia C &ndash; 921 de 2007. MP: Clara In&eacute;s Vargas Hern&aacute;ndez. De la cita expuesta, se puede observar como la jurisprudencia constitucional ha hecho una diferenciaci&oacute;n entre entidades territoriales ind&iacute;genas y resguardos ind&iacute;genas, siendo imposible la asimilaci&oacute;n como si fuera una misma instituci&oacute;n.</p>

<p>[83]Sentencia C &ndash; 921 de 2007. MP: Clara In&eacute;s Vargas Hern&aacute;ndez</p>

<p>[84]Si bien la Ley de Ordenamiento Territorial, Ley 1454 de 2011, concibe la noci&oacute;n de entidades territoriales ind&iacute;genas, &eacute;sta oblig&oacute; al Gobierno Nacional a presentar un proyecto de ley que regule la conformaci&oacute;n de dichas entidades, situaci&oacute;n que no se ha presentado hasta la fecha. As&iacute; entonces, no es posible establecer que los resguardos ind&iacute;genas sean entidades territoriales protegidas por el principio constitucional de la autonom&iacute;a</p>

<p>[85]Sentencia C &ndash; 921 de 2007.</p>

<p>[86] Sobre las fuentes ex&oacute;genas y end&oacute;genas de financiaci&oacute;n ha dicho la jurisprudencia que: &ldquo;Las primeras han sido denominadas fuentes ex&oacute;genas, dado que provienen de transferencias de recursos de la naci&oacute;n o participaci&oacute;n en recursos del Estado &ndash; como los provenientes de las regal&iacute;as -. Las segundas, o fuentes end&oacute;genas, son aquellas que se originan en la jurisdicci&oacute;n de la respectiva entidad, en virtud de un esfuerzo propio, por decisi&oacute;n pol&iacute;tica de las autoridades locales o seccionales&rdquo; (Sentencia C-533 de 2005).</p>

<p>En sentencia C-219 de 1997 se definieron algunos criterios para establecer si un recurso es de fuente ex&oacute;gena o end&oacute;gena:</p>

<p>&ldquo;1. Criterio Org&aacute;nico</p>

<p>El criterio org&aacute;nico es de suma utilidad a la hora de determinar si un tributo constituye una fuente de recursos propios de las entidades territoriales o, si por el contrario, se trata de una fuente tributaria ex&oacute;gena. En este caso, basta con identificar si, para el perfeccionamiento del respectivo r&eacute;gimen tributario, es suficiente la intervenci&oacute;n del legislador o, si adicionalmente, es necesaria la participaci&oacute;n de alguna de las corporaciones locales, departamentales o distritales de elecci&oacute;n popular habilitadas constitucionalmente para adoptar decisiones en materia tributaria. En la medida en que una entidad territorial participa en la definici&oacute;n de un tributo, a trav&eacute;s de una decisi&oacute;n pol&iacute;tica que incorpora un factor necesario para perfeccionar el respectivo r&eacute;gimen y que, en consecuencia, habilita a la administraci&oacute;n para proceder al cobro, no puede dejar de sostenerse que la fuente tributaria creada le pertenece y, por lo tanto, que los recursos captados son recursos propios de la respectiva entidad. Sin embargo, la regla no es similar en el caso inverso. Efectivamente , no resulta posible afirmar que en todos los eventos en los cuales el legislador defina integralmente los elementos del tributo, este constituir&aacute; una fuente ex&oacute;gena de financiaci&oacute;n de las entidades territoriales.</p>

<p>2. Criterio Material</p>

<p>El criterio material, permite afirmar que, en principio, una fuente tributaria constituye una fuente end&oacute;gena de financiaci&oacute;n cuando el producto recaudado dentro de la jurisdicci&oacute;n de la respectiva entidad entra integralmente al presupuesto de la misma-y no al presupuesto general de la Naci&oacute;n-, y se utiliza para sufragar gastos propios de la entidad territorial , sin que pueda verificarse ning&uacute;n factor sustantivo. Por &uacute;ltimo, puede ocurrir que el legislador establezca que una determinada fuente tributaria pertenece a la naci&oacute;n y, sin embargo, la regule de manera tal que, materialmente, de lugar a recursos propios del departamento o del municipio&rdquo;.</p>

<p>[87] Sentencia C-533 de 2005.</p>

<p>[88] Sentencia C-219 de 1997.</p>

<p>[89] Ib&iacute;d. Al respecto tambi&eacute;n ver, entre otras, la sentencia C-251 de 2003.</p>

<p>[90] Sentencia C-251 de 2003.</p>

<p>[91] Cfr. Sentencia C-937 de 2010.</p>

<p>[92] Modificada por la Ley 1176 de 2007, con ocasi&oacute;n de la reforma introducida por el Acto Legislativo 4 de 2007.</p>

<p>[93] Sentencia C-937 de 2010 (subraya fuera del texto original).</p>

<p>[94] Ib&iacute;d. (subraya fuera del texto original).</p>

<p>[95] C-467 de 1993, C-004 de 1993, C-346 de 1997</p>

<p>[96] Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, art&iacute;culo 150 numeral 12.</p>

<p>[97] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-346 de 1997. M. P. Antonio Barrera Carbonell.</p>

<p>[98] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-467 de 1993. M. P. Carlos Gaviria D&iacute;az.</p>

<p>[99] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-495 de 1998. M. P. Antonio Barrera Carbonell.</p>

<p>[100]C-517 de 2007. (subrayas fuera del texto original).</p>

<p>[101]Ib&iacute;dem.</p>

<p>[102]Ib&iacute;dem.</p>

<p>[103] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-335 de 1996. M. P. Jorge Arango Mej&iacute;a.</p>

<p>[104] C-219 de 1997</p>

<p>[105] C-944 de 2003</p>

<p>[106] &ldquo;Por la cual se dictan normas org&aacute;nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art&iacute;culos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci&oacute;n de los servicios de educaci&oacute;n y salud, entre otros.&rdquo;</p>

<p>[107] Sentencia C-600A de 1995.</p>

<p>[108] Ib&iacute;d.</p>

<p>[109]La jurisprudencia ha se&ntilde;alado algunos temas especialmente relevantes desde el punto de vista de la ley org&aacute;nica, no necesariamente previstos en la Constituci&oacute;n: (i) definici&oacute;n de las condiciones y requisitos de existencia de las entidades territoriales y de ciertas divisiones administrativas del territorio, as&iacute; como su r&eacute;gimen jur&iacute;dico b&aacute;sico (CP arts 1&shy;&ordm;, 150 ord 4&ordm;, 297, 306, 307, 319, 321 y 329); (ii) mecanismos de participaci&oacute;n relacionados con el ordenamiento territorial, como por ejemplo aquellos que decidan la incorporaci&oacute;n y pertenencia a una divisi&oacute;n o a una entidad territorial (CP arts 105, 297, 307, 319, 321); asignaci&oacute;n de las competencias normativas y no normativas a las entidades territoriales, y establecimiento de la distribuci&oacute;n de competencias entre la Naci&oacute;n y estas entidades, lo cual supone el establecimiento de ciertos mecanismos para dirimir los conflictos de competencia que se puedan presentar (CP arts. 151 y 288).</p>

<p>[110]Debido a la falta de definici&oacute;n precisa de las materias sometidas a legislaci&oacute;n org&aacute;nica territorial, la Corte ha determinado que hay eventos en los que no es indicado que se retiren del ordenamiento disposiciones que fueron aprobadas como org&aacute;nicas pero que son propias de la ley ordinaria, por dos razones fundamentales, &ldquo;de un lado, por cuanto las mayor&iacute;as requeridas para aprobar una norma org&aacute;nica son suficientes para aprobar una ley ordinaria. No habr&iacute;a ning&uacute;n vicio por este aspecto. Y, de otro lado, si la Corte busca proteger la competencia de las leyes ordinarias, no requiere anular esas disposiciones sino simplemente se&ntilde;alar, tal y como lo hizo en un caso de esta naturaleza, en la sentencia C-151/95, que esas normas no son org&aacute;nicas y pueden por ende ser modificadas por normas legales ordinarias". (Sentencia C-600A de 1995)</p>