Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre
CIRCULAR EXTERNA 3 DE 2018
(Diciembre 6)
Asunto: Por medio de la cual se imparten instrucciones relativas al cumplimiento del Código Mundial Antidopaje y los estándares internacionales de la Agencia Mundial Antidopaje.
- Competencia.
Que mediante el Decreto Ley 4183 del 3 de noviembre de 2011, se transformó la naturaleza del Instituto Colombiano del Deporte (Coldeportes), en Establecimiento Público del Orden Nacional, en el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (Coldeportes) y se determinan su objetivo, estructura y funciones.
Que en el artículo 27 ibídem se establece: “A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, todas las referencias y/o disposiciones legales vigentes al Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, se entenderán hechas al Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (Coldeportes)”.
Que en el artículo 38 de la Ley 845 de 2003, se dispone: “Facultades de inspección, vigilancia y control. En uso de las facultades de Inspección, Vigilancia y Control del Estado, el Director del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, podrá: a) Ordenar en cualquier momento, controles al dopaje a los deportistas participantes en eventos deportivos realizados en el país; b) Hacer seguimiento al manejo de los resultados analíticos e informar a Federación Deportiva Colombiana, a la Federación Deportiva Internacional respectiva y a la Agencia Mundial Antidopaje, A.M.A., en caso de encontrar que no se tomaron las medidas necesarias”.
Que el artículo 4º del Decreto Ley 4183 de 2011 dispone: “Para el cumplimiento de su objeto, el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, (Coldeportes), cumplirá, además de las señaladas en la Constitución Política y en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, las siguientes funciones: (...) 30. Ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos y demás entidades que conforman el Sistema Nacional del Deporte”.
Así mismo, el citado Decreto 4183 en su artículo 19, dispone que, dentro de las funciones que debe cumplir la Dirección de Inspección, Vigilancia y Control, están:
“(...) 1. Ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos y demás entidades que conforman el Sistema Nacional del Deporte, sin perjuicio de lo que sobre este tema compete a otras entidades; así como recomendar la adopción de mecanismos de supervisión que contribuyan a lograr mayor eficiencia de los vigilados. (...) 6. Diseñar mecanismos de control con el fin de prevenir acciones contrarias a las normas legales y reglamentarias aplicables a las entidades bajo su competencia o evitar prácticas ilegales o no autorizadas.
Conforme con lo anterior se dispone lo siguiente:
- Los organismos que integran el Sistema Nacional del Deporte deben cumplir con los requisitos legales y operativos establecidos en el Código Mundial Antidopaje y los Estándares Internacionales relacionados. Este cumplimiento es necesario para poder ofrecer programas antidopaje, armonizados, coordinados y efectivos a nivel internacional y nacional para que los deportistas y otros agentes puedan participar en competiciones libres de dopaje y en igualdad de condiciones.
- Las federaciones nacionales deben adoptar en sus reglamentos las políticas antidopaje definidas en el Código Mundial Antidopaje y las demás normas antidopaje, aplicables a todo el personal de apoyo a los deportistas, que participen en calidad de entrenador, preparador físico, director, personal del equipo, funcionario y personal médico o paramédico involucrado en una competición o actividad autorizada u organizada por la Federación Nacional o por una de sus organizaciones miembros, de conformidad con el código y que se vinculen a ellas como condición para dicha participación, sin desconocer que Coldeportes, es el responsable de efectuar la gestión de los resultados reportados por un laboratorio de control al dopaje acreditado, cuando Coldeportes haya sido el responsable del proceso de toma muestras. El proceso gestión de resultados comprenderá la instrucción de los resultados analíticos adversos y la instrucción resultados atípicos. Así mismo, a través de la comisión disciplinaria perseguir con firmeza cualquier posible infracción de las normas antidopaje que esté dentro de su jurisdicción, lo que incluye investigar si el personal de apoyo al deportista u otras personas pueden estar involucradas en cada caso de dopaje.
- Las federaciones nacionales deberán realizar una amplia divulgación e ilustración de las normas contra el dopaje en coordinación con la Organización Nacional Antidopaje.
- De igual manera los Organismos del Sistema Nacional del Deporte, interrumpirán la financiación y apoyo, durante el periodo de suspensión, de cualquier deportista o persona de apoyo que haya infringido las normas antidopaje.
- El Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (Coldeportes), interrumpirá la financiación de las Federaciones Nacionales que no respeten el Código Mundial Antidopaje.
- Toda persona que haya sido formalmente acusada de haber cometido una infracción de las normas antidopaje tendrá derecho a una audiencia justa, imparcial, y dentro de un plazo razonable, tal como lo establece el artículo 8º del Código Mundial Antidopaje.
- Después de que la Organización Nacional Antidopaje acusa al Deportista o Personal de Apoyo al Deportista de haber cometido una infracción de las normas antidopaje, de acuerdo a lo consagrado en la Resolución 2084 del 2 de octubre de 2017, el deportista o personal de apoyo al deportista, podrá indicar si se opone a la acusación, las consecuencias o a ninguna de las dos.
- Dentro de los procedimientos de la Comisión Disciplinaria de la Federación respectiva, se deberá garantizar el debido proceso, para lo cual establecerá un marco para su desarrollo considerando aspectos como los siguientes:
8.1. Cuando tenga lugar la audiencia, el disciplinado sabrá exactamente de qué se le acusa y conocerá las pruebas proporcionadas por la Organización Nacional Antidopaje para justificar su acusación.
8.2. Conforme lo consagran las directrices de la Agencia Mundial Antidopaje WADA, las audiencias antidopaje deben incluir:
- Presentación de las partes y de los miembros de la comisión.
- Breve explicación del objeto de la audiencia, y petición de que las partes se identifiquen.
- Solicitud a la Organización Nacional Antidopaje que inicie el procedimiento presentando las pruebas que apoyan su acusación.
- Invitación a los testigos a permanecer en la sala de la vista o retirarse a otra sala, a la espera del momento de prestar testimonio.
- Solicitud a las partes para que realicen una breve declaración sobre sus posiciones en el caso.
- Las pruebas se pueden aportar en documentos, testimonios, dictámenes de peritos o una combinación de los tres elementos.
- El disciplinado deberá tener la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción frente a las pruebas, pudiendo indicar qué pruebas acepta y cuáles no. Igualmente la Organización Nacional Antidopaje respecto a las pruebas presentadas por el disciplinado. Las pruebas que no sean cuestionadas serán presentadas a la comisión disciplinaria como pruebas no sujetas a oposición.
- Debe permitirse al disciplinado que realice preguntas, o interrogue a cualquier persona que presente pruebas en una audiencia. Esto proporciona al deportista o personal de apoyo al deportista la oportunidad de hacer preguntas acerca de todos los aspectos de la prueba. Asimismo, es una oportunidad para que los miembros de la Comisión Disciplinaria realicen preguntas a los testigos. Así mismo debe permitirse a la Organización Nacional Antidopaje interrogar a los testigos del deportista o personal de apoyó al deportista.
- Finalizada la audiencia, cada una de las parte hará un alegato final donde se referirá a los aspectos tratados que considere relevantes, para la decisión final.
8.3. La decisión deberá ser adoptada en un plazo breve tras la audiencia.
8.4. Una vez adoptada una decisión por la Comisión Disciplinaria a cargo del caso, la organización antidopaje responsable se asegurará de que sea notificada de forma oportuna una decisión completa y razonada a las partes con derecho de apelación en virtud del artículo 13.2.3 del Código Mundial Antidopaje, conforme a lo previsto en el artículo 14.2 del mismo código.
8.5. De acuerdo con lo estipulado en el artículo 8.4 del Código Mundial Antidopaje, la decisión debe incluir una explicación de los motivos de las consecuencias (art. 14.2.1 del código).
8.6. Para la decisión se estudiará si existen circunstancias que pudieran justificar la imposición de una sanción reducida o aumentada y, en caso afirmativo, ofrecerán los motivos de la sanción finalmente impuesta. Las sanciones impuestas dentro de una franja deben estar explícitamente justificadas dentro de lo consagrado en el Código Mundial Antidopaje.
8.7. En la decisión escrita deberá aparecer la siguiente información:
8.7.1. Jurisdicción y normas aplicables.
8.7.2. Antecedentes de hecho.
8.7.3. Norma antidopaje Infringida.
8.7.4. Sanción.
8.7.5. Vías de apelación.
- Una vez fijada la sanción, la Comisión Disciplinaria indicará la fecha en que se iniciará el periodo de Suspensión (artículo 10.11 del Código Mundial Antidopaje). Si la fecha de inicio no es la fecha de decisión, se explicará el motivo de ello. La Comisión Disciplinaria también está obligada a indicar el correspondiente periodo de anulación de los resultados conforme a lo contemplado en el artículo 10.8 del Código Mundial Antidopaje.
- La Organización Nacional Antidopaje deberá asegurarse de que las sanciones adoptadas sean debidamente respetadas y de que ningún Deportista u otra Persona sancionada por una infracción de las normas antidopaje tome parte en el deporte. Todo incumplimiento de la prohibición de participar durante la suspensión será inmediatamente perseguido de acuerdo con el artículo 10.12.3 del Código Mundial Antidopaje.
- El deportista u otra persona sujeta a un periodo de suspensión, no puede participar en el deporte en calidad alguna. Significa, por ejemplo, que un deportista suspendido no puede realizar ninguna función en una asociación nacional o club miembro, ni siquiera funciones administrativas o de dirección.
- Vigencia y modificación.
La presente circular rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y en la página web de Coldeportes.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
NOTA: Esta Circular Externa fuè publicada en el DIARIO OFICIAL No. 50707 DE SEPTIEMBRE 5 DE 2018