Derecho Deportivo Colombiano
Síguenos en redes sociales:
Facebook Twitter
Decretos

DECRETO 1355 DE 1970

(Agosto 04)

"Por el cual se dictan normas sobre Policía"

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la ley 16 de 1968 y atendido el concepto de la comisión asesora establecida en ella,

DECRETA:

 

De los espectáculos

ARTICULO 133.- Corresponde a la policía asegurar el orden en los espectáculos.

ARTICULO 134.- Se entiende por espectáculo la función o representación que se celebra en teatro, circo, estadio, plaza, salón o en cualquier otro edificio o lugar en que se congrega la gente para presenciarlo u oírlo.

ARTÍCULO 135.- Si la función o representación se limita a determinadas personas, las disposiciones de este capítulo no son aplicables.

ARTÍCULO 136.- Son deberes del empresario de espectáculo que se celebre con fines de lucro:

a) Presentar el espectáculo ofrecido en el sitio, día y hora anunciados;

b) Asegurar el normal desarrollo de la función o representación;

c) Otorgar al público suficientes condiciones de visibilidad, audición y comodidad;

d) Reservar para los asistentes los sitios previamente ofrecidos según lo anotado en el billete de entrada.

ARTICULO 137.- Los espectadores están obligados a guardar la compostura y el decoro debidos.

Las expresiones de entusiasmo o de desaprobación son toleradas en cuanto no alteren la tranquilidad o la seguridad de los asistentes.

ARTICULO 138.- Quien promueva la presentación de un espectáculo deberá dar aviso escrito o solicitar permiso, según el caso, con cuarenta y ocho horas de anticipación al alcalde, con indicación del lugar en que va a llevarse a cabo, la clase de espectáculo y un cálculo prudencial del número de espectadores, si se trata de función o representación en sitio abierto.

Para funciones programadas periódicamente, bastarán los anuncios publicados en la prensa o por otro medio de publicidad.

ARTICULO 139.- El recaudo de impuesto o gravámenes que se causen por la celebración de espectáculos o sobre el precio de las boletas se regirá por las disposiciones nacionales o locales sobre la materia.

ARTÍCULO 140.- La policía intervendrá para garantizar que ninguna persona entre al lugar en donde se celebre un espectáculo sin billete y para que el público respete las indicaciones de porteros y acomodarse.

ARTICULO 141.- El empresario solo puede vender o distribuir hasta el número de billetes que correspondan a la capacidad del lugar destinado al espectáculo.

ARTICULO 142.- La policía de vigilancia impedirá el cobro de derechos de entrada distintos a los autorizados.

ARTICULO 143.- Los funcionarios de la policía uniformada podrán entrar a los sitios en que se realicen espectáculos en cualquier momento, únicamente para fines del servicio; si lo hacen como espectadores, deberán cumplir con las condiciones exigidas a las demás personas.

ARTICULO 144.- El jefe de policía impedirá la realización de espectáculos en recinto o lugar impropio o que no ofrezca la debida solidez o que no cumpla con los requisitos de la higiene.

También podrá impedir los espectáculos que sometan a gran riesgo a los espectadores.

Igualmente, se impedirá la ejecución de espectáculos con fines de lucro en los que se exhiban personas con deformaciones o anormalidades.

ARTICULO 145.- Por motivos de orden público, la policía podrá aplazar la presentación de un espectáculo o suspender su desarrollo.

ARTICULO 146.- La entrada a espectáculos distintos de los deportivos, que se inicien después de las nueve de la noche queda prohibida para menores de catorce años, cuando no estén acompañados de sus padres o parientes mayores de edad.

ARTICULO 147.- Salvo reglamentación especial en contrario, de carácter local, cuando un espectáculo se suspenda después de iniciado, sin que haya mediado fuerza mayor o cuando no se realice en la fecha y hora señaladas, se reintegrará el valor de lo pagado.

ARTICULO 148.- Los espectáculos deportivos, las riñas de gallos y otros similares se rigen por reglamentos especiales en cuanto no se opongan a lo previsto en este capítulo.

ARTICULO 149.- Las exhibiciones o representaciones por televisión se regirán por las normas especiales del estatuto de radio y televisión.