Derecho Deportivo Colombiano
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Decretos

DECRETO 2535 DE 1.993

Por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

DECRETA:

 

TITULO I

PRINCIPIOS GENERALES

ARTICULO 1°. AMBITO.- El presente decreto tiene por objeto fijar normas y requisitos para la tenencia y el porte de armas, municiones, explosivos y sus accesorios; clasificar las armas; establecer el régimen para la expedición, revalidación y suspensión de permisos, autoridades competentes; condiciones para la importación y exportación de armas, municiones y explosivos; señalar el régimen de talleres de armería y fábricas de artículos pirotécnicos, clubes de tiro y caza, colecciones y coleccionistas de armas, servicios de vigilancia y seguridad privada; definir las circunstancias en las que procede la incautación de armas, imposición de multas y decomiso de las mismas y establecer el régimen para el registro y devolución de armas.

Las armas, municiones, explosivos y sus accesorios destinados a la fuerza pública para el cumplimiento de su misión constitucional y legal, así como su fabricación y comercialización en las empresas estatales no son objeto del presente decreto.

ARTICULO 10. ARMAS DE USO CIVIL.- Son aquellas, que con permiso de autoridad competente, puedan tener o portar los particulares, y se clasifican en:

a). Armas de defensa personal;

b). Armas deportivas, y

c). Armas de colección.

ARTICULO 12. ARMAS DEPORTIVAS.- Son las armas de fuego que cumplen con las especificaciones necesarias para practicar las modalidades de tiro aceptadas por la Federación Internacional de Tiro y las usuales para la práctica del deporte de la cacería de acuerdo con la siguiente clasificación:

a). Pistolas y revólveres para pruebas de tiro libre, rápido y fuego central;

b). Armas cortas no automáticas para tiro práctico;

c). Revólveres o pistolas de calibre igual o inferior a .38 pulgadas y de cañón superior a 15.24 cm (6 pulgadas) ;

d). Escopetas cuya longitud de cañón sea superior a 22 pulgadas;

e). Revólveres y pistolas de pólvora negra;

f). Carabinas calibre 22 S, 22 L, 22 L.R., no automáticas;

g). Rifles de cacería de cualquier calibre que no sean semiautomáticos, y

h). Fusiles deportivos que no sean semiautomáticos.

ARTICULO 13. ARMAS DE COLECCION.- Son aquellas que por sus características históricas, tecnológicas o científicas sean destinadas a la exhibición privada o pública de las mismas.

 

CAPITULO II

ARMAS Y ACCESORIOS PROHIBIDOS

 

ARTICULO 15. ACCESORIOS PROHIBIDOS.- Se consideran de uso privativo de la fuerza pública las miras infrarrojas, laséricas o de ampliación lumínica, los silenciadores y los elementos que alteren su sonido.

El comité de armas del Ministerio de Defensa Nacional, de que trata el artículo 31 de este decreto, podrá autorizar a particulares el uso de algunos de estos elementos para competencias deportivas.

 

CAPITULO III

TENENCIA, PORTE, TRANSPORTE, PÉRDIDA O DESTRUCCION DE ARMAS Y MUNICIONES

 

ARTICULO 16. TENENCIA DE ARMAS Y MUNICIONES.- Se entiende por tenencia de armas su posesión, dentro del bien inmueble registrado en el correspondiente permiso, del arma y sus municiones para defensa personal. La tenencia sólo autoriza el uso de las armas dentro del inmueble, al titular del permiso vigente y a quienes siendo sus moradores permanentes o transitorios asuman dicha defensa.

Las armas deportivas solamente serán utilizadas en actividades de tiro y caza, con las limitaciones establecidas en la ley y el reglamento, en particular las normas de protección y conservación de los recursos naturales.

 

TITULO III

PERMISOS

 

CAPITULO I

DEFINICION, CLASIFICACION, EXCEPCIONES Y COMITE DE ARMAS

 

ARTICULO 22. PERMISO PARA TENENCIA.- Es aquel que autoriza a su titular para mantener el arma en el inmueble declarado, correspondiente a su residencia, a su sitio de trabajo o al lugar que se pretende proteger. Sólo podrá autorizarse la expedición hasta de dos (2) permisos para tenencia por persona.

Parágrafo. Para la expedición del permiso para tenencia permanente a los coleccionistas deberá presentarse la credencial de coleccionista de acuerdo con lo previsto en esta ley; para la expedición de permiso para tenencia para deportistas, deberá acreditarse la afiliación a un club de tiro y caza afiliado a la Federación Colombiana de Tiro y Caza Deportiva.

 

ARTICULO 30. AUTORIZACION PARA INSTALACION DE POLIGONOS.- La instalación de polígonos para tiro, requiere autorización del Comando General de las Fuerzas Militares, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional.

 

CAPITULO III

CESION DEL USO DE ARMAS

 

ARTICULO 45. PROCEDENCIA DE LA CESION.- La cesión del uso de las armas de fuego podrá autorizarse en los siguientes casos:

a) Entre personas naturales o entre personas jurídicas, previa autorización por escrito de la autoridad competente;

b) De una persona natural a una persona jurídica de la cual sea socio o propietario de una cuota parte;

c) Entre miembros integrantes de clubes afiliados a la Federación Colombiana de Tiro y Caza Deportiva, y de un club a otro;

d) Las armas de colección podrán ser cedidas entre coleccionistas, y entre coleccionistas y particulares. A la muerte de su titular podrán ser cedidas a otro coleccionista, o a sus herederos o a un particular, en caso contrario, tendrán que ser devueltas al Estado. Para este trámite de cesión debe anteceder solicitud por escrito para ser autorizada por la Dirección Departamento Control de Armas y Municiones del Comando General de las Fuerzas Militares.

PARÁGRAFO. Cuando se presente cesión entre un coleccionista y un particular, este último deberá tramitar su permiso para porte o tenencia conforme a lo señalado en el Decreto 2535/93 en cuanto a las cantidades y clasificación de las armas.

 

TITULO VII

CLUBES DE TIRO Y CAZA

 

ARTICULO 63. AFILIACION.- La Federación Colombiana de Tiro y Caza podrá afiliar, como integrantes de esa organización, a los clubes dedicados a estas actividades que así lo soliciten, previo el lleno de los trámites establecidos por el Comando General de las Fuerzas Militares, además de la licencia correspondiente de caza de la entidad administradora de los recursos naturales en este evento, y concepto favorable del comandante de la unidad operativa del Ejército o su equivalente en la Armada Nacional o Fuerza Aérea, en cuya jurisdicción tenga la sede el club solicitante.

ARTICULO 64. CONTROL A CLUBES.- Los clubes de tiro y caza, una vez afiliados a la Federación Colombiana de Tiro y Caza a que se refiere el presente capítulo, quedarán bajo el control de los comandos de unidades operativas o tácticas o sus equivalentes en la Armada y Fuerza Aérea, que tengan jurisdicción en el lugar de la sede de dichos clubes, sin perjuicio de los controles que sobre ellos ejerzan las entidades que tienen a su cargo la guarda de los recursos naturales, cuando sea del caso.

ARTICULO 65. RESPONSABILIDAD.- Cada club de tiro y caza, es responsable, ante las autoridades militares a que se refiere el artículo anterior, de la seguridad y correcto empleo de las armas y municiones de propiedad de sus socios, sin perjuicio de la que le compete a cada uno de estos.

ARTICULO 66. VENTA A SOCIOS.- Únicamente se autorizará la venta de municiones a los socios de los clubes, de acuerdo con las armas deportivas que les figuren en los permisos. Para el ejercicio de la caza sólo se autorizará la venta de munición adecuada para la cacería de especies de fauna silvestre autorizadas por la entidad administradora de recursos naturales.

ARTICULO 67. CONTROL A SOCIOS.- El control de armas y municiones a los socios de clubes de tiro y caza, será ejercido por las autoridades militares a que se refiere el artículo 64 de este decreto.

ARTICULO 68. RETIRO DE SOCIOS.- La Federación Colombiana de Tiro y Caza suspenderá o retirará según el caso, por decisión del Comando General de las Fuerzas Militares, al club afiliado o socio del mismo que infrinja las normas sobre seguridad y empleo de las armas y municiones y demás disposiciones expedidas por este Comando o aquellos que infrinjan el Código de Recursos Naturales.

 

ARTICULO 69. DEVOLUCION DE ARMAS.- Las armas y municiones autorizadas al socio suspendido o retirado, de acuerdo con el artículo anterior, serán entregadas por la Federación Colombiana de Tiro y Caza a la autoridad militar de la sede del club, a que se refiere el artículo 64 del presente decreto, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la comunicación de la medida correspondiente, para su remisión y depósito temporal en el departamento control comercio de armas, municiones y explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares y será reportada a la entidad administradora de recursos naturales.

PARAGRAFO.- Transcurridos noventa (90) días y si no hubiere interés en conservarlas de conformidad con lo dispuesto en este decreto para la expedición de permisos, podrán reintegrarse los valores correspondientes a las armas, previo avalúo.

 

CAPITULO IV

PERMISO PARA ARMAS DECOMISADAS.

 

ARTICULO 102. EXPEDICION DE PERMISOS PARA ARMAS DE DEFENSA PERSONAL  Y DEPORTIVAS DECOMISADAS.- El Comando General de las Fuerzas Militares, podrá autorizar la expedición de permisos para tenencia o para porte de armas de defensa personal y deporte decomisadas.