Derecho Deportivo Colombiano
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Decretos

NORMAS COMPILADAS EN EL DECRETO 1085 DE 2015

 

 

DECRETO REGLAMENTARIO 776 DE ABRIL 29 DE 1996

 

Por el cual se dictan normas para el funcionamiento de los clubes deportivos profesionales"

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

 

En uso de las facultades constitucionales, en especial de las conferidas por el numeral 11o. del artículo 189 de la Constitución Política,

 

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1° AMBITO DE APLICACIÓN.

 

El presente Decreto reglamenta los requisitos y el procedimiento para el otorgamiento de personería jurídica de los clubes deportivos profesionales también llamados clubes con deportistas profesionales, así como el otorgamiento del reconocimiento deportivo, según lo disponen las normas especiales de la Ley 181 de 1995 y del Decreto Ley 1228 de 1995, al respecto.

También reglamenta el ejercicio de las funciones de inspección vigilancia y control sobre los clubes deportivos profesionales, atribuidas a Coldeportes y a la Superintendencia de Sociedades por la Ley 181 de 1995 y el Decreto Ley 1228 de 1995.

 

 

CAPITULO I

 

 

DE LA PERSONERIA JURIDICA Y LOS ESTATUTOS

 

ARTICULO 2° PERSONERIA JURIDICA.

 

La personería jurídica de los clubes deportivos profesionales organizados como corporaciones o asociaciones será otorgada por Coldeportes, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales que se indican en este capítulo y observando en lo pertinente el trámite previsto en el Código Contencioso Administrativo.

 

ARTICULO 3° REQUISITOS DE LA SOLICITUD.

 

La solicitud de otorgamiento de personería jurídica a que se refiere el artículo anterior, será formulada por el representante del club deportivo profesional que haya sido designado para este fin por la asamblea constitutiva, mediante escrito al que se acompañará en copia o fotocopia autenticada, el acta de constitución y elección de los miembros de los órganos de administración, control y disciplina con sus nombres e identificaciones, así corno los estatutos sociales del club, debidamente aprobados, que contengan:

 

a.El nombre, identificación y domicilio de las personas naturales jurídicas que intervienen en la creación del club;

b.El nombre y domicilio del club;

c.La clase de persona jurídica, sea corporación o asociación;

d.El objeto social, haciendo mención expresa de que se trata de un organismo de derecho privado, con funciones de interés público o social que hace parte del sector asociado del deporte, organizado con el fin de desarrollar actividades y programas de deporte competitivo de alto rendimiento con deportistas bajo remuneración;

e.La modalidad o modalidades deportivas cuya promoción y desarrollo atenderá.

f.El patrimonio, la forma de hacer los aportes y el origen de los recursos del nuevo organismo, así como su administración y destino;

g.La estructura del club, atendiendo lo preceptuado por los artículos 15o y 21º del Decreto Ley 1228 de 1995, con indicación de las facultades, funciones y régimen de responsabilidad de las diferentes autoridades, incluyendo las del representante legal;

h.La periodicidad de las reuniones ordinarias y los casos en los cuales habrá de convocarse a reuniones extraordinarias:

i.Derechos y deberes de los asociados.

j.La duración de la entidad y las causales de disolución;

k.La forma de hacer la liquidación una vez disuelto el club;

l.Las cláusulas que garanticen el cumplimiento de las disposiciones relacionadas con los organismos deportivos, en especial las contenidas en los artículos 29º a 35º de la Ley 181 de 1995 y 16º y 22º del Decreto Ley 1228 de 1995;

m.La estructura y composición del órgano de administración colegiado, el periodo para el cual se eligen sus miembros y la fecha a partir de la cual rige la elección, con la indicación de que su ejercicio no constituye empleo, y

n.La estructura del órgano de control o revisoría fiscal, el período para el cual se hace la elección, así como las facultades y obligaciones.

 

PARAGRAFO.

 

En el acto por el cual se otorga la personería jurídica a que se refiere este artículo, se aprobarán los estatutos sociales del club deportivo profesional, y se hará la inscripción del representante legal.

 

ARTICULO 4° ACTUALIZACIONES.

 

Cuando se produzca una reforma de los estatutos de un club deportivo profesional, organizado como asociación o corporación, una nueva elección de representante legal o de los miembros del órgano colegiado de administración, o de los de control o de disciplina u ocurra su reelección para un nuevo período estatutario, el organismo deportivo procederá a solicitar su inscripción ante Coldeportes.

La solicitud de que trata el presente articulo, se efectuará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que ocurra la reforma o la elección, adjuntando copia autenticada del acta aprobada en la que conste tal evento.

El incumplimiento de lo dispuesto en este articulo acarreará la sanción de suspensión de la personería jurídica hasta por un término de tres (3) meses, según sea la dilación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 37º numeral primero y 38º  del Decreto Ley 1228 de 1995. Si transcurrido el término de duración de la suspensión, aún no ha cumplido con el requisito de inscripción dispuesto en este articulo, se le aplicará al club la revocatoria de la personería jurídica.

 

ARTICULO 5° ACREDITACION DE LA EXISTENCIA Y DE LA REPRESENTACION LEGAL.

 

Para los efectos legales, será prueba suficiente de la existencia jurídica y de la representación legal de los clubes deportivos profesionales organizados como corporaciones o asociaciones, la certificación expedida por Coldeportes, en los términos del presente decreto, en donde conste el acto por medio del cual se otorgó la personería jurídica, el nombre, identificación, período estatutario y funciones del representante legal, así como el de los demás miembros del órgano colegiado de administración, control y disciplina, si así se solicitaré, y la dirección de notificación judicial.

Los clubes organizados como sociedades anónimas, se sujetarán en este campo, a lo previsto por el Código de Comercio.

El uso para cualquier fin de una certificación de reconocimiento de personería jurídica de un club que no tenga vigente el reconocimiento deportivo, será sancionado con la cancelación de la misma, en los términos del articulo 37º numeral primero, y 38º del decreto ley 1228 de 1995. De esta determinación deberá dejarse constancia en la certificación.

Los clubes deportivos organizados como sociedades anónimas no podrán desarrollar su objeto, si no cuentan con el reconocimiento deportivo vigente. Coldeportes informará a la respectiva Cámara de Comercio, para efectos de la anotación correspondiente en el registro.

 

ARTICULO 6° REGIMEN DE LOS CLUBES ORGANIZADOS COMO SOCIEDADES ANONIMAS.

 

Los clubes deportivos profesionales que se organicen como sociedades anónimas, atenderán lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 15º del Decreto Ley 1228 de 1995.

Sin embargo para el otorgamiento de la escritura pública de constitución, deberán acompañar la certificación de Coldeportes, en donde conste que la minuta se ajusta a las disposiciones legales y reglamentarias de carácter deportivo, aplicables a dichas sociedades.

Se entenderá que la certificación ha sido otorgada si transcurridos sesenta (60) dÍas contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, Coldeportes no se ha pronunciado.

En la misma forma deberá procederse en caso de reformas estatutarias que deban sujetarse a disposiciones legales y reglamentarias de carácter deportivo.

 

 

 

 

 

CAPITULO II

 

 

DEL RECONOCIMIENTO DEPORTIVO

 

 

ARTICULO 7° RECONOCIMIENTO DEPORTIVO.

 

El reconocimiento deportivo de los clubes deportivos profesionales, será otorgado o renovado por el Instituto Colombiano del Deporte Coldeportes, de conformidad con lo previsto en el presente reglamento, con sujeción en lo pertinente al trámite regulado por el Código Contencioso Administrativo.

Los clubes deportivos profesionales sólo podrán desarrollar actividades y programas de deporte competitivo de alto rendimiento con deportistas bajo remuneración, una vez obtengan el reconocimiento deportivo como organismos deportivos del Sistema Nacional del Deporte.

 

ARTICULO 8° REQUISITOS DE LA SOLICITUD.

 

Cuando se trate de obtener el reconocimiento deportivo, el club deportivo profesional deberá presentar la solicitud por escrito, firmada por su representante legal, adjuntando los siguientes documentos:

 

1.Original o fotocopia autenticada del acta del órgano competente para elegir los miembros del órgano colegiado de administración, lo mismo que los órganos de control y de disciplina y para hacer la designación de las comisiones técnica y de juzgamiento, debidamente aprobada, en donde conste el nombre e identificación de las personas elegidos o designadas y su período;

2.Balance de apertura, elaborado según las normas contables.

3.Listado de accionistas, afiliados o aportantes según el caso, con indicación de sus nombres y apellidos o razón social, número de identificación, número de acciones o aportes, valor y porcentaje de participación en relación con el capital o aporte total del club, debidamente certificado por el Revisor Fiscal.

Para el caso de los clubes organizados como sociedades anónimas también deberá adjuntarse:

 

1.Fotocopia autenticada de los estatutos vigentes.

2.Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio.

Para resolver sobre la solicitud, Coldeportes solicitará además a la Superintendencia de Sociedades, la información relativa a la procedencia de capitales del club reglamentada en el Capítulo V de éste decreto.

 

PARAGRAFO.

 

En el evento de que alguno de los requisitos a que se refiere el presente artículo, ya se hubiere suministrado al Instituto Colombiano del Deporte Coldeportes y mantengan su vigencia sin ninguna modificación, no será necesario volver a adjuntar dicha documentación, pero se deberá manifestar expresamente esta situación en la petición de reconocimiento o de renovación, indicando el trámite para el cual se adjuntó el documento requerido.

 

ARTICUL0 9° VIGENCIA DEL RECONOCIMIENTO.  MODIFICADO POR EL ARTICULO 97 DE LA LEY 962 DE 2005, ASÍ:

 

LEY 962 DE 2005: Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.

 

ARTÍCULO 72. RACIONALIZACIÓN DEL TRÁMITE DE RECONOCIMIENTO DEPORTIVO. El inciso 3° del artículo 18 del Decreto-ley 1228 de 1995, quedará así:

 

"El reconocimiento deportivo se concederá por el término de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo correspondiente."

 

 

 

 

LA NORMA MODIFICADA ESTABLECÍA LO SIGUIENTE: ARTICULO 9°: El reconocimiento deportivo será válido por el término de dos (2) años, contados a partir de la fecha en que quede ejecutoriado el acto administrativo que lo otorga, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos l° y 25° de este Decreto.

 

ARTICULO 10° RENOVACION DEL RECONOCIMIENTO DEPORTIVO.

 

Para los efectos de la renovación del Reconocimiento Deportivo, el club deberá adjuntar a la solicitud, fotocopia autentica del acta del órgano competente para elegir o designar, según sea el caso, los miembros del órgano colegiado de administración, y los de los órganos de control y de disciplina, lo mismo que los de las comisiones técnica y de juzgamiento, en donde conste el nombre de las personas designadas o elegidos y su período, si la información suministrada a Coldeportes hubiere sufrido algún cambio.

También informará sobre el cumplimiento de las exigencias legales y estatutarias o de las instrucciones impartidas por Coldeportes, cuando el club hubiera sido sancionado disciplinariamente. Los clubes deportivos profesionales organizados como sociedades anónimas, remitirán además el certificado de existencia y representación legal vigente.

Para resolver la petición, Coldeportes solicitará además a la Superintendencia de Sociedades, la información sobre la procedencia de capitales del club reglamentada en este decreto.

 

ARTICULO 11° SUSPENSION O REVOCATORIA DEL RECONOCIMIENTO DEPORTIVO.

 

El reconocimiento deportivo será suspendido cuando se incumplan las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias que rigen al club deportivo profesional y que afecten a los deportistas cuyos derechos deportivos se posean, a los particulares o personas jurídicas que adquieran títulos de afiliación, acciones o aportes, o en general a terceros. La reincidencia en las violaciones anteriores dará lugar a la revocatoria del reconocimiento deportivo.

El término de suspensión podrá ser hasta por un (1) año, atendiendo la gravedad de la violación. Cuando se trate de la violación de las disposiciones de los artículos 16º y 21º del Decreto Ley 1228 de 1995 o las previstas en la Ley 181 de 1995 o sus reglamentarias que sean desarrollo de los objetivos rectores o de los principios fundamentales que la ley establece, aplicables a estos organismos deportivos, se decretará la revocatoria del reconocimiento.

 

 

CAPITULO III

 

DE LA INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL DE COLDEPORTES

 

 

ARTICULO 12° AUTORIDAD COMPETENTE.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37º del Decreto ley 1228 de 1995 y en el Decreto 1227 del mismo año, el Director General del Instituto Colombiano del Deporte Coldeportes, ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los clubes con deportistas profesionales, sin perjuicio de las competencias que les correspondan a otras autoridades, tales como la Superintendencia de Sociedades, las Cámaras de Comercio, las Federaciones Deportivas Nacionales y los Tribunales Deportivos.

 

ARTICULO 13° OBLIGACIONES.

 

Los clubes deportivos profesionales deberán especialmente:

 

  1. Reportar a Coldeportes el listado de accionistas, afiliados o aportantes con indicación de sus nombres y apellidos o razón social, identificación, número de acciones o aportes, valor y porcentaje de participación en relación con el capital o aporte total del club, lo mismo que cualquier cambio en esta proporcionalidad.
  2. Registrar en Coldeportes los derechos deportivos de los jugadores y las transferencias de sus deportistas dentro de los treinta (30) días siguientes a su realización, acorde con las exigencias, formalidades y en la oportunidad que el Instituto establezca. En todo caso tal registro deberá producirse antes del inicio de cada torneo
  3. Registrar en Coldeportes los contratos celebrados con los jugadores o deportistas inscritos, previo registro de los mismos ante la federación deportiva respectiva.
  4. Enviar a Coldeportes al finalizar cada torneo profesional, el listado de los deportistas aficionados a prueba, relacionando los partidos y competencias en que hayan participado y el tiempo en que hubieren hecho parte de la plantilla profesional.
  5. Atender las instrucciones impartidas por Coldeportes a efecto de subsanar las irregularidades que se hayan observado durante la visita de inspección o aquellas por las cuales hayan sido sancionados y tomar las medidas correctivas correspondientes, conforme a lo dispuesto en las disposiciones legales y reglamentarias.
  6. Comunicar a Coldeportes cuando exista pliego de cargos o vinculación formal al respectivo proceso penal, en contra de los miembros de los órganos colegiado de administración y de control, por presunta violación de las normas legales y estatutarias de carácter deportivo, y cumplir dentro del término que se fije, la orden impartida por el mismo Instituto sobre la suspensión temporal de aquellos.
  7. Registrar en Coldeportes los libros de actas en donde conste las decisiones de los órganos de dirección y colegiado de administración, así como aquellos actos que por determinación judicial afecten los aportes sociales del club.
  8. Las demás derivadas del ejercicio de inspección y vigilancia y control de Coldeportes, en especial de la aplicación de los medios previstos en el artículo 39º del Decreto Ley 1228 de 1995 y de las disposiciones contenidas en los artículos 29º a 35º de la Ley 181 de 1995.

 

PARAGRAFO.

 

La medida de suspensión temporal de los miembros del colegiado de administración y del de control, podrá proferirse cuando el Director de Coldeportes conozca por  cualquier otro medio, distinto al previsto en el numeral sexto de este artículo, la existencia del pliego de cargos o del proceso penal correspondiente, previa verificación de la respectiva información ante las entidades u organismos competentes.

 

ARTICULO 14° ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR DE COLDEPORTES.

 

Además de las atribuciones de inspección, vigilancia y control otorgadas por el artículo 37º del Decreto Ley 1228 de 1995, el Director de Coldeportes ejercerá en relación con los clubes deportivos profesionales, las demás que le hayan sido otorgadas por las disposiciones legales vigentes.

En especial solicitará al órgano de administración, a petición de parte o de oficio, la suspensión temporal del miembro de dicho órgano o del órgano de control, cuando se acredite la existencia de pliego de cargos o la vinculación formal a un proceso penal, en su contra. La suspensión se deberá decretar en forma inmediata y de su cumplimiento se informará a Coldeportes dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la petición.

Lo anterior, se entiende sin perjuicio del cumplimiento de las exigencias legales y estatutarias para proveer la vacancia temporal de los miembros suspendidos.

Así mismo, el ejercicio de la atribución relativa a la impugnación de los actos y decisiones de los órganos de dirección y administración de los clubes prevista en el numeral 5°, del artículo 37º del Decreto Ley 1228 de 1995, procederá solamente cuando aquellos se hayan producido con posterioridad al 18 de julio de 1995.

 

ARTICULO 15º REGIMEN SANCIONATORIO.

 

Las violaciones a las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias, distintas a las que se refieren los artículos 4º, 11º y 16º de este decreto, serán sancionadas sucesivamente de conformidad con la escala que a continuación se establece, salvo que su gravedad amerite la imposición de cualquiera de las sanciones aquí previstas, en forma automática:

 

  1. Amonestación pública, por la primera vez.
  2. Multa hasta por diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, si reincidiere;
  3. Suspensión del reconocimiento deportivo hasta por seis (ó) meses, cuando incurra en la misma violación por tercera vez;
  4. Revocatoria del reconocimiento deportivo y cancelación de la personería jurídica, si la hubiere otorgado Coldeportes, cuando incurra en la misma violación por cuarta vez.

El establecimiento de cualquier falta, la gravedad de la misma, la determinación sobre la procedencia de la sanción, y la correspondiente composición, se adelantará mediante un procedimiento administrativo en el cual se le brinde al club deportivo profesional investigado, la oportunidad para presentar sus descargos.

 

ARTICULO 16º FALTAS GRAVES.

 

Los siguientes comportamientos se entenderán como faltas graves que se sancionaran con la suspensión del reconocimiento deportivo, cuando el club deportivo profesional incurra en ellas por primera vez, y en caso de reincidencia, con la revocatoria del mismo, unida a la cancelación de la personería jurídica, si se trata de clubes organizados como corporaciones o asociaciones.

  1. Dejar de cumplir con su objeto social, en los términos del literal d. del artículo tercero de este decreto.
  2. Desatender los requerimientos de las autoridades competentes para ajustarse a las disposiciones legales en materia de composición accionaria o de concurrencia de aportes.
  3. Impedir en forma injustificada, la participación de los deportistas cuyos derechos son de su propiedad, en las selecciones deportivas nacionales que tengan reconocimiento de Coldeportes.
  4. Incumplir con las obligaciones a su cargo, en relación con la disposición de los derechos deportivos de los jugadores que sean de su propiedad.
  5. Incitar públicamente a la violencia a los espectadores en los espectáculos deportivos.
  6. Realizar actos de agresión, irrespeto o desacato frente a las autoridades del deporte o a los representantes de las instituciones públicas.

 

PARAGRAFO.

 

En caso de que la falta sea atribuible a una persona natural que forme parte del Club, Coldeportes solicitará la investigación a la autoridad competente o la avocará directamente, pidiendo o aplicando según sea el caso, la suspensión o si se diere reincidencia, el retiro de los miembros de los órganos que conforman su estructura que por omisión o acción hubieren dado lugar a su ocurrencia.

 

ARTICULO 17° IMPUGNACION DE ACTOS Y DECISIONES.

 

Contra las decisiones del Director de Coldeportes expedidas en ejercicio de sus atribuciones de inspección, vigilancia y control solo procederá el recurso de reposición.

 

ARTICULO 18° PROCEDIMIENTO.

 

A las actuaciones que adelante el Director de Coldeportes en ejercicio de sus competencias de inspección, vigilancia y control, en los términos de la ley y del presente decreto, se aplicará en lo pertinente el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo.

 

ARTICULO 19° LIQUIDACION DEL CLUB DEPORTIVO PROFESIONAL.

 

Cuando se decrete la disolución del club deportivo profesional, cualquiera que fuere su causa, previo al inicio del proceso de liquidación, se deberá informar a Coldeportes sobre la determinación adoptada, para efectos del ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control y la protección de derechos de terceros.

En desarrollo de esta función Coldeportes podrá practicar visitas, solicitar informes, ordenar revisiones y en general, ejercer las funciones necesarias para garantizar que el proceso de liquidación se adelante con sujeción a las normas legales y estatutarias.

La liquidación del club deportivo profesional organizado como corporación o asociación deberá inscribirse en Coldeportes.

 

CAPITULO IV

 

DE LA INSPECCION, CONTROL Y VIGILANCIA POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

 

ARTICULO 20° ACREDITACION.

 

Las personas naturales o jurídicas que adquieran títulos de afiliación, acciones o aportes en clubes con deportistas profesionales, deberán acreditar ante la Superintendencia de Sociedades cuando esta lo requiera, la procedencia de sus capitales o patrimonio.

Igual obligación tendrán los actuales propietarios cuando sean requeridos por la mencionada entidad.

 

ARTICULO 21° INFORME.

 

Los clubes con deportistas profesionales deberán informar a la Superintendencia de Sociedades el nombre de las personas naturales o jurídicas que adquieran títulos de afiliación, acciones o aportes durante el periodo a que se refiera dicho informe, así como el número de cédula o el de identificación tributaria, la dirección actual, el número de títulos, acciones o aportes adquiridos, la participación porcentual y cualquiera otra información que dicha entidad requiera.

En caso de que la negociación se haga directamente entre el adquiriente y el club, deberá indicarse la forma en que se hubiere hecho el pago respectivo.

 

ARTICULO 22° PERIODICIDAD DEL INFORME.

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 de este decreto, el informe de que trata el artículo anterior, deberá presentarse en el momento de la solicitud de reconocimiento deportivo del club y semestralmente, en las fechas y en los términos que señale el Superintendente de Sociedades mediante acto administrativo de carácter general.

Sin embargo, cuando la adquisición por parte de una misma persona natural o jurídica recaiga sobre el cinco por ciento (5%) o más del total de los títulos de afiliación, acciones o aportes que tengan en circulación el respectivo club, dicha información deberá suministrarse dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se registre en el club la correspondiente operación.

 

ARTICULO 23° COORDINACION EN EL EJERCICIO DEL CONTROL.

 

Para los fines previstos en este capítulo, el Instituto Colombiano del Deporte Coldeportes deberá remitir a la Superintendencia de Sociedades copia de los actos administrativos mediante los cuales otorgue, suspenda o cancele la personería jurídica de los clubes con deportistas profesionales, dentro de los (15) días siguientes a la correspondiente ejecutoria. Igualmente, suministrará los datos relativos a los requisitos cumplidos por el organismo deportivo para su funcionamiento.

En el caso de que dichos organismos se constituyan como sociedades anónimas los actos administrativos que deberán remitirse serán los relacionados con el reconocimiento deportivo.

 

ARTICULO 24° ATENCION DE REQUERIMIENTOS.

 

Las personas naturales o jurídicas que sean requeridas por la Superintendencia de Sociedades para acreditar el origen de sus capitales o patrimonio en virtud de lo dispuesto en la ley y en este Decreto, deberá suministrar la información pertinente o atender las diligencias que se señalen, en los términos y plazos que les fije dicha entidad.

 

 

CAPITULO V

 

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y VIGENCIA

 

 

ARTICULO 25° TRANSITORIEDAD DE LOS RECONOCIMIENTOS DEPORTIVOS VIGENTES.

 

De acuerdo con lo previsto en el artículo transitorio de la Ley 181 de 1995, los clubes deportivos profesionales que contaban con reconocimiento deportivo vigente a la fecha de entrar a regir el decreto en mención, tendrán plazo hasta el 18 de julio de 1997, para solicitar la renovación del reconocimiento deportivo, aunque su vencimiento ocurra antes de dicha fecha.

Para tales efectos, a la petición de renovación deberá acompañarse copia auténtica del acta aprobada donde se acredite que el peticionario ha adelantado los procesos de adecuación de sus estatutos, de su estructura orgánica y el cumplimiento de los demás requisitos exigidos en este decreto.

En este caso, para la conformación del órgano colegiado de administración, los clubes a que se refiere el presente decreto, que a la fecha aquí prevista para presentar la solicitud de renovación del reconocimiento deportivo, tengan un órgano de administración unipersonal ocupado por un presidente, a quien no se le haya vencido el término para el cual fue elegido, continuará en el cargo hasta la finalización de su período estatutario, y el órgano competente sólo procederá a elegir los demás miembros, de acuerdo con sus estatutos.

La no presentación de la solicitud de renovación dentro del plazo previsto en este artículo, dará lugar a la revocatoria del reconocimiento deportivo.

 

ARTICULO 26° TRANSITORIO. REMISION DE INFORMACION A COLDEPORTES SOBRE DERECHOS DEPORTIVOS.

 

Los clubes deportivos profesionales que cuentan con reconocimiento deportivo vigente en el momento de la expedición del presente decreto, remitirán a Coldeportes dentro de los treinta (30) días siguientes a su publicación, la relación de los derechos deportivos de los jugadores o deportistas inscritos en sus registros, anexando copia auténtica de los convenios deportivos celebrados para tal efecto y de los contratos de trabajo suscritos con los jugadores.

 

ARTICULO 27° VIGENCIA.

El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.