Derecho Deportivo Colombiano
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Decretos

DECRETO 1822 DE OCTUBRE 8 DE 1996

 

Por el cual se reglamenta el procedimiento y demás formalidades para la incorporación de las juntas administradoras seccionales de deportes a los entes deportivos departamentales y se dictan otras disposiciones

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las previstas en el ordinal 11 del Articulo 189 de la Constitución Política y en el artículo 65 de la Ley 181 de 1995.

 

DECRETA:

 

 

ARTICULO 1° AMBITO DE APLICACION.

 

El presente decreto reglamenta el proceso de incorporación de las actuales juntas administradoras seccionales de deportes a los entes deportivos departamentales. En especial determina los requisitos que las autoridades departamentales competentes deben acreditar para obtener la calificación positiva previa por parte del Ministerio de Educación Nacional para la determinación del ente responsable del deporte, la recreación, la educación extraescolar y el aprovechamiento del tiempo libre que incorporará y sustituirá a las mencionadas juntas.

 

(La expresión en rojo no es aplicable, al declararse inexequible por la Corte Contitucional el trámite de calificación ante el Ministerio de Educación.)

 

Igualmente reglamenta el proceso de vinculación laboral de los actuales empleados públicos y trabajadores oficiales de las juntas administradoras seccionales de deportes, así como la situación de los servidores públicos, desvinculados como consecuencia de la incorporación de estos organismos a los entes deportivos departamentales.

 

 

CAPITULO l

 

DE LA CALIFICACION DEL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

 

 

ARTICULO 2° REQUISITOS PARA LA CALIFICACION.

 

Para la determinación del ente deportivo departamental que incorporará y sustituirá las juntas administradoras seccionales de deportes, se debe contar con la calificación positiva previa por parte del Ministerio de Educacion Nacional. Para estos efectos se requerirá la siguiente documentación:

 

1.      Copia del proyecto de ordenanza por la cual se crea el ente deportivo departamental que contenga los siguientes aspectos:

 

a. La naturaleza y carácter del ente deportivo que se propone crear. Este deberá tener personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente, adscrito al sector central de la administración territorial, que hará parte integrante del Sistema Nacional del Deporte de que trata la Ley 181 de 1995 y que dentro de sus objetivos debe figurar la coordinación del Plan Nacional del Deporte, la Recreación y la Educación Física, en los términos de la citada Ley.

La determinación del ente deportivo podrá incluir la palabra " COLDEPORTES ".

b. La estructura orgánica del ente deportivo, adecuada a las competencias y funciones que la Ley 181 de 1995 le señala y que debe comprender al menos la determinación de las dependencias que le permita cumplir con las funciones de planeación, participación, coordinación y desarrollo de programas para fomentar la practica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, la asistencia técnica y administrativa, y las actividades de cooperación, promoción y difusión con los municipios y las entidades deportivas y recreativas que conjuntamente le corresponda impulsar, de acuerdo con su objeto;

c. La integración de la Junta Directiva de conformidad con el artículo 67o. de la Ley 181 de 1995, indicando sus funciones, periodo y mecanismos de elección democrática de los miembros representantes de las ligas deportivas departamentales, de los entes deportivos municipales y del sector educativo departamental.

d. La dirección y administración del ente deportivo departamental;

e. La forma de nombramiento del Director, determinando los requisitos académicos y de experiencia que se requieren para ejercer el cargo y que será el representante legal de la entidad, y

f. La indicación y determinación del patrimonio del establecimiento.

 

2. Copia del plan del respectivo departamento, para el sector deportivo, concordante con el Plan Nacional del Deporte, la Recreación y la Educación Física, debidamente incorporado al Plan de Desarrollo Departamental aprobado por la Asamblea, de conformidad con el artículo 52o y  siguientes de la Ley 181 de 1995 y la Ley 152 de 1994.

3. Proyecto de presupuesto del nuevo ente departamental, para la vigencia en que se crea, donde se especifique en forma diferenciada los recursos de inversión y funcionamiento para la vigencia fiscal en la cual se tiene previsto iniciar actividades así como la fuente que se empleará para financiarlo y el estudio que permita verificar que se cuenta con los recursos propios para asegurar la financiación de los costos salariales y prestacionales del personal de la Junta Administradora Seccional de Deportes que será incorporado al nuevo ente.

4. Propuesta de planta de personal para el ente deportivo, especificando su tamaño, estructura, nomenclatura de cargos, recursos estimados en el proyecto de presupuesto para el pago de salarios y demás conceptos remunerativos laborales y procedimientos que permitan la incorporación de los actuales funcionarios de las juntas administradoras seccionales de deportes, a cargos iguales o equivalentes a los que viene actualmente desempeñando, en los términos previstos en el capitulo lV de este decreto.

 

PARAGRAFO.-

 

En caso de ser otorgado al gobernador la facultad para la creación del ente deportivo departamental, serán también requisitos la copia de la respectiva ordenanza y el proyecto de decreto departamental en donde se contemplen todos los aspectos enunciados en el numeral 1 de este artículo.

 

 

Esta norma es inaplicable, por haber declarado inexequible las normas que se refiere a la "calificación del Ministerio de Educación Nacional" y " sobre el cumplimiento de los requisitos que por reglamento establezca el Gobierno Nacional para el efecto"

 

ARTICULO 3° DE LA SITUACION DE LOS ENTES DEPORTIVOS PREEXISTENTES.

 

Con el fin de obtener la calificación positiva del Ministerio de Educación Nacional, los entes deportivos departamentales creados con anterioridad a la publicación del presente decreto, deberán acreditar ante el Ministerio de Educación Nacional, el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo anterior.

Si el ente deportivo departamental se hubiere creado sin cumplir con los requisitos para obtener la calificación positiva previa, antes de formular la solicitud, las autoridades competentes deberán realizar los ajustes, actuaciones y estudios adicionales, de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento.

 

Esta norma es inaplicable, por haber declarado inexequible las normas que se refiere a la "calificación del Ministerio de Educación Nacional" y " sobre el cumplimiento de los requisitos que por reglamento establezca el Gobierno Nacional para el efecto"

 

ARTICULO 4° CASOS ESPECIALES PARA LA CREACION O INCORPORACION.

 

Las entidades territoriales erigidas como departamentos en virtud del articulo 309 de la Constitución Política, donde existían juntas municipales autorizadas por Coldeportes para cumplir las funciones de juntas administradoras seccionales, con fundamento en el decreto 839 de 1984, podrán reorganizar éstas como entes deportivos departamentales, previa coordinación con los municipios y con sujeción integral a lo previsto en el artículo 2o. del presente decreto.

Si en cualquier entidad territorial departamental no existiere junta administradora seccional de deportes conforme a la Ley 49 de 1983, la autoridad competente procederá a crear el correspondiente ente deportivo, según lo previsto en la Ley 181 de 1995,dando cumplimiento a los requisitos del artículo 2o. de este decreto, salvo lo dispuesto en relación con la incorporación del personal de las juntas administradoras seccionales.

En desarrollo del principio constitucional de eficiencia de la actividad administrativa y de integración funcional que contempla la Ley 181 de 1995, los departamentos que cuenten con menos de cuatro (4) municipios y todos los demás, previo acuerdo con los municipios de su jurisdicción, podrán integrar en un solo ente deportivo, las funciones que les corresponde desarrollar a nivel departamental y municipal.

 

 

CAPITULO ll

 

PROCEDIMIENTO PARA LA CALIFICACION DE LOS ENTES DEPORTIVOS

DEPARTAMENTALES

 

 

ARTICULO 5° EVALUACION DE REQUISITOS.

 

La Secretaría Técnica del Ministerio de Educación Nacional, con la asesoría de Coldeportes, evaluará las propuestas de los departamentos para incorporar y sustituir las Juntas Administradoras seccionales de deportes, y la documentación para el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2o. del presente decreto, atendiendo las reglas previstas en este capitulo.

Para este efecto, los gobernadores deberán acreditar ante el Ministerio de Educación Nacional, a través de Coldeportes que han satisfecho las formalidades dispuestas en el capítulo l de este decreto, de acuerdo con el procedimiento que se establece en los artículos siguientes.

 

La parte subrayada del artículo 5º del Decreto 1822 de 1996, quedó sin aplicación cuando en sentencia C-625 de  1996 de la Corte Constitucional, se declaró inexequible  los siguientes apartes del parágrafo del artículo 65 de la Ley 181 de 1995 que dicen: “ calificación del Ministerio de Educación Nacional” y “ sobre el cumplimiento de los requisitos que por reglamento establezca el Gobierno Nacional para este efecto”.

 

 

ARTICULO 6° REGLAS.

 

El gobernador presentará la solicitud escrita ante Coldeportes, con destino a la Secretaria Técnica del Ministerio de Educación Nacional, acompañada de los documentos exigidos para la acreditación de cada uno de los requisitos.

 

La secretaría técnica, dentro del término de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la radicación de la solicitud, con la asesoría de Coldeportes, estudiará la documentación aportada y emitirá concepto al Ministerio de Educación Nacional para que proceda a dictar la resolución que otorgue la calificación positiva para la determinación del ente deportivo y permita al Departamento decretar la incorporación y sustitución.

Si del análisis de la documentación se concluye que la entidad territorial no satisface los requisitos exigidos por este decreto para obtener la calificación positiva previa, la Secretaría Técnica del Ministerio de Educación Nacional comunicará al gobernador cuáles requisitos ya están cumplidos y cuáles restan por satisfacer.

Para este efecto especificará por una sola vez, con toda precisión aquellas insuficiencias que impidan satisfacer los requisitos objetados y sugerirá los mecanismos para su más rápido cumplimiento.

El Ministerio de Educación Nacional no podrá hacer objeciones posteriores en relación con requisitos ya aceptados, ni exigir formalidades o requerimientos adicionales a los dispuestos en este decreto para el cumplimiento de los requisitos aún insatisfechos, ni formular objeciones distintas a las comunicadas inicialmente.

Los términos para estudiar la satisfacción de las objeciones y emitir el concepto correspondiente, serán los mismos indicados en el inciso segundo de este artículo.

Si transcurridos dichos términos la Secretaría Técnica no objeta, o no produce la resolución de calificación positiva, se tendrá por producida la calificación mencionada y los gobernadores podrán iniciar o continuar el trámite para la expedición de la ordenanza o decreto de creación del ente deportivo departamental, según sea el caso.

 

PARAGRAFO.-

Los departamentos podrán optar por acreditar paulatinamente ante el Ministerio de Educación Nacional aquellos requisitos que consideren ya satisfechos. En esta eventualidad la solicitud de calificación positiva previa a que se refiere el inciso primero de este artículo, se elevará en el momento en que se aporte la documentación para completar la totalidad de los requisitos que deben acreditarse. En tal caso, los términos establecidos para resolver serán los mismos indicados en este artículo.

Aprobado un requisito por parte del Ministerio de Educación Nacional, éste no podrá ser modificado.

 

COMENTARIO:

La parte subrayada del artículo 6º del Decreto 1822 de 1996, quedó sin aplicación cuando en sentencia C-625 de  1996 de la Corte Constitucional, se declaró inexequible  los siguientes apartes del parágrafo del artículo 65 de la Ley 181 de 1995 que dicen: “ calificación del Ministerio de Educación Nacional” y “ sobre el cumplimiento de los requisitos que por reglamento establezca el Gobierno Nacional para este efecto”.

 

ARTICULO 7° VISITAS Y CONVENIOS DE COMPROMISOS.

 

La Secretaría Técnica del Ministerio de Educación Nacional dentro de los terminos fijados para el estudio de la solicitud formulada por el departamento, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar una visita de constatación de la adecuada preparación de la entidad territorial en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos.

En este evento, se interrumpirán por una sola vez, los términos durante el tiempo que dure la visita y comenzarán a correr de nuevo a partir de su finalización. De todas maneras la interrupción no puede superar los diez (10) días.

 

Formará parte de la resolución de calificación positiva, un convenio de compromisos entre Coldeportes y el departamento, en donde se precisen las acciones, obligaciones y plazos que permitan suscribir las actas de incorporación de las juntas administradoras seccionales a los entes deportivos departamentales.

 

COMENTARIO:

La parte subrayada del artículo 7º del Decreto 1822 de 1996, quedó sin aplicación cuando en sentencia C-625 de  1996 de la Corte Constitucional, se declaró inexequible  los siguientes apartes del parágrafo del artículo 65 de la Ley 181 de 1995 que dicen: “ calificación del Ministerio de Educación Nacional” y “ sobre el cumplimiento de los requisitos que por reglamento establezca el Gobierno Nacional para este efecto”.

 

CAPITULO lll

 

 

DE LA INCORPORACION DE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS SECCIONALES DE DEPORTES

 

 

ARTICULO 8° ACTAS DE INCORPORACION.

 

Decretada la creación del ente deportivo departamental correspondiente se suscribirá un acta por el gobernador respectivo, el Director de Coldeportes, el director de la Junta Seccional que se incorpora y el director, presidente o gerente del ente deportivo departamental, en la cual se relacionan los expedientes, contratos, personal de las junta que se vincula al nuevo ente, obligaciones de los suscribientes, bienes que son objeto de traspaso y demás asuntos que se transfieren.

La suscripción del acta de incorporación no se podrá efectuar, hasta tanto se acredite el cumplimiento de lo acordado en el convenio de compromisos a que se refiere el artículo 7o.

Coldeportes verificará el cumplimiento de lo aquí dispuesto.

El acta de incorporación deberá ser aprobada por el gobierno nacional, de tal manera que en la fecha en que entre a regir la aprobación en mención, se entenderá liquidada la Junta Seccional de Deportes correspondiente y, en consecuencia, terminará su existencia jurídica.

La suscripción de las actas de incorporación deberá efectuarse a más tardar el 18 de enero de 1999 o de lo contrario se estará a lo dispuesto en el artículo 9o. del presente decreto.

 

COMENTARIO:

Del segundo inciso del artículo 8º del Decreto 1822 de 1996, únicamente deberá aplicarse lo atinente a la suscripción de un convenio de compromisos entre Coldeportes y el departamento, en donde se precisen las acciones, obligaciones y plazos que permitan suscribir las actas de incorporación de las juntas administradoras seccionales a los entes deportivos departamentales, de que trata el artículo 7º del citado decreto.

 

ARTICULO 9° ADMINISTRACION TRANSITORIA DE RECURSOS NACIONALES DESTINADOS A LOS ENTES DEPORTIVOS DEPARTAMENTALES.

 

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 44o. transitorio del Decreto Ley 1228 de 1995, la junta administradora seccional de deportes o la junta municipal con funciones de junta seccional, actuará como el ente deportivo departamental, hasta cuando se constituya el ente en los términos previstos en este decreto, de todas maneras antes del 18 de enero de 1999, fecha en la cual si éste no se ha constituido, perderá toda facultad de administrar los recursos nacionales destinados a los entes deportivos departamentales.

En tal caso, la función anterior será cumplida por Coldeportes que ejercerá a su vez la intervención técnica y administrativa para el cumplimiento de las demás asignadas en el articulo 66o. de la Ley 181 de 1995.

Ocurrido dicho evento, Coldeportes podrá celebrar contratos con las juntas administradoras seccionales o con otros organismos que tengan dentro de su objeto realizar programas departamentales de deporte, recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, para la ejecución de estos recursos.

Las entidades con las cuales Coldeportes suscriba tales contratos, deberán darle a los recursos mencionados, la destinación que establece la Ley 181 de 1995, con sujeción a los planes nacionales y departamentales para el deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, debidamente aprobados por las autoridades competentes.

 

ARTICULO 10° JUNTA ADMINISTRADORA SECCIONAL DE DEPORTES DE BOGOTA.

 

La Junta Administradora Seccional de Deportes de Bogotá, creada mediante la Ley 49 de 1983, se someterá al mismo procedimiento y requisitos de incorporación definidos en el presente decreto, para las juntas administradoras seccionales de deportes de los departamentos.

El acto de incorporación indicada en el artículo 8o. de este reglamento, será  suscrita por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, el Director del Instituto Colombiano del Deporte -Coldeportes, el Director de la Junta Administradora Seccional de Deportes de Bogotá, y el Director del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte - IDRD -.

 

PARAGRAFO.-

 

De conformidad con lo dispuesto en el Capitulo lV del Titulo Vll de la Ley 181 de 1995, la incorporación de la Junta Administradora Seccional de Deportes de Bogotá, no requerirá de calificación positiva previa por parte del Ministerio de Educación Nacional, pero se adelantará con la asesoría del Instituto Colombiano del Deporte - Coldeportes -.

 

COMENTARIO:

La parte subrayada del parágrafo del artículo 10º del Decreto 1822 de 1996, quedó sin aplicación cuando en sentencia C-625 de  1996 de la Corte Constitucional, se declaró inexequible  los siguientes apartes del parágrafo del artículo 65 de la Ley 181 de 1995 que dicen: “ calificación del Ministerio de Educación Nacional” y “ sobre el cumplimiento de los requisitos que por reglamento establezca el Gobierno Nacional para este efecto”.

 

ARTICULO 11° CESION DE ESCENARIOS DEPORTIVOS.

 

Además de los bienes, elementos o instalaciones que serán cedidas a los entes deportivos departamentales y distritales que se crean, para el cumplimiento de su objeto, atendiendo el procedimiento dispuesto en este capitulo, las juntas administradoras seccionales de deportes, cederán gratuitamente a estos, los escenarios deportivos de su propiedad.

Se exceptúan aquellos escenarios en los cuales se encuentre ubicada la sede administrativa de la Junta Seccional de Deporte, caso en el cual la cesión se hará igualmente a favor del ente deportivo departamental que se cree, pudiendo éste celebrar los respectivos convenios de cofinanciación para efectos de su aplicación, mantenimiento y mejoramiento.

La entrega de los escenarios deportivos se llevará a cabo en la fecha en que se produzca la aprobación del acto de incorporación de que trata el artículo 8o. por parte del Gobierno Nacional.

Aprobada el acta y para que produzca plenos efectos el traspaso se inscribirá la misma, en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos en donde se encuentren registrados los inmuebles cedidos.

 

 

CAPITULO lV

 

 

DE LA INCORPORACION DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES DE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS SECCIONALES DE DEPORTES

 

 

ARTICULO 12° OBLIGACION DE INCORPORAR AL PERSONAL DE LAS JUNTAS.

 

Los cargos que se creen en los entes deportivos departamentales para asumir las funciones derivadas de su competencia, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 181 de 1995, deberán ser provistos con el personal de las juntas administradoras seccionales de deportes que se incorporan al respectivo ente, de acuerdo con la planta de personal adoptada y la disponibilidad presupuestal, sin perder las características y condiciones de la vinculación que se tenga en el momento de la incorporación.

Para el efecto, el director del ente deportivo departamental una vez asignado, procederá a expedir los actos administrativos de incorporación del personal al nuevo ente, de acuerdo con las disposiciones que reglamenten este tipo de procesos.

 

ARTICULO 13° AUXILIO DE CESANTIA.

 

Los valores que hacia el futuro se causen por concepto de cesantías en favor de los empleados públicos y trabajadores oficiales que sean vinculados a las plantas de personal de los entes deportivos departamentales, se podrán continuar liquidando y transfiriendo a las entidades prestacionales donde se encontraba afiliado el funcionario que es objeto de la incorporación, o a una nueva entidad debidamente autorizada para administrar esta clase de aportes, conforme a las disposiciones legales.

 

ARTICULO 14° PENSIONES DE JUBILACION.

 

Las obligaciones para el pago de pensiones de jubilación que están a cargo de la junta seccional de deportes que se incorpora, continuarán atendiéndose de acuerdo con las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias.

En el caso de pensiones que se vienen pagando directamente por las juntas, su pago se hará por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, siempre y cuando la obligación corresponda a la Nación por disposición de la Ley o por sentencia ejecutoriada.

 

 

CAPITULO V

 

 

DISPOSICIONES FINALES

 

 

ARTICULO 15° INDEMNIZACION.

 

Los empleados públicos de las juntas seccionales de deportes, inscritos en la carrera administrativa, y los trabajadores oficiales que se encuentren legalmente vinculados a las plantas de personal que no sean incorporados, tendrán derecho a una indemnización por parte de la Nación a cargo de los recursos de la Ley 181 de 1995, que será cancelada en el término que fije el acto administrativo que produzca la desvinculación.

El monto de la indemnización, los intereses en caso de retardo en el pago, la forma y oportunidad de pago, así como los requisitos para su otorgamiento serán los previstos en el Decreto de Ley 1223 de 1993 y las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan y demás disposiciones legales aplicables.

 

ARTICULO 16° ENTES DEPORTIVOS MUNICIPALES Y DISTRITALES.

 

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7o. del artículo 39o. del Decreto Ley 1228 de 1995, mientras no se incorporen o creen los entes deportivos municipales y distritales, Coldeportes administrará los recursos nacionales con destino a dichos entes o a las juntas municipales y del Distrito Capital.

 

ARTICULO 17° TRANSITORIO DEL RECONOCIMIENTO DEPORTIVO A NIVEL MUNICIPAL.

 

Mientras no se creen o incorporen los entes deportivos municipales y/o se incorporen las juntas municipales y del Distrito Capital, con sujeción a lo dispuesto en la Ley 181 de 1995, el otorgamiento y renovación del reconocimiento deportivo de los clubes deportivos y promotores, será competencia de las actuales juntas administradoras seccionales de deportes o del organismo que haga sus veces y en su defecto, de Coldeportes.

 

ARTICULO 18° VIGENCIA.

 

El presente decreto rige a partir de su publicación.