Derecho Deportivo Colombiano
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Decretos

DECRETO 1083 DE  ABRIL 15 DE 1997

 

“Por el cual se reglamenta la pensión vitalicia el estímulo para las glorias del deporte nacional”

 

NOTA: La ley 1389 de 2010 modificó la figura de PENSION VITALICIA y la modificó por la de ESTÍMULO, al establecer en su artículo 5° lo siguiente:

 

Artículo 5°. A partir de la vigencia de la presente ley, la expresión "pensión vitalicia" para las Glorias del Deporte Nacional, consagrada en el artículo 45 de la Ley 181 de 1995 en el Decreto 1083 de 1997, se sustituye por la expresión "estímulo". Tal sustitución se entenderá también realizada en toda la normatividad deportiva vigente que regule específicamente estas materias.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

 

En uso de sus facultades Constitucionales y legales, en especial la consagrada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 45°. de la Ley 181 de 1995

 

DECRETA

 

ARTICULO 1° CAMPO DE APLICACION.

El presente decreto establece las reglas y los procedimientos generales para el reconocimiento de la pensión vitalicia el estímulo, ordenado por el artículo 45° de la Ley 181 de 1995 para las glorias del deporte nacional.

Se entiende por  pensión vitalicia estímulo, un monto mensual en moneda colombiana que percibe un deportista de nacionalidad colombiana reconocido como gloria del deporte nacional.

La  pensión vitalicia El estímulo, se reconocerá en las modalidades de vejez o invalidez y tendrán derecho a la misma los deportistas que hayan sido campeones mundiales oficiales, medallistas en campeonatos mundiales oficiales en la máxima categoría, o de Juegos Olímpicos, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 45°. de la Ley 181 de 1995.

 

ARTICULO 2° REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION EL ESTÍMULO.

Para tener derecho al estímulo la pensión vitalicia, el deportista deberá reunir las siguientes condiciones:

 

1. Haber sido campeón mundial de un evento reconocido oficialmente, o medallista de Campeonato Mundial oficial en la máxima categoría de rendimiento, lo cual deberá ser acreditado por la Federación Deportiva Nacional del respectivo deporte y por el Comité Olímpico Colombiano, o haber sido medallista de Juegos Olímpicos lo cual será acreditado por el Comité Olímpico Internacional.

2. Haber cumplido cincuenta (50) años de edad.

3.En cualquier edad, en caso de condiciones físicas excepcionales que generen el 50% de pérdida de su capacidad laboral, acreditada mediante certificación expedida por la Junta de Calificación de Invalidez, de acuerdo al procedimiento establecido por los artículos 42° y 43° de la Ley 100 de 1993 y demás normas reglamentarias y concordantes.

4. No tener ingresos superiores a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigente, requisito que se acreditará con la constancia expedida por el empleador, en el caso de que el deportista tenga vínculo  laboral, o mediante declaración extrajuicio, si el deportista es trabajador independiente.

5. Cuando el deportista sea pensionado, la acreditación se hará mediante certificación expedida por la entidad que tenga a su cargo el pago de dicha pensión.

 

 

ARTICULO 3° MEDALLISTA EN MAXIMA CATEGORÍA: Se entiende por medallista en máxima categoría, aquel deportista que ha obtenido el tope de rendimiento en la correspondiente disciplina o modalidad deportiva, lo cual debe ser certificado por la Federación Internacional a través de la Federación Colombiana.

 

ARTICULO 4° MONTO DEL ESTIMULO LA PENSION DE VEJEZ.

El monto mensual de este estímulo esta pensión, será de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigente.

 

ARTICULO 5° REAJUSTE DEL ESTIMULO LA PENSION.

Con el objeto de que el la pensión vitalicia estímulo, mantenga su poder adquisitivo constante, se reajustara anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, de acuerdo con el incremento del salario mínimo legal mensual vigente.

 

ARTICULO 6° MESADAS ADICIONALES

Los deportistas con estimulo pensión vitalicia recibirán cada año junto con las mesadas del mes de Junio y Diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad.

ARTICULO 7° CARACTER INSUSTITUIBLE.

La pensión vitalicia El estímulo, que se otorga de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto es de carácter insustituible.

 

ARTICULO 8° PERDIDA DE LA PENSION.

La pensión El estímulo se perderá en los siguientes casos:

 

1. Cuando se demuestre que el deportista tenga un ingreso superior a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

2. Por muerte del deportista.

PARAGRAFO.-  En caso de pérdida del  la pensión vitalicia estímulo, como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el numeral 1° de este artículo, el deportista podrá solicitar restitución  cuando nuevamente demuestre reunir el requisito establecido en el numeral 4. del artículo 2° del presente decreto.

 

ARTICULO 9° GARANTIA DE PAGO.

De acuerdo con lo ordenado en el artículo 45° de la Ley 181 de 1995, anualmente se apropiará en el presupuesto del Instituto Colombiano del Deporte - Coldeportes las partidas necesarias para atender el pago de los estímulos las pensiones de que trata este decreto, con cargo a los recursos de la Ley 181 de 1995.

 

ARTICULO 10° VIGENCIA: El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.