Derecho Deportivo Colombiano
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Decretos

MINISTERIO DEL INTERIOR

DECRETO NÚMERO  O079  DE 18 ENE  2812

 

"Por el  cual se reglamentan las Leyes 1445 y 1453 de 2011"

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE  COLOMBIA

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las  que le confiere el artículo 189  numeral 11  de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO

 

Que el  artículo  13 de la  Ley  1445 de 2011,  "Por medio de  la  cual se modifica la  Ley 181  de 1995,  las  disposiciones  que resulten  contrarias  y  se  dictan  otras  disposiciones  en  relación  con  el deporte profesional",  faculta  al  Instituto  Colombiano  del  Deporte - Coldeportes,  para reglamentar la fijación de los procedimientos,  la graduación de las sanciones y determinar el mecanismo mediante el cual los infractores sancionados podrán recurrir las mismas.

Que  el  artículo  109 de  la  Ley  1453  de  2011,  "Por medio  de  la  cual se reforma  el Código Penal,  el Código  de  Procedimiento Penal,  el Código  de  Infancia  y Adolescencia,  las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de  seguridad",  señala idénticas facultades para el Instituto Colombiano del Deporte - Coldeportes.

Que  el  Decreto  4183  de  2011,  transformó  el  Instituto  Colombiano  del  Deporte  ­ COLDEPORTES  organizado  como  establecimiento  público,  en  el  Departamento Administrativo  del  Deporte,  la  Recreación,  la  Actividad  Física  y  el  Aprovechamiento  del Tiempo Libre - COLDEPORTES.

Que el  artículo 27 del  Decreto 4183 de 2011  dispone:  "A  partir de la entrada en  vigencia del presente  Decreto,  todas  las  referencias  y/o  disposiciones  legales  vigentes  al  Instituto Colombiano  del  Deporte  - COLDEPORTES,  se  entenderán  hechas  al  Departamento Administrativo  del  Deporte,  la  Recreación,  la  Actividad  Física  y  el  Aprovechamiento  del Tiempo Libre,  COLDEPORTES".

Que  con  la  presente  reglamentación  se  busca  implementar  mecanismos  eficaces  que permitan  efectivizar la  imposición  y ejecución  de las  sanciones  a que  aluden  las  conductas señaladas en  la  Ley 1445 de 2011, modificada por  la Ley 1453 del mismo año.

 

DECRETA:

 

Capítulo I

Objeto

Artículo 1.  Objeto.  El  presente  decreto  tiene  por  objeto  reglamentar  el  procedimiento,  la graduación  de  las  sanciones  y  los  recursos  que  contra  ellas  proceden,  de  acuerdo  a  los artículos 13  de la Ley 1445 de 2011  y 109 Ley 1453 de 2011.

Artículo  2.  Competencia.  Serán  competentes  para  cumplir  con  el  objeto  del  presente decreto,  las autoridades de policía de los entes territoriales,  a través del inspector de policía, en primera instancia, y el alcalde o su delegado en segunda instancia.

Artículo 3.  Recaudo de multas.  El  recaudo  de  las multas  de que tratan  las  Leyes  1445  y 1453 de 2011, estará a cargo del Departamento Administrativo del Deporte,  la  Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre - COLDEPORTES, el cual dispondrá de un  término de seis (6)  meses,  contados a partir de la vigencia del presente decreto, para crear la  estructura  administrativa  necesaria para el  recaudo  y  cobro  de  los  dineros que por concepto de multas se generen.

(...)

Capítulo III

Procedimiento para la imposición de sanciones

Artículo  4.  Orden  de  Comparendo.  Para  la  aplicación  de  las  medidas  administrativas  señaladas en los artículos  14 y 15 de la Ley  1445 de 2011, modificados por los artículos 97 y 98  de la  Ley  1453 del  mismo año,  la autoridad  de policía  expedirá la  orden  de comparendo en  donde  se  indique  la  conducta  cometida  y  el  inspector  de  policía  competente  para adelantar  el  procedimiento  sancionatorio.  incluyendo  los  datos  de  residencia  o  localización del presunto infractor;  entregando al mismo una copia de la  orden de comparendo en  la que se  le  ordenará  presentarse  dentro de  los  tres  (3)  días  hábiles  siguientes.  El  Departamento Administrativo  del  Deporte,  la  Recreación,  la  Actividad  Física  y  el  Aprovechamiento  del Tiempo  Libre  - COLDEPORTES,  determinará  las  características  del  Formulario  de Comparendo Único Nacional.

Para la  validez de la orden de comparendo deberá estar firmada por el  infractor, en caso que éste se niegue a firmar,  la autoridad uniformada de la policía  solicitará que  la firme por él un testigo.

La  autoridad  de  policía  dentro  de  las  veinticuatro  (24)  horas  siguientes  a  la  imposición  del comparendo, entregará al  inspector de policía la  copia de la orden de comparendo.  En  cada evento deportivo de carácter profesional, el alcalde dispondrá la presencia de un inspector de policía.

Vencido  el  término  anterior,  si  el  infractor  no  compareciere  sin  justa  causa  comprobada,  la autoridad competente impondrá en diligencia de audiencia pública la sanción pertinente, esta sanción será notificada en edicto que se fijará en la sede de la inspección de policía.

Artículo 5.  Traslado  del infractor.  Si  la  autoridad  de  policía  lo  estima  conveniente,  podrá trasladar de manera  inmediata  al  presunto  infractor ante  el  inspector de  policía  competente para la aplicación de la medida correctiva que corresponda.

Artículo  6.  Iniciación  del  Procedimiento.  Puede  iniciarse  de  oficio  o a  petición  de  la persona  que tenga  interés  directo  o  que  acuda  en  defensa  de  las  normas  de  convivencia, contra el  presunto infractor, cuyas etapas son las siguientes:

 

1. Audiencia  Pública.  La  audiencia pública  se realizará  en  el  lugar de  los  hechos,  o en  el despacho del  inspector de policía.

2. Argumentos.  En  la  audiencia,  el  inspector  de  policía  dará  oportunidad  al  presunto infractor y al  quejoso, de presentar sus argumentos y pruebas por un  lapso de veinte (20) minutos.

3. Pruebas. Si  el  presunto infractor o el  quejoso solicita  la  práctica de pruebas adicionales, pertinentes y conducentes, o si  la autoridad las requiere,  las decretará y se practicarán en un término máximo de tres (3) días y la  audiencia se reanudará al cuarto día. Tratándose de  hechos  notorios  o  de  negaciones  indefinidas,  se  podrá  prescindir  de  la  práctica  de pruebas  y la  autoridad  de policía  decidirá de plano.  Cuando se  requieran  conocimientos técnicos -especializados,  los  servidores  públicos  del  sector central  y descentralizado del nivel territorial rendirán informes por solicitud de la autoridad de policía.

Las  autoridades  de  policía  dispondrán  de  la  tecnología  necesaria  para  la  práctica  de pruebas que se requieran  para efectos de  la aplicación  de las medidas correctivas a que hubiere lugar.

4. Decisión.  Agotada  la  etapa  probatoria,  el  inspector  de  policía  impondrá  la  medida correctiva,  si  hubiere lugar a ello,  la cual quedará notificada en estrados, salvo lo previsto en el inciso final del artículo 4 del presente decreto.

5. Recursos.  Contra  la  sanción  proceden  el  recurso  de  reposición  ante  el  inspector  de policía  y  en  subsidio  el  de  apelación  ante  el  alcalde  o  su  delegado,  los  cuales  se interpondrán  y  sustentarán  dentro  de  la  misma  audiencia.  El  recurso  de  reposición  se resolverá  a continuación  y de ser procedente  se concederá  el  de apelación  y se remitirá dentro  de  los  dos  (2)  días  siguientes  al  superior.  El  recurso  de  apelación  se  resolverá dentro  de  los  ocho  (8)  días  siguientes  al  recibo  de  la  actuación  y  se  concederá  en  el efecto suspensivo.

6. Cumplimiento de la medida correctiva consistente en multa. Una  vez ejecutoriada la medida  correctiva  consistente en multa,  ésta se cumplirá en  un  término máximo de cinco (5) días.

Parágrafo 1. Si  el  presunto infractor,  sin justificación alguna,  no  se  presenta a la  audiencia, el  inspector tendrá  por ciertos  los hechos que dieron  lugar al  comportamiento  contrario a la convivencia  y entrará a resolver de fondo,  con  base en  las pruebas allegadas y los informes de  las  autoridades  de  policía  y administrativas,  salvo  que  la  autoridad  de  policía  considere indispensable decretar la práctica de una prueba adicional.

Parágrafo 2.  Cuando  la  autoridad  de  policía decrete  inspección  al  lugar,  fijará  fecha  y hora para la práctica de la diligencia y notificará personalmente al presunto infractor y al quejoso si lo hubiere; de no ser posible la notificación personal,  la misma se dará mediante aviso que se fijará en  la  puerta de acceso a la residencia o domicilio  del infractor y quejoso o lugar de los hechos, con antelación no menor de veinticuatro (24) horas a la fecha y hora de la diligencia.

Para la práctica de la diligencia de inspección, el inspector de policía se trasladará al lugar de los  hechos,  con  un  técnico especializado,  cuando ello fuere  necesario y los hechos no sean notorios;  allí  oirá  a  los  sujetos  procesales  máximo por  quince  (15)  minutos  cada  uno  y recibirá  y practicará  las  pruebas  que  considere  conducentes  para  el  esclarecimiento de  los hechos.

El  informe  técnico  especializado  se  rendirá  dentro  de  la  diligencia  de  inspección. Excepcionalmente  y a juicio  de  la  autoridad  competente  para  aplicar  la  medida  correctiva, podrá suspender la diligencia hasta por un término no mayor de tres (3) días, con el objeto de que el técnico especializado rinda el informe.

El  inspector de  policía  dictará  la  decisión  dentro de  la  misma  diligencia  de  inspección,  o si ella hubiere sido suspendida, en la reanudación de la misma.

Parágrafo 3.  Si  el  infractor no  cumple  la  orden  de  pago  de  la  multa,  el  inspector de policía competente,  por  intermedio del  Departamento Administrativo del  Deporte,  la  Recreación,  la Actividad  Física,  y el  Aprovechamiento del Tiempo  Libre – Coldeportes, podrá ejecutarla a costa  del  obligado,  si  ello  fuere  posible.  La  ejecución  y  los  costos  que  ello  demande  se cobrarán  por  la  vía  de  la  Jurisdicción  Coactiva.  sin  perjuicio  de  las  acciones  penales  a que hubiere lugar.

Parágrafo  4.  Para  el  cumplimiento  de  la  medida  de  prohibición  de  acudir  a  escenarios deportivos, el término comenzará a contabilizarse a partir del día siguiente a la  ejecutoria  de la  misma  y regirá  en  todos  los  escenarios deportivos del territorio  nacional en  los  cuales  se lleven a cabo espectáculos deportivos de carácter profesional,  con asistencia de público.

Una  vez  en  firme  la  imposición  de  la  medida  correctiva.  la  autoridad  competente  remitirá copia  de  la  resolución a la  Policía  Nacional y al  Departamento Administrativo del Deporte,  la Recreación,  la Actividad  Física,  y el Aprovechamiento del Tiempo  Libre - Coldeportes,  que será  la  entidad  encargada  de  implementar  o  administrar  la  base  de  datos  en  la  cual  se registren  los  infractores  a  quienes  se  les  hayan  impuesto  las  medidas  correctivas establecidas en  los artículos 14 y 15 de la Ley 1445 de 2011, modificados por los artículos 97 y 98 de la Ley 1453 del mismo año.

Artículo 7. Contenido de la decisión. La decisión que emita la autoridad de policía deberá ser motivada y contendrá el nombre e identificación del infractor; -descripción- de la conducta; manifestación  de  las  circunstancias  de  tiempo modo y lugar en  que  ocurrieron  los  hechos; fundamento  de  la  decisión  y  la  medida  adoptada,  indicando  los  recursos  que  contra  ella proceden.

Artículo 8.  Graduación  de  la sanción.  Corresponderá  al  inspector de  policía  del  lugar  de los  hechos,  imponer  la  sanción  a  que  haya  lugar,  dentro  de  los  límites  señalados  por  los artículos  14  y  15  de  la  Ley  1445 de  2011.  modificados  por los  artículos  97  y  98  de  la  Ley 1453  del  mismo  año,  teniendo  en  cuenta  para  el  efecto,  los  principios  de  legalidad  y proporcionalidad  de  la  sanción  a  imponer  y  en  todo  caso,  considerando  los  siguientes criterios: 

1. Ser reincidente  o haber sido sancionado previamente por cualquiera de  las conductas tipificadas  en  los  artículos  14  y  15  de  la  Ley  1445  de  2011,  modificados  por  los artículos 97  y 98 de la Ley  1453 del mismo año.

2. Admitir la  comisión de la conducta al momento de iniciar la diligencia.

3. El  grado de notoriedad y repercusión pública del comportamiento.

4. Resarcir el  daño o compensar el perjuicio causado.

5. El grave daño social del comportamiento.

6. La afectación a derechos fundamentales a través de la incursión en la  conducta.

 

Capítulo III

 

Disposiciones Finales

 

Artículo  9.  Contravenciones  cometidas  por niños,  niñas  y  adolescentes.  Cuando  un menor  de  dieciocho  (18)  años  de  edad,  incurra  en  comportamientos  que  contraríen  los artículos  97  y 98  de  la  Ley  1453 de 2011,  será trasladado de inmediato ante el  comisario de familia,  con el fin  de que participe en  un  programa  pedagógico;  sin  perjuicio de la  aplicación de las demás medidas a que hubiere lugar.

Artículo 10.  Comisarios de Familia.  En  cada  evento  deportivo  de  carácter  profesional,  el alcalde dispondrá la presencia de un  comisario de familia.

Artículo  11.  Disposición  de  las  sustancias  químicas  u  objetos  peligrosos  o contundentes. Las  sustancias químicas u objetos peligrosos o contundentes de que trata el artículo  359  de  la  Ley  1445  de  2011,  incautados  por  la  Policía  Nacional  serán  dejados  a disposición  del  alcalde  o  su  delegado,  quien  procederá  al  decomiso  y a  la  destrucción, donación o devolución final de los mismos, según corresponda.

Artículo 12. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha su publicación.

 

 

Publíquese y  Cúmplase,