LEY 2395 DE 2024
(julio 26)
Por medio de la cual se promueve el uso de la infraestructura deportiva, recreativa, de actividad física y cultural, de naturaleza pública, y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia,
DECRETA
ARTíCULO 1°. Uso gratuito de la Infraestructura deportiva, recreativa, de actividad física y cultural. Los distritos y municipios garantizarán que !as escuelas y organismos deportivos, recreativos, de actividad física y los organizaciones culturales con usuarios pertenecientes a los estratos 1, 2 y 3, puedan hacer uso de forma gratuita de los espacios públicos catalogados como equipamientos deportivos, recreativos o para la actividad física y/o cultural. de conformidad con los lineamientos establecidos por las correspondientes entidades territoriales. Quedan excluidos de este beneficio los partidos o eventos deportivos con venta de boletería donde participen organismos deportivos profesionales.
Parágrafo 1. Las escuelas y organismos deportivos, recreativos, de actividad física y las organizaciones cullturales de que trata el presente artículo, deberán acreditar su existencia ante la Secretaría de Deporte y/o Cultura de la entidad territorial correspondiente, o quien haga sus veces, mediante documento suscrito por el director o profesor encargado de la escuela u organización, sin que resulte necesario ostentar personería jurídica.
Parágrafo 2. Las entidades interreligiosas, los Comités de Libertad Religiosa y Consejos de Juventud que realicen actividades deportivas, recreativas, físicas y culturales dentro del desarrollo de su aporte social o funciones, según corresponda, podràn hacer uso gratuito de los espacios a los que refiere este artìculo. Para ello, deberán acreditar su existencia ante Secretarios de Gobierno o del Interior, de la entidad territorial correspondiente, o quien haga sus veces, mediante documento suscrito por su representante.
ARTíCULO 2°. Manual de uso. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, los distritos y municipios deberán establecer un manual de uso de la infraestructura deportivo, recreativa y para la actividad física y/o cultural en su jurisdicciòn
Parágrafo 1°, En ningún caso, las entidades territoriales podrán establecer en el manual de uso, o en cualquier otro documento, cobro o retribución alguna por el uso de la infraestructura deportiva, recreativa, de la actividad física y cultural de naturaleza pública, que realicen las escuelas y organismos de que trata la presente Ley, en virtud de la función que desempeñan de interés público y social.
Parágrafo 2°. Las entidades territoriales deberán establecer un criterio de priorización para los casos de personas, organismos deportivos, recreativos, de actividad física y las organizaciones culturales, de estratos socioeconómicos 1, 2 y 3, que se encuentren en condición de discapacidad.
Parágrafo 3°. Las escuelas y los organismos deportivos, recreativos, de actividad física y cultural, beneficiarias de la gratuidad de que trata la presente Ley, en ningún caso podrán cobrar valor alguno a sus miembros, asociados o integrantes, por el uso, acceso o utilización de los espacios públicos catalogados como equipamientos deportivos, recreativos o para la actividad física y/o cultural, recibidos en préstamo temporal o definitivo.
ARTíCULO 3°. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 810 de 2003, el cual quedará así:
Artículo 11. Para el caso de la Vivienda de Interés Social subsidiable (VIS), los costos de los curadurías deben rebajarse en un cincuenta por ciento (50%) para todos los usuarios. Para todos los modalidades de licencia de construcción de equipamientos colectivos, edificaciones de uso dotacional público o proyectos cuyo titularidad sean los entidades del nivel central o descentralizado de lo Rama Ejecutivo del orden nacional, departamental, municipal y distrital destinados al deporte, recreación, actividad física y cultural, los costos de los expensas de la curadurías serán liquidados al cincuenta por ciento (50%) del valor de las tarifas vigentes, al momento de la solicitud de la licencia.
ARTíCULO 4°. Para todos los efectos de que trata la presente Ley, se incluirán las juntas de acción comunal de estratos 1, 2 y 3.
ARTíCULO 5°. Vigencias y derogatorias. La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.