Derecho Deportivo Colombiano
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Resoluciones

 

RESOLUCIÓN 1440 DE DICIEMBRE 14 DE 2007

 

Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes

 

Por la cual se fijan los criterios y el procedimiento para la vinculación de nuevos deportes en el Sistema Nacional del Deporte.

 

El Director General del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, en uso de sus facultades legales y

 

CONSIDERANDO:

 

Que con la expedición de la Ley 181  del 18 de enero de 1995, se crea el Sistema Nacional del Deporte, con el fin de permitir el acceso de la comunidad al deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre, la educación extraescolar y la educación física;

 

Que el artículo 61 de la Ley 181 de 1995 establece que el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, es el máximo organismo planificador, rector, director y coordinador del Sistema Nacional del Deporte y, director del Deporte Formativo Comunitario que cumplirá, entre otras funciones, “Fijar los propósitos, estrategias y orientaciones para el desarrollo del deporte...” y “coordinar el Sistema Nacional del Deporte para el cumplimiento de sus objetivos”;

 

Que el artículo 15 de la Ley 181 de 1995, define “el deporte en general, como la específica conducta humana caracterizada por una actitud lúdica y de afán competitivo de comprobación o desafío, expresada mediante el ejercicio corporal y mental, dentro de disciplinas y normas preestablecidas orientadas a generar valores morales, cívicos y sociales”;

 

Que el artículo 16 de la Ley 181 de 1995, señala como una de las formas en que se desarrolla el deporte, el deporte asociado que “es el desarrollado por un conjunto de entidades de carácter privado organizadas jerárquicamente con el fin de desarrollar actividades y programas de deporte competitivo de orden municipal, departamental, nacional e internacional que tengan como objeto el alto rendimiento de los deportistas afiliados a ellas”;

 

Que la Ley 582 del 2000 define el deporte asociado de personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales, el desarrollo de un conjunto de actividades que tienen como finalidad contribuir por medio del deporte a la normalización integral de toda persona que sufra una limitación física, sensorial y/o mental, ejecutado por entidades de carácter privado organizadas jerárquicamente con el fin de promover y desarrollar programas y actividades de naturaleza deportiva para las personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales, con fines competitivos, educativos, terapéuticos o recreativos;

 

Que el artículo 20 del Decreto Ley 1228 de 1995 establece, que de acuerdo con las políticas que fije Coldeportes, en desarrollo de los principios generales y los objetivos rectores de la Ley 181 de 1995, los organismos deportivos deberán concurrir de manera armónica y coordinada entre los distintos niveles jerárquicos del Sistema Nacional del Deporte, para el ejercicio de sus funciones;

 

Que la norma 1 de la Carta Olímpica del Comité Olímpico Internacional, establece que el Comité Olímpico Internacional es la autoridad suprema del Movimiento Olímpico;

 

Que la norma 3 de la Carta Olímpica del Comité Olímpico Internacional, establece, que además del Comité Olímpico Internacional, el Movimiento Olímpico comprende las Federaciones Internacionales (FI), los Comités Nacionales Olímpicos (CON), las asociaciones nacionales, los clubes y las personas que forman parte de ellos, especialmente los atletas, cuyos intereses constituyen un objetivo fundamental de su acción, así como los jueces/árbitros, los entrenadores y demás personal técnico del deporte;

 

Que la norma 4 de la Carta Olímpica del Comité Olímpico Internacional, establece que el Comité Olímpico Internacional puede reconocer a las Federaciones Internacionales según las condiciones establecidas en la norma 29;

 

Que la norma 29 de la Carta Olímpica del Comité Olímpico Internacional, establece que con el fin de promover el Movimiento Olímpico, el Comité Olímpico Internacional podrá reconocer en calidad de Federación Internacional a organizaciones internacionales no gubernamentales que administren uno o varios deportes en el plano mundial y que abarquen organizaciones rectoras de estos deportes en el plano nacional;

 

Que la norma 32 de la Carta Olímpica del Comité Olímpico Internacional, establece que los Comités Olímpicos Nacionales, deberán incluir a todas las federaciones nacionales afiliadas a las Federaciones Internacionales “rectoras en el programa de los Juegos Olímpicos, o los representantes que ellas designen; así como que un Comité Olímpico Nacional no podrá reconocer más de una federación nacional por cada deporte regido por una de las mencionadas Federaciones Internacionales. Los Comité Olímpicos Nacionales podrán contar entre sus miembros a federaciones afiliadas a las Federaciones Internacionales reconocidas por el Comité Olímpico Internacional y cuyos deportes no figuren en el programa de los Juegos Olímpicos;

 

Que la norma 33 de la Carta Olímpica del Comité Olímpico Internacional, establece que para ser reconocida por un Comité Olímpico Nacional y ser aceptada como miembro de ese Comité Olímpico Nacional, una federación nacional debe desarrollar una actividad deportiva real y específica, estar afiliada a una Federación Internacional reconocida por el Comité Olímpico Internacional y desarrollar sus actividades de conformidad con la Carta Olímpica y con los reglamentos de su Federación Internacional;

 

Que es deber del Estado, conforme a los postulados del artículo 3º de la Ley 181 de 1995: “Fomentar, promover, apoyar y regular la asociación deportiva en todas sus manifestaciones como marco idóneo para las prácticas deportivas (...)”; “Promover y planificar el deporte competitivo y de alto rendimiento en coordinación con las federaciones deportivas y otras autoridades competentes, velando porque se desarrolle de acuerdo con los principios del movimiento olímpico” así como “Favorecer las manifestaciones del deporte (...) en las expresiones culturales, folklóricas o tradicionales (...) arraigadas en el territorio nacional (...)”;

 

Que se requiere contar con una reglamentación que permita fijar los criterios y procedimientos para la vinculación de nuevos deportes al Sistema Nacional del deporte y además aquellos que representan o reflejan nuestra idiosincrasia y expresan nuestra conducta humana caracterizada por una actitud lúdica y de afán competitivo de comprobación o desafío, expresada mediante el ejercicio corporal y mental, dentro de disciplinas y normas preestablecidas orientadas a generar valores morales, cívicos y sociales;

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1°. Objetivo.

El objetivo del presente acto administrativo consiste en establecer los criterios y el procedimiento para efectos de vincular nuevos deportes al Sistema Nacional del Deporte.

 

Artículo 2°. Criterios Deportivos.

Al Sistema Nacional del Deporte podrán vincularse deportes convencionales, paralimpicos o autóctonos una vez se evidencie el cumplimiento de los siguientes criterios deportivos:

 

1. Criterios para la vinculación de deportes convencionales o paralímpicos.

 

a) El deporte debe ser reconocido e incluido en el listado oficial de alguna de las organizaciones deportivas internacionales afiliadas y reconocidas por el Comité Olímpico Internacional, tales como:

 

– Asociación de las Federaciones Internacionales Olímpicas de Verano, (ASOIF)

 

– Asociación de las Federaciones Internacionales Olímpicas de Invierno, (AIOWF)

 

– Asociación de Federaciones Internacionales reconocidas por el Comité Olímpico Internacional (ARISF)

 

– Asociación Internacional de Juegos Mundiales (IWGA);

 

– Asociación General de Federaciones Internacionales de Deportes (AGFIS/GAISF).

 

b) El deporte debe ser reconocido e incluido en el listado oficial de alguna de las organizaciones deportivas internacionales afiliadas y reconocidas por el Comité Paralímpico Internacional, tales como:

 

– Asociación Internacional de Deportes para la discapacidad de paralisis cerebral (CISPRA)

 

– Federación Internacional de Deportes para Ciegos (IBSA)

 

– Federación Internacional de Deportes para Limitación Mental (INASFID)

 

– Federación Internacional de Deportes en Silla de Ruedas y Amputados (IWAS)

 

– Asociación Internacional de Deporte para Sordos;

 

c) El deporte debe contar con un organismo deportivo internacional que lo represente, y este a su vez debe estar vinculado a alguna de las organizaciones deportivas afiliadas y reconocidas por el Comité Olímpico Internacional o Comité Paralímpico Internacional;

 

d) El deporte debe contar con una reglamentación propia, un sistema de juzgamiento acorde con la actividad y unas reglas de competición claramente determinadas;

 

e) El deporte debe estar estrechamente vinculado a un entrenamiento sistemático y continuado que permita mejorar el rendimiento deportivo;

 

f) El deporte debe ser practicado directamente por seres humanos. En caso de existir participación de animales, se debe evidenciar la protección del animal y demostrar que lo esencial radica en la actividad humana;

 

g) La práctica del deporte debe desarrollarse con total respeto por el medio ambiente;

 

h) El deporte no puede estar basado en prácticas de irrespeto a los valores éticos de la sociedad, juegos de azar, juegos no competitivos, sedentarios o de habilidad puramente manual;

 

i) El deporte no debe presentar coincidencias significativas con alguna modalidad o especialidad ya reconocida;

 

j) El deporte debe ser desarrollado en el nivel nacional en una proporción equivalente a la establecida para la constitución de organismos deportivos.

 

2. Criterios para la vinculación de deportes autóctonos.

 

a) El deporte debe ser de origen nacional;

 

b) El deporte no debe presentar coincidencias significativas con alguna modalidad o especialidad ya reconocida;

 

c) El deporte debe contar con una reglamentación propia, un sistema de juzgamiento acorde con la actividad y unas reglas de competición claramente determinadas;

 

d) El deporte debe estar estrechamente vinculado a un entrenamiento sistemático y continuado;

 

e) El deporte debe ser practicado directamente por seres humanos. En caso de existir participación de animales, se debe evidenciar la protección del animal y demostrar que lo esencial radica en la actividad humana;

 

f) La práctica del deporte debe desarrollarse con total respeto por el medio ambiente y los valores éticos de la sociedad;

 

g) El deporte no puede estar basado en prácticas de irrespeto a los valores éticos de la sociedad, juegos de azar, juegos no competitivos, sedentarios o de habilidad puramente manual;

 

h) El deporte debe ser practicado mínimo en tres (3) departamentos en Colombia;

 

i) El deporte debe ser desarrollado en el nivel nacional en una proporción equivalente a la establecida para la constitución de organismos deportivos;

 

Artículo 3°. Criterios Jurídicos.

Una vez se evidencie el cumplimiento de los criterios deportivos enunciados en el artículo 2° del presente acto administrativo, se verificará el cumplimiento de los aspectos de orden legal consagrados en la Ley 181 de 1995, Decreto 1228 de 1995, Decreto 0407 de 1996, el Decreto-ley 641 de 2001 y demás normas concordantes, al igual que en las exigencias establecidas en la Circular No. 00003 de 2004 expedida por el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes.

 

Artículo 4° Procedimiento.

Una vez se reciba la solicitud de reconocimiento de un nuevo deporte para efectos de ser vinculado al Sistema Nacional, se deberá surtir el siguiente procedimiento:

 

1. La Subdirección Técnica del Sistema Nacional y Proyectos Especiales, deberá efectuar el estudio técnico correspondiente para efectos de verificar si la actividad corresponde a un deporte convencional, paralimpico o autóctono, pudiendo requerir en cualquier momento al solicitante, o a los organismos deportivos internacionales y nacionales la información soporte necesaria.

 

2. Una vez la Subdirección Técnica del Sistema Nacional y Proyectos Especiales, efectué el estudio técnico correspondiente, remitirá copia del mismo a la Oficina de Inspección Vigilancia y Control para que esta a su vez proceda al análisis del cumplimiento de los requisitos legales que se enuncian en la presente resolución.

 

Artículo 5°.

Una vez se determine que el deporte reúne los criterios determinados en el artículo anterior, se emitirá una Resolución avalando el reconocimiento y la vinculación del nuevo deporte dentro del Sistema Nacional del Deporte.

 

Artículo 6°.

La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación. (Diario Oficial 46849 de diciembre 21 de 2007.)

 

 

Publíquese y cúmplase.

El Director General;

Everth Bustamante García.