“Por la cual se deroga la Resolución No. 231 de 2011 y se reglamentan los requisitos para la constitución y funcionamiento de los clubes deportivos y promotores”
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en la Ley 1967 de 2019, Decreto 1670 de 2019, y artículo 6° del Decreto Ley 1228 de 1995 y el Decreto 0262 de 2024
Que la Constitución Política de Colombia en su artículo 52 establece que “El ejercicio del deporte, sus manifestaciones recreativas, competitivas y autóctonas tienen como función la formación integral de las personas, preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano. El deporte y la recreación forman parte de la educación y constituyen gasto público social (...)”.
Que el Decreto Ley 1228 del 18 de julio de 1995, en el parágrafo del artículo 1° al determinar los niveles jerárquicos del sector asociado, y los organismos deportivos que peretencen a los diferente niveles, incluyó a los clubes deportivos, clubes promotores y clubes profesionales dentro del nivel municipal.
Que el artículo 2° ibídem, define los Clubes Deportivos como organismos de derecho privado constituidos por afiliados, mayoritariamente deportistas, para patrocinar y fomentar la práctica de un deporte o modalidad, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre en el municipio.
Que el parágrafo del artículo 2° señala que las cajas de compensación familiar, clubes sociales, establecimientos educativos, organizaciones comunales, empresas públicas o privadas, y demás organismos, que desarrollen actividades deportivas, podrán actuar como Clubes Deportivos por cada deporte, sin que requieran cambiar su propia estructura orgánica.
Que el artículo 3° del aludido Decreto, establece que los Clubes Promotores son organismos de derecho privado constituidos mayoritariamente por deportistas, para fomentar disciplinas deportivas o modalidades deportivas que no tengan el mínimo requerido para su constitución teniendo por lo tanto que fomentar y patrocinar la práctica de varios deportes, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre e impulsar programas de interés público y social, en el municipio.
Que el artículo 5° del citado Decreto Ley dispone que los Clubes Deportivos podrán afiliarse a la Liga o Asociación Deportiva departamental por cada una de sus disciplinas o modalidades deportivas correspondientes y que los Clubes Promotores se afiliarán a la Asociación Deportiva departamental o a la Liga Deportiva correspondiente a cada uno de sus deportes o modalidades deportivas.
Que en su artículo 6° el Decreto Ley 1228 del 18 de julio de 1995, señala los requisitos que deben cumplir los Clubes Deportivos o Promotores para su funcionamiento, así como los efectos de participación deportiva y vinculación al Sistema Nacional del Deporte, facultando al Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, para reglamentar su cumplimiento.
Que la Ley 494 de 1999, en su artículo 1° establece que las Federaciones Deportivas Nacionales también puedan estar constituidas por Clubes Deportivos, razón por la cual estos organismos deportivos podrán afiliarse directamente a la Federación, cuando esta se encuentre conformada por Clubes Deportivos.
Que mediante la Ley 1967 del 11 de julio 2019, se transformó el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (Coldeportes) en el Ministerio del Deporte.
Que mediante el Decreto 1670 del 12 de septiembre de 2019, se adoptó la estructura interna del Ministerio del Deporte, determinando como objetivo; dirigir, organizar, coordinar y evaluar el Sistema Nacional del Deporte para el cumplimiento de sus objetivos y orientar el deporte colombiano, el Comité Olímpico Colombiano, el Comité Paralímpico Colombiano, las federaciones deportivas, los institutos y ligas departamentales y municipales, entre otros, en el marco de sus competencias, para apoyar a los nuevos talentos deportivos de todas las regiones del país.
Que mediante la Ley 1946 del 4 de enero de 2019, se modificó la Ley 582 del año 2000, y reestructuró el Sistema Paralímpico Colombiano, armonizándolo con las normas internacionales vigentes.
Que el Decreto 520 del 14 de mayo de 2021, reglamentó la Ley 1946 de 2019 y sustituye la parte 9, libro 2 del Decreto 1085 de 2015, “Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.”, estableciendo que aplica para los organismos deportivos que gobiernen deportes para personas con discapacidad y que hacen parte en su conjunto del Sistema Nacional del Deporte, de acuerdo con los lineamientos internacionales de gobernanza de cada deporte.
Que el citado Decreto, en su artículo 2.9.1.2 estableció que los organismos deportivos se organizarán por deporte o por discapacidad de acuerdo con los lineamientos del Comité Paralímpico Internacional, en conjunto con las Federaciones Internacionales por Deporte y las Organizaciones internacionales de deporte para personas con discapacidad.
Que mediante la Ley 1207 de 2008, Colombia, aprueba la "Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte", aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, Unesco, en París, el 19 de octubre de 2005".
Que por medio de la Ley 2084 del 3 de marzo de 2021, se establecen las disposiciones que permiten luchar contra el dopaje en el deporte, de conformidad con los parámetros y los estándares de la Agencia Mundial Antidopaje, consagrados en el Código Mundial Antidopaje vigente, buscando la protección de la salud de los deportistas y la preservación del juego limpio.
Que mediante el Decreto 1648 del 6 de diciembre de 2021, se reglamentó la Ley 2084 de 2021 y se sustituyó la parte 12, libro 2, del Decreto 1085 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte, indicando que el mismo aplica para los deportistas y miembros de su personal de apoyo, los entrenadores, los dirigentes deportivos, los organismos deportivos y demás entidades que conforman el Sistema Nacional del Deporte.
Que este Ministerio, en ejercicio de sus funciones legales y con el propósito que los organismos deportivos de nivel municipal a los cuales va dirigido este acto administrativo, cuenten con una hoja de ruta definida para su conformación, y que una vez consituidos puedan tener una estructura solida y ajustada a las disposiciones legales para el cumplimiento de su objeto, procede a reglamentar los requisitos que deben cumplir los clubes deportivos y promotores para su constitución y funcionamiento.
En consideración a lo expuesto anteriormente;
Artículo 1°. Objeto. Los Clubes Deportivos tienen como objeto el fomento, protección, apoyo y patrocinio de un deporte o una modalidad deportiva, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre en el municipio.
En el caso de los Clubes Deportivos que se conformen en las entidades que sin ser deportivas manejan deportes (personas jurídicas), mencionadas en el parágrafo del artículo 2° del Decreto Ley 1228 de 1995, se podrán fomentar, practicar y desarrollar varios deportes que se practiquen al interior de la persona juridica.
Los Clubes Promotores tienen como objeto fomentar y patrocinar varias disciplinas o modalidades deportivas, cuando en el municipio no se tiene el número mínimo de deportistas para conformar un Club Deportivo.
Artículo 2°. Clubes para personas en condición de discapacidad: Los Clubes Deportivos de personas con discapacidad, como organismos de derecho privado estarán constituidos mayoritariamente por afiliados deportistas, para fomentar y patrocinar la práctica del deporte o modalidad, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre en el correspondiente Municipio o Distrito Capital, e impulsar programas de interés público y social de naturaleza deportiva.
Parágrafo 1. Los Clubes Deportivos para personas en condición de discapacidad podrán constituirse por deporte o modalidad deportiva; en el caso de los deportes integrados al deporte convencional; deportes de gobernanza exclusiva de personas con discapacidad, y deportes de gobernanza de IPC y por discapacidad en los deportes de gobernanza de organismos por discapacidad.
Lo anterior conforme lo establecido en la resolución 980 de 2021 “Por medio de la cual se establecen los criterios y el procedimiento para vincular deportes de personas con discapacidad al Sistema Nacional del Deporte.”
Parágrafo 2. Para los efectos de este artículo, las cajas de compensación familiar, los clubes sociales, los establecimientos educativos, los centros de rehabilitación, las organizaciones comunales, las asociaciones de personas con discapacidad, las asociaciones de padres de familia o representantes legales de personas con discapacidad, las empresas públicas o privadas, que desarrollen actividades deportivas organizadas, podrán actuar como Clubes Deportivos por cada tipo de deporte, modalidad o discapacidad, cumpliendo los requisitos a que se refiere el Decreto Ley 1228 de 1995.
Los clubes promotores, como organismos de derecho privado, estarán constituidos mayoritariamente por afiliados deportistas, para fomentar y patrocinar la práctica de deportes o modalidades, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, e impulsarán programas de interés público y social de naturaleza deportiva en los Municipios y Distrito Capital.
La creación de clubes promotores será promovida por los entes deportivos municipales o la entidad que haga sus veces, sin perjuicio de que cada deporte o modalidad deportiva adquiera su pleno desarrollo y se organice como club deportivo.
Los clubes promotores podrán desarrollar cualquiera de los deportes o modalidades deportivas para personas con discapacidad.
Los atletas con discapacidad podrán afiliarse a un club en los deportes integrados al deporte convencional siempre y cuando el club incluya en sus estatutos la práctica deportiva de personas con discapacidad.
Todos los clubes de deportes integrados deben tener en sus estatutos la reforma conforme lo establecido en el la Ley 1946 del 2019 y su Decreto reglamentario 520 del 2021.
Artículo 3°. Constitución. Los Clubes Deportivos estarán conformados por un número mínimo de diez (10), deportistas inscritos, en el caso de deportes de conjunto se deberá tener en cuenta lo reglamentado por la Federación Deportiva correspondiente.
Los Clubes Deportivos para personas en condición de discapacidad, estarán conformados por un número mínimo de ocho (8) deportistas inscritos.
Los Clubes Promotores se deberán conformar por cualquier número plural de deportistas en cada deporte o modalidad deportiva que promuevan.
La creación de Clubes Promotores será promovida por los entes deportivos municipales a que se refiere la Ley 181 de 1995 o quien haga sus veces de conformidad con el artículo 75 de la Ley 617 de 2000, sin perjuicio de que cada deporte o modalidad deportiva adquiera su pleno desarrollo y se organice como Club Deportivo, una vez se tenga el número mínimo de deportistas exigido legalmente.
El número mínimo de Clubes Promotores que se podrán constituir en los diferentes municipios, atendiendo su categoría, es el siguiente:
Para los municipios de Categoría Especial, Primera y Segunda Categoría máximo un (1) Club Promotor por Comuna y un (1) Club Promotor por Corregimiento.
En el caso del Distrito Capital de Bogotá, se podrá conformar máximo un (1) Club Promotor por cada Localidad.
En los municipios de Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta Categorías máximo un (1) Club Promotor por Municipio
En los demás casos, los entes deportivos municipales o quien haga sus veces, deberán propender por la masificación de los organismos deportivos en su jurisdicción.
Los Clubes Promotores para personas en condición de discapacidad, podrán inscribir cualquier número plural de deportistas de diferente discapacidad, deporte o modalidad y en todo caso solo podrá existir máximo un (1) Club Promotor por municipio.
Respecto al nombre, independientemente de la denominación que se le dé al club, lo importante es el objeto social que posea el mismo, a fin de determinar si realmente desarrolla actividades deportivas, acordes a los fines trazados para los organismos que integran el Sistema Nacional del Deporte.
Artículo 4°. Jurisdicción. Los Clubes cumplirán su objeto en el municipio en el que tengan su domicilio. No podrán ejercer actividades de fomento y promoción de la practica deportiva fuera de su jurisdicción.
Artículo 5°. De los afiliados. Los deportistas que hayan conformado el Club Deportivo o Promotor, adquieren la calidad de afiliados constituyentes.
Los deportistas para tener la condición de afiliados a un club legalmente constituido deben contar con la resolución de afiliación, previo el cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias.
En los casos de incumplimiento con el pago, los afiliados quedan desafiliados au- tomáticamente y no requiere el conocimiento de la Comisión Disciplinaria del club, al igual cuando la desafiliación es aprobada por la Asamblea de Afiliados al Club.
En las demás causales de suspensión o cancelación de afiliación, la sanción, deberá ser impuesta por la Comisión Disciplinaria del club, previo el trámite adelantado de conformidad con la Ley 49 de 1993 y el Código Disciplinario de la respectiva Federación Deportiva.
Artículo 6°. Requisitos para afiliación. Los requisitos que deben cumplir los depor- tistas para afiliarse a un Club Deportivo o Promotor, son los siguientes:
1.- Petición escrita en que conste:
a) Nombres y apellidos completos del
b) Clase y número de su documento de identificación;
c) Domicilio y dirección de su residencia;
d) Día, mes, año y lugar de nacimiento; y
e)Deporte que practica para el caso de Clubes Deportivos, o deportes que practica para el caso de Clubes Promotores.
2. Documento de identificación.
3. Certificado de afiliación de seguridad
4. Certificado médico sobre salud en general y aptitud físico-
5. Autorización de transferencia expedida por el Órgano de Administración del Club en el cual el peticionario tuviere su afiliación.
Parágrafo: En caso que el Club en el que estuviese afiliado no cuente con reconocimiento deportivo vigente, ni estructura funcional y mantenga inactividad por más de seis meses (6) meses, el deportista podrá presentar declaración extrajudicial ante la respectiva notaría de la jurisdicción del club, con copia al ente deportivo municipal o quien haga sus veces y podrá afiliarse a otro club.
6. Manifestar su compromiso expreso de participación deportiva en los programas y actividades del deporte organizado y del Plan Nacional del Deporte y de sometimiento a las normas de la Ley 181 de 1995, Decreto Ley 1228 de 1995 y demás disposiciones legales, estatutarias y reglamentarias.
7. Los deportistas deben declarar la aceptación de las normas antidopaje, dispuestas en el Código Mundial Antidopaje, los estándares internacionales, la Convención In- ternacional contra el Dopaje en el Deporte, el reglamento antidopaje de su Federación Deportiva Nacional correspondiente y como consecuencia de la Federación Deportiva Internacional, así como las normas nacionales que las desarrollen o adopten. En con- secuencia estarán sujetos a estas las Normas Antidopaje en virtud de su participación en el deporte.
8. Cancelar la cuota de afiliación establecida por la asamblea de afiliados, si es del
9. Los demás requisitos que establezcan los estatutos del
Cuando los deportistas son menores de edad la solicitud de afiliación será presentada por su representante legal.
Los clubes inscribirán a sus deportistas afiliados, en los registros individuales del organismo al cual aquellos se hallen afiliados (ligas deportivas o asociaciones deportivas) y por conducto de estos a la Federación del respectivo deporte.
En el caso de las Federaciones Deportivas constituidas por Clubes Deportivos, los deportistas de sus clubes se inscribirán en los registros de la Federación Deportiva del respectivo deporte.
Artículo 7°. Estructura
1. La estructura de los Clubes Deportivos y Promotores, será determinada en sus estatutos atendiendo los principios de democratización y participación deportiva, comprendiendo como mínimo, los siguientes órganos:
a) Un Órgano de Dirección: A través de la Asamblea de Afiliados.
b) Un Responsable o Representante Legal.
c) Un Órgano de Disciplina o Comisión Disciplinaria.
d) En los casos que aplique, un integrante con discapacidad o un representante de estas en el órgano de administración, quien además deberá cumplir los requisitos establecidos por el Ministerio del Deporte, para pertenecer a los órganos de administración.
2. La estructura que deben tener los clubes deportivos que se conformen de las personas jurídicas que sin ser deportivas manejen deportes, mencionadas en el parágrafo del artículo 2° del Decreto Ley 1228 de 1995, será la siguiente:
a) Un Órgano de Dirección: A través de la Asamblea de afiliados
b) Un Representante Legal, quien será el mismo Representante Legal de la entidad.
c) Un Órgano de Disciplina o Comisión.
La representación legal de los Clubes del sector educativo corresponde para todos los efectos al representante legal señalado por la disposición jurídica de reconocimiento oficial del establecimiento educativo, lo que le permitirá suscribir convenios para el desarrollo de la práctica del deporte, como también la captación de recursos financieros provenientes del Presupuesto Nacional o de los aportes que hagan las entidades privadas.
Artículo 8°. Del Órgano de Dirección. La Asamblea General de Afiliados de los Clubes Deportivos y de los Clubes Promotores, es el máximo órgano social de un organismo deportivo y está compuesta por los afiliados que se encuentren en ejercicio de sus derechos, esto es, que sean afiliados constituyentes o que cuenten con la resolución de afiliación, que estén a paz y salvo, que no hayan sido suspendidos sus derechos por la Comisión Disciplinaria del respectivo organismo deportivo.
Artículo 9°. Del Órgano de Administración. Para los Clubes Deportivos y Promotores el Órgano de Administración, estará conformado por un Responsable o Presidente, elegido por la Asamblea de Afiliados.
En caso de obtener el club personería jurídica, el Presidente tendrá la calidad de Representante Legal.
No obstante, lo anterior, los afiliados pueden aprobar en los estatutos un Órgano de Administración Colegiado, por lo tanto, se debe establecer el número de miembros que lo conformarán, que no puede ser inferior a tres (3) miembros, los cargos que van a ostentar señalando un Presidente, funciones generales, las funciones de cada uno de ellos y las demás disposiciones que lo regulen
El período del Órgano de Administración será de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha establecida en los estatutos, pudiendo ser reelegidos hasta por dos períodos sucesivos. Cualquier cambio que se efectúe en el Órgano de Administración se entiende que es para completar período. No se podrá ejercer cargos por elección en más de un organismo deportivo.
Las personas que hagan parte del Órgano de Administración, deberán acreditar capacitación como requisito para el desempeño de sus funciones, de acuerdo con la reglamentación que exista para la época.
Si el Órgano de Administración es colegiado, sus miembros serán elegidos por la Asamblea de afiliados por votación uninominal, quienes una vez elegidos se asignarán los cargos establecidos en los estatutos, uno de los cuales tendrá la calidad de Presidente y representante legal, si obtiene personería jurídica.
Si el club tiene un Órgano de Administración unipersonal o sea un presidente, en caso de falta del mismo se deberá reunir la asamblea de afiliados para proveer su reemplazo.
Si los afiliados aprobaron un Órgano de Administración colegiado, cuando un miembro renuncie, o sin justa causa, deje de asistir a cinco reuniones consecutivas o siete no consecutivas en un periodo de un año calendario, los demás miembros designarán su reemplazo, quien terminará el período respectivo.
Cuando por renuncias o inasistencias el Órgano de Administración quede con menos de la mitad más uno de los miembros elegidos en la reunión de Asamblea de Afiliados, el Órgano de Control, si lo hay, convocará a reunión de Asamblea extraordinaria de afiliados para que elija los reemplazos o en su defecto los afiliados se podrán reunir universalmente para proveer los cargos de este órgano. El ente deportivo municipal o quien haga sus veces pordrá convocar a asamblea de los clubes deportivos y promotores.
Las decisiones de los miembros del Órgano de Administración colegiado se tomarán mediante Resolución y de sus deliberaciones se dejará constancia en actas. Constituye quórum para deliberar y decidir la presencia de la mitad más uno de sus miembros.
En el caso de los Clubes Deportivos que se conformen por personas jurídicas y en las entidades que sin ser deportivas manejen deportes, mencionadas en el parágrafo del artículo 2° del Decreto-Ley 1228 de 1995, el Presidente y Representante Legal del club será quien haga sus veces en la entidad, quien nombrará a su vez un Comité Deportivo o un responsable para el manejo de cada deporte.
Artículo 10°. Del Órgano de Control. Dentro de la estructura de los Clubes Deportivos o Promotores no se exige un Órgano de Control, sin embargo, si lo consideran necesario estatutariamente los afiliados pueden aprobar en sus estatutos sociales, la figura de Fiscales o de Revisor Fiscal, señalando por consiguiente las funciones que deben cumplir dentro del organismo deportivo y las demás disposiciones relacionadas con este órgano.
Si en los estatutos del club, se aprueba tener un Órgano de Control a través de Revisoría Fiscal, deberán elegir contadores públicos titulados.
Los miembros del Órgano de Control, tendrán para el ejercicio de sus funciones un período de cuatro (4) años contados a partir de la fecha establecida en los estatutos, igual que el del Órgano de Administración.
En los casos de clubes deportivos que hayan obtenido personería jurídica, deberán tener dentro de su estructura órgano de control mediante revisor fiscal.
Artículo 11°. Del Órgano de Disciplina. La Comisión Disciplinaria de los Clubes estará integrada por tres miembros: dos (2) elegidos por el Órgano de Dirección y uno (1) elegido por el Órgano de Administración.
Los miembros de la Comisión Disciplinaria, tendrán para el ejercicio de sus funciones un período de cuatro (4) años contados a partir de la fecha establecida en los estatutos, igual que el del Órgano de Administración y de Control si lo hubiere.
Se recomienda tener un abogado dentro de la comisión disciplinaria con el fin de garantizar el debido proceso.
La Comisión Disciplinaria de los Clubes, será competente para conocer y resolver sobre las faltas de los miembros de los clubes (integrantes de los órganos de administración y control, deportistas y afiliados), en primera instancia y única instancia las faltas cometidas por dirigentes y/o deportistas en eventos o torneos organizados por el club previo agotamiento del trámite ante las autoridades disciplinarias.
La Comisión Disciplinaria de los Clubes Deportivos o Promotores, proferirá sus fallos con base en la Ley 49 de 1993 “Por la cual se establece el régimen disciplinario en el deporte” y en el Código Disciplinario de la Federación correspondiente al deporte o deportes que fomenten.
Parágrafo. Las Autoridades Disciplinarias serán: árbitros, jueces, jefes de disciplina, directores de eventos, tribunales creados para competiciones o eventos deportivos especificados entre otros y tendrá como finalidad garantizar la inmediata aplicación de las sanciones a las faltas deportivas cometidas con ocasión de los referidos certámenes.
Es función de las Autoridades Disciplinarias, conocer y resolver sobre las infracciones consagradas en el reglamento del certamen y sus facultades sancionadoras se ejercerán únicamente durante el respectivo evento.
Cuando la gravedad de la falta o extensión de las facultades sancionadas, las autoridades disciplinarias consideren que debe imponerse una sanción mayor a la impuesta por estas, deberán dar traslado a la Comisión Disciplinaria del organismo que dirigió el evento o torneo deportivo.
No podrán ser miembros de las Comisiones Disciplinarias de los Clubes y de las Autoridades Disciplinarias quienes, sean afiliados al organismo deportivo o pertenezcan a los Órganos de Administración o de Control en el evento de que se tenga este órgano.
Artículo 12°. Requisitos para su funcionamiento. Para los efectos de participación deportiva y vinculación al Sistema Nacional del Deporte, los Clubes Deportivos y Promotores requerirán para su funcionamiento:
Artículo 13°. Acta de constitución. En el Acta de constitución del Club Deportivo o Promotor debe constar, como mínimo, lo siguiente:
Parágrafo 1. En el acta de constitución de los Clubes Promotores, se deberá dejar constancia que el club fue promovido por el Ente Deportivo Municipal a que se refiere la Ley 181 de 1995 o quien haga sus veces de conformidad con el artículo 75 de la Ley 617 de 2000 y se relacionarán los deportes que practican los deportistas que lo están conformando.
Parágrafo 2. Los Clubes Deportivos que se conformen en las entidades que sin ser deportivas manejen deportes, mencionadas en el parágrafo del artículo 2° del Decreto Ley 1228 de 1995, deberán crear el club mediante acta de constitución.
Artículo 14°. Estatutos. Los estatutos de los Clubes, según corresponda, si son Deportivos o Promotores deberán contemplar como mínimo los siguientes aspectos, de conformidad con lo aprobado en la reunión de afiliados, desarrollando las disposiciones correspondientes a cada uno de estos:
Artículo 15°. Reconocimiento deportivo. El reconocimiento deportivo de los clubes será otorgado, renovado, suspendido o revocado, por el Alcalde del municipio en el que tenga el club su domicilio, a través del Ente Deportivo Municipal a que se refiere la Ley 181 de 1995 o quien haga sus veces de conformidad con el artículo 75 de la Ley 617 de 2000.
Artículo 16°. Beneficios del reconocimiento deportivo. Los clubes gozarán de los siguientes beneficios, cuando tengan vigente su reconocimiento deportivo:
Los actos que se expidan en relación con el reconocimiento deportivo están sujetos a los procedimientos previstos en el Código Contencioso Administrativo, y demás condiciones, términos y requisitos que el reglamento establezca.
Artículo 17°. Vigencia reconocimiento deportivo. El reconocimiento deportivo será válido por el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que quede ejecutoriado el acto administrativo que lo otorga o lo renueva.
Teniendo en cuenta que la vigencia del reconocimiento deportivo no coincide con la vigencia del período de los miembros que conforman la estructura de los clubes, las autoridades a quienes les compete otorgar o renovar el reconocimiento deportivo, deben verificar el cumplimiento de los requisitos como mínimo una vez al año.
Artículo 18°. Otorgamiento reconocimiento deportivo. Cuando se trate de obtener el reconocimiento deportivo, el Club Deportivo o Promotor deberá presentar los si- guientes documentos:
Cuando se trate de obtener el reconocimiento deportivo de Clubes pertenecientes a entidades no deportivas como las cajas de compensación familiar, clubes sociales, establecimientos educativos, organizaciones comunales, empresas públicas o privadas y demás organismos que sin tener como objeto social, único o principal la actividad deportiva, fomenten y patrocinen deporte, para obtener, el reconocimiento deportivo, el Club interesado deberá presentar los siguientes documentos:
1. Solicitud por escrito firmada por el Presidente del Club, quien es el Representante Legal de la entidad.
2. Copia de la Personería Jurídica de la entidad o el reconocimiento de carácter oficial, si es un club de un establecimiento educativo.
3. Certificado de existencia y representación legal de la entidad o constancia de nombramiento del Rector o Director de la Institución si es un club de un establecimiento educativo.
4. Relación de deportistas, clasificados por modalidad o disciplina deportiva, indicando el documento de identificación y copia del acta de afiliación, dirección, teléfono y e-mail de la oficina del club e instalaciones donde practiquen el deporte sus deportistas.
5. Aceptación expresa de los deportistas sobre su afiliación, participación en las actividades deportivas organizadas y sometimiento a las normas de la Ley 181 de 1995, Decreto Ley 1228 de 1995 y demás disposiciones legales, estatutarias y reglamentarias.
6. Copia de Resolución o documento de creación y reglamentación del Club Deportivo, promulgado por la entidad, conforme a las normas de los Decretos 1228 de 1995 y 00407 de 1996.
7. Constancia de elección de dos miembros de la Comisión Disciplinaria por parte de la asamblea de afiliados.
8. Constancia de elección del tercer miembro de la Comisión Disciplinaria por parte del Órgano de Administración.
9. Copia de los estatutos en los cuales se establezca el comité deportivo o responsable, al interior de cada uno de estos organismos, la organización y el desarrollo de las actividades deportivas, con indicación expresa de las funciones a su cargo.
10. Presentar su Plan de desarrollo deportivo del club.
Si alguno de los documentos a que se refieren los dos anteriores artículos, ya se hubiere suministrado al Instituto Deportivo Municipal o a quien haga sus veces y mantenga su vigencia sin ninguna modificación, no será necesario volver a adjuntar dicha documentación, pero sé deberá manifestar expresamente esta situación, en la solicitud del reconocimiento o de renovación, indicando el trámite para el cual se anexó el documento.
Cuando ingresen nuevos deportistas afiliados, deberá informar dentro de los cinco (5) días siguientes a la autoridad que le otorgó el reconocimiento deportivo.
El Ente Deportivo Municipal o quien haga sus veces, deberá verificar mínimo una (1) vez al año y bajo su responsabilidad, el cumplimiento de los requisitos que dieron lugar al otorgamiento o a la renovación del reconocimiento deportivo del Club, para lo cual adoptará las medidas a que hubiere lugar, con el fin de establecer la vigencia del mismo.
Artículo 19°. Renovación reconocimiento deportivo. Cuando se trate de la renova-ción del reconocimiento deportivo, el Club interesado deberá presentar los siguientes documentos:
1. Solicitud del Responsable, Presidente o Representante Legal del organismo deportivo, dirigida al Ente Deportivo Municipal a que se refiere la Ley 181 de 1995 o quien haga sus veces de conformidad con el artículo 75 de la Ley 617 de 2000.
2. Listado de deportistas afiliados, debidamente identificados, indicando su dirección y teléfono, teniendo el número mínimo de deportistas según el caso en cada deporte o modalidad deportiva que promuevan.
3. Resolución de afiliación de los deportistas que hayan ingresado al Club.
4. Resolución de Convocatoria a asamblea electiva, cuando hubiere lugar.
5. Original o copia del acta de asamblea electiva de los miembros de los Órganos de Administración, Control y Disciplina, de acuerdo con lo aprobado en los estatutos.
6. En caso, de haber aprobado un órgano colegiado, el original o copia del acta de reunión del Órgano de Administración en la que asignan cargos y eligen el tercer miembro de la Comisión Disciplinaria. Si en los estatutos establecieron un responsable el documento en que nombre al tercer miembro de la Comisión Disciplinaria.
7. Copia de las tarjetas profesionales de los revisores fiscales, en caso de haberse aprobado en los estatutos del club un Órgano de Control a través de revisoría fiscal.
8. Aceptación expresa de los deportistas sobre su afiliación, participación en las actividades deportivas organizadas y sometimiento a las normas de la Ley 181 de 1995, Decreto Ley 1228 de 1995 y demás disposiciones legales, estatutarias y reglamentarias, para los nuevos deportistas afiliados.
9. Acreditación por parte de los miembros del Órgano de Administración, sobre el cumplimiento de los requisitos de capacitación, conforme a lo previsto por el artículo 25 del Decreto Ley 1228 de 1995, y la reglamentación que al respecto exista.
10. Dirección, teléfono y e-mail de la oficina en la que funciona la parte administrativa del club. En caso de algún cambio al respecto, deberán informarlo inmediatamente al ente deportivo municipal o a quien haga sus veces.
11. Presentar su Plan de desarrollo deportivo.
Cuando se trate de renovar el Reconocimiento Deportivo de Clubes pertenecientes a entidades no deportivas como las cajas de compensación familiar, clubes sociales, establecimientos educativos, organizaciones comunales, empresas públicas o privadas y demás organismos que sin tener como objeto social único o principal la actividad deportiva, fomenten y patrocinen deporte, para obtener el reconocimiento deportivo, el Club interesado deberá presentar los siguientes documentos:
1. Solicitud por escrito firmada por el Presidente del Club, quien es el Representante Legal de la entidad.
2. Certificado de existencia y representación legal de la entidad o constancia de nombramiento del Rector o Director de la Institución si es un club de un establecimiento educativo.
3. Relación de deportistas, clasificados por modalidad o disciplina deportiva, indicando el documento de identificación, dirección y teléfono y copia del acta de afiliación.
4. Aceptación expresa de los deportistas sobre su afiliación, participación en las actividades deportivas organizadas y sometimiento a las normas de la Ley 181 de 1995, Decreto Ley 1228 de 1995 y demás disposiciones legales, estatutarias y reglamentarias, para los nuevos deportistas afiliados.
5. Constancia de elección de dos miembros de la Comisión Disciplinaria por parte de la asamblea de afiliados.
6. Constancia de elección del tercer miembro de la Comisión Disciplinaria por parte del Órgano de Administración.
7. En el caso de los clubes de establecimientos educativos, deberán anexar la Constancia de nombramiento del Rector o Director de la Institución.
Si alguno de los documentos a que se refieren los dos anteriores artículos, ya se hubiere suministrado al Instituto Deportivo Municipal o a quien haga sus veces y mantenga su vigencia sin ninguna modificación, no será necesario volver a adjuntar dicha documentación, pero se deberá manifestar expresamente esta situación en la petición del reconocimiento o de renovación, indicando el trámite para el cual se anexo el documento.
Cuando ingresen nuevos deportistas afiliados, se deberá informar dentro de los cinco (5) días siguientes a la autoridad que le otorgó o renovó el reconocimiento deportivo.
El Ente Deportivo Municipal o quien haga sus veces, deberá verificar mínimo una (1) vez al año y bajo su responsabilidad, el cumplimiento de los requisitos que dieron lugar al otorgamiento o a la renovación del reconocimiento deportivo del club, para lo cual adoptará las medidas a que hubiere lugar, con el fin de establecer la vigencia del mismo.
Artículo 20°. Actualización del reconocimiento deportivo. Cuando se produzcan cambios en los Órganos de Administración o Control (si lo hubiere), se deberá actualizar el reconocimiento deportivo, el Club interesado deberá presentar los siguientes documentos:
1. Solicitud del Responsable, Presidente o Representante Legal del Organismo Deportivo, dirigida al Ente Deportivo Municipal a que se refiere la Ley 181 de 1995 o quien haga sus veces de conformidad con el artículo 75 de la Ley 617 de 2000.
2. Listado de deportistas afiliados, debidamente identificados, indicando su dirección y teléfono, teniendo el número mínimo de deportistas según el caso en cada deporte o modalidad deportiva que promuevan.
3. Resolución de afiliación de los deportistas que hayan ingresado al Club.
4. Resolución de Convocatoria a asamblea electiva, cuando hubiere lugar.
5. Original o copia del acta de asamblea electiva de los miembros de los Órganos de Administración, Control y Disciplina, de acuerdo con lo aprobado en los estatutos.
6. En caso, de haber aprobado un órgano colegiado, el original o copia del acta de reunión del Órgano de Administración en la que asignan cargos y eligen el tercer miembro de la Comisión Disciplinaria. Si en los estatutos establecieron un responsable el documento en que nombre al tercer miembro de la Comisión Disciplinaria.
7. Copia de las tarjetas profesionales de los revisores fiscales, en caso de haberse aprobado en los estatutos del club un Órgano de Control a través de revisoría fiscal.
8. Aceptación expresa de los deportistas sobre su afiliación, participación en las actividades deportivas organizadas y sometimiento a las normas de la Ley 181 de 1995, Decreto Ley 1228 de 1995 y demás disposiciones legales, estatutarias y reglamentarias, para los nuevos deportistas afiliados.
9. Acreditación por parte de los miembros del Órgano de Administración, sobre el cumplimiento de los requisitos de capacitación, conforme a lo previsto por el artículo 25 del Decreto Ley 1228 de 1995, y la reglamentación que al respecto exista.
10. Dirección, teléfono y e-mail de la oficina en la que funciona la parte administrativa del club. En caso de algún cambio al respecto, deberán informarlo inmediatamente al ente deportivo municipal o a quien haga sus veces.
11. Presentar su Plan de desarrollo deportivo del club.
Cuando se trate de actualizar el reconocimiento deportivo de Clubes pertenecientes a entidades no deportivas como las cajas de compensación familiar, clubes sociales, establecimientos educativos, organizaciones comunales, empresas públicas o privadas y demás organismos que sin tener como objeto social único o principal la actividad deportiva, fomenten y patrocinen deporte.
Para la actualización del reconocimiento deportivo, el Club interesado deberá presentar los siguientes documentos:
1. Solicitud por escrito firmada por el Presidente del Club, quien es el Representante Legal de la entidad.
2. Certificado de existencia y representación legal de la entidad o constancia de nombramiento del Rector o Director de la Institución si es un club de un establecimiento educativo.
3. Relación de deportistas, clasificados por modalidad o disciplina deportiva, indicando el documento de identificación, dirección y teléfono y copia del acta de afiliación.
4. Aceptación expresa de los deportistas sobre su afiliación, participación en las actividades deportivas organizadas y sometimiento a las normas de la Ley 181 de 1995, Decreto Ley 1228 de 1995 y demás disposiciones legales, estatutarias y reglamentarias, para los nuevos deportistas afiliados.
5. Constancia de elección de dos miembros de la Comisión Disciplinaria por parte de la asamblea de afiliados.
6. Constancia de elección del tercer miembro de la Comisión Disciplinaria por parte del Órgano de Administración.
7. En el caso de los clubes de establecimientos educativos, deberán anexar la Constancia de nombramiento del Rector o Director de la Institución.
Si alguno de los documentos a que se refieren los dos anteriores artículos, ya se hubiere suministrado al Instituto Deportivo Municipal o a quien haga sus veces y mantenga su vigencia sin ninguna modificación, no será necesario volver a adjuntar dicha documentación, pero se deberá manifestar expresamente esta situación en la petición del reconocimiento o de renovación, indicando el trámite para el cual se anexo el documento.
Cuando ingresen nuevos deportistas afiliados, se deberá informar dentro de los cinco (5) días siguientes a la autoridad que le renovó el reconocimiento deportivo.
El Ente Deportivo Municipal o quien haga sus veces, deberá verificar mínimo una (1) vez al año y bajo su responsabilidad, el cumplimiento de los requisitos que dieron lugar al otorgamiento o a la renovación del reconocimiento deportivo del club, para lo cual adoptará las medidas a que hubiere lugar, con el fin de establecer la vigencia del mismo.
Artículo 21°. Acto administrativo. El acto administrativo que otorgue, renueve o actualice el reconocimiento deportivo deberá contener mínimo:
1. Identificación de los miembros que conforman la estructura funcional del Club. (Presidente u Órgano de Administración, Órgano de Control si lo hubiera, y Comisión Disciplinaria)
2. Periodo estatutario para el cual fue elegido.
3. Deportes o modalidad deportiva que fomenta el Club.
4. Identificación del trámite objeto del acto administrativo (otorgamiento, renovación o actualización).
5. Reunión en la cual se realizó la elección de la estructura funcional.
6. Datos de notificación y contacto del Club.
Artículo 22°. Revocatoria del reconocimiento deportivo. En virtud de lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el acto administrativo que otorgó o renovó el reconocimiento deportivo de los clubes, deberá ser revocado por los mismos funcionarios que los hayan expedido, de oficio o a solicitud de parte, en los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o la Ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
De otra parte, el Ente Deportivo Municipal o quien haga sus veces, también podrá revocar el reconocimiento deportivo de acuerdo a la ley o previa solicitud del Ministerio del Deporte en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control.
El acto administrativo mediante el cual se revoca el reconocimiento deportivo, deberá notificarse en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y contra ella proceden los recursos a que haya lugar, dentro de los términos establecidos en el mismo código.
Artículo 23°. Personería Jurídica. Por regla general, los Clubes Deportivos y Pro-motores del nivel municipal, no están obligados a obtener Personería Jurídica, salvo cuando pretendan acceder a recursos públicos y en los demás eventos en que expresa-mente así lo determine la ley.
La autoridad competente para otorgar la Personería Jurídica, a un Club Deportivo o a un Club Promotor, es la Gobernación del departamento al que pertenezca el municipio en el que el club tiene su domicilio, en el caso de los clubes constituidos en Bogotá le corresponde otorgarla a la Alcaldía Mayor de Bogotá. En todo caso para tal efecto, se deberán verificar el cumplimiento de las normas legales y estatutarias.
Los Clubes pertenecientes a entidades no deportivas como las cajas de compensación familiar, clubes sociales, establecimientos educativos, organizaciones comunales,
empresas públicas o privadas y demás organismos que sin tener como objeto social único o principal la actividad deportiva, fomenten y patrocinen deporte, utilizarán la Personería Jurídica de la entidad o el Reconocimiento Oficial si el club es de una institución educativa.
En virtud de lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. el acto administrativo que otorgó la Personería Jurídica de los clubes, deberá ser revocado por los mismos funcionarios que los hayan expedido, de oficio o a solicitud de parte, en los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
De otra parte, la autoridad que otorgó la personería jurídica podrá también revocarla de acuerdo a las disposiciones legales o previa solicitud del Ministerio del Deporte en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control.
Parágrafo. Los Clubes Deportivos y Promotores del Nivel Municipal, que requieran el apoyo económico de las entidades del Estado será necesario la formalización del Organismo Deportivo en los siguientes aspectos:
Artículo 24°. Afiliación del club a un organismo superior. Los Clubes Deportivos o Promotores podrán afiliarse a los siguientes organismos deportivos:
1. A la Federación Deportiva del correspondiente deporte, cuando este organismo deportivo esté conformado por clubes.
2. A la Liga Deportiva Departamental o de Distrito Capital del respectivo deporte, en el caso de que la Federación Deportiva correspondiente, esté conformada por Ligas Deportivas.
3. A la Asociación Deportiva Departamental o de Distrito Capital, constituida cuando el deporte no se ha desarrollado y no existe en el Departamento o en Bogotá el número mínimo de Clubes establecido por el Ministerio del Deporte, para constituir la Liga Deportiva.
Los Clubes Deportivos, que se conformen en las entidades que sin ser deportivas manejan deportes, mencionadas en el parágrafo del artículo 2° del Decreto Ley 1228 de 1995, teniendo en cuenta que promueven varios deportes, podrán afiliarse directamente a las Federaciones Deportivas Nacionales en el correspondiente deporte, cuando la Federación esté conformada por Clubes o a las Ligas Deportivas o Asociaciones Deportivas Departamentales o de Distrito Capital de acuerdo al deporte, en el caso de que la Federación Deportiva, esté conformada por Ligas o Asociaciones Deportivas.
Artículo 25°. Requisitos para afiliación a un organismo superior. Para que una Liga Deportiva, Asociación Deportiva o Federación Deportiva Nacional, según correspon-da, otorgue afiliación a un Club Deportivo o promotor, estos deberán presentar los siguientes documentos:
1. Solicitud del Responsable, Presidente o Representante Legal del organismo deportivo.
2. Copia de la Resolución del Reconocimiento Deportivo vigente, expedida por el Alcalde a través del Ente Municipal o quien haga sus veces.
3. Listado de deportistas afiliados, debidamente identificados, indicando la fecha de nacimiento, sexo, dirección y teléfono, teniendo en cuenta el número mínimo para el funcionamiento de los clubes deportivos, en cada deporte o modalidad deportiva que promuevan.
4. Original o copia del acta de asamblea en la que se señale la elección de los miembros de los Órganos de Administración, Control (si lo hay) y Disciplina, de acuerdo con lo que previamente se haya aprobado en los estatutos en la misma reunión.
5. En caso, de haber aprobado un Órgano Colegiado, el original o copia autenticada del acta de reunión del Órgano de Administración en la que asignan cargos y nombran el tercer miembro de la Comisión Disciplinaria. Si en los estatutos establecieron un Responsable el documento en que este nombre al tercer miembro de la Comisión Disciplinaria.
6. Copia de sus estatutos debidamente aprobados por la asamblea de afiliados y en caso de tener personería jurídica, la inscripción ante la autoridad competente.
7. Constancia de que conoce el estatuto, sus reformas y reglamentos y el propósito de acatarlos y hacerlos cumplir.
8.En caso, que el club tenga Personería Jurídica, copia de la misma y certificado de Existencia y Representación Legal no mayor a tres (3) meses
9. Dirección, teléfono y e-mail de la oficina en la que va a funcionar la parte administrativa del club.
10. Dirección e instalaciones donde practiquen el deporte sus deportistas.
11. Certificado de existencia y representación legal de la entidad o el reconocimiento de carácter oficial, si es un Club de un establecimiento educativo, cuando se trate de solicitud de afiliación de los Clubes Deportivos que se conformen en las entidades que sin ser deportivas manejan deportes, mencionadas en el parágrafo del artículo 2° del Decreto Ley 1228 de 1995.
12. En el caso de los clubes de establecimientos educativos, deberán anexar la constancia de nombramiento del Rector o Director de la Institución, cuando se trate de solicitud de afiliación de los Clubes Deportivos que se conformen en las entidades que sin ser deportivas manejan deportes, mencionadas en el parágrafo del artículo 2° del Decreto Ley 1228 de 1995.
13. Los demás estipulados en los estatutos y reglamentos del organismo deportivo ante la cual se pretende la afiliación.
Parágrafo: Los demás requisitos establecidos por el organismo deportivo para la afiliación, no podrán restringir el derecho de asociación y el libre acceso al deporte como derecho fundamental.
Artículo 26°. Cambio de club. Los deportistas, podrán cambiar su afiliación de uno a otro club, previa autorización expedida por el Órgano de Administración del Club en el cual tenga vigente su afiliación.
Para obtener la autorización aquí prevista deberán presentar paz y salvo por todo concepto para con el Club y presentar renuncia, por escrito, ante el Órgano de Administración del mismo.
El Órgano de Administración podrá abstenerse de entregar la autorización que se les solicite, cuando por el retiro de los deportistas se afecte la participación de los Clubes en las competencias incluidas en el calendario oficial del año calendario donde se encuentre el club inscrito.
Cuando se trate de menores de edad, las solicitudes de autorización de cambio de Club de los deportistas, deberán estar autorizadas por la firma de su Representante Legal.
Parágrafo: LA expedición de la autorización o carta de libertad del Órgano de Administración para el cambio de club, no tiene costo.
Artículo 27°. Pagos a cargo de los deportistas. Los deportistas sólo podrán ser obligados para con sus clubes al pago de las siguientes cuotas, siempre y cunado las mismas hayan sido aprobadas y ordenadas en su cunatía exacta por las respectivas Asambleas Generales de Afiliados.
a. Cuota o derecho de admisión o afiliación;
b. Cuotas ordinarias o extraordinarias para el sostenimiento de Club, y
c. Cuota o aporte adicional a los derechos que el club debe pagar para participar en comperencias oficiales, cuando el deportista sea inscrito en ellas.
Artículo 28°. Comités Deportivos Municipales. Los clubes deportivos podrán crear Comités Deportivos, cuando en un mismo municipio existan varios clubes deportivos de un solo deporte sin perjuicio de que el ente deportivo municipal propicie su creación.
No se constituirán comités deportivos en el muncipio en el que el organismo departmaental del deporte asociado correspondieente tenga su domicilio. Los Comités deportivos muncipales, no son organismos deportivos, por lo tanto, no se podrán afiliar a los organismos superiores.
Artículo 29°. Procedimientos y requisitos para el trámite de reconocimiento. Los entes deportivos municipales o quien haga sus veces, podrán adoptar en sus propios reglamentos las normas especiales sobre procedimientos y requisitos, para el trámite de reconocimiento deportivo, teniendo en cuenta la racionalización del trámite.
Artículo 30°. Reconstitución de CLubes Deportivos. Las Alcaldías o quien otorgue, renueve o actualice el reconocimiento deportivo, podrán convocar a los deportistas ailiados a reunión de asamblea extraordinaria, en caso que el club se encuentre sina posibilidad de reconstituirse por si solo.
Artículo 31°. Derogación. Derogar la Resolución 231 del 23 de marzo de 2011.
Artículo 32°. RLA presente resolución rige a partir de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUZ CRISTINA LÓPEZ TREJOS
Ministra del Deporte