Derecho Deportivo Colombiano
Síguenos en redes sociales:
Facebook Twitter
Sentencias Corte Constitucional

Sentencia No. C-099/96

 

 

DISCIPLINA DEPORTIVA/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA/ORGANISMOS DEPORTIVOS-Funciones de inspección,vigilancia y control

 

La disciplina deportiva lejos de resultar materia ajena al deporte contribuye a configurarlo y a otorgarle una identidad propia que lo distingue de actividades similares no sometidas a reglas y, de otro lado, se predica de la comunidad deportiva conformada por un conjunto de organismos que, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico, deben observar esa disciplina, aplicarla cuando haya lugar a ello y, en todo caso, hacerla respetar. Incluir, entonces, una norma por cuya virtud se disponga el ejercicio de las "funciones de inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos" dentro de una ley que se ocupa de establecer el régimen disciplinario en el deporte, no implica, de acuerdo con los criterios analizados, incurrir en la indebida mezcla de temas que el demandante observa.

 

 

Ref: Expediente No. D-914

 

Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 56 de la ley 49 de 1993

 

Actor: Víctor Obdulio Benavides Ladino

 

Tema: El principio de unidad de materia legislativa.

 

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996)

 

I. ANTECEDENTES

 

El ciudadano Víctor Obdulio Benavides Ladino, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad del artículo 56 de la Ley 49 de 1993, "por la cual se establece el régimen disciplinario en el deporte".

 

Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al procurador general de la Nación. Ante el impedimento manifestado por el jefe del Ministerio Público, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante auto de fecha 29 de junio de 1995 aceptó dicho impedimento y ordenó dar traslado de la demanda al señor viceprocurador  para que rindiera el concepto de su cargo, en los términos del artículo 7o. del Decreto 2067 de 1991.

 

Una vez cumplidos todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

 

 

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

 

 

El tenor literal de la disposición demandada es el siguiente:

 

 

LEY 49 DE 1993

(Marzo 4)

"Por la cual se establece el régimen disciplinario en el deporte"

 

"................................................................................................................"

 

"Artículo 56. El Presidente de la República podrá delegar, de conformidad con el artículo 211 de la Constitución Nacional, en el director del Instituto Colombiano del Deporte las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos".

 

 

III. LA DEMANDA

 

 

1. Norma constitucional que se considera infringida

 

Estima el actor que la disposición acusada es violatoria del artículo 158 de la Constitución Política.

 

2. Fundamentos de la demanda

 

En primer término, advierte el demandante que la Constitución Nacional dispone la inspección sobre las organizaciones deportivas y, a su vez, establece que el Congreso de la República debe expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de la función de inspección y vigilancia que le corresponde cumplir al señor presidente de la República, quien puede delegarla en los representantes legales de las entidades descentralizadas, previa la ley que así lo autorice, según se desprende del contenido del artículo 211 superior.

 

Según el actor, la inspección y vigilancia sobre las organizaciones deportivas es una materia "de la que se ocupa el congreso" y no está excluida la delegación de esta función "por parte del señor Presidente de la República en el representante legal del Instituto Colombiano del Deporte (COLDEPORTES), como entidad descentralizada que es".

 

Sin embargo, estima el ciudadano Benavides Ladino que "cuando el Congreso de la República regula sobre régimen disciplinario deportivo y dispone cómo debe observarse por parte de las mismas organizaciones deportivas y sus autoridades deportivas, como lo hizo a través de la ley 49 de 1993, sin incluir a la administración pública como autoridad para aplicar el régimen investigativo o sancionatorio, la materia es otra y no inspección, vigilancia y control estatal sobre organizaciones deportivas".

 

Enfatiza el actor que la Ley 49 de 1993 contiene el régimen disciplinario en el ámbito deportivo y que sus objetivos no son otros que los de "preservar la ética, los principios, el decoro y la disciplina deportiva y asegurar el cumplimiento de las reglas de juego o competición y de las normas generales".

 

A continuación, el demandante se refiere a los temas regulados en la Ley 49 de 1993 y concluye que, a excepción del artículo 56, todo su contenido atañe al régimen disciplinario deportivo "sin que se le asignaran funciones al señor Presidente de la República o al Gobierno Nacional en materia disciplinaria deportiva". Además, puntualiza que la Ley "por ninguna parte, trata el tema de inspección, vigilancia y control sobre organismos privados o deportivos por parte de autoridades del Estado...".

 

El demandante apunta que, en las circunstancias anotadas, el contenido del artículo 56 acusado resulta "totalmente extraño" a la materia de la ley 49 de 1993, ya que "una cosa es el régimen disciplinario deportivo y otra muy distinta, funciones presidenciales de inspección, vigilancia y control sobre organismos deportivos...".

 

Así pues, a juicio del actor, no existe la debida correspondencia entre el título y el contenido de la ley 49 de 1993 y el artículo 56 de la misma que "introduce una materia totalmente distinta", con lo cual se quebranta el artículo 158 de la Constitución Política.

 

 

IV. INTERVENCION OFICIAL

 

 

El director del Instituto Colombiano del Deporte -COLDEPORTES-, actuando por intermedio de apoderado, presentó un escrito en el que solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada, con base en los argumentos que a continuación se resumen.

 

Destaca el interviniente que el artículo primero de la Ley 49 de 1993 al definir el objeto del régimen disciplinario incluye el propósito de "asegurar el cumplimiento de las reglas de juego o competición y de las normas deportivas generales" y que el contenido de esta ley se aplica, en caso de transgresión de la disciplina deportiva  a "las personas naturales que integran los órganos de administración y control, personal técnico y de juzgamiento de las Federaciones, Ligas, Clubes y Divisiones Profesionales, como garantizando que ellos se ajustan a las normas deportivas aplicables, a las disposiciones reglamentarias vigentes y estatutarias que rigen para los organismos deportivos".

 

Hace alusión, posteriormente, a la legislación aplicable a los organismos deportivos, condensada, entre otros, en los Decretos 2845 de 1984, 1421 de 1985 y 380 de 1985, e indica que la Corte Suprema de Justicia declaró contrarias a la Carta Política de 1886 las normas que encargaban al Instituto Colombiano del Deporte de efectuar la inspección y vigilancia sobre los organismos deportivos por no ser esta función, de acuerdo con la Constitución anterior, atribuible a Coldeportes nacional como establecimiento público, ya que sólo podía ser delegada en los ministros, jefes de departamento administrativo y gobernadores.

 

En virtud de esa declaratoria de inconstitucionalidad al Instituto Colombiano del Deporte sólo le correspondía ejercer la función de "verificar si es preciso suspender o revocar el reconocimiento deportivo, conforme lo preceptúa el parágrafo del artículo 11 del Decreto No. 515 del 17 de febrero de 1986". El reconocimiento deportivo es "la exigencia legal a los organismos deportivos (...)para poder acceder a los recursos gubernamentales, a la asistencia técnica y poder representar nacional e internacionalmente al país. Es el acto administrativo, expedido por el Instituto Colombiano del Deporte y por las Juntas Administradoras Seccionales, con base en los Decretos Reglamentarios Nos. 515 y 2166 de 1986", para cuya obtención se deben cumplir algunos requisitos.

 

A juicio del interviniente la facultad anterior no es suficiente para lograr que el Instituto Nacional del Deporte pueda cumplir con la finalidad de velar por el cumplimiento de la legislación deportiva, ya que, además, se torna indispensable "tener acceso a libros, documentos, realizar visitas, recomendar los correctivos necesarios, conminar, resolver impugnaciones de los actos, intervenir los organismos deportivos, etc., en caso que no cumplan con los fines para los que fueron creados, y de acuerdo al resultado, poner en conocimiento del Tribunal Deportivo correspondiente, para que previo el procedimiento de Ley, instruya y sancione la conducta activa u omisiva de las personas que transgreden las normas legales y estatutarias".

 

En criterio del memorialista, la posibilidad de ejercer la inspección, la vigilancia y el control es "un instrumento complementario y auxiliar, que en forma alguna invade la órbita o atribuciones de los Tribunales Deportivos o autoridades disciplinarias", y por tanto, no es materia ajena al régimen disciplinario deportivo y existe "conexidad entre los fines que persigue la Ley y la norma demandada".

 

Prosigue el interviniente señalando que la delegación prevista en el artículo 211 superior  "comprende la facultad de establecer los medios necesarios y adecuados a los fines de inspección y vigilancia sobre las personas jurídicas, siempre y cuando que aquéllos medios estén orientados y en todo lo esencial se cumplan los fines para que las normas sean debidamente aplicadas. Así pues, "el juzgador de constitucionalidad no puede abolir presupuestos, condiciones o sujetos de una ley que no configuren una unidad lógica independiente, pues con ello no inaplica la norma por violación a la Carta, sino que modifica sus supuestos y la hace regir en otras condiciones".

 

El escrito finaliza con las citas de algunas sentencias de la Corte Constitucional que, en opinión del memorialista, confirman los criterios expuestos.

 

 

V. CONCEPTO DEL SEÑOR VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

 

En la oportunidad legal, el señor viceprocurador general de la Nación se pronunció sobre la demanda presentada por el actor y solicitó a esta Corporación que se declare la exequibilidad de la norma acusada.

 

Recuerda, en primer término, el referido funcionario que el Decreto Extraordinario 2845 de 1994 asignó a Coldeportes las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos y que, en ejercicio de esa atribución, al Instituto le correspondía "otorgar, suspender o cancelar la personería jurídica de los organismos deportivos; aprobar sus estatutos y reglamentos y decidir sobre la impugnación contra los actos y determinaciones de los órganos de administración y dirección".

 

Empero, el aparte de la  norma que así lo disponía fue declarada inexequible por la H. Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de julio 4 de 1985, bajo el entendido de que Coldeportes no podía ejercer la función de inspección y vigilancia por ser un establecimiento público, ya que, según lo preceptuaba el artículo 135 de la Constitución de 1886, tal atribución sólo  podía ser delegada por el presidente de la República en los ministros, jefes de departamento administrativo y gobernadores. A partir del fallo de la Corte Suprema de Justicia Coldeportes solamente podía otorgar reconocimientos deportivos.

 

Indica el señor viceprocurador general que en desarrollo de los principios plasmados en los artículos 52 y 211 de la Carta Política de 1991 se expidió la Ley 49 de 1993, de la que forma parte la norma demandada. Posteriormente, por Decreto 2471 de 1994 el presidente de la República delegó en el Director General de Coldeportes la inspección, vigilancia y control de los organismos deportivos en el ámbito nacional y la Ley 181 de 1995 amplió el radio de acción al encargar, en su artículo 60, numeral 8o., al Instituto Colombiano del Deporte de "Ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos y demás entidades que conforman el Sistema Nacional del Deporte, por delegación del Presidente de la República y de conformidad con el artículo 56 de la Ley 49 de 1993 y de la presente Ley, sin perjuicio de lo que sobre este tema compete a otras entidades".

 

Señala que mediante el decreto 1227 de 1995 el Presidente de la República delegó en el Director del Instituto Colombiano del Deporte las funciones de vigilancia y control de la actividad del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física. El Decreto 1228 de 1995, por último, regula, en su título IV, "la inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos y demás entidades del Sistema Nacional del Deporte, consagrando los sujetos, el régimen sancionatorio y los medios para ejercerla".

 

Según el señor viceprocurador el cargo formulado en contra de la disposición  acusada no está llamado a prosperar. En efecto, el artículo 1o. de la Ley 49 de 1993 establece que el régimen disciplinario, en ella previsto, tiene por objeto "preservar la ética, los principios, el decoro y la disciplina que rigen la actividad deportiva y a la vez asegurar el cumplimiento de las reglas de juego o competición y las normas deportivas generales".

 

Estima el señor viceprocurador que el objetivo previsto en el régimen disciplinario del deporte no puede cumplirse sin que se le confiera al máximo organismo rector en materia deportiva la facultad de ejercer la inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos, "por cuanto las mencionadas funciones en cabeza de Coldeportes, constituyen un mecanismo de articulación del sistema Nacional del Deporte, sin el cual los demás organismos que lo integran operarían como ruedas sueltas, aplicando a su arbitrio, sin las directrices necesarias el aludido régimen disciplinario. Además, si Coldeportes no contara con esas atribuciones sería imposible hacerles un seguimiento para determinar si está cabalmente cumpliéndose no sólo lo dispuesto en el ordenamiento disciplinario, sino en las demás disposiciones que integran la legislación deportiva".

 

De lo anotado deduce el señor viceprocurador que el artículo 56 acusado "guarda conexidad sistemática y teleológica con el contenido normativo de la Ley 49 de 1993" y que el régimen disciplinario y el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control "no son excluyentes al ser materias articuladas y unificadas en una misma disposición, que se ocupa del desarrollo de asuntos consagrados en la legislación deportiva vigente".

 

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. La competencia

 

 

Por dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte de una Ley de la República, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, según lo prescribe el artículo 241-4 de la Carta Fundamental.

 

 

2. El cargo formulado por el actor

 

 

El examen atento de la demanda permite a la Corte advertir que, a juicio del ciudadano Benavides Ladino, el presunto quebrantamiento de la Constitución Política por el artículo 56 de la Ley 49 de 1993 no radica en el contenido de la disposición demandada, sino que se circunscribe a la violación del principio de unidad de materia legislativa, por no existir entre el régimen disciplinario del deporte y el ejercicio de la facultad de inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos, una correspondencia tal que permita el tratamiento de ambos temas en un mismo cuerpo normativo.

 

En efecto, considera el actor que de conformidad con el artículo 211 superior, la función de inspección, vigilancia y control es susceptible de delegación por el presidente de la República en el Instituto Colombiano del Deporte (COLDEPORTES) y en relación con este aspecto no formula reparo alguno: empero, estima que resulta incoherente introducir la regulación de esa temática  dentro del ámbito de una Ley referente al régimen disciplinario deportivo, que es un asunto totalmente distinto al  tratado por el artículo 56 acusado.

 

Así pues, para resolver lo pertinente en la presente demanda de inconstitucionalidad es necesario, en primer término, aludir al principio consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política.

 

3. El principio de unidad de materia legislativa

 

El objetivo que subyace a la previsión plasmada en el artículo 158 de la Carta, de acuerdo con cuyo tenor literal "Todo proyecto de ley debe referirse a una materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella", es, según la Corte, el de "lograr la tecnificación del proceso legislativo, en forma tal que las distintas disposiciones que se inserten en un proyecto de ley guarden la debida relación o conexidad con el tema general de la misma o se dirijan a un mismo propósito o finalidad..." (Sentencia No. C-133 de 1993. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)

 

La Corporación ha destacado que el principio de unidad de materia propende por la racionalización y la tecnificación de todo el proceso normativo y "contribuye a darle un eje central a los diferentes debates que la iniciativa suscita en el órgano legislativo. Luego de su expedición, el cumplimiento de la norma, diseñada bajo este elemental dictado de coherencia interna, facilita su cumplimiento, la identificación de sus destinatarios potenciales y la precisión de los comportamientos prescritos...", todo lo cual redunda en la cabal observancia de la seguridad jurídica tan cara a los postulados del Estado Social de Derecho (Sentencia No C-025 de 1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).

 

También ha sido enfática la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de recomendar el correcto entendimiento del principio de unidad de materia legislativa, ya que, su interpretación "...no puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democrático, significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano. Solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relación de conexidad causal, teleológica, temática o sistemática con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si están incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley" (Sentencia C-025 de 1993).

 

4. Análisis del cargo formulado

 

Teniendo en cuenta los criterios expuestos, procederá la Corte a analizar el cargo que el actor plantea en contra de la constitucionalidad del artículo 56 de la ley 49 de 1993. Como se anotó, la Ley de la que hace parte la norma acusada recoge en su articulado diversas facetas de la disciplina deportiva, inscribiéndose el objeto de su regulación en el marco, más amplio, del derecho a la práctica del deporte, consagrado en el artículo 52 del Estatuto Fundamental.

 

La importancia  creciente del fenómeno deportivo ha impuesto su recepción en los textos constitucionales y, en el caso colombiano, el Constituyente lo concibió como un derecho que, en palabras de esta Corte, es de doble faz por cuanto "...sus titulares son la comunidad que busca la recreación pero también todas las personas que lo practican". (Sentencia T-498 de 1994. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).

 

Esa dualidad predicable de la titularidad del derecho es indicativa de la dificultad que entraña la tarea de arribar a una noción unificada de la actividad deportiva, ya que su manifestación en la vida colectiva no es unitaria sino diversificada. Bajo la acepción genérica del deporte se agrupan diversas formas de expresión práctica, cada una de las cuales admite un número plural de modalidades.

 

Sin embargo, para los efectos de resolver sobre la presente demanda, no interesa destacar con detalle esa inmensa gama de prácticas que constituyen deporte ni exponer, minuciosamente,  la relación existente entre la actividad deportiva y otros derechos como la recreación, la salud, el libre desarrollo de la personalidad o la educación. Es suficiente, en esta oportunidad, una aproximación al concepto por sus rasgos más generales.

 

Según el Diccionario de la Real Academia Española el deporte es "Actividad física, ejercida como juego o competición, cuya práctica supone entrenamiento y sujeción a normas". Por su parte, el Legislador, en el artículo 15 de la Ley 181 de 1995 lo definió como la "...específica conducta humana caracterizada por una actitud lúdica y de afán competitivo de comprobación y desafío, expresada mediante el ejercicio corporal y mental, dentro de disciplinas y normas preestablecidas orientadas a generar valores morales, cívicos y sociales".

 

Resalta en las definiciones transcritas, al lado de otros importantes componentes, un elemento integrador de la noción de deporte, cual es la necesidad de que su ejercicio se sujete a "disciplinas y normas". Ya la Corte Constitucional puso de presente que tratándose del derecho contemplado en el artículo 52 superior "se imponen, como en cualquier orden, unos límites determinados y unas reglas de juego" y que "a través del juego las personas no sólo recrean un orden, sino que aprenden a moverse en ese orden, a adaptarse a él y a respetar sus reglas" (Sentencia No. T-466 de 1992. M.P. Dr. Ciro Angarita Barón).

 

La disciplina deportiva y las reglas del juego, confieren al deporte una identidad propia y permiten distinguirlo de prácticas en las que impera la liberalidad, el capricho o el querer personal no sometido a pautas de obligatoria observancia; connatural al deporte es, en consecuencia, su desarrollo dentro de los límites que la Ley o los respectivos reglamentos fijen.

 

La disciplina deportiva reclama el cumplimiento riguroso de las reglas de juego y la fiel observancia de una conducta irreprochable; su transgresión acarrea sanciones que suelen ser variadas dependiendo del tipo de práctica deportiva o de la índole de los certámenes y cuya aplicación, compete, de ordinario, a la misma comunidad deportiva que, en estos eventos debe acatar las garantías mínimas que el ordenamiento jurídico en general incorpora en este sector específico de la vida social.     

 

Cabe puntualizar que la disciplina no se predica únicamente de quienes intervienen en competiciones o justas deportivas, sino que se dirige también a los entes que conforman la organización a que el complejo mundo deportivo ha dado lugar.

 

Es sabido que tradicionalmente el deporte cuenta con una estructura conformada por organismos de naturaleza privada. Así por ejemplo, retomando los términos utilizados en el Decreto 2845 de 1984, la Corte indicó que "Los clubes deportivos son organismos de derecho privado que cumplen funciones de interés público y social, constituidos por un número plural de socios con el objeto de fomentar la práctica de un deporte, con deportistas aficionados o profesionales. Las ligas, constituidas por clubes, tienen la misma naturaleza jurídica e intereses sociales que éstos, pero su objeto es la organización técnica y administrativa del respectivo deporte en su jurisdicción (...). Por último, las federaciones comparten las características de los clubes y de las ligas y su tarea es organizar, a nivel nacional, con deportistas aficionados o profesionales, la práctica del deporte"(Sentencia No. T-498 de 1994).

 

En la citada Ley 181 de 1995 al consagrar la ética deportiva como principio fundamental se indicó que "Los organismos deportivos y los participantes en las distintas prácticas deportivas deben acoger los regímenes disciplinarios que les sean propios, sin perjuicio de las responsabilidades legales pertinentes" (Art. 4).

 

Adicionalmente, conviene anotar que la cabal observancia de la disciplina deportiva por los sujetos que están llamados a cumplirla, preserva la lealtad que debe regir en las competencias, protege al deporte mismo que, como se ha visto, hace de la disciplina y de las reglas del juego uno de sus elementos configuradores y, por contera, ayuda a consolidar los intereses superiores del individuo y de la comunidad que aparecen como las finalidades loables de una sana práctica deportiva.

 

Dentro del contexto brevemente esbozado se aprecian con mayor claridad el objeto y el campo de aplicación del régimen disciplinario en el deporte. Según las voces del artículo 1o. de la ley 49 de 1993 ese régimen busca "...preservar la ética, los principios, el decoro, la disciplina que rigen la actividad deportiva y a la vez asegurar el cumplimiento de las reglas de juego y competición y las normas deportivas generales", y conforme al artículo segundo "se extiende a las infracciones de las reglas de juego o competición y normas generales deportivas, tipificadas en el Decreto No. 2845 de 1984, en esta ley y en las disposiciones reglamentarias de estas normas y en las estatutarias de los clubes deportivos, ligas, divisiones profesionales y federaciones deportivas colombianas, cuando se trate de actividades o competencias de carácter nacional o internacional o afecte a deportistas, dirigentes, personal técnico, científico, auxiliar y de juzgamiento que participen en ellas".

 

Así las cosas, a juicio de esta Corte, es claro que el cargo propuesto por el actor en contra de la constitucionalidad del artículo 56 de la Ley 49 de 1993 no está llamado a prosperar. La disciplina deportiva lejos de resultar materia ajena al deporte contribuye a configurarlo y a otorgarle una identidad propia que lo distingue de actividades similares no sometidas a reglas y, de otro lado, se predica de la comunidad deportiva conformada por un conjunto de organismos que, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico, deben observar esa disciplina, aplicarla cuando haya lugar a ello y, en todo caso, hacerla respetar.

 

Las anteriores razones demuestran, sin necesidad de mayores esfuerzos, el trascendental papel que le corresponde cumplir a los organismos deportivos para hacer que se mantenga y se acate la disciplina en todos los eventos y que sus principios impregnen, por completo, la organización deportiva.

 

Incluir, entonces, una norma por cuya virtud se disponga el ejercicio de las "funciones de inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos" dentro de una ley que se ocupa de establecer el régimen disciplinario en el deporte, no implica, de acuerdo con los criterios analizados, incurrir en la indebida mezcla de temas que el demandante observa.

 

Por el contrario, la función de inspección, vigilancia y control sobre las organismos deportivos, es una herramienta útil en manos del Estado para propender por la observancia de un régimen disciplinario que, como se expuso más arriba, debe ser acatado y aplicado por una comunidad deportiva que se estructura a partir de organismos de naturaleza privada. Difícil sería el desempeño de la tarea de fomentar las actividades deportivas si, por entender que la disciplina y la facultad de inspección son temas totalmente ajenos,  la organización política tuviera que permanecer al margen de todas las cuestiones atinentes a la disciplina deportiva, cuando es esta, justamente, la que, además de conferirle fisonomía propia al deporte, contribuye a consolidar los principios y valores que mediante la actividad deportiva se persiguen, tanto en el plano individual como en el comunitario.

 

De los asertos anotados se desprende un vínculo causal, teleológico y sistemático que liga el contenido de la norma acusada con la materia regulada por la Ley 49 de 1993 y que impone desestimar el cargo consistente en la vulneración del artículo 158 superior. La Corte Constitucional ha precisado que para los efectos del principio de unidad temática contemplado por la norma constitucional citada el término materia "...se toma en una acepción amplia, comprensiva de varios asuntos que tienen en ella su necesario referente" (Sentencia C-025 de 1993), y, en reciente pronunciamiento, apuntó que debe entenderse "..desde una óptica amplia, global, que permita comprender diversos temas cuyo límite es la coherencia que la lógica y la técnica jurídica suponen para valorar el proceso de formación de la ley" (Sentencia No. C-523 de 1995. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).

 

Así las cosas, la Corte declarará la exequibilidad del artículo 56 de la Ley 49 de 1993, advirtiendo que el examen de constitucionalidad se efectuó en relación con el único cargo formulado.

 

 

DECISION

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor viceprocurador general de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

     

R E S U E L V E :

 

 

Declarar EXEQUIBLE el artículo 56 de la ley 49 de 1993, únicamente en lo relativo al cargo formulado.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ                                                    

Presidente

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ    

Magistrado

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO   

Magistrado

 

 

FABIO MORON DIAZ

  Magistrado

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General