Sentencia C-325/00
CONVENIO 138 SOBRE EDAD MINIMA DE ADMISION DE EMPLEO ADOPTADO POR LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Negociación y celebración
CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRABAJO-No se da la firma o suscripción del documento
CONVENIO 138 SOBRE EDAD MINIMA DE ADMISION DE EMPLEO ADOPTADO POR LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Contenido material
EDAD MINIMA DE ADMISION AL EMPLEO-Especificación
DERECHOS DEL NIÑO-Protección contra toda forma de explotación laboral o económica y trabajos riesgosos
CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Labores riesgosas o explotación laboral que obstaculice educación y desarrollo
CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Fijación de edad para trabajar, horarios y condiciones de trabajo
TRABAJO INFANTIL-Proscripción por oposición a educación y derechos de acceso a la cultura, recreación y práctica del deporte/
MENOR TRABAJADOR-Proscripción por oposición a educación y derechos de acceso a la cultura, recreación y práctica del deporte
Referencia: expediente L.A.T. 151
Revisión oficiosa de la “Ley 515 del 4 de agosto de 1999, por medio de la cual se aprueban el “Convenio 138 sobre la edad mínima de admisión de empleo, adoptado por la 58a
Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, el veintiséis (26) de junio de mil novecientos setenta y tres.”
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, marzo 22 (veintidós) de dos mil (2000).
I. ANTECEDENTES
En cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 241-10 de la Constitución Política, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República hizo llegar a la Corte Constitucional el día 6 de agosto de 1999, copia del texto de la Ley 515 del 4 de agosto de 1999, por medio de la cual se aprueba el “Convenio 138 sobre la edad mínima de admisión de empleo, adoptado por la 58a
Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, el veintiséis (26) de junio de mil novecientos setenta y tres”, con el fin de que se someta al estudio de constitucionalidad reservado a esta Corporación.
Mediante Auto del 27 de agosto de 1999, el suscrito magistrado ponente asumió el conocimiento de la documentación enviada por la Presidencia de la República y ordenó oficiar a la Secretaría General de la Cámara de Representantes y a la del Senado de la República para que remitieran a esta Corporación los antecedentes legislativos de la norma en comento, con el fin de verificar el procedimiento mediante el cual fue aprobada. Así mismo, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores las certificaciones relativas a los funcionarios que intervinieron en las negociaciones del instrumento internacional.
II. TEXTO DE LA LEY APROBATORIA DEL TRATADO
LEY 515 DE 1999
(agosto 4)
por medio de la cual se aprueba el "Convenio 138 sobre la Edad Mínima de Admisión de Empleo", adoptada por la 58ª Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, el veintiséis (26) de junio de mil novecientos setenta y tres (1973).
El Congreso de Colombia
Visto el texto del "Convenio 138 sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo", adoptado por la 58ª Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, el veintiséis (26) de junio de mil novecientos setenta y tres (1973), que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
CONVENIO 138
Convenio sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 de junio de 1973 en su quincuagésima octava reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la edad mínima de admisión al empleo, cuestión que constituye el cuarto punto del Orden del Día de la reunión;
Teniendo en cuenta las disposiciones de los siguientes convenios: Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919; Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920; Convenio sobre la edad mínima (agricultura), 1921; Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y fogoneros), 1921; Convenio sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1932; Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936; Convenio (revisado) sobre la edad mínima (industria), 1937; Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1937; Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959, y –Convenio sobre la edad mínima (trabajo subterráneo), 1965;
Considerando que ha llegado el momento de adoptar un instrumento general sobre el tema que reemplace gradualmente a los actuales instrumentos, aplicables a sectores económicos limitados, con miras a lograr la total abolición del trabajo de los niños, y
Después de haber decidido que dicho instrumento revista la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha ventiséis de junio de mil novecientos setenta y tres, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la edad mínima, 1973:
Artículo 1
Todo Miembro para el cual esté en vigor el presente Convenio se compromete a seguir una política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños y eleve progresivamente la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a un nivel que haga posible el más completo desarrollo físico y mental de los menores.
Artículo 2
1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá especificar, en una declaración anexa a su ratificación, la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en su territorio y en los medios de transporte matriculados en su territorio; a reserva de lo dispuesto en los artículos 4º a 8º del presente Convenio, ninguna persona menor de esa edad deberá ser admitida al empleo o trabajar en ocupación alguna.
2. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá notificar posteriormente al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, mediante otra declaración, que establece una edad mínima más elevada que la que fijó inicialmente.
3. La edad mínima fijada en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo no deberá ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar, o en todo caso, a quince años.
4. No obstante las disposiciones del párrafo 3 de este artículo, el Miembro cuya economía y medios de educación estén insuficientemente desarrollados podrá, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesados, si tales organizaciones existen, especificar inicialmente una edad mínima de catorce años.
5. Cada Miembro que haya especificado una edad mínima de catorce años con arreglo a las disposiciones del párrafo precedente deberá declarar en las memorias que presente sobre la aplicación de este Convenio, en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:
a) Que aún subsisten las razones para tal especificación, o
b) Que renuncia al derecho de seguir acogiéndose al párrafo 1 anterior a partir de una fecha determinada.
Artículo 3
1. La edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores no deberá ser inferior a dieciocho años.
2. Los tipos de empleo o de trabajo a que se aplica el párrafo 1 de este artículo serán determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesados, cuando tales organizaciones existan.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesados, cuando tales organizaciones existan, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de dieciséis años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente.
Artículo 4
1. Si fuere necesario, la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando tales organizaciones existan, podrá excluir de la aplicación del presente Convenio a categorías limitadas de empleos o trabajos respecto de los cuales se presenten problemas especiales e importantes de aplicación.
2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá enumerar, en la primera memoria sobre la aplicación del Convenio que presente en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, las categorías que haya excluido de acuerdo con los dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, explicando los motivos de dicha exclusión, y deberá indicar en memorias posteriores el estado de su legislación y práctica respecto de las categorías excluidas y la medida en que aplica o se propone aplicar el presente Convenio a tales categorías.
3. El presente artículo no autoriza a excluir de la aplicación del Convenio los tipos de empleo o trabajo a que se refiere el artículo 3.
Artículo 5
1. El Miembro cuya economía y cuyos servicios administrativos estén insuficientemente desarrollados podrá, previa consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando tales organizaciones existan, limitar inicialmente el campo de aplicación del presente Convenio.
2. Todo Miembro que se acoja al párrafo 1 del presente artículo deberá determinar, en una declaración anexa a su ratificación, las ramas de actividad económica o los tipos de empresa a los cuales aplicará las disposiciones del presente Convenio.
3. las disposiciones del presente Convenio deberán ser aplicables, como mínimo, a: minas y canteras; industrias manufactureras; construcción; servicios de electricidad, gas y agua; saneamiento; transportes, almacenamiento y comunicaciones, y plantaciones y otras explotaciones agrícolas que produzcan principalmente con destino al comercio, con exclusión de las empresas familiares o de pequeñas dimensiones que produzcan para el mercado local y que no empleen regularmente trabajadores asalariados.
4. Todo Miembro que haya limitado el campo de aplicación del presente Convenio al amparo de este artículo:
a) Deberá indicar en las memorias que presente en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo la situación general del empleo o del trabajo de los menores y de los niños en las ramas de actividad que estén excluidas del campo de aplicación del presente Convenio y los progresos que haya logrado hacia una aplicación más extensa de las disposiciones del presente Convenio;
b) Podrá en todo momento extender el campo de aplicación mediante una declaración enviada al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 6
El presente Convenio no se aplicará al trabajo efectuado por los niños o los menores en las escuelas de enseñanza general, profesional o técnica o en otras instituciones de formación ni al trabajo efectuado por personas de por lo menos catorce años de edad en las empresas, siempre que dicho trabajo se lleve a cabo según las condiciones prescritas por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando tales organizaciones existan, y sea parte integrante de:
a) Un curso de enseñanza o formación del que sea primordialmente responsable una escuela o institución de formación;
b) Un programa de formación que se desarrolle entera o fundamentalmente en una empresa y que haya sido aprobado por la autoridad competente; o
c) Un programa de orientación, destinado a facilitar la elección de una ocupación o de un tipo de formación.
Artículo 7
1. La legislación nacional podrá permitir el empleo o el trabajo de personas de trece a quince años de edad en trabajos ligeros, a condición de que éstos:
a) No sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo; y
b) No sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional aprobados por la autoridad competente o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben.
2. La legislación nacional podrá también permitir el empleo o el trabajo de personas de quince años de edad, por lo menos, sujetas aún a la obligación escolar, en trabajos que reúnen requisitos previstos en los apartados a) y b) del párrafo anterior.
3. La autoridad competente determinará las actividades en que podrá autorizarse el empleo o el trabajo de conformidad con las párrafos 1 y 2 del presente artículo y prescribirá el número de horas y las condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo.
4. No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente artículo, el Miembro que se haya acogido a las disposiciones del párrafo 4 del artículo 2º podrá, durante el tiempo en que continúe acogiéndose a dichas disposiciones, sustituir las edades de trece y quince años, en el párrafo 1 del presente artículo, por las edades de doce y catorce años, y la edad de quince años, en el párrafo 2 del presente artículo, por la edad de catorce años.
Artículo 8
1. La autoridad competente podrá conceder, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesados, cuando tales organizaciones existan, por medio de permisos individuales, excepciones a la prohibición de ser admitido, al empleo o de trabajar que prevé el artículo 2º del presente Convenio con finalidades tales como participar en representaciones artísticas.
2. Los permisos así concedidos limitarán el número de horas del empleo o trabajo objeto de esos permisos y prescribirán las condiciones en que puede llevarse a cabo.
Artículo 9
1. La autoridad competente deberá prever todas las medidas necesarias, incluso el establecimiento de sanciones apropiadas, para asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones del presente Convenio.
2. La legislación nacional o la autoridad competente deberán determinar las personas responsables del cumplimiento de las disposiciones que den efecto al presente Convenio.
3. La legislación nacional o la autoridad competente prescribirá los registros u otros documentos que el empleador deberá llevar y tener a disposición de la autoridad competente. Estos registros deberán indicar el nombre y apellidos y la edad o fecha de nacimiento, debidamente certificados siempre que sea posible, de todas las personas menores de dieciocho años empleadas por él o que trabajen para él.
Artículo 10
1. El presente Convenio modifica, en las condiciones establecidas en este artículo, el Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919; el Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920; el Convenio sobre la edad mínima (agricultura), 1921; el Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y fogoneros), 1921; el Convenio sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1932; el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936; el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (industria), 1937; el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1937; el Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959, y el Convenio sobre la edad mínima (trabajo subterráneo), 1965.
2. Al entrar en vigor el presente Convenio, el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936; el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (industria), 1937; el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1937; el Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959, y el Convenio sobre la edad mínima (trabajo subterráneo), 1965, no cesarán de estar abiertos a nuevas ratificaciones.
3. El Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919, El Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920, el Convenio sobre la edad mínima (agricultura), 1921, y el Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y fogoneros), 1921, cesarán de estar abiertos a nuevas ratificaciones cuando todos los Estados Partes en los mismos hayan dado su consentimiento a ello mediante la ratificación del presente Convenio o mediante declaración comunicada al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
4. Cuando las obligaciones del presente Convenio hayan sido aceptadas:
a) Por un Miembro que sea parte en el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (industria), 1937 y que haya fijado una edad mínima de admisión al empleo no inferior a quince años en virtud del artículo 2º del presente Convenio, ello implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio;
b) Con respecto al empleo no industrial tal como se define en el convenio sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1932, por un Miembro que sea parte en ese Convenio, ello implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio;
c) Con respecto al empleo no industrial tal como se define en el Convenio (revisado) sobre le edad mínima (trabajos no industriales), 1937, por un Miembro que sea parte en ese Convenio, y siempre que la edad mínima fijada en cumplimiento del artículo 2º del presente Convenio no sea inferior a quince años, ello implicará, ipso jure, la denuncia inmediata se ese Convenio;
d) Con respecto al trabajo marítimo, por un Miembro que sea parte en el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936, y siempre que se haya fijado una edad mínima no inferior a quince años en cumplimiento del artículo 2º del presente Convenio o que el Miembro especifique que el artículo 3º de este Convenio se aplica al trabajo marítimo, ello implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio;
e) Con respecto al empleo en la pesca marítima, por un Miembro que sea parte en el Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959, y siempre que se haya fijado una edad mínima no inferior a quince años en cumplimiento del artículo 2º del presente Convenio o que el Miembro especifique que el artículo 3º de este Convenio se aplica al empleo en la pesca marítima, ello implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio;
f) Por un Miembro que sea parte en el Convenio sobre la edad mínima (trabajo subterráneo), 1965 y que haya fijado una edad mínima no inferior a la determinada en virtud de ese Convenio en cumplimiento del artículo 2º del presente Convenio o que especifique que tal edad se aplica al trabajo subterráneo en las minas en virtud del artículo 3º de este Convenio, ello implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio,
al entrar en vigor el presente Convenio.
5. La aceptación de las obligaciones del presente Convenio:
a) Implicará la denuncia del Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919, de conformidad con su artículo 12;
b) Con respecto a la agricultura, implicará la denuncia del Convenio sobre la edad mínima (agricultura), 1921, de conformidad con su artículo 9º;
c) Con respecto al trabajo marítimo, implicará la denuncia del Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920, de conformidad con su artículo 10, y del Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y fogoneros), 1921, de conformidad con su artículo 12,
al entrar en vigor el presente Convenio.
Artículo 11
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 12
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 13
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 14
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 15
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 16
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el Orden del Día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 17
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 13, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 18
Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente auténticas.
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado del "Convenio 138 sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo", adoptado por la 58ª Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, el veintiséis (26) de junio de mil novecientos setenta y tres (1973), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los diez (10) días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).
El Jefe Oficina Jurídica,
Héctor Adolfo Sintura Varela.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., 16 de mayo de 1997.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Emma Mejía Vélez.
DECRETA:
Artículo 1º. Apruébase el "Convenio 138 sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo", adoptado por la 58ª Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, el veintiséis (26) de junio de mil novecientos setenta y tres (1973).
Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª, de 1944, el "Convenio 138 sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo", adoptado por la 58ª Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, el veintiséis (26) de junio de mil novecientos setenta y tres (1973) que por el artículo 1º de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3º. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Fabio Valencia Cossio,
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Emilio Martínez Rosales.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Gustavo Bustamante Moratto.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y publíquese.
EJECUTESE previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Guillermo Fernández De Soto.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Hernando Yepes Arcila.
III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Dentro de la oportunidad legal prevista, intervino el señor procurador general de la Nación para solicitar la declaratoria de exequibilidad del Convenio en comento y de su respectiva Ley aprobatoria.
Considera el Ministerio Público que desde el punto de vista formal, la Ley objeto de revisión cumple con los requisitos exigidos por la Constitución y la ley, así como por el literal b) del numeral 5° del artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo. Verificado paso a paso el trámite legislativo correspondiente, lo considera ajustado a las normas constitucionales.
Desde el punto de vista material, para el señor procurador el instrumento general sobre edad mínima de admisión al empleo toma en cuenta distintos convenios internacionales mediante los cuales se había regulado anteriormente esa materia en sectores económicos aislados, como el industrial, el marítimo y el agrícola, instrumentos que pretenden ser reemplazados gradualmente por el nuevo documento internacional, cuyo objetivo es la total abolición del trabajo infantil. En ese sentido, el artículo inicial dispone que los Estados que ratifiquen el instrumento, quedan comprometidos a seguir una política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños y eleve progresivamente la edad mínima de admisión al empleo para hacer posible el completo desarrollo físico y mental de los menores.
Para la vista fiscal, las disposiciones generales que prevén que cada Estado que decida ratificar el convenio debe especificar, en una declaración anexa a su ratificación, la edad mínima de admisión al empleo, la cual no puede ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar, o en todo caso los quince años de edad, y aquellas otras que prevén excepciones a esta norma general, resultan razonables y concordes con las disposiciones constitucionales protectoras de la infancia, en especial con el artículo 44 superior, toda vez que no sólo buscan garantizar los derechos a la salud, la educación, la recreación y el pleno desarrollo de los menores, sino que además toman en cuenta las circunstancias presentes en algunos Estados, relativas a su insuficiencia económica o de medios de educación, que pueden justificar las referidas excepciones.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la exequibilidad del tratado de la referencia, así como de su Ley aprobatoria, de conformidad con lo prescrito por los artículos 241, numeral 10 de la Constitución Política y 44 del Decreto 2067 de 1991.
2. La revisión del Convenio sobre la edad mínima de admisión al empleo desde el punto de vista formal.
2.1 Remisión de la ley aprobatoria y del tratado por parte del Gobierno Nacional
La Ley 515 de 1999, por medio de la cual se aprueba el “Convenio 138 sobre la edad mínima de admisión de empleo adoptada por la 58ª Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, el 26 de junio de 1973”, fue remitida a esta Corporación por parte del secretario jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el día 6 de agosto de 1999, es decir, dentro del término de los seis días que prevé el numeral 10° del artículo 241 de la Constitución Política, por cuanto la Ley fue sancionada el 4 de agosto de ese mismo año.
2.2 Negociación y celebración del Convenio
En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que el deber constitucional de revisar los tratados internacionales, así como las leyes que los aprueben, incluye el examinar las facultades del ejecutivo respecto de la negociación y la celebración del instrumento internacional respectivo. No obstante, cuando el instrumento internacional es un convenio internacional del trabajo, de conformidad con lo dispuesto por los parágrafos 2°, 4° y 5° del artículo 19 de la Constitución de la O.I.T., el mismo se adopta mediante votación en la Conferencia Internacional del Trabajo y se autentica mediante las firmas del presidente de la Conferencia y el director general de la Organización, por lo cual no se da la firma o suscripción del documento; así, por sustracción de materia, el examen de constitucionalidad no incluye el aspecto de las facultades del ejecutivo para la suscripción del convenio. Los Estados miembros quedan obligados a someter a la autoridad competente para su aprobación, en el término de un año contado a partir de la clausura de la reunión de la Conferencia en la que fueron adoptados, los Convenios que se aprueben en el marco de la Conferencia Internacional del Trabajo. En cumplimiento de la citada disposición de la Constitución de la OIT, el Gobierno Nacional, con fecha 16 de mayo de 1997, le impartió aprobación ejecutiva a los instrumentos internacionales bajo examen, para efectos de someterlos a la aprobación del Congreso Nacional.
De acuerdo con la certificación expedida el siete (7) de septiembre de 1999 por el jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Convenio ahora bajo examen, por ser de un convenio internacional del trabajo, no ha sido suscrito por ningún plenipotenciario colombiano, por lo cual la Corte no se detiene en el examen de las facultades del ejecutivo respecto de la negociación y la celebración del instrumento internacional respectivo.
2.3 Trámite realizado en el Congreso de la República para la formación de la Ley 515 de 1999
De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el trámite surtido en el Congreso de la República para la formulación de la ley 515 de 1999 fue el siguiente :
1. El día 30 de julio de 1997, el señor presidente de la República a través de sus ministros de Relaciones Exteriores, doctora María Emma Mejía Vélez, y de trabajo, doctor Néstor Iván Moreno Rojas, presentó ante el Congreso de la República el proyecto de ley aprobatoria del Tratado y de su Reglamento, con el fin de que se le diera primer debate en el Senado de la República.
2. El Proyecto de ley que contiene el texto definitivo del Convenio fue radicado bajo el número 10/97 Senado, y publicado en la Gaceta del Congreso N° 302 de julio 31 de 1997.
3. Para primer debate en el Senado, en la Gaceta N° 496 del 26 de noviembre de 1997 fue publicada la ponencia del proyecto de ley referenciado.
4. El día tres (3) de diciembre de 1997, en sesión de la Comisión Segunda del Senado, con quórum reglamentario, fue discutido y aprobado el proyecto.
5. En la Gaceta N° 13 del día jueves 19 de marzo de 1998, fue publicada la ponencia para segundo debate en el Senado.
6. El Senado de la República, en sesión plenaria celebrada día once (11) de noviembre de 1998, aprobó el proyecto con el quórum legal, constitucional y reglamentario, según consta en la Gaceta del Congreso N° 277 del 18 de noviembre de 1998.
7. En la Gaceta N° 81 del seis (6) de mayo de 1999, fue publicada la ponencia para primer debate al Proyecto de Ley N° 139/98 Cámara.
8. El proyecto fue aprobado en primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, el día doce (12) de mayo de 1999, según consta en certificación expedida por el secretario general de esa Corporación, que obra en el expediente.
9. En la Gaceta N°.162 del 11 de junio de 1999, fue publicada la ponencia para segundo debate del Proyecto de Ley 139/98 Cámara.
10. La Cámara de Representantes, en sesión plenaria celebrada el 15 de junio 1999, aprobó por unanimidad el proyecto, según consta en la Gaceta del Congreso N° 236 del 9 de agosto de 1999.
11. El día cuatro (4) de agosto de 1999, se le impartió sanción presidencial al proyecto de ley.
De conformidad con lo expuesto, encuentra la Corte que la Ley 515 de 1999, cumple con todos los requisitos impuestos por la Carta Política para efectos de la tramitación de leyes aprobatorias de tratados internacionales, razón por la cual esta Corporación habrá de declarar su exequibilidad desde el punto de vista formal.
3. La revisión del Convenio sobre la edad mínima de admisión al empleo, desde el punto de vista material.
3.1 Descripción del contenido material del Tratado
El Convenio 138 sobre la edad mínima de admisión al empleo, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, prevé desde su primer artículo que todo Estado para el cual entre en vigor el referido instrumento se compromete a seguir una política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños y eleve progresivamente la edad mínima de admisión al trabajo hasta un nivel que haga posible el más completo desarrollo físico y mental de los menores. Para esos efectos, estipula que todo Estado que ratifique el Convenio deberá especificar, en una declaración anexa a su ratificación, la edad mínima de admisión al empleo en su territorio, la cual no podrá ser inferior a aquella en la que termina la obligación escolar o, en todo caso, los quince años de edad. La edad señalada podrá ser modificada posteriormente, señalando una más elevada.
Como excepción a la norma general anteriormente señalada, el convenio prevé que aquellos Estados cuya economía y medios de educación estén insuficientemente desarrollados, podrá, previa consulta con las organizaciones de empleadores y trabajadores, especificar una edad mínima de admisión al empleo de catorce años.
Para trabajos que por su naturaleza o por las condiciones en las que se realizan, puedan resultar peligrosos para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores, el Convenio dispone que la edad mínima de admisión al empleo no deberá ser inferior a los dieciocho años. Sin embargo, en casos excepcionales, los Estados, previa consulta a las organizaciones de empleadores u trabajadores interesadas, podrán autorizar dichos trabajos a partir de los dieciséis años, siempre y cuando los menores hayan recibido instrucción o formación adecuada en la actividad correspondiente y su salud, seguridad y moralidad queden garantizadas.
De igual manera, previa la misma consulta antes referida, las autoridades nacionales competentes podrán excluir de la aplicación del Convenio a categorías específicas de trabajos respecto de los cuales se presenten problemas especiales e importantes de aplicación, o limitar inicialmente el campo de aplicación del Convenio.
Las disposiciones del convenio no se aplican al trabajo efectuado por menores en escuelas de enseñanza general, profesional o técnica, o en empresas que están vinculadas a cursos de enseñanza o programas de formación u orientación; en éste último caso, la edad mínima de los menores no podrá ser inferior a catorce años.
En casos excepcionales, el Convenio permite que las autoridades nacionales autoricen el trabajo de personas de trece a quince años de edad, en trabajos ligeros, o con finalidades tales como participar en representaciones artísticas, siempre y cuando no perjudiquen la salud o el desarrollo de los menores, ni obstaculicen su asistencia a la escuela.
Con el objetivo de hacer efectivas las disposiciones del Instrumento, los Estados que ratifiquen el Convenio se comprometen a adoptar medidas para asegurar su aplicación efectiva, incluyendo el establecimiento de sanciones y el señalamiento de las autoridades competentes para dar cumplimiento a dichas disposiciones.
Finalmente, y toda vez que el nuevo documento pretende reemplazar o modificar otros convenios precedentes a través de los cuales se había regulado anteriormente esa materia en sectores económicos aislados, el tratado incluye una serie de disposiciones que prevén la denuncia automática de aquellos instrumentos que el Estado ratificante del nuevo Convenio hubiera antes aceptado, la cual se entenderá producida por la ratificación del nuevo instrumento internacional.
3.2 Examen material del tratado frente a la Constitución Política
El artículo 44 de la Constitución Política consagra como derechos fundamentales de los niños la educación, la cultura y la recreación, entre otros, y prescribe que los menores “serán protegidos contra toda forma de explotación laboral o económica y trabajos riesgosos”. Señala también que “la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral”. En el mismo sentido, el artículo 45 siguiente, reitera que “el adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral.” Por su parte, el artículo 52 superior, prescribe de manera general el derecho de toda persona a la recreación y a la práctica del deporte.
De otro lado, la Convención de los Derechos del Niño, emanada de la Asamblea General de las Naciones Unidas y aprobada por el Congreso Nacional mediante la Ley 12 de 1991, reconoce el derechos de los niños a ser protegidos contra el desempeño en labores riesgosas o la explotación laboral que obstaculice su educación y desarrollo. Dicha Convención, por ser un instrumento internacional relativo a los derechos humanos de los niños, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación integra el denominado “bloque de constitucionalidad.” Su texto dispone que los Estados partes, “teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales”, fijarán una edad o edades mínimas para trabajar y dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y las condiciones de trabajo.
Así pues, existe una clara intención constituyente de proveer las condiciones jurídicas que garanticen el mejor desarrollo físico, intelectual y moral del los niños y los jóvenes colombianos, para lo cual la Carta ha determinado que dichas condiciones se revisten de la categoría de derecho fundamental de los menores. En este contexto, el trabajo infantil que se oponga a su proceso de educación y a sus derechos de acceso a la cultura, a la recreación y a la práctica del deporte, debe ser proscrito por la ley. Por ello, la legislación nacional, en especial el Decreto 2737 de 1989 - Código del Menor-, acorde con este propósito superior contiene normas específicas contra la explotación económica de los niños, y el desempeño de los menores en trabajos peligrosos para su salud física o mental, o que impidan su acceso a la educación.
La realidad social y económica de nuestra nación, conduce, como es un hecho notorio, a que el desempleo y el bajo poder adquisitivo de los salarios de los adultos obligue a los niños y a los jóvenes a trabajar para complementar los ingresos familiares. En este contexto, a la normatividad de rango constitucional y legal hasta ahora existente, viene a sumarse este nuevo instrumento internacional, que contribuye a la consolidación de un mecanismo jurídico de protección de los niños colombianos, que da garantía a su proceso educativo y de desarrollo integral.
La Corte encuentra que la Convención sobre la edad mínima de admisión al empleo no solo no contradice en manera alguna los propósitos constitucionales de protección del menor trabajador, sino que más bien contribuye a su efectiva concreción y realización.
Por último, en relación con el texto de la Ley 515 de 1999, éste se limita a aprobar el texto del Convenio, por lo cual tampoco vulnera el ordenamiento constitucional.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor procurador general de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE el “ Convenio 138 sobre la edad mínima de admisión de empleo, adoptado por la 58a
Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, el veintiséis (26) de junio de mil novecientos setenta y tres”, así como su ley aprobatoria, esto es, la Ley 515 del 4 de agosto de 1999.
Cópiese, notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la República, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese en el expediente.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General