Derecho Deportivo Colombiano
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Sentencias Corte Constitucional

Referencia: Expediente D-11100

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º (parcial) de la Ley 1389 de 2010 “por medio de la cual se establecen incentivos para los deportistas y se reforman algunas disposiciones de la normatividad deportiva”.  

 

Actora: Leidy Carolina Muñoz Villamizar

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá D.C., 10 de agosto de dos mil dieciséis (2016)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados María Victoria Calle Correa - Presidenta, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortíz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos, en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes:

 

 

  1. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Leidy Carolina Muñoz Villamizar, demandó la constitucionalidad del artículo 5º (parcial) de la Ley 1389 de 2010, por considerar que contraría los artículos 48 y 58 de la Constitución Política de Colombia.

 

Por medio de auto del dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015), el Magistrado Sustanciador admitió la demanda, ordenó la práctica de pruebas y la fijación en lista del expediente por el término de 10 días para asegurar la intervención ciudadana. De igual manera, se corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia.

 

Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

 

1.1.         NORMA  DEMANDADA

 

A continuación se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 47.744 del 18 de junio de 2010.

 

“LEY 1389 DE 2010

(Junio 18)

Diario Oficial No. 47.744 de 28 de junio de 2010

Por la cual se establecen incentivos para los deportistas y se reforman algunas disposiciones de la normatividad deportiva

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

(…)

 

ARTÍCULO 5o. A partir de la vigencia de la presente ley, la expresión “pensión vitalicia” para las Glorias del Deporte Nacional, consagrada en el artículo 45 de la Ley 181 de 1995 y en el Decreto 1083 de 1997, se sustituye por la expresión “estímulo”. Tal sustitución se entenderá también realizada en toda la normatividad deportiva vigente que regule específicamente estas materias.

 

A las glorias del deporte actualmente reconocidas se les continuará entregando el estímulo al cual se hicieron merecedores de conformidad con el procedimiento indicado en los artículos 4o, 7o y 8o del Decreto 1083 de 1997.

 

El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos generales para los nuevos reconocimientos.

 

1.2.    LA DEMANDA

 

En criterio de los accionantes, la norma citada vulnera los artículos 48 y 58 de la Constitución Política.

 

1.2.1. Para la demandante el artículo 5º (parcial) es contrario a la Constitución pues desconoce el derecho adquirido a la pensión vitalicia de las glorias del deporte y el mandato de progresividad en materia de derechos sociales. Señala que dicha norma vulnera los derechos consagrados en los artículos 48 y 58 Superiores por las razones que se exponen a continuación.

 

1.2.2. Señala que las personas que han adquirido la pensión vitalicia de conformidad con la Ley 181 de 1995 tienen un derecho adquirido y por lo tanto cualquier disposición que intente modificar su situación de forma retroactiva, atenta contra las normas constitucionales en relación a los derechos adquiridos.

 

Al respecto cita las Sentencias C-168 de 1995, C-242 de 2009 y C-258 de 2013 y resalta que en esta última, la Corte ha establecido que cuando se trata del disfrute de derechos cuyos efectos se consolidan en el tracto sucesivo como es el caso de la pensión, este no se puede suprimir aunque las pautas para su ejercicio puedan cambiar, pues de lo contrario estaría desconociendo la protección constitucional de los derechos adquiridos.

 

En ese sentido asegura que se deben respetar los derechos adquiridos siempre que se consoliden sin fraude a la Ley, medios ilegales o abuso del derecho, y la pensión del deportista no corresponde a dicha categoría.

 

1.2.3.      De otra parte, la actora aduce que de acuerdo con el principio de progresividad,  la regresión en materia de derechos sociales resulta contraria a la Carta, pues la Corte Constitucional ha dicho que “el mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección, la amplia libertad en materia de configuración legislativa se ve  restringida, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado es constitucionalmente problemático puesto que precisamente contradice el mandato de progresividad (…) un retroceso en principio debe presumirse inconstitucional, pero puede ser justificable y por ello debe estar sometido a un control de constitucional más severo”. Y agrega que este principio también ha sido entendido como una obligación del Estado a través de la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 26.

 

1.2.4. Finalmente expone la diferencia entre estímulo y pensión. En este sentido asegura que la pensión es un derecho constitucional conexo con otros derechos fundamentales como el mínimo vital y la salud, que no se puede desconocer ni en los estados de excepción, ni tampoco puede desconocerse por normas de inferior jerarquía. También cuenta con un mecanismo de amparo. A diferencia de la pensión, un estímulo, no goza del mismo estatus como derecho fundamental y en consecuencia su protección en el ordenamiento jurídico es mínima.

 

1.2.5. Señala además que la pensión no puede ser embargada, lo cual no ocurre con los estímulos o incentivos económicos a los que hace referencia el aparte demandado, ni tampoco goza de una mesada adicional. El estímulo se puede suspender, extinguir, congelar previo procedimiento judicial y no tiene el reajuste anual que conserve su poder adquisitivo.

 

1.2.6. Por estas razones, solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso 2º del artículo 5º de la Ley 1389 de 2010 o la exequibilidad condicionada de la disposición en el entendido de que quienes hubieran adquirido el derecho a título de pensión, se les continúe reconociendo como tal. 

 

1.3.         INTERVENCIONES DENTRO DEL PROCESO

 

1.3.1. MINISTERIO DEL TRABAJO  

 

Solicita que la Corte Constitucional se declare inhibida para pronunciarse sobre la inexequibilidad parcial del artículo 5º de la Ley 1389 de 2010. Considera que el concepto de violación en la demanda carece de claridad, especificidad y suficiencia, pues en efecto, en ninguna parte del escrito la accionante  manifiesta cuáles son los vicios de forma o de fondo de los que eventualmente adolecería  la norma acusada. Esto implica que ninguno de los requisitos mencionados se cumple y la parte actora se limitó a reproducir el artículo 48 C.P. y a transcribir jurisprudencia sin explicar las razones por las cuales la norma acusada va en contravía de ésta. Señala además que la accionante realiza:

 

“(…) únicamente vagas afirmaciones sin hilar respecto del por qué considera agredida la Carta magna, así como tampoco manifestó las razones por las cuales supone que el estímulo para los deportistas es una prestación de índole pensional, limitándose a expresar las diferencias que, a su parecer, existen entre pensión y estímulo”

 

La segunda parte de la intervención del Ministerio se dedica a exponer que la prestación concedida a las Glorias del Deporte nacional, es un estímulo y no una prestación del sistema general de pensiones. En este sentido reitera que en la propia exposición de motivos de la Ley 1389 de 2010, en el título de la misma, el legislador se refiere a reconocer y otorgar incentivos económicos, no se habla de prestaciones sociales.

 

Posteriormente menciona los requisitos para acceder a una pensión de vejez conforme a lo establecido en la ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, y advierte que de conformidad con dicha normatividad está prohibido sustituir semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos.

 

También sugiere la imposibilidad de otorgarle a estímulo a las glorias del deporte nacional que tenga carácter de pensión. En este sentido considera que el artículo 45 de la Ley 181 de 1995 fue derogado tácitamente desde la expedición de la ley 797 de 2003 y se reiteró la derogación con el acto legislativo No. 01 de 2005, en el cual se recalcó que solo se pueden adquirir pensiones con fundamento en las cotizaciones efectuadas al sistema general de pensiones, sin que las mismas puedan ser sustituidas por otros factores. De manera que considerar el incentivo a las glorias del deporte como pensión sería contrario a la Constitución.

 

A continuación describe lo dicho en la sentencia C- 221 de 2011 y aduce que la Corte ha sostenido con anterioridad que cuando la ley no tiene previsto un método de cotización previa, ni requisitos de tiempo de servicio o edad o semanas de cotización para otorgar una subvención, la presentación económica de la cual se trata no puede considerarse en modo alguno una pensión de vejez o invalidez estrictamente hablando pues carece de los requisitos y características propias del régimen de pensiones, debiendo entenderse como un estímulo de otra naturaleza.

 

Además aborda el tema de los derechos adquiridos y las meras expectativas. Al respecto indica que el beneficio del artículo 45 de la Ley 181 de 1995 nunca hizo parte del Sistema General de Pensiones, y en relación con los deportistas que no alcanzaron a cumplir los requisitos para acceder a la pensión antes de la expedición de la Ley 797 de 2003 solo tenían meras expectativas por lo tanto no se estaban afectando derechos adquiridos con la modificación. 

 

Finalmente manifiesta la afectación a la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones de considerar el estímulo como prestación social.

 

1.3.2.  MINISTERIO DE SALUD

 

El Ministerio de Salud y Protección Social remite dos conceptos, a través de apoderado y el otro suscrito por la subdirección técnica de pensiones y otras prestaciones en la entidad. Ambos solicitan declarar la constitucionalidad de la norma acusada.

 

Sustenta su posición con base en la sentencia C-221 de 2011 que estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 45 parcial de la ley 181 de 1995. Y cita el aparte en donde la Corte dice que la norma se refiere a un estímulo y no a un régimen exceptuado del sistema de seguridad social.

 

Concluye diciendo que la libertad legislativa con que cuenta el legislador, hace posible el que se pueda regular o condicionar el otorgamiento de un determinado derecho a los requisitos que por una razón lógica prevén por una parte la protección de las personas que efectivamente tienen derecho a la pensión, y por otra, de los recursos del Sistema General de pensiones. Pues según la entidad estos no pueden colocarse en riesgo por derechos de carácter particular, pues no se puede considerar pensión un pago que es mera libertad del Gobierno para hacerles a aquellas personas que por sus esfuerzos dejaron en alto el nombre del país en competencias de alto nivel.

 

1.3.3. COLDEPORTES

 

El Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – Coldeportes, previo a hacer un recuento normativo del programa “Glorias del Deporte Nacional”, considera que es claro que el estímulo económico otorgado a los beneficiarios de este programa no es una pensión por cuanto no comparte ninguna de las características que definen las prestaciones sociales del régimen pensional como lo es un método de cotización, tiempo de servicios y edad mínima, tal como lo establece la ley 100 de 1993. Solicita se declare la constitucionalidad de la norma acusada.

 

Respecto de la posible vulneración de los derechos adquiridos sostiene que “(…) es evidente que la norma demandada se encuentra acorde a la Constitución Política al no establecer un régimen pensional especial, por fuera de los previstos por la misma y la ley y además garantizó los derechos adquiridos de los deportistas que concretaron su derecho en vigencia de la ley anterior[1].”.

 

1.3.4. UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA

 

La universidad elabora en primer lugar un concepto en el cual explica con definiciones las diferentes categorías que existen de pensión. Posteriormente, se detiene sobre las normas que regulan el deporte, y con base en ello considera que es aceptable la diferencia entre estímulo y pensión, y lo que viene ocurriendo con los deportistas considerados glorias del deporte nacional es que han recibido un estímulo, más no han formado parte del sistema general de pensiones. Es decir, no han tenido el estatus de pensionados porque en la práctica vienen recibiendo un estímulo bajo reglas diferentes al otorgamiento de pensiones. En ese sentido, defiende en su escrito la constitucionalidad de la norma impugnada.

 

1.3.5. UNIVERSIDAD JAVERIANA  

 

La Universidad Javeriana solicita la exequibilidad condicionada de la norma acusada, en el entendido que las Glorias del Deporte Nacional que hubieren adquirido el derecho allí consagrado a título de pensión vitalicia, se les continúe reconociendo este con la misma naturaleza.

 

Para llegar  a esta conclusión, la Universidad javeriana en su intervención identifica un único cargo que tiene que ver con el cambio de término de “pensión vitalicia” para las Glorias del Deporte Nacional” al de “estimulo”, frente al tema de derechos adquiridos. Al respecto considera que en efecto la expresión  puede producir una situación de desmejora de unos derechos ya adquiridos por sus titulares.

 

1.3.6. UNIVERSIDAD LIBRE

 

El Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada de la norma acusada, bajo el entendido de que quienes hubiesen logrado obtener la pensión en los términos del artículo 45 de la Ley 181 de 1995 y en el Decreto 1083 de 1997, deben continuar gozando de la misma en los términos autorizados por la ley.

 

Afirma que si un deportista había adquirido su derecho antes de la Ley 1389 de 2010 por haber reunido los requisitos establecidos en la Ley 181 de 1997, se configuró en su favor ese beneficio del que no puede ser despojado, aunque cambie la legislación que lo regule, en la medida en que por mandato constitucional goza de la protección del Estado.

 

De otra parte considera que el principio de progresividad tiene como finalidad asegurar que las normas que gobiernan los derechos sociales de desarrollen en el sentido de avanzar en la protección y no en su retroceso. Es así como al legislador le está vedado expedir normas que conlleven desmejoras en la cobertura, disfrute y ejercicio de esos derechos.

 

Y finaliza diciendo que: “las condiciones bajo las cuales se reconoció el beneficio a las Glorias del Deporte son razonables, justas, buscan un fin legítimo como es el de proteger a un sector de la sociedad, dentro de una actividad que no se puede asimilar con otras profesiones u oficios en materia pensional y tradicionalmente desprovista de amparo”.

 

1.3.7. UNIVERSIDAD SANTO TOMAS  

 

La intervención de la Universidad Santo Tomas solicita se declare la inconstitucionalidad de la palabra estímulo y la exequibilidad condicionada del inciso 2º del artículo 5º de la Ley 1389 de 2010, en el sentido de que se establezca la conservación de las pensiones vitalicias previamente reconocidas a las joyas del deporte nacional en virtud de la ley 181 de 1995, y conforma al o dispuesto por el decreto 1083 de 1997.

 

La Universidad Santo Tomás considera que los deportistas que adquirieron un derecho pensional en vigencia de la Ley 181 de 1995, previo cumplimiento de los requisitos para su otorgamiento, deben seguir gozando los beneficios de esta, la razón es que a su juicio, esta norma legal les permitió adquirir una pensión vitalicia en virtud de su condición de glorias del deporte nacional y porque además no contaban con recursos mínimos para garantizar una subsistencia digna.

 

Dice además el interviniente que encuentra la norma acusada como fuente de inseguridad jurídica en los siguientes términos:

 

“(…) se corrobora que con el hecho de que los apartes denunciados de la Ley 1389 de 2010, remiten la obtención de este “estimulo” a los artículos 4º, 7º y 8º del decreto 1083 de 1997, los dos últimos derogados por la ley objeto del presente concepto, lo que genera una ostensible inseguridad jurídica que, además, no permite entender qué concepto debe aplicarse el del estímulo como estipula la norma demandada o el de pensión como lo establece el artículo 4 del decreto 1083 de 1997, al que remite la ley en cuestión”.    

 

Así las cosas, concluye que la norma acusada vulnera los derechos adquiridos de quienes se pensionaron bajo la vigencia de la ley 181 de 1995 y el decreto 1083 de 1997, pues elimina esta pensión y la sustituye por un estímulo que no equivale desde el punto de vista jurídico al concepto de pensión.

 

1.3.8. UNIVERSIDAD DEL ROSARIO

 

La Universidad del Rosario considera que la Corte debe declarar la inconstitucionalidad de la norma demanda dado el carácter expropiatorio y regresivo del cambio de naturaleza jurídica de la prestación.

 

Para sustentar su solicitud, realiza una exposición sobre la naturaleza jurídica del derecho a la pensión y señala que en efecto, la norma acusada al cambiar la naturaleza jurídica pensional a la de un estímulo, contraría las principales características del derecho a la pensión, desconociendo la garantía concedida por la Ley 181 de 1995 puesto que los estímulos no cuentan con las características de garantía, imprescriptibilidad, inembargabilidad, irrenunciabilidad y actualización del poder adquisitivo.

 

1.3.9. UNIVERSIDAD DE LA SABANA

 

Solicita se declare la inconstitucionalidad de la norma acusada, toda vez que es una disposición contraria a la prohibición de aplicación retroactiva de la ley, según la cual esta solo puede tener efectos hacia futuro y no afectar derechos y situaciones jurídicas que se han consolidado durante la vigencia de las leyes anteriores y es contraria al principio de progresividad en materia de derechos sociales y a la prohibición de regresividad que se deriva de él.

 

Señala que la cuestión de análisis central es determinar si la prerrogativa otorgada por la normatividad anterior constituye un derecho adquirido de las glorias del deporte nacional, o si se trata de una mera expectativa. Y en este sentido considera que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que cita (C-478 de 1994), la pensión vitalicia que recibían bajo la normatividad anterior es un derecho adquirido, y en consecuencia es protegido por mandato constitucional. 

 

Concluye que el aparte normativo demandado, al aplicar de manera retroactiva la modificación de la naturaleza del beneficio otorgado, modifica sustancialmente un derecho adquirido por sus titulares en contravía con un mandato constitucional y no una mera expectativa de recibir un beneficio.

 

En este sentido, dice que cualquier medida que resulte regresiva  y que no encuentre una justificación constitucional suficiente y razonable, contradice las obligaciones adquiridas por el Estado en materia de derechos económicos sociales y culturales, es decir, contradice la prohibición de regresividad.

 

1.3.10. UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI

 

Considera que no existe duda sobre la inconstitucionalidad de la norma demandada. Sostiene el interviniente que el principio o criterio de sostenibilidad fiscal tienen un carácter exclusivamente instrumental y hace un recuento sobre dicho carácter respecto del Acto Legislativo 03 de 2011 modificatorio del artículo 334 C.P. 

 

De acuerdo con lo anterior considera que el solo hecho de disminuir en términos sociales, económicos y políticos a la prestación de pensión vitalicia a un simple estímulo económico, de naturaleza discrecional para el gobierno en términos cuantitativos desconoce flagrantemente el principio de progresividad y no regresividad de los derechos, dado que en vez de seguir adelante, el Estado lo que está haciendo es regresando en términos prestacionales.

 

Finaliza citando el test de no regresividad que sienta sus bases en la sentencia C-038 de 2004.

 

  1. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

El Procurador General de la Nación presentó concepto en el cual solicitó que la Corte se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo, en tanto que la demanda carece de certeza.

 

Manifiesta que la propia Corte Constitucional al estudiar la demanda parcial contra el artículo 45 de la Ley 181 de 1995 a través de la Sentencia C-221 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), ya manifestó que no tiene naturaleza pensional porque recae en la categoría de subsidio o incentivo, lo que implica que no se puede comprender dentro del marco del sistema pensional, como lo pretende el accionante en la demanda. Y cita la mencionada providencia en el aparte concreto en donde habla de la naturaleza del estímulo otorgado por la ley 1389 de 2010 así: “(…) el estímulo a los medallistas olímpicos y campeones mundiales, no le serán aplicables las reglas del sistema general de seguridad social en pensiones, ni ninguna otra normativa previa o posterior que regule esa materia (...). 

 

Señala además que de acuerdo con el acto legislativo 01 de 2005 fueron eliminados los regímenes especiales, y los estímulos a deportistas no pertenecen a las normas sobre seguridad social en pensiones. Por lo tanto los cargos no son ciertos y por ello no se puede confrontarlo que ella dice, con el contenido real de apartado normativo acusado.

 

Finalmente, en lo relacionado con los derechos adquiridos de los deportistas que obtuvieron el estímulo antes de la Ley 1389 de 2010,  consideró que la expresión acusada, contrario a lo que piensa la accionante, sí les garantiza el derecho pretendido, y cita la parte de la norma referida.

 

  1. CONSIDERACIONES

 

3.1.         COMPETENCIA

 

La Corte Constitucional es competente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 241 de la Constitución, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada.

 

3.2.         PROBLEMA JURIDICO Y METODOLOGÍA

 

La ciudadana Leydy Muñoz Villamizar considera que la norma es contraria a la Constitución, porque atentaría contra los derechos adquiridos de aquellos deportistas que han obtenido el reconocimiento definido por la ley como “glorias del deporte”, y que en virtud de la ley, vienen percibiendo una pensión vitalicia, y a partir de la norma demandada perderían su derecho, para ser reemplazado por un simple “estimulo” de naturaleza económica.  

 

La impugnación se concentra en dos aspectos: el primero de ellos  respecto del desconocimiento de los derechos adquiridos en virtud de la Ley 181 de 1995 y el Decreto 1083 de 1997, que concedieron y regularon una “pensión vitalicia” para los deportistas reconocidos como glorias del deporte, al haber reemplazado su carácter de pensión por el de un simple estímulo. El segundo argumento se funda en la vulneración del principio de progresividad de los derechos sociales por parte del legislador, que al expedir la ley en cuestión y en particular incorporar el cambio de pensión a estímulo, generó un retroceso en la protección nacional de los derechos sociales de los deportistas más destacados que no pudieron acceder a una pensión digna.

 

En las intervenciones, el debate se plantea desde cuatro posturas diferentes: en primer lugar, el ministerio del trabajo, y el ministerio público solicitan a la Corte que se declare inhibida para adoptar una decisión de fondo, habida cuenta de que existe un pronunciamiento anterior en el que quedaron resultas las cuestiones planteadas en la demanda, refiriéndose a la Sentencia C-221 de 2011 en la que, efectivamente, la Corte se refirió en su parte motiva, a la coincidencia de la palabra “estimulo” con los postulados constitucionales.

 

Por otra parte, un segundo grupo de intervinientes entre los cuales se encuentran el Ministerio de Salud, Coldeportes y la Universidad Nueva Granada defiende la constitucionalidad de la norma con base en lo sostenido por la Corte en la Sentencia C-221 de 2011.

 

En el otro extremo del debate, un tercer grupo del que hacen parte la Universidad de la Sabana, la Universidad del Rosario y la Universidad Santo Tomás, pide que se declare la inexequibilidad de la norma, con base en el principio de no regresividad en materia de derechos sociales.

 

Finalmente, el cuarto grupo, integrado por la Univerisidad Javeriana, y la Universidad Libre de Bogotá, pide a la Corte una sentencia de exequibilidad modulada, reconociendo la validez de la expresión “estímulo” en lo que corresponde al cargo sobre regresividad, pero algunos solicitan a la Corte que se manifieste respecto de la irretroactividad de la norma en cuanto a las quienes vienen percibiendo una pensión vitalicia conforme a la legislación anterior.

 

Vistos los extremos del debate propuesto, la Corte adoptará la siguiente metodología de la decisión:

 

(i)               En primer término y habida consideración de las solicitudes de algunos de los intervinientes, determinará la aptitud de los cargos presentados, en particular bajo el examen de cosa juzgada material, a fin de delimitar los cargos objeto del examen de constitucionalidad a realizar.

 

(ii)             Una vez delimitado el cargo a estudiar, la sentencia concretará el problema jurídico materia de decisión. 

 

(iii)          Luego, expondrá algunas reglas jurisprudenciales en materia de (1) diferencia entre pensión y estímulo económico; (2) naturaleza del  incentivo a las Glorias del Deporte, antes y después de la Ley 1389 de 2010 y (3) derechos adquiridos en materia pensional, y, con base en ello,

 

(iv)          Resolverá el problema jurídico planteado.     

 

3.3.         CUESTIÓN PREVIA, EXAMEN DE APTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA

 

3.3.1.  La jurisprudencia constitucional ha reiterado[2], que el pleno de la Corte, al momento de proferir sentencia, se encuentra habilitado para establecer, como cuestión previa, si la demanda que da lugar al proceso de constitucionalidad fue presentada en legal forma, esto es, si cumple con los requisitos mínimos de procedibilidad.

 

3.3.2.  Según lo ha sostenido la Jurisprudencia de la Corte, en Sentencia C-436 de 2011[3], el estudio de procedibilidad que se realiza en la sentencia puede ser de dos tipos: (i) implícito, cuando a primera vista se advierte sobre la conducencia de la demanda y la misma no presenta resistencia entre los distintos intervinientes, caso en el cual se entiende que la Corporación mantiene la decisión adoptada en el Auto Admisorio; o (ii) explicito, si la demanda formulada genera dudas acerca de su pertinencia, y así lo han advertido los intervinientes o la propia Corporación, debiendo proceder esta última a hacer un pronunciamiento expreso sobre el tema.

 

De esta manera, aun cuando una demanda haya sido previamente admitida por el Magistrado Ponente, tal hecho no desvirtúa la atribución reconocida a la Corte para definir nuevamente en la sentencia si aquella se ajusta o no a los requisitos de procedibilidad, pues dicho aspecto se enmarca dentro del ámbito de competencia de la Corporación para proferir o no una decisión de fondo.

 

3.3.3.           En el presente proceso, El Ministerio del Trabajo así como el Ministerio Público, se refieren en sus conceptos a los defectos sustantivos en que incurriría la demanda, en particular respecto del requisito de certeza del cargo presentado.   

 

3.3.4.  Al respecto, el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 señala los elementos indispensables que debe contener la demanda en los procesos de inconstitucionalidad. Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una norma determinada debe referir con precisión el objeto demandadoel concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos son los tres (3) elementos, desarrollados en el texto del aludido artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y por la Corte en sus pronunciamientos, que hacen posible el pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal. 

 

Es decir, para que realmente exista en la demanda una imputación o un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que los argumentos permitan efectuar a la Corte Constitucional una verdadera confrontación entre la norma acusada, los argumentos expuestos por los demandantes y la disposición constitucional supuestamente vulnerada. 

 

En este orden de ideas, en el Auto A-032 de 2005, la Corte Constitucional señaló que no cualquier tipo de argumentación sirve de sustento al análisis que debe realizar el juez de constitucionalidad. En efecto, es necesario que los razonamientos alegados contengan unos parámetros mínimos que puedan llevar a esta Corporación a desconfiar de la constitucionalidad de la norma acusada. Así las cosas, para que la acción pública de inconstitucionalidad sea efectiva como forma de control del poder político, los razonamientos en ella expuestos deben contener unos parámetros mínimos con el fin de que no se malogre la posibilidad constitucional de obtener de parte de esta Corporación un fallo de fondo respecto del asunto planteado.

 

3.3.5.  En relación con “el concepto de la violación”, en la sentencia C-1052 de 2001[4], reiterada entre otras por la C-543 de 2013[5], la Corte precisó las características que debe reunir el concepto de violación formulado por los demandantes.  De acuerdo con este fallo, las razones presentadas por el actor deben ser claras, ciertas,  específicas,  pertinentes y suficientes.

 

El requisito de certeza exige al actor formular cargos contra una proposición jurídica real y existente, y no simplemente contra una deducida por él sin conexión con el texto de la disposición acusada.

 

3.3.6.  En relación con la demanda ahora estudiada, la sala encuentra que plantea dos (2) cargos distintos: (i) La vulneración al principio del respeto a los derechos legalmente adquiridos en materia pensional, contenido en el art. 48 y 58 Superior, y; (ii) La vulneración al  mandato de progresividad en los derechos sociales por cambiar el término pensión vitalicia por el término incentivo.

 

3.3.7.  Respecto del primer cargo, sobre la vulneración de los derechos adquiridos, el mismo se refleja en la petición final de la demanda:

 

Solicitamos la inconstitucionalidad total de inciso segundo del artículo 5º de la ley 1389 de 2010, o su exequibilidad condicional, en el entendido de que quienes hubieren adquirido tal derecho a título de pensión, se les continúe reconociendo como tal”

        

         En tal sentido, la demandante estima que el inciso demandado está dirigido a cambiar la naturaleza de “pensión” a “estímulo” respecto de la asignación que ya vienen percibiendo quienes son actualmente reconocidos como glorias del deporte colombiano.

 

Esa variación, dadas las diferencias entre una y otra modalidad, implica para la demandante un desconocimiento de los derechos adquiridos de quienes, en virtud de la Ley 181 de 1995 y el Decreto 1083 de 1997,  habían adquirido el derecho a una “pensión vitalicia”, por haber cumplido los requisitos de la norma en cuanto a ser reconocidos como “Glorias del Deporte”, tener una edad mayor a 50 años y no haber realizado las cotizaciones para hacerse acreedor a una pensión de al menos cuatro (4) salarios mínimos. Todo ello con anterioridad a la expedición de la Ley impugnada.

 

En ese sentido, el cargo presentado resulta claro. Existe certeza en cuanto a la existencia y redacción de la norma impugnada; los argumentos utilizados para sustentar el cargo son específicos pues se refieren a concretamente al alegato sobre el derecho adquirido a una pensión vitalicia por parte de las Glorias del Deporte actualmente reconocidas; los sustentos normativos y jurisprudenciales resultan pertinentes, y; en conjunto, el cargo tienen el alcance persuasivo suficiente para dar lugar al examen de constitucionalidad.

 

En vista de lo anterior, respecto del primer cargo, se procederá a continuar con el examen de constitucionalidad.

 

3.3.8.  Respecto del segundo cargo, que se concreta en la supuesta vulneración al  mandato de progresividad en los derechos sociales, por cambiar la categoría del reconocimiento de pensión vitalicia a “estimulo”. Al respecto el demandante considera que el cambio generado por el legislador es un “retroceso frente al nivel de protección alcanzado” y por lo tanto es constitucionalmente problemático puesto que precisamente contradice el mandato de progresividad. Para sustentar el cargo expone ampliamente las diferencias entre una pensión, como derecho social, y un estímulo.

 

La Sala recuerda que el requisito de certeza exige al actor formular cargos contra una proposición jurídica real y existente, y no simplemente contra una deducida por él sin conexión con el texto de la disposición acusada.

 

En ese sentido, y como bien lo sostuvo el Ministerio Público en su escrito, el asunto concreto relativo a la naturaleza del estímulo a las Glorias del Deporte fue objeto de análisis en la sentencia C-221 de 2011, en donde esta Corporación sostuvo la compatibilidad del estímulo con el contexto normativo, habida cuenta de que, por sus condiciones técnicas, el incentivo no cumple con ninguno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia y por la ley para ser catalogado como parte del sistema de pensiones.

 

Al respecto sostuvo la Corte:

 

En ese orden de ideas, no es viable insistir en la naturaleza pensional del estímulo, puesto que conforme con el actual ordenamiento jurídico – es decir, el resultante luego de las reformas introducidas por la Ley 1389/10 – esta erogación no comparte ninguna de las características que definen a las prestaciones propias del régimen pensional.  En efecto, la norma no prevé un método de cotización previa por parte del interesado, ni requisitos de tiempo de servicios, cotización o edad mínima y, lo que es más importante, somete la exigibilidad del estímulo a un factor variable, vinculado con el nivel socioeconómico del beneficiario, del cual depende la concesión del estímulo.  Esta última circunstancia demuestra que, en realidad, la norma acusada se limita a prever una subvención económica para un grupo de la población, a partir de un criterio de focalización del gasto público social.  Así, como se explicará con mayor detalle en apartado posterior, si el beneficiario pierde esa condición en razón de la modificación de su nivel socioeconómico, no podrá acceder a la prestación puesto que incumpliría las condiciones fácticas de focalización del gasto público social.

 

Por ende, una prestación económica a cargo del Estado con estas características en modo alguno puede comprenderse como una pensión. Esto conlleva, además, dos consecuencias importantes. En primer término, que al estímulo a los medallistas olímpicos y campeones mundiales no le serán aplicables las reglas del sistema general de seguridad social en pensiones, ni ninguna otra normativa previa o posterior que regule esa materia.  En segundo lugar, como ya se ha explicado, no resultaría pertinente la acusación señalada por algunos de los intervinientes, en el sentido que la norma demandada sería inexequible al contravenir la prohibición de constituir regímenes pensionales especiales ni exceptuados, prevista en el artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución.  Ello debido a que, se insiste, el estímulo analizado no tiene naturaleza pensional, pues recae en la categoría de subsidio o incentivo.

 

En tal sentido, existiendo sobre la materia una cosa juzgada material que hizo parte de las consideraciones la decisión, al menos en principio, debería ser “estarse a lo resuelto”.

 

Según lo establecido por la sentencia C-570 de 2012[6],  y reiterado por la sentencia C-007 de 2016[7],  la jurisprudencia constitucional se ha referido, al ocuparse de la cosa juzgada material cuando la decisión previa ha sido de exequibilidad, a la necesidad de considerar tal providencia como un precedente relevante del cual, sin embargo, es posible separarse.

 

Son tres las posibles razones que permitirían emprender un nuevo juzgamiento en lugar de estarse a lo resuelto. Ellas pueden ser denominadas, en su orden, (i) modificación del parámetro de control, (ii) cambio en la significación material de la Constitución y (iii) variación del contexto normativo del objeto de control. La identificación de los eventos que debilitan o enervan los efectos de la cosa juzgada se ha llevado a cabo, principalmente, en sentencias en las cuales este Tribunal se ha enfrentado a supuestos de cosa juzgada material y, en particular, cuando luego de haber declarado exequible un contenido normativo, se expide una nueva disposición cuyo sentido es, a pesar de la modificación del texto, equivalente al primero.

 

En el caso concreto, ninguno de los tres requisitos se configura, no ha habido ninguna variación relevante de los sustentos que dieron pie a la decisión por lo cual, el sentido y alcance jurídico del pronunciamiento sigue en firme. Por lo tanto, la decisión sobre el argumento relativo a la naturaleza de “estimulo” y no de “pensión” del incentivo dado a las Glorias del Deporte en la norma demanda, debe estarse a lo resuelto respecto del reconocimiento de constitucionalidad que sobre el sentido de la norma ha hecho esta corporación, lo que implica, para el cargo concreto, que no existe contradicción entre el supuesto normativo y la Carta, y por lo tanto, el cargo carece de certeza.

 

3.3.9.  En consecuencia, la Sala rechazará el segundo cargo por ineptitud sustantiva, al no cumplir con el requisito de certeza y se concentrará en resolver el primer cargo, relativo a la exequibilidad condicionada de la disposición que ordena continuar entregando el estímulo al cual se hicieron merecedores de conformidad con el procedimiento indicado en los artículos 4o, 7o y 8o del Decreto 1083 de 1997, tomando en consideración que algunas de las “Glorias del Deporte” lo venían recibiendo a título de “pensión vitalicia”.

 

3.4.         PROBLEMA JURIDICO  

 

El problema jurídico delimitado en el presente asunto, consiste en determinar si el legislador desconoció derechos adquiridos en materia pensional de los deportistas destacados como glorias del deporte, al haber modificado la denominación de “pensión vitalicia” que se le había dado a la prestación especial que se les reconoció en la Ley 181 de 1995,  por el de un “estímulo” de carácter económico.  

 

Para analizar el problema planteado, la decisión se guiará por la siguiente metodología. En primer lugar, (i) la sentencia se referirá inicialmente a la legitimidad de las medidas para incentivar el desarrollo de la cultura y el deporte a (ii) las diferencias entre pensión y estímulo económico, (iii) se referirá a los derechos adquiridos en materia pensional y, con base en ello resolverá (v) el tema específico de los derechos de quienes reciben o recibieron una pensión como Glorias del Deporte Nacional.

 

3.5.         LEGITIMIDAD DE LAS MEDIDAS QUE INCENTIVAN EL DESARROLLO DE LA CULTURA Y EL DEPORTE

 

3.5.1.  El artículo 355 de la Carta, resguardando el principio de igualdad, en términos generales, prohíbe que con fondos públicos las autoridades efectúen auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas.

 

3.5.2.  Esta Corte sin embargo, ha constatado  “por diferentes vías, que la prohibición allí prevista no resulta absoluta, pues admite “excepciones” que se legitiman dentro del marco de un Estado Social de Derecho, tales como la asignación de recursos a sectores especialmente protegidos por la Constitución Política. En efecto la Carta”[8] consagra excepciones acordes con la intención de proteger e incentivar ciertas actividades que la Constitución considera como dignas, respecto de las cuales autoriza al Estado para que pueda conceder subvenciones, estímulos económicos o subsidios a particulares.

 

3.5.3.  Como bien lo sostuvo la Sentencia C-324 de 2009[9], el análisis del articulo 355 Superior en la Corporación inició con la sentencia C-372 de 1994 con el estudio de los antecedentes del artículo en los debates de  la Asamblea Nacional Constituyente, concluyendo que la finalidad principal de esa prohibición fue la de erradicar la práctica de los denominados "auxilios parlamentarios" por “pervertir las instituciones democráticas y alimentar ilegítimas destinaciones de los fondos del erario”[10].  

 

3.5.4.  Más adelante en la Sentencia C-506 de 1994[11], la Corte Constitucional debió estudiar la constitucionalidad de una norma en que el Gobierno hacia uso asignaciones específicas para el fomento de la investigación y transferencia de la tecnologíaEn aquella ocasión la Corporación reiteró la regla general de prohibición, pero advirtió que de existir fundamento constitucional expreso, como sucedía en el caso examinado, los artículos 69 y 71 superiores, la constitucionalidad de la ley es avalada. En efecto, en el caso de las disposiciones acusadas en esa oportunidad, se trató de una concreta modalidad de destinación de los recursos públicos para la atención de una actividad específica de carácter público identificada en la Constitución y en la ley, con la participación de los particulares, previa celebración de un contrato.

 

3.5.5.  A partir de este análisis sobre las razones y objetivos perseguidos por la prohibición, la Corte admite la existencia de situaciones en las que reconoce la posibilidad de que el Gobierno Nacional asigne recursos públicos sin contraprestación alguna a favor de particulares, siempre que tales asignaciones fuesen decretadas (1) con fundamento en la Constitución  y, (2) a través de los contratos que se debían celebrar exclusivamente con dichos fines.

 

3.5.6.  Más adelante, en las sentencias C-506 de 1994[12], C-205 de 1995[13] y C-251 de 1999[14], la Corte amplió sus consideraciones respecto a las posibilidades y requisitos para hacer destinación de recursos a particulares sin contraprestaciones, Sin embargo, solo hasta la sentencia C-152 de 1999[15], la Corte reconoció expresamente que “la Carta autorizó al Estado para conceder subvenciones, estímulos económicos o subsidios a particulares, tratándose de actividades que aquella considerara dignas y merecedoras de apoyo y, lo más importante, precisó que su desarrollo era materia reservada a la libre configuración normativa del Legislador, en tanto la Carta aparte de permitir la concesión de incentivos o estímulos omitió determinar la forma en que estos podrían decretarse.”

 

En dicha decisión la Corte analiza la exequibilidad del Artículo 31 de  la Ley 397 de 1977 por el cual se establece un Artículo 31. Pensión vitalicia para los creadores y gestores de la cultura. El sistema establecido en la Ley busca proteger a los creadores y gestores cultural que llegando a una edad de jubilación no hubiesen hecho los aportes para poder acceder a la misma, de forma que  “el Ministerio de Cultura con sujeción a sus disponibilidades presupuestales hará las apropiaciones a la entidad administradora de pensiones donde se encuentre afiliado el creador o gestor cultural, hasta completar con las cotizaciones ya recaudadas, el monto requerido para cumplir la cotización mínima exigida por la ley.”  

 

Dentro del examen, la Sala consideró que:

 

La Constitución Política, en términos generales, prohíbe que con fondos públicos las autoridades efectúen auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas (C.P art. 355). La Carta, sin embargo, por vía excepcional, autoriza al Estado para que pueda  conceder subvenciones, estímulos económicos o subsidios a particulares, tratándose de actividades que aquélla directamente considera dignas y merecedoras de apoyo. El artículo 71 de la C.P., ilustra una de estas situaciones excepcionales: “(...) El Estado creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades”. En este orden de ideas, los incentivos económicos que eventualmente ordene la ley con fundamento en el artículo 71 de la C.P., constituyen una excepción válida a la prohibición contenida en el artículo 355 de la Carta.

 

Para la Sala, la primera justificación de la constitucionalidad de la disposición se encontraba en que se trata de la protección de una de las actividades constitucionalmente autorizadas, como sucedió con el fomento a la cultura[16], y como sucede, en el presente caso, respecto del fomento al Deporte.

 

Asi entonces, al revisar la legitimidad de la medida con relación al objetivo buscado, respecto de la pensión vitalicia a creadores y gestores culturales sostuvo la Corte en sentencia C-152 de 1999[17]:

 

No es difícil verificar que el beneficio que en este caso se concede tiene relación directa con el desarrollo y fortalecimiento de la cultura y, por otro lado, puede considerarse idóneo para alcanzar este fin. Los artistas, pintores, músicos, entre otros creadores o impulsores de la cultura, que hayan concentrado su quehacer vital en ofrecer un aporte espiritual significativo a su país, pueden haber desestimado su propio bienestar material y encontrarse más tarde en su vida en condiciones económicas tan precarias que no puedan afrontar, sin el apoyo de la sociedad y del Estado, la satisfacción de sus más mínimas necesidades. A través del subsidio, la sociedad representada por el Estado, pretende compensar, así sea de manera parcial y simbólica, la contribución desinteresada que han hecho al bien público de la cultura, del cual todos en mayor o menor medida son beneficiarios. Si el ciudadano lograra despojarse de esquemas mercantilistas, podría percibir nítidamente que en el fondo la sociedad, por conducto de las autoridades públicas, no le confiere una donación al artista pobre, sino le expresa su reconocimiento que, aquí significa, que la persona que ha engrandecido la cultura tiene más que ganado el derecho a tener una vejez digna.

 

3.5.7.  Finalmente, la Sentencia C-221 de 2011[18], al analizar la validez jurídica del incentivo estudiado en el presente caso, determinó su legitimidad en las siguientes palabras “En el caso planteado, se ha señalado que el estímulo previsto en la norma analizada pertenece al gasto público social en materia de promoción al deporte, de que trata el artículo 52 C.P. Por ende, su naturaleza jurídica difiere de las erogaciones particulares e injustificadas, respecto de las cuales existe proscripción constitucional para su concesión.”.

 

3.5.8.  Es claro para la Corte que la medida adoptada inicialmente por el artículo 148 de la  Ley 100 de 1993, luego por el artículo 45 de la Ley 181 de 1995, y posteriormente reformada por la Ley 1389 de 2010, responde a un mandato constitucional consagrado en el artículo 52 de la Carta, que obedece a la persecución de los fines constitucionales, no solo de fomento al deporte sino de equidad y seguridad social.

 

3.6.         DIFERENCIAS ENTRE PENSION Y ESTIMULO ECONOMICO

 

3.6.1.  El reconocimiento de estímulos e incentivos para deportistas de alto rendimiento se encuentra consagrado en los artículos 36 y 45 de la Ley 181 de 1995 y los Decretos 1231 de 1995 y 1083 de 1997.

 

Precisamente, a partir de las reformas introducidas por la Ley 1389 de 2010, no es viable hablar de la naturaleza pensional del estímulo, puesto que conforme con el actual ordenamiento jurídico, esta erogación no conserva ninguna de las características estructurales que definen a las prestaciones propias del régimen pensional. 

 

3.6.2.  En cuanto al contenido del derecho a la seguridad social en pensiones, es de recibo traer a colación la Sentencia C-258 de 2013[19], en la que esta Corporación hizo un análisis cuidadoso de la composición y alcance de dicha garantía constitucional. En aquel fallo se expresó que el derecho a la seguridad social en pensiones es un servicio público de carácter obligatorio que se debe prestar bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y que es a su vez un derecho constitucional fundamental, a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, quien debe garantizarlo a todos los habitantes del territorio nacional.

 

En desarrollo de estos principios, se tiene entonces que el derecho a la seguridad social en pensiones: i) debe garantizarse a todas las personas, sin ninguna discriminación, y en todas las etapas de la vida; ii) lo cual únicamente dependerá de la acreditación de los requisitos establecidos en la ley aplicable al caso concreto, los cuales están relacionados con la edad, el tiempo y el monto de las cotizaciones; iii) en virtud del carácter universal del derecho, no puede ser protegido exclusivamente a determinadas personas, porque un trato diferenciado de esta naturaleza, carecería de justificación constitucional, y se tornaría por tanto en un trato discriminatorio; y iv) los beneficiarios del derecho a la seguridad social en pensión, deben ser los afiliados directos y los familiares que vivan bajo su dependencia económica.

 

3.6.3.  La ley 1389 y sus decretos, que establecen un “estimulo” para las Glorias del Deporte, contrario a lo que sucede con las pensiones, no establece un método de cotización previa por parte del interesado, ni requisitos de tiempo de servicios, ni de monto de cotización, ni de edad mínima y, lo que es más importante, somete el derecho a exigir el estímulo al nivel socioeconómico del beneficiario. Por tanto, si el beneficiario pierde esa condición en razón de la modificación de su nivel socioeconómico, no podrá acceder a la prestación, puesto que incumpliría las condiciones fácticas de acceso al beneficio.  

 

3.6.4.  Esta última circunstancia demuestra que, en realidad, el estímulo se trata de “una subvención económica para un grupo de la población, a partir de un criterio de focalización del gasto público social (…)”[20]. 

 

Lo anterior permite evidenciar entonces, tal como lo hizo la sentencia C-221 de 2011[21], que el estímulo no pertenece en la actualidad a las normas sobre seguridad social en pensiones. 

 

3.6.5.  En consecuencia, es cierto que el “incentivo” económico de que trata la Ley impugnada, tiene unas características diferentes, y por lo tanto no hace parte del derecho fundamental a la seguridad social del que hacen parte las pensiones. Tampoco guardaría las protecciones y garantías que rodean a las pensiones, por ser conexo con otros derechos fundamentales como el mínimo vital y la salud, lo que implica que no se puede desconocer ni en los estados de excepción, ni tampoco puede desconocerse por normas de inferior jerarquía. Es cierto que, como afirma la demandante, a diferencia de la pensión, un estímulo, no goza del mismo estatus como derecho fundamental y en consecuencia su protección en el ordenamiento jurídico es mínima. La inembargabilidad de la pensión, la conservación de su poder adquisitivo o la mesada adicional, asi como su irrenunciabilidad[22] son elementos ajenos a un estímulo económico.

 

3.6.6.  En ese sentido, es evidente la relevancia de analizar si resulta compatible con la Carta el hecho de que quienes vienen o venían recibiendo una “pensión vitalicia” puedan dejar de percibirla y se les cambie por un “estímulo económico”. En especial a la luz de la jurisprudencia en derechos adquiridos en materia pensional, y bajo el estudio de la vigencia de las normas.

 

3.7.         DERECHOS ADQUIRIDOS EN MATERIA PENSIONAL

 

3.7.1.       A propósito de lo preceptuado en el artículo 58 Superior[23], la jurisprudencia constitucional, en sentencias C-168 de 1995[24], C-147 de 1997[25], C-789 de 2002[26] y C-177 de 2005[27], se ha pronunciado acerca de la diferencia entre los derechos adquiridos y las meras expectativas en materia laboral y pensional, señalando que en todo caso deben respetarse los derechos adquiridos:

 

“(…) derechos adquiridos presuponen la consolidación de una serie de condiciones contempladas en la ley, que permiten a su titular exigir el derecho en cualquier momento.  Entre tanto, en las expectativas, tales presupuestos no se han consolidado conforme a la ley, pero resulta probable que lleguen a consolidarse en el futuro, si no se produce un cambio relevante en el ordenamiento jurídico”.

 

Bajo este argumento, esta Corporación ha entendido que en principio, los cambios en la ley laboral se aplican a todas las relaciones de trabajo vigentes, salvo que el trabajador tenga un derecho adquirido frente a la normatividad anterior, al haber reunido los requisitos necesarios para poder acceder al derecho cuya reglamentación fue modificada. En estos casos se ha considerado que las situaciones jurídicas individuales que han quedado consolidadas bajo el imperio de una ley anterior, se entienden incorporadas definitivamente en el patrimonio de una persona; a diferencia de lo que ocurre con las meras expectativas, que “se reducen a la simple posibilidad de alcanzar un derecho y que, por lo mismo, no son más que una intención o una esperanza de obtener un resultado jurídico concreto[28].

 

3.7.2.  Al respecto se ha precisado que para que se consolide un derecho, es necesario que “antes de que opere el tránsito legislativo se reúnan todas las condiciones necesarias para adquirirlo[29], de manera que todas las premisas legales que establece la norma se configuren plena y definitivamente en cabeza de su titular:

 

“(…) en relación con las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, la protección constitucional a favor del trabajador, que le impide al legislador expedir normas que les permitan renunciar a ciertos beneficios considerados como mínimos, no se refiere a las expectativas legítimas, sino a aquellos derechos que hayan sido adquiridos por sus titulares o a aquellas situaciones que se hayan consolidado definitivamente en cabeza de sus titulares”[30].

 

3.7.3.  Igualmente, en la sentencia C-781 de 2003[31]http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/T-329-12.htm - _ftn32 se reiteró la diferencia entre los derechos adquiridos y las meras expectativas, recalcándose que el legislador está autorizado para modificar las normas laborales “sin más límites que los que le imponga la misma Constitución y los derechos fundamentales de las personas”; de manera que en los términos del artículo 53 Superior, una vez se ha consumado una situación jurídica e individual y se ha constituido el derecho concreto, los derechos laborales entran al patrimonio de la persona y son intangibles frente a la nueva legislación.

 

3.7.4.  Por otra parte, la sentencia C-258 de 2013[32] sostuvo que si bien es posible variar las condiciones o el monto en que se disfruta un derecho adquirido de tracto sucesivo como la pensión, no es posible en cambio desaparecer este derecho o modificarlo de tal manera que el mismo desaparezca:

 

La Constitución también protege los derechos adquiridos de la retroactividad normativa, es decir, las situaciones ya formadas y no las condiciones de ejercicio del derecho, lo cual significa que quien esté disfrutando de un derecho cuyos efectos se consolidan de manera escalonada o en un tracto sucesivo -como por ejemplo la pensión, el salario, las prestaciones sociales, una deuda diferida en plazos, los cánones de arrendamiento, etc.-, tiene su derecho amparado por la Constitución, pero los efectos que aún no se han consolidado son modificables en virtud de finalidades constitucionales y con sujeción a los límites que la propia Carta impone. De allí que, según esta tesis, las pautas para ejercer el derecho adquirido pueden cambiar, siempre y cuando la existencia del derecho permanezca indemne. Por ejemplo, en virtud de este nuevo entendimiento el monto de las próximas mesadas pensionales puede variar siempre que no se supriman, puesto que si se suprimen, ello implicaría que el derecho a la pensión ha sido revocado en desconocimiento de la protección de los derechos adquiridos. En este orden de ideas, en materia de derechos fundamentales, esta Corporación ha afirmado sostenidamente que no tienen el carácter de absolutos y que pueden ser limitados en su ejercicio por disposiciones de carácter legal.

 

3.7.5.  La Corte Constitucional ha indicado que a partir de la intangibilidad de los derechos adquiridos se construye el principio de la irretroactividad de la ley, de manera que la nueva ley no tiene la virtualidad de afectar las situaciones jurídicas que han quedado debidamente consolidadas bajo las normas que estaban vigentes, ya que resultan intangibles e incólumes frente a aquélla:

 

“Esta distinción se relaciona entonces con la aplicación de la ley en el tiempo y la prohibición de la retroactividad, pues en principio una norma posterior no puede desconocer situaciones jurídicas consolidadas durante la vigencia de una regulación anterior, pero en cambio la ley puede modificar discrecionalmente las meras probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener algún día un derecho”[33].

 

3.7.6.  No obstante lo anterior, se ha considerado que la intangibilidad de los derechos adquiridos no significa que la legislación deba permanecer petrificada indefinidamente y que no pueda sufrir cambios o alteraciones; pues si bien la ley no puede afectar situaciones jurídicas concretas y consolidadas, sí puede modificar las regulaciones abstractas, sin que las personas pueda oponerse aduciendo que la nueva regulación es menos favorable y frustra su posibilidad de adquirir un derecho, si aún no se han cumplido todos los supuestos fácticos que la regulación modificada preveía para el nacimiento del derecho[34].

 

En efecto, y tal como se reconoció en la sentencia C-038 de 2004[35], si se admitiera que una mera expectativa pudiera impedir el cambio legislativo, “llegaríamos prácticamente a la petrificación del ordenamiento, pues frente a cada nueva regulación, alguna persona podría objetar que la anterior normatividad le era más favorable y no podía entonces ser suprimida[36].

 

3.7.7.  En la sentencia C-258 de 2013[37], la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, acusada de vulnerar el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, por cuanto para el demandante, la ley permitía una discriminación positiva en favor de los Congresistas y altas dignidades del país, en cuanto a que sus pensiones, reajustes y sustituciones se harían teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio, por todo concepto, que devengaran en la fecha en que se les decretara su jubilación, el reajuste o la sustitución, lo cual estaba proscrito por el artículo 48 de la Constitución.

 

En dicha providencia, esta Corporación precisó que los derechos adquiridos reconocen la consolidación de una serie de condiciones contempladas en la ley, que habilitan a su titular para exigir el derecho en cualquier momento. En ese sentido, en principio, a las relaciones laborales vigentes se les aplica los cambios de la ley laboral, siempre y cuando el trabajador no tenga ya un derecho adquirido a que se aplique la anterior normatividad, por cuanto ya había reunido los requisitos necesarios para poder acceder al derecho cuya reglamentación fue modificada. En esa medida, la Corte ha establecido que cuando un trabajador cumple con todos los requisitos para acceder a un derecho, las nuevas leyes laborales que modifiquen los requisitos para acceder a ese derecho no le pueden ser aplicados. 

 

En efecto, con la finalidad de mantener la seguridad jurídica, la Constitución prohíbe el desconocimiento de las situaciones particulares de las personas, según las cuales, ante la vigencia de una ley anterior, hayan configurado o adquirido ciertas prerrogativas y derechos, los cuales han quedado determinados y consolidados válida y definitivamente dentro de su patrimonio. 

 

3.7.8.  Por lo tanto, si se verifica que en materia de “pensión vitalicia para las Glorias del Deporte” se constituyeron y consolidaron derechos en cabeza de quienes cumplieron los requisitos legales establecidos por el artículo 45 de la Ley 181 de 1995, durante su vigencia, dichos derechos deben ser respetados, en el sentido de que si bien se pueden modificar algunos aspectos de la pensión, como su monto, el derecho a recibir una pensión, no puede ser extinguido.

 

3.8.         LA CONSOLIDACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES PARA LAS GLORIAS DEL DEPORTE.

 

3.8.1.  Lo primero a definir para establecer la posibilidad de que se hayan consolidado derechos adquiridos en cabeza de las Glorias del Deporte, es la vigencia de las normas que regulan el asunto. Al respecto en  la sentencia C-525 de 2013[38], la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar un problema de constitucionalidad del artículo 148 de la ley 100 de 1993, que justamente regulaba la cuestión de la pensión vitalicia para los deportistas.  En dicha decisión, a juicio de la Sala se ha presentado una “derogación orgánica y tácita del artículo 148 de la ley 100 en virtud de la expedición del artículo 45 de la ley 181.” que específicamente regulaba el tema de la “pensión vitalicia para las Glorias del Deporte” ampliando la cobertura, los requisitos y regulando las diferentes cuestiones implicadas.

 

3.8.2.  A su vez, la Corte consideró en esa ocasión, que el contenido de la norma demandada, materialmente similar a la que se estudia en el presente asunto,  fue derogado tácitamente por el artículo 2 de la ley 797 de 2003,  (modificatorio del artículo 13 de la ley 100), el cual introdujo la siguiente regla en materia de pensiones:

 

“l) En ningún caso a partir de la vigencia de esta ley, podrán sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión. Tampoco podrán otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en pactos o convenciones colectivas de trabajo”.

 

El fundamento con el cual sostuvo la Corte la derogación tácita de la norma resulta plenamente aplicable al presente caso. Dijo la Corte en aquella ocasión: Nótese que la pensión a la que se refería el artículo 148 de la ley 100 no se obtenía con fundamento en el cumplimiento de un número de semanas de cotización o tiempo de trabajo, de modo que esa regulación es incompatible con la nueva regla de la ley 797, que además fue ratificada por el acto legislativo 01 de 2005. En este orden de ideas, la ley 797 derogó tácitamente el artículo materia de controversia.[39]

 

         Esta última regla, es perfectamente aplicable al presente caso.

 

3.8.3.  El artículo 45 de la Ley 181 otorgaba una “pensión vitalicia” a quienes cumplían con dos requisitos: (i) que fueran considerados glorias del deporte, por haber sido medallistas en campeonatos mundiales oficiales reconocidos por el Comité Olímpico Colombiano o medallistas de Juegos Olímpicos, y (ii) que no tengan recursos o sus ingresos sean interiores a cuatro (4) salarios mínimos legales.

 

3.8.4.  Siguiendo el parámetro utilizado por la sentencia C-525 de 2013[40], es claro que el artículo 45 de la ley 181, en tanto establecía una pensión vitalicia, por unos requisitos diferentes a los regulares, fue derogado tácitamente por la Ley 797 de 2003 que expresamente prohíbe el reemplazo de semanas de cotización por otros requisitos diferentes a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión y prohíbe otorgar pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados.

 

En consecuencia, el artículo 45 de la ley 181 de 1995 tuvo plena vigencia entre el 18 de enero de 1995 y el 29 de enero de 2003.

 

3.8.5.  Por otra parte, según lo manifestó Coldeportes durante la exposición de motivos de la Ley: “Coldeportes reconoce y paga pensiones a los deportistas consagrados como Glorias del Deporte Nacional de conformidad con lo establecido en los artículos 45 y 89 de la Ley 181 de 1995 y el Decreto 1231 de 1995, sin que esté consagrado como régimen excepcional dentro del Sistema General de Seguridad Social”.

 

Ello significa que durante la vigencia de le Ley 181 de 1995 y su Decreto Reglamentario, una serie de Deportistas fueron beneficiados con la “pensión vitalicia” entregada por Coldeportes, lo que implica que se consolidó un derecho en cabeza de los beneficiarios que cumplían con las exigencias que determinaba la ley. Como se ha dicho antes, esta Ley fue tácitamente derogada por la Ley 797 de 2003.

 

3.8.6.  En la Sentencia C-258 de 2013[41], la Corte resolvió justamente sobre los derechos adquiridos en materia pensional en virtud del  artículo 17 de la ley 4 de 1992, que como sucede en el caso sub examine, había perdido vigencia, pero continuaba produciendo efectos y los mismos debían ser protegidos, en dos hipótesis: (i) en el caso de las situaciones jurídica consolidadas durante su vigencia, es decir, respecto de las pensiones causadas y reconocidas a su amparo, toda vez que las pensiones son prestaciones periódicas, y (ii) en el caso de las personas cobijadas por el régimen de transición y que, por tanto, tenían una expectativa legítima de pensionarse según los requisitos establecidos en ese precepto.  En ambos casos, evidentemente, a condición de que se hubiesen generado de forma legítima.

 

3.8.7.  En esa ocasión, la Corte, considerando los importantes cambios que surgían con la pérdida de vigencia de la norma examinada, consideró que los derechos adquiridos de tracto sucesivo como las pensiones, constituían legítimas expectativas en cuanto a los pagos futuros, susceptibles de las modificaciones que el legislador considerara necesarias. De allí que, según esta tesis, las pautas para ejercer el derecho adquirido pueden cambiar, siempre y cuando la existencia del derecho permanezca indemne.

 

3.8.8.  Ello por lo tanto significa, que pese a la pérdida de vigencia de la Ley, que habría sido tácitamente derogada por la Ley  que concedió una pensión, cuando está se haya otorgado o concurran en el sujeto los elementos para ello, la misma debe ser respetada pues en principio una norma posterior no puede desconocer situaciones jurídicas consolidadas durante la vigencia de una regulación anterior.

 

 

  1. CONCLUSIONES

 

4.1.         El incentivo otorgado a los deportistas más destacados, denominados Glorias del Deporte, que se dirige a fomentar la cultura y el deporte, y a generar condiciones dignas a quienes, a pesar de haberse destacado internacionalmente, no consolidaron los recursos económicos suficientes que les permitan contar con una pensión para su tercera edad, es una medida legítima, y Constitucional.

 

4.1.1.  La sentencia C-324 de 2009[42], que sintetiza la doctrina constitucional sobre la materia, señala que “…la Constitución autoriza y desarrolla de manera expresa y directa subvenciones, esto es, subsidios o auxilios que se legitiman por si mismos dentro de un Estado social de derecho, de manera que su objetivo no es otro que acortar las distancias de los sectores más deprimidos de la población frente a aquellos que tienen mayor capacidad económica, lo cual de suyo lleva implícita una contraprestación social; en consecuencia la Carta enlista los siguientes: (…) Artículo 52, por el cual se consagra la obligación del Estado de fomentar las actividades deportivas y recreativas”.

 

4.1.2.  Es claro que para la Corte, la medida adoptada por el artículo 45 de la Ley 181 de 1995, y posteriormente reformada por la Ley 1389 de 2010, responde a un mandato constitucional consagrado en el artículo 52, pero además, está directamente relacionado con el deber del Estado Social de Derecho de buscar una base de equidad social, que garantice la vida digna a quienes, por dedicar sus esfuerzos a construir la representación del país y hacer quedar en alto su nombre en las justas internacionales, no han logrado consolidar los recursos económicos suficientes para garantizarse unas condiciones de vida digna durante su ancianidad, es una medida ampliamente legitima  y concordante con los fines del Estado Social de Derecho.

 

4.1.3.  Con esta medida el Estado procura compensar, aunque sea en una mínima proporción, el invaluable bien que aquellas personas le han generado al país, a costa de enormes sacrificios, y en muchas ocasiones, de graves lesiones y desgaste físico. El patrimonio deportivo construido por las Glorias del Deporte Nacional es un beneficio general, de carácter público, que fortalece la identidad nacional, construye valores y genera bienestar del que todos los ciudadanos son indirectamente destinatarios.

 

Los logros deportivos del país hacen parte del patrimonio conformado por aquellos símbolos identitarios que fortalecen la unidad, refuerzan el sentido nacional y construyen cultura ciudadana.  Los deportistas que consagran sus esfuerzos a lograrlos, son ciudadanos emblemáticos, que fomentan el deporte a nivel interno, y remarcan el nombre del país en el exterior. El Estado y la ciudadanía en general tienen un deber con ellos.

 

La Constitución prohíja el apoyo al deporte y a los deportistas, entiende su enorme valor para la sociedad, y acoge una idea de justicia que permita apoyar a quienes, teniendo las mejores capacidades físicas, deciden no aprovecharlas exclusivamente en su beneficio individual, sino dedicarlas a sacar en alto el nombre del país, a través del deporte y de la bandera nacional impresa en su pecho.

 

4.2.         En el presente caso, queda claro que la reforma normativa generada por la ley  1389 de 2010  que varió la expresión “pensión vitalicia” por la de “estímulo” ha sido avalada por este Corte y encuentra validez y legitimidad en que su objetivo resulta coherente con el marco Constitucional, legal y jurisprudencial en materia de seguridad social y pensiones.

 

Por lo tanto, se reitera lo dicho en la Sentencia C-221 de 2011[43] respecto que el reemplazo de la expresión “pensión vitalicia” por aquella de “estímulo” en el artículo 45 de la Ley 181 de 1995, así como la implementación de las reglas para dar aplicación a este incentivo, resultan ajustados a la Carta.

 

4.3.         Sin embargo, no puede la Corte desconocer que, pese a las derogatorias tácitas y expresas de que fue objeto la norma, la norma que consagraba una “pensión vitalicia” alcanzó a generar efectos y derechos adquiridos para quienes fueron beneficiados por la disposición.

 

4.4.         En consecuencia, respecto de aquellos deportistas a quienes les fue otorgada la “pensión vitalicia” o que habían cumplido los requisitos para ello antes del 29 de enero de 2003, fecha en que entró en vigor la Ley 797 de 2003, existe una situación jurídica consolidada que constituye un derecho adquirido que debe ser respetado por las autoridades.[44]

 

4.5.         En conclusión de todo lo analizado, esta Corte declarará la exequibilidad de la norma demanda, en el entendido de que se deben respetar los derechos adquiridos en materia de pensión vitalicia para aquellas Glorias del Deporte a quienes les fue asignada y entró efectivamente a su patrimonio, o a quienes, antes del 29 de enero de 2003, habían cumplido con los requisitos requeridos para ello.

 

  1. DECISION

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero.- declarar EXEQUIBLES, por los cargos formulados en el presente asunto, los incisos segundo y tercero del artículo 5º de la Ley 1389 de 2010, en el entendido de que se deberá seguir entregando la pensión a los deportistas a quienes se les haya asignado efectivamente la “pensión vitalicia” como “Glorias del Deporte”, o a quienes, antes del 29 de enero de 2003, habían cumplido con los requisitos para ello.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

Con salvamento parcial de voto

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ     ALEJANDRO LINARES CANTILLO

         Magistrado                                                         Magistrado

                 Con aclaración de voto                         Con salvamento de voto

 

 

 

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO        GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrado                                             Magistrada                                             Con aclaración de voto                             Con aclaración de voto    

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO       JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

         Magistrado                                              Magistrado

       Con salvamento parcial de voto

 

 

 

        ALBERTO ROJAS RIOS             LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

       Magistrado                                           Magistrado

Con aclaración de voto                                           Ausente

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

A LA SENTENCIA C-421/16

  1. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

 

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE LEY QUE ESTABLECE INCENTIVO ECONOMICO PARA DEPORTISTAS-Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia C-221/11 (Salvamento de voto)

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE LEY QUE ESTABLECE INCENTIVO ECONOMICO PARA DEPORTISTAS-Inaplicabilidad del concepto de derechos adquiridos en materia pensional a un auxilio económico derivado de una política pública (Salvamento de voto)

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE LEY QUE ESTABLECE INCENTIVO ECONOMICO PARA DEPORTISTAS-Inaplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 por medio del cual se modificó el artículo 48 del Texto Superior (Salvamento de voto)

 

 

En sesión del diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) el pleno de esta Corporación, contando con la mayoría necesaria[45], declaró EXEQUIBLES los incisos segundo y tercero del artículo 5º de la Ley 1389 de 2010, en el entendido de que deberá seguir entregando la pensión a los deportistas a quienes se les haya asignado efectivamente la “pensión vitalicia” como “Glorias del Deporte”, o a quienes, antes del 29 de enero de 2003, habían cumplido con los requisitos para ello.

Con el acostumbrado y debido respeto a la decisión adoptada por la mayoría, fundamento mi disenso en: (i) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia C-221 de 2011; (ii) la inaplicabilidad del concepto de derechos adquiridos en materia pensional a un auxilio económico derivado de una política pública y (iii) la inaplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 por medio del cual se modificó el artículo 48 del Texto Superior.

 

  1. Vulneración de la cosa juzgada constitucional

 

En mi criterio no era procedente el análisis del inciso segundo del artículo 5º de la Ley 1389 de 2010 en tanto que concurría el fenómeno de cosa juzgada material[46], toda vez que esta Corporación en la sentencia C-221 de 2011[47] analizó otra norma de similar contenido a la ahora demandada. En dicha oportunidad al revisarse la constitucionalidad del artículo 45 de la Ley 181 de 1995 “por el cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educación Física y se crea el Sistema Nacional del Deporte”, esta Corporación consideró concretamente sobre las acepciones “pensión vitalicia” y “estímulo” para deportistas, lo siguiente:

 

“Sin embargo, contra la anterior conclusión podría plantearse que la reforma legal contenida en la norma acusada se limitó a cambiar la denominación “pensión vitalicia”, por la de “estímulo”, pero dejó sin alteración alguna el resto del artículo, de modo que no puede concluirse que haya mutado la naturaleza jurídica de la prestación.  Esta interpretación, en criterio de la Sala, es equivocada, puesto que desconoce que la Ley 1386/10 es un cuerpo normativo con una intención sistemática clara, que no es otra que regular los incentivos a los deportistas, entre ellos los de alta competición, para encuadrar sus prestaciones dentro del gasto público social para el deporte de que trata el artículo 52 C.P., como se explicará con mayor detalle en fundamento jurídico posterior. En ese orden de ideas, no es viable insistir en la naturaleza pensional del estímulo, puesto que conforme con el actual ordenamiento jurídico – es decir, el resultante luego de las reformas introducidas por la Ley 1389/10 – esta erogación no comparte ninguna de las características que definen a las prestaciones propias del régimen pensional.  En efecto, la norma no prevé un método de cotización previa por parte del interesado, ni requisitos de tiempo de servicios, cotización o edad mínima y, lo que es más importante, somete la exigibilidad del estímulo a un factor variable, vinculado con el nivel socioeconómico del beneficiario, del cual depende la concesión del estímulo.  Esta última circunstancia demuestra que, en realidad, la norma acusada se limita a prever una subvención económica para un grupo de la población, a partir de un criterio de focalización del gasto público social” (resaltado fuera de texto).

 

No obstante lo anterior, la sentencia C-421 de 2016 con ponencia del Magistrado Pretelt Chaljub eludió la prohibición de emitir un nuevo pronunciamiento sobre la “pensión vitalicia” para los deportistas establecido en la sentencia C-221 de 2011 sustanciada por el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, el cual, al estar comisionado no pudo hacer parte del debate que concluyó con la sentencia de la cual me aparto.

 

  1. Inaplicabilidad del concepto de derechos adquiridos en materia pensional

 

Pese a que en la sentencia C-221 de 2011 esta Corporación concluyó que si bien las normas en beneficio de los medallistas olímpicos emplearon el término de “pensión vitalicia”, en realidad dicho beneficio se refería a un “auxilio” creado como resultado de una política de gasto social. En ese sentido, los mandatos constitucionales previstos en la Constitución para la causación y protección de las pensiones asumidas por el Sistema General de Pensiones, no son aplicables a una categoría diferente como un auxilio económico dado en contraprestación de un honor generado al país como consecuencia de la obtención de una medalla olímpica, distinción que por más loable, no se ajusta a la categoría de pensión.

 

Por ello, el “auxilio” al no ser una verdadera prestación social, no le es aplicable la jurisprudencia en materia de regresividad laboral, ni mucho menos el concepto de derechos adquiridos en materia pensional esbozado en la sentencia C-258 de 2013 relativo a las pensiones especiales de los congresistas y magistrados de Alta Corte –artículo 17 de la Ley 4 de 1992-. Tan no es un derecho adquirido, que se reglamentó su pérdida en los eventos en los que el deportista olímpico supera la grave situación económica[48].

 

III.           Desconocimiento del artículo 48 de la Constitución

 

El artículo de la Seguridad Social modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 en el parágrafo 2 establece que “A partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones”. No obstante, la sentencia C-421 de 2016 creó una nueva pensión a cargo del Sistema General de Pensiones para los medallistas olímpicos, y adicionalmente con efectos retroactivos desde el 29 de enero de 2003 -fecha de la entrada en vigencia de la Ley 793 de 2003 por medio de la cual se modifica la Ley 100 de 1993- cuando lo demandado y el pronunciamiento recayó sobre el artículo 5 (parcial) de la Ley 1389 de 2010, es decir, una ley que se promulgó cinco (5) años después de la entrada en vigencia del acto reformatorio de la Constitución número 01 de 2005.

 

Finalmente, discrepo totalmente del parámetro empleado en el punto 3.8.4 de la sentencia C-421 de 2016 en el que se afirma que la sentencia C-525 de 2013 también con ponencia del magistrado Pretelt Chaljub, concluyó que el auxilio era considerado una verdadera pensión. Ello por cuanto el proyecto original fue derrotado, siendo una decisión de inhibición en la que precisamente al explicar la ineptitud de la demanda a modo de obiter dictum, indicó que el auxilio era una prestación social a cargo del Sistema General de Pensiones, expresado de la siguiente manera:

 

“En este caso, ni existen situaciones jurídicas consolidadas a la luz del artículo 148 de la ley 100, ni tampoco personas con una expectativa protegida de pensionarse según él, por cuanto el derecho a la pensión que contemplaba aquella disposición, en tanto no fue reglamentado, nunca surgió a la vida jurídica. En este orden de ideas, la Sala concluye que el precepto que contiene las expresiones acusadas no continúa produciendo efectos”[49]

 

Así, con el acostumbrado respeto, dejo expuestas las razones de mi apartamiento.

 

Cordialmente,

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

 

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

A LA SENTENCIA C-421/16

 

 

CAMBIO DE DENOMINACION COMO “ESTIMULO” DE LA “PENSION VITALICIA” QUE SE RECONOCE A DEPORTISTAS CONSIDERADOS COMO “GLORIAS DEL DEPORTE” QUE CUMPLAN CIERTOS REQUISITOS-Cargo relativo a la vulneración del principio de progresividad debió ser considerado toda vez que cumplía con los requisitos de certeza, claridad, suficiencia y pertinencia (Salvamento parcial de voto)

 

 

Referencia: expediente D-11100

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º (parcial) de la Ley 1389 de 2010, “por medio de la cual se establecen incentivos para los deportistas y se reforman algunas disposiciones de la normatividad deportiva

 

Magistrado ponente:

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, expongo las razones que me llevan a salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia. En esta decisión, la Corporación estudió el cargo contra el artículo 5º (parcial) de la Ley 1389 de 2010, “por medio de la cual se establecen incentivos para los deportistas y se reforman algunas disposiciones de la normatividad deportiva”. Si bien coincido en que la modificación introducida por la norma demandada en cuanto a la denominación como estímulo de la pensión vitalicia que se reconoce a los deportistas destacados, no desconoce los derechos adquiridos, me aparto del análisis realizado con respecto al cargo relativo a la vulneración al principio de progresividad, que fue desestimado.

 

Dicho cargo cumplía con los requisitos de certeza, claridad, suficiencia y pertinencia. El demandante lo fundamentó en las diferencias existentes entre pensión y estímulo para concluir que ello vulneraba el principio de progresividad de los derechos sociales al desaparecer, en su concepto, toda la protección de que rodea el derecho a la seguridad social en pensiones. Por reunir las condiciones mencionadas, el cargo debió ser considerado.

 

Fecha ut supra,

 

 

María Victoria Calle Correa

Magistrada

 

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

A LA SENTENCIA C-421/16

 

 

Ref.: Expediente D-11100

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5o (parcial) de la Ley 1389 de 2010, "por medio de la cual se establecen incentivos para los deportistas y se reforman algunas disposiciones de la normatividad deportiva".

 

Magistrado Ponente:

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

 

 

Respetuosamente expreso a continuación las razones que me llevan a apartarme de la decisión mayoritaria, mediante la cual la Sala declaró exequibles los párrafos segundo y tercero del artículo 5o de la Ley 1389 de 2010.

 

Respecto de los cargos formulados por la demandante, considerados no aptos para fundar la pretensión relacionada con la violación del principio de progresividad en materia de derechos y prestaciones laborales, creo que la sentencia no reconoce lo obvio, es decir, que los cargos formulados son claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes.

 

No se debe exigir mayor razonamiento ni una exposición erudita para establecer que entre "pensión vitalicia" "estímulo" existe una gran diferencia conceptual, siendo este último un medio económico para incentivar episódicamente y a título precario la actividad deportiva, mientras que la pensión vitalicia corresponde a una prerrogativa reconocida por el legislador a justo título, la cual rodea al deportista de mejores y mayores garantías. Por ende, la Sala debió proceder al examen sobre los cargos fundados en la violación de los principios que proscriben todo retroceso en materia de garantías sociales.

 

Al modificar el régimen de beneficios sociales reconocido en favor de las Glorias Nacionales del Deporte, suprimiendo la pensión vitalicia para canjearla por un estímulo, el legislador desconoció el principio de progresividad establecido en la Constitución Política. La providencia de la cual me aparto dedica un título a las diferencias entre la pensión vitalicia y el estímulo económico; así, la primera es irrenunciable, inembargable, se garantiza a las personas en todas las etapas de la vida, depende de la acreditación de los requisitos establecidos en la Ley, se concede a determinadas personas en función de sus calidades, concede beneficios a familiares directos y a quienes viven bajo dependencia económica del beneficiario, se paga en forma continua y periódica, el monto de la pensión se actualiza periódicamente para mantener el poder adquisitivo de la misma y garantizar condiciones dignas de vida al beneficiario, concede el derecho a prestaciones asistenciales en salud, fondos de vivienda, mesada adicional, seguros, recreación, cajas de compensación,  auxilios financieros, préstamos bancarios preferenciales, todo dentro de una amplia gama de mecanismos que por mandato constitucional debe acrecer continuamente.

 

De su parte, el estímulo es apenas una subvención económica restringida en el tiempo y en su cuantía, con la cual no se garantiza un estatus preferencial al deportista que ha dado gloria a una nación; por su naturaleza es efímero, es decir, el beneficiario lo percibe pero no le garantiza ninguna protección futura, no ampara a su núcleo familiar ni a quienes lo asistieron solidariamente durante su preparación y ascenso como deportista.

 

No hay duda, entonces, respecto del significativo retroceso que implica mutar de un sistema que garantiza la pensión vitalicia a otro que sólo reconoce un estímulo económico. En esta medida se ha violado el principio de progresividad, explicado por la Corte de la siguiente manera:

 

"... la progresividad de ciertas prestaciones protegidas por un derecho exige del Estado que incorpore en sus políticas planes y recursos encaminados a avanzar en el logro de las metas que se haya fijado para que sus habitantes puedan gozar efectivamente de sus derechos. Del principio de progresividad de los derechos sociales, que consiste en la obligación del Estado de seguir hacia adelante en la consecución del goce pleno de tales garantías[50], se deriva la prohibición prima facie de retrocesos constitucionales frente al nivel de protección alcanzado, por lo que las medidas deliberadamente regresivas en esta materia requerirán la consideración más cuidadosa y deberán justificarse plenamente[51].

 

El Estado se encuentra obligado a incrementar progresivamente la satisfacción de los derechos sociales y tiene prohibido en principio retroceder en los avances obtenidos[52]. Lo anterior implica que "las autoridades están obligadas -por los medios que estimen conducentes- a corregir las visibles desigualdades sociales, a facilitar la inclusión y participación de sectores débiles, marginados y vulnerables de la población en la vida económica y social de la Nación, y a estimular un mejoramiento progresivo de las condiciones materiales de existencia de los sectores más deprimidos de la sociedad"[53]Esta prohibición prima facie de regresividad se ha aplicado en el control de constitucionalidad de diversas leyes[54] concernientes a vivienda[55], educación[56], seguridad social[57], entre otras". (Sentencia C-209 de 2016).

 

La Corte tiene sentado que el principio de progresividad de los derechos sociales corresponde a una obligación del Estado de seguir adelante en la consecución del goce pleno de estas garantías. La jurisprudencia ha precisado sobre la materia:

 

"Quiere esto decir que los Estados no pueden quedarse inmóviles ante la satisfacción de los mismos, sino que deben propender por el aumento de la cobertura y de las garantías que le son propios, hasta el máximo posible, a través del establecimiento de medidas legislativas y de cualquier otra índole. De otro lado, el principio de progresividad implica la prohibición correlativa de regresividad, de acuerdo con la cual una vez se ha llegado a determinado nivel de protección, el Estado encuentra vedado retroceder en esa garantía, salvo que se cumpla con un estricto juicio de proporcionalidad, el cual demuestre que la medida regresiva es imprescindible para cumplir con el fin constitucionalmente imperioso.

 

El alcance del principio de progresividad se reduce, así entendido, al imperativo de aumentar el ámbito de protección de los derechos sociales, por lo que no puede servir de base para relevar al Estado de la obligación de adoptar medidas inmediatas para la protección del derecho, evitar que se impongan discriminaciones injustificadas para su goce efectivo, ni tampoco, como se explicará más adelante, negar el carácter interdependiente e indivisible de los derechos. (Sentencia C-288/12).

 

La Corporación ha reiterado que el principio de progresividad impide al legislador adoptar medidas restrictivas de derechos sociales reconocidos, salvo que la modificación esté adecuadamente justificada, circunstancia que no está presente en el asunto que se examina. La ausencia de una explicación constitucionalmente satisfactoria me lleva a considerar que la decisión mayoritaria adoptada por la Sala desconoció el principio de progresividad en desmedro de los derechos de los deportistas que han dado y darán gloria nacional e internacional a nuestro país.

 

 

Fecha ut supra

 

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

A LA SENTENCIA C-421/16

 

 

REGLAS DE DERECHO ADQUIRIDO EN MATERIA “PENSIONAL” A DEPORTISTAS ANTES DEL 29 DE ENERO DE 2003-Viabilidad del estudio del cargo de inconstitucionalidad basado en el desconocimiento del principio de progresividad y no regresividad (Aclaración de voto)

 

 

Referencia: Expediente D-11100. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5(parcial) de la Ley 1389 de 2010 "por medio de la cual se establecen incentivos para los deportistas y se reforman algunas disposiciones de la normatividad deportiva”.

 

Magistrado ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Mi aclaración de voto en este asunto se limita a señalar, de manera sucinta, que ciertamente comparto la decisión de mayoría en lo concerniente a la declaratoria de exequibilidad condicionada de los apartes demandados del artículo 5 de la Ley 1389 de 2010, en el entendido de que se debe seguir entregando la "pensión vitalicia" como "Glorias del Deporte" a quienes se les haya "asignado efectivamente" o a quienes antes del 29 de enero de 2003 habían cumplido los requisitos para ello. Lo anterior por cuanto considero que tal decisión no solo se compagina con los sólidos y reconocidos principios constitucionales que informan el tema de la seguridad social, sino, de manera especial, con las directrices específicas que emanan del artículo 48 constitucional actualmente en vigor en cuyo texto la garantía y protección de los derechos adquiridos se resaltan de manera azas reiterativa. Sin embargo, no quería dejar de puntualizar, y en ello radica la razón de ser de mi aclaración, que, a mi modo de ver, (i) el derecho a conservar como tal la "pensión vitalicia" "efectivamente asignada" está indefectiblemente anudado, no al simple acto formal de reconocimiento, antes del 29 de enero de 2003, sino al cumplimiento cabal de los requisitos que al efecto exigían las normas vigentes que regían con anterioridad a la fecha indicada. Es válida la anterior observación por cuanto, como bien se sabe, no pocas veces ha sucedido que se han emitido actos administrativos que otorgan pensiones respecto de las cuales posteriormente se comprueba el no cumplimiento real de los requisitos exigidos. No en vano existen las acciones y los procedimientos que deben acometerse a objeto de reversar la situación, (ii) Por lo demás debo advertir que participo de la opinión que esbozaron algunos Magistrados en el curso del debate que suscitó la ponencia finalmente aprobada respecto a la viabilidad del estudio del cargo de inconstitucionalidad basado en el desconocimiento del principio de progresividad y no regresividad el cual estimo debió hacerse, a fin de concluir en su denegación o en su prosperidad de pendiendo de los resultados del análisis de fondo correspondiente. Por último (iii) en su oportunidad discrepé de la decisión de esta Corte adoptada en la sentencia C-258 de 2013, por las razones que quedaron suficientemente explicadas en el documento que al efecto presentamos, aclaración que considero pertinente efectuar en la medida en que, en mucho, la sentencia de que aquí se trata se sustenta en dicho precedente el cual por su carácter de tal ciertamente era menester referenciar e inclusive aplicar en lo pertinente al no concurrir circunstancias que propiciaran su rectificación o desconocimiento.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

A LA SENTENCIA C-421/16

 

 

REGLAS DE DERECHO ADQUIRIDO EN MATERIA “PENSIONAL” A DEPORTISTAS ANTES DEL 29 DE ENERO DE 2003-La Sala al reconocer que no se trata de una “pensión” sino de un incentivo público, incurre en una contradicción ya que no es claro si ese incentivo a deportistas tiene las mismas características  que la pensión de vejez (Aclaración de voto)

 

Referencia: D-11100

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5 (parcial) de la Ley 1389 de 2010 “por medio de la cual se establecen incentivos para los deportistas y se reforman algunas disposiciones de la normatividad deportiva”.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Plena, me permito presentar la siguiente aclaración de voto a la sentencia C-421 de 2016. En dicha providencia, la Corte conoció de una demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones “A las glorias del deporte actualmente reconocidas se les continuará entregando el estímulo al cual se hicieron merecedores de conformidad con el procedimiento indicado en los artículos 4o, 7o y 8o del Decreto 1083 de 1997” y “El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos generales para los nuevos reconocimientos” contenidas en el artículo 5 de la Ley 1389 de 2010. La norma en cuestión modificó parcialmente la Ley 181 de 1995, disposición en la cual se autorizaba al Gobierno Nacional a reconocer una pensión vitalicia a aquellas personas que por sus logros fueron reconocidos como Glorias del Deporte Nacional. Así, la ley demandada sustituyó el concepto de pensión contemplado en la normativa original por el de estímulo. La demandante, en su demanda de inconstitucionalidad, consideró que: (i) a quienes se les ha reconocido la pensión vitalicia de conformidad con la Ley 181 de 1995 tienen un derecho adquirido y por lo tanto cualquier disposición que intente modificar su situación de forma retroactiva, atenta contra su derecho fundamental a la seguridad social; y (ii) de acuerdo con el principio de progresividad, la regresión en materia de derechos sociales resulta contraria a la Carta.

 

En esta oportunidad, aunque suscribo la decisión de exequiblidad de la mayoría, quisiera precisar el alcance de mi voto en virtud de algunas imprecisiones que se cometieron en la providencia. El proyecto termina por concluir que la modificación resulta válida ya que la pensión vitalicia contemplada en la ley 181 de 1995 no solo fue derogada tácitamente por la Ley 797 de 2003 sino que ese incentivo no cumple con los elementos generales para ser considerada una pensión ya que: (i) los recursos no hacen parte de sistema general de seguridad social; y (ii) no es un derecho que se adquiere por cumplir con los requisitos de semanas cotizadas y años de servicios del régimen pensional.

 

Sin embargo, la sentencia acude a las reglas de derecho adquirido en materia pensional para reconocer que los deportistas que alcanzaron a obtener esta “pensión” antes del 29 de enero de 2003 tienen un beneficio que no puede ser alterado. Sin embargo, al reconocer también que no se trata de una pensión sino de un incentivo público, el proyecto incurre en una contradicción ya que no es claro si ese incentivo para los deportistas tiene las mismas características que la pensión de vejez (imprescriptibilidad, inembargabilidad, vocación sustitutiva, etc.). Incluso, aplicando la regla general del proyecto, se podría llegar a la conclusión que estos deportistas, en caso de una reducción de presupuesto de Coldeportes que afecte el programa, pueden acudir ante el juez de tutela para que sea el sistema general de pensiones el que asuma el pago de sus mesadas.

 

Sin duda, lo anterior resulta problemático y considero por lo tanto que la omisión cometida por la mayoría de la Sala distorsiona el alcance del fallo y puede producir efectos no deseados dentro del Sistema General de Pensiones. Con lo anterior, no quiero desconocer el derecho que tienen las Glorias del Deporte Nacional a beneficiarse de un incentivo que se han ganado con su esfuerzo y perseverancia pero sí debo advertir que el mismo, por su propia naturaleza legal, no hace parte de los beneficios pensionales del país. Esta precisión me parece relevante, ya que las autoridades responsables del Régimen de Prima Media o el Régimen de Ahorro Individual no pueden encargarse del pago de este emolumento. Es así como el mismo debe ser atendido por el Estado a través de las erogaciones del Presupuesto General sin que altere el patrimonio y la liquidez del sistema pensional.

 

Como en su momento lo advirtió el juez Felix Frankfurter[58], nuestro trabajo como jueces constitucionales es un ejercicio semántico universal toda vez que las palabras son las herramientas a través de las cuales construimos las precisiones e interpretaciones que hacemos de las leyes. Todo pasa por el entendimiento que de las mismas hagamos durante nuestra tarea judicial, por lo que cualquier omisión que se haga puede tener efectos duraderos y sustanciales en nuestro discurso constitucional. Mi aclaración de voto, no es otra cosa entonces, que un intento por resguardar la decisión que tomó la mayoría y proteger el precedente frente a usos que de esta sentencia se hagan para poner en riesgo la estabilidad financiera del sistema pensional o de los recursos adjudicados para el reconocimiento del estímulo contemplado en la norma demandada.

 

En los anteriores términos, dejo resumidos los argumentos que sustentan la razón de mi aclaración de voto en los aspectos relacionados.

 

Fecha ut supra.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

 

[1] Resaltado fuera del original.

[2] Corte Constitucional, Sentencia C-1115 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

  Corte Constitucional, Sentencia C-1300 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

  Corte constitucional, Sentencia C-074 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

  Corte Constitucional, Sentencia C-929 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

  Corte Constitucional, Sentencia C-623 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

 

[3] Corte Constitucional, Sentencia C-436 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[4] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

 

[5] Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

 

[6] Corte Constitucional, Sentencia C-570 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[7] Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

 

[8] Corte Constitucional, Sentencia C-152 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[9] Corte Constitucional, Sentencia C-324 de 2009.  M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[10] Al respecto sostuvo la Corte Constitucional, Sentencia C-372 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa:

 “En cuanto a los motivos - conviene reiterarlo -, se encuentran, en primer lugar, los evidentes efectos nocivos que suscitó una mala interpretación de la filosofía inspiradora de la reforma de 1968 que, en lugar de fortalecer la justicia social como norma directriz del gasto público, hizo que éste careciera de un control de ejecución. En segundo lugar, los recursos públicos asignados a la entidad privada se estaban manejando con un criterio que no siempre coincidía con los planes y programas de desarrollo, desconociendo así la obligación de procurar el bienestar común, la consolidación de un orden justo y la prevalencia del interés general. Finalmente, la línea determinante en la distribución de recursos no era, propiamente, la justicia, sino la liberalidad; es decir, no había un criterio de dar a cada cual según sus necesidades y de acuerdo con un plan basado en el interés general, sino que se destinaban los bienes del Estado de conformidad con la voluntad subjetiva y algunas veces arbitraria del individuo facultado para ello. En cuanto al fin que busca la norma superior que erradica los denominados "auxilios parlamentarios" (Art. 355 C.P.), es claro que se procura que exista un control previo y posterior al destino y ejecución de los dineros públicos destinados a la realización de actividades conjuntas de interés público o social, siendo esa es (sic) la razón de ser del Contrato que se estipula en el inciso segundo del artículo superior en comento

[11] Corte Constitucional, Sentencia C-506 de 1994. M.P. Fabio Morón Díaz.

[12] Corte Constitucional, Sentencia C-506 de 1994. M.P. Fabio Morón Díaz.

[13] Corte Constitucional, Sentencia C-205 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[14] Corte Constitucional, Sentencia C-251 de 1999. M.P. Fabio Morón Díaz.

[15] Corte Constitucional, Sentencia C-152 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

 

[16] Sostiene la citada Sentencia: “5. Es evidente que si el subsidio o incentivo que el Estado otorga a un particular, se inscribe en la actividad que la Constitución expresamente ha señalado como digna de estímulo, y, si además, ello se dispone por medio de ley y el beneficio tiene aptitud para conseguir el propósito que se desprende de la norma constitucional, no podría ser objeto de censura por parte de esta Corte.”

[17] Corte Constitucional, Sentencia C-152 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[18] Corte Constitucional, Sentencia C-221 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

 

[19] Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[20] Corte Constitucional, Sentencia C-221 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[21] Ibídem.

[22] De acuerdo con la sentencia C-556/94, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa: "la normatividad constitucional garantiza pues el derecho irrenunciable a la seguridad social, la cual, en lo referente a la pensión de invalidez, constituye un patrimonio inalienable del incapacitado. Además, los mismos criterios que tuvo el legislador para considerarla inembargable, valen para hacerla irrenunciable, pues donde caben las mismas causas, caben efectos similares, más aún cuando la norma consagra para la pensión de invalidez la inembargabilidad total..."

[23] "Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores (…)”.

[24] Corte Constitucional, Sentencia C-168 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[25] Corte Constitucional, Sentencia C-147 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[26] Corte Constitucional, Sentencia C-789 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[27] Corte Constitucional, Sentencia C-177 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[28] Sentencia T-147 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[29] Sentencia C-789 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[30] Ibídem.

[31] Corte Constitucional, Sentencia C-781 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[32] Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

 

[33] Sentencia C-478 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[34] Sentencia C-038 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[35] Corte Constitucional, Sentencia C-038 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[36] Ibídem.

[37] Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

 

[38] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[39] Resaltado fuera del texto original.

[40] Corte Constitucional, Sentencia C-525 de 2013.  M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[41] Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

 

[42] Corte Constitucional, Sentencia C-324 de 2009.  M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

 

[43] Corte Constitucional, Sentencia C-221 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[44] Con esta conclusión concuerda el Ministerio del Trabajo que en concepto rendido a esta Corte en el presente asunto sostuvo “En este punto es pertinente manifestar que el beneficio del artículo 45 de la Ley 181 de 1995, nunca hizo parte del Sistema General de Pensiones, y que al existir un derecho consolidado respecto de los deportistas que cumplieron los requisitos para acceder a él, antes del 29 de enero de 2003, fecha de expedición de la Ley 797, nos encontraos frente a un derecho adquirido en las condiciones que contemplaba la ley; contrario sensu, en relación con los deportistas que no alcanzaron a cumplir dichos presupuestos antes de la aludida fecha, sólo hubo una mera expectativa, por tanto podrían modificarse los presupuestos que deben cumplir para acceder al incentivo.Ministerio del Trabajo, Concepto emitido a la Corte Constitucional en el expediente que se tramita, página 14.

[45] Con salvamento de voto parcial de los magistrados María Victoria Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio y total del suscrito Alejandro Linares Cantillo. Aclaración de voto de los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alberto Rojas Ríos.

[46] Ver sentencia C-774 de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil: “La cosa juzgada material, “...se [presenta] cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposición cuyos contenidos normativos son idénticos. El fenómeno de la cosa juzgada opera así respecto de los contenidos de una norma jurídica”.

[47] MP. Luis Ernesto Vargas Silva.

[48] Artículo 8 del Decreto reglamentario 1083 del 15 de abril 1997: “PERDIDA DE LA PENSIÓN.- La pensión se perderá en los siguientes casos:

  1. Cuando se demuestre que el deportista tenga un ingreso superior a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
  2. Por muerte del deportista.

PARAGAFO.- En caso de pérdida de la pensión vitalicia como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 de este artículo, el deportista podrá solicitar restitución cuando nuevamente demuestre reunir el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 2º del presente decreto.”

[49] Sentencia C-525 de 2013 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[50] Sentencia C-288 de 2012.

[51] Sentencia C-507 de 2008.

[52] Sentencia C-038 de 2004.

[53] Sentencia T-025 de 2004.

[54] Sentencia C-492 de 2015.

[55] En la sentencia C-444 de 2009, la Corte opinó que una norma resultaba inconstitucional, porque era injustificadamente regresiva, en relación con el nivel de protección del derecho a la vivienda digna alcanzado previamente. Para decidir dijo, sobre el particular, que el precepto cuestionado contenía "una medida regresiva en materia de protección del derecho a la vivienda digna de interés social".

[56] Sentencia C-507 de 2008.

[57] Sentencia C-671 de 2002.

[58] FRANKFURTER, Felix. The Felix Frankfurter papers. Harvard University Press. Cambridge (1986).