Sentencia C-074/18
OBJECIONES PRESIDENCIALES A PROYECTO DE LEY-Oportunidad y procedimiento
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECIONES PRESIDENCIALES-Inhibición para decidir en aquellos casos que el Gobierno Nacional no cumpla con la carga argumentativa necesaria en su cuestionamiento de inconstitucionalidad/REQUISITO DE CERTEZA-Contenido/REQUISITO DE ESPECIFICIDAD-Contenido/REQUISITO DE PERTINENCIA-Contenido
COLEGIOS PROFESIONALES-Objeto/COLEGIOS PROFESIONALES-Funciones públicas/COLEGIOS PROFESIONALES-Carácter democrático/COLEGIOS, CONSEJOS Y ASOCIACIONES DE PROFESIONALES-Distinción
PROYECTO DE LEY QUE RECONOCE Y REGLAMENTA COMO PROFESION LA ACTIVIDAD DE ENTRENADOR DEPORTIVO-Contenido/ACTIVIDAD DE ENTRENADOR DEPORTIVO-Profesión legalmente reconocida
LIBERTAD DE ASOCIACION-Sentido positivo y negativo
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Requisitos que debe cumplir el legislador para la creación de tasas/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Competencia del legislador para crear contribuciones fiscales y parafiscales, fijar los elementos y condiciones de las mismas/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Elementos
PROYECTO DE LEY QUE RECONOCE Y REGLAMENTA COMO PROFESION LA ACTIVIDAD DE ENTRENADOR DEPORTIVO-Competencia del Congreso de la República para regular la libertad de escoger profesión u oficio/LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Límites del legislador en su regulación/LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Límites competenciales, procedimentales y materiales
REGIMEN DISCIPLINARIO-Reserva legal/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Ejercicio del poder público y marco del debido proceso constitucional
DESCENTRALIZACION POR COLABORACION-Límites/DESCENTRALIZACION POR COLABORACION-No todas las funciones administrativas asignadas por la Constitución a la Rama Ejecutiva pueden ser transferidas a los particulares/POTESTAD REGLAMENTARIA-No puede ser atribuida a particulares
Referencia: Expediente OG-157
Objeciones Gubernamentales al Proyecto de Ley No. 104 de 2015 de la Cámara de Representantes y 166 de 2016 del Senado de la República, “por medio del cual se reglamenta la actividad del entrenador (a) deportivo (a) y se dictan otras disposiciones”.
Magistrado Ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas por los artículos 167 y 241.8 de la Constitución Política, así como 32 y siguientes del Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de objeciones gubernamentales al Proyecto de Ley No. 104 de 2015 de la Cámara de Representantes y 166 de 2016 del Senado de la República “por medio del cual se reglamenta la actividad del entrenador (a) deportivo (a) y se dictan otras disposiciones”.
- ANTECEDENTES
- Mediante el oficio No. SL-CS-22-2017 de 1 de febrero de 2018, el Secretario General del Senado de la República remitió a la Corte Constitucional el expediente del proyecto de Ley No. 104 de 2015 (Cámara) – 166 de 2016 (Senado), “por medio del cual se reglamenta la actividad del entrenador (a) deportivo (a) y se dictan otras disposiciones”. El Gobierno Nacional formuló objeciones en relación con este proyecto de Ley, por inconstitucionalidad y por inconveniencia, y ambas Cámaras insistieron en su aprobación. El texto del proyecto de Ley objetado es el siguiente:
“Ley No. _______
por medio de la cual se reglamenta la actividad del entrenador (a) deportivo (a) y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1°. Objeto. La presente ley reconoce y reglamenta la actividad del entrenador (a) deportivo (a), define su naturaleza y su propósito, desarrolla los principios que la rigen y determina las responsabilidades del Colegio Nacional de Entrenamiento Deportivo.
ARTÍCULO 2°. Definición. Entrenador (a) deportivo (a) es el responsable de orientar con idoneidad procesos pedagógicos de enseñanza, educación y perfeccionamiento de la capacidad motriz específica de individuos que practican un determinado tipo de deporte, disciplina o modalidad deportiva.
Esta orientación se realiza en niveles de formación deportiva, perfeccionamiento deportivo y de altos logros deportivos.
ARTÍCULO 3°. Naturaleza y propósito. La actividad del entrenador (a) deportivo (a), es de naturaleza pedagógica e interdisciplinaria; y tiene el propósito de desarrollar las capacidades de los practicantes de un determinado tipo de deporte o disciplina o modalidad deportiva de manera individual o colectiva, se desarrolla mediante la práctica organizada, planificada y controlada, bajo la orientación de principios de la teoría y metodología del entrenamiento deportivo.
ARTÍCULO 4°. Principios. Los principios para ejercer como entrenador (a) deportivo (a) en Colombia son:
- Responsabilidad social.Toda actividad realizada que conlleve a la promoción, mejoramiento de la calidad de vida, convivencia y demás valores relacionados con la actividad deportiva de las personas, que tienen derecho a practicar deporte sin discriminación de ningún tipo y dentro del espíritu deportivo, lo cual exige comprensión mutua, solidaridad, espíritu de amistad y juego limpio; por tanto, las actividades inherentes al ejercicio del entrenador (a) deportivo (a) imponen un profundo respeto por la dignidad humana.
- Idoneidad profesional.La formación, la experiencia, los resultados, la innovación, la práctica y la capacitación permanente, del entrenador (a) deportivo (a) identifican su desarrollo profesional.
- Integralidad y honorabilidad.En la labor del entrenador(a) deportivo(a) se deben preservar la ética, los principios morales, el decoro y la disciplina que rigen la actividad deportiva, a la vez, asegurar el cumplimiento de las reglas de juego o competición y las normas deportivas generales.
- Interdisciplinariedad.La actividad del entrenador(a) deportivo(a) es una práctica que debe ser desarrollada, observando los fundamentos científicos y pedagógicos en los campos del saber, biológico, morfológico, fisiológico, sicológico, social, didáctico de la teoría y metodología del entrenamiento deportivo.
- Unicidad e individualidad.Comprende el entorno y las necesidades individuales para brindar una formación deportiva humanizada para asegurar un proceso de preparación deportiva que tiene en cuenta las características socioculturales, históricas y los valores de la persona, la familia y la comunidad de procedencia.
Parágrafo. Se incluyen demás principios constitucionales y legales.
CAPÍTULO II
Ejercicio del Entrenador (a) Deportivo (a)
ARTÍCULO 5°. Actividades. Las actividades del ejercicio del Entrenador (a) Deportivo (a), según su nivel de formación, son:
- Diseñar, aplicar y evaluar planes individuales y colectivos de entrenamiento mediante un proceso científico, pedagógico, metodológico y sistemático, con el fin de racionalizar recursos y optimizar el proceso de preparación deportiva.
- Diseñar y ejecutar programas que permitan realizar una adecuada identificación, selección y desarrollo del talento deportivo.
- Formar atletas de diferentes niveles, categorías y género.
- Administrar y dirigir planes, programas y proyectos de entrenamiento deportivo en la búsqueda de formación especialización y consecución de altos logros.
- Dirigir grupos y equipos de trabajo interdisciplinario orientados a procesos de entrenamiento deportivo.
- Organizar, dirigir y controlar procesos de preparación deportiva.
- Toda actividad profesional que se derive de las anteriores y que tenga relación con el campo de competencia del (la) entrenador (a) deportivo (a).
ARTÍCULO 6°. Prohibiciones. Son prohibiciones aplicables al entrenador (a) deportivo (a):
- Omitir o retardar el cumplimiento de las actividades del entrenador deportivo.
- Solicitar o aceptar prebendas o beneficios indebidos para realizar sus actividades.
- Realizar actividades que contravengan la buena práctica profesional.
- Las demás prohibiciones consagradas en el Código Mundial Antidopaje de la Agencia Mundial Antidopaje WADA (World Antidoping Agency).
CAPÍTULO III
De la inscripción para los (las) Entrenadores (as) Deportivos (as)
ARTÍCULO 7°. Acreditación del entrenador (a) deportivo (a). Para ejercer como entrenador (a) deportivo (a), se requiere estar inscrito en el Registro de entrenadores deportivos, lo cual se acreditara con la presentación de la tarjeta o documento que para ello se expida.
ARTÍCULO 8°. Requisitos para obtener la tarjeta de entrenador deportivo. Solo podrán ser matriculados en el Registro de Entrenadores Deportivos y obtener la tarjeta de entrenador deportivo, quienes:
- Hayan adquirido el título académico de profesional universitario en deporte, educación física o afines, otorgado por Instituciones de Educación Superior oficialmente reconocidas por el Estado.
- Hayan adquirido título en el nivel de formación tecnológico y técnico profesional en deporte o entrenamiento deportivo, otorgado por instituciones de Educación Superior oficialmente reconocidas o por el Sena, de acuerdo con las normas legales vigentes.
- Hayan adquirido el título académico de profesional universitario en deporte, educación física o afines o título en el nivel de formación tecnológico y técnico profesional en deporte o entrenamiento deportivo, otorgado por Instituciones de Educación Superior que funcionen en países con los cuales Colombia haya celebrado o no tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos y que sea equivalente al otorgado en la República de Colombia, siempre y cuando estos títulos hayan obtenido la convalidación del título ante las autoridades competentes, conforme con las normas vigentes sobre la materia.
Parágrafo. La persona que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se encuentre ejerciendo actividades de entrenamiento deportivo, sin haber adquirido o convalidado un título académico que lo acredite como profesional universitario, tecnólogo o técnico profesional en las áreas del deporte, educación física o afines, según el caso, obtendrá un registro de entrenador deportivo de carácter provisional por el término de cinco (5) años, renovables por cinco (5) años más.
Para obtener el registro de entrenador deportivo, el aspirante deberá obtener la certificación de idoneidad como entrenador deportivo, la cual será expedida por el Colegio Colombiano de Educadores Físicos y Profesiones Afines –COLEF-, de conformidad con los lineamientos que para el efecto expida el Colegio Colombiano de Entrenadores Deportivos.
ARTÍCULO 9°. Procedimiento de inscripción y matrícula. Para obtener la tarjeta o registro de entrenador deportivo de que trata la presente ley, el interesado deberá presentar los documentos necesarios para la inscripción, fotocopia del documento de identidad y el recibo de consignación de los derechos que para el efecto se fije ante el Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo.
Parágrafo Primero. Una vez realizada la solicitud de inscripción permanente y/o provisional, el Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo realizará los trámites internos necesarios; su resultado, ya sea de aprobación o negación de la inscripción, será sujeto de notificación para la oponibilidad del interesado; finalizado lo anterior, el resultado final deberá ser publicado para que cualquier persona dentro de los diez (10) días siguientes pueda oponerse a la inscripción.
La negativa de la inscripción solo podrá fundarse en la carencia de las condiciones requeridas para la admisión al ejercicio de entrenador deportivo.
Parágrafo Segundo. Los costos de inscripción permanente y provisional y de certificación de idoneidad, serán a costa del interesado y se fijará anualmente por parte del Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo con base en los costos.
ARTÍCULO 10. Ejercicio ilegal de la actividad. Ejerce ilegalmente como entrenador deportivo y por lo tanto incurrirá en las sanciones que decrete la autoridad penal, administrativa o de policía correspondiente, la persona que sin cumplir los requisitos previstos en esta ley o en normas concordantes, practique cualquier acto comprendido en el ejercicio de esta profesión. En igual infracción incurrirá la persona que, mediante avisos, propaganda, anuncios profesionales, instalación de oficinas, fijación de placas murales o en cualquier otra forma, actúe, se anuncie o se presente como entrenador deportivo, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley.
Parágrafo. También incurre en ejercicio ilegal de la actividad, el (la) entrenador (a) deportivo, que estando debidamente inscrito en el registro, ejerza la actividad estando suspendida su tarjeta o registro respectivo.
CAPÍTULO IV
De las funciones públicas del Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo
ARTÍCULO 11. El Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo, como ente rector de dirección, organización y control de la actividad del entrenador deportivo y como única entidad asociativa que representa los intereses profesionales de las ciencias del deporte, conformado por el mayor número de afiliados activos de esta profesión, cuya finalidad es la defensa, fortalecimiento y apoyo en el ejercicio de entrenador deportivo, con estructura interna y funcionamiento democrático; a partir de la vigencia de la presente ley tendrá las siguientes funciones públicas:
- Expedir la tarjeta de entrenador deportivo de que trata la presente ley a los entrenadores deportivos previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley;
- Velar por el correcto ejercicio de la actividad, el control disciplinario y ético de la misma.
- Desarrollar tareas de reglamentación, promoción, actualización y capacitación de los entrenadores deportivos.
- Servir como ente asesor y consultor del Gobierno nacional en las áreas de su competencia.
CAPÍTULO V
Disposiciones finales
ARTÍCULO 12. Período transitorio. Se establece un plazo de tres (3) años para obtener la inscripción o registro, contados a partir de la vigencia de la presente ley. Para estos efectos, los (las) entrenadores (as) deportivos (as) podrán seguir ejerciendo la actividad de manera temporal en el plazo establecido.
ARTÍCULO 13. Reglamentación. El Gobierno nacional podrá reglamentar los aspectos que resulten necesarios para la adecuada aplicación de la presente ley. De igual manera, determinará con el acompañamiento del Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo el proceso deontológico y bioético disciplinario, su estructura y funcionamiento.
ARTÍCULO 14. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las demás disposiciones que le sean contrarias”.
- Objeciones formuladas por el Gobierno Nacional
- El día 15 de agosto de 2017, mediante el oficio OFI-00099329 / JMSC 110200, el Presidente de la República y la Ministra de Educación Nacional devolvieron el proyecto de Ley de la referencia al Presidente de la Cámara de Representantes con nueve (9) objeciones por inconstitucionalidad y cinco (5) por inconveniencia[1]. El contenido de cada una de las objeciones por inconstitucionalidad –únicas respecto de las cuales esta Corte tiene competencia– se expondrá en la sección correspondiente a su estudio material.
- Insistencia del Congreso de la República
- Tras recibir el escrito de objeciones y publicarlo, los Senadores de la República Edison Delgado Ruiz y Antonio José Correa Jiménez y los Representantes a la Cámara Oscar Sánchez León y Jack Housni Jaller fueron designados por sus respectivos presidentes para presentar el informe sobre las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional[2]. En su informe dieron cuenta de las objeciones, las analizaron y le solicitaron a ambas plenarias “aprobar el presente informe, negando las objeciones presidenciales”. Consecuentemente, las plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes consideraron infundadas las objeciones gubernamentales e insistieron en la aprobación del proyecto de Ley de la referencia. El contenido del informe sobre las objeciones se expondrá en la sección correspondiente al análisis material de cada objeción.
- Remisión del proyecto de Ley y de las objeciones a la Corte Constitucional
- Como se señaló en el párr. 1, por medio del oficio No. SL-CS-22-2017 de 1 de febrero de 2018, el Secretario General del Senado de la República remitió a la Corte Constitucional el expediente del proyecto de Ley No. 104 de 2015 (Cámara) – 166 de 2016 (Senado), “por medio del cual se reglamenta la actividad del entrenador (a) deportivo (a) y se dictan otras disposiciones”[3].
- El 7 de febrero de 2018, en el sorteo realizado en la sesión ordinaria de la Sala Plena, el presente asunto le fue repartido al Magistrado Carlos Bernal Pulido[4]. El expediente le fue remitido al día siguiente.
- Mediante el auto de 13 de febrero de 2018, el Magistrado Sustanciador (i) asumió el conocimiento de este asunto, (ii) requirió a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que remitieran las pruebas necesarias, (iii) ordenó comunicar del inicio de este proceso a los Señores Presidentes de la República y del Congreso de la República y a la Ministra de Educación, (iv) invitó a múltiples universidades y entidades a participar en este proceso, y, finalmente, (v) ordenó la fijación en lista del presente asunto para efectos de la intervención ciudadana, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2067 de 1991[5].
- Por medio de los oficios SG2-0180/2018 y SGE-CS-0455-2018, ambos de 16 de febrero de 2018, los Secretarios Generales de la Cámara de Representantes[6] y del Senado de la República[7] remitieron algunas de las pruebas solicitadas.
- Mediante el Auto 101 de 2018, la Sala Plena de la Corte Constitucional se abstuvo de decidir este asunto, por cuanto no se había allegado la totalidad de las pruebas solicitadas[8]. Por esta razón, ordenó a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes que las remitieran dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación del auto.
- Por medio de los oficios SGE-CS-0624-2018 de 6 de marzo[9], SGE-CS-1355-2018 de 25 de abril[10] y SGE-CS-1717-2018 de 21 de mayo[11], todos de 2018, el Secretario General del Senado de la República remitió las pruebas faltantes. De igual manera procedió el Secretario General de la Cámara de Representantes, mediante los oficios SG2-246/2018 de 7 de marzo[12], SG2-469/2018 de 17 de abril[13], SG2-0549/2018 de 25 de abril[14], todos de 2018.
- Concepto del Procurador General de la Nación
- El día 9 de febrero de 2018, el Procurador General de la Nación rindió su concepto de rigor en el presente asunto[15]. Solicitó que la Corte declare fundadas algunas objeciones, infundadas otras, y, en algunos casos, que se declare inhibida. Sus planteamientos y solicitudes serán presentados en el análisis de cada una de las objeciones.
- Escritos de intervención
- Durante el trámite del presente asunto se recibieron cuatro (4) escritos de intervención: (i) de la Asociación Red Colombiana de Facultades de Deporte, Educación Física y Recreación (en adelante, Arcofader), presentado el día 19 de febrero de 2018[16]; (ii) del Ministerio de Educación, presentado el día 20 de febrero de 2018[17]; (iii) del Comité Olímpico Colombiano (en adelante, COI), presentado el 20 de febrero de 2018[18]; y (iv) del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (en adelante, Coldeportes), presentado el 21 de febrero de 2018[19]. El Ministerio de Educación solicita que se declaren fundadas las objeciones gubernamentales, aunque, en estricto sentido solo se pronuncia sobre algunas de ellas (en relación con las cuales se incluirán sus planteamientos); mientras que el resto de intervinientes solicitan que se declaren infundadas todas las objeciones. Las intervenciones de Arcofader, COI y Coldeportes presentan, por lo general, argumentos idénticos, por lo que se analizarán de manera conjunta. Sus planteamientos y solicitudes serán expuestos en el análisis de cada una de las objeciones.
- CONSIDERACIONES
- Competencia
- La Corte Constitucional es competente para conocer sobre las objeciones de inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional en el presente caso, de conformidad con lo previsto por los artículos 167 y 241.8 de la Constitución Política, así como 32 del Decreto 2067 de 1991. Esta competencia se activa siempre que se cumplan dos condiciones. Primera, que el Gobierno hubiere objetado el proyecto de Ley por motivos de inconstitucionalidad dentro de los términos exigidos por el artículo 166 de la C.P. Segunda, que el Congreso insista en la aprobación del articulado objetado. Dichas condiciones se cumplen en el presente caso, por lo que se encuentra activada la competencia de la Corte Constitucional para decidir sobre el proyecto de Ley objetado.
- Problemas jurídicos y metodología de análisis
- Le corresponde a esta Corte pronunciarse sobre los siguientes problemas jurídicos:
13.1. ¿El procedimiento de las objeciones sub examine cumplió con los requisitos previstos por la Constitución y la Ley 5 de 1992?
13.2. ¿Las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional son fundadas? Habida cuenta de la cantidad y disímil contenido de las objeciones, se formularán problemas jurídicos independientes para el análisis de cada una.
- Para resolver estos problemas jurídicos, la Sala seguirá la siguiente metodología. Primero, se pronunciará en relación con la oportunidad, el trámite y los requisitos de procedimiento de las objeciones. Segundo, analizará, una a una, las objeciones gubernamentales formuladas por el Gobierno Nacional.
- Oportunidad y tramite de las objeciones gubernamentales
- El artículo 241.8 de la Constitución Política dispone que a la Corte Constitucional le corresponde decidir “sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales”. Según jurisprudencia reiterada de esta Corte, dicha competencia comprende también la revisión del procedimiento impartido a las objeciones[20].
- En el marco del control del procedimiento, la Sala debe verificar que las objeciones sub examine se hubieren (i) formulado oportunamente, y (ii) remitido a la Cámara en la que el proyecto de Ley tuvo origen. Además, la Corte debe constatar que (iii) las objeciones hubieren sido publicadas; (iv) se hubiere integrado debidamente la Comisión Accidental para su trámite; (v) los informes contengan específicamente las razones de la objeción así como las de la insistencia y que hubieren sido debidamente publicados; (vi) se hubieren realizado los anuncios para los debates en debida forma; (vii) los informes hubieren sido sometidos a consideración de las Cámaras y aprobados por las mayorías absolutas de ambas plenarias, mediante votación nominal y pública; y, finalmente, que (viii) tanto el trámite del proyecto de Ley como el de las objeciones se hubiere desarrollado dentro del término exigido por el artículo 162 de la CP. En estos términos, este examen de procedimiento solo comprende la oportunidad y el trámite seguido con ocasión de las objeciones, y, por lo tanto, se “omitirá el análisis de todo el procedimiento anterior, teniendo en cuenta que el mismo es susceptible de (…) demandas ciudadanas”[21].
- Oportunidad. El artículo 166 de la Constitución Política prescribe que “el Gobierno dispone del término de seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte artículos”. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que los días a que hace referencia tal disposición son hábiles y no calendario[22]. En el presente caso, dicho requisito se cumplió. El 3 de agosto de 2017, el Secretario General de la Cámara remitió al Presidente de la República el proyecto de Ley de la referencia[23], el cual fue recibido por este último el 4 de agosto[24]. El 15 de agosto del mismo año, el Gobierno devolvió el proyecto con su escrito de objeciones[25]. En tales términos, las objeciones se formularon dentro del término previsto por el artículo 166 de la Constitución Política.
- Remisión de las objeciones a la Cámara en la que tuvo origen el proyecto. El artículo 197 de la Ley 5 de 1992 prevé que “si el gobierno objetare un proyecto de ley, lo devolverá a la Cámara en que tuvo origen”. En el presente caso, dicho requisito se cumplió. El proyecto de Ley y las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional fueron devueltos a la Cámara de Representantes, en la cual tuvo origen dicho proyecto, según consta en el oficio suscrito por el Presidente de la República, la Ministra de Educación Nacional y la directora de Coldeportes[26].
- Publicación de las objeciones. Este requisito fue observado. En efecto, el texto de dicha objeción fue debidamente publicado en la Gaceta del Congreso No. 703 de 2017[27].
- Designación de la Comisión Accidental para su estudio y trámite. De conformidad con lo previsto por el artículo 43.8 de la Ley 5 de 1992[28], los Presidentes de ambas Cámaras nombraron como miembros de la Comisión Accidental para el estudio de las tales objeciones a los Senadores de la República Edison Delgado Ruiz y Antonio José Correa Jiménez[29] y a los Representantes a la Cámara Óscar Sánchez León y Jack Housni Jaller[30]. Por lo tanto, este requisito fue cumplido.
- Informes de las objeciones. Los congresistas presentaron sus informes sobre las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional el día 26 de octubre de 2017[31]. En este informe, los congresistas solicitaron “aprobar el presente informe, negando las objeciones presidenciales por inconstitucionalidad e inconveniencia al proyecto de Ley (…)”. Los informes dan cuenta de las objeciones y formulan específicas razones para rechazarlas e insistir en la aprobación del proyecto de Ley. Tales informes fueron debidamente publicados en las Gacetas del Congreso No. 983 de 26 de octubre (Senado de la República)[32] y 987 de 27 de octubre (Cámara de Representantes)[33], ambos de 2017.
Informe de las objeciones
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Cámara
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Gaceta
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Senado de la República
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Gaceta 983 de 26 de octubre de 2017
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Cámara de Representantes
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Gaceta 987 de 27 de octubre de 2017
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- Anuncios para los debates. Los debates de dichos informes fueron debidamente En el Senado de la República, este anuncio se llevó a cabo en la sesión de la plenaria de 30 de noviembre de 2017, según consta en el acta No. 41[1], publicada en la Gaceta del Congreso No. 247 de 2018[2]. En esta acta se registra que: “Por instrucciones de la Presidencia, y de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión (…) Proyecto de ley número 166 de 2016 Senado, 104 de 2015 Cámara, por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad del entrenador (A) deportivo (A) y se dictan otras disposiciones”. En la Cámara de Representantes, dicho anuncio se realizó en la sesión de la plenaria de 12 de diciembre de 2017, según consta en el acta No. 272[3], publicada en la Gaceta del Congreso No. 122 de 2018[4]. En esta última acta se señala que: el “(…) Proyecto de ley número 104 de 2015 Cámara, 166 de 2016 Senado, han sido anunciados por el señor Presidente los proyectos de ley para la sesión plenaria del día miércoles 13”.
Anuncio previo a los debates
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Cámara
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Acta
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Gaceta
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Senado de la República
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Acta 41 de 30 de noviembre de 2017
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Gaceta 247 de 2018
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Cámara de Representantes
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Acta 272 de 12 de diciembre de 2017
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Gaceta 122 de 2018
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- Aprobación de los informes por las plenarias. Los informes fueron debidamente aprobados por ambas plenarias. En el Senado, el informe fue aprobado en la sesión de la Plenaria de 5 de diciembre de 2017, según consta en el acta No. 42[5], publicada en la Gaceta del Congreso No. 173 de 2018[6]. La votación de dicho informe fue nominal y pública, y finalizó con la aprobación del informe de las objeciones “por el sí 55 votos”[7]. En la Cámara, el informe fue aprobado en la sesión de la Plenaria de 13 de diciembre de 2017, según consta en el acta No. 273[8], publicada en la Gaceta del Congreso No. 159 de 2018[9]. La votación de dicho informe fue nominal y pública, y finalizó con la aprobación del informe de las objeciones “por el sí 83 votos electrónicos y 1 manual, para un total por el sí de 84 votos; por el no 2 votos electrónicos, ninguno manual, para un total de 2 votos”[10].
Aprobación de los informes
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Cámara
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Acta
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Gaceta
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Resultado
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Senado de la República
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Acta 42 de 5 de diciembre de 2017
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Gaceta 173 de 2018
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Aprobado. 55 votos
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Cámara de Representantes
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Acta 273 de 13 de diciembre de 2017
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Gaceta 159 de 2018
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Aprobado. 84 votos.
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- Observancia del término previsto por el artículo 162 de la Constitución Política. Según este artículo, “ningún proyecto podrá ser considerado en más de dos legislaturas”. Al respecto, la Corte ha señalado que “una interpretación extensiva del artículo 162 de la Constitución permite afirmar que el Congreso tiene como máximo dos legislaturas para hacer una ley, y máximo dos legislaturas adicionales para pronunciarse sobre las objeciones que formule el Gobierno Nacional”[11]. Pues bien, la Corte constata que el trámite de las objeciones se desarrolló dentro de este término. En efecto, el proyecto de Ley sub examine fue radicado el día 1 de septiembre de 2015[12] y los informes de conciliación fueron aprobados los días 20 de junio (Senado de la República) y 16 de junio (Cámara de Representantes), ambos de 2017[13]. Por su parte, las objeciones gubernamentales fueron formuladas el día 15 de agosto de 2017[14] y los informes de las objeciones fueron finalmente aprobados los días 5 de diciembre (Senado de la República)[15] y 13 de diciembre (Cámara de Representantes)[16], ambos de 2017.
- En respuesta al problema jurídico formulado en el párr. 13.1, la Sala constata que el trámite de las objeciones al proyecto de Ley sub examine cumplió con los requisitos previstos por la Constitución Política y la Ley 5 de 1992, habida cuenta de que (i) las objeciones se formularon oportunamente, (ii) se remitieron a la Cámara en la que el proyecto de Ley tuvo origen, (iii) fueron publicadas en la Gaceta del Congreso, (iv) se integró debidamente la Comisión Accidental para su trámite, (v) los informes contienen específicamente las razones de la objeción así como las de la insistencia y fueron debidamente publicados, (vi) se realizaron los anuncios para los debates en debida forma, (vii) los informes fueron sometidos a consideración de las plenarias de ambas Cámaras y aprobados por sus mayorías absolutas, mediante votación nominal y pública, y, finalmente, (viii) tanto el trámite del proyecto de Ley como el de las objeciones se desarrolló dentro del término prescrito en el artículo 162 de la CP.
Requisitos de procedimiento de las objeciones
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Requisito
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Cumplimiento
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Oportunidad
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Cumple
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Remisión a la Cámara de origen
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Cumple
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Publicación de las objeciones
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Cumple
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Conformación de la Comisión Accidental
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Cumple
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Informe de las objeciones
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Cumple
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Anuncios para los debates
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Cumple
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Aprobación de los informes por parte de las Plenarias
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Cumple
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Observancia del término prescrito por el artículo 162 de la CP
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Cumple
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- Por lo tanto, la Sala procede a pronunciarse sobre el contenido de las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional.
- Análisis material de las objeciones gubernamentales
- Como se señaló en el párr. 2, el día 15 de agosto de 2017, mediante el oficio OFI-00099329 / JMSC 110200, el Presidente de la República y la Ministra de Educación Nacional devolvieron el proyecto de Ley de la referencia al Presidente de la Cámara de Representantes con nueve (9) objeciones por inconstitucionalidad y cinco (5) por inconveniencia[17]. El contenido de cada una de las objeciones por inconstitucionalidad - únicas respecto de las cuales esta Corte tiene competencia - se estudiará a continuación, en el orden planteado por el Gobierno Nacional.
- Los artículos del proyecto de Ley objetados y el fundamento de las objeciones se sintetizan así:
Objeciones gubernamentales por inconstitucionalidad
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Artículos del proyecto de Ley
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Fundamento de la objeción
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1
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Art. 8 (inciso 2 del parágrafo)
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Reserva de Ley estatutaria
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2
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Art. 11
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Indebida atribución de funciones públicas al colegio profesional
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3
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Art. 11.1
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Violación de la libertad de asociación
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4
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Art. 9 (parágrafo 2)
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Desconocimiento del principio de legalidad tributaria. Establecimiento de una tasa sin fijación de sus elementos básicos
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5
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Art. 11
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Indebida previsión legal de una descentralización por colaboración
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Arts. 8 (inc. 2 del par), 11.2, 11.3 y 13 (último aparte)
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Asignación al Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo de funciones indelegables del Congreso de la República
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Art. 6 No. 1, 2 y 3 y Art. 10
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Desconocimiento del principio de legalidad. Indebida formulación de prohibiciones
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8
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Art. 8 (parágrafo)
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Violación del principio de igualdad. Asimilación de profesionales, técnicos y tecnólogos en el área del deporte, con quienes no cuentan con una formación superior en dicho campo
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Art. 8 No. 1, 2 y 3
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Violación del principio de igualdad de quienes han obtenido grados técnicos o tecnológicos en el campo del deporte con denominaciones distintas a la de “deporte o entrenamiento deportivo”
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6.1. Primera objeción: “Reserva de ley estatutaria”
- Contenido de la objeción
- Esta objeción cuestiona la constitucionalidad del último inciso del parágrafo del artículo 8 del proyecto de Ley. Según el Gobierno, esta disposición “es aplicable tanto a quienes tengan un título académico como a quienes no lo tengan, puesto que su enunciado no distingue entre los distintos aspirantes a obtener el registro de entrenador deportivo”. En tales términos, el Gobierno considera que el “sometimiento de quienes ya tienen un grado de educación superior a un nuevo proceso de certificación de idoneidad para poder registrarse como entrenadores deportivos y ejercer así esta ocupación, constituye una limitación del derecho a ejercer profesión u oficio”, lo cual afecta el núcleo esencial de este derecho. A la luz de esta premisa, y con base en la sentencia C-756 de 2008, el Gobierno Nacional concluye que “es indispensable que este proyecto se tramite a través de ley estatutaria”.
- Informes de las objeciones presidenciales
- El Congreso considera que esta objeción es infundada, por las siguientes razones. Primero, este proyecto de Ley no ha debido tramitarse como Ley estatutaria, porque (i) no existe “afectación del núcleo esencial del derecho fundamental” prescrito por el artículo 26 de la Constitución Política, esto es, la libertad de escoger profesión u oficio, (ii) el contenido del proyecto de Ley no pretende “regular la materia de manera integral, estructural y completa”, (iii) el proyecto de Ley “no prohíbe o impone condiciones desproporcionadas o irrazonables para el ejercicio de la actividad de entrenador deportivo” y, finalmente, (iv) “el proyecto pretende la reglamentación de una actividad específica que es el entrenamiento deportivo”.
- Segundo, el informe de objeciones señala que la argumentación del Gobierno en relación con la pretendida inconstitucionalidad del último inciso del parágrafo del artículo 8 “no es pertinente”, por cuanto “se puede colegir una interpretación parcial (…) ya que el artículo establece de manera clara que exclusivamente se hace referencia a los entrenadores, denominados erróneamente como empíricos”.
- Tercero, señala que la sentencia C-756 de 2008 “no es aplicable al caso que nos ocupa, ya que el espíritu y sentido del proyecto de Ley No. 104/2015 (Cámara) y 166/2016 (Senado), no pretende recertificar los profesionales del sector deportivo que en la actualidad orientan procesos de preparación o entrenamiento deportivo”.
- Concepto del Procurador General de la Nación
- El Procurador solicita que se declare infundada esta objeción. En su criterio, “la objeción propuesta por el Gobierno parte de una premisa equivocada derivada de una lectura incorrecta de la disposición objetada, pues considera que la norma es aplicable a las personas que tienen un título para ejercer la actividad de entrenador deportivo y, por ello, el proyecto normativo impone una suerte de recertificación para quien tiene algún título”. Por el contrario, en opinión del Procurador, la disposición objetada del parágrafo del artículo 8 se aplica a las personas que ejercen la actividad de entrenador deportivo sin el título –de cualquier nivel– o sin haber convalidado el título obtenido en el exterior, “pero de ninguna manera cobija a quienes ejercen esta actividad en virtud de un título académico”.
- Justamente por dicha lectura incorrecta, en criterio del Procurador, “el Gobierno deduce que debe aplicarse el criterio expresado en la sentencia C-756 de 2008. En este fallo la Corte declaró inexequibles las disposiciones de una Ley ordinaria que regulaban la reacreditación de los profesionales en salud, por que imponían una restricción adicional e intensa al ejercicio de la profesión (…) como se puede evidenciar, la objeción se construye a partir de una interpretación del texto de la norma equivocada y el precedente citado hace referencia a un caso que no es comparable”.
- El Procurador también señala que, en todo caso, “la Constitución habilita al legislador ordinario para imponer restricciones al ejercicio del derecho a escoger profesión y oficio, pues el artículo 26 establece la facultad de exigir títulos de idoneidad (…)”. Bajo este entendido, el Procurador resalta que, a la luz de una interpretación sistemática de la Constitución, es posible “armonizar la competencia del legislador ordinario para establecer restricciones, como el título de idoneidad, forma válida de limitar el ejercicio del derecho a escoger profesión u oficio; y la potestad del legislador estatutario para establecer limitaciones intensas a este derecho (…) como las que tienen que ver con requisitos que restrinjan más allá de lo necesario el acceso a un puesto de trabajo o impongan condiciones exageradas para la adquisición del título de idoneidad”.
- Para el Procurador, “como en el presente caso, la norma no impone una restricción que implique una limitación intensa del derecho a ejercer una profesión u oficio, la presente regulación no desconoce la reserva de ley estatutaria”.
- Intervenciones ciudadanas
- Arcofader, COI y Coldeportes. Solicitan que se declare infundada esta objeción. En su criterio, (i) la sentencia C-756 de 2008 es “un referente constitucional que no es pertinente y comparable, por ende, no es aplicable al caso que nos ocupa, ya que el contenido, espíritu y sentido del proyecto de Ley (…) no pretende recertificar los profesionales del sector deportivo que en la actualidad orientan procesos de preparación o entrenamiento deportivo”; (ii) el artículo 8 del proyecto de Ley fue indebidamente interpretado por el Gobierno Nacional, “ya que solo basta con leer el texto del mencionado inciso para establecer que exclusivamente hace referencia a los entrenadores, denominados erróneamente como empíricos”; con base en este error hermenéutico, “no tiene cabida el argumento de la supuesta afectación del núcleo esencial del derecho fundamental en el artículo 26 de la Constitución”; (iii) el proyecto de Ley no incorpora disposición alguna que afecte el núcleo esencial de los derechos fundamentales, no impone condiciones irrazonables o desproporcionadas, ni prevé la regulación integral o sistemática de los mismos; y, finalmente, advierte que (iv) entre 1993 y 2013, el Congreso ha aprobado 36 leyes ordinarias que reglamentan el ejercicio de profesiones y actividades, a la luz del artículo 26 de la Constitución Política.
- Ministerio de Educación. Con fundamento en algunos apartes de la sentencia C-756 de 2008, señala que “dado que la iniciativa se sitúa en reglamentar el ejercicio de entrenador deportivo, para esta Entidad el proyecto de Ley limita el núcleo esencial del derecho fundamental a escoger profesión u oficio, por lo cual el trámite legislativo debió surtirse mediante el requerido para la expedición de una Ley de carácter estatutaria”, incluso en aquellos eventos en los cuales el ejercicio de la profesión u oficio implique un riesgo social.
[1] Cno. 1. Fl. 189.
[2] Cno. 1. Fl. 189.
[3] Cno. 1. Fl. 183.
[4] Cno. 1. Fl. 183.
[5] Cno. 1. Fl. 185.
[6] Cno. 1. Fl. 185.
[7] Cno. 1. Fl. 186. “Registro de asistencia o quórum decisorio de honorables Senadores el día 05 de diciembre de 2017: Presentes: 89. No presentes con excusa: 10. Votación nominal al informe en el cual se declara infundadas las objeciones formuladas por el Ejecutivo al Proyecto de Ley número 166 de 2016 (Senado), 104 de 2015 (Cámara) (…) Por el sí: 55 votos. Total 55 votos”.
[8] Cno. 1. Fl. 187.
[9] Cno. 1. Fl. 187.
[10] Cno. 1. Fl. 181. “En sesión plenaria del día 13 de diciembre de 2017, que consta en el acta de sesión plenaria NO. 273, a la cual asistieron ciento cincuenta y siete (157) H. Representantes a la Cámara, fue discutido y aprobado a través de votación nominal y pública el informe sobre las objeciones presidenciales, así: Informe objeciones presidenciales PL. 104/15 Si: 84 votos; No: 2 votos”.
[11] Sentencias C-593 de 2010, C-068, C-069 y C-885, estas últimas de 2004. “Igualmente es necesario resaltar que la Corte Constitucional ha establecido que el término con el que cuenta el Congreso de la República para pronunciarse sobre las objeciones presidenciales no puede ser en ningún caso superior al término con el que cuenta para la formación de la ley. En ese sentido, expresó la Corte en reciente sentencia que ‘[d]e conformidad con el artículo 162 superior las objeciones presidenciales a un proyecto de ley deben estimarse o desestimarse por el Congreso dentro de dos legislaturas. Término que debe computarse en forma adicional al de las dos primeras legislaturas que tuvo el Congreso para expedir el texto que fue objetado por el Presidente”.
[12] Cno. 2. Fl. 1.
[13] Cno. 2. Fl. 345.
[14] Cno. 2. Fl. 346.
[15] Cno. 1. Fl. 185.
[16] Cno. 1. Fl. 187.
[17] Cno. 2. Fls. 346 a 365.
[1] Cno. 2. Fls. 346 a 365.
[2] Cno. 2. Fls. 376 a 405.
[3] Cno. 1. Fl. 1.
[4] Cno. 1. Fl. 5.
[5] Cno. 1. Fls. 55 y 56.
[6] Cno. 1. Fls. 78 y ss.
[7] Cno. 1. Fls. 81.
[8] Cno. 1. Fls. 166 y 167.
[9] Cno. 1. Fl. 176.
[10] Cno. 1. Fl. 176.
[11] Cno. 1. Fls. 189.
[12] Cno. 1. Fls. 177 y ss.
[13] Cno. 1. Fls. 183.
[14] Cno. 1. Fls. 187.
[15] Cno. 1. Fls. 6 a 51.
[16] Cno. 1. Fls. 85 a 102.
[17] Cno. 1. Fls. 103.
[18] Cno. 1. Fls. 115 a 134.
[19] Cno. 1. Fls. 137 a 148.
[20] Sentencias C-290 de 2009 y C-398 de 2010.
[21] Sentencia C-985 de 2006.
[22] Sentencia C-028 de 1997.
[23] Cno. 2. Fl. 345.
[24] Cno. 2. Fl. 345.
[25] Cno. 2. Fls. 346 y ss.
[26] Cno. 2. Fls. 97 a 100. Cfr. Cno. 2. Fl. 1.
[27] Fls. 174 y 175.
[28] Ley 5 de 1992. Art. 43.8. “Los Presidentes de las Cámaras legislativas cumplirán las siguientes funciones: 8. Designar las comisiones accidentales que demande la Corporación”.
[29] Cno. 2. Fl. 375.
[30] Cno. 2. Fls. 366 a 374.
[31] Cno. 2. Fls. 376 y 407.
[32] Cno. 1. Fls. 78 y 79.
[33] Cno. 1. Fl. 81.