Derecho Deportivo Colombiano
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Sentencias Corte Constitucional

Sentencia C-148/22

 

 

Referencia: Expediente D-14417

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4º del artículo 273 (parcial) del Decreto Ley 2811 de 1974, “por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”; el literal c) del artículo 8 (parcial) de la Ley 13 de 1990, “por la cual se dicta el Estatuto de Pesca”; y el artículo 8 (parcial) de la Ley 84 de 1989, “por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia”.

 

Demandante: Gabriel Andrés Suárez Gómez.

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

  1. ANTECEDENTES

 

  1. El ciudadano Gabriel Andrés Suárez Gómez presentó demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4º del artículo 273 (parcial) del Decreto Ley 2811 de 1974, por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente; el literal c) del numeral 2) del artículo 8 (parcial) de la Ley 13 de 1990, por la cual se dicta el Estatuto de Pesca; y el artículo 8 (parcial) de la Ley 84 de 1989, “por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia”. En síntesis, el demandante sostiene que tales normas desconocen los artículos 8 (obligación del Estado de proteger las riquezas naturales y culturales), 67 (educación y cultura), 79 (derecho a un ambiente sano), 80 (manejo y aprovechamiento de recursos naturales) y 332 (obligación del Estado de proteger los recursos naturales renovables) de la Constitución Política.

 

  1. En providencia de 27 de septiembre de 2021, la Magistrada ponente concluyó que la demanda no cumplía con los requisitos señalados en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, razón por la cual debía inadmitirse.

 

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, el auto mencionado concedió un término de tres días al actor para que procediera a corregir la demanda. El demandante subsanó la demanda oportunamente.

 

  1. A través de Auto de 20 de octubre de 2021 se admitió la demanda. En la misma providencia se ordenó correr traslado a la Procuradora General de la Nación, comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, así como a los ministros de Justicia y del Derecho, de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al Director Nacional de Planeación. Así mismo se ordenó la fijación en lista y se invitó a participar en este proceso a las siguientes instituciones u organizaciones: Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (Coldeportes); Federación de Entidades Defensoras de Animales y del Ambiente de Colombia (FEDAMCO); Asociación Colombiana de Piscicultura y Pesca (PISPESCA); Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP); AnimaNaturalis Internacional y a las universidades de Antioquia, de La Sabana, de los Andes, del Rosario, Externado de Colombia, Industrial de Santander (UIS), Libre de Colombia y Nacional de Colombia.

 

  1. Cumplido lo previsto en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

 

  1. TEXTO DE LA NORMA BAJO EXAMEN

 

  1. A continuación se transcribe el texto de las disposiciones parcialmente acusadas, destacando el aparte cuestionado por el actor:

 

  1. Decreto 2811 de 1974, “por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”

 

“Artículo 273.- Por su finalidad la pesca se clasifica así:

  1. Comercial, o sea la que se realiza para obtener beneficio económico y puede ser:
  2. a) Artesanal, o sea la realizada por personas naturales que incorporan a esta actividad su trabajo o por cooperativas u otras asociaciones integradas por pescadores, cuando utilicen sistemas y aparejos propios de una actividad productiva de pequeña escala;
  3. b) Industrial, o sea la realizada por personas naturales o jurídicas con medios y sistemas propios de una industria de mediana o grande escala.
  4. De subsistencia, o sea la efectuada sin ánimo de lucro, para proporcionar alimento a quien la ejecute y a su familia.
  5. Científica, o sea la que se realiza únicamente para investigación y estudio. 4. Deportiva, o sea la que se efectúa como recreación o ejercicio, sin otra finalidad que su realización misma.
  6. De control, o sea la que se realiza para regular determinadas especies, cuando lo requieran circunstancias de orden social, económico o ecológico.
  7. De fomento, o sea la que se realiza con el exclusivo propósito de adquirir ejemplares para establecer o mantener criaderos particulares de especies hidrobiológicas.”

 

  1. Ley 13 de 1990, “por la cual se dicta el Estatuto General de Pesca”

 

Artículo 8. La pesca se clasifica:

1) Por razón del lugar donde se realiza, en:

(…)

  1. Por su finalidad, la pesca podrá ser:

(…)

  1. c) Deportiva;”

 

  1. Ley 84 de 1989, “por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia”

 

 “Artículo 8: Quedan exceptuados de lo dispuesto en los literales a, c, d, r del artículo 6 los actos de aprehensión o apoderamiento en la caza y pesca deportiva, comercial, industrial, de subsistencia o de control de animales silvestre, bravíos o salvajes, pero se someterán a lo dispuesto en el Capítulo VII de esta Ley y a los reglamentos especiales que para ello establezca la entidad administradora de recursos naturales.”      

                          

III. LA DEMANDA

 

  1. La demanda se divide en tres partes: i) descripción del contenido de las normas demandadas, ii) breve contexto y efectos de la pesca deportiva, y iii) presentación de cuatro cargos de inconstitucionalidad.

 

  1. El actor expone, en primer término, el contenido de los artículos que contienen las expresiones demandadas, en lo que se refiere a la clasificación de los tipos de pesca en el país, subrayando aquellos apartes en los que se hace referencia a la expresión deportiva para calificar uno de los tipos de pesca. En particular, el demandante señala que la pesca deportiva afecta la función ecológica de la propiedad pública, pues permite que el recurso hidrobiológico (íctico) se utilice en una actividad puramente recreativa, afectando su disponibilidad para fines alimenticios; elimina especies predadoras necesarias para el equilibrio de los ecosistemas y, a su turno, permite el crecimiento de especies invasoras en los ecosistemas.

 

  1. Agrega que la clasificación de la pesca deportiva contenida en el artículo 273 del Decreto 2811 de 1974 describe una actividad puramente antropocéntrica, cuyo único fin es la recreación o mera diversión de quien realiza la práctica. En su concepto dicha finalidad es inconstitucional en el marco de la Constitución ecológica ya que justifica un daño ambiental basado exclusivamente en la diversión del pescador.

 

  1. En segundo término, como contexto, se refiere al aumento de la producción pesquera derivada de los avances técnicos que permiten aumentar la capacidad de captura, e indica que desde 2006, el potencial de captura de las existencias naturales se alcanzó. Después, señala que, en “muchas localidades, los desembarcos con el fin de realizar pesca deportiva … rivalizan con la extracción de recursos por parte de la pesca comercial”; y añade que en muchas zonas costeras la pesca deportiva se ha vuelto predominante.

 

A nivel mundial, la pesca deportiva captura aproximadamente 47 billones de peces individualmente por año. A pesar de que existan altas tasas de retorno del pez a su medio, el ejercicio de la pesca deportiva con un fin alimenticio es un objetivo fuerte que subyace a este tipo de pesca. Si bien la pesca deportiva, provee un componente nutricional, recreacional, psicológico, social, educativo y educacional para el pescador, estos no son comparables con el daño ambiental generado. Por este motivo, la conservación de este recurso natural es una preocupación creciente.

La pesca deportiva, contribuye a la extracción substancial de peces de unidades de pesquerías locales y favorece que el número de especies disminuya aún más. De igual manera, la pesca deportiva bien podría alterar las cadenas alimenticias al pescar al predador y causar alteraciones en el hábitat y en la fauna silvestre. De igual forma, esta práctica puede contribuir a la introducción de especies invasoras, a través del almacenamiento, introducción, la liberación del cebo y el movimiento de vehículos automotores entre los ecosistemas. Este tipo de prácticas aumentan las presiones que amenazan los ecosistemas como la pérdida de hábitats y el cambio climático. Ante esta evidencia científica, el derecho ambiental constitucional colombiano debe reaccionar a favor de su protección.

(…)

Según el libro rojo de peces marinos de Colombia (…): “resultaron 10 especies de tiburones amenazados y 6 de rayas (43%), 11 especies más son Casi Amenazadas (NT) y 7 quedaron como Datos Insuficientes (DD). Entre los peces óseos, 40 especies resultaron en alguna categoría de amenaza (46%), 14 están Casi Amenazados (NT) y 18 tienen Datos Insuficientes (DD). La principal amenaza para los peces marinos de Colombia incluidos en este libro es la sobrepesca y el uso de artes no reglamentarias, con el agravante de que algunas especies explotadas, ya sea como captura objetivo o de manera incidental, son especies con distribución restringida o muy fragmentada que dependen para completar su ciclo de vida de hábitats costeros como las lagunas costeras, los manglares y los arrecifes de coral, ecosistemas que actualmente están siendo fuertemente impactados por el desarrollo costero y efectos del cambio climático.”(Subrayado original).

 

  1. Puntualiza que en la pesca deportiva no todo retorno es per se positivo pues la especie:  (i) es susceptible de regresar a su hábitat con lesiones que afecten su existencia, (ii) puede ser introducida en un medio ajeno y convertirse en invasora, (iii) puede facilitar la introducción de nuevos organismos perjudiciales para el hábitat acuático generando un daño ambiental, o (iv) puede contribuir a la introducción de especies exóticas y al trasplante de especies nativas.

 

  1. Adicionalmente, la pesca deportiva contribuye a aumentar la sobrepesca sin una justificación constitucionalmente admisible pues solo se encuentra respaldada en la diversión del pescador.

 

  1. En tercer término, el demandante cuestiona normas de tres estatutos, dos que definen la pesca deportiva, por una parte, y uno que la exceptúa de la prohibición de maltrato animal, por otra. En su criterio, estas normas desconocen los artículos 8 (obligación del Estado de proteger las riquezas naturales y culturales), 67 (educación y cultura), 79 (derecho a un ambiente sano), 80 (manejo y aprovechamiento de recursos naturales) y 332 (obligación del Estado de proteger los recursos naturales renovables) de la Constitución Política.

 

  1. En concreto, el actor plantea cuatro cuestionamientos de inconstitucionalidad, que se sintetizan a continuación con base en la demanda y su corrección.

 

  1. El primer cargo, refiere al desconocimiento de los deberes estatales de protección de la diversidad e integridad del medio ambiente al permitir la pesca deportiva. En concreto, los deberes estatales en la protección de los recursos naturales y la función ecológica de la propiedad de las especies acuáticas (artículos 8 y 332 de la Constitución Política).

 

  1. El segundo cargo, plantea que las normas censuradas al definir la pesca deportiva como aquella que no tiene finalidad distinta a su propia realización, no va a acompañada de un fin educativo ambiental (artículo 67 de la Constitución Política). Retoma las consideraciones de la Sentencia C-045 de 2019 que declaró inconstitucional la caza deportiva como una práctica de maltrato animal que no estaba amparada en las excepciones por razones religiosas, culturales, científicas o alimenticias ni contaba con una justificación constitucional que habilitara un juicio de proporcionalidad o razonabilidad. En su concepto, la pesca deportiva tampoco cumple con alguna de las excepciones jurisprudenciales al maltrato animal pues no es una manifestación de la libertad religiosa o cultural, no tiene como objetivo la alimentación ni la experimentación médica o científica ni mucho menos el control de especies. De hecho, el artículo 273 acusado de manera explícita define como única finalidad de la pesca deportiva su realización misma.

 

  1. En el tercer cargo, la demanda propone que las normas cuestionadas desconocen el derecho fundamental a gozar de un ambiente sano, establecido en el artículo 79 de la Constitución. Señala que, de acuerdo con la Sentencia C-048 de 2018, el ambiente sano es un principio que ilumina todo el derecho colombiano e impone obligaciones especiales al Estado, tales como (i) proteger su diversidad e integridad y (ii) salvaguardar las riquezas naturales de la Nación. Para el cumplimiento de estos deberes el Estado debe adoptar las medidas legislativas necesarias y adecuadas con el fin de preservar las riquezas naturales y el entorno y declarar inconstitucional una práctica como la pesca deportiva.

 

  1. El cuarto cargo refiere que las disposiciones acusadas desconocen también el artículo 80 de la Constitución, en torno a los deberes del Estado en la planificación y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible. En la medida en que la pesca deportiva no tiene otra finalidad que su realización misma, viola el desarrollo sostenible, pues, al afectar los otros tipos de pesca “sustrae especies de predadores de cadenas alimenticias y afecta el hábitat en el cual permanecen”, afectando además la pesca local de las comunidades, al extraer del hábitat especies importantes para preservar las existencias del recurso íctico.

 

  1. INTERVENCIONES

 

  1. Durante el término de fijación en lista se presentaron cuatro intervenciones que solicitan la inexequibilidad de las normas demandadas. Así, dos asociaciones defensoras de animales, la Federación de Entidades Defensoras de Animales y del Ambiente de Colombia y la Asociación Sunagel, una académica, de la Universidad de Cartagena, y una ciudadana, de Harold Eduardo Sua Montaña, quién solicitó además una exequibilidad condicionada del artículo 8 de la Ley 13 de 1990.

 

Intervenciones que solicitan la inexequibilidad

 

Federación de Entidades Defensoras de Animales y del Ambiente de Colombia, FEDAMCO

 

  1. La representante legal de la Federación de Entidades Defensoras de Animales y del Ambiente de Colombia, FEDAMCO, considera que las normas demandadas deben ser declaradas inconstitucionales. Resalta que la pesca por recreación o diversión suma un perjuicio innecesario al daño ambiental y a la especie animal que ya se deriva de la pesca industrial y artesanal. Indica que, por ejemplo, la actividad pesquera en el pacífico colombiano muestra la amenaza a las especies, comunidades y ecosistemas marinos de la región derivado de las actividades de pesca, que no se enmarcan en el concepto de desarrollo sostenible. En su criterio la norma demandada, que permite la pesca recreativa, vulnera el derecho constitucional al ambiente sano y da lugar a un incumplimiento al deber de protección de los animales que la Corte Constitucional ha reconocido, entre otras, en la Sentencia C-666 de 2010.

 

  1. Afirma que la pesca deportiva, al no perseguir otro fin que la diversión y la recreación individual, legitima actos crueles e injustificados como la captura y muerte de animales (Sentencia C-467 de 2016), contrario al “principio constitucional de protección animal y a la expresión de deber de trato digno relacionada con el derecho fundamental y principio de dignidad humana.” Considera relevantes las consideraciones de la Sentencia C-045 de 2019, en la que la Corte Constitucional concluyó que la caza deportiva vulnera importantes valores superiores, entre ellos el derecho al ambitente sano, la obligación de educación orientada a la protección del ambiente y la función ecológica y social de la propiedad, pues es una práctica que constituye maltrato animal y que no tiene fundamento constitucional. Teniendo en cuenta lo anterior, concluye que las normas demandadas atentan contra los artículos 58, 67, 79 y 80 de la Constitución.

 

Asociación Sunangel

 

  1. La Asociación Sunangel para la protección ambiental y animal solicita que se declare la inconstitucionalidad de las normas demandadas. Señala que la doctrina de la Constitución viviente exige interpretar la Constitución de manera que esta responda a las necesidades económicas, sociales, políticas y culturales de la comunidad en la actualidad. En ese sentido, las circunstancias ambientales actuales requieren que la protección del medio ambiente, derecho y principio constitucional, se aplique teniendo en cuenta (i) la calidad de seres sintientes que se ha reconocido a los animales; (ii) que el potencial máximo de captura de los océanos probablemente se ha alcanzado; y (iii) que la pesca deportiva ha generado un daño ambiental significativo en algunas especies de peces. En su criterio, el cumplimiento de los deberes consagrados en los artículos 79 y 80 superiores es incompatible con la admisión de prácticas como la pesca deportiva.

 

  1. Agrega que históricamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha referido a la función ecológica de la propiedad privada, entre otras, en las sentencias C-126 de 1998 y C-431 de 2002. Sin embargo, los recursos hidrobiológicos, y en particular los recursos ícticos, se encuentran bajo el dominio de la propiedad pública, al tiempo que cumplen importanteS funciones ecológicas. Por ello, considera que el caso planteado presenta una oportunidad para que la Corte “reconozca que, al igual que a la propiedad privada le es inherente una función ecológica, a la propiedad pública también.

 

  1. Adicionalmente, sostiene que la Corte Constitucional, en laS sentencias C-045 y C-032 de 2019, ha reconocido que la educación debe estar orientada a la protección del medioambiente, por lo cual “no es posible que constitucionalmente se admita que, a través de los clubes o escuelas dedicadas a esta actividad, se fomente la pesca deportiva.” En consecuencia, el Estado no puede fomentar la educación para la protección ambiental si permite al mismo tiempo una práctica “destructora de la naturaleza” como la pesca deportiva, que tiene como fin único la diversión individual.

 

Universidad de Cartagena

 

  1. Un profesor del Departamento de Derecho Público de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Cartagena considera que los apartes demandados de las normas acusadas deben ser declarados inexequibles. Como cuestión previa, advierte que, contrario a los que se afirma en el Auto del 20 de octubre de 2021, no se evidencia que el actor haya hecho mención al artículo 8 (parcial) de la Ley 84 de 1989 en su demanda inicial o su corrección. Aparte de esa precisión, explica que el ordenamiento jurídico colombiano (Ley 1774 de 2016), y en especial la jurisprudencia constitucional (C-467 de 2016), ha reconocido que los animales como seres sintientes, que al igual que la naturaleza considerada en su conjunto, constituyen fines en sí mismos, están dotados de dignidad y no son meros objetos o instrumentos al servicio del ser humano.

 

  1. Al mismo tiempo, la Corte Constitucional ha admitido que puede existir un conflicto entre la prohibición al maltrato animal y las prácticas arraigadas históricas y culturalmente al ser humano. Sin embargo, en la Sentencia C-045 de 2019 la Corte concluyó que la caza deportiva, al estar orientada exclusivamente a la recreación, se fundamenta en una aproximación que no considera a los animales como parte del ambiente sino como un mero recurso disponible para la diversión del ser humano, lo cual vulnera el derecho al ambiente sano y a la educación orientada a su protección, y, por lo tanto, constituye una práctica contraria a la Constitución.

 

Intervención ciudadana: Harold Eduardo Sua Montaña

 

  1. El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña sostiene que asociaciones pesqueras han expedido documentos en los cuales señalan los diversos fines y las limitaciones de la pesca deportiva en Colombia, así como el impacto de esta actividad en la economía colombiana y el sano esparcimiento de los ciudadanos. Asimismo, varios aficionados a esa práctica redactaron un documento en el cual manifiestan su preocupación sobre las medidas de control del recurso pesquero nacional y reivindican la pesca deportiva como una actividad “conservacionista” que generan una cadena productiva de valor para las comunidades que se benefician de esa práctica y que, en esa medida, puede ser un dinamizador del desarrollo nacional. Agrega que el legislador está contemplando, a través del Proyecto de Ley 392 de 2020 de Cámara, incentivar la pesca deportiva dada su visión como una actividad que “se caracteriza por generar recursos, turismo y consumos de diferente tipo.

 

  1. En consideración con lo anterior, el interviniente solicita declarar inexequible el numeral 4 del artículo 273 del Decreto 2811 de 1974 y la palabra “deportiva” del artículo 8 de la Ley 84 de 1989 por vulnerar los artículos 8, 67, 79 y 80 de la Constitución, pues considera que la palabra “deportiva” acarrea la posibilidad jurídica de desatender parcialmente la obligación contemplada en las normas constitucionales señaladas sin justificación constitucional.

 

  1. El ciudadano señala que esa falencia es superable respecto del literal c del artículo 8 de la Ley 13 de 1990, por lo cual solicita declarar su exequibilidad condicionada en el entendido que la pesca deportiva es una actividad cuya validez constitucional está supeditada a no ocasionar ningún tipo de maltrato animal y contribuir al pleno desarrollo de las potencialidades de quien la realiza. Además, pide a la Corte declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la vulneración del artículo 332 de la Constitución.

 

  1. Finalmente, el interviniente solicita exhortar al Congreso de la República para que dentro del Proyecto de Ley 392 de 2020 Cámara defina el término “pesca deportiva sostenible” contenido en el texto aprobado en primer debate atendiendo a la declaratoria de exequibilidad condicionada que solicitó.

 

Intervenciones extemporáneas

 

  1. El 18 de noviembre de 2021, se recibió intervención extemporánea de la Universidad Externado de Colombia, suscrita por dos investigadores del Departamento de Derecho del Medio Ambiente de la Facultad de Derecho,  Luis Felipe Guzmán Jiménez y Juan David Ubajoa Osso.

 

  1. El 15 de diciembre de 2021, se recibió intervención extemporánea del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, suscrita por Sara Inés Cervantes Martínez, Jefe Oficina Asesora Jurídica.

 

  1. El 26 de enero de 2022, se recibió intervención extemporánea de la Universidad Nacional de Colombia, suscrita por Gregorio Mesa Cuadros.

 

  1. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN

 

  1. En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 278-5 de la Constitución Política, la Procuradora General de la Nación, mediante concepto del 14 de diciembre de 2021, solicitó a la Corte proferir un fallo inhibitorio en relación con la demanda contra los artículos 273.4 del Decreto Ley 2811 de 1974, literal c) del del artículo 8º de La ley 13 de 1990 y 8 (parcial) de la Ley 84 de 1989.

 

  1. Considera que la demanda es inepta para generar un pronunciamiento de fondo, pues carece de suficiencia por basarse en una visión parcial e incompleta de la pesca deportiva en Colombia. Resalta que esa práctica está regulada en el país y que para su ejercicio se require de un permiso expedido por la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP). Agrega que la reglamentación de la disciplina establece parámetros para evitar lastimar a los animales, sancionar las prácticas que dan muerte injustificada a los especímenes, emplear debidamente los instrumentos de práctica, retornar los peces al agua y preservar los recursos hidrobiológicos. Sostiene que según los datos de la AUNAP la pesca deportiva se ha convertido en un medio de vida y sustento de cientos de personas y su crecimiento en el país muestra su potencial turístico.

 

  1. En criterio de la Procuradora, el demandante no tuvo en cuenta esas consideraciones en su demanda, y su argumentación se limita a asimilar la pesca deportiva con la sobrepesca, el furtivismo y el maltrato animal,  ninguna de ellas conductas avaladas por la regulación de la práctica. Indica que si bien la Constitución protege el medio ambiente, también autoriza el aprovechamiento razonable de los recursos naturales en beneficio de los habitantes del desarrollo nacional. En ese sentido, sostiene que para prohibir la pesca deportiva es necesario demostrar que esa práctica es incompatible con la protección del medio ambiente, incluso con las restricciones y regulaciones que rigen la práctica. Alega que la prosperidad de la demanda podría ser contraproducente y en sustento de lo anterior cita la intervención extemporánea del Departamento de Derecho del Medio Ambiente de la Universidad Externado de Colombia.

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

  1. Competencia

 

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numerales 4º y 5º, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las acusadas en esta ocasión.

 

  1. Cuestión previa. Examen sobre la aptitud sustantiva de la demanda

 

  1. Para la Corte es preciso definir la aptitud de los cargos formulados contra el numeral 4º del artículo 273 (parcial) del Decreto Ley 2811 de 1974, “por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”; el literal c) del numeral 2 del artículo 8 de la Ley 13 de 1990, “por la cual se dicta el Estatuto de Pesca”; y el artículo 8 (parcial) de la Ley 84 de 1989, “por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente al procedimiento y competencia”. Esto, teniendo en cuenta la solicitud de inhibición planteada por la Procuraduría General de la Nación. Para ello, procederá previamente a exponer los parámetros bajo los cuales se examinará la aptitud de la demanda y a determinar el alcance de las disposiciones demandadas.

 

2.1. Parámetros de análisis para los cargos de constitucionalidad

 

  1. De conformidad con el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad debe contener tres elementos esenciales: (i) referir con precisión el objeto demandado, (ii) el concepto de la violación y (iii) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Art. 241 de la CP y Art. 2 del Decreto 2067 de 1991). A su vez, respecto del concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (Art. 2, num. 2 del Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas; y (iii) la presentación de las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución. Vinculado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.

 

  1. La claridad hace relación a que los argumentos sean determinados y comprensibles y permitan captar en qué sentido el texto que se controvierte infringe la Carta. Deben ser entendibles, no contradictorios, ilógicos ni anfibológicos.

 

  1. Conforme la exigencia de la certeza, de una parte, se requiere que los cargos tengan por objeto un enunciado normativo perteneciente al ordenamiento jurídico e ir dirigidos a impugnar la disposición señalada en la demanda y, de la otra, que la norma sea susceptible de inferirse del enunciado acusado y no constituir el producto de una construcción exclusivamente subjetiva, con base en presunciones, conjeturas o sospechas del actor.

 

  1. La especificidad de los cargos supone concreción y puntualidad en la censura, es decir, la demostración de que el enunciado normativo exhibe un problema de validez constitucional y la explicación de la manera en que esa consecuencia le es atribuible.

 

  1. Es necesario que los cargos sean también pertinentes y, por lo tanto, por una parte, que planteen un juicio de contradicción normativa entre una disposición legal y una de jerarquía constitucional y, por la otra, que el razonamiento que funda la presunta inconstitucionalidad sea de relevancia constitucional, no legal, doctrinal, político o moral. El cargo tampoco es pertinente si el argumento en que se sostiene se basa en hipótesis acerca de situaciones de hecho, reales o de hipotética ocurrencia, o ejemplos en los que podría ser o es aplicada la disposición.

 

  1. Por último, la suficiencia implica que el razonamiento jurídico contenga un mínimo desarrollo, en orden a demostrar la inconstitucionalidad que le imputa al texto demandado. El cargo debe proporcionar razones, por lo menos básicas, que logren poner en entredicho la presunción de constitucionalidad de las leyes, derivada del principio democrático, que justifique llevar a cabo un control jurídico sobre el resultado del acto político del Legislador.

 

  1. Los anteriores requisitos deben ser verificados por el magistrado sustanciador al admitir la demanda. Sin embargo, este análisis inicial tiene un carácter provisional debido a que carece de la exigencia y el rigor deliberativos “de aquél que debe realizarse al momento de entrar a decidir sobre la exequibilidad de los enunciados o de los contenidos normativos acusados.” Por esa razón, la Corte ha señalado que la superación de la fase de admisión no impide que la Sala Plena analice con mayor detenimiento y profundidad los cargos propuestos. Ello, en tanto la admisión de la demanda “responde a una valoración apenas sumaria de la acción que no compromete ni define la competencia del pleno de la Corte” para decidir los asuntos puestos a su consideración en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales.

 

  1. En los anteriores términos, es indispensable que la demanda de inconstitucionalidad satisfaga las mencionadas exigencias mínimas, para que pueda ser emitido un pronunciamiento de fondo. En caso contrario, no poseerá aptitud sustantiva y la Corte deberá declararse inhibida para fallar.