Derecho Deportivo Colombiano
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Sentencias Corte Constitucional

Sentencia T-435/05

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado no obsta para que la Corte se pronuncie y unifique jurisprudencia

 

ACCION DE TUTELA-Régimen de procedibilidad contra actos administrativos

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional cuando amenaza derechos fundamentales/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Mecanismo excepcional y subsidiario

 

SUSPENSION PROVISIONAL E INAPLICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE TUTELA-Prevalencia de tutela

 

DERECHO AL DEPORTE, RECREACION Y APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE-Fundamental por conexidad con otros derechos de este rango

 

En el nuevo orden constitucional, la práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, se reconoce como un derecho de todas las personas (C.P. art. 52) que, no obstante estar ubicado en el marco de los derechos sociales, económicos y culturales, adquiere el carácter de fundamental por su estrecha conexidad con otros derechos que ostentan ese rango. Recuérdese que el artículo 52 C.P. fue modificado por el acto Legislativo 02 de 2000. El carácter polisémico del deporte, se encuentra entonces ligado a derechos que tienen la naturaleza de fundamentales: 1. tiene carácter formativo y educativo tanto en su faceta recreativa como competitiva; 2. la opción por una concreta práctica deportiva, en el nivel aficionado o profesional, corresponde a una decisión del sujeto que encuentra amparo en el derecho al libre desarrollo de la personalidad; 3. el derecho de libre asociación se encuentra en la base de las organizaciones deportivas creadas por los particulares con el objeto de promover y regular la práctica social e individual del deporte; 4. adicionalmente, el ejercicio del deporte, en cualquiera de sus ramos, por su valor formativo para la personalidad, no es ajeno a la educación como derecho y como servicio público. En fin, la práctica deportiva puede significar para algunas personas el medio del propio sustento vital y la forma de entrar al mundo del trabajo.

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no existir vulneración a ningún derecho fundamental

 

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-1073720

Acción de tutela instaurada por Zuleima Aramendiz Mejía y otros contra el Instituto Colombiano del Deporte- COLDEPORTES-

 

Magistrado Ponente:

Dr.MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005)

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 


SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Zuleima Aramendiz Mejía y otros, contra el Instituto Colombiano del Deporte- COLDEPORTES-

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

ZULEIMA ARAMENDIZ MEJIA, DIANA C. RIVAS, NAZLY PEREA, CATHERINE IBARGUEN M., GILMAR MAYO, MANUEL OREJUELA M., DIANA YEPES TEJADA, DIANA MARIA VERGARA JARAMILLO, ADRIANA MONSALVE Y TULIA ANGELA MEDINA ALCALDE, y los menores WANNER MILLER MORENO Y YERLY TATIANA MUÑOZ RUA, actuando a través de apoderado, interpusieron acción de tutela contra el Instituto Colombiano del Deporte ­COLDEPORTES, presidido por el Dr. DANIEL ANDRES GARCIA ARIZABALETA, Director General, por considerar vulnerados sus derechos de defensa, al debido proceso, al trabajo, a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger y ejercer profesiones y oficios, en razón a que el ente accionado no les permitió su participación en los XVII Juegos Deportivos Nacionales argumentando que no se cumplían los requisitos necesarios para la realización de las pruebas deportivas en las que iban a competir.

 

De manera suscinta, se exponen las razones de la demanda así:

 

Todos los demandantes tienen por profesión u oficio y recreación, la práctica del deporte, conforme a la siguiente relación:

 

ZULEIMA ARAMENDIZ MEJIA, DIANA RIVAS, NAZLY PEREA, CATHERINE IBARGUEN, GILMAR MAYO, WANNER MILLER y MANUEL OREJUELA, en la disciplina deportiva de Atletismo;DIANA YEPES TEJADA, DIANA MARIA VERGARA JARAMILLO, ADRIANA MONSALVE y YERLY TATIANA MUÑOZ, en la práctica deportiva del Canotaje; TULIA ANGELA MEDINA ALCALDE, en la práctica deportiva del Levantamiento de Pesas.

 

Conforme a las certificaciones de las respectivas ligas deportivas, las demandantes cumplieron con las normas, torneos, y/o marcas de clasificación para poder participar en los XVII Juegos Deportivos Nacionales 2004, que se celebraron en las ciudades de Bogotá y Fusagasugá, Soacha y Girardot (Cundinamarca) del 27 de noviembre al 11 de diciembre de 2004.

 

A su vez, todos fueron inscritos por INDEPORTES ANTIOQUIA para participar por el departamento de Antioquia en los XVII Juegos Deportivos Nacionales 2004, en las siguientes disciplinas y modalidades deportivas: Zuleima Aramendiz y Diana Rivas en lanzamiento de Jabalina; Nazly Perea, Catherine Ibarguen, Gilmar Mayo, Wanner Miller y Manuel Orejuela en Salto Alto; Diana Yepes, Diana Vergara, Adriana Monsalve y Yerly Tatiana Muñoz en Canotaje Femenino,y Tulia Ángela Medina en levantamiento de pesas.

 

Los deportistas Zuleima Aramendiz Mejia, Catherine Ibarguen, Gilmar Mayo Lozano y Tulia Ángela Medina Alcalde, son deportistas apoyados de COLDEPORTES NACIONAL, y como tales reciben estímulos y apoyos representados en alimentación, estudio, trabajo, alojamiento, y si no compiten en los XVII Juegos Nacionales, no podrían ser evaluados y en consecuencia perder estos beneficios.

 

Todos los accionantes, con excepción de TULIA ANGELA MEDINA A., fueron excluidos unilateralmente por COLDEPORTES para participar en los XVII Juegos Nacionales, mediante comunicación suscrita por la doctora ANA EDURNE CAMACHO CORREDOR, Directora General de Los Juegos, y remitida al Dr. ADOLFO LEON PALACIOS., Gerente de INDEPORTES ANTIOQUIA, vía fax, el 8 de noviembre de 2004, aduciendo que no se cumplía con lo previsto en el artículo 27 de la Carta Fundamental de los Juegos.

 

De igual forma, fue excluida la deportista TULIA ANGELA MEDINA ALCALDE, luego de recibir comunicación suscrita por la doctora ANA EDURNE CAMACHO CORREDOR, Directora General de Los Juegos, y remitida al Dr. ADOLFO LEON PALACIO S., Gerente de INDEPORTES ANTIOQUIA vía fax el 18 de noviembre de 2004, aduciendo igualmente que no se cumplía con lo previsto en el artículo 27 de la Carta Fundamental de los Juegos, o lo que para ella es lo mismo, que no se alcanzó el número mínimo de departamentos inscritos en la categoría de 75 Kilogramos.

 

Señala la apoderada que "todos los deportistas y accionantes fueron excluidos con base en una interpretación errada y aislada del Acuerdo No. 0006 del 30 de abril de 2002, por medio del cual se promulgó la "Carta Fundamental de los XVII Juegos Deportivos Nacionales", que en sus artículos 26 y 27 disponen: "Artículo 26. Para que un deporte pueda realizarse en los XVII Juegos Deportivos Nacionales es necesario que se hayan inscrito, a la fecha de la inscripción definitiva, mínimo cuatro (4) Departamentos. Artículo 27. Para que se realice una competencia específica, (pruebas, modalidades, divisiones, categorías, etc) es necesario contar por lo menos con cuatro competidores de diferentes Departamentos."

 

En sentir de los demandantes, del contenido de las normas transcritas en el numeral anterior es claro en primer lugar, y conforme a lo dispuesto en el artículo 26 ya citado, que para que el deporte (atletismo, canotaje, levantamiento de pesas) pueda realizarse, es necesario que se hayan inscrito, a la fecha de inscripción definitiva, mínimo cuatro departamentos, lo que en el caso en particular, según lo interpreta la accionante, se cumple sobradamente, ya que en ATLETISMO FEMENINO se inscribieron conforme a la información suministrada por COLDEPORTES 20 departamentos, en ATLETISMO MASCULINO 24 departamentos, en CANOTAJE FEMENINO 6 departamentos, y en LEVANTAMIENTO DE PESAS FEMENINO 12 departamentos, por lo que hasta este momento sería obligatorio que se realicen los deportes de ATLETISMO, CANOTAJE y LEVANTAMIENTO DE PESAS.

 

Consideran que Coldeportes vulneró sus derechos, pues, en su concepto, esa entidad le da una interpretación errada al artículo 27 arriba citado por los siguientes motivos:

 

"El artículo 27 de la Carta Fundamental de los Juegos señala que para que se realice una prueba, modalidad, división, categoría, etc, es necesario contar por lo menos con cuatro competidores de diferentes departamentos. No dice que cuatro competidores cada uno de un departamento diferente, o lo que es lo mismo, mínimo se necesitarían 4 competidores de diferentes departamentos. Consideran que lo que la norma establece es que diferentes departamentos son DOS O MAS departamentos, no cuatro como lo quiere interpretar COLDEPORTES para excluir a los accionantes y a otros deportistas de participar en los XVII Juegos Nacionales".

 

La situación de cada uno de los demandantes es la siguiente:

 

Por lo anterior, consideran "que en todos aquellos deportes que estén inscritos mínimo cuatro departamentos, y en cada modalidad existan por lo menos 4 competidores de dos departamentos diferentes es obligatoria la realización de la competencia especifica."

Agregaron que todos los procedimientos y actos de exclusión se realizaron unilateralmente por COLDEPORTES, sin realizar previo procedimiento alguno que garantizara el derecho de defensa, y sin la intervención de los deportistas ni de INDEPORTES ANTIOQUIA, como entidad que realizó su inscripción. De la misma manera, todos los deportistas fueron tomados por sorpresa, ya que a escasos 10 días de iniciación de los XVII Juegos Nacionales, conocieron a través de INDEPORTES ANTIOQUIA la determinación de COLDEPORTES.

 

Solicitan, en consecuencia, se ordene a COLDEPORTES que proceda a inscribirlos y permita su efectiva participación en los XVII Juegos Deportivos Nacionales.

 

 

II. INTERVENCIÓN DEL INSTITUTO COLOMBIANO DEL DEPORTE -COLDEPORTES.

 

El Representante Legal del Instituto Colombiano del Deporte COLDEPORTES, en oficio dirigido al Juez de Primera Instancia, solicitó negar las pretensiones de la demanda, luego de algunas apreciaciones que se resumen así :

 

La interpretación que el Comité Rector de los XVII Juegos Deportivos Nacionales da al artículo 27 del Acuerdo No 00006 de abril 30 de 2002 no es errada y aislada como afirman los accionantes, en la medida en que para la correcta aplicación de la misma se debe utilizar el método de interpretación sistemática, que consiste en "la lectura de la norma que se quiere interpretar en conjunto con las demás que conforman el ordenamiento en el cual aquella está inserta, y que así mismo está explicado en el Código Civil Colombiano en su articulo 30, que reza: "El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto".

 

De lo anterior se tiene "que al interpretar en forma sistemática los artículos 26 y 27 contenidos en la Carta Fundamental de los juegos Nacionales, adoptada por el acuerdo No 00006 de abril 30 de 2002, establecido por el consejo directivo del Instituto Colombiano del Deporte en uso de sus facultades legales y de las que le confiere la Ley 181/95 como máxima autoridad rectora de los Juegos Deportivos Nacionales, se concluye que el artículo 26 en forma clara y expresa exige como requisito para que un deporte pueda realizarse, que se hayan inscrito como mínimo (4) departamentos, sin hacer alusión alguna al número de deportistas, precepto que a las claras nos establece la forma en la cual se debe dar correcta aplicación al artículo 27 del mismo cuerpo normativo."

 

"Una vez se tiene claro el alcance del artículo 26, no puede haber duda en la aplicación que se le debe dar al artículo 27 del Acuerdo No 00006 de abril 30 de 2002, en la medida en que este establece que para que se pueda realizar una competencia es necesario contar por lo menos con cuatro competidores de diferentes departamentos, en el entendido de que el número de departamentos para que pueda realizarse dicho deporte es igualmente de cuatro (4), pues de no ser así, en ese evento sí se estaría aplicando en forma aislada dicho precepto, desconociendo de manera absoluta el contenido del artículo 26, y en consecuencia, desconociendo la norma fundamental que orienta la organización y desarrollo de la máxima justa deportiva del país."

 

La pretensión de inaplicar dicha norma "resultaría contraria a la política adoptada por Coldeportes, en el sentido de mantener la prevalencia de la Carta Fundamental, y de igual forma, generaría una violación al derecho a la igualdad de todos aquellos deportistas que encontrándose en similar situación han quedado excluidos de los Juegos".

 

Señaló además que la anterior "ha sido la interpretación mantenida en los casos resueltos, que poseen el mismo supuesto, en aras de dar certeza jurídica a todos los participantes, y con el fin de implantar y fomentar la participación deportiva, en igual sentido, debido a la importancia que representan los XVII Juegos Deportivos Nacionales, las justas no pueden verse afectadas por peticiones individuales que so pretexto de una indebida interpretación, buscan desconocer los preceptos fundamentales del torneo, siendo del caso recordar, la importancia del mismo y la prevalencia del interés general, en el sentido,

de establecer reglas claras para aquellos que de manera oportuna y ciñéndose a la ley ingresaron a las justas".

 

En cuanto al proceso seguido por Coldeportes y la comunicación de su decisión, informó que la decisión adoptada por el Comité rector de los Juegos Nacionales estuvo amparada por el principio de legalidad, en ningún momento constituye un juicio, y mucho menos, una sanción para los deportistas inscritos en la competencias excluidas por virtud de los tantas veces referidos, artículos 26 y 27 del Acuerdo No 00006 de abril 30 de 2002. En consecuencia, no se vulneró el derecho a la defensa de los demandantes.

 

En este orden de ideas, considera que los derechos alegados como vulnerados por los demandantes, no han sido violentados por esa entidad, pues toda su actuación se ha ceñido a lo establecido a la normatividad que rige los XVII Juegos Deportivos Nacionales

 

 

III. PRUEBAS ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.

 

- A folios 31 al 46 del expediente de tutela, copia de Acuerdo No. 000006 del 30 de abril de 2002, por medio del cual el Consejo Directivo de COLDEPORTES "Promulga la Carta Fundamental de los XVII Juegos Deportivos Nacionales"

 

- A folios 47 al 49 del expediente de tutela, certificaciones expedidas por IN DEPORTES ANTIOQUIA, en relación con la inscripción de todos los accionantes para participar en los XVII Juegos deportivos Nacionales por el departamento de Antioquia.

 

- A folio 50 del expediente de tutela, comunicación suscrita por la Dra. ANA EDURNE CAMACHO CORREDOR, Directora General de los Juegos, en la que le informa al Gerente del Indeportes Antioquia las pruebas que no se realizarían en los XVII Juegos Deportivos Nacionales por no cumplir con lo establecido en el artículo 27 de la Carta Fundamental de los Juegos.

 

- A folios 53 al 60 del expediente de tutela, certificaciones expedidas por las ligas de Atletismo, Canotaje y levantamiento de Pesas, en relación con el cumplimiento de todos los requisitos de los accionantes para participar en los XVII Juegos Deportivos Nacionales.

 

- A folios 65 al 68 del expediente de tutela, inscripciones técnicas a los Juegos Nacionales Colombia 2004, en el deporte de levantamiento de Pesas.

 

- Copia del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la acción de tutela instaurada por SABINA MOYA RIVAS contra COLDEPORTES y fechada noviembre 12 de 2004.

 


IV. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

 

Conoció del presente caso en primera instancia el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, quien mediante fallo de diciembre primero de 2004 concedió la protección solicitada por los demandantes, para lo cual ordenó al Director del Instituto Colombiano del Deporte COLDEPORTES, que en el término de 24 horas siguientes al fallo, dispusiera lo necesario para que se permitiera la participación de los demandantes en los XVII Juegos Deportivos Nacionales, en las pruebas que fueron debidamente inscritos y que cumplieran con la exigencia de cuatro competidores de diferentes departamentos, esto es, dos o más.

 

Consideró el a quo que:

 

"En el presente caso se observa que la exigencia contenida en el artículo 26 del Acuerdo 000006 de abril 30 de 2002, para que un DEPORTE, que es el genero, pueda realizarse es necesaria la inscripción mínima de cuatro Departamentos, y en relación con las pruebas, modalidades, categorías, especificas dentro de cada deporte trae una doble exigencia para poder efectuar la competencia, la primera contenida en ella es que existan cuatro competidores y como segundo requisito que sean de diferentes Departamentos, esto es, de dos o más departamentos y no cuatro departamento como es requerido para la realización de un deporte. De no ser así, no habría ningún sentido en haber consignado la disposición contenida en el artículo 27, sino que simplemente se habría señalado que para la realización de un deporte o prueba específica se requería la inscripción de mínimo cuatro departamentos. Debe tenerse en cuenta que diferente significa 'Diverso, Desigual' y su plural hace relación a varios, esto es, dos o más.

 

"Considera el Despacho que los redactores de esas disposiciones hubieran podido incluir, para mayor claridad, la referencia cada uno de diferente departamento, con el fin de evitar el debate hermenéutico presentado. Toda vez, que ese defecto de técnica legislativa es trascendente, para el caso aquí examinado, toda vez, que las excepciones son de interpretación restrictiva y estricta, conforme a clásicas reglas hermenéuticas, y en consecuencia no es dable darles una interpretación diferente a la plasmada.

 

"Se vislumbra por tanto, una interpretación alejada de las disposiciones en comento, y que carecen de lógica jurídica, con la cual se vulnera el derecho de defensa y por ende el debido proceso de los accionantes, a quienes en ningún momento se les permitió controvertir la decisión tomada por Coldeportes con base a la interpretación dada a las normas contenidas en .la Carta Fundamental de los XVII Juegos Deportivos Nacionales, Acuerdo N° 000006 de abril 30 de 2002.

 

"No entiende esta agencia judicial como se predica por COLDEPORTES que en pruebas como atletismo femenino, salto alto, donde aparecen inscritos cuatro competidores, 2 por Antioquia, 1 por Tolima y 1 por Valle, no se cumpla el supuesto del artículo 27, tantas veces referido, y que en el mismo se aduzca que no existe verdadera competencia entre los entes territoriales. Diferente es la situación que se consigna en el judo femenino 78kg. Que aparecen 1 deportista de Bogotá, 1 de valle y 1 de Santander, donde no se da la exigencia de 4 competidores, estos es, existen tres que compitan con esfuerzo o no tendrán medalla, caso aplicable de la exclusión del referido artículo 27.

 

"De lo anterior es claro que la disposición en discusión es de carácter sancionatorio o restrictivo, la cual debe estar compuesta de dos partes, una primera donde se enuncia o tipifica la conducta que da lugar a imponer la sanción o restricción y la segunda donde se establece la misma, lo que no ocurre en el presente caso.

 

"Corolario de todo lo expuesto, es necesario indicar que los actos o acto por medio del cual se excluyeron disciplinas en las que se cumplían las exigencias plasmadas en el Acuerdo 000006 de abril 30 de 2002, y que como consecuencia de ello generó la no participación de los señores ZULEIMA ARAMENDIZ MEJIA, DIANA C. RIVAS HURTADO, NAZLY PEREA, CATHERINE IBARGUEN M., GILMAR MAYO, MANUEL OREJUELA M., DIANA YEPES TEJADA, DIANA MARIA VERGARA JARAMILLO, ADRIANA MONSALVE LARA, y TULIA ANGELA MEDINA CALLE, Y los menores WALNNER MILLER MORENO Y YERLY TATIANA MUÑOZ RUA, y otros deportistas vulnera el derecho al debido proceso, al Trabajo, al Deporte y a la recreación en conexidad con el libre desarrollo de la personalidad

 

"De otro lado, en un marco participativo-competitivo, hacer parte de la justas de mayor importancia deportiva a nivel nacional, comporta un proceso de formación integral del individuo, vinculando el deporte con los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la educación e incluso al trabajo, debido a que varios de los accionantes asumen su disciplina deportiva como una verdadera actividad profesional, de la cual derivan beneficios económicos."

 

 

Impugnada la anterior decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de febrero primero de 2005, decidió confirmar la decisión recurrida por las mismas consideraciones del a quo.

 

Sostuvo el Tribunal sin embargo, que para la época en que se recibió la impugnación "ya los juegos Deportivos Nacionales se habían cumplido. En tales circunstancias, de considerarse válidos los argumentos del impugnante, no sería posible revocar la sentencia y disponer que la orden emitida por la juez de instancia cesara, en la medida en que las justas deportivas ya culminaron y sus efectos no pueden ser desechos. La impugnación del fallo, busca que éste se revoque y en su lugar, se niegue la protección de amparo, pero en tratándose de un hecho cumplido como es "la programación de las respectivas pruebas en que se hallaban inscritos los accionantes dentro de la programación oficial de los XVII Juegos Deportivos Nacionales", según manifestación hecha por la apoderada de los actores en escrito presentado con posterioridad a la sentencia, ninguna decisión ameritaría la validez de los motivos de inconformidad planteados por Coldeportes por sustracción de materia."

 

 

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

La Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

2. Decisión que debe adoptar la Corte cuando el hecho generador de la acción ha sido superado.

 

Esta Corporación, interpretando el contenido y alcance del artículo 86 Superior, ha señalado en múltiples pronunciamientos que el objetivo de la acción de tutela se contrae a la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares en los casos expresamente señalados por la Constitución y la ley.

 

Pues bien: si la acción de tutela tiene como propósito específico el amparo de aquellos derechos consustanciales al hombre, resulta obvio suponer que su eficacia reside en las medidas que pueda adoptar el juez competente para neutralizar la violación o amenaza de los derechos presuntamente comprometidos. Por eso, cuando la causa que motiva su ejercicio ha desaparecido, el trámite de la acción resulta jurídicamente inocuo, ya que la decisión que pudiera emitirse carecería de efectividad.

 

Sobre el particular, sostuvo la Corte:

 

 

"Tal como lo ha reconocido esta Corporación en diferentes pronunciamientos, el objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley. Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser". (Sentencia T-167/97 M.P., doctor Vladimiro Naranjo Mesa).

 

 

En el caso bajo examen, los demandantes pretendieron que el juez de tutela garantizara su derecho al debido proceso, trabajo y recreación y les permitiera la inscripción y participación en los juegos nacionales, en tanto Coldeportes adujo que sin el cumplimiento de los requisitos mínimos prescritos para llegar a los XVII Juegos Nacionales no podía formalizar la inscripción y por ende la participación de los accionantes no era viable.

 

Resulta, sin embargo, que el hecho generador de la acción ha desaparecido, pues, según se desprende del material probatorio allegado al proceso, ya Coldeportes inscribió a los peticionarios en los juegos, modificó la tabla de medallería y les entregó las preseas correspondientes. En el escrito allegado por Coldeportes (folio 11 del cuaderno principal) se constata tal situación de la siguiente manera:

 

 

"Coldeportes no otorgó la medallería a los accionantes antes de realizarse la premiación de las competencias, en consideración a que este Instituto a lo largo de sus actuaciones exigió la observancia y el acatamiento por parte de todos los organismos deportivos que componen el Sistema Nacional del Deporte, de las reglas establecidas para el desarrollo de los XVII Juegos Deportivos Nacionales, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 006 de abril de 2002. Por lo tanto, teniendo en consideración el acuerdo a que se llegó en la reunión informativa de atletismo, ya que la decisión del juez de primera instancia fue impugnada el 06 de diciembre de 2004, este Instituto esperó la decisión de segunda instancia, de la Sala civil del Tribunal Superior de Medellín, notificada mediante telegrama de 03 de febrero de 2005, recepcionada el 7 de febrero del corriente, para proceder a disponer todo lo necesario para la premiación de los deportistas accionantes.

 

"Fue así como Coldeportes procedió a dar trámite interno, para otorgar la medallería y modificar las tablas de premiación. En primera instancia, la oficina de inspección, vigilancia y control, informó a la Subdirección Técnica y de Proyectos Especiales, el sentido del fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín con el fin de que se dispusieran las gestiones necesarias para acatar el fallo de la autoridad judicial, generando así, las gestiones pertinentes para resolver de manera clara, precisa, congruente y de fondo, la orden judicial. Precisando que nos encontrábamos ante un trámite complejo, ya que , el mismo no sólo correspondía a una simple entrega de medallería, sino que generaba una actuación que requería la participación de otras instituciones, como las Federaciones Deportivas, quienes entregaban el resultado oficial de las competencias dada su condición de directores de las mismas. A pesar de ello a la fecha las medallas ya fueron entregadas al Gerente de INDEPORTES ANTIOQUIA, con el fin de que sean entregadas a los deportistas."

 

 

Siendo así, ningún beneficio reportaría una orden judicial, pues la presunta amenaza a los derechos invocados ya fue superada. No obstante lo anterior, esta Sala de Revisión, atendiendo a la función pedagógica y unificadora que le corresponde cumplir como tribunal de revisión en materia de tutela, considera necesario referirse al asunto que se debate, fundamentalmente, para dejar claros los criterios jurídicos que debieron orientar la resolución del conflicto inicialmente planteado en esta sede.

 

3. Cuestión preliminar.

 

Los accionantes presentaron acción de tutela en amparo de sus derechos al deporte, recreación, trabajo, y debido proceso porque Coldeportes no los inscribió para participar en los XVII Juegos Deportivos Nacionales. El Instituto Colombiano del Deporte, por su parte aduce, que los accionantes no cumplían los requisitos mínimos contemplados en la Carta Fundamental de los Juegos Nacionales, contenida en el Acuerdo 006 de 2002, y por tal circunstancia, su participación no era posible al margen de tal marco normativo. Las sentencias de instancia concedieron los amparos invocados, ordenando que se diera participación a los accionantes en la contienda deportiva, bajo la interpretación hecha por los jueces de tutela de los artículos 26 y 27 de la Carta Fundamental Deportiva.

 

A la luz de lo acontecido, corresponde determinar en este fallo: i) Si existe otro medio de defensa judicial para ventilar el problema jurídico propuesto en la demanda y ii) si los cargos alegados por los accionantes propiciaban un juicio constitucional por parte del juez de tutela. Para resolver el presente problema jurídico la Corte reseñará brevemente tanto la normatividad como la jurisprudencia aplicable en materia de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos.

 

4. Régimen jurídico de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos.

 

El régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos está definido, principalmente por cuatro disposiciones: la primera, contenida en el tercer inciso del artículo 86 Superior, mediante la cual el Constituyente determinó una de las características de la acción: la subsidiariedad. En este inciso se afirma: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

 

La segunda, muy similar a la anterior contenida en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en donde se afirma que "La acción de tutela no procederá: 1º Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”

 

La tercera, contenida en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 en el que se indican algunas medidas provisionales que puede adoptar el juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales, así: “Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la ejecución del acto concreto que lo amenace o vulnere.”

 

Y finalmente la cuarta, contenida en el último inciso del artículo 8º del referido decreto, en donde se prescribe: “Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.”

 

De la presente regulación la Corte ha concluido que (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (T-514 de 2003).

 

Por otro lado, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia de tales reglas, en este sentido en Sentencia T-106 de 1993 esta Corporación, afirmó:

 

 

“El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.”

 

 

Sobre el mismo asunto la Corte en sentencia T-983 de 2001, precisó:

 

 

“Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.”

 

 

Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en el mismo sentido, la Corte en Sentencia T-1222 de 2001 afirmó:

 

 

“...el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.”

 

 

Sobre la facultad del juez de tutela en lo relativo a la no aplicación de un acto administrativo, mediante el cual se pueda llegar a vulnerar un derecho fundamental, de que trata el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, en la Sentencia SU-039 de 1997, la Corte afirmó:

 

 

“...es posible instaurar simultáneamente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sin que interese que se haya solicitado o no la suspensión provisional del acto administrativo, pues en parte alguna la norma del art. 8 (del Decreto 2591 de 1991) impone como limitante que no se haya solicitado al instaurar la acción contenciosa administrativa dicha suspensión. Además, dentro del proceso de tutela es posible, independientemente de dicha suspensión, impetrar las medidas provisorias a que alude el art. 7 en referencia.

 

“La acción de tutela que como se dijo antes prevalece sobre la acción contencioso administrativa, no puede quedar anulada o limitada por la circunstancia de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo se haya pronunciado adversamente sobre la petición de suspensión provisional, porque la una y la otra operan en planos normativos, fácticos, axiológicos y teleológicos diferentes.

 

“Estima la Corte, que con fundamento en el principio de la efectividad de los derechos que consagra la Constitución, le corresponde al juez de tutela decidir sobre la protección de los derechos constitucionales fundamentales, en forma oportuna, aún antes de la conclusión del proceso contencioso administrativo que se hubiere instaurado, mediante la adopción de medidas provisorias que aseguren su goce y vigencia, en situaciones que comprometan su violación o amenaza y en extrema urgencia, para evitar perjuicios o situaciones irreparables.”

 

 

En un sentido similar, la Corte en sentencia T-048 de 1999 indicó:

 

 

“...la Carta Política ha perseguido que la Administración no se paralice por una decisión judicial que provenga de su propio arbitrio. Por ello la suspensión de un acto administrativo sólo puede ser decretada, en principio, por el juez administrativo, o inaplicada en el caso concreto por el juez constitucional con el fin de proteger los derechos fundamentales, según lo determina el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.”

 

 

Ha considerado la Corte que tales reglas, a las que debe sujetarse el ejercicio de la acción de tutela y su correcta ejecución por parte de los jueces, permiten que con la misma, a la vez que se consigue el propósito de la protección de los derechos fundamentales, no se desplacen las acciones ordinarias y de paso se evite que por esta vía se llegue a desarticular el sistema de competencias y procedimientos propio del Estado Constitucional de derecho.

 

En esa misma línea ha sostenido la Corte “que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior)[1] y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios).” [2]

 

Con las anteriores consideraciones pasará la Corte a analizar las particularidades del caso concreto sometido a su conocimiento y a resolver el problema jurídico inicialmente planteado.

 

5. Del caso concreto.

 

En el presente caso, la Corte encuentra varias circunstancias que permiten llegar a la conclusión según la cual la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales de los accionantes, que supuestamente fueron desconocidos por las autoridades deportivas. Todas las circunstancias están asociadas a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, como quedó señalado en las consideraciones de la presente sentencia y serán expresadas como sigue:

 

1. En primer lugar, la Corte constata que la supuesta afectación de los derechos fundamentales de los peticionarios tuvo lugar con ocasión de las actuaciones administrativas adelantadas por Coldeportes. Es claro para la Corte que la vía judicial ordinaria para la defensa de los derechos fundamentales supuestamente conculcados en esta ocasión era la que se abría con el ejercicio de las acciones respectivas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, especialmente la de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, estos sí, mecanismos judiciales especiales e idóneos para conjurar eventuales vulneraciones de los derechos fundamentales con ocasión de procedimientos administrativos.

 

Por ello cree que la Corte que yerra la apoderada de los accionantes cuando afirma que conoce la existencia de otro medio judicial, pero prefiere ignorarlo por ser muy lento para la defensa de los intereses que representa. Es ya un tópico en la jurisprudencia el entender que el hecho de que la jurisdicción contencioso administrativa tarde demasiado en resolver los aspectos de legalidad pendientes de ser dilucidados, no es fundamento suficiente de la procedibilidad de la tutela, en tanto la idoneidad y eficacia de un mecanismo judicial no se mide exclusivamente por la celeridad o inmediatez con que pueda resolver el asunto planteado -ya que si así fuera la tutela sería el único mecanismo con tal carácter- sino, también, y quizá de manera primordial, en la aptitud de garantizar una solución precisa al conflicto. Sobre este punto se advierte además que el mecanismo de la suspensión provisional del acto administrativo, al igual que la tutela, se caracteriza porque debe resolverse mediante un trámite expedito, tal como lo dispone el CCA.[3]

 

2. En segundo lugar, de acuerdo al análisis que se hará para este caso, no existió violación de derecho constitucional alguno ni un perjuicio irremediable que condujera al amparo de carácter transitorio. Como ya se indicó siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, dada la existencia de mecanismos judiciales y administrativos de protección suficientemente idóneos, hace que en la mayoría de los casos, la acción de tutela sea improcedente, salvando eso sí la hipótesis de la eventualidad de un perjuicio irremediable, caso en el cual la misma adquiere connotación cautelar mientras el juez especializado en los asuntos propios de lo contencioso decide de fondo el debate jurídico respectivo.

 

Luego, si en el presente caso no existían elementos fácticos suficientes que indicaran el riesgo inminente de sufrir un perjuicio irremediable, única situación que ante la existencia de mecanismos ordinarios para la protección de los referidos derechos permitiría la activación de la competencia del juez de tutela, no encuentra la Corte fundamento legal o constitucional alguno para que los jueces de instancia hubiesen entrado a estudiar de fondo el presente asunto.

 

Ahora, las razones por las cuales esta Corporación estima que no existió un perjuicio irremediable, demandan de la Corte el siguiente estudio en torno al debate generado en la tutela que se revisa.

 

6. Breve reseña de la historia del deporte y su regulación como derecho fundamental.

 

El deporte, tal como se le conoce hoy día, diferente a la simple actividad física, tiene como primera premisa la existencia de una serie de reglas y requisitos que serán los que permiten jugar, competir y valorar los resultados de esta actividad. El nacimiento del deporte[4] se da entonces simultáneamente con las reglas de juego.[5] Desde que existe constancia documental de su práctica, el deporte ha contado siempre con un mínimo régimen de reglas y requisitos que se constituyen en garantía del respeto a la organización de una contienda y al juego mismo. En palabras de la doctrina especializada “la disciplina es inherente al concepto mismo de deporte”[6] y el origen de la actividad normativa de los deportes nace de la necesidad de existencia de unas reglas de juego.[7]

 

Los juegos Olímpicos de la época clásica, por ejemplo, se encontraban regidos por un compuesto normativo a cuya cabeza se situaban las Leyes Olímpicas, dictadas por el Senado Olímpico, garante de su conservación y aplicación. Estas normas supremas eran desarrolladas por el propio Senado mediante Reglamentos Olímpicos, en los que se especificaban los casos generales de la Leyes para las diferentes modalidades deportivas que progresivamente se incorporaban a los Juegos. En el último grado de la escala normativa se encontraban las normas particulares a que debía someterse cada prueba o concurso en su dimensión específica.

 

Todo ello muestra el entronque con el actual sistema deportivo y con la dimensión del deporte como derecho fundamental. En efecto, el deporte, al igual que la recreación, ha sido considerado por la Corte como una actividad propia del ser humano que resulta indispensable para su evolución y desarrollo, tanto a escala personal como social. La actividad deportiva cumple entonces un papel protagónico en la adaptación del individuo al medio en que vive, a la vez que actúa como mecanismo facilitador en su proceso de crecimiento, impulsando las bases de la comunicación y las relaciones interpersonales.[8]

 

En el nuevo orden constitucional, la práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, se reconoce como un derecho de todas las personas (C.P. art. 52) que, no obstante estar ubicado en el marco de los derechos sociales, económicos y culturales, adquiere el carácter de fundamental por su estrecha conexidad con otros derechos que ostentan ese rango. Recuérdese que el artículo 52 C.P. fue modificado por el acto Legislativo 02 de 2000 y su actual contenido dice así:

 

 

“El ejercicio del deporte, sus manifestaciones recreativas, competitivas y autóctonas tienen como función la formación integral de las personas, preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano. El deporte y la recreación, forman parte de la educación y constituyen gasto público social. Se reconoce el derecho de todas las personas a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre. El Estado fomentará estas actividades e inspeccionará, vigilará y controlará las organizaciones deportivas cuya estructura y propiedad deberán ser democráticas”

 

 

El carácter polisémico del deporte, se encuentra entonces ligado a derechos que tienen la naturaleza de fundamentales: 1. tiene carácter fomativo y educativo tanto en su faceta recreativa como competitiva; 2. la opción por una concreta práctica deportiva, en el nivel aficionado o profesional, corresponde a una decisión del sujeto que encuentra amparo en el derecho al libre desarrollo de la personalidad; 3. el derecho de libre asociación se encuentra en la base de las organizaciones deportivas creadas por los particulares con el objeto de promover y regular la práctica social e individual del deporte; 4. adicionalmente, el ejercicio del deporte, en cualquiera de sus ramos, por su valor formativo para la personalidad, no es ajeno a la educación como derecho y como servicio público. En fin, la práctica deportiva puede significar para algunas personas el medio del propio sustento vital y la forma de entrar al mundo del trabajo.

 

Así lo ha entendido la Corte al interpretar el artículo 52 de la Constitución Política, luego del Acto Legislativo Número 2 de 2002:

 

 

“Posteriormente, mediante el Acto Legislativo número 02 de 2000 se complementó y aclaró la disposición inicial y se resaltó la función que dentro de la sociedad está llamado a cumplir el ejercicio del deporte en cualquiera de sus manifestaciones -recreativas, competitivas y autóctonas-: La formación integral de las personas, preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano. Así mismo la función de inspección sobre las organizaciones deportivas se reforzó con la atribución de las de vigilancia y control por parte del Estado y se proyectaron las mismas a las organizaciones recreativas.

 

“Entonces, la disposición constitucional en la actualidad, significa:

 

“Que todas las personas tienen derecho al ejercicio del deporte, a la recreación y al aprovechamiento del tiempo libre;

 

“Que estas actividades, en cuanto tienen como finalidad la formación integral de las personas y preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano, se integran en los derechos a la educación y a la salud y entonces comparten la garantía y protección que a éstos son constitucionalmente debidos, entre ellos el de formar parte del gasto social.

 

“Así las cosas, el deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre constituyen derechos para que el individuo desarrolle su vida dignamente de acuerdo con sus expectativas y decisiones y le abren espacios vitales al ser humano frente al Estado y a los particulares[9].

 

“Así mismo, en la medida en que las actividades deportivas y recreativas comportan usualmente derechos y deberes comunitarios que implica la observancia de normas mínimas de conducta deben ser objeto de intervención del Estado por cuanto el Estado no solo debe fomentar su ejercicio, sino porque la sociedad tiene un legítimo interés en que tal práctica se lleve a cabo de conformidad con los principios legales, de manera que con ella se alcancen objetivos educadores y socializadores.

“Entonces, la relación Estado – Persona, en el ámbito de las actividades deportivas, recreativas y de aprovechamiento del tiempo libre, tiene como eje central la consideración de ser su ejercicio “un derecho de todas las personas”, que al propio tiempo ostenta la función de formarlas integralmente y preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano[10]. Y la relación Estado - Organizaciones Deportivas y Recreativas, se desenvuelve en torno de, por una parte, las acciones de fomento y, por otra, de la inspección vigilancia y control, habida cuenta del papel que estas organizaciones están llamadas a cumplir en la sociedad como medios eficaces para la realización de los fines sociales y de los derechos constitucionales de las personas.´” (C-758 de 2002 M.P. Alvaro Tafur Galvis).

 

 

En tal medida puede sostenerse que la práctica del deporte, desde distintos ángulos, es objeto de protección constitucional. En un marco participativo-recreativo, la inclinación por una determinada práctica deportiva a escala aficionada o profesional y la importancia que ello comporta en el proceso de formación integral del individuo, vincula el deporte con los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la educación e incluso al trabajo cuando su práctica habitual se asume como una actividad profesional de la cual se deriva el sustento diario.[11]

 

Del mismo modo, la importancia que tiene la actividad recreativa y deportiva en el desarrollo integral del ser humano y en la promoción social de la comunidad, la destaca en mayor medida el propio ordenamiento Superior al reconocer expresamente que dicha actividad reviste el carácter de derecho fundamental y prevalente en el caso de los niños (art. 44).La práctica deportiva, entendida como derecho constitucional fundamental, constituye entonces una actividad de interés público y social, cuyo ejercicio, tanto a escala aficionada como profesional, debe desarrollarse de acuerdo con normas preestablecidas que, orientadas a fomentar valores morales, cívicos y sociales, faciliten la participación ordenada en la competición y promoción del juego y, a su vez, permitan establecer las responsabilidades de quienes participan directa e indirectamente en tales eventos. Estas reglas, que son necesarias para conformar y desarrollar una relación o práctica deportiva organizada, se constituyen en fuentes de conducta obligatorias en tanto no comprometan el núcleo esencial de los derechos fundamentales consagrados y garantizados por la Constitución Política.[12]

 

A la luz de los antecedentes expuestos, es claro afirmar que la práctica de un deporte, así como la puesta en marcha de un torneo deportivo impone el cumplimento de requisitos que deben ser observados. Como ya se anotó, el artículo 52 de la C.P., reconoce el derecho de todas las personas a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre. En el marco del capítulo 2 del título II de la C.P., el deporte se revela como un estimulante quehacer que como tal es objeto de reconocimiento constitucional como referente de un derecho de naturaleza social y cultural.

 

La Ley 181 de 1995, regula el Sistema Deportivo y tiene como finalidad el patrocinio, el fomento, la masificación, y planificación del deporte, entre otros objetivos. La Corte Constitucional en diferentes oportunidades en las que ha analizado la constitucionalidad de esa preceptiva, ha sostenido que es la misma ley la que pretende que el Estado garantice y prohije la observancia de las reglas del deporte y los reglamentos de las organizaciones deportivas. Así se ha entendido que no solamente las reglas del deporte son constitutivas del juego, sino que, adicionalmente, se precisa de otras categorías de pautas de comportamiento que definen las responsabilidades de quienes participan en los eventos deportivos. Unas y otras son necesarias para conformar y desarrollar una relación o práctica deportiva.

 

7. Supuesta violación al debido proceso y ausencia de perjuicio irremediable.

 

Ahora bien, en atención a la supuesta violación del debido proceso administrativo alegada en el presente proceso y a la posible existencia de un perjuicio irremediable, valgan las siguientes consideraciones:

 

El debido proceso administrativo, “se mueve dentro del contexto de garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y por ello extiende su cobertura a todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, es decir, cobija a todas sus manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses”.[13]

 

Así las cosas, reconoce esta Corporación, que no puede predicarse de forma alguna una violación al debido proceso de los demandantes como lo resolvieron las sentencias de instancia, teniendo en cuenta que en este caso no existe un proceso sancionatorio en su contra que los prive del acceso a derecho alguno, ni un claro procedimiento estipulado que se haya pretermitido para el acceso al certamen. En ese orden de ideas, ¿si no existen esos procesos o pasos puntuales para su pretensión, cómo pueden considerarse controvertido o lesionado ese derecho, en favor de los accionantes? Además de lo anterior, téngase en cuenta lo siguiente:

 

- Las accionantes son deportistas de alto rendimiento, atendiendo a la definición que al respecto prescribe el artículo 16 de la Ley 181 de 1995, cuando se refiere a la práctica deportiva de organización y niveles superiores.

 

- Son deportistas de gran experiencia, como lo reflejan sus hojas de vida allegadas al expediente; son atletas que bien conocían los procedimientos a seguir y sabían de antemano los requisitos que el certamen a celebrarse exigía para participar. Ni las ligas, ni las federaciones departamentales fueron objeto de sorpresa, pues con dos años de antelación conocieron las bases de los juegos nacionales a celebrarse en 2004. Dos años tuvo en consecuencia, cada ente deportivo territorial para establecer su plan de acción y de preparación de los deportistas conforme a su desarrollo deportivo. Por ende, la sorpresa de que hablan las sentencias de instancia en cuanto al desconocimiento del trámite que debía seguirse para llegar a los juegos Nacionales tampoco es de recibo.

 

- Coldeportes no excluyó de las justas a los potenciales participantes, sino a las respectivas disciplinas por no cumplir el número mínimo de Departamentos inscritos como requisito sine qua non para participar en los Juegos. Fue así como procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos para realizar las competiciones correspondientes a salto alto masculino, 300 mts, obstáculos en rama femenina, lanzamiento de jabalina rama femenina, salto alto femenino y salto alto con pértiga femenino, encontrándose que ninguna de éstas cumplía con el requisito contemplado en la Carta Deportiva y así lo comunicó a los accionantes con anterioridad al inicio de los Juegos Nacionales a celebrarse del 27 de noviembre al 11 de noviembre de 2004. Tampoco es acertado lo que concluyeron las instancias al sostener que no se comunicó previamente la decisión.[14]

 

Así pues, todo conduce a sostener que no existió vulneración del debido proceso de quienes activaron el mecanismo de la tutela para lograr por esa vía la inscripción en unas competencias deportivas.

 

- En lo que toca a la posible vulneración de los derechos al deporte y al trabajo, debe precisarse que todos los accionantes son deportistas de estirpe aficionada, que no devengan sueldo de Coldeportes, luego no puede predicarse que dejaron de recibir dinero alguno por no participar en los Juegos Nacionales. Según lo dispone el artículo 16 de la Ley 181 de 1995, el deporte aficionado es aquel que no admite pago o indemnización alguna a favor de los jugadores o competidores distintos del monto de los gastos efectivos ocasionados durante el ejercicio de la actividad deportiva correspondiente, y es esa la categoría de quienes presentan la tutela.

 

- Ahora bien, en cuanto hace relación con el perjuicio irremediable, cabe recordar que esta Corporación ha indicado que para que proceda la tutela como mecanismo transitorio, se debe determinar la irremediabilidad del perjuicio y para tal efecto es necesario tomar en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia que exige que se tomen medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.[15]

 

Aducen los peticionarios que si no compiten en los Juegos Nacionales Coldeportes les retira su apoyo y se les genera de contera un perjuicio irremediable. Sin embargo, ello no corresponde a la realidad por lo siguiente: Según lo dispone el artículo 39 del Acuerdo 0006 de 2002 “los deportistas que estando en la inscripción definitiva de deportista (10 septiembre de 2004), no participe en los Juegos, sin justa causa, no podrán estar en las delegaciones de Colombia en los dos años siguientes y quienes están apoyados por los programas de COLDEPORTES perderán este apoyo”.

 

Significa que la sanción que la norma contempla para la no participación contiene el presupuesto de haber sido sin justa causa, siendo evidente que en el presente caso, la situación no es imputable a los deportistas, y por ende, está perfectamente justificada y no implica causal para pérdida de los apoyos contemplados en los programas de COLDEPORTES. Luego no participar en los Juegos Nacionales no se erige en un perjuicio irremediable, puesto que son deportistas que permanentemente participan en contiendas deportivas y que siguen amparados por Coldeportes.

 

8. Conclusión.

 

La Corte encuentra que los jueces de instancia no se limitaron a actuar dentro de sus competencias originales y en su lugar se pronunciaron sobre el alcance de la normatividad interna en materia deportiva. Ese análisis de fondo acerca de la correcta interpretación de las normas en temas tan específicos está reservada por la propia Constitución a la administración y a su juez natural, el Juez en lo contencioso administrativo. En el presente caso se esta discutiendo un derecho legal ajeno a la protección por vía de tutela.

 

Tampoco se comparte la apreciación del juez de primera instancia que decidió fijarle el alcance a la normas de un Acuerdo de Coldeportes y dispuso sobre la legalidad del asunto sometido a su consideración. Tal situación desconoce el principio del juez natural de la administración y se aparta de los procedimientos y competencias establecidos en la Ley y en la Constitución. Para la Corte, no podía el juez de instancia, a pesar de haber considerado la existencia de la vulneración de un derecho fundamental concretado en un acto administrativo, pronunciarse sobre un asunto de competencia del contencioso y disponer sobre la legalidad o la constitucionalidad de la actuación. Por todo lo anterior, se abstiene la Corte de abordar el debate de la interpretación de las normas objeto de discusión por parte de los peticionarios, pero sí recaba en lo siguiente:

 

Las entidades estatales y privadas, pueden exigir requisitos para ingresar a un plantel o para realizar una actividad determinada, en este caso el deporte, siempre que tales presupuestos y exigencias sean razonables, y no impliquen discriminaciones injustificadas entre las personas, y sean proporcionales a los fines para los cuales se establecen. De otro lado, no pueden ser establecidas exigencias que lleven implícita o explícita una discriminación o preferencia injustificada. Tampoco es aceptable el señalamiento de requisitos que no guardan proporción con la clase de asunto respecto del cual se convoca a los aspirantes. La naturaleza de cada actividad suministra por sí misma las exigencias correspondientes[16]. Y es eso precisamente, lo que operó en este caso cuando Coldeportes exigió a todos los potenciales aspirantes el cumplimiento de las normas mínimas para participar en los juegos nacionales y les comunica tal decisión a tiempo.

 

Desde la arista educativa que envuelve también al derecho consagrado en el artículo 52 de la Carta, y a la luz de mandatos que trascienden la órbita nacional, se es un auténtico deportista, “si como atleta tomas parte en el deporte por el gusto del mismo, practicas el deporte de forma altruista sigues los consejos que se te han sugerido, aceptas sin discusión las decisiones de un jurado o de un árbitro, vences sin presunción y pierdes sin amargura, prefieres perder a ganar con medios ilícitos o descorteses, y en competición o fuera de ella, en todas tus actuaciones, te comportas de forma deportiva y cortés”. Es parte del mandamiento del Comité Olímpico Internacional, que bien vale extrapolar a este asunto, dado el tema que involucra.

 

Las normas deportivas cuando no se trata de reglas técnicas del juego, si no de exigencias y requisitos de organización tendientes a determinar quiénes pueden participar e inscribirse en un campeonato, contribuyen precisamente a la confirmación y pervivencia de los valores deportivos como son precisamente la disciplina y el cumplimiento. Quien no se somete a ellos, se aparta de la filosofía que inspira al deporte - que hoy se erige como garante de una formación integral según lo predica la Carta- ignora precisamente los supuestos que lo inspiran, y trunca las convicciones de quienes se nutren de esos valores y sí se mantienen aferrados a ellos. Estimular el deporte y a los deportistas por la vía de la exigencia de los requisitos mínimos para participar en unas justas deportivas, es parte de la misión educativa que el Estado mantiene a través del deporte, máxime a la luz de la actual redacción del artículo 52 de la Constitución Política, que hace repercutir el deporte en facetas tan sensibles al ser humano como son la educación y la formación integral.

 

En el concreto ámbito de la disciplina deportiva, uno de los principales argumentos que justifica la intervención pública es la necesidad de preservar ciertos valores inmanentes a la práctica deportiva, de extraordinario valor social y educativo. Al Estado le interesa que la justicia deportiva funcione adecuadamente para evitar el deterioro de las conocidas potencialidades que exhibe el deporte. De allí que cuando se infringen las reglas de acceso a un torneo deportivo, debe premiarse a quienes cumplen y restringir el acceso a quienes no, enviándoles el mensaje de que es esa la primera fase reglada que es menester sobrepasar, pues se repite, es ese el mandato en el marco del desarrollo de una dimensión educativa e integral que la Constitución ordena preservar. Es también una manera de mostrarle a la sociedad que el sistema deportivo vela desde su organización por la pureza de la competición y la democracia de los participantes en unos juegos que son precisamente nacionales y que en suma, son los departamentos quienes juegan con su nombre y su preparación.

 

Por todo lo anterior, la Corte Constitucional negará las sentencias de instancia y en su lugar declarará la carencia actual de objeto. Igualmente se prevendrá a los jueces de tutela que conocieron el presente asunto para que en lo sucesivo y en aquellos casos en que se solicite la protección de derechos fundamentales con ocasión de actuaciones administrativas, ajusten su conducta al régimen de procedibilidad de la acción de tutela contenido en la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991 en los términos de esta sentencia.

 

 

VI. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constitución Política

 


RESUELVE

 

Primero. DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en este fallo.

 

Segundo. NEGAR la acción de tutela instaurada por Zuleima Aramendiz Mejía y otros, contra el Instituto Colombiano del Deporte- COLDEPORTES-

 

Tercero. PREVENIR a los jueces de tutela de instancia que conocieron el presente asunto para que en lo sucesivo y en aquellos casos en que se solicite la protección de derechos fundamentales con ocasión de actuaciones administrativas, ajusten su conducta al régimen de procedibilidad de la acción de tutela contenido en la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991 en los términos de esta sentencia

 

Cuarto. Por Secretaría General librar las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado Ponente

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MONCALEANO

Secretaria General

 

[1] Cfr. Sentencia T-249 de 2002.

[2] T- 514 de 2003.

[3] Cfr. entre otras la sentencia T-504 de 2000.

[4] La aparición del deporte suele fijarse en la Inglaterra del siglo XIX, afirmándose al respecto, que “ el mismo origen de la palabra sport esta asociado históricamente a un determinado tipo de competencia , aquél que está sometido a las formalidades de un sistema de reglas”. Cfr. M. garcía Ferrando: “Cultura deportiva” .

[5] “Quien participa enana competición o en un juego acepta previamente respetar un compuesto de normas, constituido por las reglas generales del juego y por las particulares de la competición.” U. Gualazzini “ Premesse historiche al diritto sportivo “.

[6] F. Rigaux. Il diritto disciplinare dello sport, ( 1997), Pag. 388

[7] “El deporte es por naturaleza una actividad reglada. No hay deporte sin reglas de juego. El deportista tiene que acatar esa disciplina sin la cual es imposible la competición.” Consejo de Estado español, Memoria 1991.

[8] Cfr., entre otras, las sentencias T-466/92 y C-625/96.

[9] Como se enfatiza en la ponencia para primer debate al Proyecto de Acto legislativo número 158 de 1999 Cámara 16 de 1999, Senado “Por el cual se modifica el artículo 52 de la Constitución Política”, presentada por el Senador Luis Alfonso Gómez Gallo- Gaceta del Congreso miércoles 7 de junio de 2000, página 5.

 

[10] Esta Corporación aún antes de la expedición del Acto legislativo 02 de 2000 ya había señalado en torno del derecho al deporte y a la recreación que “no obstante estar ubicado en el marco de los derechos sociales, económicos y culturales adquiere el carácter de fundamental por su estrecha conexidad con otros derechos que ostentan ese rango”. Sentencia T- 410 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

[11] Cfr, entre otras, las sentencias t-466/92, C-625/96 y C-226/97

[12] T . 410 de 1999 Vladimiro Naranjo Mesa

[13] Sentencia T-442 de 1992

[14] Folio 50 y 51 del expediente.

[15] Sentencia T-225 de 1993. M . P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[16] T-463 de 1996.