Derecho Deportivo Colombiano
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Sentencias Consejo de Estado

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena

 

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Muerte de ciudadano por accidente en el estadio de futbol Jorge Eliecer Gaitán en el Municipio de Puerto Berrio Antioquia / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Inadecuado mantenimiento que el Municipio debe realizar al estadio Jorge Eliecer Gaitán / FALLA EN EL SERVICIO - Por no realizar el mantenimiento correspondiente a las instalaciones del estadio Jorge Eliecer Gaitán

 

Como supuesto fáctico de la causa petendi señalaron que en el día y municipio citados, aproximadamente a las 5:30 p.m., Wilmar Andrés Arteaga Gil, después de saltar uno de los muros laterales del estadio Jorge Eliecer Gaitán, ingresó a las canchas para jugar fútbol con algunos amigos del barrio, y estando en la mitad del partido, se colgó en el poste horizontal de la portería de fútbol, cayendo ésta sobre él causándole la muerte, situación que aconteció debido al inadecuado mantenimiento que el municipio prestaba al estadio, indicándose que en otras ocasiones, habían resultado fracturados otros menores en circunstancias similares, hechos que se habían puesto en conocimiento del municipio para que llevara a cabo los correctivos de rigor, sin que la entidad prestara la atención que se requería sobre el particular, lo que constituía una falla del servicio.

 

PRUEBA DOCUMENTAL - Valoración de la copia simple. Regulación normativa / COPIA SIMPLE - Valoración probatoria / COPIA SIMPLE - Reiteración sentencia de unificación / PRINCIPIO DE BUENA FE - Régimen aplicado en la valoración de las copias simples

 

De conformidad con los lineamientos legales y jurisprudenciales recientes, se reconocerá valor a la prueba documental que se encuentra en copia simple y que obra a folios 5, 31 y 76, pues en relación con las normas que rigen la materia, es preciso señalar que en sentencia del 28 de agosto de esta anualidad, la Sección Tercera de esta Corporación, unificó el criterio de validez de las mismas, trazando con especial sindéresis, los parámetros de interpretación (…),las disposiciones contenidas en los artículos 252 y 254 del C.P.C., resultan aplicables a los procesos de naturaleza contencioso administrativa en curso, de conformidad con la regla de integración normativa contenida en el artículo 267 del C.C.A. (…), es necesario destacar la modificación introducida por el artículo 11 de la ley 1395 de 2010, que cambió el inciso cuarto del artículo 252 del C.P.C., para señalar que los documentos privados elaborados o suscritos por las partes, incorporados al proceso en original o copia se presumen auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación, salvo los que provienen de terceros que revisten la condición de dispositivos. (…), con la promulgación de la ley 1437 de 2011 –nuevo código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo– se profirió una disposición especial aplicable a los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción (…), De allí que la citada disposición resultaba aplicable a los procesos contencioso administrativos que estuvieran amparados por la regla de transición contenida en el artículo 308 de la misma ley 1437 de 2011. Lo relevante del artículo 215 de la ley 1437 de 2011 –C.P.A.C.A.– era que incorporaba o concentraba la regulación legal del valor probatorio de las copias en una sola disposición, que no se prestaba para interpretaciones o hermenéuticas en relación bien con la clase o naturaleza del documento –público o privado– así como tampoco con su autor, signatario o suscriptor –las partes o terceros–. En esa lógica, la normativa mencionada constituía un régimen de avanzada en el que el principio de buena fe contenido en el texto constitucional (artículo 83) y desarrollado ampliamente en el Código Civil –en sus vertientes objetiva y subjetiva– se garantizaba plenamente, toda vez que correspondía a las partes o sujetos procesales tachar de falsas las copias que, en su criterio, no correspondían con el original y, por lo tanto, dar paso al incidente de tacha de falsedad del respectivo documento. NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022

 

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 252 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267 / LEY 1395 DE 2010 - ARTICULO 11 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 215 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 308

 

DAÑO - Muerte de ciudadano causada por fractura en la base del cráneo / FALLA EN EL SERVICIO - Falta de mantenimiento y sostenimiento de las instalaciones del estadio / FALLA EN EL SERVICIO - Obligación del Municipio de realizar mantenimiento de los establecimientos y elementos de los mismos de los cuales es propietario / FALLA EN EL SERVICIO - Útil para atribuir responsabilidad del Estado cuando la administración falla en la prestación de los servicios o actividades a ella encomendado no son prestados o se hace deficiente o cuando existiendo prestación efectiva ésta es inoperante por darse de forma tardía o inadecuada

 

De acuerdo con el acervo probatorio que obra en el proceso se tiene que Wilmar Andrés Arteaga Gil falleció debido a shock neurogénico, causado por fractura de base de cráneo, con lo que se logra acreditar el daño como primer elemento estructural de la responsabilidad; en esa perspectiva, el problema jurídico que aborda la Sala se contrae en determinar si en el caso concreto el daño es imputable a la demandada y en ese evento bajo qué título de imputación jurídica. Quedó debidamente acreditado que la muerte del menor se produjo cuando se encontraba jugando fútbol, y al guindarse de la portería ésta le cayó encima, pues era móvil, lo cual se infiere de uno de los testimonios recibidos, así como de lo sostenido por la entidad demandada en su alegato de conclusión de primera instancia. En efecto, los declarantes coinciden en que la portería de la cancha de fútbol era inestable y no estaba debidamente asegurada. Adicionalmente, quedó acreditado que con anterioridad a la muerte del menor Arteaga Gil, se habían presentado incidentes con la portería de la cancha de fútbol que no revistieron consecuencias fatales, sin embargo, aun cuando existía un riesgo para la vida y la integridad de los usuarios no se adoptaron las medidas de seguridad respectivas. En este estado de cosas, advierte la Sala que le es imputable al municipio demandado el daño alegado, toda vez que al ser propietario del estadio tenía la obligación de realizar el mantenimiento y sostenimiento de sus instalaciones, así como propender por la seguridad del establecimiento y de los elementos que se encontraran dentro del mismo, sin embargo, conforme a las pruebas que obran en el proceso, estos deberes se incumplieron. Debe recordarse que la falla del servicio como construcción teórica es útil para atribuir responsabilidad a la administración cuando los servicios o actividades a ella encomendados no son prestados, o se hace deficientemente o cuando en aquellos casos en los que existiendo prestación efectiva ésta es inoperante por darse de forma tardía o inadecuada. Se está ante una deficiencia funcional y orgánica, un incorrecto ejercicio de las competencias administrativas confiadas al aparato administrativo, de forma tal que, al tratarse de un régimen subjetivo, el ente demandado se puede exonerar demostrando en el proceso un obrar diligente o una causa extraña.

 

CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Acción a propio riesgo / CULPA IN VIGILANDO - Regulación normativa

 

[E]l acervo probatorio también evidencia que Wilmar Andrés Arteaga Gil no sólo se colgó del travesaño horizontal de la portería de fútbol, lo cual de suyo estructura lo que jurisprudencialmente se ha denominado “acción a propio riesgo” sino que también, conforme lo indica la parte demandante, ingresó a la cancha de modo irregular, esto es, escalando el muro que la circundaba, indicando ello, como bien lo sostuvo el a quo, que el acceso era restringido, lo que sin lugar a dudas pone de presente que el menor tuvo una importante participación en el resultado lesivo. Y aun cuando en el caso sub examine no se está controvirtiendo un evento de responsabilidad indirecta, es decir, de culpa de los padres o de culpa in vigilando, en los términos de los artículos 2346 del Código Civil, por cuanto lo que aquí se examina es sí la víctima de ese daño contribuyó a su acaecimiento, vale la pena recordar que en lo concerniente a la capacidad para actuar, la norma citada permite establecer un parámetro significativo de contraste entre la destreza de razonamiento de un menor de 10 años y uno de edad superior. (…) es claro que aun cuando una persona de 14 años de edad, tiene la categoría de menor de edad, también lo es que, dada su madurez, capacidad de discernimiento superior, análisis, y de clasificación y sistematización del conocimiento empírico y práctico, le es permitido incluso, participar activamente en las decisiones de las entidades públicas y privadas que los afecten, siendo procedente concluir, que la acción realizada por el adolescente, en el presente caso, como fue, escalar un muro para ingresar a una cancha de fútbol cuyo acceso estaba restringido, y colgarse de la portería de fútbol sabiendo que la misma no fue creada y diseñada para ese inadecuada uso, sí  es pasible de un juicio directo de atribuibilidad fenómenica en la producción del resultado lesivo, puesto que permite colegir que el joven bajo su cuenta y claro criterio, realizó una acción a propio riesgo.

 

FUENTE FORMAL: CODIGO DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA / LEY 1098 DE 2006

 

ACCION A PROPIO RIESGO - Presupuestos para que se desarticule con el elemento de la imputatio facti / CONCURRENCIA DE CULPAS - Concurrencia de las partes en el resultado del daño

 

[P]ara que la actuación a propio riesgo desarticule o mengue el elemento de la imputatio facti, es necesario que se presenten tres presupuestos a saber: primero, que la actividad riesgosa permanezca en el ámbito de lo organizado conjuntamente por el autor y por la víctima, y además, para que se configure una autolesión, la víctima debe tener bajo su control la decisión sobre el desarrollo de la situación peligrosa; segundo, la víctima debe ser autorresponsable y con la capacidad suficiente para calcular la dimensión del riesgo; y por último, el tercero no debe tener una posición de garante respecto de la víctima, presupuestos todos acreditados en el asunto bajo examen. En el caso concreto, se logró establecer que, en términos de la concreción del resultado desde la perspectiva fáctica o material, confluyeron en la producción del daño tanto la entidad territorial, como el comportamiento imprudente del adolescente, circunstancias que reflejan la necesidad de graduar la responsabilidad para atribuirla de manera concurrente al municipio de Puerto Berrio y a Wilmar Andrés Arteaga Gil, razón por la que se revocará la sentencia apelada y se reducirá la condena aquí decretada, a un 40% de acuerdo con la intervención fáctica de la víctima en la generación del daño.

 

LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicio moral / PERJUICIO MORAL - Presunción en los grados de parentesco cercano / PRESUNCION DE DAÑO MORAL EN PARIENTES CERCANOS - Reiteración

 

En relación con el perjuicio moral, la Sala de manera reiterada ha señalado que este tipo de daño se presume en los grados de parentesco cercanos, puesto que la familia constituye el eje central de la sociedad en los términos definidos en el artículo 42 de la Carta Política. De allí que, el juez no puede desconocer la regla de la experiencia que señala que el núcleo familiar cercano se aflige o acongoja con los daños irrogados a uno de sus miembros, lo cual es constitutivo de un perjuicio moral. NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar, sentencias de 15 de octubre de 2008, exp. 18586

 

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTICULO 42

 

LUCRO CESANTE - No se reconoce en razón a que se trata de un daño incierto / LUCRO CESANTE - Reiteración / LUCRO CESANTE - Improcedencia / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LUCRO CESANTE - Frente a los menores de edad no se puede predicar la indemnización del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante derivado de una relación laboral en cuanto existe prohibición legal para esto / LUCRO CESANTE - Excepción de reconocimiento de la indemnización del perjuicio material derivado de una relación laboral a un menor de edad / LUCRO CESANTE - Excepción cuando el menor es mayor de 15 años

 

En cuanto al lucro cesante deprecado por la madre del menor Wilmar Andrés Arteaga Gil, debe señalarse, que la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado en situaciones similares que no puede hacerse un reconocimiento por este concepto, comoquiera que se trata de la indemnización de un daño incierto. (…) Si bien es necesario reiterar la idea de que frente a los menores de edad no puede predicarse la indemnización del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante derivado del ejercicio de una actividad laboral, en cuanto existe una clara prohibición para éstos en el artículo 35 de la ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), debe precisarse que es posible hacerlo en ciertos eventos, como cuando se trate de menores que de conformidad con su peculio adventicio extraordinario u ordinario, ayuden económicamente a sus padres, y esto haya quedado demostrado en el proceso; caso en el cual no sólo se requiere acreditar la existencia del peculio en los términos de los artículos 291 y siguientes del Código Civil, sino que será necesario demostrar la ayuda económica del hijo hacia los padres. En este evento, es posible entonces, que el juez decrete el correspondiente perjuicio patrimonial y, en consecuencia, se pueda establecer a favor de los padres o ascendientes demandantes (v.gr. padre de crianza o abuelos), la correspondiente indemnización a título de lucro cesante, en los términos del artículo 1614 del Código Civil. (…) cuando se trate del peculio adventicio extraordinario, originado en el peculio profesional o industrial del menor, habida consideración de que se requiere para su constitución, que sea lícito, esto es que no esté expresamente prohibido por la ley, sólo es procedente su reconocimiento a titulo de lucro cesante a favor de los padres, cuando el este sea mayor de 15 años de edad, como lo dispone el artículo 35 de la norma en cita, y tenga la debida autorización de la autoridad del trabajo para el ejercicio de la respectiva actividad económica. NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar, sentencia del 10 de agosto de 2001

 

FUENTE FORMAL: CODIGO DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA / LEY 1098 DE 2006 - ARTICULO 35 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 291 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1614

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

SUBSECCION C

 

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

 

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014)

 

Radicación número: 05001-23-31-000-1998-02371-01(29614)

 

Actor: YDALID DE LOS ANGELES GIL MARIN Y OTROS

 

Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRIO

 

 

 

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

 

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión, en la que se denegaron las súplicas de la demanda.

 

I. Antecedentes

1. En escrito presentado el 12 de agosto de 1998, Ydalid de los Ángeles Gil Marín; Bibiana Patricia Castrillón Gil;  y Jorge Iván y Nelson Arturo Arteaga Gil, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al Municipio de Puerto Berrio, por la muerte de Wilmar Andrés Arteaga Gil, que acaeció el 29 de octubre de 1997, en el municipio de Puerto Berrio (Antioquia).

 

En consecuencia, deprecaron que se condenara, por concepto de perjuicios morales, a la suma que en pesos correspondiera a 2.000 gramos de oro, para cada uno; y por lucro cesante, a la suma de $10.223.017 para Ydalid de los Ángeles Gil Marín.

 

Como supuesto fáctico de la causa petendi señalaron que en el día y municipio citados, aproximadamente a las 5:30 p.m., Wilmar Andrés Arteaga Gil, después de saltar uno de los muros laterales del estadio Jorge Eliecer Gaitán, ingresó a las canchas para jugar fútbol con algunos amigos del barrio, y estando en la mitad del partido, se colgó en el poste horizontal de la portería de fútbol, cayendo ésta sobre él causándole la muerte, situación que aconteció debido al inadecuado mantenimiento que el municipio prestaba al estadio, indicándose que en otras ocasiones, habían resultado fracturados otros menores en circunstancias similares, hechos que se habían puesto en conocimiento del municipio para que llevara a cabo los correctivos de rigor, sin que la entidad prestara la atención que se requería sobre el particular, lo que constituía una falla del servicio.

 

2. La demanda fue admitida mediante auto datado el 12 de marzo de 1999, y notificada en debida forma. Sin embargo, el ente demandado no hizo uso de su derecho de defensa y contradicción.

 

3. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 6 de junio del 2000, y fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar.

 

La entidad demandada señaló que no existía prueba que permitiera atribuir responsabilidad al ente territorial, habida cuenta de que todas las declaraciones eran coincidentes en indicar que el joven se había colgado de la portería de la cancha de fútbol y que éstas no eran fijas ni incrustadas, sino móviles, adicionalmente, que el fallecido no era un niño sino un adolecente de casi 15 años consciente de que una portería de fútbol no estaba destinada para colgarse en ella, que no tenía porque hacer un uso inadecuado del implemento deportivo, pues para eso habían barras, argollas, cadenas y equipos de gimnasia,  por lo que se configuraba una culpa exclusiva de la víctima, al haber realizado una indebida utilización de los elementos deportivos.

 

Por su parte, los demandantes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y sostuvieron que estaba demostrado el deficiente mantenimiento del estadio y la descuidada y negligente vigilancia en el mismo, ya que los muros que impedían el acceso al establecimiento eran bajos de altura, por lo que las personas podían ingresar a través de ellos, destacando que el buen estado de la cancha y de sus implementos era responsabilidad del ente demandado.

 

El Ministerio Público guardó silencio.

 

II. Sentencia de primera instancia

 

El a-quo al negar las pretensiones, señaló que de conformidad con lo sostenido en la demanda, para ingresar a la cancha de fútbol, el fallecido debió escalar el muro que circunda el estadio lo que indicaba que el acceso era restringido y que él de manera irregular lo había hecho; que de conformidad con la prueba, estaba demostrado que Wilmar Andrés Arteaga se colgó del travesaño horizontal de la portería de fútbol conducta que no sólo no se ajustaba a los fines propios del juego sino de la cosa misma, de manera que estando acreditado el ingreso irregular al estadio y el uso anómalo del implemento deportivo se configuraba sin duda la culpa exclusiva del la víctima, lo que eximía de responsabilidad a la entidad territorial.

 

III. Recurso de apelación

 

1. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido mediante auto del 14 de septiembre de 2004, y admitido en proveído datado el 29 de abril de 2005.

 

El apoderado indicó en la sustentación del recurso, que estaba demostrado que para la fecha en que ocurrieron los hechos, el estadio del municipio de Puerto Berrio estaba en malas condiciones de mantenimiento, así como los marcos de las porterías de la cancha de fútbol, las cuales no estaban enterradas al piso, ni ubicadas en el recinto deportivo con las especificaciones de seguridad que se requería, razón por la que solicitaba se revocara la sentencia de primera instancia.

 

2. El término de traslado para presentar alegatos de conclusión, transcurrió sin que las partes, ni el ministerio público hicieran uso del mismo.

 

IV. Consideraciones:

 

1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 28 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el caso sub examine.

 

2. De conformidad con los lineamientos legales y jurisprudenciales recientes, se reconocerá valor a la prueba documental que se encuentra en copia simple y que obra a folios 5, 31 y 76, pues en relación con las normas que rigen la materia, es preciso señalar que en sentencia del 28 de agosto de esta anualidad[1], la Sección Tercera de esta Corporación, unificó el criterio de validez de las mismas, trazando con especial sindéresis, los parámetros de interpretación que se transcriben, in extenso así:

 

“En relación con las normas que regulan la materia, es preciso señalar que la regulación vigente es la contenida en los artículos 252 y 254 del C.P.C., normas cuyo sentido literal es el siguiente:

 

“ARTÍCULO 252. DOCUMENTO AUTÉNTICO. Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. El documento privado es auténtico en los siguientes casos: 1. Si ha sido reconocido ante el juez o notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido; 2. Si fue inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó; 3. Si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de falso oportunamente, o los sucesores del causante a quien se atribuye dejaren de hacer la manifestación contemplada en el inciso segundo del artículo 289. Esta norma se aplicará también a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aducen, afirmándose que corresponde a ella; 4. Si fue reconocido implícitamente de conformidad con el artículo 276; 5. Si se declaró auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, o en la diligencia de reconocimiento de que trata el artículo 274. Se presumen auténticos los libros de comercio debidamente registrados y llevados en legal forma, el contenido y las firmas de pólizas de seguros y recibos de pago de sus primas, certificados, recibos, bonos y títulos de inversión en establecimientos de crédito y contratos de prenda con éstos, cartas de crédito, contratos de cuentas corrientes bancarias, extractos del movimiento de éstas y de cuentas con aquellos establecimientos, recibos de consignación y comprobantes de créditos, de débitos y de entrega de chequeras, emitidos por los mismos establecimientos, y los títulos de acciones en sociedades comerciales y bonos emitidos por estas, títulos valores, certificados y títulos de almacenes generales de depósito, y demás documentos privados a los cuales la ley otorgue tal presunción. Inciso modificado por el artículo 11 de la 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente: En todos los procesos, los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes, presentados en original o en copia para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se presumirán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Esta presunción no aplicará a los documentos emanados de terceros de naturaleza dispositiva. Se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 488, cuando de ellos se pretenda derivar título ejecutivo. Los memoriales presentados para que formen parte del expediente se presumirán auténticos salvo aquellos que impliquen o comporten disposición del derecho en litigio y los poderes otorgados a apoderados judiciales que, en todo caso, requerirán de presentación personal o autenticación.” (Negrillas y subrayado adicionales).

 

(…)

 

“ARTÍCULO 254. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 117 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente: Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: 1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada; 2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente; 3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.” (Negrillas del original).

 

 

Como se aprecia, las disposiciones contenidas en los artículos 252 y 254 del C.P.C., resultan aplicables a los procesos de naturaleza contencioso administrativa en curso, de conformidad con la regla de integración normativa contenida en el artículo 267 del C.C.A.

 

De otro lado, es necesario destacar la modificación introducida por el artículo 11 de la ley 1395 de 2010, que cambió el inciso cuarto del artículo 252 del C.P.C., para señalar que los documentos privados elaborados o suscritos por las partes, incorporados al proceso en original o copia se presumen auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación, salvo los que provienen de terceros que revisten la condición de dispositivos.

 

No obstante, con la promulgación de la ley 1437 de 2011 –nuevo código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo– se profirió una disposición especial aplicable a los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción, precepto cuyo contenido y alcance era el siguiente:

 

“ARTÍCULO 215. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que las copias tendrán el mismo valor del original cuando no hayan sido tachadas de falsas, para cuyo efecto se seguirá el trámite dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

 

“La regla prevista en el inciso anterior no se aplicará cuando se trate de títulos ejecutivos, caso en el cual los documentos que los contengan deberán cumplir los requisitos exigidos en la ley.”

 

De allí que la citada disposición resultaba aplicable a los procesos contencioso administrativos que estuvieran amparados por la regla de transición contenida en el artículo 308 de la misma ley 1437 de 2011[2]. 

 

Lo relevante del artículo 215 de la ley 1437 de 2011 –C.P.A.C.A.– era que incorporaba o concentraba la regulación legal del valor probatorio de las copias en una sola disposición, que no se prestaba para interpretaciones o hermenéuticas en relación bien con la clase o naturaleza del documento –público o privado– así como tampoco con su autor, signatario o suscriptor –las partes o terceros–.    

 

En esa lógica, la normativa mencionada constituía un régimen de avanzada en el que el principio de buena fe contenido en el texto constitucional (artículo 83) y desarrollado ampliamente en el Código Civil –en sus vertientes objetiva y subjetiva– se garantizaba plenamente, toda vez que correspondía a las partes o sujetos procesales tachar de falsas las copias que, en su criterio, no correspondían con el original y, por lo tanto, dar paso al incidente de tacha de falsedad del respectivo documento.

 

Es así como, con el artículo 215 de la ley 1437 de 2011, se permitía que las partes aportaran los documentos que tenían en su poder en copia, sin importar que los mismos fueran elaborados por aquéllas, por terceros o inclusive que provinieran de una autoridad administrativa o judicial. Era el reconocimiento pleno del principio de confianza que debe imperar en toda sociedad moderna, siempre y cuando se otorguen las herramientas para surtir de manera efectiva el derecho de contradicción.

 

En esa línea de pensamiento, las regulaciones contenidas en las leyes 1395 de 2010 y 1437 de 2011 eran el reflejo de una concepción del proceso más moderna, alejada de los ritualismos y formalismos que tanto daño le han hecho a la administración de justicia, puesto que atentan contra los principios de celeridad y eficacia.

 

La confianza, en el sentido filosófico y sociológico, ha sido delimitada en los siguientes términos:

 

“La confianza, en el más amplio sentido de la fe en las expectativas de uno, es un hecho básico de la vida social. Por supuesto que en muchas situaciones, el hombre puede en ciertos aspectos decidir si otorga confianza o no. Pero una completa ausencia de confianza le impediría incluso levantarse en la mañana. Sería víctima de un sentido vago de miedo y temores paralizantes. Incluso no sería capaz de formular una desconfianza definitiva y hacer de ello un fundamento para medidas preventivas, ya que esto presupondría confianza en otras direcciones. Cualquier cosa y todo sería posible. Tal confrontación abrupta con la complejidad del mundo al grado máximo es más de lo que soporta el ser humano. Este punto de partida puede considerarse como referencia, como una afirmación incontrovertiblemente verdadera. Cada día ponemos nuestra confianza en la naturaleza del mundo, que de hecho es evidente por sí misma, y en la naturaleza humana. En este nivel que es el más básico, la confianza (Zutrauen) es un rasgo natural del mundo, parte integral de los límites dentro de los cuales vivimos nuestras vidas cotidianas, aunque no es un componente intencional (y, por lo tanto, variable) de la experiencia. En segundo lugar, la necesidad de confianza puede considerarse como el punto de partida correcto y apropiado para la derivación de reglas para la conducta apropiada. Si el caos y el temor paralizante son las únicas alternativas para la confianza, hay que concluir que el hombre por naturaleza tiene que otorgar confianza, aun cuando esto no se haga ciegamente y sólo en ciertas direcciones. Por medio de este método uno llega a las máximas éticas o a la ley natural (…)”[3] (Negrillas del original).

 

 

“En efecto, los lineamientos procesales modernos tienden a valorar la conducta de los sujetos procesales en aras de ponderar su actitud y, de manera especial, la buena fe y lealtad con que se obra a lo largo de las diferentes etapas que integran el procedimiento judicial.

 

No obstante, con la expedición de la ley 1564 de 2012 –nuevo código general del proceso– corregido mediante el Decreto 1736 de 2012, se derogó expresamente el inciso primero del artículo 215 de la ley 1437 de 2011, C.P.A.C.A.

 

En efecto, el artículo 16 del Decreto 1736, estableció: 

 

“ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. Corríjase el literal a) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así:

 

"Artículo 626.

 

“A  partir de la promulgación de esta ley quedan derogados: artículos 126, 128, la expresión "y a recibir declaración a los testigos indicados por los solicitantes" del 129, 130, 133, la expresión "practicadas las diligencias indicadas en el artículo 130" del 134, las expresiones "y no hubiere por este tiempo de practicar las diligencias de que habla el artículo 130" y "sin tales formalidades" del 136 y 202 del Código Civil; artículos 9° y 21 del Decreto 2651 de 1991; los artículos 8° inciso 2° parte final, 209 A y 209 B de la Ley 270 de 1996; el artículo 148 de la Ley 446 de 1998; 211 y 544 del Código de Procedimiento Civil; el numeral 1 del artículo 19 y la expresión "por sorteo público" del artículo 67 inciso 1° de la Ley 1116 de 2006; el inciso 2° del artículo 40 de la Ley 1258 de 2008; la expresión "que requerirá presentación personal" del artículo 71, el inciso 1° del artículo 215 y el inciso 2° del artículo 309 de la Ley 1437 de 2011; la expresión "No se requerirá actuar por intermedio de abogado" del artículo 58 numeral 4, el literal e) del numeral 5 del artículo 58 y el numeral 8 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011; el artículo 34 del Decreto-ley 19 de 2012; y, cualquier norma que sea contraria a las que entran en vigencia a partir de la promulgación de esta ley.,

 

“(…)”

 

Así las cosas, al haber derogado el Código General del Proceso C.G.P., la disposición contenida en la ley 1437 de 2011, resulta incuestionable que las normas para la valoración de las copias son las contenidas en los artículos 252 y 254 del C.P.C., preceptos que mantienen vigencia, ya que sólo la perderán a partir del 1º de enero de 2014, según lo dispuesto en el artículo 627 de la codificación general citada[1].

 

Las reglas relativas a la valoración de las copias, que podrán entrar en vigencia el 1º de enero de 2014, según lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 627 del C.G.P., son las siguientes:

 

“Artículo 243. Distintas clases de documentos.

 

“Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares. (…) Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.

 

“Artículo 244. Documento auténtico.

 

“Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones.

 

“Artículo 245. Aportación de documentos. Los documentos se aportarán al proceso en original o en copia. Las partes deberán aportar el original del documento cuando estuviere en su poder, salvo causa justificada. Cuando se allegue copia, el aportante deberá indicar en dónde se encuentra el original, si tuviere conocimiento de ello.

 

“Artículo 246. Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia. Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente.

“(…)” (Negrillas y subrayado del original).

 

Así las cosas, cuando entre en vigencia el acápite correspondiente a la prueba documental, contenida en el C.G.P., se avanzará de manera significativa en la presunción de autenticidad de los documentos, lo que es reflejo del principio de buena fe constitucional; lo anterior, toda vez que de los artículos 243 a 245 del C.G.P., se pueden extraer algunas conclusiones: i) los documentos públicos o privados, emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, se presumen auténticos, ii) es posible que las partes los tachen de falsos o los desconozcan, lo que originará que se surta el respectivo trámite de la tacha, iii) los documentos se pueden aportar al proceso en original o en copia, iv) las copias, por regla general, tendrán el mismo valor probatorio que el documento original, salvo disposición especial en contrario, v) cuando se aporta un documento en copia, corresponde a la parte que lo allega indicar –si lo conoce– el lugar donde reposa el original para efectos de realizar el respectivo cotejo, de ser necesario, y vi) las partes pueden solicitar el cotejo de los documentos aportados en copias. 

 

Por consiguiente, el legislador ha efectuado un constructo que busca superar la rigidez y la inflexibilidad de un sistema procesal basado en los formalismos, que distancia a las partes en el proceso, crea costos para los sujetos procesales y, en términos de la teoría económica del derecho, desencadena unas externalidades que inciden de manera negativa en la eficiencia, eficacia y la celeridad de los trámites judiciales. 

 

Ahora bien, una vez efectuado el recorrido normativo sobre la validez de las copias en el proceso, la Sala insiste en que –a la fecha– las disposiciones que regulan la materia son las contenidas en los artículos 252 y 254 del C.P.C., con la modificación introducida por el artículo 11 de la ley 1395 de 2010, razón por la cual deviene inexorable que se analice el contenido y alcance de esos preceptos a la luz del artículo 83 de la Constitución Política y los principios contenidos en la ley 270 de 1996 –estatutaria de la administración de justicia–.  

 

En el caso sub examine, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue aportada por la entidad demandante y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se allegó por el actor, circunstancia que no acaeció, tanto así que ninguna de las partes objetó o se refirió a la validez de esos documentos.

 

Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas.

 

El anterior paradigma, como se señaló, fue recogido por las leyes 1395 de 2010,  1437 de 2011, y 1564 de 2012, lo que significa que el espíritu del legislador, sin anfibología, es modificar el modelo que ha imperado desde la expedición de los  Decretos leyes 1400 y 2019 de 1970.

 

En otros términos, a la luz de la Constitución Política negar las pretensiones en un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes han obrado a lo largo de la actuación, implicaría afectar –de modo significativo e injustificado– el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.).

 

Lo anterior no significa que se estén aplicando normas derogadas (retroactividad) o cuya vigencia se encuentra diferida en el tiempo (ultractividad), simplemente se quiere reconocer que el modelo hermenéutico de las normas procesales ha sufrido cambios significativos que permiten al juez tener mayor dinamismo en la valoración de las pruebas que integran el acervo probatorio, para lo cual puede valorar documentos que se encuentran en copia simple y frente a los cuales las partes han guardado silencio, por cuanto han sido ellas mismas las que con su aquiescencia, así como con la referencia a esos documentos en los actos procesales (v.gr. alegatos, recursos, etc.) los convalidan, razón por la que, mal haría el juzgador en desconocer los principios de buena fe y de lealtad que han imperado en el trámite, con el fin de adoptar una decisión que no refleje la justicia material en el caso concreto o no consulte los postulados de eficacia y celeridad.

 

De allí que, no puede el juez actuar con obstinación frente a los nuevos lineamientos del derecho procesal o adjetivo, en los que se privilegia la confianza y la lealtad de las partes, razón por la cual esa es la hermenéutica que la Sección C de la Sección Tercera ha privilegiado en pluralidad de decisiones, entre ellas vale la pena destacar[2]. 

Lo anterior, no quiere significar en modo alguno, que la Sala desconozca la existencia de procesos en los cuales, para su admisión y trámite, es totalmente pertinente el original o la copia auténtica del documento respectivo público o privado. En efecto, existirán escenarios –como los procesos ejecutivos– en los cuales será indispensable que el demandante aporte el título ejecutivo con los requisitos establecidos en la ley (v.gr. el original de la factura comercial, el original o la copia auténtica del acta de liquidación bilateral, el título valor, etc.). Por consiguiente, el criterio jurisprudencial que se prohíja en esta providencia, está relacionado específicamente con los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas como por ejemplo el artículo 141 del C.C.A., norma reproducida en el artículo 167 de la ley 1437 de 2011 –nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo–.

 

No obstante, el legislador del año 2011, al reconocer la importancia de los principios constitucionales y la función que ejercen o cumplen en la armonización de los postulados legales del orden procesal, determinó en la nueva disposición del artículo 167 ibídem, que “no será necesario acompañar su copia [la de las normas de alcance no nacional], en el caso de que las normas de carácter local que se señalen como infringidas se encuentren en el sitio web de la respectiva entidad, circunstancia que deberá ser manifestada en la demanda con indicación del sitio de internet correspondiente.”

 

Como se aprecia, el derecho procesal moderno parte de la confianza que existe en la sociedad, se trata de una visión filosófica que encuentra su fundamento en la dimensión de la filosofía y sociología funcionalista, así como en la teoría de los sistemas sociales.