Derecho Deportivo Colombiano
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Sentencias Consejo de Estado

CONSEJO DE  ESTADO

 

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

 

Consejero ponente: GUSTAVO APONTE SANTOS

 

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004)

 

Radicación número: 1577

 

Actor: MINISTERIO DE CULTURA

 

Referencia: ORGANISMOS DEPORTIVOS. Intervención del Estado. Régimen disciplinario. Desafiliación Automática. Acuerdos de pago internos.

 

 

La señora Ministra de Cultura, doctora María Consuelo Araújo Castro, formula a la Sala la siguiente consulta :

 

 

“1. ¿Proceden los acuerdos de pago, suscritos entre una Federación Deportiva Nacional y sus afiliados, para que no opere la desafiliación automática?

 

2.    ¿En caso afirmativo, cuál sería el órgano competente para conceder u otorgar dichos acuerdos de pago; el Organo de Dirección, el Organo de Administración o los Comités Provisionales?

 

3.    ¿Referente a las Federaciones con división profesional y división aficionada, los presidentes de cada división, tendrían competencia para condonar las deudas de sus afiliados?

 

4.    ¿Se generaría la suspensión de los torneos tanto aficionado, como profesional, igualmente con carácter automático, cuando se produzca desafiliación automática?

 

5.    ¿Si la consecuencia de la desafiliación es automática y no requiere declaratoria o intervención del Tribunal Deportivo, a quien compete el cumplimiento de la norma, cuando se hace caso omiso de la misma, es decir, cuando a pesar de estar en presencia de causales desafiliación automática, no se pierden las calidades de afiliado?

 

Explica que la Ley 49 de 1993 estableció el régimen disciplinario en el deporte, señalando los organismos competentes para sancionar, así como las clases de sanciones y el procedimiento que deben seguir dichos organismos para investigar las faltas y decidir. Expresa que:

 

“Sin embargo, en el literal a. del parágrafo del artículo 19 de la Ley 49 de 1993, que dispone las clases de sanciones, se establece una circunstancia en la que, presentes unos hechos y sin mediar proceso sancionatorio, se genera una consecuencia automática, que no requiere pronunciamiento del Tribunal Deportivo, que sería la instancia, a quien compete tal declaratoria.

 

Se colige de lo anterior, que para estar afiliado a un organismo deportivo, se establecen como requisitos sine qua non, la vigencia del reconocimiento deportivo de una parte, y de otra, el cumplimiento con el pago de los compromisos adquiridos con el organismo al cual se está afiliando.

 

Así las cosas y de conformidad con las normas vigentes, tanto el vencimiento del reconocimiento deportivo, como el incumplimiento con el pago de los compromisos adquiridos con el organismo al cual se está afiliado, produce como consecuencia de carácter automático, la desafiliación.

 

De la revisión de las disposiciones vigentes se observa que no es materia que desarrolle la legislación deportiva, la de establecer acuerdos de pago o condonación de deudas, que posean los afiliados a una Federación Deportiva Nacional. Sin embargo, se observa que actualmente tal circunstancia se presenta y es el Organo de Administración, el que se encarga de autorizar situaciones relativas al patrimonio de los organismos deportivos, contraviniendo de esta manera las disposiciones jurídico deportivas, que establecen que esta competencia radica en cabeza de la Asamblea u Organo de Dirección respectivo.

 

La desafiliación, previo proceso sancionatorio que culmine con la declaratoria de desafiliación o la desafiliación automática, impiden a los organismos el ejercicio de los derechos, que como afiliados, les otorgaba tal calidad”.

 

Finaliza diciendo que:

 

 “En este sentido, al encontrarse todos los afiliados a una Federación, llámense Ligas o Asociaciones Departamentales o del Distrito Capital o Clubes Profesionales, dentro de las causales que dan origen a la desafiliación automática, la Federación carecería de uno de los elementos esenciales y propios de su estructura, como lo es el Organo de Dirección o Asamblea de Afiliados. Se estaría en este caso a merced del Organo de Administración, que no posee la competencia legal para dirimir aspectos de índole patrimonial, como lo establece el Decreto 380 de 1985”.

 

CONSIDERACIONES

 

A juicio de la Sala, los problemas jurídicos que surgen de la consulta se contraen a determinar de una parte, la validez de formas de pago diferentes al pago de contado, como son el pago a plazos o el pago por compensación, u obligaciones generadas por la afiliación a organismos deportivos y de otra, los efectos del incumplimiento de la obligación de pago de deudas de origen deportivo, como son la desafiliación automática y eventualmente la suspensión de torneos deportivos aficionados o profesionales. También se plantea el tema de las competencias de los diversos organismos públicos y privados para el cumplimiento de las normas deportivas y de los regímenes sancionatorios.

 

Para responder, la Sala estudiará los siguientes temas :

 

1)               La intervención del Estado en el deporte

1.1  Facultades de inspección, vigilancia y control

2)               Sistema nacional del deporte y el deporte asociado. Régimen jurídico.

3)               Naturaleza jurídica de la función disciplinaria en el deporte.

4)               La desafiliación previo proceso disciplinario y la desafiliación automática.

4.1  La desafiliación previo proceso disciplinario

4.2  La desafiliación automática

4.3  Competencia para ejecutar la desafiliación automática

5)               Posibilidad jurídica de realizar acuerdos de pago.

6)               La competencia para celebrar acuerdos de pago.

7)               La suspensión automática de torneos deportivos.

8)               Consideración especial

 

 

1.      La intervención del Estado en el deporte: Facultades de inspección, vigilancia y control.

 

El artículo 52[1] de la Constitución Política modificado por el artículo 1º del acto legislativo No. 2 de 2000 otorga al ejercicio del deporte y a la recreación una dimensión que trasciende la simple práctica del juego, al ubicarlo como parte de la formación integral de las personas y elemento que contribuye al mejoramiento de la salud. De esta manera se convierte en una de los partes constitutivas de la función educativa y por definición constitucional, participa del gasto público social. Igualmente, se reconoce como un derecho que la Corte Constitucional eleva a la categoría de derecho fundamental por la conexidad evidente con el derecho a la vida y al libre desarrollo de la personalidad.

 

Reconociendo su gran impacto sobre la sociedad, las actividades deportivas y recreativas serán fomentadas por el Estado, el cual se reserva, así mismo, la tarea de inspeccionar, vigilar y controlar las organizaciones deportivas, que en esencia pertenecen al ámbito privado, con el fin de enmarcar toda su actividad, desde el reconocimiento inicial como entes jurídicos deportivos, hasta la gestión cotidiana, ya en el deporte aficionado, ya en el profesional, dentro del concepto de actividad de interés público y social, con estructuras y propiedad democráticas.

 

Sobre la naturaleza y alcances de la intervención estatal en esta materia, la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades. Baste citar una de sus últimas sentencias, la número C-758 de 2002, en la que se precisan los aspectos anotados:

 

“Así las cosas, el deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre constituyen derechos para que el individuo desarrolle su vida dignamente de acuerdo con sus expectativas y decisiones y le abren espacios vitales al ser humano frente al Estado y a los particulares.

 

Así mismo, en la medida en que las actividades deportivas y recreativas comportan usualmente derechos y deberes comunitarios que implica la observancia de normas mínimas de conducta deben ser objeto de intervención del Estado por cuanto el Estado no sólo debe fomentar su ejercicio, sino porque la sociedad tiene un legítimo interés en que tal práctica se lleve a cabo de conformidad con los principios legales, de manera que con ella se alcancen objetivos educadores y socializadores.

 

Entonces, la relación Estado- Persona, en el ámbito de las actividades deportivas, recreativas y de aprovechamiento del tiempo libre, tiene como eje central la consideración de ser su ejercicio “un derecho de todas las personas”, que al propio tiempo ostenta la función de formarlas integralmente y preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano. Y la relación Estado- Organizaciones Deportivas y Recreativas, se desenvuelve en torno de, por una parte, las acciones de fomento y, por otra, de la inspección, vigilancia y control, habida cuenta del papel que estas organizaciones están llamadas a cumplir en la sociedad como medios eficaces para la realización de los fines sociales y de los derechos constitucionales de las personas”. (Negrillas fuera del texto).

 

Las funciones de inspección, vigilancia y control del Estado sobre los organismos deportivos.

 

Como ya se dijo, el acto legislativo número 2 de 2000, modificó el artículo 52 de la Constitución Política, en varios aspectos, siendo uno de ellos definir que las organizaciones deportivas están sujetas, no sólo a la inspección, sino también a la vigilancia y al control del Estado[2]. Por su parte, algunos años antes, el legislador, al expedir la ley 181 de 1995, conocida como la ley del deporte, incluyó la vigilancia y el control de la actividad deportiva como función a cargo del Ministerio de Educación por conducto de COLDEPORTES (art. 58). También en el artículo 61.8 de la misma ley aparece la inspección, vigilancia y control de los organismos deportivos que conforman el Sistema Nacional del Deporte, como función de COLDEPORTES por delegación del Presidente de la República, “de conformidad con el artículo 56 de la Ley 49 de 1993”. El gobierno nacional por medio del decreto 1227 de 1995, fundamentado en las leyes citadas, delegó en el Director del Instituto Colombiano del Deporte COLDEPORTES, tanto las funciones de vigilancia y control de la actividad deportiva como las de inspección, vigilancia y control de “los organismos deportivos y demás entidades que integran el Sistema Nacional del Deporte”, constituyéndose así dicho establecimiento público, en el ente superior del Estado para el ejercicio de esas funciones.

 

Sobre la inspección, vigilancia y control, es fundamental entender desde ahora, que ella es una atribución constitucional que debe ejercerse en forma permanente y obligatoria por parte de la entidad delegada para hacerlo y que las omisiones en su ejercicio pueden eventualmente, constituir faltas disciplinarias. En este sentido, COLDEPORTES se asimila a una especie de Superintendencia para las organizaciones deportivas.

 

Desde otro ángulo, la Sala registra la especial circunstancia de la inexistencia de desarrollos legales posteriores al Acto Legislativo No. 2 de 2000, que pongan en consonancia las leyes deportivas con las nuevas concepciones constitucionales en esa materia y en particular, con las facultades de inspección, vigilancia y control de los organismos deportivos.

 

En este orden de ideas, es necesario precisar ahora el contenido de las competencias de inspección, vigilancia y control a cargo de COLDEPORTES. Para ello, la Sala encuentra que el decreto ley 1228 de 1995reglamenta la materia en el Título IV, artículos 34 a 40. Una primera observación muestra que los organismos sujetos a la inspección, vigilancia y control de COLDEPORTES son tanto públicos, como privados y que la finalidad de la función es verificar que esos organismos “se ajusten en su formación y funcionamiento y en el cumplimiento de su objeto a las previsiones legales y estatutarias”. En efecto, el artículo 36 dice:

 

“Artículo 36.-Sujetos de inspección, vigilancia y control. Coldeportes ejercerá las funciones de Inspección, vigilancia y control, sin perjuicio de las competencias que les corresponda a otras autoridades, en la siguiente forma:

 

1.     Sobre los organismos deportivos, clubes deportivos profesionales que conforman el Sistema Nacional del Deporte en el nivel nacional y departamental, así como sobre los entes deportivos departamentales, del Distrito Capital, distritales y municipales, para verificar que se ajusten en su formación y funcionamiento y en el cumplimiento de su objeto a las previsiones legales y estatutarias, y en especial a las disposiciones que reglamenten el desarrollo del Sistema Nacional del Deporte, y el Plan Nacional del Deporte, la recreación y la educación física.

 

(...)”.

 

En segundo término, se resalta que los medios a disposición de COLDEPORTES para cumplir la tarea de inspección, vigilancia y control son númerosos y de variado contenido, lo cual surge de la lectura del artículo 39, así:

 

“Artículo 39.-Medios de inspección, vigilancia y control. La inspección, vigilancia y control se ejercerá mediante:

 

1.     Requerimiento de informes, cuando de oficio o por medio de denuncias, se evidencien irregularidades en el desarrollo de sus actividades.

2.     Solicitud de información jurídica, financiera, administrativa y contable relacionada con el objeto social y su desarrollo, y demás documentos que se requieran para el correcto ejercicio de las funciones de inspección.

3.     Realización de visitas de inspección con el fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias, cuyo control le compete, y ordenar que se tomen las medidas a que haya lugar para subsanar las irregularidades que se hayan observado durante su práctica e imponer las medidas correspondientes, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto y demás disposiciones legales.

4.    Solicitar a la federación deportiva correspondiente, o al Comité Olímpico Colombiano, según el caso, la suspensión de eventos deportivos con participación de selecciones nacionales, u otro tipo de certámenes de la misma naturaleza, cuando a juicio del Director de Coldeportes, no se den las condiciones mínimas para garantizar la seguridad de los participantes y espectadores, o no permitan garantizar que los resultados de las competencias no se afectarán en forma extradeportiva.

5.     Solicitar a las autoridades competentes de los organismos deportivos de cualquier nivel, la suspensión temporal de los miembros de los órganos directivos, administradores y de control, cuando medie investigación disciplinaria o penal, y exista pliego de cargos o vinculación formal al respectivo proceso penal.

6.     Solicitar a los tribunales competentes deportivos, la suspensión o el retiro del cargo, de los miembros de los organismos deportivos, cuando se establezca la violación grave de las normas legales, reglamentarias y estatutarias que los rigen.

7.     Administrar los recursos nacionales con destino a los entes deportivos departamentales, del distrito Capital, municipales y distritales, si las entidades territoriales no conforman en los plazos previstos en la Ley 181 de 1995, los entes en mención.

8.     Establecer distintos mecanismos de coadministración en la administración de los recursos nacionales que de conformidad con la Ley 181 de 1995, se le deben transferir a los entes deportivos departamentales, del Distrito Capital, municipales y distritales, cuando éstos den a los recursos una destinación diferente a la prevista en el Plan Nacional del Deporte, la recreación y educación física, y promover las investigaciones ante las autoridades correspondientes”.

 

De otra parte, la ley faculta al Director de COLDEPORTES para imponer sanciones tanto a los organismos deportivos como a “los miembros de sus órganos de dirección y administración”, señalando que para llegar a la imposición de sanciones deberá adelantarse un proceso investigativo de acuerdo con las prescripciones del Código Contencioso Administrativo, en el cual se garantice el derecho de defensa y la decisión se tome por resolución motivada sujeta a los recursos que sean procedentes por la vía gubernativa. (arts. 38 y 40). En cuanto al tipo de sanciones aplicables se establecen las siguientes:

 

1.          Amonestación pública

2.          Multa hasta por cien (100) salarios mínimos legales mensuales

3.          Suspensión o cancelación de la personería jurídica

4.          Suspensión o revocatoria del reconocimiento deportivo.

 

Dada la importancia que para la consulta tienen los reglamentos específicos aplicables a las Federaciones y a los Clubes Profesionales, en cuanto sujetos de inspección, vigilancia y control, enseguida se reseñan las normas de mayor relieve en el tema sancionatorio por vía de inspección, vigilancia y control.

 

En lo que se refiere a las Federaciones, el art. 4 del Decreto 0407 de 1996, reglamentario del decreto ley 1228 de 1995, sanciona con suspensión de la personería jurídica por tres meses, la falta de inscripción ante COLDEPORTES, de las reformas estatutarias, elección de dignatarios y otras decisiones, y con la revocatoria de la personería cuando se cumpla el término de la suspensión y se continúe omitiendo el registro. De igual manera, el art. 9 estatuye que el reconocimiento deportivo será suspendido cuando se incumplan las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias que rigen al organismo deportivo, nacional, departamental o del Distrito Capital y que afecten a sus afiliados o a terceros, hasta por un año. Precisa, también, que la revocatoria del reconocimiento deportivo procede cuando se violen las disposiciones sobre estructura de los organismos deportivos o las normas “que sean desarrollo de los objetivos rectores o de los principios fundamentales que la ley establece, o en caso de reincidencia en cualquiera de las faltas, que dieron lugar a la suspensión”. Las demás faltas se sancionan con amonestación pública y multas.

 

En cuanto a los clubes deportivos profesionales, el decreto 0776 de 1996, reglamentario de la ley 181 y del decreto ley 1228, ambos de 1995, en su art. 4, impone la obligación de inscribir en COLDEPORTES los cambios y reformas, y sanciona el incumplimiento con la suspensión y revocatoria eventual de la personería jurídica, en forma idéntica a lo previsto, para las federaciones en el decreto 0407 de 1996, atrás reseñado. Lo propio ocurre en lo referente a la suspensión o revocatoria del reconocimiento deportivo de los clubes profesionales, eventos que pueden darse así: la suspensión “cuando se incumplan las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias y que afecten a los deportistas cuyos derechos deportivos se posean, a los particulares o personas jurídicas que adquieran títulos de afiliación, acciones o aportes, o en general a terceros”. Y la revocatoria procede, bien por reincidencia en las violaciones anteriores o bien por vulnerar la prohibición de que los pasivos superen en tres veces el patrimonio del club o por “-desconocer-“ las normas sobre estructura y las que “sean desarrollo de los objetivos rectores o de los principios fundamentales que la ley establece”.

 

El decreto 0776 de 1996 otorga igualmente alto grado de importancia a las situaciones irregulares en que se vean involucradas personas naturales que forman parte de los clubes profesionales y en especial los miembros de los órganos de administración y de control y es así como el artículo 14 faculta al Director de COLDEPORTES para solicitar al organismo de administración del club, la suspensión temporal cuando “se acredite la existencia de pliego de cargos o la vinculación formal a un proceso penal, en su contra”.

 

También el parágrafo del artículo 16 otorga a COLDEPORTES, cuando exista falta grave atribuible a una persona natural perteneciente al club, para solicitar o avocar directamente la investigación y pedir o aplicar suspensiones y, en caso de reincidencia, el retiro de esa persona del órgano al cual pertenece.

 

La Sala destaca la posibilidad legal que tiene COLDEPORTES para avocar directamente la investigación contra personas naturales pertenecientes a los clubes que hayan cometido faltas graves, facultad que busca no dejar impunes las violaciones o las normas deportivas habilitándolo para actuar sin intervención alguna.

 

Así las cosas, la conclusión del presente capítulo es que, haciendo a un lado la función de fomento del deporte porque no hace parte de esta consulta, el Estado interviene también reglamentando integralmente toda la actividad deportiva y recreativa y ejerciendo la función de inspección, vigilancia y control de las organizaciones deportivas públicas y privadas y de sus directivos y administradores, para lo cual tiene la amplia gama de instrumentos legales preventivos y coercitivos aquí “-descritos-“ Téngase en cuenta, además, que el mismo decreto 0776 de 1996, en sus artículos 20 a 24 otorga también la facultad de inspección, vigilancia y control a la Superintendencia de Sociedades sobre la procedencia de los dineros con que personas naturales o jurídicas “adquieran títulos de afiliación, acciones o aportes en clubes profesionales” y la coordinación que para el ejercicio de su función se debe mantener con COLDEPORTES.

 

Obsérvese, por último, que la naturaleza jurídica de la función de inspección, vigilancia y control es de carácter constitucional administrativo y surge de la necesidad de que el Estado intervenga en una actividad a la cual se le reconocen profundas implicaciones sociales y económicas. Su poder sancionatorio llega a tal punto, a través de la cancelación de la personería jurídica o la revocatoria del reconocimiento deportivo, que el organismo así sancionado pierda la habilitación legal para ejercer la actividad deportiva. Como se verá más adelante, esta función de inspección, vigilancia y control difiere de la función disciplinaria en el deporte, que por su naturaleza corresponde al ámbito privado pues los organismos deportivos, salvo contadas excepciones, tienen ese origen y así lo reconoce la ley. Es un sistema de autocontrol regulado por el Estado en sus principios básicos, pero reglamentado en los códigos disciplinarios que debe dictar cada organismo y ejercido por autoridades privadas designadas también por los mismos organismos. Se precisa que si el ente privado no ejerce su función disciplinaria, COLDEPORTES debe exigir su cumplimiento.

2.                     Sistema Nacional del Deporte y el deporte asociado. Régimen jurídico.

 

Como requisito previo para responder en mejor forma esta consulta, la Sala considera necesario clarificar la estructura actual del deporte en Colombia y precisar el ámbito del deporte asociado. Para ello, se revisarán los elementos básicos contenidos en la legislación deportiva y en especial, la ley 181 de 1995, por la cual “se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física y se crea el Sistema Nacional del Deporte” y en el decreto ley 1228 del mismo año, “por el cual se revisa la legislación deportiva vigente y la estructura de los organismos del sector asociado con el objeto de adecuarlos al contenido de la ley 181 de 1995”.

 

La ley 181 define en su artículo 46, el Sistema Nacional del Deporte como el “conjunto de organismos, articulados entre sí, para permitir el acceso de la comunidad al deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre, la educación extraescolar y la educación física”. Y el artículo 50 indica que :

 

“Artículo 50.-Hacen parte del Sistema Nacional del Deporte, el Ministerio de Educación Nacional, el Instituto Colombiano del Deporte- Coldeportes, los entes departamentales, municipales y distritales que ejerzan las funciones de fomento, desarrollo y práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, los organismos privados, las entidades mixtas, así como todas aquellas entidades públicas y privadas de otros sectores sociales y económicos en los aspectos que se relacionen directamente con estas actividades”.

 

Se deduce de lo anterior que el Sistema Nacional del Deporte integra tres grupos de organismos vinculados a esa actividad : el primero corresponde a los entes públicos que reglamentan, fomentan y controlan el deporte; el segundo, se contrae a las organizaciones mixtas que lo promueven y practican y, el tercero, que corresponde a las personas naturales y jurídicas privadas que organizan, dirigen y promueven la práctica deportiva aficionada y profesional ejerciendo sobre ella un poder disciplinario reconocido por la ley. Este conjunto de personas privadas se define como deporte asociado, el cual, a su vez, se integra con el deporte aficionado y el deporte profesional. El artículo 16 de la ley 181, los define así:

 

“Artículo 16.-Entre otras, las formas como se desarrolla el deporte son las siguientes:

 

(...)

 

Deporte Asociado.-Es el desarrollado por un conjunto de entidades de carácter privado organizadas jerárquicamente con el fin de desarrollar actividades y programas de deporte competitivo de orden municipal, departamental, nacional e internacional que tengan como objeto el alto rendimiento de los deportistas afiliados a ellas.

 

(...)

 

Deporte Aficionado.-Es aquel que no admite pago o indemnización alguna a favor de los jugadores o competidores distinto del monto de los gastos efectivos ocasionados durante el ejercicio de la actividad deportiva correspondiente.

 

Deporte Profesional.-Es el que admite como competidores a personas naturales bajo remuneración de conformidad con las normas de la respectiva federación internacional”.

 

Por su parte, el mencionado decreto ley 1228 de 1995, en las normas relevantes para esta consulta, estatuye :

 

“TITULO I

ORGANISMOS DEPORTIVOS DEL SECTOR ASOCIADO

 

Artículo 1º.-Organismos deportivos. Los clubes deportivos, los clubes promotores, los clubes con deportistas profesionales, las asociaciones deportivas departamentales o del distrito capital y las ligas y federaciones deportivas a que se refiere este decreto, son organismos deportivos sujetos a la inspección, vigilancia y control del Estado, e integrantes del Sistema Nacional del Deporte. Sus planes y programas hacen parte del Plan Nacional de Deportes, la recreación y la educación física en los términos de la ley 181 de 1995.

 

Parágrafo.-Los niveles jerárquicos de los organismos deportivos del sector asociado son los siguientes:

 

NIVEL MUNICIPAL: Clubes deportivos, clubes promotores y clubes profesionales.

 

NIVEL DEPARTAMENTAL: Ligas deportivas departamentales, asociaciones deportivas departamentales; Ligas y Asociaciones del Distrito Capital.

 

NIVEL NACIONAL: Comité Olímpico Colombiano y Federaciones Deportivas Nacionales.

 

ORGANISMOS DEPORTIVOS DE NIVEL MUNICIPAL.

 

Artículo 2º.-Clubes Deportivos. Los clubes deportivos son organismos de derecho privado constituidos por afiliados, mayoritariamente deportistas, para fomentar y patrocinar la práctica de un deporte o modalidad, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre en el municipio, e impulsar programas de interés público y social.

 

(...)

 

ORGANISMOS DEPORTIVOS DEL NIVEL DEPARTAMENTAL Y DEL DISTRITO CAPITAL.

 

Artículo 7º.-Ligas Deportivas. Las ligas deportivas son organismos de derecho privado constituidas como asociaciones o corporaciones por un número mínimo de clubes deportivos o promotores o de ambas clases, para fomentar, patrocinar y organizar la práctica de un deporte con sus modalidades deportivas, dentro del ámbito territorial del departamento o del Distrito Capital, según el caso, e impulsarán programas de interés público y social.

No podrá existir más de una liga por cada deporte dentro de la correspondiente jurisdicción territorial.

 

(...)

 

 

ORGANISMOS DEPORTIVOS DEL NIVEL NACIONAL.

 

Artículo 11.- Federaciones Deportivas. Las federaciones deportivas nacionales son organismos de derecho privado, constituidas como asociaciones o corporaciones por un número mínimas de ligas deportivas o asociaciones deportivas departamentales o del Distrito Capital o de ambas clases, para fomentar, patrocinar y organizar la práctica de un deporte y sus modalidades deportivas dentro del ámbito nacional e impulsarán programas de interés público y social.

Las federaciones deportivas adecuarán su estructura orgánica para atender el deporte aficionado y el deporte profesional separadamente, y tendrán a su cargo el manejo técnico y administrativo de su deporte en el ámbito nacional y la representación internacional del mismo.

 

(...)

 

    CLUBES DEPORTIVOS PROFESIONALES.

 

Artículo 14.-Clubes profesionales. Los clubes deportivos profesionales son organismos de derecho privado que cumplen funciones de interés público y social, organizados como corporaciones o asociaciones deportivas sin ánimo de lucro o sociedades anónimas, constituidos por personas naturales o jurídicas, para el fomento, patrocinio y práctica de uno o más deportes, con deportistas bajo remuneración, de conformidad con las normas de la Ley 181 de 1995 y de la respectiva federación nacional y hacen parte del Sistema Nacional del Deporte.

 

Artículo 15.- Afiliación. Los clubes deportivos profesionales se afiliarán a la federación nacional del deporte asociado en cada una de sus disciplinas o modalidades deportivas correspondientes y deberán tener la estructura a que se refiere el artículo 21 de este decreto, obtener personería jurídica, reconocimiento deportivo, cumplir las formalidades y requisitos a que se refieren los artículos 29 y siguientes de la Ley 181 de 1995 y contará con estatuto de deportistas conforme al reglamento expedido por el gobierno.

Los clubes con deportistas profesionales, organizados como sociedades anónimas, se regirán por el Código de Comercio, sin perjuicio de las normas de la Ley 181 de 1995, la estructura y el régimen del deporte asociado definidos en este decreto y las demás normas que los modifiquen, adicionen o reglamenten”.

 

 

Es bueno anotar que el art. 5º del decreto ley 1228, para el caso de los clubes no profesionales y el art. 9º para el caso de las ligas y asociaciones deportivas departamentales, permiten la afiliación al organismo inmediatamente superior en la jerarquía deportiva.

 

De las disposiciones transcritas se resalta la reiteración de la naturaleza privada de los organismos del deporte asociado, el sometimiento al control y vigilancia del Estado, así como la obligación de desarrollar programas de interés público y social. Las normas muestran igualmente que el deporte asociado se estructura en forma jerárquica al crear tres niveles: el municipal (clubes); el departamental (ligas y asociaciones departamentales); Distrito Capital (ligas y asociaciones) y el nacional (federaciones), que se relacionan e integran a través del sistema de afiliación de los clubes a las ligas y de éstas a las federaciones.

 

En cuanto a los clubes profesionales, se encuentra que pueden organizarse como corporaciones o asociaciones sin ánimo de lucro o como sociedades anónimas y que se afilian directamente a la federación respectiva. Así las cosas, para la Sala es claro que la administración y gestión de los organismos deportivos, como principio general, se rige por las normas del derecho privado, es decir, de los códigos Civil, Comercial, Laboral y las demás legislaciones privadas. Sin embargo, hay que anotar que toda la regulación de las relaciones Estado- organismos deportivos restringe la libertad de gestión, ya sea prohibiendo determinadas conductas o negocios jurídicos o ya exigiendo un trámite o requisito especial. Son normas de derecho público que, como se sabe, corresponden a la facultad de intervención del Estado en esa actividad y son de obligatorio cumplimiento.

 

Entre esas normas prevalentes están comprendidas: la necesidad de conformar su estructura con un órgano de dirección, a través de una Asamblea; un órgano de administración colegiado; un órgano de control, mediante revisoría fiscal (...); un órgano de disciplina, mediante un tribunal deportivo[3]; y comisión técnica y comisión de juzgamiento. También, el sometimiento a la facultad de inspección, vigilancia y control, las obligaciones de tener estatutos con un mínimo de reglas fijadas en la ley, obtener personería jurídica y reconocimiento deportivo, los procedimientos legales para adelantar los trámites ante las autoridades deportivas y los lineamientos básicos señalados para el ejercicio de la acción disciplinaria por parte de los tribunales deportivos, aspectos que se analizarán enseguida.

 

 

3.                     Naturaleza jurídica de la función disciplinaria en el deporte.

 

La ley 49 de 1993, “por la cual se establece el régimen disciplinario en el deporte”, señala como objeto de dicho régimen el de “preservar la ética, los principios, el decoro y la disciplina que rigen la actividad deportiva y a la vez asegurar el cumplimiento de las reglas de juego o competición y las normas deportivas generales”. (art. 1º).

 

Señala también que el campo de aplicación se extiende a las infracciones a las reglas de los juegos y a las normas generales deportivas y a las estatutarias de los clubes, ligas, divisiones profesionales y federaciones (art. 2º) “cuando se trate de actividades o competiciones de carácter nacional e internacional o afecte a deportistas, dirigentes, personal técnico, científico, auxiliar y de juzgamiento que participen en ellas”. Define como infracción de las reglas del juego “las acciones u omisiones que durante el curso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo” y como infracción a las normas generales deportivas “las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas”. (art. 3º).

 

Expresa que la responsabilidad emanada de la acción disciplinaria es diferente a la responsabilidad civil, penal o administrativa que pueda originar dicha acción (art. 4º). Estatuye que en el régimen disciplinario deportivo nadie puede “ser sancionado por un hecho que no haya sido definido previamente como infracción disciplinaria, ni sometido a sanción de esta naturaleza que no haya sido establecida por disposición anterior a la comisión de la infracción que se sanciona” (art. 5º).

 

A continuación la ley regula el derecho de defensa y señala las atribuciones tanto de las autoridades disciplinarias que actúan en forma directa e inmediata en los juegos o competiciones, como la de los tribunales deportivos de los clubes, ligas y federaciones cuya actuación es posterior y conlleva el conocimiento de todas las infracciones diferentes a las contempladas para los juegos. Se anota que los tribunales deportivos deben estar previstos en los estatutos de cada organismo, incluyendo su composición, facultades y forma de designación, según el artículo 21 del decreto ley 1228 de 1995 y sus normas reglamentarias.

 

Contempla la ley los criterios para la calificación de las infracciones como leves, graves y muy graves y establece sendas listas de ellas tanto para los organismos como para los directivos y las correlativas clases de sanciones. Por último, se ocupa de los procedimientos disciplinarios, sus condiciones, las pruebas, términos, trámite de la acción disciplinaria, formalidades, decisiones, notificaciones y recursos.

 

Por considerarlo importante para la consulta bajo examen, se transcribe el artículo 9º de la ley :

 

“Artículo 9º.-Régimen disciplinario de las federaciones y demás organismos deportivos.

Las Federaciones Deportivas Nacionales, divisiones profesionales, ligas y clubes, expedirán un Código Disciplinario, dictado en el marco de la presente ley, en el cual deberán prever, obligatoriamente, los siguientes extremos:

 

a.     Un sistema tipificado de infracciones, de conformidad con las reglas de juego de la correspondiente modalidad deportiva, distinguiéndose en función de su gravedad.

b.    Los principios y criterios que aseguran la diferenciación entre el carácter leve, grave y muy grave de las infracciones, la proporcionalidad de las sanciones aplicables a las mismas, la inexistencia de doble sanción por los mismos hechos, la aplicación de los efectos retroactivos favorables y la prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas con anterioridad al momento de comisión de las mismas.

c.     Un sistema de sanciones correspondiente a cada una de las infracciones, así como las causas o circunstancias que eximan, atenúen o agraven la responsabilidad del infractor y los requisitos de extinción de esta última.

d.    Los distintos procedimientos disciplinarios de tramitación e imposición, en su caso, de sanciones.

e.     El sistema de recursos contra las sanciones impuestas”.

 

Del conjunto normativo anterior se concluye que la ley reconoce en el sistema sancionatorio de las faltas deportivas su origen y naturaleza privada, reservándose la potestad de fijar los lineamientos básicos, sustantivos y procesales, a los cuales deben acogerse los organismos deportivos privados en la formación y expedición de su respectivo “Código Disciplinario”, pero permitiendo un buen margen de configuración de faltas. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-226 de 1997, declaró inexequibles varias normas de la ley en comento y especialmente el “Tribunal Nacional del Deporte” por considerar que al ser integrado por el Estado se vulneraba la autonomía propia de los organismos deportivos asociados. Dijo la Corte en esa oportunidad:

 

“La idoneidad del medio empleado para realizar la finalidad que la norma legal se propone, sin embargo, rebasa de manera manifiesta y ostensible el marco de los poderes que el Estado puede, en un momento dado, articular y ejercitar en el campo de las prácticas deportivas. Al Estado corresponde, en los propios términos de la Constitución Política, fomentar estas actividades de recreación, práctica del deporte y aprovechamiento del tiempo libre e inspeccionar las organizaciones deportivas cuya estructura y propiedad deberán ser democráticas (CP. Art. 52). La asunción estatal de competencias disciplinarias, originariamente privadas, lejos de ejemplificar una función de inspección subvierte la estructura “vigilante- vigilado” propia de aquella, y, en su lugar, el primero simple y llanamente sustituye al segundo.

 

Obsérvese como la inspección que autoriza la Constitución, la cual prioritariamente debe velar por la democratización de la estructura y propiedad de las organizaciones deportivas, en este caso, se desvía de su objeto tutelar y se manifiesta en la expropiación de los poderes disciplinarios de los clubes, federaciones y ligas deportivas. Correlativamente a la pérdida que sufren los órganos privados, se acrecienta el poder del Estado.

 

El acotamiento de nuevas parcelas de acción pública, no es per se inconstitucional. La relación entre el poder público y la esfera de los particulares, en todas las actividades, es fluido y cambiante. Empero, el reconocimiento de derechos fundamentales a las personas introduce límites a la expansión del poder público. Algunos derechos fundamentales se realizan merced al concurso de organizaciones colectivas- como es el caso de las “organizaciones deportivas”-, de suerte que se torna indispensable reconocer un reducto mínimo de autonomía a éstas, si no se quiere coartar el despliegue de las propias autonomías individuales constitucionalmente reconocidas. Por esta razón, la exigencia de un margen mínimo de autonomía, también debe reivindicarse a favor de ciertos colectivos cuyo funcionamiento independiente tiene relevancia directa para el ejercicio de los derechos fundamentales de sus miembros”. (Negrillas fuera de texto).

 

 

4.          La desafiliación previo proceso disciplinario y la desafiliación automática.

 

Para analizar este tema es necesario transcribir el artículo 19 de la ley 49, que dice:

 

“Artículo 19.-Clases de sanciones.

Las sanciones susceptibles de aplicación por los Tribunales Deportivos correspondientes, serán las siguientes:

a)     Inhabilitación, suspensión o privación de la afiliación al club, liga, división o federación o de la licencia federativa con carácter temporal o definitivo, en adecuada proporción a las infracciones cometidas.

 

Parágrafo.

En los casos de incumplimiento con el pago, suspensión, revocatoria o vencimiento del reconocimiento deportivo, la desafiliación es automática y no requiere del conocimiento del tribunal e igualmente la desafiliación acordada por la Asamblea del organismo interesado que es resuelta por el órgano de dirección o administración.

(...)

e)     Los tribunales deportivos podrán imponer, de acuerdo con la gravedad de la falta, las sanciones de suspensión o pérdida de afiliación a los organismos deportivos, modificación de resultado de las pruebas o eventos, amonestación pública, suspensión que no podrá ser superior a cinco años, destitución del cargo para dirigente, “-descenso-“ de categoría o expulsión del torneo para clubes con deportistas profesionales y/o aficionados.

 

Parágrafo.

No se podrán imponer sanciones sobre faltas que no estén previamente establecidas en el Código disciplinario y/o reglamento del torneo o evento”.

 

 

Del texto anterior, se observa que la institución de la “desafiliación” tiene una tipificación doble en la ley 49; por una parte, se refiere a aquella que decreta el tribunal deportivo, previo proceso disciplinario y por otra, se refiere a la “desafiliación automática”. Estas dos modalidades se estudian a continuación:

 

4.1.   La desafiliación previo proceso disciplinario.

 

Lo primero que debe explicarse es que la “desafiliación” aparece consagrada en el régimen disciplinario deportivo, como una sanción aplicable por los tribunales deportivos en forma de suspensión o de pérdida de esa condición especial. Debe entenderse que la “suspensión” hace referencia a situaciones o efectos temporales y la “pérdida” a situaciones o efectos definitivos.

 

Es básico puntualizar en segundo lugar, que el titular de la competencia para sancionar con “desafiliación” es el tribunal deportivo respectivo; es decir, el órgano disciplinario designado por cada ente del deporte asociado que, como se dijo, son de naturaleza privada. Lo anterior sirve para destacar que la sanción de “desafiliación” no puede ser aplicada por las entidades públicas de inspección, vigilancia y control, primero, porque la ley no contempla esa posibilidad y segundo, porque el Estado debe respetar el espacio de autonomía propio de su naturaleza. Esa sanción se reserva al régimen disciplinario propio del deporte asociado. Sin embargo, COLDEPORTES tiene facultades para solicitar que se adelanten procesos disciplinarios, incluidos aquellos por faltas cuya sanción sea la desafiliación.

 

Un tercer elemento a tener en cuenta consiste en que si bien la ley 49 de 1993, en el literal e del artículo 19 ubica la “desafiliación” entre el repertorio de sanciones susceptibles de aplicación por los tribunales, lo cierto es que ella no aparece relacionada en la lista de las que se pueden imponer a los clubes profesionales por faltas muy graves. En efecto, el artículo 15 de la ley 49 señala las “infracciones muy graves en los clubes profesionales”, así :

 

“Artículo 15.-Infracciones muy graves en los clubes profesionales.

Además de las enunciadas en los artículos 11 y 12 y de los (sic) que se establezcan por las respectivas divisiones profesionales, son infracciones específicas muy graves de los clubes deportivos de carácter profesional y en su caso, de sus administradores o directivos:

a.                     El incumplimiento de los acuerdos de tipo económico de la división profesional correspondiente.

b.                     El incumplimiento de los deberes o compromisos adquiridos con el Estado o con los deportistas.

c.                     El incumplimiento de los regímenes de responsabilidad de los miembros de las Juntas Directivas”.

 

A su vez, el artículo 21, dice :

 

 “Artículo 21.-Sanciones a los clubes profesionales.

Por la comisión de las infracciones enumeradas en el artículo 15, podrán imponerse las siguientes sanciones:

a.                     Apercibimiento

b.                     Sanciones de carácter económico

c.                     “-Descenso-“ de categoría

d.                     Expulsión, temporal o definitiva de la competición profesional”.

 

El hecho de no haber incluído la “desafiliación” como sanción a los clubes por faltas muy graves podría interpretarse en el sentido de que la ley reserva esta sanción para los casos de “desafiliación automática” únicamente. Sin embargo, la Sala considera, con un enfoque de interpretación sistemática, que el objetivo de la ley 49 es el de señalar unas bases normativas mínimas para el tema disciplinario, que deberá detallarse y ampliarse en los códigos disciplinarios que cada organismo deportivo debe dictar “en el marco” de la ley, según lo plantea el artículo 9º atrás citado. Dado que en ese marco se encuentra contemplada la “desafiliación” como una de las sanciones aplicables, se considera que debe ser consagrada en los códigos disciplinarios para reprimir determinadas conductas, como en efecto ocurre en algunos de ellos.

 

4.2.   La “desafiliación automática”

 

En cuanto a la llamada “desafiliación automática”, es decir, aquella que no requiere intervención del Tribunal Deportivo, según el parágrafo del literal a) del artículo 19, hay que anotar lo siguiente:

 

•      Las causales de “desafiliación automática” son:

o        “Incumplimiento con el pago”,

o        “Suspensión, revocatoria o vencimiento del reconocimiento deportivo” y la

o        “Desafiliación acordada por la asamblea del organismo interesado que es resuelta por el órgano de dirección o administración”.

•      En ninguna de esas hipótesis interviene el Tribunal Deportivo para decretar la desafiliación.

•      La “desafiliación automática” puede ocurrir, tanto por circunstancias propias del régimen disciplinario de los organismos deportivos privados como son los casos de “incumplimiento con en el pago” y la decisión de desafiliación, tomada por los órganos directivo y administrativo, como también por situaciones jurídicas inherentes a la función estatal de inspección, vigilancia y control administrativos como son la suspensión o revocatoria del reconocimiento deportivo y el hecho de su vencimiento. Nótese que en la desafiliación automática por “incumplimiento con el pago”, el efecto de la norma frente a la falta es inmediato (incumplimiento- desafiliación), mientras que en la desafiliación automática por suspensión o revocatoria del reconocimiento deportivo, el efecto de las normas frente a la falta no es inmediato, requiere de un proceso (falta- proceso de investigación- suspensión o revocatoria del reconocimiento deportivo- desafiliación).

•      Se observa que la desafiliación automática debe considerarse como una situación jurídica excepcional, ya que la ley no somete las causas que la originan, al procedimiento ordinario de investigación y fallo que se rige por los principios del derecho de defensa y el debido proceso.

 

4.3.   Competencia para ejecutar la desafiliación automática.

 

Atrás se aclaró que la desafiliación automática no requiere de la intervención del Tribunal Deportivo.

 

Sin embargo, no es razonable entender que lo automático conlleva necesariamente la inexistencia total de procedimientos de verificación fáctica de la causal de desafiliación. En efecto, cada causal tiene formas de verificación; por ejemplo, si se trata del incumplimiento de obligaciones de pago, existirán los registros de cobro insatisfechos o notas contables que permitan evidenciar el incumplimiento. Igual ocurre cuando COLDEPORTES suspende o revoca uno o varios reconocimientos deportivos, evento que se comprueba con las copias de los actos administrativos debidamente ejecutoriados, etc.

 

Una vez verificada la existencia de la causal, corresponde ejecutar la desafiliación al mismo organismo, privando de sus derechos deportivos al desafiliado y prohibiéndole realizar actividades de los afiliados.

 

El órgano responsable de las diligencias internas que conlleva la desafiliación será el que determinen los estatutos o manuales de funciones o los códigos disciplinarios. Si los órganos responsables hacen caso omiso de la presencia de una causal de la desafiliación automática, estarán incursos en violación de las normas deportivas y podrán ser procesados por los órganos disciplinarios.

 

Igualmente, COLDEPORTES tiene facultades para investigar y sancionar a los organismos deportivos y solicitar la aplicación de las normas disciplinarias a los directivos que omitan tomar las decisiones necesarias para que la desafiliación temporal o definitiva se haga efectiva.

 

 

5.      Posibilidad jurídica de realizar acuerdos de pago entre organismos deportivos.

 

La concepción jurídica del deporte asociado y en especial, la correspondiente a la rama profesional lleva implícito el reconocimiento de la existencia de un conjunto de relaciones jurídicas recíprocas, ya de carácter vertical, si se miran las diferentes jerarquías, o bien de carácter horizontal cuando opera entre organismos de idéntico nivel. Esas relaciones recíprocas se materializan en obligaciones jurídicas que deben cumplirse.

 

Dentro del conjunto de obligaciones posibles se destacan las de pagar sumas de dinero, cuyo origen puede ser múltiple. Así, se tienen por ejemplo, las cuotas de afiliación y de mantenimiento, los porcentajes de participación en el producto de los espectáculos deportivos, las cuotas para el deporte aficionado, los pagos contractuales por venta de los derechos deportivos de los clubes y jugadores, las multas que se imponen como sanción, etc.

 

Seguramente por el carácter general y abstracto de la ley, en la que se estudia no aparece en forma expresa la discriminación de las múltiples obligaciones que dan origen a pagos, encontrando que las referencias legales al tema son escasas. Sin embargo, se debe resaltar la obligación contenida en el artículo 15.a, transcrito atrás, que tipifica como falta muy grave de los clubes profesionales el incumplimiento de los “acuerdos” de tipo económico de la división profesional correspondiente, porque allí se está reconociendo la posibilidad jurídica de obligaciones contractuales.

 

De otra parte, se recuerda que los organismos del deporte asociado son de naturaleza privada y se rigen por el derecho civil, comercial, laboral, etc., dejando a salvo, claro está, el cumplimiento de las normas de derecho público que los cobijan.

 

Dentro de este contexto se observa, de un lado, que las leyes de derecho privado permiten muchas formas de satisfacer la obligación de pago[4], y de otro, que las leyes deportivas no prohíben expresamente la utilización de dichas formas de pago, lo cual permite afirmar que los organismos deportivos pueden acordar cualquier sistema contemplado por la ley para satisfacer esas obligaciones de pago. Lo importante para la ley 49, art. 19, es que no exista “incumplimiento con el pago”, pues de lo contrario opera la desafiliación automática.

 

En conclusión, la Sala conceptúa que pueden realizarse válidamente acuerdos de pago entre los distintos organismos deportivos. Lo anterior no significa que COLDEPORTES pierda su facultad de inspección, vigilancia y control sobre dichos acuerdos y pueda obrar en consecuencia, adelantando de oficio o a petición de parte las investigaciones que se requieran e imponiendo sanciones derivadas de esa facultad.

 

6.      La competencia para celebrar acuerdos de pago.

 

Inquiere la señora Ministra sobre el órgano competente para conceder u otorgar acuerdos de pago haciendo referencia a la estructura de los organismos deportivos que, de acuerdo con el artículo 21 del decreto ley 1228 de 1995, contiene un órgano de dirección, a través de una asamblea, un órgano de administración colegiado, un órgano de control, otro de disciplina y las comisiones técnica y de juzgamiento.

 

Para responder la pregunta, necesariamente hay que remitirse a los estatutos de cada organismo, porque la ley no impuso en esta materia una específica competencia y, en opinión de la Sala, está bien que así sea, porque es necesario respetar el ámbito de autonomía de entidades privadas como son las corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro y las sociedades anónimas, en el caso de clubes profesionales. Es por esto que los decretos reglamentarios 0407 y 0476 de 1995, se limitan a señalar el contenido general de los estatutos, haciendo énfasis en que en ellos se debe señalar la estructura del organismo “con indicación de las facultades, funciones y régimen de responsabilidad de las diferentes autoridades, incluyendo las del representante legal”.

 

Ahora bien, la Sala advierte que en la gestión rutinaria de las organizaciones privadas, negociar y lograr un acuerdo de pago es una labor que tiene más contenido administrativo- financiero que propiamente directivo y en ese sentido lo que ocurre generalmente es que la competencia se radica en un órgano administrativo y muchas veces en el gerente o representante legal. Sin embargo, es necesario estudiar las facultades estatutarias, los tipos de contratos permitidos, las cuantías y demás detalles en cada caso concreto.

 

De otra parte, se pide concepto sobre la competencia para condonar deudas por parte de los presidentes de las divisiones profesional y aficionada de una federación. Al respecto, debe responderse también que son los estatutos de cada organismo, en primera instancia, las normas que posiblemente contemplan ese tipo de previsiones. En algunos casos existen manuales de funciones que podrían aportar luces en asuntos tan específicos.

 

Como criterio general, opina la Sala, que en esta materia de la condonación de deudas, salvo existencia de esa función específica en cabeza de algún funcionario, la formulación de una política general al respecto deberá corresponder al órgano de dirección, quien puede delegar la función en el órgano de administración o en el representante legal con la participación necesaria de la revisoría fiscal. Hay que entender que el principio general en el manejo o gestión de cartera, es que las deudas deben pagarse y que el acreedor no puede renunciar a la utilización de todos los medios legales para lograr la recuperación. Solo en casos excepcionales las organizaciones privadas admiten la condonación, después de agotados todos los procedimientos de cobranza y con el conocimiento y aprobación de los órganos directivos y de control. Es claro que una política indiscriminada de condonaciones puede conducir a un fracaso financiero que repercute socialmente. El Estado, a través de COLDEPORTES, tiene todas las facultades de inspección contable y financiera para detectar los riesgos del manejo económico de los organismos deportivos y dar las instrucciones necesarias para lograr la transparencia en las cuentas y en caso de desobediencia o rebeldía imponer las sanciones que el caso amerite.

 

7.      La suspensión automática de torneos deportivos.

 

El artículo 80 del decreto ley 2845 de 1984, dice:

 

“Artículo 80.-Se considera el espectáculo deportivo de gran valor recreativo para la comunidad y de interés social y no podrá ser suspendido sino por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, que deberán ser comunicados a la autoridad competente. En tal virtud, contará con el apoyo de las entidades gubernamentales, tanto de aquellas que posean instalaciones deportivas para su realización, como de las que tengan medios de comunicación. El Instituto Nacional de Radio y Televisión (Inravisión), a solicitud del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes), podrá declarar de interés nacional la transmisión por sus canales de competiciones o eventos deportivos nacionales e internacionales que se estimen como medio para mejorar el deporte y dar esparcimiento a la comunidad”.

 

Posteriormente, el decreto ley 1228 de 1995 “por el cual se revisa la legislación deportiva vigente y la estructura de los organismos del sector asociado con el objeto de adecuarlas al contenido de la ley 181 de 1995”, estableció en los artículos 31 y 39.4 lo siguiente:

 

 “Artículo 31. Suspensión de eventos deportivos.

El Director del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, podrá ordenar la suspensión o aplazamiento de eventos deportivos cuando su realización no atienda las normas deportivas, los escenarios no tengan las condiciones físicas y sanitarias adecuadas o cuando no se garantice la seguridad de los participantes o espectadores”.

 

“Artículo 39. Medios de inspección, vigilancia y control.

La inspección, vigilancia y control se ejercerán mediante:

(...)

 

4.    Solicitar a la federación deportiva correspondiente, o al Comité Olímpico Colombiano, según el caso, la suspensión de eventos deportivos con participación de selecciones nacionales, u otro tipo de certámenes de la misma naturaleza, cuando a juicio del Director de Coldeportes, no se den las condiciones mínimas para garantizar la seguridad de los participantes y espectadores, o no permitan garantizar que los resultados de las competencias no se afectarán en forma extra deportiva”.

 

Para la Sala es claro que de acuerdo con las normas transcritas y con los objetivos generales y rectores de la ley del deporte, así como con los principios fundamentales del deporte y la recreación como derechos sociales, la suspensión de los torneos deportivos solamente es posible decretarla en casos excepcionales en los cuales estén comprometidos gravemente aspectos de seguridad, salubridad y tranquilidad públicas o cuando su realización no atienda a las normas deportivas.

 

Es evidente entonces, que la ley no autoriza la suspensión de un evento deportivo y menos de un torneo nacional que involucra, de alguna manera, a toda la comunidad, alegando razones de orden interno privado como es el incumplimiento en el pago de una obligación entre organismos deportivos como federaciones o clubes, que sin restarles importancia, no pueden tener como efecto colateral castigar a la sociedad y vulnerar su derecho a la recreación.

 

Lo anterior es válido, salvo que el incumplimiento en los pagos se generalice y cobije a un número de clubes suficiente para afectar el mínimo legal requerido por una federación u otro organismo, caso en el cual la federación deberá suspender el torneo. También COLDEPORTES puede hacerlo, en caso de renuencia, previa investigación iniciada de oficio o a petición de parte.

 

Sin embargo, para la Sala, el aspecto central y de mayor solidez jurídica es el de la suspensión o revocatoria del reconocimiento deportivo, como medida administrativa que concreta la intervención del Estado. En ese sentido, se precisa que las facultades de inspección, vigilancia y control permiten llegar al caso excepcional de suspender un torneo, ya no como efecto del incumplimiento en los pagos, sino como efecto de la suspensión o revocatoria del reconocimiento deportivo a las federaciones o divisiones o a los clubes, por “-desconocer-“ los principios éticos y en especial, por violar normas contables, realizar manejos irregulares de dineros, vulnerar los derechos fundamentales de los deportistas, la corrupción, el enriquecimiento ilícito y demás faltas que involucren la burla a la confianza pública o al interés social. Es claro que en esta hipótesis la suspensión del torneo no es automática frente a la ocurrencia de la falta o faltas, sino que sería la culminación de un proceso administrativo de control a fondo, siguiendo las reglas contempladas en el decreto 1228 de 1995 y sus reglamentos. En estas situaciones es recomendable hacer una pedagogía ciudadana previa a las decisiones de fondo.

 

En conclusión, frente a la consulta sobre si la desafiliación automática conlleva necesariamente la suspensión automática de un torneo, y entendiendo lo “automático” como el efecto legal inmediato frente a la falta o infracción, la respuesta es negativa, salvo la ocurrencia de una desafiliación masiva que haga perder el mínimo legal de afiliados, o también por suspensión o revocatoria del reconocimiento deportivo con la precisión hecha en el párrafo anterior.

 

 

8.      Consideración especial.

 

Aunque las preguntas de la consulta no se refieren concretamente a la situación legal de los organismos rectores del fútbol asociado, pero teniendo en cuenta que en audiencia especial con COLDEPORTES, la Sala recibió documentos oficiales que obran en las diligencias de inspección y vigilancia sobre el manejo legal, contable y financiero de la Federación Colombiana de Fútbol y sus afiliados y sobre las observaciones y glosas efectuadas por COLDEPORTES a dicha federación, se considera importante complementar el presente concepto con las precisiones siguientes:

 

a.    Existe mérito suficiente para profundizar la investigación que sobre incumplimiento de normas legales, estatutarias, contables y administrativas adelanta COLDEPORTES a organismos del fútbol asociado, con base en la facultad constitucional de inspección, vigilancia y control de dichos organismos.

 

b.    Dado que la investigación puede concluir eventualmente con la suspensión o con la revocatoria de los reconocimientos deportivos de la Federación (art. 9 Dto. 407/96) y/o de las divisiones y/o de un número de clubes profesionales (art. 11 Dto. 776/96), o aficionados, una vez ordenada la suspensión o revocatoria, COLDEPORTES puede, entre otras medidas:

 

•      Suspender los campeonatos porque su realización no atiende “las normas deportivas”, pues la Federación pierde el reconocimiento deportivo por los hechos investigados (art. 31 D.L. 1228/95).

•      Investigar a los directivos y sancionarlos (art. 38 D.L. 1228/95).

•      Poner en conocimiento de las “autoridades disciplinarias, administrativas, civiles o penales” las acciones u omisiones que ameriten establecer otros tipos de responsabilidades (art. 38 D.L. 1228/95).

•      Asumir a través del comité que señala el decreto 515 de 1986, art. 4, la reorientación del fútbol asociado, hasta obtener los objetivos de la intervención o también dictar un decreto reglamentando el camino a seguir cuando una Federación pierde su reconocimiento deportivo.

 

 

LA SALA RESPONDE :

 

1 y 2.   Los acuerdos de pago suscritos entre organismos deportivos son válidos y pueden realizarse con base en las leyes civiles y comerciales. El órgano competente para realizarlos y suscribirlos es el que señalen los estatutos.

 

3.                      Si los estatutos o reglamentos internos contemplan la posibilidad de condonar deudas, hay que acogerse a las competencias allí señaladas. Por su trascendencia, el órgano de dirección debe señalar las políticas sobre el tema con participación del órgano de control, tanto en la fijación como en la ejecución de la política respectiva.

 

4.         La desafiliación automática no conlleva necesariamente la suspensión automática de torneos aficionados o profesionales. Excepcionalmente puede darse en forma automática, cuando la desafiliación cobija a un número de organismos tal que se pierda el mínimo legal de afiliados. También cuando se pierde el reconocimiento deportivo de uno o varios organismos, en la forma explicada en el punto 7.

 

5.         La aplicación de la desafiliación automática corresponde al órgano que señalen los estatutos o manuales de funciones o el código disciplinario. COLDEPORTES tiene facultades para exigir la ejecución de la desafiliación automática, en caso de renuencia.

 

 

Transcríbase a la señora Ministra de Cultura. Igualmente, envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

 

 

FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE      GUSTAVO E. APONTE SANTOS    

         Presidente de la Sala

 

 

GLORIA DUQUE HERNANDEZ          SUSANA MONTES DE ECHEVERRI

 

 

ELIZABETH CASTRO REYES

Secretaria de la Sala

 

 

________________________________________

[1] Artículo 52 C.P..-Modificado A.L. 02/2000, art. 1º. El ejercicio del deporte, sus manifestaciones recreativas, competitivas y autóctonas tienen como función la formación integral de las personas, preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano.

El deporte y la recreación, forman parte de la educación y constituyen gasto público social.

Se reconoce el derecho de todas las personas a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre.

El Estado fomentará estas actividades e inspeccionará, vigilará y controlará las organizaciones deportivas y recreativas cuya estructura y propiedad deberán ser democráticas.

[2] Sentencia C-758 de 2002. “5.2.  Como se explicó atrás- al exponer el panorama normativo sobre la acción de la sociedad y del Estado en el ámbito del deporte y los medios institucionales a través de los cuales ella se encauza dentro del marco constitucional-, los desarrollos legales correspondientes se plasman actualmente en la Ley 181 de 1995 y en el Decreto 1228 del mismo año. En estos ordenamientos se señalan precisamente, de una parte, el cauce de las actividades de fomento, y los recursos económicos destinados al efecto, comprendidos, a partir del Acto Legislativo 02 de 2000, en el concepto de gasto social del Estado y, de otra, el régimen de la inspección, vigilancia y control, sobre las organizaciones privadas que gestionan el deporte asociado; este régimen definido en la Ley 181 y en el Decreto 1228 desde 1995, en los términos atrás analizados, adquirió un más fuerte sustento con la expedición del Acto Legislativo mencionado, que según se expresó complementó la inspección inicialmente mencionada en la norma constitucional, con la vigilancia y el control”.

Las modificaciones fundamentales al art. 52 C.P. fueron tres: la primera, darle al deporte y a la recreación la dimensión de formación integral y por tanto inscribirlos como parte del proceso educativo del ser humano. La segunda, reconocer que los aportes del Estado al deporte y la recreación constituyen gasto público y social. Y la tercera, fue ampliar la intervención del Estado con las atribuciones de vigilancia y control a las organizaciones deportivas y recreativas.

En la exposición de motivos presentada por los congresistas autores de la iniciativa se dijo:

“Ninguna de las normas deportivas de Colombia desde 1904, ha considerado al deporte y la recreación como factor de salud física y mental, integrante de la educación y mucho menos, que esas actividades constituyan gasto público social”. (...)

“No estamos en presencia de una situación adjetiva, porque está suficientemente demostrado que el pueblo, las mayorías nacionales, la masa, ese conglomerado que se identifica en otras naciones como las “mayorías silenciosas”, son en Colombia el protagonista social real, es esa población anónima la que sufre, son los colombianos que van a los escenarios deportivos que se angustian cuando el resultado deportivo es adverso y que se alegran sin limitaciones cuando se conquista la victoria”. (...)

“En Colombia se mira el deporte y la recreación como ocupación de vagos o la manera de matar el tiempo. En otros países son considerados como elementos de salud y su práctica está relacionada con la disminución de hospitales y aún como elemento preventivo para aminorar conductas delictuales y reducir los centros carcelarios. En nuestro país no se tiene esta concepción y por eso debemos considerarlos como educación y en consecuencia gasto público social”.

Y en ponencia para primer debate en el Senado se afirmó:

“Como contraprestación correlativa a los derechos y garantías  que consagra la Carta a favor del ser humano, se estableció por el Constituyente de 1991 un conjunto de deberes, que limitan su ejercicio y autorizan al Estado a controlar algunas de estas actividades. Esto se apoya en el principio incorporado en el artículo 95, según el cual “el ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en esta constitución implica responsabilidades”.

Las actividades deportivas y recreativas comportan usualmente quehaceres comunitarios, que incluyen la observancia de normas mínimas de conducta. Por ello el proyecto las concibe como objeto de intervención estatal, por cuanto el Estado no sólo debe fomentar su ejercicio, sino porque la sociedad tiene un legítimo interés en que tal práctica se lleve a cabo de conformidad con los principios legales, de manera que con ella se alcancen objetivos educadores y socializadores”.

[3] La ley 845 de 2003 modificó el nombre de los tribunales deportivos por comisiones disciplinarias.

[4] Art. 1625 C.C..-Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.

Las obligaciones se extinguen además en todo o parte:

1.                  Por la solución o pago efectivo;

2.                  Por la novación;

3.                  Por la transacción;

4.                  Por la remisión;

5.                  Por la compensación;

6.                  Por la confusión;

7.                  Por la pérdida de la cosa que se debe;

8.                  Por la declaración de nulidad o por la recisión;

9.                  Por el evento de la condición resolutoria;

10.               Por la prescripción.

 

Art. 882 Código de Comercio.-  La entrega de letras, cheques, pagarés y demás títulos valores de contenido crediticio, por una obligación anterior, valdrá como pago de ésta si no se estipula otra cosa; pero llevará implícita la condición resolutoria del pago, en caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera.