DEPORTE ASOCIADO DE PERSONAS CON LIMITACIONES - Cosa juzgada / PERSONAS CON LIMITACIONES FISICAS, MENTALES O SENSORIALES - Cosa Juzgada: Decreto 641 de 2001 / EFECTO DE LA SENTENCIA EN ACCION DE NULIDAD - Cosa juzgada en relación con la causa petendi
El artículo 175 del C.C.A., prevé:“La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tenga fuerza de cosa juzgada “erga omnes”.La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada “erga omnes” pero solo en relación con la “causa petendi” juzgada...”. En el caso sub examine, conforme lo plantea el señor Agente del Ministerio Público, se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, habida cuenta de que esta Corporación en sentencia de 22 de mayo de 2003, proferida dentro del expediente núm. 7438, con ponencia de la Consejera doctora Olga Inés Navarrete Barrero tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la legalidad del Decreto 641 de 26 de abril de 2001 y frente a los mismos cargos aquí planteados. Así pues, dada la identidad del acto acusado y de los cargos que al mismo se formulan en este proceso y en el que dio lugar a la sentencia de 22 de mayo de 2003 dentro del expediente núm. 7438, debe la Sala disponer que se esté a lo resuelto en la misma, y así lo hará en la parte resolutiva de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil cinco (2005)
Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00258-01
Actor: FREDDY ALEXANDER GRAJALES SALINAS
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Referencia: ACCION DE NULIDAD
El Ciudadano FREDDY ALEXANDER GRAJALES SALINAS, obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta corporación, tendiente a que mediante sentencia, se declare la nulidad del Decreto número 641 de 16 de marzo de 2001, expedido por el Gobierno Nacional, por medio del cual se reglamenta la Ley 582 de 2000, sobre deporte asociado de personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales.
I-. FUNDAMENTOS DE DERECHO
El actor señala como normas violadas los artículos 6º, 13, 121, 189, numeral 11 de la Constitución Política; 46 de la Ley 181 de 1995 en cuanto crea un sistema nacional de deportes para personas con limitaciones físicas, mentales y sensoriales; Decreto 1228 de 1995, artículos 1º y subsiguientes reglamentarios de la prenombrada ley; Ley 582 de 2000 en cuanto ratifica y reglamenta la creación del sistema nacional de deporte para personas con limitaciones físicas, mentales y sensoriales.
En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación:
Considera que el Decreto demandado, además de excederse en las facultades concedidas en el artículo 189, numeral 11 constitucional, contraría la Ley 181 de 1995 al crear un sistema nacional del deporte paralelo al estatuido en dicha ley y en la Ley 582 del 2000.
En su opinión, resulta evidente que el artículo 3º del Decreto acusado da a las asociaciones deportivas de personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales, ámbito eminentemente territorial, es decir, que deben desarrollar sus actividades dentro del departamento en el que fueron creados y no se entiende cómo el artículo 18 en su numeral 2 le otorga a estos organismos deportivos la facultad de elaborar en coordinación con las federaciones y el Comité Paralímpico Colombiano el calendario único nacional.
Estima que se desconoce así el principio de la autonomía de la voluntad de las personas a quienes legalmente se les confirió la tarea de constituir el COMITÉ PARALIMPICO COLOMBIANO, pues éste es el ente rector del deporte asociado de personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales, que se constituyó como entidad de derecho privado, con funciones de interés público y social, conforme lo preceptúa el artículo 2º de la Ley 582 de 2000, por lo que mal puede el Ejecutivo modificar esa voluntad, como lo hizo en el artículo 3º.
Aduce que el artículo 16, ibídem, agrega un requisito adicional, como es el de que se acredite la afiliación a las respectivas federaciones internacionales.
Manifiesta que el artículo 13, ibídem, crea un inconveniente para la población con discapacidad, porque actualmente las Federaciones de personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales, creadas en vigencia de la Ley 582 de 2000 no cumplen el requisito creado del número alto en representación de 11 departamentos.
Alega que se vulnera el artículo 13 de la Carta Política al crear un sistema nacional del deporte paralelo al consagrado en el artículo 46 de la Ley 181 de 1995, lo que únicamente puede hacer el legislador.
Finalmente, estima que se quebranta el Decreto 1228 de 1995 en sus artículos 1° y subsiguientes reglamentarios de la Ley 181 de 1995, al introducir reformas integrales que cambien el espíritu del legislador.
II-. TRAMITE DE LA ACCION
A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.
La NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, por medio de apoderada especial, dentro del término legal, contesta la demanda y para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones, adujo, en esencia, lo siguiente:
Que el deporte de las personas discapacitadas debe tener una organización especial y dicha organización se plasmó en el artículo 13 del Decreto Ley 1228 de 1995. Así el Decreto demandado no impide la libre asociación, solamente determina que se deben cumplir unos parámetros para pertenecer al Sistema Nacional del Deporte, lo que no quiere decir que no pueda existir jurídicamente, sino que no hace parte del Sistema.
Enfatiza en que la Constitución Política le asigna al Presidente la facultad de reglamentar las Leyes para su debido cumplimiento y lo que el demandante pretende demostrar es que el Ejecutivo debía reglamentar solo lo que señala la Ley 582 de 2000 en el parágrafo del artículo 5o 9º, lo cual no es cierto. Fundamenta su posición con lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-512-97, que dice: “... La facultad de reglamentar la Ley es “inalienable, intransferible, inagotable, pues no tiene plazo y puede ejercerse en cualquier tiempo y es irrenunciable, por cuanto es un atributo indispensable para que la administración cumpla con su función de ejecución de la Ley”. Que, en sentencia C- 028/97, dijo la Corte que su carácter de permanente implica que mientras la Ley este vigente puede el presidente ejercer su atribución, por lo tanto no es necesario que el legislador le otorgue esa facultad, aunque el hacerlo tampoco hace inconstitucional la norma, pues se debe entender sólo como el reconocimiento de la competencia constitucional del Ejecutivo”.
La ciudadana ANA PATRICIA FRANCO LUQUE, dentro del término de fijación en lista, impugnó la demanda, y al efecto expresó, principalmente, lo siguiente:
Que conforme al artículo 52 de la Constitución, todas las personas tienen derecho a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre y la Ley 181 de 1995 que desarrolla esa disposición, como objetivo especial, consagra la creación del Sistema Nacional del Deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre, la educación extraescolar y la educación física; que al fijar los principios rectores incluye: “Formular y ejecutar programas especiales para la educación física, deporte y recreación de las personas con discapacidades físicas, síquicas, sensoriales, de la tercera edad y de los sectores sociales más necesitados, creando más facilidades y oportunidades para la práctica del deporte, de la educación física y la recreación”.
Señala que se expidió el Decreto Ley 1228 de 1995 que regula los “organismos deportivos del sector asociado”. Y frente a la generalidad de la Ley 181 de 1995, a las condiciones del deporte de las personas con limitaciones, se expidió la Ley 582 de 2000, que constituye una Ley especial, que consagra la organización del sector deportivo asociado de las personas con limitaciones físicas, con relación a su respectiva discapacidad.
Señala que la Corte Constitucional, en Sentencia C-559 del 31 de mayo de 2001, ha resumido la evolución histórica relativa a las formas culturales y normativas de aproximación al tema que hoy es claramente la equiparación de oportunidades de las personas con limitaciones, que es el reconocimiento de la igualdad desde la diferencia, concepto que había expresado en la Sentencia C-094 del 27 de febrero de 1993.
Considera que el Decreto 641, objeto de la pretensión de nulidad, no excede la potestad reglamentaria del Presidente, porque su contenido se fundamenta en el carácter especial de la Ley 582 de 2000. Las características propias de la actividad deportiva de las personas con limitaciones, están definidas en sus rasgos generales por la Ley 582, de cuyo texto surge sin esfuerzo que fue interés del legislador integrar esas características a las definiciones, organización y regulación del deporte a la Luz de la Ley 181, que, como ya se dijo es la norma general sobre la materia.
Hace énfasis en que son diferentes los deportes y la manera de practicarlos, según se trate de personas sordas o ciegas o con limitación física o mental. Y es sobre esta diferencia que la Ley 582 establece los lineamientos para la organización que el Decreto 641 desarrolla, recogiendo, tanto la Ley como el Decreto, el mismo sistema jerarquizado que consagra la Ley 181.
Que, así mismo, tal como ocurre con el deporte asociado en general, las organizaciones nacionales forman parte de organismos internacionales, de cuyo reconocimiento dependen además las posibilidades de participar en eventos internacionales, circunstancia que recoge la Ley 582 y desarrolla el Decreto 641, porque igual esta organizado el deporte según la limitación de que se trate.
En cuanto a las observaciones de la demanda en el tema del ámbito territorial, afirma que basta observar que la jerarquización está correlacionada, como en la norma general, con los niveles nacional y territorial que rigen nuestra organización política y administrativa. Pero el ámbito territorial no puede restringir la debida participación que deben tener los niveles territoriales en las decisiones del nivel nacional, ya que se expresa en la coordinación que el Comité Paraolímpico debe tener con los demás organismos en temas que, como el calendario único, atañe a todos.
En su opinión, la consideración relativa a la improcedencia de requisitos atinentes al reconocimiento internacional, desconoce que como en el deporte por disciplina, la participación de los deportistas nacionales en eventos internacionales exige que sus organizaciones tengan el reconocimiento de los correspondientes internacionales, porque de otra manera, sencillamente, no tienen posibilidad alguna de participación.
III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO
El señor Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, en su vista de fondo se muestra partidario de que se invoque la aplicación del principio de la cosa juzgada, por cuanto ya existe pronunciamiento sobre la legalidad del Decreto acusado, en sentencia de 23 de mayo de 2003, con ponencia de la Consejera doctora Olga Inés Navarrete Barrero, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda que contenía cargos similares a los aquí expuestos.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA
El artículo 175 del C.C.A., prevé:
“La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tenga fuerza de cosa juzgada “erga omnes”.
La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada “erga omnes” pero solo en relación con la “causa petendi” juzgada...”.
En el caso sub examine, conforme lo plantea el señor Agente del Ministerio Público, se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, habida cuenta de que esta Corporación en sentencia de 22 de mayo de 2003, proferida dentro del expediente núm. 7438, con ponencia de la Consejera doctora Olga Inés Navarrete Barrero tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la legalidad del Decreto 641 de 26 de abril de 2001 y frente a los mismos cargos aquí planteados.
En efecto, en la demanda que se radicó bajo el expediente núm. 7438, se adujeron los siguientes cargos de violación, los cuales se extraen del resumen que se dejó reseñado en la precitada sentencia:
“ Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, instaurada por LERMAN SALINAS BELTRAN, quien, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicita la declaratoria de nulidad del Decreto 641 de 2001, expedido por el Presidente de la República y por el cual reglamenta la Ley 582 de 2000 que define el deporte asociado de personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales y reforma la Ley 181 de 1995 y el Decreto 1228 del mismo año.
ANTECEDENTES
El Congreso de la República expidió la Ley 582 de 2000, por medio de la cual se define el deporte asociado de personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales, se reforma la Ley 181 de 1995 y el Decreto 1228 del mismo año y se dictan otras disposiciones.
Con fundamento en el artículo 189, numeral 11, se reglamentó la citada ley reformando incluso aspectos objetivos de la misma, lo cual constituye exceso en las facultades otorgadas. Además de excederse en las facultades concedidas, el decreto va en contra de la propia ley 181 de 1995, al crear un sistema nacional de deporte paralelo al estatuido en ella y en la Ley 582 de 2000.
b. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación.
El Decreto acusado viola las siguientes disposiciones:
Artículos 6, 13, 121 y 189 de la Constitución Política; 46 y subsiguientes de la Ley 181 de 1995, Decreto 1228 de 1995, artículo 1 de la Ley 582 de 2000.
Concepto de la Violación.
En el Decreto 641 de 2001, que se acusa, se crea un sistema nacional de deporte paralelo al estatuido por la Ley 181 de 1985 y Ley 582 de 2000.
Existe contradicción entre el texto del artículo 3 y el del artículo 18 del citado decreto.
Con el decreto acusado no se hace aplicable ni funcional la ley 582, sino que, por el contrario, se introduce una reforma integral que en todo modificó el querer y el espíritu del legislador creando una norma totalmente distinta de la que se pretende reglamentar.
El Gobierno Nacional, desconoció totalmente el principio de la autonomía de la voluntad de las personas a quienes se les confirió la tarea de constituír el Comité Paralímpico Colombiano. Siendo este Comité el ente rector del deporte asociado de personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales que se constituyó como una entidad de derecho privada mal puede el ejecutivo, mediante un decreto, modificar la voluntad del legislador cuando dispuso que el Comité Paralímpico Colombiano está conformado por federaciones deportivas nacionales, según lo indicado en los estatutos.
En el artículo 16 del decreto demandado, se agregó un requisito adicional que el legislador no había establecido en la Ley 582 de 2000 como es el acreditar la afiliación a las respectivas federaciones internacionales, lo cual no es procedente puesto que el Comité Paralímpico Colombiano es una entidad de derecho privado y por tanto se rige por la voluntad de las partes que lo integran y por los estatutos.
El artículo 13 del Decreto 641 de 2001 es inconveniente y resulta inaplicable al pretender que se constituyan federaciones deportivas nacionales con un número tan alto de representación de los departamentos (11). Al Ejecutivo no se le confirió la facultad de crear requisitos adicionales para la constitución de federaciones deportivas nacionales.
Se viola el artículo 13 de la Constitución Política ya que crea un sistema nacional del deporte para discapacitados paralelo al consagrado en el artículo 46 de la Ley 181 de 1995, creación que solamente la corresponde al legislador.”
Frente a tales cargos de violación esta Corporación hizo el siguiente análisis:
“....Se pide la nulidad del Decreto 641 de 2001 “por el cual se reglamenta la Ley 582 de 2000 sobre el deporte asociado de personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales” al considerar que hubo exceso en el uso de las facultades reglamentarias y que se contraría la Ley 181 de 1995 al crear un sistema nacional del deporte paralelo al estatuido en las citadas leyes.
Es necesario entonces precisar lo que disponen las leyes 181 de 1995 y 582 de 2000 que se está reglamentando en el decreto acusado.
Ley 181 de 1995 “por la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educación Física y se crea el Sistema Nacional del Deporte”, señala en el artículo 1, como objetivos de esta ley, “el patrocinio, el fomento, la masificación, la divulgación, la planificación, la cooordinación, la ejecución y el asesoramiento de la práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre y la promoción de la educación extraescolar de la niñez y la juventud en todos los niveles y estamentos sociales del país, en desarrollo del derecho de toda persona a ejercitar el libre acceso a una formación física y espiritual adecuadas..”
En el artículo 72 de esta ley, se crea el Comité Olímpico Colombiano que coordina el deporte asociado y cumple funciones de interés público y social en todos los deportes, tanto en el ámbito nacional como internacional, sin perjuicio de las normas internacionales que regula cada deporte.
Por su parte, la Ley 582 de 1992, “por medio de la cual se define el deporte asociado de personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales, se reforma la Ley 181 de 1995 y el Decreto 1228 de 1995 y se dictan otras disposiciones”, define así el deporte asociado de personas con limitaciones:
”Artículo 1. Entiéndese por deporte asociado de personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales, el desarrollo de un conjunto de actividades que tiene como finalidad contribuír por medio del deporte a la normalización integral de toda persona que sufra una limitación física, sensorial y mental, ejecutado por entidades de carácter privado organizadas jerárquicamente con el fin de promover y desarrollar programas y actividades de naturaleza deportiva para las personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales, con fines competitivos, educativos, terapéuticos o recreativos”
Se define en la misma ley al Comité Paralímpico Colombiano, como el ente rector del deporte asociado de personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales y encargado de organizar y coordinar a nivel nacional e internacional la actividad deportiva, recreacional y de aprovechamiento del tiempo libre para dicho sector de personas.
El artículo 3, ibídem, establece que el Comité Paralímpico Colombiano, está conformado por federaciones deportivas nacionales. En el parágrafo de dicho artículo se dijo:
”Artículo 3.
(...)
Parágrafo. La jerarquía, composición y funcionamiento de los diferentes organismos que conformen el sector deportivo asociado de las personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales, su reglamentación y funciones serán organizadas por discapacidades”.
Dispone la misma ley, que los clubes, ligas y federaciones del sector de personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales, cuya personería jurídica hubiere sido otorgada a la fecha de expedición de la Ley 181 de 1995, se entienden válidas y deben obtener el reconocimiento deportivo otorgado por la autoridad deportiva competente. Se incluye como organismo del Sistema Nacional del Deporte del nivel nacional, al Comité Paralímpico Colombiano.
Como puede observarse, existe una diferencia fundamental entre el contenido de las Leyes 181 de 1995 y la Ley 582 de 2000, pues mientras que la primera se refiere al deporte en general, para todo tipo de personas, la segunda se refiere en forma específica al deporte asociado de las personas con limitaciones físicas, mentales, psíquicas o sensoriales, caso en el cual, deben organizarse por discapacidades, como resulta apenas lógico, pues no tendría sentido poner en igualdad de condiciones a personas que padecen de limitaciones físicas con otras que presentan problemas de discapacidad mental.
El artículo 1 del decreto acusado establece:
Decreto 641 de 2001.
“Artículo 1: Objeto. El presente decreto reglamenta la Ley 582 de 2000, con el fin de fomentar, patrocinar y atender la práctica de las distintas modalidades deportivas dentro del ámbito nacional e internacional e impulsar otros programas y proyectos de interés público y social de naturaleza deportiva, dirigidos a personas con limitaciones físicas, sensoriales o mentales”.
Este decreto desarrolla de modo especial lo relativo a la organización del deporte asociado para personas con limitaciones, siguiendo los lineamientos que la Ley 181 de 1995 establece para el deporte en general y atendiendo los criterios establecidos en la Ley 582 de 2000 que se está reglamentando.
Se definen los clubes deportivos, clubes promotores, ligas deportivas, asociaciones deportivas, federaciones deportivas de personas con limitaciones físicas, sensoriales y/o mentales y los requisitos para cada una de ellas. También señala el Decreto 641 que el Comité Paralímpico Colombiano es el responsable de la participación deportiva del país en los juegos paralímpicos Nacionales y en las demás manifestaciones patrocinadas por el Comité Paralímpico Internacional y estará integrado por las federaciones deportivas nacionales de personas con limitaciones físicas, sensoriales o mentales que acrediten su afiliación a las respectivas federaciones internacionales. Esto en concordancia con lo previsto en la Ley 582 de 2000 cuando establece que el Comité Paralímpico Colombiano es el encargado de organizar y coordinar a nivel nacional e internacional la actividad deportiva, recreacional y de aprovechamiento del tiempo libre para dicho sector de personas.
Todas estas disposiciones están en consonancia con lo dispuesto en la Ley 582 de 2000 que se reglamenta y precisamente desarrollan sus preceptos sin que pueda hablarse de extralimitación de funciones. Lo que ocurre es que el demandante pretende que el ejercicio de la facultad reglamentaria debe circunscribirse casi a repetir los términos de la ley que se reglamenta en abierto desconocimiento del alcance de esta facultad. La potestad reglamentaria busca la cumplida ejecución de las leyes y desarrollar lo que en ella fue dispuesto.
Es pertinente entonces traer a colación algunos apartes de la jurisprudencia de esta Corporación sobre el alcance de la facultad reglamentaria del Presidente de la República.
Ha dicho el Consejo de Estado:
” Sea lo primero advertir que el ejercicio de la potestad reglamentaria es inagotable, es decir, siempre que el Presidente de la República requiera hacer expedita la ley a través el reglamento puede ut8lizar la facultad prevista en el artículo 189, numeral 11, de la Carta Política, sin que la circunstancia de que ya haya hecho uso de la misma le impida volver a ejercerla..Además, el precepto constitucional en mención no impone limitante, salvo que se respete el alcance y espíritu de la norma
superior objeto de desarrollo”. (Cfr. Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 13 de febrero de 2003. C.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza. Radicación 6784). (Resaltado fuera de texto).
En razón de no haberse encontrado que el decreto acusado excediera el ámbito de la Ley que reglamentaba, se denegarán las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda....”
Así pues, dada la identidad del acto acusado y de los cargos que al mismo se formulan en este proceso y en el que dio lugar a la sentencia de 22 de mayo de 2003 dentro del expediente núm. 7438, debe la Sala disponer que se esté a lo resuelto en la misma, y así lo hará en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley
F A L L A
Estarse a lo dispuesto en la sentencia de 22 de mayo de 2003, proferida dentro del expediente núm. 7438.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la sala en la sesión del día 4 de agosto de 2005.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO