CONCILIACION JUDICIAL - Cancha de fútbol / CANCHA DE FUTBOL - Conciliación / ESCENARIO DEPORTIVO - Condiciones físicas y sanitarias. Responsabilidad del estado / INSTALACIONES DEPORTIVAS - Mantenimiento
El artículo 3° de la Ley 181 de 1995 dispone que el Estado debe velar por el buen estado de las condiciones físicas y sanitarias de los escenarios deportivos. El artículo 70 de la misma Ley, dispone que los municipios, en cumplimiento de la Ley 12 de 1986, el Decreto 77 de 1986, y la Ley 60 de 1993, tendrán a su cargo la construcción, administración, mantenimiento y adecuación de los respectivos escenarios deportivos. En el Acuerdo 06 de 1996 expedido por el Concejo Municipal de Medellín se dispuso que una de las funciones del Instituto de Deportes y Recreación - INDER era velar por el cumplimiento de las normas establecidas para la seguridad de los participantes y espectadores en las actividades deportivas. En el artículo 22 del mismo acuerdo se dispuso que la entidad en mención debía reglamentar el uso de escenarios deportivos. Sin embargo, no se observa en los actos citados, que al Instituto en mención se le hubiera asignado el mantenimiento de parque alguno de la ciudad de Medellín. La Sala acepta el razonamiento del Tribunal de instancia que señaló al Municipio de Medellín como responsable del mantenimiento del parque y de las instalaciones deportivas donde sucedió el fatal accidente que provocó la muerte de Wbeimar Alexander Ramírez Díaz, pues de las normas que regulan la actividad de la administración frente a este tipo de instalaciones, así como del informe suministrado por la misma administración municipal de Medellín, se desprende que el ente territorial demandado se encontraba encargado del mantenimiento de la cosa que por su ruina, provocó la muerte de un menor de edad.
LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Conciliación. Efectos / CONCILIACION - Llamamiento en garantía / ACUERDO CONCILIATORIO - Participación
La Procuradora Delegada ante esta corporación estimó en la audiencia de conciliación, que si bien el acuerdo que se va aprobar termina el litigio entre la parte actora y la demandada, el mismo no surte los mismos efectos frente a la relación entre el Municipio de Medellín y las compañías aseguradoras llamadas en garantía, toda vez que las últimas no participaron en el acuerdo conciliatorio. La Sala acepta la posición del Ministerio de Público, toda vez que la misma protege el derecho de defensa de los sujetos del proceso que no celebraron el acuerdo conciliatorio aprobado, además de que resulta coherente con la posición jurisprudencial imperante en este tipo de casos. Teniendo en cuenta que la anterior posición ha sido reafirmada recientemente por la Sala, se encuentra procedente acceder a la solicitud presentada por la delegada del Ministerio Público, y en consecuencia, se declarara terminado el presente proceso respecto del litigio surgido entre demandantes y demandados, y se continuara el mismo entre el demandado, Municipio de Medellín, y las compañías llamadas en garantía. Nota de Relatoría: Ver Sentencia del 6 de noviembre de 1997. Exp. 11.167. M.P. Carlos Betancur Jaramillo y Sentencia del 10 de marzo de 2005. Exp. 14.245. M.P. Ruth Stella Correa Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Bogotá D.C., Diciembre cinco (5) de dos mil cinco (2005)
Radicación número: 05001-23-31-000-1997-01371-01(26001)
Actor: DUBER MARIS ECHEVERRI JIMENEZ Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN Y OTROS
Referencia: APROBACION CONCILIACION JUDICIAL
Decide la Sala sobre la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio logrado por las partes en el trámite ante esta instancia.
Mediante escrito presentado el 5 de junio de 1997 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, Duber Maris Echeverri Jiménez, Humberto de Jesús Echeverri Morales, Blanca Denis, Yazmín Elena, Luz Dary y Duber Cielo Echeverri Jiménez, presentaron acción de reparación directa en contra del Municipio de Medellín y el Instituto de Deportes y Recreación - INDER, con motivo de la muerte de su hijo, nieto y sobrino menor de edad, Wbeimar Alexander Echeverri Jiménez, ocurrida el 21 de mayo de 1996 en la Placa Polideportiva del barrio Belén Los Alpes.
Comenta la demanda que Wbeimar Alexander Echeverri Jiménez nació el 4 de diciembre de 1989, en un hogar que se encontraba conformado por su madre, Duber Maris Echeverri Jiménez; su abuelo, Humberto de Jesús Echeverri Morales, y sus tías, Blanca Denis, Yazmín Elena, Luz Dary y Duber Cielo Echeverri Jiménez. Se señaló en la demanda varias situaciones de las que se concluyó, que la familia de la victima tenía unos estrechos lazos sentimentales. El padre biológico del menor fallecido, afirma la demanda, se ausentó desde el embarazo sin conocer a su hijo.
Se afirmó que el día 21 de mayo de 1996, el menor Wbeimar Alexander Echeverri Jiménez se dirigió a cumplir con una de sus practicas de fútbol, a la “placa polideportiva del parque Barrio Los Alpes”, en el sector de “Belén” de la ciudad de Medellín - Antioquia. Una vez allí, Wbeimar Alexander Echeverri inició practicas mientras llegaba su entrenador, por lo cual sus compañeros de entrenamiento empezaron a hacerle tiros libres con el balón de fútbol, para que él los tapara.
Se informó que uno de esos tiros golpeó el palo horizontal de la portería donde se encontraba el menor Echeverri Jiménez, la cual se encontraba en pésimo estado de mantenimiento, por lo que se desplomó contra la cabeza del infante, quien quedó muy mal herido, y posteriormente murió a causa del golpe recibido. Señaló la demanda que la madre de la victima del accidente, debió pagar la cantidad de $1.230.000, por los gastos de entierro.
Posteriormente, la demanda expuso una serie de normas en las que se apoyó para afirmar que la parte demandada era responsable del mantenimiento y conservación de las instalaciones en las que sucedió el accidente del menor Echeverri Jiménez.
En el trámite de primera instancia las demandadas se opusieron a las pretensiones de la demanda, señalándose por el INDER, que no tenía a su cargo el mantenimiento del parque en que ocurrieron los hechos de la demanda. Por su parte el Municipio de Medellín indicó que no se debió permitir el desplazamiento del menor de edad a una cancha deportiva, sin la compañía de un adulto responsable.
También se opusieron a las pretensiones de la demanda las llamadas en garantía por parte del Municipio de Medellín, “La Previsora S.A.” y “Suramericana de Seguros”, quienes indicaron que existió culpa exclusiva de un tercero, pues señalaron que los demandantes debieron tener un mayor cuidado del menor que resulto muerto en los hechos ocurridos el 21 de mayo de 1996. Igualmente, se opusieron al llamamiento en garantía en virtud de que La Previsora S.A. estimó, con apoyo en la contestación de la demanda del Municipio de Medellín, que éste no era la entidad que tenía a su cargo el cuidado del parque.
En la sentencia de primera instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la responsabilidad del Municipio de Medellín frente a los hechos de la demanda, y lo condenó al pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la madre del menor fallecido, y 70 salarios mínimos para su abuelo. De otra parte, se resolvió que el Municipio de Medellín debía pagar a la parte demandante la condena impuesta, pero que podría repetir en contra de las aseguradoras llamadas en garantía.
Las demás pretensiones de la demanda fueron negadas, lo cual significó que no se reconocieron perjuicios para las tías de Wbeimar Alexander Echeverri, y tampoco se encontró responsable de los hechos de la demanda al Instituto de Recreación y Deporte -INDER-.
La sentencia de primera instancia fue apelada oportunamente por la parte demandada, Municipio de Medellín. La Previsora Compañía de Seguros S.A. también presentó recurso de apelación, sin embargo el mismo fue presentado extemporáneamente, por lo cual fue inadmitido en esta instancia mediante auto del 12 de diciembre de 2003.
La audiencia de conciliación se realizó el 2 de septiembre del año 2004, a las 3:00 p.m., en la Sala de Sesiones del Consejo de Estado, con la presencia y participación del consejero ponente, la secretaria de la Sección, la Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado y los apoderados de la parte demandante y del Municipio de Medellín; quienes en representación de sus mandantes, llegaron al siguiente acuerdo:
“1. Que el Municipio de Medellín pagará a favor de la señora DUBER MARIS ECHEVERRI JIMÉNEZ la suma de $947.100.00 por concepto de perjuicios materiales.
El anterior acuerdo fue aprobado por la representante del Ministerio Público, quien además manifestó que el proceso debía continuar respecto de los llamados en garantía.
El artículo 43 de la Ley 640 de 2001 dispone:
“Artículo 43. Oportunidad para la audiencia de conciliación judicial. Las partes, de común acuerdo, podrán solicitar que se realice audiencia de conciliación en cualquier etapa de los procesos. Con todo, el juez, de oficio, podrá citar a audiencia.
“En la audiencia el juez instará a las partes para que concilien sus diferencias; si no lo hicieren, deberá proponer la fórmula que estime justa sin que ello signifique prejuzgamiento. El incumplimiento de este deber constituirá falta sancionable de conformidad con el régimen disciplinario. Si las partes llegan a un acuerdo el juez lo aprobará, si lo encuentra conforme a la ley, mediante su suscripción en el acta de conciliación.
“Si la conciliación recae sobre la totalidad del litigio, el juez dictará un auto declarando terminado el proceso, en caso contrario, el proceso continuará respecto de lo no conciliado”
Se recuerda que el artículo 73 de la Ley 446 de 1998 ordenó:
“Art. 73. Competencia. La Ley 23 de 1991 tendrá un artículo nuevo, así: “Artículo 65 A. El auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, Sección o Subsección de que forme parte el Magistrado que actúe como sustanciador; contra dicho auto procede recurso de apelación en los asuntos de doble instancia y de reposición en los de única.
(...)
La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público” (negrilla fuera de texto).
Teniendo en cuenta los parámetros establecidos por la ley para el estudio del acuerdo conciliatorio objeto del presente estudio, la Sala advierte que la audiencia de conciliación fue solicitada por los demandantes, la misma se llevó a cabo en hora hábil, fue dirigida por el magistrado ponente, con la concurrencia de los apoderados de la parte actora y demandada, y contó con la asistencia y participación del Ministerio Público, razones que hacen procedente estudiar de fondo el acuerdo alcanzado por las partes en la audiencia del dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004)
Advierte la Sala que el acuerdo conciliatorio en análisis, se fundó en la condena impuesta por el Tribunal de instancia, razón por la cual analizarán sus fundamentos probatorios, para dilucidar si el acuerdo tiene fundamento en los hechos demostrados al interior del proceso.
1.1. La responsabilidad del Municipio de Medellín.
El Tribunal Administrativo de Antioquia llegó a la conclusión de que efectivamente el niño Wbeimar Alexander Echeverri Jiménez había muerto a causa del golpe recibido en su cabeza, por la caída de una portería de fútbol ubicada en el parque “Belén Los Alpes”. Igualmente concluyó que el mantenimiento de las instalaciones ubicadas en el parque en mención, estaban a cargo del Municipio de Medellín, y que era éste el llamado a reparar los perjuicios sufridos por la madre y el abuelo del menor. Todo lo anterior se dedujo a partir del siguiente material probatorio:
1. Certificado de defunción en el que se registró que el 27 de mayo de 1996 murió Wbeimar Alexander Echeverri Jiménez, en el que se asentó que la causa principal de su muerte fue “HIPERTENSIÓN ENDOCRANEANA LESIONES ENCÉFALO CONTUSIÓN” . (fl. 4 c.p.)
2. Factura expedida por la Funeraria Medellín Ltda., en la que se cobró a Duber Maris Echeverri Jiménez, la suma de $1.230.000, por los servicios funerarios prestados a raíz de la muerte de Wbeimar Alexander Echeverri Jiménez. (fl. 12 c.p.)
3. Copia autentica de la diligencia de levantamiento del cadáver de Wbeimar Alexander Echeverri Jiménez, realizada por el Fiscal Seccional 148 de la Unidad Primera de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación, llevada a cabo en la Unidad Hospitalaria de Belén. Allí se registró que el cadáver tenía una fractura del cráneo y laceraciones en la región frontal. Se aclaró que no se pudo inspeccionar el lugar de los hechos, pues la autoridad encargada del levantamiento tenía otras diligencias pendientes por atender. (fls. 235 y 236 c.p.)
4. Copia autentica de la diligencia de necropsia realizada en el cadáver de Wbeimar Alexander Echeverri Jiménez, en la que se lee “Fractura lineal completa frontal izquierda con hundimiento de la tabla ósea y en la fosa craneal anterior derecha”. Posteriormente se concluyó que: “El deceso de quien en vida respondió al nombre de .- WBEIMAR ALEXANDER ECHEVERRI JIMÉNEZ, fue consecuencia natural y directa de la hipertensión endocraneana por las lesiones en encéfalo contusión.- Lesiones que tuvieron un efecto de naturaleza esencialmente mortal”. (fls. 257 y 257 Vto. c.p.)
5. Copia autentica de la declaración de la demandante, señora Duber María Echeverri Jiménez, ante la Fiscalía General de la Nación, rendida dentro de la investigación adelantada por el fallecimiento del menor Wbeimar Alexander Echeverri Jiménez. Del testimonio en mención se resalta lo siguiente:
El niño estaba jugando fútbol con un compañerito que se llama JEFFERSON, estaba jugando en la cancha de los Alpes y el niño me contó que estaba haciéndole tiros con el balón a él y que el arco esta rescotado (sic) contra la malla, que estaba malo y que cuando él le hizo un tiro y el arco empezó a moverse y empezaron a gritarle que se corriera que eso se iba a caer y cuando él corrió le cayó eso encima, le cayó encima, le cayó en la cabeza y cuando lo vi tenía lleno de sangre atrás de la cabeza. JEFFERSON me dijo que cuando el niño cayó él se le arrimó y le gritaba “WBEIMAR” y que el no le respondía y que entonces lo voltió (sic) y cuando lo voltió (sic) se le salió un ojo y él volvió y soltó y salió para donde la mamá. (fls. 253 y 253 Vto. c.p.)
6. Copia autentica de la declaración del demandante, señor Humberto de Jesús Echeverri Morales, ante la Fiscalía General de la Nación, rendida dentro de la investigación adelantada por el fallecimiento del menor Wbeimar Alexander Echeverri Jiménez. Del testimonio en mención se resalta lo siguiente:
El niño se fue a jugar fútbol con otros amiguitos a la cancha de Belén los Alpes y a él le gustaba tapar, era portero, y estaba chutando y él tapando, y la portería estaba compuesta por dos patas y uno atravesada, eran tubos y estaban recostada a una malla, no se el motivo por el que se le vino encima, se vino de allá y al niño le gritaron los compañeritos “seva (sic) a caer eso” y el niño del mismo susto corrió para el mismo lado donde iba a caer y no alcanzó a salirse de ahí y le cayo encima. Recibió el golpe enla (sic) cabeza y ahí quedó ya, de ahí lo recogieron ya casi muerto y lo llevaron al centro de salud, hasta ahí se yo, y ahí murió en el camino. (fls. 254 y 254 Vto. c.p.)
7. Copia autentica de la resolución del 9 de octubre de 1996, proferida por el Fiscal Delegado 89 de la Fiscalía General de la Nación, en la que se inhibió de adelantar investigación por la muerte del menor Wbeimar Alexander Ramírez Díaz. El funcionario en mención consideró en su momento, que el accidente había sido producto de la “negligencia del Estado encargado de velar por la seguridad de los parques y su buen funcionamiento. Negligencia que en caso de ser atendida a tiempo hubiera evitado el fallecimiento de este pequeño...” (fls. 258 y 259 c.p.)
8. Declaraciones de Ana Eugenia Sánchez Arcila y Gonzalo Ignacio Sánchez Molina, en las que expresaron saber el lugar donde el menor fallecido realizaba sus practicas de fútbol, así como informaron acerca de la buena calidad de las relaciones entre los miembros de su familia, ya que explicaron que la madre, el abuelo y las tías de Wbeimar Alexander Ramírez Díaz, convivieron con él y lo vieron crecer. Además, dijeron conocer la afectación moral que representó para los demandantes, el deceso del menor en mención. (fls. 197-199 y 203 y 204 c.p.)
9. También obra en el expediente la declaración de Gloria Patricia Bedoya, quien además de reiterar lo expresado por los anteriores testigos, también manifestó que tenía entendido que el niño había llegado a practicar fútbol, y que uno de los tires libres que estaba tapando, pegó en el travesaño superior de la portería donde se encontraba ubicado, y luego cayó sobre la cabeza del menor. (fls. 201-203 c.p.)
10. Declaración de la comunicadora social Jennifer Jeanneth Murillo Mendoza, quien atendió la noticia del accidente mencionado para el noticiero “Hora 13” de “Teleantioquia”, y que en su declaración aportó y observó con las partes y el despacho de primera instancia, el video que según ella fue grabado en su compañía por el camarógrafo Danilo Zuluaga, al día siguiente de los hechos de la demanda. La testigo describió el estado del parque al momento de realizar el video, así:
“Era evidente el descuido, no sólo en los aparatos sino en el mantenimiento normal del parque. No sólo esa arquería que se cayo sino también otra y los juegos habituales que existían en el mismo parque ... PREGUNTADO: Pudo apreciar, respecto de la firmeza de la portería que se cayó y ocasionó la muerte del niño. Explique si inicialmente se aprecia que falta firmeza o había que manipularla para que se cayera? CONTESTO: Nosotros la encontramos en el suelo. El testimonio o testimonios que tuvimos de los vecinos del sector, era que la portería estaba puesta en su sitio cuando los niños llegaron a jugar y no tenía el alambre que se observó en el video que era el que tenía a la otra portería... PREGUNTADA: La portería que se cayó presentaba oxido o algún otro elemento que indicara su mal estado? CONTESTO: Si, el metal estaba desgastado y el tubo de la portería estaba oxidado. (fls. 206 y 207 c.p.)
Frente a la anterior declaración, el A quo manifestó que el citado video había sido observado por la Magistrada Ponente del proceso en primera instancia, y que en éste observó “...el estado de deterioro que presentaba la cancha para la época de los hechos, pues la hierva estaba crecida, todos los juegos infantiles se veían en mal estado, ... la portería estaba amarrada a la malla con un alambre y se rompió por la parte inferior, lo que denotaba desgaste y oxido en todos los tubos.” (fls. 206 y 207 c.p.)
Del anterior material probatorio la Sala advierte que, aunque no existe una prueba directa del desarrollo exacto del fatal accidente sufrido por el menor Wbeimar Alexander Ramírez Díaz, si existen suficientes pruebas indirectas que permiten inferir la efectiva ocurrencia del hecho que desembocó en los perjuicios reclamados por los actores. Lo anterior resulta de analizar los testimonios de oídas que describieron el accidente, en conjunto con la necropsia de la victima, los testimonios recogidos en el proceso, y la descripción del video grabado tras la ocurrencia de los hechos de la demanda. De las anteriores piezas procesales la Sala encuentra demostrado: i) que la victima del accidente murió por un contundente golpe recibido en la parte posterior de su cabeza; ii) que en la fecha del accidente los testimonios ubicaron al menor fallecido en el parque del barrio “Belén Los Alpes” donde acostumbraba practicar fútbol como arquero, es decir, casi siempre estaba ubicado debajo de uno de los arcos con que se practica este deporte; y iii) que los testimonios y el video grabado el día del accidente, señalaron el mal estado de las porterías metálicas de la cancha de fútbol del parque en mención, una de las cuales se había rotó en su parte inferior y que tuvo que ser amarrada con alambre para poder sostenerse en pie.
Una vez aclarada la ocurrencia del hecho, resta por demostrar el sujeto responsable por el mismo. En la sentencia de primera instancia se consideró que el Municipio de Medellín era el ente llamado a responder por el mantenimiento del parque donde sucedieron los hechos de la demanda, con fundamento en el siguiente razonamiento:
a.- La vigilancia y cuidado de los parques y placas deportivas de la ciudad de Medellín, le corresponde a la Secretaria de Gobierno Municipal
b.- La Secretaria de Obras Públicas se encarga de la construcción, reparación, remodelación y mantenimiento del amoblamiento de las obras civiles en los parques de la ciudad.
c.- Para el 21 de mayo de 1996, la vigilancia del parque y placa deportiva del barrio Belén Los Alpes, le correspondía a la Secretaría de Gobierno Municipal de Medellín.
d.- Indicó el funcionario que de acuerdo con lo anterior, “la conservación, dotación y mantenimiento del parque del citado barrio, le correspondía a la Secretaria de Obras públicas Municipales”.
La Sala acepta el razonamiento del Tribunal de instancia que señaló al Municipio de Medellín como responsable del mantenimiento del parque y de las instalaciones deportivas donde sucedió el fatal accidente que provocó la muerte de Wbeimar Alexander Ramírez Díaz, pues de las normas que regulan la actividad de la administración frente a este tipo de instalaciones, así como del informe suministrado por la misma administración municipal de Medellín, se desprende que el ente territorial demandado se encontraba encargado del mantenimiento de la cosa que por su ruina, provocó la muerte de un menor de edad.
1.2. Los perjuicios sufridos por la madre y el abuelo de Wbeimar Alexander Echeverri Jiménez.
En la sentencia de primera instancia se condenó al Municipio de Medellín al pago de perjuicios materiales ($1’230.000.oo que tendrían que ser actualizados a la fecha de ejecutoria de la sentencia de primera instancia) y morales (100 salarios mínimos legales mensuales) a favor de la madre del menor fallecido. Al abuelo del infante se le reconocieron perjuicios morales por 70 salarios mínimos mensuales.
Respecto de los perjuicios materiales, se observa a folio 12 de la actuación la factura original expedida por la “Funeraria Medellín Ltda.”, en la que se cobró a Duber Maris Echeverri Jiménez la suma de $1.230.000, por los servicios funerarios prestados a raíz de la muerte de Wbeimar Alexander Echeverri Jiménez.
Frente a los perjuicios morales reconocidos a la madre del menor fallecido, a folio 3 de la actuación aparece copia autentica del registro civil de nacimiento de Wbeimar Alexander Echeverri Jiménez, en el que aparece que su madre es Duber Maris Echeverri Jiménez. En cuanto a los perjuicios morales del abuelo de la victima, señor Humberto de Jesús Echeverri, se observa a folio 5 de la actuación el certificado de registro civil de nacimiento expedido por el Notario Noveno de Medellín, en el que se registra que Duber Maris Echeverri Jiménez (madre del menor) es hija de Humberto Echeverri Morales y Margarita Jiménez Castrillon. Así mismo, en las declaraciones de Ana Eugenia Sánchez Arcila (fls. 197-201 c.p.), Gloria Patricia Bedoya (fls. 201-203 c.p.) y Gonzalo Ignacio Sánchez Molina (fls. 203-205 c.p.); se demostró la convivencia de la victima con su abuelo, además de sus estrechos vínculos sentimentales.
En virtud de lo anterior la Sala encuentra debidamente fundamentado el acuerdo conciliatorio logrado por las partes, el cual, además, no resulta lesivo para los intereses de la entidad pública demandada, toda vez que por perjuicios materiales las partes acordaron el pago de una suma inferior a la desembolsada en mayo de 1996 por el pago de servicios funerarios. Igualmente, la suma de $27’566.000.oo que las partes acordaron como pago de los perjuicios morales de la madre, resulta inferior a los $38’150.000.oo (100 S.M.L.V.) que en la actualidad significaría el pago de la condena de primera instancia. Lo mismo ocurre con el pago de los perjuicios morales acordados a favor del abuelo de la victima, pues la suma de $19’296.200.oo es inferior a los $26’705.000.oo (70 S.M.L.V.) que significaría el pago de la condena de primera instancia a favor del señor Humberto de Jesús Echeverri.
Recogiendo el trámite procesal de primera instancia, se observa que el Municipio de Medellín llamó en garantía a las compañías aseguradoras La Previsora S.A. y Suramericana de Seguros, las cuales respondieron a dicho llamamiento oponiéndose a las pretensiones de la demanda, y al supuesto amparo con que cubrían al municipio de Medellín, respecto de la ocurrencia de hechos como los tratados en el caso de autos.
Frente a esta situación, la Procuradora Delegada ante esta corporación estimó en la audiencia de conciliación, que si bien el acuerdo que se va aprobar termina el litigio entre la parte actora y la demandada, el mismo no surte los mismos efectos frente a la relación entre el Municipio de Medellín y las compañías aseguradoras llamadas en garantía, toda vez que las últimas no participaron en el acuerdo conciliatorio.
La Sala acepta la posición del Ministerio de Público, toda vez que la misma protege el derecho de defensa de los sujetos del proceso que no celebraron el acuerdo conciliatorio aprobado, además de que resulta coherente con la posición jurisprudencial imperante en este tipo de casos, en virtud de la cual se considera:
“...puede también ocurrir que en la audiencia de conciliación solamente se llegue a un acuerdo entre la víctima y entidad demandada y no respecto de la relación de esta última con el llamado en garantía, bien porque no asistió a la audiencia o porque no consintió en el acuerdo logrado entre las partes. Este es el caso planteado en el sub iudice, que indudablemente presenta problemas de orden procedimental, entre los cuales el más importante es determinar qué valor tiene para el llamado en garantía el acuerdo conciliatorio. A este respecto, se anota:
En eventos como el aquí planteado, la jurisprudencia de la sala ha dicho que para la eficacia de dicho acuerdo no se requiere de la aceptación del llamado en garantía, pudiendo surtirse perfectamente sin su consentimiento, pues no hay aquí un caso de litis consorcio necesario entre la entidad y el llamado en garantía. Que en tal caso el acuerdo terminará la relación procesal trabada entre el demandante y la entidad, para quienes el acta tendrá efecto de cosa juzgada pudiendo asimilase a una sentencia de condena; y que, no obstante el acuerdo entre las partes principales, no es procedente terminar el proceso, sino que éste deberá continuar para que en la sentencia se resuelva la pretensión de la entidad demandada contra el llamado en garantía.
(...)
En cuanto al llamado, el proceso deberá continuar entre éste y la entidad que hizo el llamamiento o la denuncia, porque el acuerdo no sólo le será inoponible, sino que su aprobación será de efectos relativos frente a las partes que conciliarse. Tan cierto esto que en la sentencia y en relación con el llamado podrá discutirse la responsabilidad de la administración y la cuantía de la condena conciliada, además de la conducta de dicho denunciado y su propia responsabilidad frente a la entidad que lo llamó al juicio.
Se precisa que en la hipótesis explicada sucede algo similar a lo que ocurre cuando la administración, luego de ser vencida en el proceso de responsabilidad y de haber efectuado el pago, formula la acción autónoma de repetición, porque frente a la persona demandada en el nuevo proceso, lo decidido en el inicial también le será inoponible, dado el efecto interpartes que produce, no sólo en la responsabilidad sino en el valor de la condena”.
Teniendo en cuenta que la anterior posición ha sido reafirmada recientemente por la Sala, se encuentra procedente acceder a la solicitud presentada por la delegada del Ministerio Público, y en consecuencia, se declarara terminado el presente proceso respecto del litigio surgido entre demandantes y demandados, y se continuara el mismo entre el demandado, Municipio de Medellín, y las compañías llamadas en garantía,
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
PRIMERO.- APROBAR el acuerdo al que llegaron las partes en la audiencia de conciliación realizada el 2 de septiembre de 2004, en los términos previstos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- DECLARAR terminado el presente proceso respecto de la parte actora y los entes públicos demandados. SE CONTINÚA el trámite procesal con el fin de dictar sentencia respecto de los llamados en garantía.