Derecho Deportivo Colombiano
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Sentencias Consejo de Estado

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Improcedencia / EVENTOS DE FUTBOL - Exentos de impuesto al valor agregado / SANCION TRIBUTARIA

 

En el presente asunto se observa que la sentencia recurrida partió de la aplicación del artículo primero literal a) de la Ley 213 de 1938 (“Por la cual se decreta la exención de impuestos a favor del deporte nacional”), para tomar la decisión de acceder a las súplicas de la demanda. El razonamiento que hizo la Sección Cuarta se resume en que a partir de dicha Ley (la Ley 213 de 1938 ) y “en lo sucesivo”, según se lee del texto de la misma, quedaron exentos de toda clase de impuestos nacionales ente otros los “eventos de foot-ball” que se celebren en el territorio nacional. Como el IVA es un impuesto nacional, la exclusión opera para dichas actividades hacia el futuro y si se pretendía gravar nuevamente tal actividad, incluso después de la Ley 6ª de 1992, una norma expresa debió instituir nuevamente la obligación tributaria.

 

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 4D

 

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

 

Bogotá, D. C. veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2000-07727-01(S-727)

 

Actor: CORPORACION DEPORTIVA INDEPENDIENTE MEDELLIN

 

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

 

En cumplimiento de lo previsto en el artículo transitorio de la Ley 954 de 2005 y en el Acuerdo Número 036 del 14 de junio de 2005 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sala Especial Transitoria de Decisión resuelve el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas nacionales DIAN, contra la sentencia proferida por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 19 de julio de 2000, mediante la cual se confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que acogió las súplicas de la demanda interpuesta por la CORPORACION DEPORTIVA INDEPENDIENTE MEDELLIN.

ANTECEDENTES

 

 

  1. La CORPORACION DEPORTIVA INDEPENDEINTE MEDELLIN en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., instauró ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, demanda contra la NACION – Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, para que se declare la nulidad de los actos que impusieron una sanción por incumplimiento de la mencionada Corporación Deportiva en la obligación de presentar declaración del Impuesto sobre las ventas IVA por el bimestre julio – agosto de 1993, a saber: la resolución 0796 de mayo 31 de 1994, mediante la cual se impuso como sanción la suma de $29.985.620; y la resolución 0175 de junio 27 de 1995 mediante la cual, en respuesta a un recurso de reconsideración, se confirmó la sanción impuesta.

Motivó la expedición de los actos demandados, el que la entidad recurrente considerara que la “…venta en taquilla de boletería para los partidos de fútbol locales, de campeonato o amistosos...” es un “servicio” y por ser tal, desde la entrada en vigencia de la Ley 6ª de 1992, está gravado con IVA de conformidad con el Estatuto Tributario.

 

Para la CORPORACION DEPORTIVA INDEPENDIENTE MEDELLIN, la obligación cuya omisión se sancionó no existe porque ninguna disposición del Estatuto Tributario prevé que los “espectáculos públicos” estén gravados con IVA. Sostiene que si bien la ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario 1372 de 1992 generalizaron la base del IVA a los “servicios”, tales normas no incluyeron a los “espectáculos públicos” dentro de tal concepto. No existe en consecuencia, norma positiva que grave con impuesto a las ventas a esta actividad.

 

  1. La DIAN se opuso a las pretensiones de la actora. Afirma que para el bimestre discutido, el “espectáculo del fútbol” era un “servicio” que constituía hecho generador del impuesto a la luz del artículo 420 del Estatuto Tributario y que lo fue hasta la vigencia de la Ley 123 de 1994 que lo excluyó expresamente.

 

Adujo el artículo 13 de la Ley 223 de 1995, que adicionó el artículo 476 del E.T. con un numeral que establece que “las boletas de entrada a los eventos deportivos, culturales incluidos los musicales y de recreación familiar” constituyen “servicios exceptuados del impuesto sobre las ventas”, lo que en su concepto da certeza sobre el carácter de servicio que tenían los espectáculos deportivos con anterioridad.

 

  1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda anulando los actos demandados. Para ello citó textualmente la sentencia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, el 25 de septiembre de 1998, expediente 9008 Magistrado Ponente Daniel Manrique Guzmán.

 

 

LA SENTENCIA RECURRIDA

 

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta mediante providencia del 19 de julio de 2000, Magistrado Ponente Delio Gómez Leyva confirmó la sentencia apelada.

 

Considera que en virtud de lo dispuesto en el artículo primero literal a) de la Ley 213 de 1938 (“Por la cual se decreta la exención de impuestos a favor del deporte nacional”), a partir de dicha Ley y “en lo sucesivo”, según se lee de la misma, quedaron exentos de toda clase de impuestos nacionales ente otros los “eventos…de foot-ball” que se celebren en el territorio nacional.

 

Como el IVA es un impuesto nacional, la exclusión opera para dichas actividades hacia el futuro y si se pretendía gravarla nuevamente incluso después de la Ley 6ª de 1992, una norma expresa debió instituir nuevamente la obligación tributaria.

 

Advierte que la exclusión que contempló la Ley 123 de 1994 para venta de boletas de entrada a eventos deportivos, no implica la preexistencia del gravamen, sino que hace claridad legislativa frente a quienes aplicaban de forma equivocada el mismo criterio sentado y aplicado por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Aduce que resulta opuesto a los principios de interpretación de la Ley que se pretenda la secuencia o “continuidad” jurídica, en materia del impuesto sobre las ventas, de unas normas que se refirieron al impuesto a “espectáculos públicos”; y de todas formas no encuentra ninguna coincidencia en la definición legal de “servicio” que para efectos del impuesto sobre las ventas trae el artículo 1º del decreto 1372 de 1992 y la de “espectáculo público” que contempla el decreto 1558 de 1932: “…examinando solo algunos elementos de las dos definiciones , se tiene, en efecto, que …son “espectáculo público”, entre otros actos las “exhibiciones deportivas”, esto es, que el solo hecho de la “exhibición” , sin más requisitos, es constitutivo de espectáculo. Mientras que el decreto 1372 de 1992, exige para que se configure el servicio gravado por el IVA, que se trate de una “actividad labor o trabajo” (no una mera exhibición); que se preste el servicio por una persona natural o jurídica o sociedad de hecho, “sin relación laboral con quien contrata la ejecución” (en la simple exhibición no se prohíbe la relación laboral); y que genere “una contraprestación en dinero o en especie” (la exhibición puede ser gratuita, pues el artículo 1º del decreto 1558 de 1932 comentado no se funda en la onerosidad…”

EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA

 

En el recurso de súplica que se desata, la recurrente expone como único cargo la violación directa por interpretación errónea de los artículos 420, y 437-1 antes de ser sustituidos por la Ley 223 de 1995 y 476 del Estatuto Tributario; y el artículo primero de la Ley 123 de 1994.

 

Afirma que el Consejo de Estado “…al interpretar las normas referidas concluye que no existe afinidades esenciales entre la noción de “espectáculo público” y la noción de “servicio”, por lo que es equivocada la suposición de que el espectáculo deportivo y, específicamente el futbolero, constituye servicio y por ende sujeto al IVA…”

 

Considera que a partir de la Ley 6ª de 1992, los artículos 420 y 437 del estatuto tributario sujetaron al IVA, de forma general, a todos los “servicios” salvo los que exceptuó el artículo 476 dentro de los cuales no se consagró trato excepcional para los “espectáculos públicos”. Además la definición de espectáculo público que contiene el decreto 1558 de 1932 e incluye a las “exhibiciones deportivas” no se puede extender para efectos del IVA, porque este tributo se implantó con posterioridad y para ello consagró el concepto de “servicio” como fuente del tributo.

 

Aduce que la Ley 123 de 1994 contiene una definición con autoridad cuando excluye del IVA a las ventas de boletas de entrada a los eventos deportivos. Ello implica en su concepto que las normas anteriores consideraban tales actividades como “servicios” gravados con el IVA.

 

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

La procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación, en concepto visible a folio 34 del expediente considera que el recurso extraordinario de súplica no está llamado a prosperar porque el fallo no se fundamentó en una interpretación errónea de las normas que la recurrente cita, sino en la aplicación de precisas disposiciones legales, a las que el recurrente no hace referencia.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

El artículo 194 del C.C.A. modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 (derogado por la Ley 954 de 2005) dispone que el recurso extraordinario de súplica procede contra sentencias ejecutoriadas proferidas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, cuando contienen una infracción directa de normas sustanciales por aplicación indebida, por falta de aplicación o por interpretación errónea. Se debe interponer dentro de los veinte (20) días siguientes al de ejecutoria de la sentencia, ante la sección o subsección que la profirió, y debe indicar de forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de violación.

 

En el presente asunto la recurrente aduce contra la sentencia que profirió la Sección Cuarta de esta Corporación, el cargo de interpretación errónea de los artículos 420, 437-1 (antes de ser sustituido por el artículo 8º de la ley 223 de 1995) y 476 del Estatuto Tributario; y el artículo 1º de la ley 123 de 1994.

 

La interpretación errónea, como causal de procedencia del recurso de súplica por violación directa de una norma sustancial, ocurre cuando independientemente de cualquier consideración de hecho, el juez aplica la norma que corresponde al caso controvertido pero dándole un sentido o alcance que se no adecua al que la norma contiene.

 

Así como ocurre con la indebida aplicación, cuando se trata de la interpretación errónea de una norma sustancial, se parte de dos supuestos fundamentales: que la norma se aplicó en el fallo recurrido; y que dicha norma fue el supuesto normativo que definió el sentido de la providencia, de tal forma que si la interpretación que se estima debida hubiese ocurrido, la decisión habría sido diferente a la adoptada.

 

Por ello, cuando la norma que se estima erróneamente interpretada no ha sido aplicada, o cuando dicha norma no es la causa eficiente o la razón esencial sobre la cual se construyó el argumento que la providencia contiene para tomar la decisión, no procede el recurso extraordinario.

 

En el presente asunto se observa que la sentencia recurrida partió de la aplicación del artículo primero literal a) de la Ley 213 de 1938 (“Por la cual se decreta la exención de impuestos a favor del deporte nacional”), para tomar la decisión de acceder a las súplicas de la demanda. El razonamiento que hizo la Sección Cuarta se resume en que a partir de dicha Ley (la Ley 213 de 1938 ) y “en lo sucesivo”, según se lee del texto de la misma, quedaron exentos de toda clase de impuestos nacionales ente otros los “eventos de foot-ball” que se celebren en el territorio nacional. Como el IVA es un impuesto nacional, la exclusión opera para dichas actividades hacia el futuro y si se pretendía gravar nuevamente tal actividad, incluso después de la Ley 6ª de 1992, una norma expresa debió instituir nuevamente la obligación tributaria.

 

Sin embargo, la recurrente no solicitó el control sobre la aplicación indebida o la interpretación errónea de la Ley 213 de 1938 que fue la norma que utilizó la sentencia recurrida para definir el litigio. Ello hace impróspero el recurso interpuesto.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Especial Transitoria de Decisión, Nro.4D administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

PRIMERO: DECLARAR que NO PROSPERA el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la NACION – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, contra la sentencia proferida por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de fecha 19 de julio de 2000 mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia en el proceso promovido por la CORPORACION DEPORTIVA INDEPENDIENTE MEDELLIN.

SEGUNDO: Condenar en costas al recurrente

 

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, regrese el expediente a la Sección de origen.

 

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.-

 

La anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día.

 

MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Presidente

 

ANA MARGARITA OLAYA FORERO        MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

 

FILEMON JIMENEZ OCHOA