Derecho Deportivo Colombiano
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Sentencias Consejo de Estado

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN A

 

Bogotá D.C., marzo ocho (8) de dos mil siete (2007)

 

Mag. Ponente: Dra. SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Ref: Exp. N° 25000-23-24-000-2006-00805-01

Demandante: SECRETARIO JURÍDICO DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

 

 

SENTENCIA

 

En ejercicio de la facultad delegada mediante Decreto Departamental N° 0237 del 4 de octubre de 2005, y para los fines establecidos en el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política y el artículo 118 del Decreto 1333 de 1986, el Secretario Jurídico del Departamento de Cundinamarca envía a esta Corporación el Acuerdo N° 006 del 6 de junio de 2006, “Por el cual se establece una renta con destino al deporte, la recreación y al aprovechamiento del tiempo libre en el Municipio de Suesca-Cundinamarca, denominada Suesca activa, recreativa y deportiva.”, emanado del Concejo Municipal de Suesca (Cundinamarca), para que se decida sobre su validez.

 

I. OBSERVACIONES FORMULADAS.

 

El Secretario Jurídico del Departamento de Cundinamarca considera que el acto administrativo es violatorio de los artículos, 13, 313 numeral 4°, 338 inciso 2° de la Constitución Política; artículo 13 de la Ley 80 de 1993, artículos 41 numeral 8°, y 81 de la Ley 136 de 1994, y artículos 75, 76, 77 y 78 de la Ley 181 de 1995.

 

Considera que el Acuerdo 006 de 2006 vulnera el artículo 13 Superior, por cuanto señala en el artículo segundo como sujetos pasivos del tributo impuesto a las personas que suscriban contratos con el Municipio o Entidades Públicas del Municipio cuando el valor del contrato supere los 5 salarios mínimos mensuales vigentes, excluyendo del pago del tributo a aquellas personas que celebren contratos por debajo de dicho tope, conllevando a la inequidad frente a los que tienen que pagar un impuesto o tasa para participar frente a los que tienen un beneficio de no pago.

 

Indica que en virtud del principio de razonabilidad, una determinada disposición es discriminatoria cuando no se puede justificar razonablemente el trato diferencial que ella establece respecto de dos situaciones similares o cuando ante dos situaciones iguales se da un tratamiento jurídico diferente sin justificación alguna.

 

Manifiesta que resultan trasgredidos los artículos 313 numeral 4° y 338 Constitucionales si se tiene en cuenta que se deben votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y gastos locales, así como establecerse en forma directa los métodos y sistemas para definir costos y beneficios.

 

Arguye que al crear una renta con destino al deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre en el Municipio de Suesca, el Concejo Municipal se extralimita, por cuanto la contratación pública ya está reglada y gravada con tributos propios.

 

Señala que el Acuerdo fue expedido con intención discriminatoria por cuanto el Concejo autorizó la creación y destinación de un tributo, excluyendo los contratos celebrados en cuantía inferior a 5 salarios mínimos, afectando al sujeto activo del tributo.

 

Explica que el numeral 8° del artículo 41 de la Ley 136 de 1994 consagra la prohibición a los concejos de tomar parte en asuntos que no sean de su competencia, y que el Concejo de Suesca desbordó dicha norma al establecer una renta con destino al deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, haciendo más gravosa la situación de los oferentes por el hecho de contratar.

 

Que en virtud del artículo 315-3 Constitucional, los Alcaldes tienen capacidad para contratar en nombre y representación del Ente Administrativo, pero que no obstante para el caso bajo estudio, el Alcalde estaría limitado en los contratos por el establecimiento de la renta con destino al deporte.

 

Alega que también vulnera los artículos 75, 76, 77 y 78 de la Ley 181 de 1995, por considerar que el Acuerdo regula la forma del recaudo de los recursos, cuando no debía expedir más regulaciones, sino participar en lo ya reglado.

 

Por último señala que el Acuerdo 006 de 2006 es abiertamente contrario a la Constitución y la ley, debido a que nunca fue publicado en los términos del artículo 81 de la Ley 136 de 1994.    

 

II. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN.

 

Por auto del 17 de agosto de 2006 fue admitido el escrito de observaciones presentado por el Secretario Jurídico del Departamento de Cundinamarca, ordenándose fijar el negocio en lista por el término de 10 días para los fines previstos en el artículo 121 del numeral 1º del Decreto 1333 de 1986.

 

Mediante proveído del 5 de octubre de 2006, se dispuso tener como pruebas los documentos que fueron aportados con el escrito de observaciones.

 

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

 

En primer lugar, debe subrayarse que por disposición de los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, el estudio y conocimiento de la demanda debe limitarse exclusivamente a las normas invocadas como vulneradas y su correspondiente concepto de violación, decisión que tendrá efectos de cosa juzgada sólo en relación con los preceptos legales transgredidos planteados por el observante en el libelo, principio que es reiterado por la característica fundamental de rogada de esta jurisdicción.

 

Las normas que se invocaron como vulneradas son las siguientes:

 

Constitución Política.

 

“Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

 

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

 

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

 

“Artículo 313. Corresponde a los concejos:

(…)

 

4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.”

 

(…)

 

“Artículo 338.

(...)

“La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.”

(...)

 

Ley 80 de 1993 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”.

 

“Artículo 13. De la normatividad aplicable a los contratos estatales. Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley.

 

Los contratos celebrados en el exterior se podrán regir en su ejecución por las reglas del país en donde se hayan suscrito, a menos que deban cumplirse en Colombia.

 

Los contratos que se celebren en Colombia y deban ejecutarse o cumplirse en el extranjero, podrán someterse a la ley extranjera.

 

Los contratos financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito o celebrados con personas extranjeras de derecho público u organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacionales, podrán someterse a los reglamentos de tales entidades en todo lo relacionado con procedimientos de formación y adjudicación y cláusulas especiales de ejecución, cumplimiento, pago y ajustes.”

 

Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.

 

“Artículo 41. Prohibiciones. Es prohibido a los concejos:

(...)

 

8. Tomar parte en el trámite o decisión de asuntos que no son de su competencia.

 

“Artículo 81. Publicación. Sancionado un acuerdo, este será publicado en el respectivo diario, o gaceta, o emisora local o regional. La publicación deberá realizarse dentro de los diez días siguientes a su sanción.”

 

Ley 181 del 18 de enero de 1995, “Por la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física y se crea el Sistema Nacional del Deporte”.

 

“Artículo 75. El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, como organismo del orden nacional, contará:

 

2. Las partidas que como aporte ordinario se incluyan anualmente en el Presupuesto General de la Nación.

 

3. El producto de las rentas que adquiera en el futuro, por razón de la prestación de servicios o cualquier otro concepto, de acuerdo con su finalidad, y

 

4. Las demás que se decreten a su favor.

 

Los entes deportivos departamentales, contarán para su ejecución con:

 

1. Los recursos que constituyan donaciones para el deporte, las cuales serán deducibles de la renta líquida, en los términos de los artículos 125 y siguientes del Estatuto Tributario.

 

2. Las rentas que creen las Asambleas Departamentales con destino al deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre.

 

3. Los recursos que el Instituto Colombiano del Deporte asigne, de acuerdo con los planes y programas de estímulo y fomento del sector deportivo y las políticas del Gobierno Nacional.

 

4. El impuesto a los cigarrillos nacionales y extranjeros de que trata el artículo 78 de la presente Ley.

 

5. Las demás que se decreten a su favor.

 

Los entes deportivos municipales o distritales, contarán para su ejecución con:

 

1. Los recursos que asignen los Concejos Municipales o Distritales en cumplimiento de la Ley 19 de 1991, por la cual se crea el Fondo Municipal de Fomento y Desarrollo del Deporte.

 

2. Los recursos que constituyan donaciones para el deporte, las cuales serán deducibles de la renta líquida en los términos de los artículos 125 y siguientes del Estatuto Tributario.

 

3. Las rentas que creen los Concejos Municipales o Distritales con destino al deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre.

 

4. Los recursos, que, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 60 de 1993, correspondan al deporte, la recreación y al aprovechamiento del tiempo libre por asignación de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación.

 

5. Los recursos que el Instituto Colombiano del Deporte asigne, de acuerdo con los planes y programas de estímulo y fomento del sector deportivo y las políticas del Gobierno Nacional.

 

6. Las demás que se decreten a su favor.

 

PARÁGRAFO 1°. Los recursos del impuesto al valor agregado, IVA, a que se refiere el presente artículo, serán distribuidos así:

 

1. 40% para el Instituto Colombiano para la Juventud y el Deporte, Coldeportes.

 

2. 20% para los entes deportivos Departamentales y Distritales.

 

3. 40% para los entes deportivos municipales.

 

PARÁGRAFO 2°. El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, asignará los recursos del IVA, según los criterios establecidos en la Ley 60 de 1993, de modo que para los departamentos se aplique la fórmula contenida en el artículo 11, y para los municipios o distritos se aplique la fórmula contenida en el artículo 24 de la citada ley.

 

PARÁGRAFO 3°. Las apropiaciones presupuestales conducentes a compensarle a Coldeportes el impuesto establecido por la Ley 30 de 1971 y eliminado por el artículo 15 del Decreto 1280 de 1994, sólo se harán por las vigencias de 1995, 1996 y 1997. A partir de 1998 se restablece el impuesto de la ley citada conforme a lo previsto en el artículo 78 de la presente Ley.

 

PARÁGRAFO 4°. El giro de los recursos del Impuesto al Valor Agregado, IVA, lo hará el Ministerio de Hacienda a Coldeportes por bimestres vencidos, dentro de los primeros quince (15) días calendario del mes siguiente al bimestre correspondiente. Coldeportes los girará a los entes territoriales dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo.

 

PARÁGRAFO 5°. Incurrirán en causal de mala conducta los funcionarios que retarden u obstaculicen las transferencias o giros o que transfieran un mayor o menor valor de los recursos que correspondan a las entidades territoriales según lo previsto en esta Ley. Las sanciones disciplinarias correspondientes se aplicarán sin perjuicio de las demás sanciones previstas en la ley penal.”

 

“Artículo 76. Donaciones. Se adiciona el artículo 126- 2 del Estatuto Tributario con los siguientes incisos: "Los contribuyentes que hagan donaciones a organismos deportivos y recreativos o culturales debidamente reconocidos que sean personas jurídicas sin ánimo de lucro, tienen derecho a deducir de la renta, el 125% del valor de las donaciones efectuadas durante el año o período gravable".

 

Para gozar del beneficio de las donaciones efectuadas, deberá acreditarse el cumplimiento de las demás condiciones y requisitos establecidos en los artículos 125-1, 125-2 y 125-3 del Estatuto Tributario y los demás que establezca el reglamento.”

 

“Artículo 77. Impuesto a espectáculos públicos. El impuesto a los espectáculos públicos a que se refieren la Ley 47 de 1968 y la Ley 30 de 1971, será el 10% del valor de la correspondiente entrada al espectáculo, excluidos los demás impuestos indirectos que hagan parte de dicho valor. La persona natural o jurídica responsable del espectáculo será responsable del pago de dicho impuesto. La autoridad municipal o distrital que otorgue el permiso para la realización del espectáculo, deberá exigir previamente el importe efectivo del impuesto o la garantía bancaria o de seguros correspondiente, la cual será exigible dentro de las 24 horas siguientes a la realización del espectáculo. El valor efectivo del impuesto, será invertido por el municipio o distrito de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la presente Ley.

 

PARÁGRAFO. Las exenciones del impuesto a Espectáculos Públicos son las taxativamente enumeradas en el artículo 75 de la Ley 2a. de 1976. Para gozar de tales exenciones, el Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, expedirá actos administrativos motivados con sujeción al artículo citado. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 125 de la Ley 6a. de 1992.”

 

“Artículo 78. Impuesto a los cigarrillos nacionales y extranjeros. El impuesto a los cigarrillos nacionales y extranjeros a que se refieren el artículo 2° de la Ley 30 de 1971 y el artículo 79 de la Ley 14 de 1983, será recaudado por las tesorerías departamentales. Será causado y recaudado a partir del 1o. de enero de 1998 de acuerdo con lo previsto en los artículos 4 y 5 del Decreto 1280 de 1994. Son responsables solidarios de este impuesto los fabricantes, distribuidores y los importadores. El valor efectivo del impuesto será entregado, dentro de los cinco (5) días siguientes a su recaudo, al ente deportivo departamental correspondiente definido en el artículo 65 de la presente Ley.”

 

 

1. El problema jurídico.

 

En el presente caso corresponde a la Sala determinar si la renta con destino al deporte creada por el Concejo Municipal de Suesca a través del Acuerdo 006 del 6 de junio de 2006 “Por el cual se establece una renta con destino al deporte, la recreación y al aprovechamiento del tiempo libre del Municipio de Suesca-Cundinamarca, denominada Suesca activa, recreativa y deportiva”, contraviene o no los preceptos constitucionales y legales que el Secretario Jurídico de la Gobernación de Cundinamarca señala.

 

2. De la decisión.

 

El Acuerdo Municipal sometido a revisión por el señor Secretario Jurídico de la Gobernación de Cundinamarca es del siguiente tenor:

 

“ACUERDO N° 006

(Junio 06 de 2006)

 

POR EL CUAL SE ESTABLECE UNA RENTA CON DESTINO AL DEPORTE, LA RECREACIÓN Y EL PROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE EN EL MUNICIPIO DE SUESCA- CUNDINAMARCA, DENOMINADA SUESCA ACTIVA, RECREATIVA Y DEPORTIVA

 

EL CONCEJO MUNICIPAL DE SUESCA EN USO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES, EN ESPECIAL LAS CONFERIDAS POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA EN SU ARTÍCULO 313 NUMERAL 4°, EL ARTÍCULO 32 DE LA LET 136 DE 1994, Y EL ARTÍCULO 75 DE LA LEY 181 DE 1995, Y

 

CONSIDERANDO

 

Que le compete al Concejo Municipal votar de conformidad con la Constitución y la Ley los tributos locales.

 

Que la Ley 136 de 1994 dispone que es una atribución del Concejo, establecer, eliminar o reformar impuestos, tasas, contribuciones, derechos y sobretasas de conformidad con la ley,

 

Que el artículo 75 de la Ley 181 de 1995, dispone que los entes deportivos municipales contaran para la ejecución de los programas deportivos, recreativos y de aprovechamiento del tiempo libre, las rentas que creen los Concejos Municipales con destino a estos fines.

 

Que para garantizar la ejecución de los programas y proyectos de inversión que garanticen la práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, se requiere contar con recursos nuevos que le permitan al Municipio atender oportunamente los requerimientos de la comunidad.

En mérito de lo expuesto,

 

ACUERDA:

 

ARTÍCULO PRÍMERO. Créese en el Municipio de Suesca una renta al Deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre “SUESCA ACTIVA, RECREATIVA Y DEPORTIVA”, para lo cual todas las entidades públicas del orden municipal deberán aplicar a todos los pagos que realicen por concepto de contratos de obras públicas, suministro, mantenimiento, compra venta, consultoría, prestación de servicios, seguros, transporte, concesión, encargos fiduciarios y fiducias públicas, y los demás que celebren con la administración municipal. 

 

PARÁGRAFO. La renta de que trata este artículo se hará con la expedición de un recibo de pago por el valor correspondiente, el cual deberá adherirse a la respectiva cuenta.

 

ARTÍCULO SEGUNDO. HECHO GENERADOR.

El hecho generador de la renta al Deporte, la Recreación y el aprovechamiento del tiempo libre “SUESCA ACTIVA, RECREATIVA Y DEPORTIVA”, será la suscripción de contratos con el Municipio de Suesca o entidades públicas de carácter municipal, siempre y cuando su valor sea superior a cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes. 

 

ARTÍCULO TERCERO. BASE GRAVABLE. 

La base gravable de la renta al Deporte, la Recreación y el aprovechamiento del tiempo libre “SUESCA ACTIVA, RECREATIVA Y DEPORTIVA” será el valor total del contrato, incluidas las adiciones en valor que se efectúen al mismo, durante su ejecución.

 

ARTÍCULO CUARTO. TARIFA.

La tarifa de la renta al Deporte, la Recreación y el aprovechamiento del tiempo libre “SUESCA ACTIVA, RECREATIVA Y DEPORTIVA” será el diez por mil (10x1000) para los contratos cuyo valor total, sean hasta de cien millones de pesos ($100.000.000), superado este valor se cobrará el quince por mil (15x1000).

 

PARÁGRAFO. El valor de la renta al Deporte, la Recreación y el aprovechamiento del tiempo libre “SUESCA ACYIVA, RECREATIVA Y DEPORTIVA”, a pagar, que resulte de aplicar el porcentaje definido en este artículo, se aproximará a la centena más próxima por exceso o por defecto.

 

ARTÍCULO QUINTO. RECAUDO.

La gerencia de Hacienda Pública o la dependencia que haga sus veces, será la responsable de realizar el recaudo de la renta al Deporte, la Recreación y el aprovechamiento del tiempo libre “SUESCA ACTIVA, RECREATIVA Y DEPORTIVA”, al momento de efectuar el pago de los contratos sujetos de este gravamen. Los recursos recaudados por las entidades descentralizadas del municipio, por concepto de la renta al Deporte, la Recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, deberán ser consignados en los primeros cinco (5) días siguientes al mes de su recaudo en la Gerencia de Hacienda Pública o la dependencia que haga sus veces.

 

ARTÍCULO SEXTO. DESTINACIÓN DEL RECAUDO.

El producto del recaudo por concepto de la renta al Deporte, la Recreación y el aprovechamiento del tiempo libre “SUESCA ACTIVA, RECREATIVA Y DEPORTIVA”, se destinará exclusivamente a financiar los programas y proyectos de inversión incluidos en los planes municipales de Deporte en todas sus manifestaciones; excepto infraestructura.

ARTÍCULO SÉPTIMO. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

Visto lo anterior, para la Sala, sobre las censuras formuladas por el Secretario Jurídico del Departamento de Cundinamarca, caben las siguientes consideraciones:  

 

Respecto al argumento dirigido a que el Acuerdo observado en ningún momento cumplió con el requisito de publicación estatuído en el artículo 81 de la Ley 136 de 1994 y que por tal motivo es abiertamente contrario a la Constitución y la ley, el artículo 81 de la Ley 136 dispone que: “Sancionado un acuerdo, este será publicado en el respectivo diario, o gaceta, o emisora local o regional. La publicación deberá realizarse dentro de los diez días siguientes a su sanción”. A folio 23 del expediente se observa certificación expedida por la Emisora Comunitaria Roca Estéreo 94.4 FM del Municipio de Suesca, en la cual el Director de la misma certifica que el Acuerdo 006 del 6 de junio de 2006, proferido por el Concejo Municipal de Suesca se publicó por dicha emisora el día 14 de junio de 2006 a las 10:55 am. Por esta razón no es de recibo para la Sala el planteamiento del Secretario Jurídico del Departamento de Cundinamarca, referido a que el Acuerdo 006 de 2006 proferido por el Concejo municipal de Suesca nunca fue publicado.

 

Ahora bien, el impuesto ha sido entendido como aquel que se cobra sin discriminación alguna a todo ciudadano de manera obligatoria, sin que por ello éste reciba una contraprestación directa a cambio por parte del Estado. La facultad de creación e imposición de los impuestos recae de forma exclusiva en el legislador quien señala los elementos esenciales del mismo: sujeto activo, pasivo, hecho generador, etc.. Por tanto los Concejos Municipales en materia impositiva solo tienen la facultad derivada, sujeta a la ley.

 

De igual manera, la Constitución Política en el inciso final del artículo 150, estableció como competencia privativa del Congreso la expedición del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, facultad que ejerció en el año 1993 con la expedición de la Ley 80.

Corresponde entonces de manera privativa al Congreso de la República, fijar los impuestos, tasas y contribuciones, y expedir la ley que regule la contratación estatal.

En el sub-lite, el Concejo Municipal de Suesca, a través del Acuerdo 006 del 6 de junio de 2006, arrogándose facultades exclusivas del legislador, creó una renta con destino al deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, disponiendo como hecho generador de dicha renta, la suscripción de contratos estatales con el municipio cuya cuantía supere los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la base gravable de la misma, su tarifa, recaudo, administración y destinación.

Con la expedición de este acto administrativo el Concejo Municipal de Suesca (Cundinamarca), vulneró la Constitución y la ley, en primer lugar, porque el legislador mediante la Ley 181 de 1995, “Por la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física y se crea el Sistema Nacional del Deporte”, estableció como hecho generador del impuesto con destino al deporte las donaciones, los espectáculos públicos, y la comercialización de cigarrillos nacionales y extranjeros, y fijó la tarifa que por dicho impuesto se debe deducir y pagar según el hecho generador que lo cause. En segundo lugar, porque el legislador no estableció ni en la Ley 181 de 1995, ni en el Estatuto de la Contratación o Ley 80 de 1993, que los contratos estatales serían generadores de renta alguna destinada al deporte. 

Además, es claro para la Sala, que el Concejo Municipal de Suesca no sólo creó un impuesto ya existente y reglamentado por el Congreso mediante la Ley 181 de 1991, sino que con “-desconocimiento-“ del ordenamiento superior, señaló los elementos esenciales de dicho tributo, su forma de recaudo, administración y distribución.

En conclusión, al ser una facultad exclusiva del legislador la creación de impuestos y el establecimiento de sus elementos esenciales, y al no estar consagrado en la ley de contratación estatal y en sus Decretos Reglamentarios, que la suscripción de un contrato genere impuesto con destino al deporte, es procedente declarar la invalidez del Acuerdo 006 del 6 de junio de 2006, emanado del Concejo Municipal de Suesca (Cundinamarca).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

F A L L A

 

PRIMERO.-DECLARAR LA INVALIDEZ del Acuerdo N° 006 del 6 de junio de 2006, “Por el cual se establece una renta con destino al deporte, la recreación y al aprovechamiento del tiempo libre en el Municipio de Suesca-Cundinamarca, denominada “Suesca Activa, Recreativa y Deportiva”, atendiendo a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO.-Comuníquese esta determinación al señor Secretario Jurídico del Departamento de Cundinamarca, al Presidente del Concejo y al Alcalde Municipal de Suesca (Cundinamarca).

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

SUSANA BUITRAGO VALENCIA 

 

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS